Micelio
SL265-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1450 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 314 de 1996

Radicación n.° 69534 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL265-2019 Radicación n.° 69534 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERIKA ALEXANDRA JIMÉNEZ BARRAGÁN y HENRY FERNANDO BONILLA BARBOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Erika Alexandra Jiménez Barragán y Henry Fernando Bonilla Barbosa llamaron a juicio a la Cooperativa de Profesionales de la Salud Solidaria y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom con el fin de que se declare que entre esta última y los actores existió contrato de trabajo a término indefinido; que aquella únicamente obró como intermediaria laboral o empleadora aparente y, por ende, es responsable solidariamente.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de auxilio de cesantías e intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones, trabajo nocturno, suplementario laborado en días dominicales, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por terminación injusta del contrato, indemnización moratoria, horas extras laboradas en dominicales y festivos, devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, solicitaron que se declare la existencia del contrato de trabajo entre la cooperativa y los actores, la terminación unilateral e injusta del contrato y que Caprecom es responsable solidaria. Como consecuencia de lo anterior, reclamaron los mismos derechos pedidos de forma principal y que, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, se declaren no terminados los contratos de trabajo y se condene al pago de salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación. Para fundamentar sus peticiones adujeron que Caprecom inició la operación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué a partir del 27 de julio de 2007, lo cual se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2009, tiempo durante el cual se responsabilizó de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados; los actores laboraron durante dicho interregno en la clínica vinculados como trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociada Salud Solidaria, quien los remitió al servicio de Caprecom en la referida institución de salud.

Indicaron que Henry Fernando Bonilla se desempeñó como enfermero profesional jefe y Erika Alexandra Jiménez Barragán como terapeuta respiratoria, cada uno de ellos devengó un salario de $2.500.000 durante todo el vínculo laboral; debían cumplir un horario establecido en cuadros de turnos mensuales, con una jornada de 7 a.m. a 7 p.m. o de 7 p.m. a 7 a.m., laboraron horas extras, dominicales y festivos.

Sostuvieron que desempeñaron sus funciones de manera personal bajo la continua y permanente subordinación del personal designado; nunca desarrollaron actividades laborales en las instalaciones de la cooperativa pues esta tenía como función ser intermediaria o empleadora aparente. Durante el nexo laboral les fue descontado del salario los gastos de legalización del contrato, aportes cooperativos de afiliación, administración mensual, seguridad social, «PABS», gastos de fondo de educación y compensación trimestral.

Señalaron que los contratos de trabajo fueron terminados sin justa causa, nunca se les informó por escrito sobre el estado de pago de parafiscales y de seguridad social integral por lo que se les adeudan los derechos reclamados. Por último, dijeron que presentaron reclamación administrativa a Caprecom el día 11 de enero de 2012, la cual fue resuelta de forma negativa el 31 de enero del mismo año, y ante la cooperativa, mediante escrito calendado del 22 de octubre de 2012 (f.os 75 a 87).

A través de auto del 12 de diciembre de 2012, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.º 111). La Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Caprecom era el administrador de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; que los demandantes prestaron servicios en la clínica administrada por la referida caja pero en cumplimiento de un contrato de asociación y la reclamación elevada; negaron la existencia del vínculo laboral y de subordinación así como su calidad de intermediaria.

Para ello, precisó que los servicios de los actores se prestaron como autogestión. Los hechos restantes los negó o dijo no constarle. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral (f.os 117 a 125). En providencia del 24 de septiembre de 2013, el juzgado dio por no contestada la demanda por Caprecom y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.º 131).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, resolvió: 1. Declarar que Henry Fernando Bonilla Barbosa como trabajador y la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria como empleador, se (sic) ejecutó un contrato de trabajo desde del 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009. 2.

Declarar que Erika Alexandra Jiménez Barragán como trabajadora y la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria como empleador, se (sic) ejecutó un contrato de trabajo desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009. 3. Declarar que Caprecom, por virtud del art. 34 del CST es responsable solidario de las condenas que aquí se impongan. 4.

Condenar a las demandadas a pagar a favor de Henry Fernando Bonilla Barbosa las siguientes sumas de dinero: $5.200.555 por cesantías, $518.172 por intereses de cesantías, $5.200.555 por primas de servicios, $2.600.277 por compensación de vacaciones, $27.610.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías y $2.391.830 por devolución de aportes.

Intereses moratorios respecto de las cesantías y primas de servicios desde el 01 de noviembre de 2009. 5. Condenar a las demandadas a pagar a favor de Erika Alexandra Jiménez Barragán las siguientes sumas de dinero: $2.638.611 por cesantías, $218.859 por intereses de cesantías, $2.638.611 por primas de servicios, $1.319.305 por compensación de vacaciones, y $19.626.666 por concepto de sanción por no consignación de cesantías, intereses moratorios respecto de las cesantías.

Intereses moratorios respecto de las cesantías y primas de servicios desde el 01 de noviembre de 1999. 6. Declarar no probadas las excepciones propuesta por Salud Solidaria. 7. Condenar en costas a las demandadas. Se fijan como agencias en derecho a favor de los demandantes Henry Fernando Bonilla Barbosa $6.000.000; y a favor de Erika Alexandra Jiménez Barragán $2.500.000, a cargo de las demandadas. 8.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 9. Por la Secretaría compúlsense copias de esta sentencia con destino al Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la Nación, para que las tres primeras investiguen las presuntas irregularidades que cometió la Cooperativa y Caprecom al no pagar los derechos labores de la demandante.

La última para que investiguen el presunto delito en que incurrió Salud Solidaria al descontar salarios mensuales de la demandante y no devolvérselos a la terminación del contrato. Las partes interpusieron recurso de apelación, el que se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito (f.° 238 a 241).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los actores y de Caprecom, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la sentencia del 12 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: Revocar los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar que entre HENRY FERNANDO BONILLA BARBOSA como trabajador, y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom, como empleadora, se ejecutó una relación de trabajo regida por contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.

SEGUNDO: Declarar que entre ERIKA ALEXANDRA JIMÉNEZ BARRAGÁN como trabajadora, se ejecutó una relación de trabajo regida por contrato de trabajo desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009.

TERCERO: Condenar a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud Salud Solidaria en liquidación a pagar solidariamente a HENRY FERNANDO BONILLA BARBOSA 1. $5.752.625 por auxilio de cesantías. 2. $5.354.466 por primas de navidad. 3. $2.600.278 por vacaciones compensadas. 4. $2.600.278 por prima de vacaciones y, 5. $2.391.830 por reembolso de descuentos.

CUARTO: Condenar a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud Salud Solidaria en liquidación a pagar solidariamente a ERIKA ALEXANDRA JIMÉNEZ BARRAGÁN: 1. $2.903.305 por auxilio de cesantía. 2. $2.617.898 por primas de navidad. 3. $1.416.815 por vacaciones. 4. $1.416.815 por prima de vacaciones. 5. $10.950.497 por reembolso de descuentos al salario y, 6. $2.280.488 por reembolso por descuentos excesivos por aportes al sistema de seguridad social.

QUINTO: Las mentadas sumas de dinero serán indexadas conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada recurrente en la medida de su causación y comprobación (f.° 22 y 23 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que en realidad quien se benefició de los servicios de los promotores del proceso fue Caprecom. Señaló que no era motivo de controversia que las labores de los actores estuvieron enmarcadas dentro de los postulados característicos propios del contrato de trabajo y que la relación laboral de Henry Fernando Bonilla con Caprecom se ejecutó desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009 y la de Erika Alexandra Jiménez del 8 de septiembre de 2008 al 31 de octubre de 2009 y que se desempeñaron como enfermero profesional jefe y terapeuta respiratoria, respectivamente.

Puntualizó que los demandantes prestaron sus servicios en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, la cual, luego de la escisión del ISS fue asignada a la ESE Policarpa Salavarrieta en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1450 de 2003. Posteriormente, la referida ESE fue suprimida y se ordenó la enajenación de todos sus activos, por lo que se dispuso que debía celebrarse un contrato de administración con la finalidad de que se continuara con la prestación del servicio.

Dijo que por lo anterior se le encargó a Caprecom la administración y operación de la mencionada clínica, dado que dicha entidad estaba autorizada por la Ley 314 de 1996 para actuar como EPS e IPS, y en ejercicio de tal encargo, suscribió con la Cooperativa de Trabajo Salud Solidario diversos contratos para la prestación de servicios de salud en niveles de baja, mediana y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los usuarios.

Concluyó que quien recibió provecho de la prestación personal de los actores fue Caprecom, entidad a la que se le había asignado la operación de la clínica en donde ejecutaron su labor. Citó el numeral segundo del artículo 35 del CST para resaltar las circunstancias en que se desarrolló la relación triangular entre Caprecom, la cooperativa y los demandantes, y señaló que la cooperativa no actuó como empleadora sino en realidad como simple intermediaria, en la medida que agrupó y coordinó los servicios de un grupo de trabajadores entre los que se encontraban los convocantes.

Así, «la actividad de la cooperativa fue de simple intermediaria» y representante del empleador, al hallarse inmersa en una prohibición de intermediación. Luego de determinar el salario de los actores y cuantificar las prestaciones a las que tenían derecho por concepto de cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, estimó que respecto al tiempo suplementario reclamado existía incertidumbre probatoria frente a los turnos cumplidos por los accionantes.

Con respecto a la indemnización por despido consideró que si la relación terminó por decisión unilateral del empleador se generaba el derecho a favor del trabajador de reclamar los salarios correspondientes por el tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar; sin embargo, precisó que la relación laboral no terminó, pues, continuaron laborando con el Hospital Federico Lleras Acostas, tal y como lo admitieron en su declaraciones de parte.

Así, consideró que los contratos de los convocantes no finiquitaron porque se presentó una sustitución patronal. Indicó que por lo mismo era improcedente la indemnización moratoria, regulada para el sector oficial en el Decreto 797 de 2003 (f.° 23 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones principales de la demanda. Con tal propósito formulan tres cargos, los cuales no fueron replicados por las demandadas. La Sala analizará los cargos primero y tercero por estar formulados por la misma vía y valerse de argumentos similares.

A continuación y dependiendo del resultado, abordará el cargo segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. En la demostración del cargo aducen que el juez negó la indemnización moratoria porque no habían terminado los contratos de trabajo ya que continuaron laborando al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta.

No obstante, dicen, si bien continuaron trabajando en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo al servicio del referido hospital, también se terminó el contrato inicial con Caprecom y luego se suscribió uno nuevo. El desconocimiento de tal situación fáctica ubicó al ad quem en la interpretación errónea de la norma. Indican que no hubo un cambio de empleadores, pues, entre Caprecom y el Hospital Federico Lleras no existió ningún vínculo administrativo ni operativo, ya que, si bien siguieron prestando servicios de salud, tienen diferentes objetos misionales y, por último, no hubo continuidad en la prestación del servicio, tal y como lo manifestaron al absolver el interrogatorio de parte.

Sostienen que la ley ha definido la sustitución de empleadores y precisa que es toda mutación de un contrato sobre la empresa o negocio, su régimen de administración, sea por muerte de patrono o dueño, por enajenación o cualquier título, o por transformación de la sociedad empresarial o por el surgimiento de un contrato de administración delegada.

Arguyen que tal situación no se probó en el proceso, pues si bien el edificio llamado Clínica Manuel Elkin Patarroyo fue vendido al Hospital Federico Lleras Acosta y algunos de los trabajadores de Caprecom continuaron laborando con dicho hospital, se generó una nueva contratación por parte de este; de ahí que en sus casos particulares no se presentaron los elementos legales necesarios para el surgimiento de la sustitución de empleadores.

Concluyen que el juzgador cometió un error interpretativo de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, lo que pese a su objetivo garantista, «ubica [la decisión] contraria a los derechos de los trabajadores». CARGO TERCERO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

En la demostración del cargo aducen que el juez aplicó indebidamente las normas referidas, dado que los elementos fácticos del proceso, como la contestación de la demanda de Caprecom y de Salud Solidaria, no daban lugar a la aplicación de la figura de la sustitución de empleadores. Señalan que lo expuesto en sus propios interrogatorios de parte y en la contestación de la demanda, marginan al operador judicial de la aplicación de la figura referida.

En su criterio, «tal y como lo evidencia el recorrido probatorio el contrato fue terminado el 31 de octubre de 2009, por parte del demandado Caprecom y su intermediaria laboral, la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria, y el hecho de la formulación de un nuevo contrato con el ente hospitalario, Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, no le permitía al juez de alzada inferir la continuidad del servicio».

Arguyen que por lo anterior, es un hecho debidamente probado que los contratos terminaron el 31 de octubre de 2009 y que, con posterioridad a ello, se generó una nueva relación laboral con otro empleador, por lo que el ad quem tenía vedada la aplicación de la figura de la continuidad del contrato por sustitución de empleadores. Dicen que no se tuvieron en cuenta los requisitos para la figura de la sustitución, esto es, el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio.

Lo anterior es sustentado así: No hubo cambio de patrono, entre las dos entidades, Caprecom y el Hospital Federico Lleras Acosta, no existió ningún vínculo, ni administrativo ni operativo. No hubo continuidad en la empresa, pues si bien es cierto se siguieron prestando servicios de salud la primero lo hizo en su calidad de EPS – IPS, y la segunda lo hace en calidad de Empresa Social del Estado, personas jurídicas de derecho público que por virtud legal tienen diferentes objetivos misionales.

Y por último no hubo continuidad en la prestación del servicio, tal y como lo manifestaron los mismos demandantes, pues una vez terminada su relación con CAPRECOM, iniciaron una nueva con el Hospital Federico Lleras Acosta». Concluyen diciendo que si no se hubiera dado aplicación indebida de las normas referidas, se hubiera acogido necesariamente las pretensiones de la demanda, en el sentido de entender que era procedente la condena de la indemnización moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al analizar los cargos se advierte que éstos no cumplen con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Como se advierte, en los cargos se señala como vía de violación la directa; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a lo manifestado por los actores en sus interrogatorios de parte y a las contestaciones de las demandas iniciales, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Ahora, si se intentara analizar por la vía directa, se advierte que no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurrente consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se vulneraron los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en la medida que se limitó a transcribirlos, sin indicar las razones por las cuales consideró que existía la aplicación indebida o interpretación errónea de las normas enlistadas.

Además, como se advierte de la lectura del primer cargo, su inconformidad se centra en que el « desconocimiento de la realidad fáctica » lo « ubic[ó] en una interpretación errónea de la norma » y la demostración expuesta en ambos cargos está sustentada en aspectos eminentemente fácticos, dado que, se soporta en que sí se terminaron las relaciones laborales de los actores con Caprecom y que cada uno celebró un nuevo contrato laboral con una nueva entidad.

Lo anterior impide que esta Corporación analice si el fallador de segundo grado incurrió en un yerro de tipo jurídico. De otro lado, si se entendiera que en razón de la demostración de los cargos, vienen dirigidos por la vía indirecta en razón a que mencionan pruebas y, que la modalidad corresponde a la aplicación indebida, ya que ésta es el sub motivo que corresponde por regla general a la mencionada vía, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Si bien en los cargos se hace alusión a la prueba del interrogatorio de parte rendido por los actores y a las piezas procesales de las contestaciones de las demandas de Caprecom y Salud Solidaria, la parte recurrente omitió puntualizar si las dejó de valorar o las apreció erradamente e indicar de forma concreta los yerros fácticos cometidos por el fallador de segundo grado, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas o piezas procesales que dieron origen a ello.

En tal medida, la censura incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

Al respecto, vale la pena citar la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, en la que la Sala explicó los requisitos que se deben cumplir cuando el recurrente está en desacuerdo con el análisis probatorio que realizó el fallador de segundo grado y sus conclusiones fácticas. En dicha providencia explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Como se advierte, los casacionistas no cumplen con su deber, pues en los cargos se limitan a mencionar que en los interrogatorios de parte que les fueron practicados manifestaron que no hubo continuidad en el servicio y que según las contestaciones de la demanda no había lugar a aplicar la figura de la sustitución de empleadores; aunado a esto, como quedó plasmado en los antecedentes, el juzgador de primer grado dio por no contestada la demanda por parte de Caprecom en providencia del 24 de septiembre de 2013 (f.° 131), lo que lleva a descartar cualquier error fáctico al respecto, precisamente, por no existir válidamente en el proceso la pieza procesal referida.

Así las cosas, vistos en su totalidad los dos cargos formulados, se aproximan más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contienen una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas por el recurso extraordinario. Para finalizar, la Sala recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, por lo que le correspondía a los impugnantes la carga acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos de que se acusa al Tribunal.

Por lo indicado, los cargos se desestiman. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. Indican que el Tribunal no apreció los interrogatorios de parte que rindieron, con los que demuestran la terminación de su contrato con Caprecom y la suscripción de un nuevo contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta.

Lo anterior, en criterio de los casacionistas, evidencia la inexistencia de uno de los elementos o requisitos sustanciales necesarios para el surgimiento de la sustitución de empleadores. Dicen que la falta de apreciación de dicha prueba generó no haber dado por probado el hecho de la terminación de sus contratos de trabajo y de no haberlo cometido el fallador hubiera emitido condena por concepto de indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES Como se advierte, los actores en el cargo se refieren al interrogatorio de parte rendido por cada uno de ellos; sin embargo, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. Con tal enfoque no se hace alusión a los mismos, ya que lo que pretenden los actores, a partir de las respuestas que dieron a sus interrogatorios, es demostrar que los contratos de trabajo con Caprecom terminaron el 31 de octubre de 2009, lo que no es admisible.

En efecto, de conformidad con el artículo 195 del CPC, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De acuerdo con lo anterior y en razón de lo sustentado en el ataque, es claro que no se acusa al ad quem de haber valorado erradamente o de no apreciar una confesión, pues, los actores en realidad persiguen que se de por acreditado un hecho – terminación del nexo laboral con Caprecom- a partir de sus propias manifestaciones, efectuadas al responder las preguntas contentivas del interrogatorio de parte.

Así las cosas, debe recordarse que sobre el interrogatorio de parte, la Corte ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el caso. Al respecto en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

En ese orden, dado el enfoque del cargo y las falencias que se advierten, no le es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de parte de los actores, ya que, de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es dable admitir que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso.

Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).

Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ, SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, entre otras. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso « [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio ».

(subrayado fuera del texto original). Por lo expuesto, en razón del cargo formulado y su orientación, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica por parte de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERIKA ALEXANDRA JIMÉNEZ BARRAGÁN y HENRY FERNANDO BONILLA BARBOSA contra COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÒN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00