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SL265-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 57976 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL265-2018 Radicación n.° 57976 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ZAMBRANO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 23 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de julio de 2010, en un monto equivalente al 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas (fls. 4-23).

Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de enero de 1988 se vinculó como obrero al servicio de la demandada y desde el 12 de julio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1993, se desempeñó como Auxiliar de Distribución General; fue ascendido a Instalador Reparador, labor desempeñada al momento de presentar la demanda. Dijo ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 y que, por esa condición y por el cargo ocupado, tenía derecho a la pensión especial, aplicable a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, que confiere el derecho a la prestación «(…) después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad (…)».

La ETB S.A. ESP se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de causa y carencia de derecho convencional, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Aceptó la existencia del vínculo, los extremos temporales y los cargos desempeñados, pero precisó que el actor solo fungió como Auxiliar de Distribución General desde el 10 de agosto de 1990 y no desde el 12 de julio del mismo año, por lo cual, al 31 de julio de 2010, fecha en la que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la pérdida de vigencia de las reglas pensionales contenidas, entre otras, en convenciones colectivas de trabajo, el demandante no contaba 20 años de servicio en los cargos que daban derecho a la pensión de jubilación convencional (fls. 158-168).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 11 de abril de 2012 (fl. 259 -cd), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada formulada por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D. C. confirmó la decisión de primera instancia, sin costas para las partes (fl. 299-cd).

Mediante providencia proferida en audiencia de 15 de mayo de 2012, el Tribunal resolvió la solicitud de decreto y práctica de pruebas formulada por el actor, para lo cual, tras recordar el contenido del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, consideró lo siguiente: En lo referente a la práctica de la prueba solicitada en esta instancia, se percibe que a pesar de que se solicitó en el capítulo de oficios, se requiriera al Ministerio de la Protección Social allegara copia auténtica de la convención colectiva de marras, esta no fue decretada, decisión que por lo demás no fue controvertida por la parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Atendiendo entonces a lo ya expuesto, se despachará desfavorablemente la práctica de la prueba solicitada por la parte actora, habida consideración [de] que no fue decretada por el a quo, requisito sine quanon para que pueda ser ordenada su práctica en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 citado. Contra esta decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica, que fue resuelto desfavorablemente en la misma audiencia, con sustento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de mayo de 2012, el Tribunal dio continuación a la audiencia para resolver el fondo de la alzada, lo cual efectuó en los siguientes términos: Si bien no hay duda de que las partes acordaron el 20 de mayo de 2009 la aplicación de los acuerdos convencionales y el laudo arbitral anteriores, así como la recopilación de las convenciones colectivas a 1994, lo cierto es que la norma que consagra la pensión de jubilación reclamada, es la establecida en la convención colectiva vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, cláusula 21, convención colectiva que necesariamente se debió allegar al plenario con las formalidades legales, esto es, con la constancia de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, (…), y dicha cláusula del acuerdo convencional no constituye prueba de la convención o convenciones colectivas allí referidas.

Como la parte actora no aportó el soporte jurídico de la pensión referida, el juez no tiene cómo verificar si el demandante reúne los requisitos pactados entre las partes para acceder a dicha prestación, pues tratándose de derecho local, como es la convención colectiva de trabajo, debe quien busque el derecho allí consagrado, traer a los autos el correspondiente estatuto, según lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

De no acatar esta carga procesal, debe correr la parte con las consecuencias jurídicas, que no es otra que la pretensión le sea desfavorable, por carecer de soporte jurídico la súplica. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, (…) con fundamento en lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para mejor proveer, oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de que allegue al expediente, copia auténtica con constancia de depósito, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRATELÉFONOS, con vigencia 1994-1995 y/o valorar la que adjunto a este escrito, en la cual se ratifica la validez de la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que ya forma parte del expediente (folios 269 a 295), para proferir condena, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. Adjunta copia de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 (fls. 21-35 cdno. de la Corte), que obtuvo «gracias a las gestiones que, - a pesar de formar parte del decreto de pruebas-, me vi obligada a realizar en forma directa ante el Ministerio del Trabajo, cuando fui notificada de la sorpresiva decisión de primera instancia (…)».

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los siguientes artículos: (…) 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 188 del Código de Procedimiento Civil y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, -violación de medio – lo que condujo a la inaplicación de los artículos 4, 37-4-8 y 252, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 54 y 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –violación de medio-, junto con los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 57, 58, 60, 62, del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio -, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Luego de transcribir fragmentos de los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 188 del Código de Procedimiento Civil y 83 del de Procedimiento Laboral, al igual que apartes de la decisión gravada, afirma que de su simple lectura salta a la vista la aplicación indebida de las normas sustanciales, pero que quiere ser «prolija» en la fundamentación del cargo, por lo cual agrega que la violación normativa se produjo mediante «evidentes errores de hecho (…) por la indebida valoración de los documentos válida y oportunamente allegados al proceso.» De dichos documentos, menciona la convención colectiva de trabajo 2009-2012 (fls. 51-121), de la cual afirma que «consagra y ratifica a favor del demandante el derecho que tiene a pensionarse con fundamento en las disposiciones convencionales».

También, hace referencia a la recopilación de las convenciones colectivas hasta 1994 (fls. 269-295), la que a su juicio, no exige depósito ante la autoridad del trabajo y constituye plena prueba, por provenir de las partes «que suscribieron el acta» y por tratarse de un documento auténtico de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la demandada.

Asegura que esa debió ser la conclusión del Tribunal, si no fuera porque incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, en la forma en que lo determina la norma convencional que lo cobija; es decir, veinte años de servicio en los cargos de AUXILIAR DE DISTRIBUIDOR GENERAL y REPARADOR INSTALADOR, como lo demuestran los documentos que así lo certifican, emanados del mismo empleador o parte demandada, los cuales obran a folios 25, 26, 27, 28 y 34 del expediente, y la contestación de la demanda, en la cual se aceptaron expresamente los hechos 6.5., 6.12, 6.13, 6.14, 6.16, 6.20 Y 6.21.

Este es un error por falta de valoración. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se aportó el documento idóneo, con todos los requisitos legales exigidos para su validez y eficacia, que contiene el Acuerdo Convencional que consagra este derecho irrenunciable. El error surge al valorar en forma errada el Acuerdo Convencional 2009-2012, que obra a folios 51 a 124 del expediente, especialmente el punto segundo del mismo.

Acepta que según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas deben ser depositadas ante la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, sin lo cual, estas no producen efecto alguno, pero que en el proceso no existió discusión sobre la validez del acuerdo convencional 2009-2012, ni sobre su depósito.

De ahí que, continúa, se cumplió en este caso la exigencia consagrada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, se adentra en el análisis del artículo 54A del Código de Procedimiento Laboral, de cuyo contenido deduce lo siguiente: (…) una cosa son los requisitos formales que se deben cumplir en el momento en que se suscribe una Convención Colectiva de Trabajo, para que esta pueda producir efectos jurídicos válidamente –situación que no es objeto de discusión en este proceso- y otra muy distinta, las formalidades que ha establecido el legislador para que esta clase de documentos tengan la condición de plena prueba en un proceso.

Como la norma que regula la materia indica que la copia simple de esta clase de documentos se reputa auténtica, es evidente la indebida aplicación en la que incurrió el Tribunal, dado que, con el aporte de la copia simple de la Recopilación de las Convenciones que obviamente fueron depositadas en su oportunidad, vigentes a 1995 (folios 269 a 295), a la que remite el Acta Convencional 2009-2012, la parte demandante cumplió con la carga procesal que le correspondía y en consecuencia, debía la Corporación pronunciarse de fondo respecto del derecho que se reclama.

Agrega que si el Tribunal consideraba que la copia simple de la recopilación convencional no era suficiente para analizar el derecho reclamado, debió privilegiar lo sustancial a las formalidades, para garantizar así la efectividad de los derechos y evitar una decisión inhibitoria, en términos de los artículos 4 y 37-4 del Código de Procedimiento Civil, y no concluir indebidamente que el demandante no suministró el soporte jurídico de la pensión pretendida, más aún si se tiene en cuenta que «no fue culpa suya [del actor] su falta de aportación en el reducido tiempo que conllevó el agotamiento de la primera instancia, por cuanto surgió pleno convencimiento de su existencia en el expediente, porque la autoridad judicial que dirigía el proceso así lo afirmó.» También, estima que en este caso no se atendió el principio de congruencia, «porque la sentencia que se impugna no resolvió nada en relación con las pretensiones de la demanda; al contrario, en aplicación de un rigorismo formal equivocado, se produjo un fallo inhibitorio (…)».

Por último, afirma que cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho en que sustentó sus pretensiones, según la solicitud de pruebas contenida en la demanda y los documentos aportados en primera y segunda instancia, pero que «ante la negativa de su decreto por parte del juez de primera instancia», le correspondía al Tribunal corregir tal error y disponer el decreto y práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, «obligación que no cumplió, a pesar del mandato legal que lo faculta para hacerlo».

RÉPLICA Destaca varios defectos de técnica en la demanda de casación, como no precisar si los errores son de hecho o de derecho; no indicar si se trata de apreciación errónea o de falta de valoración de las pruebas; no individualizar los medios de convicción sobre los que recaen sus reproches; y no explicar la manera en que el Tribunal interpretó con error las pruebas del proceso y cuál era su verdadero alcance.

En cuanto al fondo del asunto, insiste en que el actor no aportó la convención colectiva que contiene el derecho reclamado, junto con la constancia de su depósito. CONSIDERACIONES Además de lo replicado por el demandado, la Sala encuentra que aunque se anuncia por la vía indirecta y plantea al menos dos errores de hecho, el único cargo propuesto incorpora a su discurso razones de orden jurídico, relativas al entendimiento que el Tribunal debió darle a las normas que regulan la validez, el decreto y la práctica de pruebas, en especial, los artículos 54, 54A y 83 del Código Procesal del Trabajo, junto con otras disposiciones del ordenamiento procesal civil.

Esa mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, visible en la acusación de principio a fin, se acerca más a un alegato de instancia que a la debida sustentación del recurso extraordinario, y deja a este último sin mayores posibilidades de éxito, ante la evidente incoherencia que se deriva de plantear por la vía indirecta un debate sobre la interpretación que el juez colegiado hizo de la ley, siendo que dicha senda supone la total conformidad del recurrente con las premisas jurídicas de la decisión, tal cual la Corte lo ha recordado con insistencia. Con todo, desde la perspectiva fáctica, el cargo se muestra infundado y además contrario a la conducta procesal del mismo recurrente, en la medida en que lo que este propone es que la convención colectiva de trabajo 2009-2012 «consagra y ratifica a favor del demandante el derecho que tiene a pensionarse con fundamento en las disposiciones convencionales»; que esta se aportó «con su respectiva constancia autenticada de depósito»; y que en consecuencia, el Tribunal se equivocó al «dar por demostrado, sin estarlo, que no se aportó el documento idóneo, con todos los requisitos legales exigidos para su validez y eficacia, que contiene el Acuerdo Convencional que consagra este derecho irrenunciable» (segundo error enunciado en el cargo).

La teoría del demandante-recurrente parte entonces de que la convención colectiva 2009-2012 es suficiente para respaldar el derecho pretendido, premisa contraria a la que enarboló a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo «vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995» (pretensiones condenatorias, numeral 5.8); tanto en el libelo introductorio, como en la apelación y en el mismo recurso de casación, solicitó oficiar al Ministerio del Trabajo para obtenerla junto con la constancia de depósito, de suerte que sorprende que ahora la considere totalmente prescindible para los fines del recurso extraordinario.

Además, lo que la censura pretende demostrar es a todas luces infundado, pues del contenido de la convención colectiva 2009-2012 no se extrae consagración expresa de la pensión de jubilación reclamada. Por el contrario, la cláusula segunda - que se anuncia como mal valorada-, solo establece que «continuarán aplicándose íntegramente los acuerdos convencionales anteriores y el laudo arbitral vigente, así como la recopilación de las convenciones colectivas a 1994, en todo aquello que no se modifique», de suerte que es necesario acudir a estos documentos para identificar las condiciones y características de la prestación objeto de demanda.

En ese orden, la acusación no consigue desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal que, entre otras cosas, ninguna referencia hizo al aporte de la convención colectiva 2009-2012 junto con su constancia de depósito, pues lo que señaló es que si bien no existía duda de que en aquel documento las partes pactaron la aplicación de los acuerdos convencionales, laudos y recopilaciones anteriores, «lo cierto es que la norma que consagra la prestación reclamada es la establecida en la convención colectiva vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, cláusula 21».

Resulta por tanto, irrelevante para la decisión que la convención colectiva 2009-2012 hubiere sido aportada con constancia de depósito, pues las disquisiciones centrales del Tribunal no giraron en torno a ese documento, el cual valoró, sino a la convención colectiva de trabajo 1994-1995, que en palabras del juez colegiado, «necesariamente se debió allegar al plenario con las formalidades legales, esto es, con la constancia de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo», premisa esta última de raigambre jurídico que no puede ser atacada a través del único cargo formulado, dada la senda escogida.

Tampoco es de recibo afirmar que el derecho reclamado se acreditó con «el aporte de la copia simple de la Recopilación de las Convenciones que obviamente fueron depositadas en su oportunidad, vigentes a 1995 (folios 269 a 295)», pues lo que resulta obvio para la censura, no lo es para la ley, que impone a quien funde sus pretensiones en una convención colectiva de trabajo, aportar esta última junto con la nota o constancia de depósito ante la autoridad administrativa de trabajo, de manera que el juez de la causa pueda verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para hacer producir efectos a las disposiciones convencionales, por lo que en criterio de esta Corporación, el Tribunal no se equivocó al concluir que el actor no aportó la prueba con las exigencias legales en comento y, por el contrario, su postura coincide con la fijada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL 8985-2016, CSJ SL 497-2016 y CSJ SL 5882-2016.

Lo expuesto hasta el momento también resulta útil para desestimar el primer error de hecho consignado en el cargo, pues emerge claro que el Tribunal no se ocupó de analizar el derecho reclamado a la luz de los requisitos de edad y tiempo de servicios, no por «falta de valoración» de las pruebas, como lo afirma la censura, sino porque la fuente del eventual reconocimiento no fue aportada con el lleno de los requisitos legales, o en palabras del juez colegiado, porque como la «parte actora no aportó el soporte jurídico de la pensión referida, el juez no tiene cómo verificar si el demandante reúne los requisitos pactados entre las partes para acceder a dicha prestación».

Desde la perspectiva jurídica, el cargo no correría mejor suerte, teniendo en cuenta que los reproches apuntan, en esencia, a que si el juez de apelaciones consideraba necesaria la convención colectiva 1994-1995, junto con la constancia de su depósito, para analizar el derecho reclamado, era su deber requerirla de oficio a la autoridad administrativa del trabajo, «ante la negativa de su decreto por parte del juez de primera instancia» y en consideración a que «no fue culpa suya [del actor] su falta de aportación en el reducido tiempo que conllevó el agotamiento de la primera instancia, por cuanto surgió pleno convencimiento de su existencia en el expediente, porque la autoridad judicial que dirigía el proceso así lo afirmó.» Para desestimar tales acusaciones, basta recordar lo adoctrinado por esta Corporación en punto a la facultad para decretar pruebas en la segunda instancia. Es así como en sentencia CSJ SL3717-2016, se dijo que: (…) la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso.

Además, en sentencia CSJ SL13657-2015, la Corte adoctrinó: Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En la sentencia SL1002-2015, sobre este último punto, se dijo: En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.

A más de las anteriores reflexiones, cumple señalar que la brevedad en el trámite de la primera instancia no puede ser una excusa para abandonar la demostración de los supuestos de hecho alegados por las partes. Tampoco es admisible en este caso, el supuesto convencimiento inducido por una supuesta afirmación del juez de conocimiento acerca de la existencia de una prueba en el expediente, pues esta afirmación ni siquiera fue demostrada por la censura.

En cambio, lo que sí resulta palmario es que para el demandante, debió ser evidente que al momento de decretar la práctica de pruebas, el a quo no ordenó oficiar a la autoridad administrativa depositaria de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, para obtener la respectiva copia junto con constancia de su depósito, como se había solicitado en la demanda.

En ese orden, si el actor se encontraba inconforme con la decisión que dispuso la práctica de pruebas en primera instancia, contaba con los remedios procesales pertinentes para procurar su revisión, por vía de los recursos contra la respectiva providencia, pero lo que observa la Sala es que la censura insiste en trasladar al juez de la alzada las consecuencias de su propia inactividad, olvidando de paso que el objetivo de la casación, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias probatorias, mucho menos cuando estas son imputables a las mismas partes interesadas.

Para abundar en razones, cumple señalar que aún en la hipótesis de que el Tribunal hubiera acogido la solicitud del actor, la valoración del clausulado convencional no habría conducido al otorgamiento del derecho en los términos reclamados, para lo cual conviene transcribir lo señalado en la recopilación de las convenciones colectivas a la que alude el recurrente (fl. 279), específicamente, el inciso primero, numeral 3, de la cláusula 21: A partir del 1 de enero de 1990, los(as) operadores(as) de información, de reclamos, de conmutador, los(as) audioaprobadores(as), los ayudantes de empalmador, los empalmadores, los(as) supervisores(as) de información y de reclamos, los reparadores de abonados, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos, los instaladores, los instaladores reparadores, los auxiliares de distribuidor general y los jefes de distribuidor general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.

De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda inicial, el actor reclama el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con sustento en el inciso transcrito, por haber laborado como «auxiliar de distribuidor general» y «reparador instalador» desde el 12 de julio de 1990 y julio de 1993, respectivamente, hasta el 12 de julio de 2010.

Aunque los cargos ocupados por el demandante hacen parte de aquellos que dan derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad, luego de 20 años de ejercerlos continua o fraccionadamente, lo cierto es que la certificación con la cual el actor pretendió demostrar que se desempeñó como «auxiliar de distribuidor general» desde el 12 de julio de 1990 (fl. 25), no es concluyente en ese sentido; por el contrario, tal constancia, suscrita el 27 de julio de 1990 por un funcionario del área de capacitación y otro de desarrollo de personal, lo que indica es que el trabajador ocupó el puesto 7 en el concurso organizado por la empresa y si bien se identificó el 12 de julio de 1990 como fecha de nombramiento, a renglón seguido se advirtió que el boletín de ascenso aún no había sido suscrito.

En contraste, a folio 26 del cuaderno de primera instancia, se observa el «formato de novedad de personal», de fecha 10 de agosto de 1990 y que cuenta con firmas y/o sellos del departamento de desarrollo de personal, la división de relaciones industriales, la subgerencia administrativa, la auditoría interna y la revisoría fiscal. Según este documento, la situación laboral del trabajador daba cuenta de que para ese momento se desempeñaba como «Obrero I Redes»; y en la sección de ascenso se relacionó el cargo de «auxiliar de distribuidor general», con fecha efectiva 10 de agosto de 1990.

Además, a folio 67 del cuaderno denominado «hoja de vida», aportado por el demandado y admitido como prueba documental en la primera instancia, se encuentra un memorando interno de 14 de agosto de 1990, en el cual se reitera que el boletín de ascenso se encuentra en trámite y que el cargo de «auxiliar de distribuidor general» será efectivo «a 10 de agosto de 1990», por lo que «el trabajador dispone de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación para entregar el cargo (…)».

Así las cosas, puede concluirse que para el 31 de julio de 2010, fecha en que los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales perdieron vigencia, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor acreditó un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 20 días en los cargos que «auxiliar de distribuidor general» y «reparador instalador», contado a partir del 10 de agosto de 1990, lo cual no satisface el tiempo de servicios exigido por el primer inciso, numeral 3, del artículo 21 de la cláusula convencional atrás transcrita.

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR ZAMBRANO TORRES contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00