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SL265-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL265-2024 Radicación n.° 93390 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró GUILLERMO LEÓN ARANGO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Guillermo León Arango demandó a Porvenir S. A., para que se le reconociera pensión de invalidez de origen común, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir. Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) nació el 10 de febrero de 1956; ii) contaba con más de 500 semanas cotizadas a la demandada; iii) fue calificado con una PCL del 57.25 %, notificada mediante Dictamen n.º 49710213 del 18 de febrero de 2013; iv) se afilió a la accionada y contaba con 589 semanas de cotización durante toda su relación laboral; v) solicitó a la enjuiciada la prestación peticionada sin que al momento de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta; vi) el impago de ese derecho le causó «altos niveles de estrés y ansiedad, constituyendo lo anterior un dolor moral irreparable que lo tiene agobiado y con niveles de tristeza y desosiego muy altos» (f.º 2 a 9, cuaderno principal).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la vinculación al fondo, frente a los demás, dijo que no eran ciertos, anotando que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no contaba con ningún aporte a seguridad social. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, «falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y carencia de acción», afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, pago, compensación, «buena fe de la demandada, mala fe de la parte actora» y la innominada o genérica (f.º 61 a 87, ib.).

Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, se aceptó el llamamiento en garantía de la AFP a Mapfre Colombia Vida Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguros S. A., quien se resistió a los pedimentos del libelo, mientras que respecto a los supuestos fácticos precisó que no le constaban, presentando como medios de defensa de fondo los que denominó «las excepciones planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía a mi procurada», «inexistencia de la obligación a cargo de la AFP demandada por no haberse acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional deprecado», enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica.

En cuanto al llamamiento, estableció que no se allanaba al mismo, admitiendo únicamente la existencia de la póliza con la administradora y manifestó que las restantes afirmaciones realizadas no eran propiamente hechos y que, además, no tenía certeza sobre estos al carecer de conocimiento directo. De igual manera, formuló como excepciones meritorias las de «inexistencia de cobertura de la Póliza no. 9201410004634 por inexistencia de obligación a cargo de la entidad asegurada», falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «inexistencia de la obligación a cargo de mi prohijada», marco de amparos y alcance contractual del asegurador, «coberturas, ámbitos y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia», «límites y condiciones del seguro» y la genérica (f.º 201 a 221, ibid.).

Con proveído CSJ AL2703-2022, esta Corporación concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 4 opositora de la casación (Cuaderno de la Corte, expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 5 de octubre de 2017 (ibidem), decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de COMPENSACIÓN propuestas por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de manera parcial por los argumentos expuestos en esta sentencia. TERCERO; RECONOCER a favor del señor GUILLERMO LEÓN ARANGO, identificado […], la pensión de invalidez desde el día 6 de agosto de 2.012.

CUARTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar al señor GUILLERMO LEÓN ARANGO […], la pensión de invalidez, en la cuantía de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($566.700), equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2.012, tanto para las mesadas ordinarias como una adicional, desde el 6 de agosto de 2.012.

Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 6 de agosto de 2.012 hasta el 30 de septiembre de 2.017, asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($42.956.168). A partir del 1º de octubre de 2.017 el monto de la pensión corresponde a la suma de $737.717.

QUINTO: CONDENAR, a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar al señor GUILLERMO LEÓN ARANGO, la indexación de las mesadas pensionales desde el 6 de agosto de 2.012 teniéndose como IPC INICIAL el vigente al momento de la acusación de la mesada pensional y como IPC FINAL el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha de su liquidación. Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.

SÉPTIMO: ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., que del retroactivo pensional realice el descuento de la suma de $39.997.987 reconocida al actor por concepto de devolución de saldos, en forma indexada, teniéndose como IPC INICIAL el vigente al momento en que se canceló la devolución de saldos y como IPC FINAL el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca la compensación.

OCTAVO: CONDENAR A LA SOCIEDAD MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a cubrir las sumas adicionales para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez del actor señor GUILLERMO LEÓN ARANGO.

NOVENO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la suma de $3.000.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de mayo de 2021 (cuaderno digital de alzada), confirmó el fallo inicial.

En lo que atañe al recurso, estableció que determinaría si en el sub judice, bajo el principio de condición más beneficiosa, era posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que la pérdida de capacidad laboral se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, así mismo, si era procedente condenar la indexación y las costas al fondo de pensiones.

Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente al primer tópico indicó que la prestación de invalidez tiene como finalidad proteger a quien sufrió una disminución considerable de salud física o mental, garantizando su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Luego resaltó que no existía controversia en torno a la PCL sufrida por el actor, estructurada el 6 de agosto de 2012; que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 510 semanas cotizadas al sistema y su ultimó aporte se efectúo en 1998.

Con ello, manifestó que si bien a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación la regla general es que el momento en el cual se consolida la invalidez define la legislación aplicable, en casos como el analizado, es necesario aplicar el principio de condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la CP que «permite aplicar normas, derogadas cuando la vigente es regresiva y afecta derechos respecto de los cuales existe una expectativa legítima, por exigir requisitos más rigurosos que la norma anterior».

Aunado a ello, indicó: Al respecto, la suscrita Magistrada Ponente compartía el criterio que de vieja data prohija la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que pregona el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del citado principio, pero cuando los afiliados tienen una situación jurídica y fáctica concreta, es decir, circunscrito en forma irrefutable a la Ley 860 de 2003, cuando se demuestra el mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, limita para acudir a la norma inmediatamente anterior y no, de forma indiscriminada; postura que determinó reglas de aplicación a partir de la Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia SL 2358 de 2017, en tanto, su aplicación se encuentra limitada temporalmente para quienes se invaliden entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y que se mantiene hasta la actualidad.

Empero, que atendiendo a máximas de progresividad y el avance de las decisiones de la Corte Constitucional, es posible aplicar preceptos anteriores, a fin de propender por expectativas legítimas ante cualquier cambio normativo abrupto que imponga condiciones más difíciles para la consolidación de un derecho y acotó: A la anterior decisión se llegó también, con el íntimo convencimiento de que la tesis de la H. Corte Constitucional atiende principios constitucionales por ser la encargada de unificar las interpretaciones conforme a la Constitución Política, pero además de garantizar la integridad de dicho texto, de ahí que finalmente es en orden jerárquico el órgano de cierre, pues interpreta la norma con base en los principios y estatutos constitucionales, por ende, se trata de un precedente con fuerza, vinculante.

Precursor que incluso ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil de la CSJ, corporación que en decisiones de tutela ha ordenado a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, atender el criterio de la Guardiana Constitucional. Precisado lo anterior, se advierte que, el citado criterio se unificó a partir de la sentencia SU-442 de 2016, para establecer que en virtud del principio estudiado se puede aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente en la estructuración de la invalidez, sino incluso la contemplada en normas más antiguas, el cual, fue precisado en materia de pensión de invalidez en la sentencia SU-556 de 2019.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Colegiatura que no se equivocó el a quo al dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y en tal virtud acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado, por. el Decreto 758 de mismo año, por cuanto dicha norma gobernaba la situación pensional del demandante antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues se encontraba afiliado al RPM desde el año 1971 (f. 281 Vto.) y dicho sea de paso, no se discute por la demandada y llamada en garantía, la acreditación de requisitos con esta normativa.

Sostuvo que ello no afecta la financiación del sistema, pues se cuenta con más de las cincuenta semanas exigidas Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 8 por la norma actual, así como tampoco se puede predicar que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable al RAIS. Finalmente recalcó que la indexación no podía equipararse al reajuste anual y que las costas se imponen a la parte vencida independientemente de su actuación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala «case totalmente» la decisión impugnada y, en sede de instancia, se revoque la inicial y en su lugar se le absuelva y a Porvenir S. A. de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación conjuntamente dado que guardan similar elenco normativo y comparten un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CP, en relación con el 21 del CST, Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 9 6º del Acuerdo 049 de 1990, 39 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del 1º de la Ley 860 de 2003.

Luego de reiterar los fundamentos del colegiado, indicó que la falencia de este se debió al uso del artículo 53 de la CP, al considerar que mediante el principio de condición más beneficiosa era aplicable el canon 6º del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003. Ello por cuanto según decisiones CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017, dicha figura solo es permitida para la norma inmediatamente anterior, siempre y cuando el suceso se presente dentro de los tres años siguientes a la expedición de la última disposición. Posteriormente transcribió extensivamente la providencia CSJ SL3055-2020, para sostener que: Así las cosas, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, únicamente para personas con expectativa legítima, es decir, que durante el periodo comprendido del 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, la ley 100 de 1993 continúa produciendo efectos.

Después de dicha fecha no es aceptable la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues para la Corporación la aplicación de este principio no puede convertirse en un obstáculo para los cambios normativos que son producto de la realidad social. Por lo tanto, se evidencia el error cometido por el ad quem, ya que no solo la invalidez no se estructuró en ese interregno, sino que no es posible acudir a un «rastreo Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 10 histórico» de diferentes regulaciones para determinar cuál le era más benéfico, demostrándose en consecuencia, la aplicación indebida de la norma, pues de lo contrario se habría concluido que no se cumplieron las exigencias establecidas en la legislación al momento de la configuración de la PCL (f.º 1 a 14, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas disposiciones del cargo primero. Como fundamento de lo anterior, memora la decisión impugnada y afirma que ésta desconoció el precedente vertical de esta Corporación, en fallo radicado «42462», en el que se detalló que: i) la máxima usada por el colegiado está restringida a la disposición preliminar; ii) tratándose de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los hechos ocurridos entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día de 2006, y, iii) se protegen derechos y no simples expectativas.

Con esto precisa que, a pesar de que se cuente con más de 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ello no implica que se pueda acudir al Acuerdo 049 de 1990, demostrándose entonces el error hermenéutico del colegiado. Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, citó el proveído que identifica con radicación «44596», para reiterar el yerro cometido por el fallador (f.º 15 a 21, ibid.).

VIII. CONSIDERACIONES El censor concentra su recurso en reprochar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a través del principio de condición más beneficiosa por parte del Tribunal, al estimar que este precepto no regulaba el sub examine y que, a su vez, la decisión desconocía la jurisprudencia de esta Corporación. Para resolver, dada la senda seleccionada, no son hechos objeto de discusión que: i) el actor tiene una PCL del 57.25 % estructurada el 6 de agosto de 2012 y ii) su última cotización fue en 1998.

En este punto conviene recordar que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que la norma a aplicar para el reconocimiento de una pensión de invalidez es aquella que se encuentre vigente al momento de la consolidación de la pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50 % (CSJ SL2021-2023), que en el sub judice es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige cincuenta semanas en los tres años anteriores, circunstancia que, como lo denotó el colegiado, no se cumple.

Por otra parte, debe resaltarse que esta Corte en decisiones CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017, reiteradas en CSJ SL5202-2020, estableció que en las regulaciones de Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 12 las pensiones se presentan cambios que no incluyen regímenes de transición, en los que «es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, debido al tránsito de legislación y a la reglas de aplicación de la ley en el tiempo», de forma tal que resulta preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa como excepción a la aplicación de la retrospectividad de la ley.

De igual manera, en fallo CSJ SL2459-2023 dispuso, que este salto normativo solo puede darse con la disposición inmediatamente anterior, al afirmar: Ahora, respecto del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

Es por esto que, a lo sumo el accionante solo puede pretender la aplicación de lo dispuesto en la legislación previa, esto es, la Ley 100 de 1993 en su sentido original, por tanto la ocurrencia de la falencia de salud debió suscitarse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017), lo que no acaeció. Con todo, es claro que no era viable acudir a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, como erradamente lo realizó el Tribunal, sin que por ello se considere una Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 13 vulneración del principio de favorabilidad (CSJ SL4482- 2020), ni mucho menos se atente contra el de progresividad contemplado en el canon 48 de la CP, el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador (CSJ SL2358-2017).

Atendiendo lo previo, en aplicación del principio de transparencia, debe precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional difiere de la línea de pensamiento aquí plasmada, esta Corporación en uso del principio de autonomía judicial y como máxima autoridad constitucional de unificación en materia ordinaria laboral y de seguridad social, se ha apartado de forma respetuosa y sustancial de esas decisiones, como se vio en fallo CSJ SL969-2023 al afirmar: De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-442-2016-, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. […] En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Por lo expuesto, se casará la decisión de segundo grado, razón por la que no se interpondrán costas en materia extraordinaria. En sede de instancia, son suficientes los argumentos dados con anterioridad para revocar la decisión inicial, toda vez que la providencia se fundó en la aplicación errada del principio de condición más beneficiosa, hallándole razón a la apelación presentada por la pasiva en ese sentido.

En su lugar se absolverá a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra. En conclusión y conforme a lo establecido en CSJ AL2703-2022 en el cual se accedió al amparo de pobreza del accionante, no se le condenará en costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que GUILLERMO LEÓN ARANGO le instauró a MAPFRE COLOMBIA VIDA Radicación n.° 93390 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUROS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ABSOLVER a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Sin lugar a costas en instancias, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF7AAF90F727C264D3F0CB28BAF4CD0D9D95A4F6F19A6A20B1FAE411E397E50D Documento generado en 2024-02-28