CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL265-2023 Radicación n.° 93229 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen BEATRIZ MARÍA ÁLVAREZ BEDOYA y CLAUDIA CECILIA LÓPEZ PEÑARANDA.
I.
ANTECEDENTES Beatriz María Álvarez Bedoya accionó contra la UGPP, para procurar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge a partir del 20 de mayo de 2017, junto con el retroactivo, las mesadas Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios y las costas. Subsidiariamente, pidió la indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con el señor Jorge Enrique Ramírez Niño el 20 de noviembre de 1982, y que convivieron en Cúcuta hasta el 20 de mayo de 2017, fecha de su deceso; que tuvieron dos hijos; que por la crisis económica de la ciudad, ella se mantuvo entre Venezuela y Colombia en los últimos años de su relación, ya que en el vecino país contaba con un trabajo estable; que se visitaban constantemente para saber cada uno de la situación del otro; que su cónyuge pensaba mudarse a ese país y; que siempre fue su beneficiaria en salud.
Relató que al causante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del retiro del servicio, mediante Resolución n.º 1433 del 20 de junio de 2006, reliquidada con el acto administrativo n.º 0689 del 14 de abril de 2010; y que el 13 de junio de 2017, solicitó ante la pasiva la sustitución pensional, siendo resuelta negativamente por existir controversia con la señora Claudia Cecilia López Peñaranda.
Al contestar, la enjuiciada dijo que se atenía a lo que dispusiera el juzgado, y aclaró que no le vulneró ningún derecho a la demandante, sino que actuó de buena fe y conforme a lo normado. Respecto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la reliquidación de la prestación, la solicitud de sustitución y la respuesta negativa.
Sobre los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe. Mediante auto del 9 de octubre de 2018 (f.º 25), el juzgado dispuso vincular como interviniente a Claudia Cecilia López Peñaranda, quien, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.
Aclaró que, en su condición de compañera permanente, convivió con el pensionado desde el 15 de diciembre de 1998 hasta la fecha del deceso de este, sin que se presentara una convivencia simultánea con la demandante. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado y la reliquidación de la prestación del causante, los hijos que este procreó con la señora Beatriz Álvarez, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa.
Advirtió que en 1997, la accionante abandonó a su pareja y emigró con sus dos hijos a Venezuela, donde se radicó por completo. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Presentó la excepción de mérito de buena fe. Posteriormente la interviniente excluyente presentó demanda de reconvención contra la UGPP y Beatriz Álvarez.
Seguidamente, mediante auto del 15 de noviembre de 2019 (f.º 131 a 133), el a quo decretó la acumulación de este proceso ordinario n.º 20190390, que se adelantaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con el de Claudia Cecilia López Peñaranda, quien demandó a la UGPP para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 20 de mayo de 2017, junto con el retroactivo, más los intereses moratorios y las costas.
Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 4 En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor Jorge Enrique Ramírez Niño por 18 años compartiendo el mismo techo, hasta el 20 de mayo de 2017, fecha de su deceso; que la UGPP pensionó al causante; y que el 9 de junio de 2017, reclamó la prestación en calidad de compañera permanente, la cual fue resuelta negativamente.
Al contestar la demanda de Claudia Cecilia López Peñaranda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Aclaró que la prestación fue negada por presentarse un conflicto entre dos posibles beneficiarias. Presentó las excepciones que denominó: «no existe responsabilidad de la entidad de pensiones cuando ha actuado en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1204 de 2008, cuando existe conflicto de beneficiarios de pensión», inexistencia de la obligación en caso de que el demandante no demuestre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada, calidad de compañera permanente de la señora Claudia Cecilia López Peñaranda –deber de demostrar la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento– no se logró probar la convivencia por la demandante, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reconocimiento y pago a favor de la señora Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 5 BEATRIZ MARÍA ÁLVAREZ BEDOYA y de la señora CLAUDIA CECILIA LÓPEZ PEÑARANDA, y a partir del día 20 de mayo del año 2017, el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes, el valor de la pensión que venía disfrutando el señor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ (QEPD), el reconocimiento de esta prestación se dará en un porcentaje del 80% a favor de la señora BEATRIZ MARÍA ÁLVAREZ BEDOYA y en un 20% del valor que venía disfrutando el señor Jorge, a favor de la señora CLAUDIA CECILIA LÓPEZ PEÑARANDA, conforme lo que se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR pagar, el correspondiente retroactivo que se ha venido generando por concepto de mesadas pensionales, a favor de cada una de las demandantes integradas desde el 20 de mayo de 2017, en el porcentaje del 80% y 20%, respectivamente, para cada una de las mesadas hasta el momento efectivo de pago; igualmente autorizar a la UGPP para que descuente de dicho retroactivo los aportes a la Seguridad Social en SALUD, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].
CUARTO: DECLARAR NO DEMOSTRADAS las excepciones propuestas por la parte demandada y ABSOLVERLA de la pretensión relacionada con los reconocimientos de dichos retroactivos con los correspondientes intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por las demandantes y la demandada, y el grado jurisdiccional concedido en favor de la UGPP, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2020, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada UGPP al reconocimiento y pago a favor de las señoras Beatriz María Álvarez Bedoya y Claudia Cecilia López Peñaranda, la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de mayo de 2017, en un porcentaje del 84.37% y 15.63% respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En lo demás, mantener incólume la decisión por el A quo. Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la prestación reclamada debía ser compartida entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, atendiendo el tiempo de convivencia que tuvo con cada una de las demandantes.
En orden a establecer si tenían derecho a la prestación reclamada, el fallador de la alzada advirtió que estaba acreditado que el de cujus ostentaba la calidad de pensionado, y su muerte acaeció el 20 de mayo de 2017, por lo que resultaba aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. Respecto a la señora Beatriz María Álvarez, dijo que se encontraba demostrado que contrajo matrimonio con el causante el 20 de noviembre de 1982, sin que aparezca anotación que describa modificaciones al estado registrado.
Observó las declaraciones de los testigos Esmeralda Flores, Lucy Guerrero Saavedra, Germán Quintero, y el interrogatorio de la demandante, y concluyó que esta no demostró el requisito de convivencia con el causante en los últimos cinco años de vida de este, en razón a que dichas pruebas acreditan la inexistencia de una efectiva, real y material convivencia de la pareja entre el 2012 y la fecha del óbito.
Resaltó que se debían tener en cuenta los años que compartió la pareja antes del rompimiento de la convivencia, Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 7 los cuales, a simple vista son superiores a los cinco años que exige la norma, tiempo en el cual mantuvieron lazos familiares, por lo que la cónyuge lo acompañó durante su vida productiva y participó en la construcción de la prestación económica, siendo solidaria en sus necesidades, al punto que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, es decir, que pese a la separación de cuerpos, nunca se divorciaron.
Arguyó que la falta de convivencia entre los cónyuges durante el lustro previo al deceso no era óbice para negar la prestación económica, ya que esta Corporación estableció que dicho requisito podría ser acreditado en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el matrimonio vigente, independientemente de que existiere separación de hecho.
Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL7299-2015, SL6519-2017 y SL399-2019, entre otras. Advirtió que los testigos dieron fe de que la convivencia se vio afectada y no llegó hasta el deceso del causante debido al maltrato físico y psicológico que la accionante recibía, además de que aquel también consumía sustancias psicoactivas que lo ponían agresivo, al punto que tuvieron que irse a otro país. Dedujo, pues, que la separación de la pareja tuvo lugar por circunstancias ajenas a la actora, por lo que no se le podía castigar con la pérdida o disminución de la prestación por ejercer su legítimo derecho de proteger su vida e integridad personal.
Manifestó que esta prestación debía mirarse con enfoque de género, en aras de promover toda prohibición de Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 8 discriminación contra la mujer, lográndose materializar el derecho a la igualdad, situación acorde con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que no era otra que brindar apoyo al grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca, para que no tuviera que soportar, además de la carga espiritual, la económica que dicha situación trae consigo.
Sobre este tema citó las sentencias CSJ SL2010-2019 y SL1727-2020. Respecto a la convivencia de la señora Claudia López Peñaranda, analizó el dicho de los testigos, […] Anita Ramírez Niño, hermana del causante Jorge Enrique Ramírez Niño y quien recuerda que la demandante estuvo presente en el año 1998 en la casa de la cual habitaba, por lo que creyó que a partir del siguiente año empezaron a tener relación sentimental.
Agregó que tiempo después, para el año 2010 su compañera se fue a vivir a la casa del causante, pues, ello le constaba por la frecuencia en la que departían en almuerzos o en algunos diciembres. Refirió que Claudia Cecilia siempre estuvo pendiente de él, a pesar de que para el año 2016 se lo llevaron para la casa de la testigo ante la enfermedad que lo acometida, tiempo en el que iban sus hijos de manera que su compañera lo visitaba los viernes a domingo.
Posteriormente, relató que la señora Claudia Cecilia tenía un hijo, del que no sabía el nombre, ni era del causante y tampoco se dio cuenta que para el año 98 y 99 estuviese embarazada dada su contextura física. Sostuvo que su hermano no tenía problemas de drogadicción, y que no lo visitaba con frecuencia, aclarando que “cuando estaba ella así sola, ella lo cuidaba.
Cuando llegaron los hijos ahí si a ella le tocó salirse de ahí”. […] Nelly Ramírez Niño, también hermana del causante, en su declaración aseguró que entre 1998 y 1999 conoció a la señora Claudia Cecilia, puesto, que su hermano la llevó a la casa y la presentó como su novia, personas a las que siempre mantenían juntos. Ello le constaba porque se visitaban mucho, además, para el año 2010 decidieron vivir juntos, sin embargo, en el 2016 salió de su casa ante la presión que ejerció sus dos hijos, por lo que, si bien dejaron de convivir, empero, se quedaba los fines de semana al cuidado de él. Posteriormente, aclaró que su hermano convivió con la señora Beatriz hasta que arribó a Venezuela, por lo que a partir de dicha circunstancia se “metió con la señora Claudia.
Y de ahí para allá, hasta que él se murió”. Finalmente, Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 9 adujo que tenía conocimiento de la existencia de un hijo de la señora Claudia Cecilia, pero no supo quién fue el papá, además, tampoco lo conoció, ni sabía de su embarazo para dicha data dado su contextura física. También acudió como testigo la señora Graciela Castro Cañaveral (amiga de la demandante), quien señaló que observó a Claudia Cecilia y Jorge Enrique mantener un noviazgo en el año 99, pero aseguró que en el año 2010 se organizaron y convivieron en la casa del fallecido.
En adición a lo expuesto, destacó: Las señaladas declaraciones fueron coherentes con lo dicho por la actora, ya que la señora Claudia Cecilia López Peñaranda en el interrogatorio que surtió indicó que la relación sentimental inició en el año 1998 – 1999, quien iba a su casa los jueves a domingo y que para el año 2010 finalmente se fueron a vivir juntos, lo cual perduró hasta el momento de su fallecimiento.
Aclaró que, si bien algunos de sus vecinos indicaron que el fallecido duraba aproximadamente de 2 a 3 días en su casa encerrado y botado en el piso con sus materias fecales, ello lo fue a causa de que sus hijos no le permitieron la entrada, entre tanto que las llaves de la casa se encontraban en donde la señora Lucy Guerrero Saavedra, persona que no le permitía acceder a la vivienda.
Agregó que junto con sus hermanas estuvieron presentes en los últimos momentos de vida del pensionado, quien fue internado en el mes de febrero de 2017 en la Clínica La Salle hasta el 20 de mayo de 2017, momento en el que falleció, de esta forma, velándolo en la funeraria San Juan de Dios y estando en su entierro en el cementerio central.
Explicó que respetaba su espacio familiar cuando llegaban los hijos, al punto que el mismo causante le señalaba “mamita al ratico, vienen mis hijos, espero que cuando ellos se vayan yo te llamo y te aviso para que vuelva otra vez conmigo, de todos modos, era constantemente los fines de semana viernes, sábado, domingo, lunes, él iba a la casa y yo me quedé, también iba a la casa de él”.
Conjuntamente, manifestó que lo acompañaba a retirar la mesada pensional y los medicamentos, también a las quimioterapias. […] Concluyó que la compañera permanente demostró el requisito de la convivencia con el causante por lo menos desde el año 2010 hasta la fecha del deceso, ya que no existió duda de la existencia de la unión de la pareja con vocación de permanencia, solidaridad y socorro mutuo, la cual no se quebrantó por el hecho de que la señora Claudia López en los Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 10 últimos días de vida del causante, hubiese tenido que apartarse del causante, pues se mantuvo vigente el acompañamiento espiritual, ayuda, apoyo, protección y afecto, mucho más para los momentos de enfermedad posterior al año 2016, ya que siempre se mostró el ánimo de querer de estar juntos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las demandantes. Se resuelven de manera conjunta los dos primeros, ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Para demostrar su embate aduce que no quedó demostrado el requisito de la convivencia de Beatriz María Álvarez Montoya con el causante durante por lo menos cinco Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 11 años anteriores a la muerte de este, que es lo que exige el precepto infringido. Sostiene que el colegiado soslayó que la cónyuge debe acreditar la vida marital hecha con el causante hasta su muerte, y su convivencia por no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, cosa que no hizo, manteniendo erradamente la posición de que la demandante sostuvo una relación con aquel desde 1982 hasta 2012.
Afirma que no le era dable al fallador de segundo grado acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento. Invoca las sentencias CC C-1094-2003, y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, ataca la providencia impugnada en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior. Para demostrarlo indica que el ad quem le dio un entendimiento que no tiene al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, al estimar que la señora Beatriz Álvarez en su calidad de cónyuge, podía acreditar la convivencia con el causante en cualquier tiempo, incluso después del rompimiento, siendo que la norma que regula el caso en concreto prevé que debe demostrar una Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia con el fallecido de no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Reitera los mismos argumentos del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Beatriz María Álvarez Bedoya dice que los cargos parecen un alegato de instancia. Agrega que no le asiste razón a la entidad recurrente, ya que el Tribunal aplicó la jurisprudencia de esta Corporación, en el entendido de que la convivencia entre cónyuges debe demostrarse cuanto menos, cinco años en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo matrimonial se mantenga vigente hasta la fecha del fallecimiento, situación que quedó probada.
Manifiesta que el colegiado formó su convencimiento con el análisis de la totalidad de las pruebas allegadas conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no hay controversia alguna en cuanto a que Jorge Enrique Ramírez Niño falleció el 20 de mayo de 2017, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado.
Ahora, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada pero separada de hecho, no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, al no mantener los lazos afectivos, familiares, socorro y la ayuda mutua, hasta Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 13 el momento de la muerte del de cujus por no demostrar la convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento.
El literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. Respecto de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, ha dicho la Corte que aquella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3505-2018, reiterada en la CSJ SL822-2022, dijo: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 14 convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Además, la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Sala optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de cinco años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al de cujus.
Se advierte que una interpretación contraria sería restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al causante en ese entorno, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, en virtud del cual el intérprete debe acoger el sentido más favorable de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectividad de derechos fundamentales.
Sobre el punto, en sentencia CSJ Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 15 SL11188-2016, reiterada en la CSJ SL822-2022, dijo la Corte: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).
El correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos cinco años en cualquier época con el causante pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399- 2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047- 2019, SL5169-2019 y SL822-2022.
Además, no se puede pasar por alto que la demandante fue víctima de violencia de género y que la separación se dio con ocasión de la intimidación que padeció, por lo que existen reglas y principios en el ordenamiento jurídico colombiano que obligan al Estado a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar. Por lo todo lo expuesto en precedencia los cargos no prosperan.
Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, acusa la providencia impugnada de aplicar indebidamente los literales a) y b) del inciso segundo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Le endilga al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CLAUDIA CECILIA LÓPEZ PEÑARANDA ostentó la calidad de compañera permanente del señor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ NIÑO desde el año 2010, hasta el día de su muerte en el 2017. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA CECILIA LÓPEZ PEÑARANDA, NO acreditó la calidad de compañera permanente del señor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ NIÑO desde el 2010, hasta el día de su muerte en el 2017. 3) Dar por demostrado, sin estarlo que la unión marital de hecho que mantuvo la señora CLAUDIA CECILIA LÓPEZ PEÑARANDA con el señor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ NIÑO se extendió por más de 5 años anteriores a la fecha del deceso. 4) No dar por demostrado, estándolo que la unión marital de hecho que mantuvo la señora CLAUDIA CECILIA LÓPEZ PEÑARANDA con el señor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ NIÑO no se extendió por más de 5 años anteriores a la fecha del deceso del cujus.
Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, relaciona las siguientes: - Documental Informe investigativo Cyza de 16 agosto de 2017, (expediente digital pág. 134 y 143 cuaderno 3 del juzgado). - Documental Informe investigativo Cyza de 11 abril de 2018, (expediente digital pág. 125 y 133 cuaderno 3 del juzgado). - Documental Informe investigativo Cyza de 16 abril de 2018, (expediente digital pág. 113 y 124 cuaderno 3 del juzgado).
Y apreciadas indebidamente, refiere el interrogatorio de parte rendido por la accionante Claudia Cecilia López Peñaranda, y los testimonios de Anita Ramírez Niño y Nelly Ramírez Niño. Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 17 Para demostrar su embate, aduce que no quedó demostrado el requisito de la convivencia de la demandante con el causante durante por lo menos cinco años anteriores a la muerte de este, lo que traduce los errores de hecho mencionados, derivados de la mala apreciación de unos elementos probatorios que fueron tenidos en cuenta por el ad quem.
Sostiene que el interrogatorio de parte fue indebidamente apreciado, ya que de este no se logra desprender que efectivamente entre Claudia López y el pensionado hubiera existido una relación sentimental, sino que se demostró que no fue de manera continua. Esgrime que los testimonios llevados al proceso fueron indebidamente apreciados, como quiera que los mismos dejan en entredicho la convivencia real y simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
Asegura que ello se colige de las investigaciones por la empresa CYZA, en las que se demostró que no se acreditó una convivencia en los últimos seis meses anteriores al deceso del causante por parte de la demandante Claudia López. Explica que los testimonios presentan inconsistencias, como quiera que ante la empresa CYZA manifestaron que el causante siempre estuvo solo, pero ante el juez dijeron que la señora López quedó al cuidado del de cujus.
Seguidamente añade: Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 18 Y es que se apreció inadecuadamente la prueba documental en mención, restándole valor probatorio, pues el Ad quem advirtió que las declaraciones rendidas fueron coherentes con el interrogatorio de la señora CLAUDIA CECILIA LOPEZ PEÑARANDA, pero no se cuestionó que tanto la señora ANITA RAMÍREZ NIÑO y NELLY RAMÍREZ NIÑO ya habían realizado una declaración espontanea la cual resultaba diametralmente opuesta a lo rendido en sede judicial, y que contera advertía sendas dudas de la relación entre la compañera permanente y el causante, que no daba a otra conclusión, que negar el derecho pensional.
El A quem (sic) al realizar el análisis de la convivencia entre la demandante y el causante le restó valor probatorio a las investigaciones realizadas por la empresa CYZA, y los testimonios de igual manera se contrarían entre sí, pues no es de recibo la tesis que inicialmente las testigos manifestaron que la señora CLAUDIA CECILIA LÓPEZ PEÑARANDA no había convivido de manera ininterrumpida en los últimos 5 años, con el causante y en sede judicial de manera sospechosa, ratifica todas y cada uno de los hechos de la demanda del apoderado de la compañera permanente, a beneficio de la señora LÓPEZ PEÑARANDA.
Se extraña de que, en el interrogatorio de parte, la actora afirmara que su vínculo con el causante era como un «amorío» y no como una relación de pareja con convivencia y ayuda mutua, sin ofrecer certeza de que estuvieron unidos por dichos vínculos de pareja. Concluye que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que el requisito de la convivencia se demostró, siendo que las documentales, los testimonios y el interrogatorio de parte no dan cuenta de ello.
XI. RÉPLICA Indica Claudia Cecilia López Peñaranda que la entidad recurrente formula apreciaciones de tipo fáctico y jurídico, lo que es inapropiado, ya que mezcla las dos vías. Defiende la valoración probatoria realizada por el colegiado, pues resulta concordante con los hechos Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 19 expuestos en la demanda ordinaria, ya que las declaraciones no dejaron dudas a la decisión del juzgador de segunda instancia, circunstancias que restaron credibilidad a lo contenido en los informes elaborados por la empresa CYZA, debido a la espontaneidad y sinceridad evidenciadas al momento de practicarse dichas pruebas testimoniales.
XII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al considerar que Claudia Cecilia López Peñaranda tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, ya que logró acreditar que convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este. Desde ya se advierte el fracaso de la acusación, toda vez que se erige sobre medios de convicción que no son aptos para estructurar un yerro fáctico protuberante en la casación del trabajo, que pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia. En efecto, es claro que la prueba testimonial no está incluida en la lista de pruebas hábiles del recurso extraordinario contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo mismo ocurre con las documentales correspondientes al informe investigativo Cyza del 16 agosto de 2017, (expediente digital pág. 134 y 143 cuaderno 3 del juzgado), del 11 abril de 2018, (expediente digital pág. 125 y 133 cuaderno 3 del juzgado) y 16 abril de 2018, (expediente digital pág. 113 y 124 cuaderno 3 del juzgado), pues contienen declaraciones de terceros, por lo tanto, reciben el Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 20 mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218 y SL1251-2019).
Solo es calificado el interrogatorio de parte, pero no se plantea la existencia de ninguna confesión de la señora Claudia López, como para que por esa vía pueda derruirse la providencia confutada. Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, ya que puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que quedó demostrada la convivencia durante los últimos cinco años de la fecha del deceso del pensionado, por Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 21 ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación de la impugnante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras.
Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ MARÍA ÁLVAREZ BEDOYA y CLAUDIA CECILIA LÓPEZ PEÑARANDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (UGPP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 93229 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ