CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57231 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2650-2018 Radicación n.° 57231 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra WELL LOGGING LTDA.
ANTECEDENTES Francisco José Buenahora Ochoa llamó a juicio a la sociedad Well Logging Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se ejecutó desde el 1º de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2008, el cual terminó por decisión unilateral del empleador sin medir justa causa; que le fueron desconocidos sus derechos laborales tales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a la seguridad social.
En consecuencia, como suplicas condenatorias deprecó el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, todo ello causado desde el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2008. Igualmente, pidió la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, la indemnización por el no pago de las acreencias laborales, el pago de los demás derechos ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que prestó sus servicios para la demandada desde el 1º de abril de 2003, desempeñando el cargo de gerente administrativo en la ciudad de Bogotá; que los servicios prestados a la demandada fueron «completamente dependientes, permanentes, ininterrumpidos y subordinados por los representantes legales de la sociedad»; que como salario mensual pactaron la suma de $4.500.000,oo; que nunca suscribió un acuerdo de salario integral; que los equipos y suministros utilizados para el desempeño de sus funciones eran de propiedad de la demandada; que el horario de trabajo era fijado por la llamada a juicio; que nunca le reconoció las prestaciones sociales ni los aportes a la seguridad social.
Adujo que el 1º de abril de 2003 las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato de trabajo, por medio de la cual se le ordenó encargarse «del manejo del personal de la demandante en procesos de selección, contratación, asignación de salarios, cargo, determinación de funciones, remoción de trabajadores y liquidación de contratos »; que mediante Resolución 004406 de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se aprobó el reglamento interno de la entidad, en el que se le reconoció como « el único trabajador facultado para imponer sanciones a otros trabajadores»; que dicho reglamento fue redactado y suscrito por el actor en su condición de trabajador encargado de la gerencia administrativa; que fungía como representante de la sociedad en sus relaciones con entidades públicas, como se ratifica en el acta de negociación 001 de 28 de octubre de 2005, suscrita con la Agencia Nacional de Hidrocarburos; que era el encargado de la administración del contrato de fiducia celebrado con Fidupopular S.A. Expuso que el 14 de agosto de 2008, el señor Luis Enrique Uribe Rangel, en su calidad de accionista de la sociedad demandada, le exigió la renuncia, sin que mediara causa alguna, solicitud a la que no accedió, por lo cual, ese mismo día, de forma verbal, se le informó la terminación de su contrato sin expresarle motivo o justificación alguno. Manifestó que el 19 de agosto de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas; que el 2 de septiembre de 2008 la accionada, al dar respuesta a la solicitud, aceptó haberle dado instrucciones y ordenes, y que «nunca recibió el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales en la medida en que afirma que los mismos fueron pagados por una sociedad ajena al contrato que celebraron las partes», quedando demostrada la subordinación. Terminó afirmando que nunca suscribió «acuerdo para prestar servicios a dicha sociedad en virtud de contratos de trabajo celebrados con otras sociedades o empresas».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. En su defensa argumentó que el demandante no fue su trabajador, pues durante los extremos temporales indicados en la demanda se desempeñó como gerente administrativo de la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A., sociedad del mismo grupo de la que sí fue trabajador; que entre ésta y el actor «acordaron que él prestaría su apoyo a WELL LOGGING LTDA y otra empresa del grupo, TRAYECTORÍA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA, a la que el demandante también tiene demandada con idénticas pretensiones a las de este proceso aprovechando que las empresas funcionaban en el mismo domicilio».
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, cobro de lo no debido - inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera Instancia, mediante fallo adiado el 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem determinó que le correspondía establecer si se probó que entre las partes medió la existencia de la relación laboral durante la temporalidad determinada en la demanda, situación probatoria que de acuerdo con lo normado por el artículo 24 del CST, permitía presumir el contrato realidad entre la sociedad Well Logging Ltda. y el demandante, en el entendido de que la coexistencia de contratos de trabajo no excluye el contrato deprecado, porque la prestación del servicio del actor a las diferentes empresas que conforman el grupo empresarial (Integral de Servicios Técnicos y Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia), no desnaturaliza la relación de trabajo alegada en la demanda.
Al descender al caso en estudio el colegiado comenzó por indicar que no era materia de discusión que entre el demandante y la sociedad Integral de Servicios Técnicos Ltda. existió una relación laboral del 31 de marzo de 2007 al 14 de agosto de 2008, lapso durante el cual desempeñó el cargo de gerente de recursos humanos, percibiendo una asignación salarial integral de $7.625.247,oo (f.º 199,200); asimismo, consideró que desde la contestación de la demanda la llamada a juicio indicó que «las partes pactaron que el actor cumpliría las funciones no solo a INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., sino también a las empresas del grupo, es decir, TRAYECTORIA OIL GAS SUCURSAL COLOMBIA y WELL LOGGING», con el fin de la realización de « los proyectos corporativos resultantes de la utilización y aprovechamiento de recursos comunes de manera más eficiente».
Acto seguido señaló que con el testimonio de Wilder Alberto Díaz Hernández (f.º 307), quien era el contador público de la accionada, se probó que el empleador «Integral de Servicios Técnicos S.A., líder del grupo empresarial» fue quien canceló el salario al demandante por los servicios que prestó a las entidades que conforman el grupo « en virtud de la política corporativa del mismo », lo que era concordante con la aceptación vertida en la demanda, según la cual no recibió el pago de salarios por parte de la empresa demandada (f.º 151).
Frente a los demás medios de convicción indicó: […] Advirtiendo que el otrosí al contrato de trabajo celebrado entre WEL (sic) LOGGING LTDA y el demandante al contrato que se suscribió el 1 de abril de 2003, no tiene fuerza probatoria vinculante porque el contrato objeto de adición no se aportó al proceso y, en el plenario se probó con suficiencia que el demandante ejecutó las funciones determinadas en el documento y las diferentes gestiones de que dan cuenta los documentos visibles a folios 7 a 149 y 315 a 382 y 384 a 477 y las relacionadas por los testigos YILAN YESID MATEUS GONZÁLEZ (folios 297 a 303) WILDER ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ (folios 307 a 310, quién como trabajador de Integral de Servicios Técnicos S.A pactó la cláusula corporativa conocida en el proceso, folio 263) y DAVID SIERRA SALAS (folios 311 a 314 trabajador dependiente de Integral de Servicios Técnicos, firmante de la cláusula corporativa, folio 266) en virtud del contrato de trabajo que celebró el demandante con la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., en desarrollo del acuerdo corporativo de las empresas que integran el grupo empresarial liderado por la sociedad antes citada quien fungió como empleador del actor y pagó los servicios que el antes citado prestó en las diferentes empresas del grupo por la destinación que efectuó la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS, en su condición de líder del grupo empresarial y en calidad de empleador del actor, de modo que si bien es cierto que la parte accionada no probó que la representante legal de la Empresa accionada, quien fungió al propio tiempo como gerente de la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS, firmó por error el documento visible folio 6 reiterado a folio 277, porque el actor lo entregó, entre varios documentos para la firma de la antes citada, quién suscribió el documento bajo el convencimiento de que se trataba de un otrosí al contrato de trabajo celebrado por el actor con la Empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS (ver, contestación de la demanda, hecho 12, folio 187), no puede desconocer la Sala que el otrosí se firmó frente a un contrato de trabajo inexistente porque en el proceso surge que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo con la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A, quien en virtud de la política corporativa del grupo empresarial liderado por la Empresa antes citada destinó al actor a prestar sus servicios en la sociedad WELL LGGING - entidad que conforma el grupo empresarial, bajo la remuneración del servicio a cargo de la Empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS S.A, en su condición de empleador.
De la relación expuesta, se advierte que no se configura la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda porque la relación laboral se fundamentó en la pertenencia de la Empresa accionada al grupo empresarial liderado por la firma empleadora, de modo que corresponde mencionar que la Ley 222 de 1995 consagró el nuevo régimen de matrices y subordinada dentro de las cuales aparece el concepto de "grupo empresarial", de acuerdo con lo normado por el artículo 28 ibídem, el cual se configura cuando además de la subordinación existe entre los vinculados unidad de propósitos y dirección. En ese sentido corresponde mencionar que de conformidad con lo normado por los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial conservan su individualidad, es decir, mantienen sus tributos y obligaciones propias.
Los supuestos de control establecidos en estas normas giran bajo la hipótesis de una o varias personas o controlante y una o varias personas controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente. Luego, como en el caso propuesto no se alegó la situación de control de la Empresa accionada respecto de la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS, se aviene la absolución de la accionada máxime cuando se advierte que la situación de control, no alegada en la demanda, permite inferir que cada sociedad que conforma el grupo empresarial conserva su individualidad, de forma que no puede alegarse la existencia de un contrato de trabajo del actor con la empresa accionada porque las normas sobre grupos empresariales no modifican el régimen legal de la capacidad de las sociedades.
Por consiguiente, no probado el contrato de trabajo alegado en la demanda, corresponde deducir que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la « aplicación indebida por interpretación errónea y falta de apreciación de pruebas » de los artículos 23, 24, 45, 62, 64, 65, 249 y 306 del CST; artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 53 de la CN. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista enseguida: (i) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, por medio del cual la entidad demandada debe reconocer salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y las indemnizaciones por despido y mora; así como las costas del proceso.
(ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante celebró un acuerdo de polifuncionalidad con un tercero, en virtud del cual se prestaron servicios personales a la sociedad demandada, absteniéndose de declarar la existencia del contrato de trabajo que válidamente celebraron las partes. (iii) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante estuvo amparado por la coexistencia de contratos, en virtud de la cual puede celebrar varios contratos de trabajo con uno o varios empleadores.
La censura, en la demostración del cargo señala que la conclusión del Tribunal acerca de la inexistencia de la relación laboral entre las partes luce equivocada, cuando no analizó los artículos 22, 23 y 24 del CST, pero especialmente el último, según el cual, una vez acreditada la prestación del servicio se conjeturan los demás elementos del contrato, a menos que se demuestre un hecho contrario al presumido, cual es que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral.
Expone que a pesar de la demostración de la prestación personal del servicio y ante la ausencia evidente de prueba alguna que desvirtúe la presunción, el ad quem no reconoció la existencia de un vínculo laboral subordinado. Señala que la demandada no logró desvirtuar que los servicios eran totalmente subordinados, excusándose en que los servicios se prestaban a través del contrato de trabajo celebrado con un tercero. Afirma que el colegiado analiza la existencia de un grupo económico y la independencia y responsabilidad de cada una de las empresas que lo integran respecto a la posibilidad de adquirir obligaciones, lo que lo condujo a concluir equivocadamente que podía « inferir que cada sociedad que conforma el grupo empresarial conserva su individualidad, de forma que no puede alegarse la existencia de un contrato de trabajo del actor con la empresa accionada porque las normas de los grupos empresariales no modifican el régimen legal de la capacidad de las sociedades», como quiera que fue precisamente la independencia de cada una de las empresas que conforman el grupo empresarial lo que permitió que entre la empresa demandada y el actor se presentaran situaciones que permiten comprobar la existencia de un contrato de trabajo.
Manifiesta que no es cierto que las gestiones que el demandante desarrolló para Well Logging Ltda. fueron ejecutadas en cumplimiento de un contrato de trabajo suscrito entre el actor e Integral de Servicios Técnicos S.A., toda vez que de los documentos suscritos entre ellos, no se puede deducir que dentro de las funciones a él asignadas se encontrara la representación legal y el gerenciamiento de otras sociedades; en otras palabras, en ninguno de los documentos indebidamente valorados se puede detectar la celebración de un pacto de polifuncionalidad que permitiera que dicha situación se presentara, máxime cuando la propia representante de la empresa demandada le otorgó al recurrente facultades especiales para que desarrollara su cargo en beneficio de la empresa Well Logging Ltda. Agrega que dicha cláusula no podía existir, simplemente porque para el momento en que se celebró el contrato de trabajo con la otra entidad, la sucursal de la sociedad acá demandada y de quien el actor ostentó la calidad de representante legal, no existía y, además, porque « NUNCA FUE, POR INEXISTENTE, ALLEGADA AL EXPEDIENTE POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA».
Señala que algunos de los funcionarios (testimonios) de la sociedad demandada a los que se les brinda total credibilidad para desconocer el valor probatorio de los documentos que dan cuenta de la actividad personal subordinada del demandante, simplemente faltan a la verdad, en tanto que era imposible que se pactara la polifuncionalidad de una sociedad que no existía para el momento en que se celebró el contrato de trabajo con Integral de Servicios Técnicos S.A., integrante « presuntamente del "grupo" empresarial al que pertenece la sociedad demandada».
Argumenta que la propia auditora legal de la demandada confesó que « los contratos no poseían las referidas cláusulas de polifuncionalidad y que era un aspecto a enmendar»; por tanto, si el acuerdo de polifuncionalidad hubiere existido no tendría sentido proferir tal recomendación. Por lo anterior, considera que la situación del actor se enmarca en la coexistencia de contratos, prevista en el artículo 26 del CST, según la cual, un trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores generándose de contera la coexistencia de prestaciones sociales, lo que implica que las tareas a que se obliga el trabajador no son simultáneas al momento de su desarrollo u oportunidad, salvo que se acuerde la exclusividad de servicios en favor de uno sólo empleador, la que en el presente caso brilla por su ausencia. Señala que los errores fácticos mencionados tienen origen en la no apreciación de los siguientes medios de convicción: Asegura que las pruebas documentales reflejan claramente como el señor Buenahora Ochoa representó a la empresa demandada ante varias entidades, tanto del orden público como privado; que, sin lugar a dudas está probada la coexistencia de contratos del actor con la demandada e Integral de Servicios Técnicos S.A.; y que la jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha declarado la existencia del contrato de trabajo aplicando el principio de primacía de la realidad, según el cual, si se configuran los elementos esenciales del contrato laboral, éste no deja de serlo, por más que las partes le den un nombre o denominación diferente.
Expone que se encuentra claramente diferenciada en cuanto a espacio y oportunidad la prestación de los servicios para cada una de las empresas involucradas, citando apartes de la sentencia TST 21 jul. 1954, en la que se estudió la figura de la coexistencia de contratos de trabajo. Explica que dentro de las funciones pactadas entre el actor e Integral de Servicios Técnicos S.A. no estaba determinado el trabajo a favor de terceros; que no es legítimo que la demandada afirme que en uso de sus facultades subordinantes, le impuso dichas funciones al trabajador, pues las labores para las cuales fue contratado no implicaban el ejercicio de los oficios desempeñados como « GERENTE ADMINISTRATIVO al servicio de WELL LOGGING LTDA», tal como consta en los múltiples documentos que fueron allegados en su debida oportunidad al expediente.
Termina afirmando que los servicios de los que se benefició la sociedad demandada fueron completamente dependientes, permanentes, ininterrumpidos y subordinados por un empleador completamente distinto a Integral de Servicios Técnicos S.A., no como se pretende hacer ver, que se trataba de un mismo empleador y funciones iguales en circunstancias de modo, tiempo y lugar, reiterando que la funciones desempeñadas para la entidad demandada nunca estuvieron enmarcadas en el contrato de trabajo suscrito con Integral de Servicios Técnicos S.A. Por tanto, el ad quem, sin justificación, desatendió la vasta prueba documental que se arrimó al expediente de cuyo contenido se infiere la existencia del contrato de trabajo entre las partes RÉPLICA La opositora señala que el cargo adolece errores en su formulación y que no se atacaron todos los soportes esenciales de la sentencia del colegiado.
Respecto a los primeros afirma que la aplicación indebida y la interpretación errónea son excluyentes; que él no se indica si los errores que se atribuyen son de hecho o de derecho; que en la demanda se advierten aspectos jurídicos ajenos a la vía indirecta; y que el cargo no reúne los requisitos que debe tener una acusación propia de la senda indirecta.
Agrega que las pruebas acusadas como no apreciadas (numeral 11) sí lo fueron, pues de ellas dedujo que las labores ejecutadas por el actor lo fueron en cumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre el actor e Integral de Servicios Técnicos S.A. Aduce que el argumento esencial de la decisión, según el cual, el actor, siendo empleado de ésta se comprometió a realizar gestiones a favor de otras empresas del grupo que no tenían personal a su cargo, como Well Logging Ltda. inferencia a la que arribó luego de analizar los testimonios de Yilan Mateus González, Wilder Díaz y David Sierra, pruebas no atacadas en el recurso.
CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala no halla la razón a la entidad opositora respecto a los desatinos técnicos enrostrados al cargo, como quiera que, si bien la censura en la proposición jurídica refiere a la interpretación errónea, dada la forma como está planteada la acusación, entiende que esta afirmación no corresponde al concepto de violación de la ley que se imputa, sino a que el colegiado incurrió en aplicación indebida de las normas acusadas como consecuencia de la interpretación equivocada y de la falta de apreciación de las pruebas, lo que se aviene plenamente a la senda escogida por el recurrente.
Además, pese a que en la sustentación del cargo se hace referencia a algunos aspectos de orden jurídico, estos no tienen la entidad para descalificar la acusación, en la medida tales reseñas se hicieron para soportar los yerros fácticos que se enrostran. Superado el escollo, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que no había lugar a la declaratoria del contrato de trabajo por lo siguiente: i) que entre Integral de Servicios Técnicos S.A. y el demandante existió una relación laboral del 31 de marzo de 2007 al 14 de agosto de 2008, lapso durante el cual desempeñó el cargo de gerente de recursos humanos, percibiendo una asignación salarial integral de $7.625.247,oo; ii) que Integral de Servicios Técnicos S.A., líder del grupo empresarial, fue quien le canceló el salario al demandante por los servicios prestados a las empresas que conformaban el grupo empresarial; iii) que el otrosí no tiene fuerza probatoria porque no se aportó el contrato objeto de adición y, además, no se probó con suficiencia que el demandante ejecutó las funciones allí determinadas.
Otras razones por las que consideró improcednete la declaración del contrato fueron: iv) que el demandante pactó con Integral de Servicios Técnicos S.A. una cláusula corporativa « en desarrollo del acuerdo corporativo de las empresas que integran el grupo empresarial liderado por la sociedad antes citada quien fungió como empleador del actor y pagó los servicios »; v) que si bien, la parte accionada no probó que la representante legal de la empresa accionada firmó por error el documento visible folio 6 reiterado a folio 277, porque el actor lo entregó entre varios documentos para la firma, no podía desconocer que el otrosí se rubricó frente a un contrato de trabajo inexistente; vi) que no se configuraba la existencia del contrato de trabajo porque la relación se fundamentó en que la Well Logging Ltda. pertenece al grupo empresarial liderado por la firma Integral de Servicios Técnicos S.A.; y vii) como en proceso no se alegó la situación de control de la empresa demandada respecto de Integral de servicios, permitía inferir que cada sociedad que integra el grupo conservaba su individualidad.
Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el ad quem se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo y que hubo coexistencia de contratos, bajo el argumento de que el actor celebró un acuerdo de polifuncionalidad con un tercero, por virtud del cual prestó los servicios personales a la entidad demandada; que la entidad demandada no desvirtuó la presunción legal de contrato de trabajo; que no es verdad que las gestiones desarrolladas por demandante al servicio de la empresa demandada fueron en cumplimiento de un contrato de trabajo suscrito entre él e Integral de Servicios Técnicos S.A.; que ninguno de los documentos acredita la celebración de un pacto de polifuncionalidad, máxime porque para el momento en que se celebró el contrato con la Integral de Servicios S.A. no existía la entidad accionada.
Agrega que los funcionarios a los que se les brinda total credibilidad para desconocer el valor probatorio de los documentos que acreditan que la labor fue subordinada, faltaron a la verdad en tanto era imposible que se pactara una cláusula de polifuncionalidad respecto a una sociedad que no existía para el momento en se celebró el contrato con Integral de Servicios Técnicos S.A.; y que el contrato de trabajo celebrado con la Well Logging Ltda. es coexistente con el suscrito con aquella entidad.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, esto es, no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que fue coexistente con el suscrito entre el actor e Integral de Servicios Técnicos S.A., o si, por el contrario, los servicios prestados por el actor para la entidad lo fueron por virtud de un acuerdo de « polifuncionalidad» con un tercero. Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente, así: 1.- Otrosí al contrato de trabajo celebrado entre Well Logging Ltda. y Francisco José Buenahora Ochoa (f.º 6).
Este documento, sin fecha de suscripción, señala que la representante legal de la entidad demandada, en ejercicio de sus potestades, amplía las facultades que hacen parte « de su contrato de trabajo que se suscribió el 1º de abril de 2003 al Gerente Administrativo FRANCISCO BUENAHORA », así: 1º.- Queda facultado para que maneje de forma general las gestiones correspondientes al personal de planta, tales como: a) Selección de personal; b) Posterior contratación en cualquiera de las modalidades; c) Asignación de salario, cargo, funciones, remoción de empleados y su consecuente ubicación para el ejercicio, y cumplimiento del cargo contratado, dejando constancia de los gastos de traslado, vivienda, atención familiar y demás serán con cargo directo y en su totalidad por la compañía en cabeza del empleador; d) Liquidar contratos de trabajo, mediar en conciliaciones ante las autoridades administrativas o judiciales, transar a los empleados que de cualquier forma se retiren de la compañía, e) intervenir en los procesos disciplinarios contra los trabajadores y aplicar la escala de faltas y sanciones a que dé lugar los mismos.
En anterior medio de convicción deja en evidencia la magna equivocación del Tribunal, según la cual no tenía fuerza probatoria alguna porque no se allegó el contrato objeto de adición o que se suscribió respecto de un contrato inexistente, como quiera para derivar de su contenido la presencia de elementos configurativos de prestación personal del servicio y de subordinación o dependencia laboral no es necesario que se allegue el contrato supuestamente modificado.
En efecto, de manera indiscutible el documento da cuenta que entre Well Logging Ltda. y Francisco José Buenahora Ochoa se estaba ejecutando un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2003, por virtud del cual, el actor desempeñaba el cargo de gerente administrativo de la entidad demandada, ejerciendo, entre otras funciones: selección de personal; asignación de salarios, cargos y funciones a quienes se vinculaban a la empresa; disponía gastos de traslado, vivienda y atención de los subordinados de la empresa; ejercía el control disciplinario al interior de la entidad; liquidaba los salarios y prestaciones de los trabajadores que se desvinculaban. 2.- Acta de negociación (f.os 7-8).
Este documento evidencia que Francisco José Buenahora Ochoa asistió el 28 de octubre de 2005, en representación de la entidad demandada, a una reunión de NEGOCIACIÓN SECTOR CARBONERA. 3.- Cartas (f.os 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 88, 89, 93, 94, ). Estas comunicaciones, calendadas el 19 y 31 de enero, 9 y 22 de febrero y 18 de octubre de 2006; 16, 29 y 30 de mayo, 1, 4, 5, 6, 18 y 25 de junio, 4 y 23 de julio de 2007; y el 21 de enero de 2008, reflejan que el señor Buenahora, en su calidad de gerente administrativo de Well Logging Ltda., enviaba soporte de los documentos suscritos durante la negociación con la Agencia Nacional de Hidrocarburos; reportaba avances sobre la ejecución de contratos; informaba acerca de depósitos al fideicomiso de la entidad demandada; autorizaba, remitía y cancelaba órdenes de pago y de operaciones; y despachaba facturas. 4.- Órdenes de compra (f. os 125 a 137).
Estas documentales demuestran que el actor, en su condición de gerente administrativo de la empresa demandada, durante el periodo transcurrido entre el 24 de junio de 2003 y el 23 de mayo de 2006, suscribió diferentes órdenes de compra de bienes y servicios para la entidad. 5.- Comunicaciones (f.os 15, 16, 17, 18, 27, 30, 3, 31, 32, 53, 55, 90, 91, 92, 100 a 105), calendadas el 25 de julio, 28 de septiembre de 2006; 20, 26, 28 y 30 de mayo, 1 y 29 de junio, y 4 de octubre de 2007; 14 de enero, 27 de febrero, 31 de marzo, 18, 23 de abril y 10 de julio de 2008.
De estas misivas se infiere, inequívocamente, que el señor Francisco José Buenahora Ochoa, era reconocido por diferentes entidades, tanto públicas como privadas, como gerente de Well Logging Ltda., pues él era su destinatario y en ellas se le solicitaba realizar pagos por diferentes montos a cargo de la entidad, remitían facturas por concepto de comisión fiduciaria, impartían instrucciones para pago de cuentas de cobro, pedían información relacionada con el trámite de la licencia ambiental Bloque Carbonera, enviaban facturas, reportaban servicios, informaban acerca del manejo el contrato de fiducia mercantil y le requerían sobre incumplimientos por parte de la empresa accionada. 6.- A folios 20, 21 y 23 del cuaderno principal, obra comunicación con anexos, suscrita por la representante legal de la entidad demanda, María Guerrero Castellanos, por medio de la cual remite a la Fiduciaria Popular la tarjeta de registros de las firmas autorizadas para ordenar gastos del patrimonio autónomo Well Logging – Proyecto Cabrera, indicándole que las órdenes de pago siempre debían estar suscritas por dos personas, entre las que figura el aquí demandante. 7.- Las comunicaciones que obran a folios 33, 38, 43, 48, 54 y 55, a través de las cuales se presentan cuentas de cobro, si bien están dirigidas a la empresa demandada, lo cierto es su destinatario es la persona jurídica o su representante legal, pero en manera alguno aportan elementos que permitan inferir que el demandado prestaba servicio alguno para la demandada. 8.- Reglamento interno de trabajo (f.os 56 a 87).
Este medio de convicción, rubricado el 23 de noviembre de 2007, deja certidumbre acerca de que el señor Francisco Buenahora Ochoa fungía como gerente administrativo de la entidad Well Logging Ltda., como quiera que dicho reglamento está suscrito, tanto por la representante legal de la empresa como por el actor en la condición referida. 9.- Asimismo, a folios 106 a 124, reposan documentales calendadas en el lapso transcurrido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 6 de agosto de 2008, las que corresponden a liquidaciones de contratos de trabajo, aceptación de renuncias, certificaciones laborales, retiro de cesantías, contratos de trabajo y los otrosí a los mismos, todas suscritas por el demandante en calidad de gerente administrativo, las que permiten arribar a la conclusión de que él era el encargado de realizar las gestiones relacionadas con la vinculación, permanencia, retiro y liquidación de los trabajadores de la empresa.
También, las comunicaciones de data 15 de mayo de 2006 (f.os 138 a 145), acreditan que era quien tenía la labor de comunicar los incrementos salariales a los trabajadores de Well Logging Ltda. Como corolario, todos los documentos estudiados en los numerales que preceden, excepto los relacionados en el 7º, sin dubitación alguna, permiten inferir la prestación personal del servicio por parte del demandante para la empresa Well Logging Ltda., quien fungía como gerente administrativo y estaba encargado de llevar a cabo las gestiones relacionadas con la asignación de salarios, cargos y funciones a quienes se vinculaban a la empresa; seleccionaba personal; representaba a la empresa en procesos de negociación; rendía informes sobre la ejecución de los diferentes contratos; autorizaba, remitía y cancelaba órdenes de pago y de operaciones; despachaba facturas; liquidaba salarios y prestaciones de los trabajadores que se desvinculaban; y adquiría bienes y servicios para la empresa, entre otros.
Las actividades anteriores dan cuenta no solo de la prestación personal del servicio, sino de la presencia de subordinación laboral del demandante respecto de la empresa Well Logging Ltda., la que se concreta en el sometimiento de aquel respecto de ésta, como quiera que la subordinación jurídica es la que faculta al empleador para « exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», según los prevé el artículo 23 del CST.
Se afirma lo anterior, por cuanto del acervo probatorio estudiado se deduce que las labores desarrolladas por el demandante, de las que da cuenta el otrosí obrante a folio 6 del expediente, fueron subordinadas. Así las cosas, quede en evidencia el yerro del Tribunal, el cual reviste el carácter de protuberante ostensible y manifiesto, al haber considerado que no se probó con suficiencia que el demandante ejecutó las funciones allí determinadas, pues se itera, la basta documental analizada da cuenta de que el actor prestó los servicios de manera personal como gerente administrativo de Well Logging Ltda. Ahora, en cuanto a la prueba testimonial, si bien el censor en el recurso extraordinario no la enlistó como mal valorada, lo cierto es que en el desarrollo del cargo refirió a su indebida apreciación. Por tanto, ante el yerro acabado de acreditar, la Sala está habilitada para su análisis.
En este orden, por estar fehacientemente probado que el demandante puso a disposición de la demandada su fuerza de trabajo personal, por virtud de lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume en su favor, la existencia de un contrato laboral. Por lo anterior, el eje fundamental del análisis que se realiza a continuación consiste en determinar si la empresa demandada derruyó esa presunción, mediante la prueba que acredite que los servicios del actor lo fueron en cumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre Integral de Servicios Técnicos S.A., líder del grupo empresarial, quien le canceló el salario, tal como lo dio por acreditado el juez de apelaciones.
Para ello, se entran a analizar las declaraciones testimoniales de Yilan Yesid Mateus González (f.º 297 a 303), Wilder Alberto Díaz Hernández (f.º 307 a 310) y David Sierra Salas (f.º 311 a 314), las que le sirvieron al colegiado como referente para concluir que el demandante había suscrito cláusula corporativa en el contrato de trabajo que tenía con la sociedad Integral de Servicios Técnicos S.A. Yilan Yesid Mateus González, quien dijo haber trabajado para la entidad demandada desde julio de 2004 hasta junio de 2008, manifestó que conoció al demandante como gerente administrativo de Well Logging Ltda., quien durante una etapa fue su jefe inmediato por disposición del propio dueño de la compañía; que Francisco Buenahora era el encargado de realizar contratos, incrementos de sueldos, liquidaciones y demás aspectos relacionados con la administración del personal; autorizaba compras; participaba en licitaciones.
Agregó que recibía órdenes del demandante, a quien le tenía que reportar todo lo relacionado con el contrato CA 3140; que el demandante le impartía mandatos directos desde julio de 2006 hasta junio de 2008, momento en que feneció su vinculación. Igualmente, declaró que Integral de Servicios Técnicos S.A. y Well Logging Ltda. funcionaban en la misma casa, donde trabajaban aproximadamente quince personas, de las cuales cinco o seis lo hacían para la demandada; que no tenía conocimiento de quién le pagaba el salario al actor, pues no era claro porque él también le prestaba servicios a Integral de Servicios Técnicos S.A. Por su parte, Wilder Alberto Díaz Hernández, contador y subordinado de Integral de Servicios Técnicos S.A., informó que se vinculó con esa empresa en mayo de 2008; que el demandante no tenía ninguna relación con la empresa demandada, que lo único que hacía era firmar órdenes de pago por un campo de exploración que tenía la entidad; que el salario y la seguridad social del actor eran cancelados por Integral de Servicios Técnicos S.A. y de ello daba cuenta porque liquidaba la nómina; que no tenía seguridad de quién le impartía órdenes al señor Buenahora.
Asimismo, manifestó que desde el 1º de mayo de 2008, a los vinculados a la empresa Integral de Servicios Técnicos, se les impartieron instrucciones acerca de que debían realizar funciones para ésta y para Well Logging Ltda. y Trayectoria. El declarante, David Sierra Salas, quien laboró para Integral de Servicios Técnicos S.A. en la mismas instalaciones donde funcionaba la empresa demandada, manifestó que las dos sociedades tenían administraciones y personal común; que el demandante tenía contrato de trabajo con Integral de Servicios Técnicos S.A., quien le pagaba la « parte laboral», de lo que tenía conocimiento porque hizo las veces de auditor interno y ayudaba en financiera; que algunos trabajadores « participábamos» en actividades de las dos compañías y de Trayectoria Oil And Gas; que « a mediados de 2008 se firmó un documento en el que se les hizo claridad en que las actividades eran para todas las compañías »; que no tenía conocimiento de que el demandante hubiese firmado dicho documento; que creía que el actor firmaba contratos de empleados de Well Logging Ltda.; que las empresas son del mismo dueño; que las funciones del señor Buenahora en eran permanentes; y que las actividades de supervisión de nómina, compras, seguros y administración las hacían las mismas personas para las tres empresas.
Los anteriores declarantes son contestes en señalar que las empresas funcionaban en la misma sede, que el demandante fungía como director de personal y como administrativo; que quien le pagaba el salario y las prestaciones sociales al señor Buenahora era Integral de Servicios Técnicos S.A. por virtud del contrato de trabajo que tenía con ésta, lo que permite inferir él prestaba servicios personales a las dos empresas, deducción que concuerda plenamente con las documentales estudiadas en precedencia. Sin embargo, ninguna de las declaraciones da cuenta de que el actor haya suscrito la cláusula corporativa o de polifuncionalidad por virtud de la cual, en cumplimiento del contrato de trabajo rubricado con Integral de Servicios Técnicos S.A., tuviera que laborar para Well Logging Ltda. en calidad de gerente administrativo y, además, la suscripción de las cláusulas corporativas por parte Wilder Díaz y David Sierra se llevó a cabo después de la finalización del vínculo del demandante, lo que se corrobora con la documental obrante a folios 263 y 266.
Así las cosas, en el sub judice, la empresa demandada no suministró un solo elemento de persuasión encaminado a desmentir lo que reflejan las documentales y las declaraciones estudiadas y, por ende, no logró desvirtuar la subordinación o dependencia de las labores ejecutadas por el actor al servicio de Welll Logging Ltda. En consecuencia, queda en evidencia que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al considerar improcedente la declaración del contrato de trabajo porque los servicios prestados por el actor como gerente administrativo de Well Logging Ltda. lo fueron en cumplimiento del contrato de trabajo que suscribió con Integral de Servicios Técnicos S.A., porque, como se vio, el demandante, por lo menos, prestó servicios, tanto a esta última como a la aquí demandada, razón más que suficiente para que se tuviera por demostrado que las labores ejecutadas personalmente por el señor Buenahora al servicio de Well Logging Ltda. fueron subordinadas.
No obstante, si bien, en principio podría pensarse en la coexistencia de contratos de trabajo ejecutados por el demandante con Integral de Servicios Técnicos S.A. y Well Logging Ltda., de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del CST, lo que haría viable la casación de la sentencia impugnada, lo cierto es que, el hecho de demostrar la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem, no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Ello en aplicación a la regla general de la carga de la prueba, por virtud de la cual, quien afirma la existencia de un supuesto está compelido a demostrarlo, tal como acontece en el sub lite. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, que dice: Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Descendiendo al caso, si bien la parte actora no logró desvirtuar la presunción legal de que las labores prestadas personalmente por el señor Buenahora a la entidad demandada fueron subordinadas, lo cierto es que de los medios de convicción acusados no se logra inferir la jornada laboral en la que prestó el servicio como gerente administrativo de Well Logging Ltda., presupuesto sine qua non para poder dar por demostrada la existencia de una verdadera relación laboral, actividad probatoria que correspondía a la parte actora.
Se afirma lo anterior por cuanto del estudio de las pruebas analizadas no es posible realizar una demarcación o identificación clara de los contratos de trabajo ejecutados por el demandante, como quiera que las labores desempeñadas para las dos sociedades eran de la misma índole y, por tanto, era necesario delimitar la jornada de trabajo dedicada a la prestación del servicio de ambos vínculos, respecto de los cuales se predica su coexistencia. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812, GJ CCXXII, n.° 2461, pág. 271-285, cuyo texto reza: […] observa la Sala que si bien de ellos, en principio, se podría desprender la existencia de la relación laboral entre las partes -lo que haría viable la casación de la sentencia impugnada- esta Sala de la Corte se encontraría, al actuar en sede de instancia, que no se hallan acreditados los extremos de esa posible vinculación laboral, pues no puede predicarse, como lo hace la censura, que dichos extremos coincidan con los del contrato de trabajo que aquél y Conserva California S.A., por cuanto tal tiempo de servicios debe, en su límites, probarse perfectamente, y ello -se repite- no ocurrió en la litis.
Pero tampoco encuentra la Sala, del estudio probatorio realizado, que en el sub-examinie se diera un deslinde total de los contratos de trabajo del actor, ya que éste no podía, por la índole de la labor que ejecutaba, desempeñar simultáneamente el mismo oficio para las dos entidades en forma independiente, a menos que la delimitación de uno y otro fuera tan contundente que no dejara duda alguna en cuanto a que el trabajo realizado para la una hubiera sido diferente del que prestó para la otra, lo que no ocurrió en el presente caso.
(Subraya la Sala) Corrobora lo anterior el hecho de no haber reclamado nunca el demandante, a lo largo de la presunta relación, que fue prolongada en el tiempo (más de seis años según lo alegado), los salarios y prestaciones que naturalmente se desprendía de ella. En consecuencia, si bien la Sala encuentra que existió yerro por parte del Tribunal al considerar que el actor no probó con suficiencia la ejecución de las funciones consagradas en el otrosí de contrato, las cuales fueron subordinadas, la verdad es que, ese dislate no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, como quiera que al no haberse demostrado el deslinde de los contratos de trabajo que no se podían desempeñar simultáneamente, sino en forma independiente, para que no quedara duda que el trabajo realizado para una sociedad era diferente y en distinta jornada del que se prestó para la otra, no resultaba procedente la declaración judicial de la relación laboral en los términos demandados, lo que da al traste con las pretensiones incoadas.
Por las razones esbozadas no prospera la acusación. Ante lo fundado parcialmente del cargo, el cual finalmente no prosperó, no se imponen costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA contra WELL LOGGING LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 26 Orden de operación No. 0002. En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.002 por valor dq$169.933.600 a cargo del Patrimonio Autónomo. 27 Carta enviada por OMEGA ENERGY COLOMBIA (28 - 05 - 2007) Donde le solicitan al Señor Buenahora como Gerente de WELL LOGGING LTDA., el pago de la cuenta de cobro No. 002 de 2007. 28 Carta enviada a Fiduciaria Popular (1 - 06 - 2007).
En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.003 por valor de 97.382.000 a cargo del Patrimonio Autónomo. 29 Orden de operación No. 0003. En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.003 por valor de $77.382.000 a cargo del Patrimonio Autónomo. 30 Carta enviada por OMEGA ENERGY COLOMBIA (30 - 05 - 2007) Donde le solicitan al Señor Buenahora como Gerente de WELL LOGGING LTDA., el pago de la cuenta de cobro No. 003 de 2007. 31 Carta enviada por OMEGA ENERGY COLOMBIA (1 - 06 - 2007) Donde le solicitan al Señor Buenahora como Gerente de WELL LOGGING LTDA., el pago de la cuenta de cobro No. 004 de 2007. 32 Cuenta de cobro No. 003 de 2007 de OMEGA ENERGY COLOMBIA a WELL LOGGING LTDA. Donde le solicitan al Señor Buenahora como Gerente de WELL LOGGING LTDA., el pago de la cuénta de cobro No. 003 de 2007 33 Cuenta de cobro No. 004 de 2007 de OMEGA ENERGY COLOMBIA a WELL LOGGING LTDA. Donde le solicitan al Señor Buenahora como Gerente de WELL LOGGING LTDA., el pago de la cuenta de cobro No. 004 de 2007. 34 Carta enviada a Fiduciaria Popular (4 - 06 - 2007).
En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.004 por valor de $77.382.000 a cargo del Patrimonio Autónomo. 35 Orden de operación No. 0004. En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.004 por valor de $77.382.000 a cargo del Patrimonio Autónomo. 36 Carta enviada a Fiduciaria Popular (5 - 06 - 2007). En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.005 por valor de $24.213.385 a cargo del Patrimonio Autónomo. 37 Orden de operación No. 0005.
En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.005 por valor de $24.213.385 a cargo del Patrimonio Autónomo. 38 Carta enviada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (7-05- 2007) Pag. 1. En la cual solicitan el pago de los derechos por uso del suelo. 39 Carta enviada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (7-05- 2007) Pag. 2. En la cual solicitan el pago de los derechos por uso del suelo. 40 Reporte tasa de cambio del dia junio 6 de 2007.
En la cual solicitan el pago de los derechos por uso del suelo. 41 Carta enviada a Fiduciaria Popular (4 - 07 - 2007). En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.006 por valor de $34.182-325,64 a cargo del Patrimonio Autónomo. 42 Orden de operación No. 0006. En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.006 por valor de $34.182-325,64 a cargo del Patrimonio Autónomo. 43 Carta enviada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (21-06- 2007) Pag. 1 En la cual solicitan el pago de saldos pendientes a mayo 31 de 2007. 44 Carta enviada a Fiduciaria Popular (4 - 07 - 2007).
En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.007 por valor de $23.726.802,40 a cargo del Patrimonio Autónomo. 45 Orden de operación No. 0007. En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.007 por valor de $23.726.802,40 a cargo del Patrimonio Autónomo. 46 Carta enviada a Fiduciaria Popular (4 - 07 - 2007). En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.008 por valor de $6.678.855,57 a cargo del Patrimonio Autónomo. 47 Orden de operación No. 0008.
En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.008 por valor de $6.678.855,57 a cargo del Patrimonio Autónomo. 48 Carta enviada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (7-05- 2007) Pag. 1. En la cual solicitan el pago de los derechos por uso del suelo. 49 Carta enviada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (7-05-2007) Pag. 2. En la cual solicitan el pago de los derechos por uso del suelo. 50 Carta enviada al Ministerio de Minas y Energía (18 - 06 - 2007).
En la cual el señor Buenahora informa la terminación del proyecto carbonera. 51 Carta enviada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (23-07- 2007). En la cual el señor Buenahora informa la terminación del proyecto carbonera. 52 Carta enviada al Ministerio de Minas y Energía (25 - 06 - 2007). En la cual el señor Buenahora informa la terminación del proyecto carbonera. 53 y 54 Remisión cuenta de cobro e instrucciones para pago Claramente se observa como Omega Energy Colombia remite a la Empresa demandada representada por su Gerente Administrativo Francisco Buenahora la cuenta de cobro No. 007/07, con lo cul se evidencia como las determinaciones del Sr. Buenahora comprometían los intereses de la empresa Well Logging. 55 Licencia Ambiental Bosque Carbonera Se evidencia como el Sr. Francisco Buenahora (a quien le es remitida esta comunicación) estaba involucrado en temas tan trascendentales para la Empresa como lo era el de la obtención de licencias ambientales, sin lo cual la empresa Well Logging Ltda. se podría ver afectada por enormemente bien fuera por multas y/o cierre de proyectos. 56 al 87 Reglamento Interno de Trabajo y Resolución aprobatoria del mismo En dicha documental se evidencia como el Sr. Francisco Buenahora figura suscribiendo el Reglamente Interno de Trabajo de la Empresa Well Logging Ltda. evidenciándose una vez más su activa participación en las decisiones de la empresa en desarrollo de sus funciones como Gerente Administrativo. 88 Cancelación orden de pago 0010 Se trata de un ejemplo en el cual el Sr. Buenahora claramente actuaba a nombre de la Empresa Well Logging Ltda, como Gerente Empresa Well Logging Ltda, como Gerente Administrativo, en temas económicos de dicha empresa, siendo evidente el grado de responsabilidad que esto generaba así como la disponibilidad que al respecto dicha persona debía tener para desarrollar dichas gestiones. 89 Orden de Operación Well Logging Ltda. En ella se evidencia como Francisco Buenahora al igual que la Representante Legal de la empresa, contaba con la firma autorizada para permitir y autorizar la realización de giros, en este caso específicamente para el desarrollo del proyecto Carbonera. 90 y 91 y 92 Factura presentada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH y reporte del servicio cobrado Se observa como el contacto para este tipo de cobros era el Sr. Francisco Buenahora Ochoa, evidenciándose como de hecho él contaba con correo electrónico institucional de la empresa Well Logging Ltda. 93 Cancelación orden de pago 0010 Se trata de un ejemplo en el cual el Sr. Buenahora claramente actuaba a nombre de la Empresa Well Logging Ltda, como Gerente Administrativo, en temas económicos de dicha empresa, siendo evidente el grado de responsabilidad que esto generaba así como la disponibilidad que al respecto dicha persona debía tener para desarrollar dichas gestiones. 94 Orden de Operación Well Logging Ltda. En ella se evidencia como Francisco Buenahora al igual que la Representante Legal de la empresa, contaba con la firma autorizada para permitir y.autorizar la realización de giros, en este caso específicamente para el desarrollo del proyecto Carbonera. 100 al 105 Documentación remitida por la Fiduciaria Popular, al Sr. Francisco Buenahora En ella se evidencia una vez más como el Sr. Francisco Buenahora Ochoa era, en su calidad de Gerente Administrativo de la empresa Well Logging Ltda, el encargado del manejo del contrato de Fiducia Mercantíl 106 al 124 Documentos varios de orden laboral Claramente se observa como Francisco Buenahora durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa Well Logging, fue la persona que manejaba y lideraba el proceso de recursos humanos en la empresa, al firmar contratos, liquidaciones, certificaciones, entre otras. 125 al 137 Copias de varias órdenes de compra o servicio Se evidencia como el Señor Francisco Buenahora era uno de los ordenadores de servicios, comprometiendo los intereses de la empresa Well Logging Ltda. 138 al 145 Cartas de incremento de salario Claramente se observa como Francisco Buenahora durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa Well Logging, fue la persona que manejaba y lideraba el proceso de recursos humanos en la empresa, al firmar contratos, liquidaciones, certificaciones, entre otras. 146 al 148 Derecho de petición remitido por el Sr. Francisco Buenahora a la empresa Well Logging en el cual cobro sus derechos como trabajador de esta última, y respuesta dada por la empresa.
Se evidencia en dicha documental como sí existió una real prestación de servicios, los cuáles según se entiende de la respuesta dada nunca fueron remunerados. 149 Solicitud efectuada por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía en el cual se pone de conocimiento un supuesto incumplimiento de información a la Dirección de Hidrocarburos por parte de Well Logging Ltda. Se observa una vez más como dicha comunicación es remitida al Francisco Buenahora en su calidad de Gerente Administrativo, quedando una vez más debidamente comprobado como dicho trabajador si desarrollaba actividades propias del negocio y en beneficio de Well Loggin Ltda. FOLIOPRUEBAOBSERVACIONES 6 Otrosí al contrato de trabajo celebrado entre WELL LOGGING LTDA., con NIT.
No. 830.013.746-3 y FRANCISO JOSÉ BUENAHORA OCHOA con cédula de Ciudadanía No. 13.446.777. En el cual se constata la existencia de un contrato inicial. 7 Acta de negociación No. 1 Sector Carbonera Pag. 1. (28-10-2005). En la cual se puede evidenciar que el Sr. Buenahora asiste a dicha negociación en representación de WELL LOGGING LTDA. 8 Acta de negociación No. 1 Sector Carbonera Pag. 2.
(28-10-2005). En la cual se puede evidenciar que el Sr. Buenahora asiste a dicha negociación en representación de WELL LOGGING LTDA. 9 Carta enviada a C&C Energy. (1901- 2006). En la cual el señor Buenahora en representación de WELL LOGGING LTDA., envía soporte de los documentos suscritos durante la negociación con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 10 Carta enviada a SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED. (19-01-2006).
En la cual el señor Buenahora en representación de WELL LOGGING LTDA., envía soporte de los documentos suscritos durante la negociación con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 11 Carta enviada a AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. (3101 2006). En la cual el señor Buenahora en representación de WELL LOGGING LTDA., envía copia del contrato y de los pagos de la fiducia mercantil celebrado entre Fiduciara Popular y Well Logging Ltda. 12 Carta enviada a SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED (9 - 02 - 2006).
En la cual el señor Buenahora en representación de WELL LOGGING LTDA., envía los reportes de avance con respecto a la cláusula 19 del contrato. 13 Carta enviada por fiduciaria Popular (22 - 02 - 2006). En la cuat le certifican al Señor Buenahora como representante de WELL LOGGING LTDA., el abono de los recursos al fideicomiso de Well Logging Ltda. 14 Detalle del pago del Banco de Bogotá (2- 2 - 2006).
En la cual le certifican al Señor Buenahora como representante de WELL LOGGING LTDA., el abono de los recursos al fideicomiso de Well Logging Ltda. 15 Carta enviada por SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED (25 - 07 - 2006). En la cual le solicitan al Señor Buenahora como Gerente de WELL LOGGING LTDA., y de acuerdo al numeral 3.1 del contrato el pago de USD$254.292.OOO. 16 Carta enviada por SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED (25 - 07 - 2006).
En la cual le solicitan al Señor Buenahora como Gerente de WELL LOGGING LTDA., y de acuerdo al numeral 3.1 del contrato el pago de USD$134.OOO. 17 Carta enviada por Fiduciaria Popular (29 - 09 - 2006). En la cual envían la factura No. 10674 por concepto de Comisión fiduciaria del mes de septiembre del 2006. 18 Factura de Venta No. 10674.
Por concepto de comisión fiduciaria del mes de septiembre de 2006. 19 Carta dirigida a SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED (18 - 10 - 2006). En la cual el señor Buenahora en representación de WELL LOGGING LTDA., envía la factura No. 10674, por concepto de comisión fiduciaria del Patrimonio Autónomo del proyecto carbonera. 19 Carta dirigida a SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED (18 - 10 - 2006).
En la cual el señor Buenahora en representación de WELL LOGGING LTDA., envía la factura No. 10674, por concepto de comisión fiduciaria del Patrimonio Autónomo del proyecto carbonera. 20 Carta enviada a Fiduciaria Popular (9 - 05 - 2007). En la cual la señora Maria Guerrero Castellanos envía las tarjetas de firmas del Patrimonio Autónomo y autoriza al Señor Buenahora para ordenar los gastos de éste. 21 Tarjeta de registro de firmas Fiduciaria Popular.
En la cual la señora Maria Guerrero Castellanos envía las tarjetas de firmas del Patrimonio Autónomo y autoriza al Señor Buenahora para ordenar los gastos de éste. 22 Tarjeta de registro de firmas Fiduciaria Popular. En la cual la señora Maria Guerrero Castellanos envía las tarjetas de firmas del Patrimonio Autónomo y autoriza al Señor Buenahora para ordenar los gastos de éste. 23 Carta enviada a Fiduciaria Popular (17 - 05 - 2007).
En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.001 por valor de $320.000.000 a cargo del Patrimonio Autónomo. 24 Orden de operación No. 0001. En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.001 por valor de $320.000.000 a cargo del Patrimonio Autónomo. 25 Carta enviada a Fiduciaria Popular (30 - 05 - 2007). En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.001 por valor de $169.933.600 a cargo del Patrimonio Autónomo.
SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2650 - 201 8 Radicación n.° 57231 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra WELL LOGGING LTDA. I.
ANTECEDENTES Francisco José Buenahora Ochoa llamó a juicio a la sociedad Well Logging Ltda., con el fin de que se declar e la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se ejecutó desde el 1 º de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2008, el cual terminó por decisión unilateral del empleador SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2650-2018 Radicación n.° 57231 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra WELL LOGGING LTDA. I.
ANTECEDENTES Francisco José Buenahora Ochoa llamó a juicio a la sociedad Well Logging Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se ejecutó desde el 1º de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2008, el cual terminó por decisión unilateral del empleador