Micelio
SL265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 12104 de 2008Ley 44 de 1980Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL265-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2023, en el proceso que le inició DORIS PATRICIA ANGULO SALAZAR, al cual fueron integrados como terceros excluyentes MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDÁZURI BUENO y DANIEL FERNANDO PALACIOS CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Doris Patricia Angulo Salazar demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que fuera condenada a reconocer y pagar la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Bernardo Segundo Palacios Arboleda, ocurrido el 27 de julio de 2016, junto con el retroactivo indexado y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que aquel fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia, a partir del 13 de agosto de 1991, y convivió con él, compartiendo «techo, mesa y lecho», durante dieciocho años, comprendidos entre el 20 de julio de 1998 y el día de su muerte. Indicó que el 30 de septiembre de 2016 radicó la solicitud de sustitución pensional ante el Fondo de Pensiones Públicas, Fopep, entidad que la remitió a la demandada, por ser la competente para el reconocimiento de la prestación. Agregó que mediante Resolución RDP 000571 del 12 de enero de 2017, la UGPP reconoció el 25% de la pensión al hijo menor de edad del causante, Daniel Fernando Palacios Castillo, y dejó en suspenso la porción restante, ante la controversia existente entre ella y María Gladys Colombia Landázuri Bueno, quien la venía recibiendo de manera provisional.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y a los hechos en que aquellas se fundaban. Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que a reclamar la pensión de sobrevivientes comparecieron, además de la demandante, la señora Landázuri Bueno, en condición de cónyuge supérstite, y los hijos Daniel Fernando, Nancy Yomaira y José Bernardo Palacios Castillo.

Añadió que mediante la Resolución RDP 000571 del 12 de enero de 2017, dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión dado el conflicto entre beneficiarias, así como el derecho que pudieran tener sus hijos Nancy Yomaira y José Bernardo Palacios Castillo. Dispuso el reconocimiento y pago del 25% de la pensión a favor de Daniel Fernando Palacios Castillo.

Manifestó que, al revisar los documentos del expediente administrativo, encontró que María Gladys Colombia Landázuri contrajo matrimonio con el causante el 8 de octubre de 2007 y para acreditar su condición de compañera permanente, la señora Angulo Salazar presentó declaración extrajuicio del 16 de agosto de 2016. Finalmente, reflexionó sobre la normatividad aplicable al caso (artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005) y propuso como excepciones de fondo las que denominó «No existe responsabilidad de la entidad de pensiones cuando ha actuado en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 12104 de 2008, cuando existe conflicto de beneficiarios de pensión, buena fe de la entidad demandada»; «Existencia de la obligación en caso que la demandante no Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demuestre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada»; buena fe y prescripción. Daniel Fernando Palacios Castillo, mediante curadora ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, pero admitió los hechos relacionados con los trámites adelantados por la demandante ante la UGPP.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago. María Gladys Colombia Landázuri Bueno no contestó la demanda, pero el juzgado de conocimiento dispuso, mediante auto proferido el 19 de enero de 2021, la acumulación del presente proceso laboral con el que se venía adelantando ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., donde frente a la misma pretensión principal de reconocimiento de la sustitución pensional, aquella era demandante y la UGPP demandada.

Acumulados los procesos, se verificó que la entidad contestó la demanda instaurada por María Gladys Colombia Landázuri Bueno, oponiéndose a todas las pretensiones y alegando que desconocía los hechos en que se fundaban. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario por activa, inexistencia de la obligación y prescripción. En igual sentido se pronunció Doris Patricia Angulo Salazar, se opuso a la totalidad de pretensiones y reclamó para sí el derecho a la sustitución pensional, admitiendo Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 5 como cierto únicamente el hecho relacionado con el fallecimiento de su compañero permanente.

En su defensa, propuso la excepción de cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) BUENO es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante BERNARDO SEGUNDO PALACIOS ARBOLEDA, en cuantía del 50% desde el 27 de julio de 2016, fecha de la muerte del causante.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a pagar la sustitución pensional a la señora MARIA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) BUENO, junto con el Retroactivo desde el 27 de julio de 2016 y de manera indexada desde que cada mesada se hizo exigible.

TERCERO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar a la señora MARIA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) BUENO las mesadas pagadas como consecuencia de la Resolución RDP 036835, en la que se le reconoció de manera provisional el 50% de la pensión hasta que fue suspendida, por la Resolución RDP 00571, y las que se pagaron en virtud de la resolución RDP 037655, en virtud de la sentencia en la que se le reconoció el 25%, a partir del 27 de septiembre de 2017.

Así mismo se autoriza a la UGPP, para que descuente los aportes a salud.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas frente al derecho pensional la señora MARIA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) BUENO por las razones expuestas, y probadas las de inexistencia del derecho frente a las pretensiones de la señora DORIS PATRICIA ANGULO SALAZAR por las razones expuestas en la parte motiva.

Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Doris Patricia Angulo Salazar y la UGPP, así como la consulta en favor de esta última, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal determinó como problemas jurídicos establecer: Si le asiste o no a la demandante MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDÁZURI BUENO, el derecho a sustituir pensionalmente al causante BERNARDO SEGUNDO PALACIOS ARBOLEDA, como beneficiaria de éste, en calidad de cónyuge supérstite, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la Juez de instancia. Como un problema jurídico asociado, se tiene el de establecer, si recae en cabeza de la demandante principal DORIS PATRICIA ANGULO SALAZAR, la obligación de pagar las costas de primera instancia, tal como lo dispuso la Juez de instancia. Expuso como premisas normativas los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios respectivamente del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ SL, 23 de nov. 2016, rad. 46478 y los preceptos 1º de la Ley 717 de 2001, 365 del Código General del Proceso, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Advirtió sobre la obligación del fallador de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 7 al proceso (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), que, Desde ya, advierte la Sala, que no es motivo de discusión dentro del proceso, que el causante BERNARDO SEGUNDO PALACIOS ARBOLEDA, falleció el día 27 de julio de 2016; que en vida, le fue reconocida, la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 005734 del 18 de septiembre de 1991, por parte de la liquidada empresa Puertos de Colombia, en cuantía de $185.620.33, efectiva a partir del 13 de agosto de 1991, asumiendo el pago la UGPP; que el causante y la demandante MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDÁZURI BUENO, contrajeron matrimonio, por el rito católico, 06 de octubre 2007; que mediante resolución RDP 036835 del 30 de septiembre de 2016, la UGPP, reconoce y ordena de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDÁZURI BUENO, en calidad de cónyuge supérstite, en porcentaje de 50% y a favor de DANIEL FERNANDO PALACIOS CASTILLO, en calidad de hijo menor de edad, en porcentaje del 25%; que mediante Resolución No. RDP 571 del 12 de enero de 2017, la UGPP, dejó en suspenso, el reconocimiento y pago [del] 75% del 100% de la pensión de sobrevivientes del causante, mantenido, a favor de DANIEL FERNANDO PALACIOS CASTILLO, en calidad de hijo menor de edad, el 25% del 100%; que mediante resolución No. RDP 032560 de 17 de Agosto de 2017, la UGPP, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco - Nariño, de fecha 31 de Julio de 2017, reconoció de manera transitoria la pensión de sobrevivientes, a la señora MARIA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) BUENO, en calidad de cónyuge supérstite del causante, en cuantía equivalente al 25% de la pensión; finalmente, mediante resolución No. RDP 034787 de 06 de septiembre de 2017, la UGPP, revocó la Resolución No. RDP 032560 de 17 de agosto de 2017, ordenando excluir de la nómina de pensionados, a la señora MARIA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) BUENO; todo lo anterior, se colige de la prueba documental obrante en el expediente digital, la cual no fue objetada ni desconocida por las partes, razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la Sala, respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba.

Precisado lo anterior dijo que, del análisis conjunto de los interrogatorios de las demandantes, los documentos y la prueba testimonial, así como del sentido y alcance del cuadro normativo y jurisprudencial, resultaba posible concluir que la sentencia de primera instancia debía confirmarse. Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que, como beneficiaria del causante, en calidad de cónyuge supérstite, la señora Landázuri Bueno, a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor Bernardo Segundo Palacios Arboleda, ocurrida el 27 de julio de 2016.

Lo anterior, en tanto que el causante contrajo matrimonio por el rito católico el 6 de octubre de 2007, habiendo convivido material y afectivamente hasta el 27 de julio del año 2016, fecha del deceso. Agregó que para entonces se mantenía vigente el vínculo conyugal, tal como se desprendía de las declaraciones hechas por Ubaldo Camacho Caicedo y María Elena Minota De Aguiño, así como de la solicitud de traspaso provisional según la Ley 44 de 1980, en la que el causante en vida designó como beneficiaria de la pensión a María Gladys Colombia Landázuri Bueno; así como de la certificación de afiliación a los servicios médicos de salud, como cónyuge beneficiaria del causante, expedida por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De esa forma, la señora Landázuri Bueno acreditó la convivencia por más de cinco años, en vigencia del vínculo conyugal, el cual se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento (CSJ SL, 23 de noviembre de 2016, radicado 46478). Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, estimó acertada la decisión de absolver a la demandada de las pretensiones de Doris Patricia Angulo Salazar, lo que explicó así: […] al no acreditar, dentro del proceso, la convivencia material y afectiva con el causante, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste, tal como lo estimó la Juez de instancia, decisión sobre la cual, no impugnó el fallo la demandante principal DORIS PATRICIA ANGULO SALAZAR; careciendo de valor probatorio, para demostrar el hecho de la convivencia, las declaraciones vertidas por los testigos, DORA CICELI CORREA BOLAÑOS y MARCOS ANTONIO ANDRADE, por tratarse de simples testigos de oídas, que solamente se limitan a reproducir lo que les dijo la demandante principal DORIS PATRICIA ANGULO SALAZAR, sin constarles directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la señora DORIS PATRICIA ANGULO SALAZAR, convivió con el causante, durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; razón por la cual, se mantendrá incólume lo decidido por el A-quo; resultando procedente la condena en costas de primera instancia, impuesta en cabeza de la demandante principal DORIS PATRICIA ANGULO SALAZAR, por darse los presupuestos del artículo 365 del C.G.P., para tal efecto, siendo las COSTAS, una carga que deberá soportar la parte vencida en juicio, por mandato del legislador, como en el caso que nos ocupa, máxime cuando, no se dan los presupuestos de los art. 151 y 152 del C.G.P. para conceder el amparo de pobreza peticionado en el recurso de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del colegiado en cuanto confirmó la condena y el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de la señora MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 10 (sic) desde el 27 de julio de 2016, para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del juez de primer grado y ABSUELVA a la UGPP del reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 27 de julio de 2016, toda vez que desde el 28 de diciembre de 2018 la demandante se encuentra incluida en nómina por interponer la demanda ordinaria laboral; previo a ello, había devengado la mesada en cumplimiento de fallos judiciales de tutela, por lo que no tiene derecho al retroactivo pensional ordenado.

En cuanto al derecho de la señora DORIS PATRICIA ÁNGULO SALAZAR, demandante principal del medio ordinario, quedará incólume la conclusión del sentenciador respecto a su ausencia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta y aplicación indebida, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado que MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado con el deceso del señor BERNARDO SEGUNDO PALACIOS ARBOLEDA desde el 27 de julio de 2016; 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) i) fue incluida en nómina y se le reconoció el pago de la sustitución pensional en cuantía del 50% a partir del 28 de julio de 2016 por cumplimiento de una sentencia de tutela; ii) que nuevamente se le incluyó en nómina y se le reconoció la prestación en el mismo porcentaje, con efectos Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 11 retroactivos desde el 27 de septiembre de 2017, y iii) que mediante resolución RDP 48658 de 28 de diciembre de 2018 se incluyó en nómina hasta que culmine el proceso ordinario laboral (que no ha culminado) por orden de una acción de tutela y la radicación de la demanda, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de ningún retroactivo pensional;

Asegura que los anteriores errores fueron cometidos por la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Resolución 36835 del 30 de septiembre de 2016 (visible en página 203 a 211 del PDF de anexo digital del cuaderno de primera instancia, que consta de 499 páginas y se identifica con el código 5202427111225563 en el aplicativo Bestdoc) 2.

Resolución RPD 571 del 12 de enero de 2017 (visible en página 134 a 148 del PDF de anexo digital del cuaderno de primera instancia, que consta de 499 páginas y se identifica con el código 5202427111225557 en el aplicativo Bestdoc); 3. Resolución RDP 32560 del 17 de agosto de 2017 (visible en página 459 a 467 del PDF de anexo digital del cuaderno de primera instancia, que consta de 499 páginas y se identifica con el código 5202427111225563 en el aplicativo Bestdoc) 4.

Resolución 34787 del 6 de septiembre de 2017 (visible en página 344 a 351 del PDF de anexo digital del cuaderno de primera instancia, que consta de 499 páginas y se identifica con el código 5202427111225563 en el aplicativo Bestdoc) 5. Acta número 2723 del comité de conciliación expedido por la UGPP en la que efectúa un recuento de los pagos que ha efectuado a MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) (visible en página 272 a 281 del PDF de primera instancia identificado con el código 5202427111225548, que consta de 310 páginas) Y que dejaron de apreciarse las siguientes: 1.

La citación de la notificación de la resolución RDP 48658 del 28 de diciembre de 2018 (visible en la página 305 del cuaderno acumulado del proceso 11001310500620180030001 con código 5202427111225572 del aplicativo Bestdoc) 2. Resolución RDP 37664 del 30 de septiembre de 2017 (visible en página 252 a 262 del del PDF de anexo digital del cuaderno de primera instancia, que consta de 499 páginas y se Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 12 identifica con el código 5202427111225557 en el aplicativo Bestdoc).

Para fundamentar el cargo, y sin perjuicio del sendero escogido, afirma que no existe discusión respecto a que: (i) El señor BERNARDO SEGUNDO PALACIOS ARBOLEDA falleció el 27 de julio de 2016; (ii) En vida le fue reconocida la pensión de vejez contenida en la resolución 005734 del 18 de septiembre de 1991, por parte de la liquidada empresa PUERTOS DE COLOMBIA;

(iii) MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) y el de cujus contrajeron matrimonio el 6 de octubre de 2007; (iv) La UGPP en resolución 36835 del 30 de septiembre de 2016 reconoció de manera transitoria y provisional el pago de la pensión a favor de MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) en cuantía del 50% y en cuantía del 25% a favor del hijo del causante DANIEL PALACIOS CANTILLO (sic);

(v) En resolución RDP 571 del 12 de enero de 2017 dejó en suspenso el 75% de la sustitución pensional y mantuvo sólo el pago del porcentaje del joven DANIEL PALACIOS; (vi) En resolución RDP 032560 del 17 de agosto de 2017 se reconoció de manera transitoria nuevamente la mesada pensional a favor de la señora MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic); y (vii) Mediante resolución RDP 34787 del 6 de septiembre de 2017 la UGPP suspendió la resolución RDP 032560 del 17 de agosto de 2017 y excluyó de nómina a MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic).

Manifiesta que no controvierte que el juzgado autorizó a la UGPP «[…] a descontar a la señora MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI BUENO las mesadas pagadas como consecuencia de la Resolución RDP 036835», orden acogida de manera integral por el Tribunal, tal como ha sido advertido por esa Sala en sentencia CSJ SL3161 de 2018, en la que se precisa que cuando el Tribunal se abstiene de pronunciarse frente a algún aspecto que fue objeto de apelación o sobre el cual debía hacerlo en virtud del grado jurisdiccional de consulta, «[…] la Sala entiende que al momento de confirmar Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la sentencia en este aspecto, aquel hizo suyos los argumentos del a quo».

Sostiene que, el error es que confirmó de manera íntegra la orden de reconocimiento y pago de la sustitución pensional y el retroactivo pensional desde la fecha de la muerte, pasando por alto que María Gladys Colombia Landázuri Bueno devengó la mesada y continúa haciéndolo, en cumplimiento de fallos de tutela. Y enseguida reflexiona así: De haber efectuado un acertado ejercicio de valoración probatoria al estudiar el asunto en consulta, como lo enunció y no se debate, habría concluido que ciertamente se acreditó el derecho de la señora MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI BUENO, que estuvo incluida en nómina desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 27 de septiembre de 2017 en cumplimiento de órdenes de tutela y desde el 28 de diciembre de 2018 la UGPP al interponer la demanda ordinaria, por lo que no había lugar a proferir condena en contra de la unidad por concepto de retroactivo, debiendo revocar ese aspecto de la sentencia del juez de primer grado.

Advirtió el sentenciador que mediante la resolución RPD 571 del 12 de enero de 2017 (visible en página 134 del PDF de anexo digital del cuaderno de primera instancia que consta de 499 páginas y se identifica con el código 5202427111225557 en el aplicativo Bestdoc) se avistaba que se había suspendido el pago de la mesada pensional de la señora MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic); empero, de haberla apreciado de manera acertada habría concluido que se dejó en suspenso el conflicto de beneficiarias, empero, luego fue incluida en nómina, tal como se extrae de la resolución RDP 032560 del 17 de agosto de 2017 - denunciada también como erradamente apreciada y visible en página visible (sic) en página 459 del PDF de anexo digital del cuaderno de primera instancia que consta de 499 páginas y se identifica con el código 5202427111225563 en el aplicativo Bestdoc-.

El colegiado estimó de esta resolución - RDP 032560 del 17 de agosto de 2017- que se reconoció la prestación de manera transitoria, empero, de haberla apreciado correctamente y a la Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 14 luz de todas las resoluciones denunciadas como apreciadas erradamente y no apreciadas, habría concluido que se reconoció desde el 28 de julio de 2016 (dos días después del deceso del causante) el reconocimiento de la mesada en cuantía del 50% en calidad de cónyuge y de manera vitalicia. Aduce que mediante la Resolución 36835 del 30 de septiembre de 2016, se incluyó a la señora Landázuri Bueno en nómina, con corte 3 de agosto de 2017 pero desde el 28 de julio de 2016; con el acto administrativo 32560 del 17 de agosto de 2017 se le incluyó nuevamente en nómina, luego de suspender por el conflicto de beneficiarias, desde el 17 de agosto de 2017; que con la 34787 del 6 de septiembre de 2017 se revoca la 32560 del 17 de agosto de 2017, por lo que hasta esa fecha devengó la prestación. Agrega que de haberse valorado la Resolución 37664 del 30 de septiembre de 2017, denunciada como no apreciada, se habría concluido que se volvió a introducir como beneficiaria desde el 27 de septiembre de 2017, reconociéndose las mesadas suspendidas desde el 17 de agosto de 2017.

Asegura que le bastaba al fallador con revisar el acta del comité de conciliación, allegada en primera instancia, para advertir este recuento; pues lo cierto es que desde esa oportunidad ha pagado la pensión, por lo que no habría lugar al pretendido retroactivo. Incluso, se advierte de manera clara que desde el 28 de diciembre de 2018 fue incluida en nómina hasta que el proceso laboral ordinario concluyera.

Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, expone que: De haber efectuado una valoración acertada de todas las resoluciones obrantes en el expediente y del acta aportada por la UGPP, que se habilita como pieza para ser acusada en sede extraordinaria al demostrarse errores con las documentales aptas para ello, habría concluido que la señora MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDAZURI (sic) ha promovido dos acciones de tutela y radicó demanda ordinaria laboral en el término constitucional otorgado, actuaciones que le han generado el pago de la mesada pensional en el porcentaje que le corresponde desde el 26 de julio de 2017 fecha del deceso del causante, por lo que no existía razón en ordenar el pago del retroactivo pensional.

Es la fecha y según lo advertido por la entidad, la demandante continua (sic) devengando la mesada, pues lo cierto es que el proceso no ha finalizado. Por lo que no se ha dejado de cancelar una sola mesada que genere el pago del retroactivo, máxime si como se evidencia de la resolución 571 del 12 de enero de 2017, el derecho del hijo del causante es reconocido por la UGPP hasta el 11 de agosto de 2024, fecha en que adquiere los 25 años de edad, siempre que acredite que se encuentra estudiando; por lo que, sólo desde esa fecha se acrecentaría el derecho de la demandante en la cuantía del 100%.

No obstante, se itera, desde el 28 de diciembre de 2018 ya se encontraba incluida formalmente en nómina y desde la fecha del deceso hasta esa data, se le ha reconocido el derecho en virtud de los fallos de tutela que le han ordenado a la entidad efectuar el pago. VII. CONSIDERACIONES Conforme al alcance de la impugnación formulado por la recurrente, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al ordenarle el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, dado el fallecimiento del pensionado Bernardo Segundo Palacios Arboleda, ocurrido el 27 de julio de 2016.

Conforme a los términos en que se plantea el recurso, y sin perjuicio de la vía por la que se ataca la sentencia, que es Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la indirecta, no es objeto de controversia que, i) el causante falleció el 27 de julio de 2016; ii) fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia, a partir del 13 de agosto de 1991; iii) contrajo matrimonio con María Gladys Colombia Landázuri Bueno el 6 de octubre de 2007 y, iv) mediante la Resolución 036835 del 30 de septiembre de 2016, la UGPP reconoció de manera provisional el pago de la pensión a favor de la señora Landázuri Bueno, en un porcentaje del 50%.

Además, v) con Resolución RDP 571 del 12 de enero de 2017, la UGPP dejó en suspenso el 75% de la sustitución pensional y mantuvo sólo el pago del porcentaje correspondiente a Daniel Fernando Palacios Castillo; vi) mediante la RDP 032560 del 17 de agosto de 2017, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Tumaco, se reconoció nuevamente a la demandante, de manera transitoria, la mesada pensional en un porcentaje equivalente al 25% y, vii) con el acto administrativo RDP 034787 del 6 de septiembre de 2017 se revocó la RDP 032560 del 17 de agosto de 2017 y se excluyó de nómina a la demandante.

Para la Sala, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, porque de las decisiones que se dice fueron mal valoradas, no se extrae ninguna conclusión diferente a la que este llegó. Así se dice porque de la RDP 036835, simplemente afirmó que ordenó el pago proporcional (50%) de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite y del hijo menor de edad Daniel Fernando Palacios Castillo, en cuantía equivalente al 25%.

Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Al revisar la prueba, se constata que efectivamente esa fue la distribución de porcentajes del valor de la pensión que a cada beneficiario le hizo la entidad demandada. Habría que agregarse, simplemente y sin incidencia en lo decidido, que el 25% restante se dejó en suspenso ante el eventual derecho que tenía José Bernardo Palacios Castillo, hijo mayor de edad pero que podía acreditar su condición de estudiante.

De la Resolución 000571 del 12 de enero de 2017, igualmente, no se desprende nada diferente a lo concluido, pues mediante este acto administrativo se conservó el pago del 25% a favor del hijo, pero se dejó en suspenso el restante 75%, ante la controversia existente entre la cónyuge y la compañera permanente del causante. Igual análisis se puede hacer frente a lo que entendió el Tribunal de la Resolución RDP 032560 del 17 de agosto de 2017, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, que reconoció de manera transitoria la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, en cuantía equivalente al 25% desde el 28 de julio de 2016, es decir, al día siguiente a la muerte del señor Palacios Arboleda.

Finalmente, apreció correctamente la Resolución RDP 034787 del 6 de septiembre de 2017, pues con ella se revocó la RDP 032560 del 17 de agosto de 2017 y se ordenó excluir de la nómina de pensionados a la señora Landázuri Bueno. Es decir, no apreció nada en contravía de lo que cada documento acreditaba. Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Siendo que ninguna de las pruebas calificadas demostró la existencia de un error evidente de hecho, no es posible para la Sala acudir al análisis del acta número 2723 del 21 de julio de 2022, del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, porque las partes no pueden fabricar o construir su propia prueba.

En relación con la falta de apreciación de la citación para notificación de la Resolución RDP 048658 del 28 de diciembre de 2018, es preciso indicar que su eventual inobservancia no produce efecto jurídico alguno, en la medida en que para esa fecha ya había sido presentada la demanda por parte de la cónyuge supérstite, de manera que no comparecer para que le informaran sobre su nueva inclusión en nómina resulta inocuo frente a sus aspiraciones judiciales.

En cuanto a la Resolución RDP 037664 del 30 de septiembre de 2017, que el Tribunal no relaciona dentro de la documental analizada, corresponde decir que dicho acto administrativo constituye una reiteración de la RDP 032560, revocada luego por la RDP 034787, pues en ella se da cumplimiento a la misma orden de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, que reconoció transitoriamente la pensión en el equivalente al 25% de su valor.

De manera que su omisión valorativa no hace que el Tribunal incurra en los errores de hecho, pues se trata simplemente de la reproducción de un acto administrativo Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 19 mediante el cual se da cumplimiento a una orden de tutela, que fue analizada dentro de un documento de igual valor probatorio.

No puede perderse de vista que el fallo de primera instancia, que fue confirmado por el Tribunal, autorizó a la UGPP a descontar del valor del retroactivo pensional, las mesadas pagadas como consecuencia de la Resolución RDP 036835, y en virtud de la RDP 037655, que implica que aquel se liquidara conforme a lo que realmente se adeuda a la cónyuge supérstite, porque no puede avalarse, so pretexto del reconocimiento de un derecho, un enriquecimiento sin causa en su favor.

Esta Corporación ha permitido que del retroactivo pensional, además de las sumas que corresponden al valor de los aportes en salud, puedan descontarse sumas que fueron efectivamente pagadas por la entidad condenada. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2570- 2021: Ahora bien, demostrado como está que mediante Resolución n.˚ 000748 de agosto 1º de 2005 (folios 30 a 32 Cuaderno de Primera Instancia) el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante de forma provisional la pensión de invalidez, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., declaración que luego fue suspendida mediante Resolución n.˚ 023495 del 3 de agosto de 2010, al no promoverse la acción judicial dentro de los cuatro meses dispuestos en la precitada decisión judicial; deberá autorizarse a la encartada para que al momento del pago del retroactivo descuente aquellas sumas que efectivamente ya fueron canceladas, así como se le exonera del reconocimiento de su indexación. Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Y en la providencia CSJ SL856-2021 sobre el particular se dijo: Sin embargo, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del demandante, se autoriza a la empresa accionada a que, en caso de acreditarse algún pago por concepto de los aludidos reajustes, proceda a descontarlo del retroactivo ordenado, siempre que esté debidamente comprobado.

Ya en la sentencia CSJ SL198-2019, esta Corporación había manifestado sobre el tema que, Por otra parte, la Corporación no puede desconocer que la accionada reconoció al actor la prestación de vejez mediante Resolución n.º 2017-12556106 de 13 de diciembre de 2017 (f.º 53 a 60 de la Corte), documento que aportó el accionante y que se puso en conocimiento de la entidad de seguridad social, quien no desconoció la expedición de dicho acto administrativo y manifestó someterse a lo que se decida en el proceso, razón por la cual es procedente autorizar a Colpensiones para que, de las sumas que deba reconocer al demandante, descuente los valores pagados con fundamento en la resolución en mención. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no resultar próspero, no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS Radicación n.° 11001-31-05-039-2017-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 21 PATRICIA ANGULO SALAZAR cdaontra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al cual fueron integrados como terceros excluyentes MARÍA GLADYS COLOMBIA LANDÁZURI BUENO y DANIEL FERNANDO PALACIOS CASTILLO.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 473EEBB3E9FA55F24B989A8C51DCE592B41AB241A6A3D981B4553B86C3A3EF7C Documento generado en 2025-02-19