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SL265-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73350 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL265-2020 Radicación n.° 73350 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CELMIRA CAMILO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2015, dentro del proceso que adelantó la recurrente en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculado como interviniente ad excludendum ROBERTO CAMILO.

I.

ANTECEDENTES Celmira Camilo, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.°1-6, cuaderno de instancias) para que le fuera sustituida la pensión de invalidez, devengada por su hijo José Armando Camilo, a partir del fallecimiento, ocurrido en marzo 27 de 2009. Lo anterior, junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que: el 27 de marzo de 2009 falleció su hijo José Armando Camilo, quien a través de la Resolución n.° 00969 de 2008, fue pensionado por invalidez de origen común por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. con una mesada equivalente a un salario mínimo legal; que el afiliado era un hombre soltero y sin hijos, domiciliado en la ciudad de Bogotá, y era quién velaba por su madre, pues le contribuía con una ayuda mensual de $300.000, enviada a través de personas conocidas.

Agregó que es adulta mayor de 75 años de edad, nunca trabajó ni cuenta con ingreso alguno, por lo que dependía totalmente del apoyo financiero de su hijo; en la actualidad «depende de la caridad de sus vecinos o algún familiar lejano»; señaló que el 27 de noviembre de 2012 solicitó ante la demandada el pago de la sustitución pensional en calidad de madre de afiliado, peor le fue negada, aduciendo que no se demostró la subordinación financiera respecto del hijo.

Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso al éxito de las pretensiones (f.°35-40, cuaderno de instancias). De los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación por invalidez al afiliado, que era único hijo de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por esta y su negativa. Como excepciones de mérito planteó la de prescripción, la que denominó inexistencia del derecho, y la «genérica o innominada».

En su defensa, arguyó que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues de la investigación que efectuó, puo establecer que «no se comunicaba con su hijo desde hace más de 25 años y que aproximadamente 3 veces al año recibía algún tipo de ayuda por parte del mismo». Agregó que el padre del fallecido también solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional.

Por auto del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (f.° 57) dispuso la vinculación de Roberto Camilo, en calidad de interviniente ad excludendum, quién, por conducto de curador ad litem solicitó en su favor el pago de la sustitución pensional. Para ello adujo que su hijo José Armando Camilo, que murió el 27 de marzo de 2009 y se encontraba pensionado por invalidez por la accionada, era quien le brindaba el suministro y la manutención, pues debido a su avanzado estado de edad no podían autoabastecerse.

Indicó que solicitó el reconocimiento de la prestación ante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., pero le fue negada mediante actos administrativos 088 de junio 28 de 2002 y 1010 de agosto 2 de 2012. La demandada (f.° 86-90) se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, el reconocimiento de la prestación por invalidez, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa.

Expuso que, luego de la investigación administrativa realizada, se concluyó que el demandante no era subordinado financiero del demandante. En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho, y la «genérica o innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín le puso fin a la primera instancia y, con sentencia calendada el 5 de mayo de 2015 (f.° 95-97, cuaderno de instancias), dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que a la señora CELMIRA CAMILO (…), le asiste derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de origen laboral (sic), por la muerte de su hijo JOSÉ ARMANDO CAMILO, (…) a partir del 27 de noviembre de 2009, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($43.156.653) por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 27 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: Se CONDENA a la demandada, para que siga reconociendo a la actora, a partir del 1° de mayo de 2015, la mesada pensional en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: Se CONDENA a la demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante, la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago y a partir del 28 de enero de 2013, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho.

SEXTO: Se FIJA como agencias en derecho la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500), que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones solicitadas con la demanda presentada por el interviniente ad excludendum ROBERTO CAMILO, que actuó a través de curador ad-litem, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones solicitadas con la demanda presentada por la señora CELMIRA CAMILO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 3 de agosto de 2015 (CD. f.° 105), en el cual, revocó la decisión de primer grado y, dispuso la absolución de la demandada.

En lo que estrcitamente interesa al recuro extraordinario, el Juez colegiado comenzó por estudiar lo correspondiente al interviniente ad excludendum, y concluyó que no le asistía el derecho deprecado, pues ni siquiera había probado su condición de progenitor del pensionado fallecido. Luego, se enfocó en estudiar la situación de Celmira Camilo, y explicó que el punto neurálgico a examinar, era la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido al momento del deceso.

Para ello, consideró que la actora debía acreditar en el proceso en la fecha del fallecimiento de su hijo, era él quien la sostenía económicamente, o al menos que le prestaba una contribución pecuniaria determinante, para proporcionarle un sostenimiento digno y congruo, entendido como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, de conformidad con la definición que al respecto trae sobre el tema de los alimentos congruos el artículo 413 del Código Civil.

Advirtió que la subordinación económica no debía ser total y absoluta, pues no es dable excluir la posibilidad de percibir un ingreso adicional o poseer un patrimonio propio, siempre que éstos no los convierta en autosuficientes económicamente. De manera previa al análisis fáctico, dio por ciertos los siguientes aspectos relacionados con el litigio: que la actora vive en el Tambo - Departamento del cauca - Vereda la Alianza; el hijo fallecido era pensionado por invalidez de origen profesional, en cuantía de un salario mínimo legal; el hijo de la demandante vivía en Bogotá D.C; la casa en la que habitaba la demandante era de su propiedad; la actora contaba con 75 años de edad, nunca tuvo trabajo o una profesión en la cual desempeñarse.

Posteriormente dijo que podía evidenciarse que la demandante mantenía una difícil situación económica, sin embargo, analizadas las declaraciones entregadas en el proceso, «no es posible concluir de un modo palmario o evidente que dependiera económicamente de su hijo el momento del deceso de este», por cuanto solo demostró que recibía una ayuda que podía oscilar entre los $100.000 y los $200.000 al año pero que la misma era enviada a través de una tercera persona que ocasionalmente viajaba desde Bogotá hacia la Vereda donde ella vivía, situación que podía ocurrir hasta dos veces por año, como lo había admitido en el interrogatorio de parte, donde ella misma relató que cuando una amiga del hijo viajaba, él aprovechaba le remitía esos «auxilios».

A continuación, remitió a las declaraciones de las testigos, y dijo que no permitían establecer con claridad suficiente que la ayuda que aquel suministraba a su madre, fueran de tal naturaleza o condición, para considerar que existía una «subordinación o dependencia económica propiamente dicha». Adujo que al revisar la declaración de María Nilsa Vásquez Caicedo, quién es sobrina de la demandante, indicó que aquella toda la vida ha sido desempleada y que no tuvo más hijos, pero aunque aseguró que el sustento económico lo deriva de su hijo, no logró concretar los detalles de esa ayuda.

Destacó que tal testigo mencionó que la ayuda que remitía el hijo, llegaba «por envíos a través de otras personas, consistente en mandarle dinero», que le enviaba $100.000, o $200.000, y que más adelante indicó que era una situación que sólo pudo observar directamente cuando era niña y vivía en el mismo sector, ya que cuando José Armando falleció ella vivía en Medellín. También hizo alusión a la declaración de María Ligia Caicedo, que aseguró que la demandante vivía con un compañero permanente, y sobre la dependencia económica adujo que el pensionado fallecido, le colaboró a la actora para el sostenimiento, por cuanto «él le mandaba [dinero] con una señora que se llamaba Ana Ruth», y sobre la periodicidad explicó que no sabía exactamente, pero que sí «tengo conocimiento que le mandaba», mas no sabía la fecha exacta, y que como ella los «ella nos crio a nosotros, entonces nosotros le colaborábamos y los vecinos».

Para aclarar el concepto de dependencia económica, se remitió a la sentencia CSJ SL 14923 de 2014, y argumentó que se colegía que se requerían los siguientes elementos: Debe ser cierta y no presunta; la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual; las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto al total de ingresos de los beneficiarios, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante no es dable hablar de dependencia. De lo antes descrito coligió que «sin desconocer las difíciles condiciones económicas de la señora Camilo», el aporte realizado por el hijo, no era regular ni periódico, por cuanto estaba supeditado al viaje de una persona conocida desde Bogotá, que por mucho era de dos veces al año, «se trataba de una contribución que no sobrepasaba la suma de $200.000 por año o, incluso hasta los $300.000», que no constituía un verdadero sustento para las necesidades básicas, más aún cuando existían ingresos provenientes, igualmente a título de ayudas de parte de otros familiares o de sus propios vecinos, por ende, el aporte del hijo solo se trataba de una colaboración, mas no había dependencia económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, «para en su lugar CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (…) a todas y cada una de las condenas impuestas por el Juzgado (…) a las accesorias de rigor (…)» Con tal propósito formula 2 cargos que fueron objeto de réplica de Positiva Compañía de Seguros S.A. y dada la identidad de vía seleccionada y unidad de materia, la Sala estudiará en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA SUSTANTIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL LITERAL D DEL ARTÍCULO 47 de (sic) la Ley 100 Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003. (Subrayas y mayúsculas del texto original). En la demostración, aduce que en el plenario se logró la aceptación por parte de la demandada del reconocimiento de ayudas de parte del causante en favor de su madre, como fue reconocido en la respuesta dada por Positiva Compañía de Seguros S.A., de fecha 25 de febrero de 2013, en la que se consignó: “(…) usted no se comunicaba con su hijo hacía más de veinticinco años y solo recibía unas tres veces al años (sic) el apoyo económico de su hijo y era cuando alguna conocida que vivía en Bogotá viajaba la Tambo, que le enviaba entre $100.000 y $200.000”, y con la respuesta dada al hecho tercero del escrito introductor, y la prueba testimonial.

Agrega que, dada la condición de invalidez del pensionado, además de la lejanía del lugar de residencia de su madre, y las dificultades de orden público de dicha zona, anulaban la posibilidad de que José Armando Camilo realizase aportes más cuantiosos o continuos a su madre, «dado que debía mantenerse en la capital, donde no es fácil sobrevivir discapacitado con un salario mínimo», y que además, tales dineros se hacían llegar por intermedio de vecinos que viajaban desde Bogotá. Para finalizar, recalca que debe tenerse en cuenta la condición personal y circunstancias en que actuó el pensionado, es decir, el envió de «ayuda económica a su madre cada vez que podía contar con alguien de confianza», quien subsistía con el cultivo de alimentos que producía en su humilde vivienda, dada la «condición de pobreza extrema que ella atravesaba».

VII. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se vislumbra que el cargo adolece de protuberantes falencias, toda vez, que afirma que el Tribunal incurrió en « APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL LITERAL D DEL ARTÍCULO 47 de la Ley 100 Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003», lo que constituye una grave equivocación, por cuanto acusa el mismo precepto, en dos modalidades de violación que son excluyentes, pues en la aplicación indebida la norma no era la llamada a regular el litigio, mientras que en la interpretación errónea, se acepta que el sentenciador acertó al seleccionar el precepto, solo que se aparta de su correcta hermenéutica.

No obstante, como expresión de la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario, haciendo un esfuerzo, de la sustentación del cargo se puede entender que se reprocha la exégesis del aludido precepto, sin embargo, la hermenéutica adoptada por el sentenciador de segundo grado, coincide con la de la de esta Corporación, tal y como pasa a explicarse.

Como la acusación que se estudia se orienta por la vía de puro derecho, la libelista acepta los supuestos fácticos en los que el Tribunal fundó su decisión, especialmente los siguientes: i) La actora vive en el Tambo – Departamento del Cauca, y el hijo fallecido vivía en Bogotá D.C. ii) Recibía de su hijo «una ayuda que podía oscilar entre los $100.000 y los $200.000 al año» o incluso, en el mejor de los casos, ascendió a $300.000 en cada anualidad, que era enviada a través de una conocida del pensionado fallecido, que viajaba al Cauca una vez por año o máximo dos veces. iii) Que la demandante confesó que la ayuda era esporádica, una o dos veces al año, cuando ocasionalmente una tercera persona viajaba desde Bogotá al Cauca. iv) Ninguno de los testigos sabía cada cuánto el pensionado le remitía dinero a la actora, ni la cuantía, pero mencionaron que el beneficio era esporádico.

Al considerar los anteriores asertos, fácil es concluir que, el sentenciador colegiado no erró en la exégesis, pues si bien, está claro que no es exigible una dependencia económica total y absoluta, también es cierto que, no basta una ayuda insular que una o dos veces por año enviara el hijo de la actora, para considerar que se configura la dependencia económica de aquél. En lo que atañe al citado requisito legal, resulta oportuno recordar lo enseñado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en fallo CSJ SL2726-2018, en donde se dijo: […] la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (Resalta la Sala). En el caso bajo examen, partiendo de las premisas fácticas expuestas, aceptadas por la recurrente, esta Sala encuentra acertada la decisión de segunda instancia, según la cual, en el mejor de los casos, la actora recibía una suma anual de $300.000, sin que tal participación económica fuera periódica o regular, sino que por el contrario, era esporádica, tanto así, que estaba sujeta al albur de eventuales viajes que alguna persona conocida del pensionado realizara al Departamento del Cauca, es decir, no pasaba de ser un regalo eventual que el hijo de la demandante le enviaba de vez en cuando, por ende, no puede afirmarse que dicha contribución fuera significativa, que constituyera el « verdadero soporte o sustento económico» de la accionante, y que «extinguida la relación de contribución económica» la solvencia de la beneficiaria se viera amenazada.

Por tanto, no se encuentran configurados los elementos descritos en el precedente citado, para considerar que había dependencia económica. De acuerdo con lo analizado, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley sustancial, por «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EN LA ESTIMACIÓN PROBATORIA, en forma notoria, protuberante y manifiesta».

Luego de referir el contenido de la Resolución n.° 000969 de 2008, a través de la cual José Armando Camilo «se encuentra calificado como inválido» y la respuesta dada por la demandada de fecha 25 de febrero de 2013, sostiene que tales documentos fueron analizados en forma superficial y sin tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte practicado a la demandante.

Expone que las anteriores pruebas, dan cuenta de la gran ayuda económica que el pensionado brindaba a su madre, pues aquel percibía una pensión equivalente a un salario mínimo del año 2007, por tanto, los dineros enviados a su madre, equivalían a un 30% o 40% del total que recibía. Asegura que no es cierto, que hacía más de 25 años no supiere de su hijo, pues indicó que había salido de su casa 8 años antes de su fallecimiento, tiempo en el que conversaban por teléfono, siempre que en la vereda se hallase uno en funcionamiento.

Para dar soporte a la dependencia económica que defiende, remite a la sentencia de la Corte Constitucional, identificada con el radicado C-111 de 2006, así como a la sentencia CSJ SL6690-2014, y con apoyo en tales pronunciamientos dice que no se requiere dependencia total y absoluta. Concluye que, en su caso sí existe dependencia económica, por cuanto hubo un apoyo determinante con el que se colmaba un mínimo de sostenimiento que permitía la subsistencia. IX.

RÉPLICA La entidad llamada a juicio, aduce que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece graves errores en la técnica que impiden su estudio. Frente al fondo del asunto, expone que la conclusión del Tribunal fue adoptada de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, con las que no se logró demostrar la dependencia económica de la demandante.

X. CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que, el cargo carece de proposición jurídica, lo que constituye un grave desacierto, por cuanto la primera causal de casación, bien sea por el sendero de puro derecho o el indirecto, se funda en el quebranto normativo, por ello el libelista debe acusar los preceptos que estime violados, lo que en este caso brilla por su ausencia. En relación con lo que acaba de mencionarse, la sentencia CSJ SL5182-2019, explicó: En cuanto a la proposición jurídica, advierte la Corte que el recurrente hizo referencia de manera general a las normas que consideraba transgredías por el tribunal, sin especificar precepto alguno, falencia técnica que impide que el cargo presentado cumpla con el requisito previsto por el literal a) del numeral 5 del CPTSS, esto es indicar «el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado», situación que le impide a la Sala cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación como lo es el de confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente; de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera como sucede en este caso, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, como también cuál es el concepto de la violación en que incurrió el juzgador.

Además, el cargo no plantea yerro alguno, sino que se limita a construir un discurso genérico, del que solo resulta rescatable, que para demostrar la dependencia económica acusa el interrogatorio de parte, la contestación de la demanda, la resolución 00969 de 2008, y la respuesta que la ARL Positiva dio a la actora el 25 de febrero de 2013, con apoyo en las cuales, asevera «dan cuenta de la gran ayuda económica que brindaba JOSÉ ARMANDO (…) a su madre, por cuanto éste devengaba un salario mínimo para la época de la invalidez de éste (año 2007) dichas sumas equivalían entre un 30 y un 40% del salario mínimo lo que conlleva a pensar que la ayuda propinada no era tan vaga o endeble (…)».

Aunque la falta de proposición jurídica, constituye una razón suficiente para desestimar el cargo, si se hiciera abstracción de las falencias técnicas y argumentativas del ataque, y la Sala procediera a examinar las pruebas que enuncia, no se vislumbra un yerro manifiesto y protuberante en lo atinente a la dependencia económica que pretende acreditar, tal y como se detalla a continuación: En lo que atañe al interrogatorio de parte de la actora, debe recordarse que no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, en tanto es solo el medio por el cual se procura obtener confesión judicial, esta sí apta para el efecto; sin embargo, en las respuestas al interrogatorio que le fue formulado a la demandante no se obtuvo confesión alguna, por ende, no puede, como lo pretende, valerse de su propia exposición a favor para acreditar el requisito legal de la dependencia económica, por cuanto ello implicaría permitir a la solicitante elaborar sus propias pruebas, lo que rompería el equilibrio procesal como manifestación esencial del derecho fundamental al debido proceso.

En lo concerniente, la providencia CSJ SL9149-2017, reiteró, «yerra en materia grave la censura al pretender que las manifestaciones que hizo al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues bien sabido es que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba (…)».

De otro lado, en la resolución 000969 de 2008 (fl°.13), figura que en su momento el ISS, reconoció al hijo de la promotora del juicio, pensión de invalidez de salario mínimo legal mensual, a partir de 24 de octubre de 2007, es decir, $433.700. En el escrito que Positiva ARL, remitió a Celmira Camilo, el 25 de febrero de 2013 (fl°. 15 a 16), le negó la pensión con el argumento de que no había dependencia económica, toda vez, que la solicitante, solo recibía un apoyo económico del hijo, dos o tres veces al año, cuando alguna conocida viajaba le remitía de $100.000 a $200.000.

Lo anterior concuerda con lo argumentado por el sentenciador de segunda instancia, es decir, solo había un apoyo o auxilio esporádico, del que no se colige dependencia económica. De ninguna de los citados medios de prueba se deduce, como lo quiere hacer ver la actora, que existía una «gran ayuda económica» equivalente al 30% o 40% del salario mínimo legal de la época.

Finalmente, en el escrito de contestación a la demanda (fl°.35 a 40), no se encuentra aceptación de la dependencia económica, por el contrario, la entidad convocada a juicio, fue reiterativa al negar que Celmira Camilo dependiera económicamente de José Armando Camilo, por ello, al responder el hecho 4, adujo que «NO ES CIERTO (…) en cuanto a la situación de dependencia total que menciona la demandante (…) NO ES CIERTA, pues como se podrá apreciar en el acervo probatorio, el señor no tuvo comunicación con su madre por más de 25 años antes del fallecimiento (…)».

Guardando coherencia con lo contestado, al referirse al hecho 6, dijo que había negado la prestación por no acreditar la dependencia económica, y en torno a dicho punto, gravitó la argumentación al pronunciarse respecto a las pretensiones, toda vez, que argumentó que « La demandante no cumple con los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993 (…) teniendo en cuenta la investigación administrativa realizada por POSITIVA (…) en la que consta que CELMIRA CAMILO, no dependía económicamente del fallecido (…)».

Por lo descrito, no figura en ninguno de los documentos acusados, prueba alguna de la dependencia económica de Celmira Camilo, respecto de su hijo, sino que, por el contrario, se corrobora la tesis del sentenciador colegiado, en consecuencia, no existe yerro manifiesto y protuberante que conduzca al quiebre de la providencia. De lo analizado, el cargo no prospera.

Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELMIRA CAMILO en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al que fue vinculado como interviniente ad excludendum ROBERTO CAMILO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00