Micelio
SL2650-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66220 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2650-2019 Radicación n.° 66220 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ZULETA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2013, en el proceso que él instauró contra la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA – COCOCARGA LTDA., y solidariamente contra sus socios ÁLVARO JOSÉ VERANO ISAZA Y ERNESTO DE JESÚS VERANO PABÓN. I.

ANTECEDENTES Camilo Zuleta Franco llamó a juicio a la empresa Colombiana Coordinadora de Carga Limitada, en adelante Cococarga Ltda., y solidariamente a sus socios Álvaro José Verano Isaza y Ernesto de Jesús Verano Pabón, con el fin de que se declare que: entre él y la compañía demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de febrero del año 1993 y finalizó el 22 de diciembre del 2008, sin justa causa por parte del empleador, siendo su último salario devengado la suma de $6.080.882.50, promedio mensual.

En consecuencia, solicitó que se condenare a la accionada y a sus socios solidarios a pagarle la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, las prestaciones sociales desde el primero 1 de febrero 1993 al 22 de diciembre de 2008, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, los salarios desde el 15 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2008, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por no consignación de las cesantías durante los años comprendidos entre 1993 y 2007, según lo establecido en el artículo 99 inciso tercero de la Ley 50 de 1990.

También pidió que le pagare los aportes al sistema general de pensiones durante el tiempo laborado y a reembolsarle debidamente indexados los valores descontados por la retención en la fuente y RETEICA. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, laboró para "Cococarga Ltda.", desempeñando funciones de dirección, manejo y confianza, desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2008, cumpliendo un horario comprendido entre las 7 a.m. y las 5 p.m., y devengando un salario promedio de $6.080.883.

Sostuvo que el 1° de agosto de 1995, firmó con Álvaro José Verano Isaza, representante legal de la empresa un contrato como agente independiente, que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento el 21 de mayo de 1993, con la inmobiliaria Luis Soto & Cía. Ltda., para el goce de un apartamento ubicado en la Calle 25 No.32-31 de la ciudad de Bogotá, con el fin de suministrarle vivienda, pero el 19 de marzo de 1998, solicitó la cancelación del contrato de arriendo, que el 20 de abril de 1998, el señor Ernesto Verano Pabón, en su calidad de subgerente, expidió una certificación, en la cual afirmaba que Camilo Zuleta Franco, recibió como parte de su sueldo la suma de $449.000 representada en el arriendo del inmueble de la calle 25 No. 32-31, y en la misma fecha certificó que venía trabajado de forma continua desde hacía 5 años, como contratista de transporte con otras funciones.

Relató una serie de hechos para expresar que recibió del señor Álvaro Verano Isaza, instrucciones, órdenes, llamados de atención y autorizaciones para el manejo de cheques, consignaciones, recibos de caja e informes de bancos, para diligenciar y tramitar ante la empresa Multiphone S.A. cualquier carta en ausencia del Representante Legal de la Compañía, para realizar labores de cobro a los clientes, elaborar informes financieros de la empresa, manejar las pólizas de seguros y representar a la empresa en cursos dictados por el Ministerio de Transporte, entre otras.

También afirma que le fue expedida incapacidad donde la accionada aparece como su empleadora, que representó a la empresa para la elección de los miembros del comité paritario de salud, enviaba los informes de la compañía a la Superintendencia de Transporte. Manifestó que la demandada lo afilió junto con su núcleo familiar a la EPS Sanitas y a la Caja de Compensación Familiar Cafam; que, en los certificados de ingresos y retenciones, se aprecia que recibía salarios por parte de Cococarga Ltda., y que, se le aplicaban descuentos y pagos al Instituto de Seguro Social; que el 27 de abril de 2007, la empresa Cococarga Ltda., radicó una solicitud para su afiliación al fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

Indicó que 8 de julio de 2003, firmó con la pasiva un contrato de prestación de servicios, que fue prorrogado el 5 de agosto del 2005, hasta 31 de diciembre de la misma anualidad y posteriormente el 25 de agosto de 2006 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2006; que el 21 de agosto de 2007, celebró un contrato de corretaje mercantil con una duración de un año, a partir del 1 de julio de 2007.

Señaló, que el 4 de septiembre de 2008, el señor Álvaro Verano, mediante correo electrónico dirigido al abogado Marco Augusto Delgado solicitó hacer una minuta de contrato que reemplazara y anulara cualquier otro contrato anterior, en donde no hubiera vinculación con EPS y otras entidades recaudadoras de parafiscales, por lo que, el 9 de septiembre de 2008, la empresa lo retiró del sistema general de seguridad social integral y el 21 de diciembre de 2008, le comunicó la decisión de dar por terminado el supuesto contrato de corretaje mercantil, por lo cual el 22 de diciembre de 2008, solicitó el pago total de sus prestaciones sociales y otros.

Dijo que el 5 de octubre de 2011, envió reclamación Administrativa al señor Álvaro Verano Representante Legal de Cococarga Ltda., con el fin de que se le cancelaran el salario y las prestaciones sociales adeudadas, toda vez que terminado el supuesto contrato de corretaje, la empresa le adeuda lo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2008, que durante la relación laboral nunca consignó las cesantías en un fondo como lo estipula la Ley, tampoco le canceló lo correspondiente a prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantías, y que solo hasta el 27 de abril de 2007, lo afilió a un fondo de pensiones.

Adujo que «[…] contrastados los términos dentro de los cuales se suscribieron y ejecutaron los contratos de corretaje se puede determinar que en realidad solo existió un Contrato Laboral que se inició el primero (01) de febrero del año 1993 y terminó el veintidós (22) de diciembre del 2008 », el cual fue terminado unilateralmente por el empleador aduciendo la existencia de pérdidas en la empresa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Cococarga Ltda. y Álvaro Verano Isaza, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron la existencia de la relación laboral, que al demandante se le hubiera pagado salario, que cumpliera horario, que se le impartieran instrucciones y que actuara en representación de la empresa.

Aceptaron la celebración de los contratos mercantiles y dijeron que no les constaban los demás hechos. Señalaron que el demandante se encontraba en una lamentable situación económica, por lo que el representante legal de la empresa le prestó ayuda porque no tenía donde vivir dado que existía una orden de lanzamiento en su contra, por la misma circunstancia acostumbraba a presentarle documentos a Ernesto Verano Pabón para que los firmara argumentándole que los necesitaba para un préstamo, abusando así de la buena fe e inexperiencia del joven, finalizaron resaltando que no se le debía ninguna suma de dinero al actor.

En su defensa propusieron las excepciones perentorias que denominaron, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe, prescripción e inexistencia de responsabilidad laboral. Por su parte, Ernesto de Jesús Verano Pabón, se opuso a las pretensiones de la demanda explicando que no existió contrato de trabajo sino uno de carácter comercial, que arrojó una pérdida superior a los $45.000.000, y por lo mismo no existió despido alguno, tampoco hubo lugar al pago de prestaciones sociales, cesantías o salarios.

En cuanto a los hechos negó la existencia de la relación laboral, explicando que lo que existieron fueron operaciones de carácter comercial entre Cococarga Ltda. y el actor, consistentes en la conformación de sociedades para la explotación de la actividad del transporte de mercancías y contratos de corretaje mercantil con la misma finalidad, de los que percibía el 50% de utilidades sobre los servicios de transporte que prestaba la empresa, prestando sus labores de forma independiente, aunque eventualmente utilizara las oficinas de la compañía. Explicó que todos los valores recibidos por el demandante eran imputables al contrato comercial existente y que él fue socio de Cococarga Ltda., que, dada la amistad existente entre el accionante, su familia y Álvaro Verano, este le ayudo a pagar deudas existentes, aprovechándose para hacerse firmar documentos con el argumento de que eran para poder acceder a créditos, cuando los rubros pagados formaban parte de la liquidación mensual que se hacía entre los socios; que Camilo Zuleta en algunas oportunidades tomó dineros en préstamo porque era quien manejaba según su criterio las cuentas bancarias en la sociedad.

Manifestó que en la empresa no existe registro de las operaciones referidas de los hechos 15 al 33, referentes al pagó de fletes, descuentos de préstamos, de instrucciones para el manejo de cheques, consignaciones, y otras que se describen en la demanda; que como agente independiente se le autorizaron efectuar algunos pagos que se descontaban al momento de liquidarse las cuentas; que «[…] las cartas y documentos referidos en los hechos de esta demanda en su generalidad fueron elaborados por CAMILO ZULETA FRANCO […] », como lo hizo con los documentos para su ingreso a la seguridad social.

Negó que el representante legal de la empresa hubiera recibido el 22 de diciembre de 2008, comunicación del demandante solicitando el pago total de sus prestaciones sociales y otros, pues de ella tuvo conocimiento con la demanda, en el mismo sentido dijo que no le constaba lo referente a la reclamación administrativa. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó como, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe, prescripción e inexistencia de responsabilidad laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por Cococarga Ltda. y el señor Álvaro Verano, y absolvió a la sociedad demandada y a sus socios de las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de agosto del 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al ocuparse del estudio del nexo laboral alegado por el demandante, trajo a colación el artículo 23 del CST, que determina los elementos que configuran el contrato de trabajo precisando el contenido y alcance de la norma, resaltando que es la subordinación donde radica la verdadera diferencia entre la relación laboral y cualquier otro contrato de tipo aparentemente civil o comercial, se refirió a la presunción que consagra el artículo 24 ibidem, y es el empleador o demandado quien soporta la carga de desvirtuarla en el entendido de que el trabajador debe demostrar por lo menos los servicios prestados y sus extremos temporales.

Abordó el estudio de las pruebas y señaló lo siguiente: Al analizar las pruebas documentales aportadas al proceso, observa la sala que junto con la demanda se allegó copia de un contrato de agosto 1° de 1995, en el cual se aportó que Camilo recibiría el 12% sobre diferencial entre fletes y la suma de fletes ya pagados, a pagar, recogidas, acarreos, confiscaciones sin lugar a prestaciones sociales al considerar como un agente independiente igualmente se indica que para efectos del descuento de retención en la fuente dentro del pago del 12% se incluye un valor por arrendamiento de un apartamento (f.° 23).

Contrato de arrendamiento de apartamento suscrito por Cococarga Ltda. Y la cancelación del mismo (f.° 25 a 32). Certificado de Existencia y Representación de la sociedad demandada en la que se fija que el señor Álvaro Verano Isaza figura como gerente y como sub gerente el señor Hernando de Jesús Verano Pabón, quienes fueron demandados como personas naturales (f.° 33 a 34).

A folio 35 se allegó certificación del 20 de abril de 1998, por Ernesto Verano en la que se indica que Camilo Zuleta ha venido trabajando para la empresa desde hace 5 años como contratista de transporte. Se incorporó a folio 37 solicitud de préstamo por parte del demandante dirigido a Álvaro Verano indicado la forma de pago por los descuentos quincenales.

A folio 39 y 40, se allegó comunicación manuscrita y firmada por Álvaro Verano y dirigida a Beatriz Mancera y a Camilo Zuleta en la que indican como llevar las cuentas bancarias y la organización de recibo de caja por los servicios que presta la empresa a sus clientes. A folio 41 obra comunicación del 16 de julio de 1999, dirigida a Multiphone en la que se autoriza al aquí demandante a tramitar cualquier tipo de carta en ausencia del representante legal de Cococarga Ltda. A folios 44 a 73, 77, 78, 96, 102, 114 a 117 y 147 a 149 aparece una serie de correos electrónicos de la cuenta de correo de Álvaro Verano, dirigidos entre otros al aquí demandante en los cuales se indica cómo manejar los clientes de la empresa en el transporte de carga, como tramitar las cuentas de cada uno de ellos y obtener el pago de los fletes de transporte que suministra la empresa, además se encarga a los destinatarios de los correos el manejo de los clientes como Coltrasteos, Silavania, entre otros, así como la recuperación de cartera.

A folio 75 y 76 se allegó un nuevo documento de acuerdo comercial suscrito entre el demandante y el representante Cococarga Ltda, el cual se establece un pago de un anticipo sobre la compensación de lo obtenido por los servicios de carga a los clientes que tenían, así como el reconocimiento de la participación del 50% de las unidades del diferencial entre fletes cobrados y pagados por cada despacho el cual se liquidaría al final de cada año y se le reconoce además afiliación a la EPS Sanitas, lo que en efecto ocurrió como da cuenta la documental a folio 76.

A folio 83 se allegó copia de otro documento de corretaje suscrito el 8 de julio del 2003, entre el demandante y el representante legal de Cococarga por el término de 2 años en el cual se establece el valor de un anticipo mensual de $3’100.000 y reiterando la participación del 50% de las utilidades de la manera como se había acordado en el anterior contrato comercial que se relacionó. En copia de documento manuscrito fechado agosto 25 del 2006, allegado a folio 108 del proceso, de común acuerdo prorrogan el convenio de corretaje en las condiciones señaladas con anterioridad reiterando el reparto de utilidades por partes iguales con miras a liquidar el contrato a 31 de diciembre del 2006, igualmente a folios 34 a 138 se allegó otro contrato de corretaje conforme a los términos del art. 1340 del CCo de 21 de agosto del 2007, suscrito entre el señor Camilo Zuleta Franco y el representante legal de Cococarga Ltda. en el que el demandante se obliga a efectuar contratos de transporte terrestre con clientes asignados o con los clientes que vincule, contratar clientes y conductores, personal de cargue y descargue, negociar fletes, hacer el cobro de los mismos y en general coordinar todas las operaciones de carga, de igual manera se reitera el pago del 50% sobre las utilidades netas de las operaciones por los clientes asignados y que contratare liquidando anualmente.

Así mismo, se allegó a folios 97 a 98, 104, 105 y 120 a 126 certificado de ingreso y retenciones y de retención de industria y comercio ICA, indicando los valores retenidos al demandante por lo pagado en la ejecución de los contratos antes mencionados expedidos por un contador público y por el departamento de contabilidad de la empresa. A folio 158 a 159 obra comunicación vía email de 21 de diciembre de 2008, en la que se da por terminado el último contrato de corretaje mercantil suscrito entre las partes a partir del 23 de diciembre siguiente y finalmente a folio 163 a 168 aparecen certificación de aportes a la EPS Sanitas realizados por Cococarga a favor del señor Zuleta Franco.

En el anexo 1 igualmente se allegó copia de los contratos comerciales suscritos entre el demandante y el representante de Cococarga Ltda., así como los comprobantes de egreso por el pago de fletes y gastos realizados en las operaciones de transporte de carga realizados por Camilo Zuleta con los clientes de la compañía. En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante reconoce la existencia de los contratos mercantiles y aclara que se encargaba de la administración y giro de cheques por anticipos correspondientes a la actividad de transporte de carga de la unidad de explotación que desarrollaba la compañía, así como la participación de utilidades acordada en el 50% del ingreso neto y que el gerente de la empresa por problemas de seguridad vivía en Estados Unidos.

Analizada la prueba testimonial a la cual se limita el acervo probatorio se tiene que Telesforo Blanco Leal, trabajaba para Cococarga Ltda., al igual que el aquí demandante por medio de contrato que se llamaba corretaje mercantil suscrito con el representante de la empresa Álvaro Verano en el que se reparten las utilidades obtenidas por partes iguales 50 y 50, que el señor Zuleta era autónomo en sus decisiones, entonces el hacia su decisión y cada uno era independiente en sus actividades y reportaba a la empresa, agrega que se contrataba a los clientes o los llamaba a ver que se les ofrecía ya que esa empresa brindaba transporte de carga terrestre entonces había que hablar con los clientes todos los días para ver que se le ofrecía que necesidades tenían luego le tocaba a uno que contratar también a los carros, en este caso eran carros para despachar la mercancía y luego se mandaba el carro a cargar, que llegaba se le hacia los papeles, plantillaba se le daba anticipo para viajes y de ahí terminaba.

En cuanto a la afiliación del demandante a la seguridad social indica que reportaba a Cococarga Ltda., pero quien pagaba en este caso era el señor Zuleta por mutuo acuerdo con la empresa, frente al reparto de utilidades indica que como se hacía la operación se sumaban todos los gastos todo lo que facturaban donde se obtenía una utilidad neta o bruta y se descontaban todos los gastos de los empleados de los edificios de lo que fuera que tenían que compartir y se repartían mitad y mitad, reitera que, para el desarrollo de las operaciones, el señor Zuleta era autónomo en sus decisiones no cumplía un horario, entraba y salía a la hora que él quisiera o pudiera y no recibía órdenes, sino que el señor verano llamaba para averiguar cómo estaban las cosas, como estaba el negocio, si había algún problema, igualmente lo hacía a través de correos electrónicos sin que en su entendido fueran órdenes.

María Andrea García, en su declaración indica que se desempeñó en la empresa como contadora, revisora fiscal de Cococarga Ltda. y cuando llegó a la empresa en el 2007, conoció que el contrato que tenía el señor Camilo era de corretaje mercantil como un negocio independiente manejando una unidad de clientes de la empresa que por ello tenía una participación sobre las utilidades que generaba del 50% sin recibir remuneración fija al mes que él tomaba sus ingresos de facturación descontaba los costos, gastos y se giraba su comisión o utilidades, agrega que el aquí demandante era autónomo en las decisiones que tenía en su labor que disponía de la forma en cómo se hacían los pagos, qué deducciones se hacían, por qué él era el ordenador del gasto.

German Danilo Blanco Medina, afirma que conoce al demandante hace aproximadamente 6 años por ser compañero en la empresa, que al igual que el señor Zuleta trabajo en el manejo de una unidad a través del contrato de corretaje mercantil en un porcentaje sobre las utilidades que manejaban en cada unidad del 50% que los valores a seguridad social los pagaba él a través de la empresa, por acuerdo que tuvo con la misma, que repartían el 50% de utilidades las que se liquidaban anualmente pero las que mes a mes se giraban anticipos.

Al valorar la totalidad de la prueba reseñada bajo los parámetros del artículo 61 del CPTSS, la Sala llega a la convicción de que no existió contrato de trabajo entre las partes en contienda ya que la presunción que se encuentra delimitada con las pruebas tanto documentales como testimoniales se extrae que el demandante en realidad estuvo vinculado a la empresa Cococarga Ltda. a través de una serie de contratos comerciales de corretaje en los cuales la empresa dedicada al transporte de carga, entregaba al demandante una unidad de explotación constituida por clientes de la empresa y clientes que el mismo demandante consiguiera para prestar sus servicios de transporte de carga, manejando de manera autónoma e independiente el personal que pudiera contactar para acarreos, consecución de vehículos de carga, conductores, personal de carga, descargue y en general todas y cada una de las operaciones de carga, y frente a la empresa tan solo efectuaba la facturación correspondiente para con ello establecer el monto de las utilidades y repartirlas conforme a lo acordado equivalente al 50% de las utilidades netas utilidad de explotación, que no ejercía bajo subordinación, que es el elemento característico del contrato de trabajo, que no es cualquier subordinación que por lo demás existe en todos los contratos dado el carácter de bilaterales, sino que es la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo del trabajador de acatarla, lo que no se dio o se desprende de cada uno de los testimonios como el de Telesforo Blanco que igualmente laboró para la empresa en las mismas condiciones que el promotor de la acción el cual merece toda credibilidad.

Aunado a que como lo señalaron los declarantes los aportes a seguridad social se realizaban a través de la empresa por acuerdo entre los contratantes pero que los mismos eran pagados por el aquí demandante de la participación de utilidades que recibía, aclarando que el hecho de la afiliación a seguridad social per se no es demostrativo de la existencia de un contrato de trabajo y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación entre otras en sentencias, CSJ SL32735, 28 may. 2008, y CSJ SL33879, 8 sep. 2009, tampoco lo es el hecho que hubiese existido un contrato de arrendamiento de un apartamento que el actor señala le fue otorgado por la empresa y haber obtenido un préstamo que fue pagado con el valor de utilidades que recibió. Son contundentes los testimonios al señalar que el demandante ejecutaba su labor en la unidad de explotación que tenía a su cargo de manera autónoma e independiente sin cumplir ningún horario de trabajo siendo autónomo en la consecución de personal para realizar las labores de transporte de carga.

Ahora de los correos vía email, para la Sala no son significativos de la subordinación que de ellos se extrae, es una serie de recomendaciones en el manejo de las cuentas, pero no ordenes que indiquen subordinación en la prestación del servicio propias del contrato de trabajo. Lo que realmente se dio fue varios contratos de corretaje, en los términos del artículo 1340 del CCo «Se llama corredor toda persona que por especial conocimiento de los mercados se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculadas las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato, representación».

Finalmente, es bueno precisar que la presunción del art. 24 del CST se desvirtúa con prueba documental o con cualquier otro medio probatorio, como se prueba el contrato de trabajo salvo el de duración por término fijo, de manera que al estar desvirtuada dicha presunción por las pruebas ya reseñadas no queda otra situación más para la sala que confirmar la sentencia recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que, siendo objeto de réplica, pasaran a resolverse.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 22, 23, 24, 64, 127, 143, 158, 159, 161, 172, 173, 177 y 249 del CST; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 13, 29 y 53 de la CN. Se refiere al principio de primacía de la realidad sobre las formas como una garantía para el trabajador, a la definición del contrato laboral y a sus elementos esenciales (artículos 22 y 23 del CST), para afirmar que «[…] para el caso sub examine, allí donde esos tres componentes se conjuguen, existirá un contrato de trabajo y no una prestación de servicios, por más que los interesados como la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA "COCOCARGA LTDA. hubieren firmado un documento que diga lo contrario».

Para más adelante concluir que: De otra parte, como el artículo 24 hace presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de este tipo, porque como lo demostraré en el transcurso de este escrito, mi mandante estaba SUBORDINADO a la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA "COCOCARGA LTDA., era el principal factor determinante, en la relación contractual traducida en la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento con relación contractual traducida con la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento con relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo, el cobro a clientes, elaborar informes financieros de las empresas, manejo de clientes, tramitar ante las autoridades por problemas de seguridad vial, compra de seguros, manejar archivo de empresas usuarias del servicio de COCOCARGA LTDA, manejo de chequeras, sellos, papelería, cobros, manejo de pólizas, las actividades de corretaje no se observan, además de la imposición de reglamento por todo el tiempo de duración del contrato, y sobre todo, el cumplimiento de horarios. […] Mi mandante aparte de estar subordinado, cumplir horarios, lo que para el texto jurisprudencial transcrito significa subordinación, percibir un salario, rendir informes, asistir a reuniones, debía hacer presencia TODOS LOS DIAS en las instalaciones de la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA "COCOCARGA LTDA. La actividad desempeñada por el actor fue realizada personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador, sin ser objeto de llamadas de atención, ni sanciones disciplinarias, lo cual hace inferir que realmente existió un contrato de trabajo entre las partes, por cuanto concurrieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos de la normatividad existente.

RÉPLICA Manifiesta la empresa Colombiana Coordinadora de Carga LTDA., COCOCARGA LTDA., que en el presente caso no se dan los presupuestos previstos en los artículos 22 y 23 del CST para la existencia de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, un salario como retribución al servicio prestado, así se probó mediante prueba testimonial, específicamente con las declaraciones de Telésforo Blanco, María Medina y Danilo Blanco Medina.

Aduce que no existió vinculo de trabajo sino una relación originada en un contrato mercantil donde la gestión del demandante se circunscribía a su actividad comercial sin ningún tipo de dependencia, horario de trabajo y no recibía órdenes de ninguna naturaleza, nada más que las elementales instrucciones que por vivir en el exterior le daba el representante legal de la empresa, y que si bien es cierto la presunción que estipula el Art. 24 del CST, puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario del presumido, como ocurrió al indicarse que no existió subordinación dado que el hecho de recibir instrucciones, recomendaciones o informes sobre el manejo de los negocios del comerciante, no pueden interpretarse como órdenes impartidas.

CONSIDERACIONES La censura aduce que fueron infringidas directamente un cúmulo de artículos del CST, el 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y el 13, 29 y 53 de la CN, sin embargo, en la demostración del cargo sólo hace alusión a los artículos 22, 23 y 24 del CST y alega en torno a ellos, pero resulta que estas disposiciones fueron aplicadas expresamente por el Tribunal al resolver el caso, y bien sabido es que si el juez aplica la norma acusada no puede incurrir en la modalidad de infracción directa, como se reiteró en la sentencia CSJ SL472-2019, de la siguiente manera: Sea lo primero advertir que lejos de haber incurrido en la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 como lo alega la censura, modalidad que implica que el sentenciador se rebeló frente a la norma o la desconoció por completo, el Tribunal acudió a dichas disposiciones de manera expresa, por lo que carece de soporte el ataque en ese específico punto.

Por otro lado, fue precisamente a partir del entendimiento que derivó de los artículos referidos, que encontró desvirtuada la relación laboral, al determinar a partir de la valoración probatoria que efectúo, que lo que realmente se dio fueron varios contratos de corretaje, en los términos del artículo 1340 del CCo, según el cual, el corredor, una persona con especial conocimiento de los mercados se ocupa como agente intermediario de la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculadas las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, extrajo que la situación fáctica se adecuaba a este tipo de contrato, debido a que la empresa dedicada al transporte de carga, entregaba al demandante una unidad de explotación constituida por clientes de la empresa y clientes que el mismo demandante conseguía para prestar sus servicios, manejando de manera autónoma e independiente el personal que pudiera contactar para acarreos, consecución de vehículos, conductores, personal de carga, descargue y en general todas y cada una de las operaciones de ese tipo, y frente a la empresa tan solo efectuaba la facturación correspondiente para con ello establecer el monto de las utilidades y repartirlas conforme a lo acordado sin subordinación alguna.

Consideraciones que debieron ser objeto de ataque por la senda de puro derecho, sin embargo, no ocurrió así. En el cargo el recurrente realmente hace derivar la infracción de la ley sustancial, de aspectos puramente fácticos relativos a la prueba de la subordinación, al cumplimiento de horarios y la existencia de una remuneración salarial, pasando por alto que en el mismo cargo no está permitido entremezclar aspectos fácticos y jurídicos, así se rememora en la sentencia CSJ SL1910-2019, en la que se dijo: En el presente cargo la censura vuelve a entremezclar aspectos fácticos y jurídicos, pero esta vez con un agravante, ya que incorpora nuevos hechos, que no fueron expuestos, debatidos y resueltos en las instancias.

En efecto, aunque el cargo se dirige por la senda de puro derecho, parte de que Eduard Fernando González Ñañez se expuso imprudentemente al riesgo, pues conocía de la extensa jornada que venía de cumplir con el conductor, aspecto eminentemente fáctico que solo es viable analizar mediante la vía indirecta. Por las razones expuestas el cargo resulta improcedente.

CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia enjuiciada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 98, 127, 143, 158, 159, 161, 172, 173, 177, 186, 249, 306 y 360 del CST; artículos 98 y numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8° de la Ley 153 de 1887; y los artículos l, 13 y 53 de la CN.

Le endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual el señor CAMILO ZULETA FRANCO prestó sus servicios personales como EMPLEADO a favor de la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA "COCOCARGA LTDA. en el período comprendido entre el 1° febrero del año 1993 y el 22 de diciembre de 2008. b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito por mi representada corresponde a un contrato de trabajo, establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. c) No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios prestados por mi mandante, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. d) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, el demandante prestó sus servicios a la demandada, como empleado multifuncional, estuvo sujeto a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por la demandada la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA "COCOCARGA LTDA". e) Dar por establecido a pesar de no estado, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo. f) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estuvo vinculado con la empresa COCOCARGA LTDA a través de contrato de corretaje.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Certificación de trabajo del 26 de abril de 1998 en forma continua desde hace 5 años (folio 35 CF)). 2. Certificación del 20 de abril de 1998 en la cual se dice que el demandante recibe como PARTE DE SU SUELDO la suma de (Folio 36) 3. Solicitud y otorgamiento de un crédito pagadero con la quincena (folios 37 y 38). 4.

Carta de autorización al señor CAMILO ZULETA FRANCO del representante legal de COCOCARGA para que asuma en sui ausencia las funciones de representante legal (folio 41). 5. Correo electrónico del 29 de noviembre de 1999, emitido por el representante legal al demandante en el cual le pide que se lleve para su oficina los documentos de COLTRASTEOS y los que pudiere llegar a necesitar: libro de cuentas por cobrar, recibos de caja, consecutivo de facturas, comprobantes de egreso, chequeras, extractos bancarios, y cualquier otro documento que sea necesario (folio 52). 6.

Copia de un chateo entre Camilo y el representante legal de la empresa COCOCARGA (folios 55 al 60). 7. Correo del 15 de noviembre del año 200 (sic) en el cual el representante legal de COCOCARGA, le pide a Camilo que vaya a la asamblea ya que él tiene el poder (folio 73 CP) 8. Copia de retención en la fuente de COCOCARGA a CAMILO ZULETA FRANCO (Folio 72 CP). 9. copia de afiliación de COCOCARGA para CAMILO SULETA FRANCO del 1° de abril del año 2001 a EPS SANITAS (folio 76 CP). 10.

Afiliación que hace COCOCARGA a CAFAM de CAMILO ZULETA FRANCO, abril 1° de 2001 (folio 80 CP). 11. Certificado de ingresos y retenciones expedido por COCOCARGA a CAMILO ZULETA FRANCO. (Folio 82 CP). 12. Contrato denominado de prestación de servicios suscrito entre COCOCORGA LTDA y CAMILO ZULETA FRANCO de julio 8 de 2003, hasta el 8 de julio de 2005 (folios 83 y 84). 13.

Certificado de ingresos y retenciones del año 2004 (Folio 97 CP). 14. Certificado de Ingresos y Retenciones del año 2005 (Folio 104 de CP). 15. Memorando Interno de Gerencia para TELESFORO BLANCO, NORY SILVA y CAMILO ZULETA FRANCO, en la cual se habla de crear oficinas propias para cada uno (Folio 106 y 107 CP). 16. Informe de noviembre del año 2006, del representante legal de COCOCARGA, preguntando cuando son las vacaciones de CAMILO ZULETA FRANCO.

(Folio 115 de CP). 17. Comunicación de diciembre 16 de 2006, dirigida a Zuleta Franco por parte del representante legal Álvaro Verano (Fol. 116 y 117 CF)). 18. Certificado de incapacidad laboral de COLSANITAS a ZULETA FRANCO (FOL. 110 CP). 19. Certificado de retención en la fuente año gravable de 2006 (Fol. 119 de CP). 20. Certificado de retención en la fuente de 14 de marzo de 2007 (Fol. 120 CP). 21.

Certificado de ingresos y retenciones (fol. 126 CP). 22. Comprobante de pago de COCOCARGA LTDA por la afiliación de CAMILO ZULETA FRANCO (Fol. 127 CP). 23. Comprobantes de pago de COCOCARGA SIMPLE para salud de CAMILO ZULETA FRANCO (Fols. 127 a 133 CP). 24. Contrato de corretaje mercantil de agosto 21 de 2007, de COCOCARGA LTDA y CAMILO ZULETA FRANCO (Fol. 134 a 138 CP). 25.

Solicitud de vinculación al Fondo de pensiones Horizonte, donde se dice que el vínculo laboral es con COCOCARGA LTDA (fol. 139 CP). 26. Certificados de retención en la fuente y de industria y comercio (Fols. 140143 CP). Certificado de ingresos y retenciones de 2008 (Fol. 144 CP). 27. Comunicación del 21 de diciembre de 2008, de Alvaro Verano, gerente de COCOCARGA LTDA mediante la cual da por terminado el contrato al señor CAMILO ZULETA FRANCO (Fols. 158 y 159 CP). 28.

Certificados de pagos de aportes a EPS SANITAS (Fol. 163 a 168 CP). 29. Certificación de Bancolombia en la cual se dice que el señor Zuteta Franco no tiene su firma registrada en ese Banco en la cuenta corriente de COCOCARGA LTDA (folio 351 CP). 30. Comprobantes de egresos del año 1993 en los cuales se habla de anticipo de sueldo (folio 20 del cuaderno de pruebas). 31.

Comprobante de egresos de mayo y junio de 2001, relación de pago de sueldos de mayo, junio y julio de 2001 (folio 28 cuaderno de pruebas). 32 Comprobantes de pago del mes de agosto de 2001 al mes de agosto del año 2008 que habla de sueldos y auxilio de transporte. (folios 29 al 38 cuaderno de pruebas). 33. Comprobantes de egreso por diferentes conceptos (folios 41 a 922 Cuaderno de pruebas).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. Los errores de hecho que endilgo a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, las sustento en la falta de apreciación de las anteriores pruebas calificadas: A) Pruebas Documentales Para demostrar el cargo aduce que, si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas en la forma correcta, y tenido en cuenta las dejadas de valorar, concluiría que lo que realmente existió fue un vínculo de tipo laboral de acuerdo a las modalidades que ordenan los artículos 22, 23 y 24 del CST, al dar por probado que no existió contrato de trabajo, dejó de aplicar correctamente las pruebas antes indicadas que permitan correctamente determinar la existencia del mismo, porque si de haberlas estimado ultimaría sin ninguna equivocación que, si bien, formalmente existió una relación laboral denominada equivocadamente de prestación de servicios o de corretaje, regulado por el CCo, no lo es menos y es la realidad que esta goza de la presunción que establece el artículo 24 CST, modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 2°.

Sostiene que la prueba documental que obra en el expediente relacionada anteriormente, permiten establecer la existencia del salario, que con las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal y de aquellas apreciadas erróneamente, eran suficientes para observar la existencia de los tres elementos esenciales del contrato laboral. Se refiere a pruebas en particular, en los siguientes apartes: Algunas cláusulas del contrato de prestación de servicios, mal llamado contrato de corretaje mercantil, pactado, no corresponden estrictamente a las propias de dicho nexo sino que se identifican con las del contrato laboral, como son la segunda, la tercera, sexta, que contempla unas obligaciones idénticas a las del contrato de trabajo, novena, que consagran la posibilidad de la contratante de verificar en cualquier tiempo las condiciones de atención ejecución de procedimientos y actividades que se realicen en las instalaciones de la Compañía, y la de efectuar evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento del contrato, por lo que el Contratista se encuentra sometida en su ejecución a obedecer instrucciones y procedimientos impuestos por la contratante.

La subordinación descrita en las citadas cláusulas, se ve claramente reflejada en la carta de 16 de diciembre de 2006 de folios 116 a 117, en la que la contratante amonesta al contratista señalándole la comisión de irregularidades en el desarrollo de la gestión y apremiándolo para que dichas irregularidades se corrijan y mejoren. La imposición de condiciones y cantidad del trabajo que ordena la contratante al señor Zuleta Franco deja evidenciada en los mensajes enviados a su correo electrónico, en la que se imponen metas y estilos de trabajo.

Que como se ve de las pruebas reseñadas, el contratante a través de sus otros empleados impartía órdenes e instrucciones al señor ZULETA FRANCO y además lo amonestaban, lo cual constituye evidencia más que suficiente de la existencia de subordinación jurídica y por ello de un contrato realidad de estirpe plenamente laboral. La remuneración por concepto de la prestación del servicio, se demuestra con los documentos de folios 29 al 38 del cuaderno de pruebas y los comprobantes de egresos. […] Así, de las diferentes cartas que le remitió la demandada al actor, se refleja una realidad completamente diferente de aquella que se consignó en el contrato de corretaje mercantil, y que contrasta con la supuesta autonomía e independencia que tenía el actor en el desarrollo de sus actividades, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, pues lo que emerge de esos medios probatorios es una verdadera subordinación jurídica propia de un nexo laboral.

En efecto, el mismo contrato denominado de prestación de servicios suscrito entre COCOCORGA LTDA y CAMILO ZULETA FRANCO de julio 8 de 2003, hasta el 8 de julio de 2005 (folios 83 y 84 CP), da cuenta de la instrucción al demandante sobre sus actividades, consignadas en los literales e) y f) del referido contrato. Así mismo, se consigna en el literal f) la obligación de rendir informes, y corrigiera las irregularidades detectadas, diseñando un plan de mejoramiento que debía remitir mensualmente.

Surge con claridad que las instrucciones que le daban al actor para el cumplimiento de sus actividades, la asignación de tareas y responsabilidades específicas con el mandato perentorio de ser de obligatorio cumplimiento, son características que resultan ajenas a la autonomía e independencia que estimó el sentenciador de alzada; por el contrario, encuadran en el sometimiento que le es propio a la prestación de unos servicios subordinados, en los que el empleador ejerce el poder o facultad de impartir órdenes, dar instrucciones y asignar tareas, que identifican la existencia de una relación de naturaleza laboral.

Sobre la prueba testimonial, en la demostración del cargo solo se hace referencia a ella en los siguientes apartes que se transcriben: Como además de la prueba calificada, el ad quem apreció los testimonios recibidos durante el proceso, pero que la Honorable Corte no está obligada a apreciar por no ser prueba calificada. Debe la Sala determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, o si, por el contrario, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales, ejecutado en forma autónoma e independiente por la demandante y regido por normativas ajenas al derecho laboral, como lo dedujo el Tribunal.

RÉPLICA Sostiene la réplica que el Tribunal acertó cuando encontró que de las comunicaciones enviadas por el representante legal de la empresa desde el exterior al demandante no se puede entender la existencia de un contrato de trabajo, pues de ellas no se puede deducir la subordinación del actor; que los correos electrónicos no fueron certificados por alguna firma especializada que permitieran contrastar su originalidad; sobre la afiliación a la seguridad social, en el contrato comercial se acordó que podría el demandante afiliarse a estas entidades asumiendo su pago.

Finaliza expresando que el demandante hace referencia a pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal Superior de Bogotá, lo mismo que invoca la apreciación errónea de unas pruebas sin indicar cuáles. CONSIDERACIONES Una vez más, se hace necesario advertir que la demanda de casación a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, debido a que no es posible subsanarla en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, recientemente se reiteró así, en la sentencia CSJ SL1892-2019, en la que se explicó lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Adicionalmente, es necesario recordar que en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

En el presente asunto, la censura no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Sala de la Corte profiera un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, como pasa a verse a continuación: En primer lugar, se anuncian en el cargo como erróneamente apreciados 32 documentos, de los cuales se finaliza diciendo que su falta de apreciación fue la que condujo a los errores de hecho que se le endilgan, lo cual resulta ser un contrasentido porque no puede haber error alguno en la apreciación de unos documentos de los que a la vez se dicen no fueron apreciados, esta Sala sobre el particular en múltiples ocasiones ha precisado que « […] no puede acusarse un mismo elemento de convicción de no ser valorado y de haber sido apreciado erróneamente».

(CSJ SL1980-2019). En el sub lite, el juez plural confirmó la decisión del a quo, al considerar que, si bien el actor acreditó la prestación de servicios a la empresa Cococarga Ltda. y operó en su favor la presunción establecida en el artículo 24 del CST, la pasiva dentro del juicio la desvirtuó y probó que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de corretaje mercantil.

Por su parte, la inconformidad del actor se contrae a que el Tribunal no declaró la existencia de una relación laboral, pese a que ella se acreditó con el material probatorio que se allegó al proceso, lo cual pretende demostrar a través de argumentaciones que parten de referencias genéricas alusivas al total de las pruebas relacionadas, tales como: «[…] si hubiera apreciado las pruebas en la forma correcta», «dejó de aplicar correctamente el acervo probatorio de pruebas antes indicadas», «[…] La prueba documental que obra en el expediente relacionada anteriormente», «[…] con las pruebas dejadas de apreciar», «[…] si se hubiese hecho un análisis mínimo del contenido de las pruebas», etc., es decir, no se realiza un ejercicio lógico argumentativo, tendiente a demostrar en forma razonada lo que cada una de las pruebas acreditaba y su incidencia en la decisión, aspecto sobre el cual se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, de la siguiente manera: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (Subraya la Sala).

En la demostración del cargo solo se refiere el censor a los contratos de corretaje, de los que dice contienen cláusulas propias de los contratos de trabajo; a la carta del 16 de diciembre de 2006, de la que afirma contiene amonestación de parte del contratante por irregularidades en el desarrollo de la gestión; a los correos electrónicos en los que dice se le impartían ordenes e instrucciones al accionante; a los documentos que obran del folio 29 al 38, de los que aduce demuestran la remuneración del demandante por sus servicios.

No se explica por qué del contenido material de esas probanzas se logra derrumbar la relación autónoma e independiente que halló acreditada el colegiado, entre otras, con la valoración de prueba documental y testimonial de las que no se ocupa la censura. En este punto específico es pertinente traer a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2171-2019, donde se dejó dicho lo siguiente: Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Lo traído a cita, resulta de particular importancia, porque lo que dice la censura que emana de las exiguas pruebas a que se refiere, no resulta suficiente para derivar yerro fáctico en lo concluido por la colegiatura, en el sentido que la pasiva logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, pero aún en el evento en que se pudiera derivar algún error por parte del juez de apelaciones, a nada conduciría ello, porque en el cargo no se acusaron los testimonios de Telésforo Blanco Leal, German Danilo Blanco Medina y María Andrea García, que fueron los medios probatorios a partir de los cuales dio por demostrada la real existencia de un contrato de corretaje mercantil, ejecutado con plena autonomía por el demandante, teniendo en cuenta que los dos primeros testigos mencionados, también desarrollaron con la empresa demandada contrato similar y depusieron sobre las particularidades de su ejecución. Así las cosas, era deber de la censura no solo atacar todas las pruebas documentales a que expresamente se refirió el juez colegiado de instancia, sino, además, de manera fundamental los testimonios, aunque estos no tengan la calidad de prueba calificada en casación, tópico del que se ocupó la Corporación en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reitera lo que se transcribe: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En suma, el promotor no cumplió con la carga demostrativa tendiente a acreditar con base en las pruebas calificadas en casación laboral, de qué forma se produjeron los yerros fácticos señalados, pues no bastaba con enlistarlos, sino que le correspondía demostrarlos, valiéndose de planteamientos serios y razonamientos lógicos.

Por las razones expuestas el cargo resulta improcedente. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO ZULETA FRANCO contra la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA – COCOCARGA LTDA., y solidariamente contra sus socios ÁLVARO JOSÉ VERANO ISAZA Y ERNESTO DE JESÚS VERANO PABÓN. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00