Micelio
SL2649-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1968Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2649-2024 Radicación n.° 100385 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, al que se vinculó a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MAGANGUE- SERVIMAG ESP.

I.

ANTECEDENTES Ana del Carmen Butrón Ocampo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que fue negligente al no hacer uso de las acciones de cobro contra el empleador moroso SERVIMAG y por tanto debe asumir y Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 2 acreditar los aportes en pensión a su favor, desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 3 de mayo de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 4 de mayo de 2011, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo «ultra y extra petita», y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 28 de enero de 1964; que inicio una relación laboral desde el 1 de septiembre de 1989 con SERVIMAG ESP, quien le dio por terminado el contrato sin justa causa el 21 de marzo de 2007; que mediante sentencia del 20 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué condenó a la empresa de servicios públicos a reintegrarla y al consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, así como a las cotizaciones en salud y pensión, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 16 de diciembre del mismo año. Relató que el 28 de junio de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determino una pérdida de capacidad laboral del 50.10% con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2011 como de origen común; que en los 3 años anteriores a esta fecha contaba con 154,28 semanas cotizadas, las cuales no se encuentran acreditadas sin su culpa u omisión. Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el 6 de julio de 2018, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, requiriéndole además, que efectuara las acciones de cobro otorgadas por la Ley 100 de 1993 por los aportes dejados de pagar por SERVIMAG ESP; que mediante resolución SUB 220158 del 17 de agosto de ese año, fue negada la prestación por no contar con la densidad de semanas necesarias para la causación del derecho; que la administradora pese a las solicitudes, no ha realizado acciones de cobro correspondientes a la entidad morosa (f.° 1 a 74 ED).

Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió todos excepto los que le endilgan responsabilidad por no ejecutar las acciones de cobro correspondientes. Precisó que no le asiste el derecho a la demandante a la pensión de invalidez, en la medida en que no acreditó el número de semanas requeridas para tal fin.

En cuanto a los periodos de cotización adeudados por SERVIMAG ESP, adujo que esta entidad no los canceló en su momento y por ello en caso de mora, debe ser quien asuma la prestación reclamada, al margen de las gestiones de cobro que adelante la entidad; que hasta obtener el pago correspondiente no se puede computar este periodo a la historia laboral de la demandante.

Formuló las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado; prescripción e imposibilidad de costas y gastos del proceso (f.° 93 a 98 ED). Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 18 de agosto del 2021 (f.°53 a54 ED), el a quo integró como litisconsorte necesario a la Empresa de Servicios Públicos de Magangué-SERVIMAG ESP, quien dio respuesta a la demanda y tuvo por cierta la fecha de vinculación de la demandante a esa entidad.

En su defensa, manifestó que se encontraba en un acuerdo de restructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 y que el pago de las sentencias judiciales (que se solicitan en este proceso) no se encontraban a la fecha de aprobación del acuerdo, el 12 de junio de 2001, pero que se tendrían en cuenta para una segunda modificación en la que se incluyan como acreencias.

No propuso excepciones (f.° 139 a 143 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 15 de febrero de 2022, resolvió, (f.° 129 a 147 ED).

PRIMERO: DECLARAR responsable a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones para que asuma los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la señora Ana del Carmen Butrón Ocampo, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la actora Ana Del Carmen Butrón Ocampo, a partir del 04 de mayo de 2011, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de mayo de 2011, sobre el valor del retroactivo causado y del que se siga causando, hasta Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 5 tanto no sea incluida la actora en nómina y paga su prestación pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS parcialmente las excepciones de fondo interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones (sic) y a la Empresa de Servicios Públicos De Magangué-SERVIMAG E.S.P. (…). […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero y quinto de la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ANA BUTRÓN OCAMPO contra COLPENSIONES, en el sentido de: a. DECLARAR responsable a COLPENSIONES de asumir aportes al sistema de la demandante sobre los siguientes ciclos […].

CICLO Días reportados Días cotizados Días a imputar jul-99 30 5 25 ago-99 30 - 30 sep-99 30 - 30 ene-00 30 - 30 feb-00 30 - 30 mar-00 30 - 30 abr-00 30 - 30 may-00 30 - 30 jun-00 30 - 30 jul-00 30 - 30 ago-00 30 - 30 Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 6 sep-00 30 - 30 oct-00 30 - 30 nov-00 30 - 30 dic-00 30 - 30 ene-01 30 - 30 feb-01 30 - 30 mar-01 30 - 30 abr-01 30 - 30 may-01 30 - 30 jun-01 30 - 30 jul-01 30 - 30 ago-01 30 - 30 sep-01 30 - 30 oct-01 30 - 30 nov-01 30 - 30 dic-01 30 - 30 ene-02 30 - 30 feb-02 30 - 30 mar-02 30 - 30 abr-02 30 - 30 may-02 30 - 30 jun-02 30 - 30 CICLO Días reportados Días cotizados Días a imputar jul-02 30 - 30 ago-02 30 - 30 sep-02 30 - 30 oct-02 30 - 30 nov-02 30 - 30 dic-02 30 - 30 ene-03 30 - 30 feb-03 30 - 30 mar-03 30 - 30 abr-03 30 - 30 may-03 30 - 30 jun-03 30 - 30 jul-03 30 - 30 ago-03 30 - 30 sep-03 30 - 30 oct-03 30 1 29 nov-03 30 1 29 dic-03 30 2 28 ene-04 30 - 30 feb-04 30 1 29 mar-04 30 1 29 abr-04 30 2 28 may-04 30 4 26 jun-04 30 5 25 Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 7 jul-04 30 5 25 ago-04 30 6 24 sep-04 30 6 24 oct-04 30 7 23 nov-04 30 7 23 dic-04 30 8 22 ene-05 30 8 22 feb-05 30 9 21 mar-05 30 9 21 abr-05 30 10 20 may-05 30 10 20 jun-05 30 11 19 jul-05 30 11 19 ago-05 30 12 18 sep-05 30 13 17 oct-05 30 13 17 nov-05 30 14 16 CICLO Días reportados Días cotizados Días a imputar dic-05 30 14 16 ene-06 30 14 16 feb-06 30 15 15 mar-06 30 16 14 abr-06 30 16 14 may-06 30 17 13 jun-06 30 17 13 jul-06 30 18 12 ago-06 30 18 12 sep-06 30 19 11 oct-06 30 20 10 nov-06 30 21 9 dic-06 30 21 9 ene-07 30 22 8 feb-07 30 23 7 mar-07 30 24 6 TOTAL, DIAS A IMPUTAR 2.224 b. DECLARAR responsable a SERVIMAG E.S.P de asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 1995, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que deberá ser liquidado por COLPENSIONES y recibido a satisfacción de este fondo, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia. […] Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ANA BUTRÓN OCAMPO contra COLPENSIONES, para en su lugar disponer: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez, sin perjuicio que luego de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso con rad N° ( ) en cuanto al pago de aportes a pensión, la demandante pueda solicitar ante Colpensiones la prestación que a bien considere, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia. […] Enmarcó como problema jurídico, determinar: i) si hay lugar a ordenar a Colpensiones asumir cotizaciones en mora por no iniciar acciones de cobro; ii) si Colpensiones debe asumir aportes frente a periodos amparados por la sentencia judicial que ordenó a Servimag ESP el reintegro de la demandante, el cual no se efectuó y iii) si la demandante cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró los artículos 15 y 16 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los afiliados obligatorios al sistema general de pensiones y el pago de las cotizaciones. Sostuvo que conforme providencias de esta Sala CSJ SL1078-2018, CSJ SL4282-2022, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL2000-2021, en las que se señalaron las diferentes consecuencias frente al incumplimiento de las obligaciones cuando se presenta ausencia de afiliación o mora en el pago de aportes, las cuales no pueden ser imputables al trabajador.

Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 9 En torno a la contabilización de periodos con posterioridad a marzo de 2007, señaló que no había duda de la relación laboral entre la recurrente y Servimag desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 21 de marzo de 2007. Agregó que en un proceso diferente, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, declaró que la accionante había sido despedida injustamente por Servimag ESP, aunque se encontraba bajo el amparo del fuero circunstancial, por lo que condenó a las accionadas, al reintegro y al consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, así como a las cotizaciones en salud y pensión, decisión que fue confirmada solo frente a Servimag ESP y Empresas Agua Kapital SA ESP, por el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 16 de diciembre del mismo año. Coligió: En esa medida, pese a obtenerse la declaratoria del vínculo laboral sin solución de continuidad dada la ineficacia de la terminación de la actora (sic) en otro proceso, al no haberse realizado por Servimag la reactivación de la afiliación o el pago de las cotizaciones a pensión como producto de la sentencia judicial, no es posible endilgar responsabilidad a Colpensiones, pues no tiene novedad de reactivación de afiliación de la demandante, de ahí que no surja su obligación de dar inicio a acciones de cobro ante la eventual mora del empleador.

Recuérdese que las condenas impuestas en el proceso con radicación N° 1343040030022009004100, no son de aquellas que surtan efectos por sí mismas, como es el caso de procesos donde se declara la filiación o se decreta el divorcio, sino que se trata de la prosperidad de pretensiones que en el evento de no haber sido acatadas requieren para su efectividad, una “actividad coercitiva adicional en orden a hacerla observar” (Hernán Fabio López Blanco, código general del proceso parte general, pag. 720).

Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que no era posible contabilizar el tiempo producto de la orden de reintegro, debido a que dichas decisiones no se han hecho efectivas; que tampoco procedía ordenar el pago del cálculo actuarial del lapso entre el despido y el cumplimiento del reintegro, debido a que ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso primigenio.

En cuanto a la pensión de invalidez, concluyó que si bien se encuentra acreditado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.1% de la demandante, a partir de la historia laboral se extraía que su última cotización data del 30 de marzo de 2007, por lo que no cuenta con la densidad de las 50 semanas durante los tres años previos a la estructuración del riesgo, esto es, del 4 de mayo de 2008 al 4 de mayo de 2011, luego entonces no cumple con el requisito de la Ley 860 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana del Carmen Butrón Ocampo, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto modificó los ordinales primero y quinto de la sentencia de primer grado y revocó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la misma como actos de medio a afectos de Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 11 revocarla-la de primera- en su contenido estimatorio» para que una vez constituida en sede de instancia, se confirme íntegramente la de primer grado.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Colpensiones y que se estudiaran de forma conjunta al perseguir idéntico propósito y denunciar normas similares. VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia infringe directamente por aplicación indebida los artículos 15, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 y, 48, 53 y 229 de la CN.

Indica que no se encuentra justificado el argumento del Tribunal, que consideró necesario que se haya ejecutado la sentencia que dispuso el reintegro de la trabajadora, para dar aplicación a la teoría del allanamiento en mora por parte de Colpensiones, tal como se explicó en las sentencias CSJ SL2973-2021, CSJ SL890-2021, «CSJ SL23134-2010, CSJ SL36215-2010».

Señala que de haberse aplicado en debida forma las normas denunciadas de la Ley 100 de 1993, hubiese entendido que en los casos que se declara la ineficacia de la terminación del vínculo laboral hay lugar a tener el tiempo de servicio transcurrido desde la separación del cargo del trabajador hasta la fecha del reintegro o de la terminación Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 12 del contrato, para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales.

Argumenta que no puede ser de recibo que estando vigente la relación de trabajo a partir de la orden judicial, no resulte suficiente para que se le de aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando tales providencias judiciales fueron oportunamente puestas en conocimiento de Colpensiones. Como soporte de sus argumentos cita apartes de las sentencias CSJ SL5082-2015, reiterada en CSJ SL463-2021 y la CSJ SL2074-2020.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 15, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993 «y en relación, también, con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y los artículos 48, 49, 53 y 229 superiores».

Expone similares argumentos al primer cargo, para reiterar que en virtud de las normas denunciadas y del principio de allanamiento a la mora o de imputación del cobro, que operaba en favor de la causa de la trabajadora reintegrada se debían computar los aportes adeudados por SERVIMAG ESP a su historia laboral. Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que resultaba claro que, conforme la sentencia que dispuso el reintegro de la trabajadora, el vínculo laboral fue restablecido, por tanto, y contrario a lo consideración jurídica del Tribunal, no es necesario que se ejecute la sentencia para dar aplicación a esta teoría. VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 17, y 24 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y los artículos 48, 49, 53 y 229 superiores». Señala que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral de que ata a la señora ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 4 de mayo de 2011-fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora-, sin solución de continuidad, en virtud de la sentencia que dispuso su reintegro judicial. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones fue negligente y omisiva al no hacer uso de las acciones de cobro coactivo para obtener el recaudo de los aportes insolutos causados durante la vigencia del contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante está afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de julio de 1986. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada contaba con (50) semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que los anteriores errores de hecho se cometieron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1. Sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2013, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ que ordenó a SERVIMAG E.S.P reintegrar a mi representada al cargo que desempeñaba al momento del despido sin justa causa, y en consecuencia, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la terminación, con sus aumentos legales, así como, el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión a las entidades en que estuviere afiliada antes del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro.

(Folio 21 al 39 del cuaderno de primera instancia) 2. Sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN, adiada dieciséis (16) de diciembre de 2013, a través de la cual se confirmó la providencia citada en el acápite anterior, la cual se encuentra ejecutada (sic) y en trámite de ejecución. 3.

Historia laboral de aportes de a (sic) seguridad social, en la que se evidencia que la fecha de afiliación de la señora BUTRÓN OCAMPO es 4 de julio de 1986. Indica que se equivoca el fallador de segunda instancia, al exigir una activación o reactivación de la afiliación por parte del empleador Servimag ESP, pues con el restablecimiento del vínculo laboral, declarado por la sentencia que dispuso la nulidad o ineficacia del acto de terminación, resulta exigible tanto al empleador como a la Colpensiones, la totalidad de los aportes a seguridad social en pensiones desde sus respectivas posiciones jurídicas, es decir, al empleador conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y a la administradora por vía del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al no hacer uso de las acciones de cobro coactivo.

Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que en cualquier caso, no puede ser el trabajador/afiliado quien deba asumir las consecuencias de las omisiones de aquellos; que era este el entendimiento o la conclusión probatoria a la que debía arribar el ad quem, pues el cumplimiento de la sentencia no guarda relación con la vigencia del contrato de trabajo, es decir, no resulta necesaria la ejecución de la sentencia para su aplicación en el reconocimiento de algunos derechos sociales que se deriven de la sentencia de reintegro.

Argumenta que revisadas las historias de aportes incorporadas con la demanda y las remitidas por Colpensiones, con claridad se advierte que la afiliación inicial de la demandante data del 4 de julio de 1986, lo cual no fue objeto de discusión en las instancias, por tanto, no se comprende porqué el fallador de segunda instancia no apreció u observó las documentales que demuestran la fecha de afiliación inicial, máxime cuando en las historias laborales se reflejan aportes desde la fecha indicada, es decir, aproximadamente tres años antes de iniciar el vínculo con la empresa SERVIMAG E.S.P. IX.

RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta a los dos primeros cargos, asegura que debe dejarse constancia que no hizo parte del proceso primigenio en el que se ordenó el pago de aportes de seguridad social por parte de SERVIMAG ESP, de forma específica desde la desvinculación de la actora en marzo de 2007 al 2011, para efectos de reconocer la pensión Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 16 de invalidez, por lo que no tuvo conocimiento de dichos pronunciamientos, sino apenas con la interposición de este proceso en 2020 y, en consecuencia, no se le puede endilgar culpa en la falta de gestión de cobro, además que en el presente caso se trata de falta de afiliación, por lo que corresponde que la ESP cancele el cálculo actuarial para computar las semanas en la historia laboral de la demandante.

En oposición al tercer cargo argumenta que la demandante no acreditó la densidad de semanas requeridas para conceder la pensión de invalidez y que el fallo judicial que ordenó el pago de aportes a seguridad social data del 2013, esto es, una fecha posterior a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo que no se puede ordenar el reconocimiento de la mesada pensional reclamada, pues no hubo subrogación del riesgo a la administradora para la época en que acaeció la contingencia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal manifestó que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, dado que no se podían imputar los periodos con posterioridad al 2007 adeudados por SERVIMAG ESP y ordenados mediante sentencias judiciales, en la medida en que no se ha dado cumplimiento a dicha providencia y no es posible endilgar responsabilidad a Colpensiones, pues no tiene novedad de la reactivación de la afiliación por parte de le empresa de servicios públicos, por lo que no surgía la obligación de cobro ante la eventual mora Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 17 del empleador.

La censura reprocha que el ad quem desconoció las normas que establecen los mecanismos y la obligación de Colpensiones, para adelantar el cobro del cálculo actuarial a SERVIMAG ESP y se la trasladó sin ningún fundamento legal a la accionante, a la que además le exigió iniciar el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia judicial, y así poder incluir los aportes en la historia laboral.

La Corte entonces debe determinar si el Tribunal incurrió en los yerros que se le atribuyen, al considerar que Colpensiones no debía conceder la pensión de invalidez, al no contar con los aportes correspondiente a partir de marzo de 2007 por parte de SERVIMAG ESP. El sistema de seguridad social le otorgó a las entidades administradoras, herramientas jurídicas suficientes desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del ISS, la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva, tal como lo dispone el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, prevé que ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora». Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo preceptuado proviene del deber constitucional y legal que se confía a las administradoras de fondos de pensiones, para que presten ese servicio público esencial de forma adecuada, oportuna y suficiente, con pleno acatamiento de las obligaciones que taxativamente señalan las normas sociales, en atención al postulado de eficiencia que rige el sistema pensional -artículos 48 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley 100 de 1993-.

Sobre este punto, se destaca lo expresado en sentencia CSJ SL3691- 2021, donde se explica: El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Asimismo, el artículo 8.° ibidem prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Además, establece que «deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados» (subraya la Sala) Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, dado que en el presente caso, no existe duda que mediante sentencia del 20 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Magangué, ordenó a SERVIMAG ESP entre otras a cancelar las cotizaciones en salud y pensión, como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del despido a la actora, desde el 21 de marzo de 2007, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial en diciembre del mismo año, no recaía en la parte actora la obligación de iniciar acciones para el cumplimiento efectivo de la sentencia, pues ya existe orden judicial que le otorga el derecho a estos aportes.

Además de las historias laborales obrantes al expediente (f.° 402 a 458 ED), se evidencia que la señora Butrón Ocampo presenta aportes de SERVIMAG ESP, desde el 1 de abril de 1999 hasta el 21 de marzo de 2007, de forma continua e ininterrumpida, sin embargo, allí no se registra que el empleador haya dado cumplimiento a la orden judicial que declaró la ineficacia del despido de la actora, ni la consecuente obligación de pago de aportes desde el 21 de marzo de 2007 en su favor.

Para ahondar en razones, en el expediente obra petición realizada a Colpensiones el 26 de julio de 2018 (f.° 30 a 33 cdno anexo ED), en donde se le solicita que se inicien las acciones de cobro prevista en el art. 24 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al empleador Servimag ESP, solicitud que al contestar la demanda, la administradora aceptó haber Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 20 recibido, así como no haber iniciado las acciones de cobro que le correspondía, lo que evidencia confesión en los términos que ha enseñado esta Corporación (CSJ SL1516- 2018) y en consecuencia, no podía alegar desconocimiento en esta sede casacional.

También se evidencia en la certificación n.° 127622021 del 19 de julio de 2021 (f.° 117 A 118 ED) de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones, manifestó: Ahora, respecto a dichos periodos que no se encuentran computados en su historia laboral, Colpensiones no puede ser condenada a reconocer y pagar los períodos que por omisión delempleador, SERVICIOS PUBLICOS DE MAGANGUE – SERVIMAG E.S.P. no canceló en su debido momento, ya que, en los casos de mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, serán estos los responsables por el pago total de las obligaciones de conformidad con lo establecido en la ley; con la respectiva mora a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales que tengan lugar, y que tal como se indicó en la mencionada resolución se están adelantando las gestiones de cobro tendientes a obtener el pago del período dejado de cotizar por parte del empleador, y hasta tanto no se acredite el pago del mismo ante mi representada, tal cotización no podrán ser tenidos en cuenta para efectuar estudio pensional en favor del demandante señor ANA DEL CARMEN BUTRON OCAMPO.

Lo anterior, confirma el conocimiento de lo adeudado por parte de la administradora y su negligencia en las acciones de cobro correspondientes. Ahora bien, tampoco puede pasarse por alto que la línea de pensamiento de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 21 es a esta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado no tiene por qué correr con las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, puesto que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes.

Postura, que se ha mantenido como en la sentencia CSJ SL4296-2022, en la que se dijo: […] sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

Se recuerda que la pensión de invalidez tiene como fin garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019). Así las cosas, el ordenamiento no solo autoriza sino que exige un tratamiento especial y la adopción de acciones afirmativas en favor de los trabajadores en situación de discapacidad; en este caso, con el objeto de cubrir la contingencia de invalidez, lo que hace más gravosa la Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 22 actuación del Tribunal ante la evidencia de que, pese a haber agotado las acciones judiciales necesarias por el incumplimiento de un empleador moroso y el deber de cobro de la administradora no puede disfrutar la prestación. Por lo anterior, se equivocó el Tribunal al considerar que no le asistía el deber a Colpensiones de realizar las acciones de cobro correspondientes en el periodo adeudado por SERVIMAG ESP, y a su vez denegarle la pensión de invalidez reclamada a la demandante, en consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, se dispone que, por secretaría, se oficie a SERVIMAG ESP, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, informe si en el proceso de restructuración se ha incluido el pago de las acreencias ordenadas mediante sentencias judiciales a la actora y a su vez allegue certificación de los últimos salarios devengados, con los respectivos reajustes legales y extralegales que le correspondían a Ana del Carmen Butrón Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 33.199.455.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 100385 SCLAJPT-10 V.00 23 dictada, el 11 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y al que se vinculó a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MAGANGUE- SERVIMAG ESP, en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado.

Para mejor proveer, se dispone que, por secretaría, se oficie a SERVIMAG ESP, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, informe si en el proceso de restructuración se ha incluido el pago de las acreencias ordenadas mediante sentencias judiciales a la actora y a su vez allegue certificación de los últimos salarios devengados, con los respectivos reajustes legales y extralegales que le correspondían a Ana del Carmen Butrón Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 33.199.455.

Sin costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2907D7DF0D8CF8F914C696884393B10B078B0256C1E30EBB866541293D3A5EA9 Documento generado en 2024-09-23