República de Colombia Coda Suprema:le Justicia Sala II Camelia Liberal Sala de Dassalaullia 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2649-2021 Radicación n.°57821 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIA NANCY SIERRA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Liquidado.
La Sala se abstiene de tramitar la sustitución de poder conferida a la abogada Carmen Liliana Roa Trujillo (f.°65), en razón a que mediante auto de 17 de julio de 2013 (f.°32), ya se le había reconocido personería para actuar en representación de la demandante. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, apoderado judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que se encuentra en los folios 67 a 69 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES María Nancy Sierra Sierra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida «del 16 de junio de 1975 hasta el 27 de enero de 1976» a término fijo y, del «28 de enero de 1976, hasta el 29 de noviembre de 2006», a término indefinido.
En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias salariales «insolutas», las prestaciones legales y extralegales «resultantes entre la remuneración de lo devengado como secretaria grado 14 y el cargo que realmente desempeñó de coordinadora grado 36» desde agosto de 1995, época en que reunió los requisitos para ejercer dicho cargo hasta la fecha del finiquito de la relación laboral, tales como: primas técnicas del art. 41 de la convención colectiva «equivalente al 10% del salario»; cesantías «con retroactividad» y sus intereses; vacaciones; primas de servicios y de vacaciones; «Reliquidación» de la pensión de jubilación con las mesadas adicionales y los incrementos legales, según el art. 95 del instrumento convencional, equivalente al «100% del promedio de los dos últimos años»; indemnización moratoria; intereses 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 moratorios; indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Cimentó sus peticiones, en que laboró para el Instituto demandado de forma «continua e ininterrumpida», mediante un contrato de trabajo a término fijo del 16 de junio de 1975 al 27 de enero de 1976, e indefinido desde el 28 de enero de 1976 hasta el 29 de noviembre de 2006; que inició a prestar sus servicios como secretaria grado 14, en la Seccional de Cundinamarca de la ciudad de Bogotá DC; que el subgerente de personal, a través de la comunicación n°2175 de 1 de marzo de 1985, le asignó funciones que eran propias del profesional universitario; que durante el vínculo de trabajo, fue nombrada en diversos cargos para desarrollar las labores de «profesional universitario, profesional universitario especializado y coordinadora de grupo, siendo este último cargo desempeñado por la demandante desde 1987 hasta la fecha de su retiro».
Señaló que en las certificaciones de 24 de octubre de 1996 y 6 de febrero de 1998, su jefe inmediato especificó las labores que desarrolló como coordinadora del Centro de Pensiones y la calificó de forma «excelente»; que mediante Resolución n.°2800 de 1 de julio de 1994, se establecieron las (funciones, requisitos y equivalencias de los cargos de la planta personal»; que reunió los de «coordinador grado 36», según lo establecido en el art. 38 del acto administrativo en cita, toda vez que fungió como coordinadora de grupo desde el 14 de agosto de 1987 y se graduó de abogada el 25 de 3 SCLAJ PT -10 V.00 Radicación n.° 57821 agosto de 1995, «lo que quiere decir que para agosto de 1991 había ejercido en el cargo por más de 4 años», y se homologaron los estudios por 3 arios de experiencia profesional.
Afirmó que a pesar de que el ISS en Circular n.°142, se comprometió a reubicar los trabajadores que ejercían funciones de profesionales, en tanto «su vinculación y remuneración correspondía a cargos técnicos», y que requirió al jefe del Departamento de Recursos Humanos en comunicación n.°009909, para que allegara las hojas de vida del personal, «nunca» se dio cumplimiento a ello; que durante los últimos arios de trabajo devengó los siguientes salarios: $410.208, en 1996; $494.310, en 1997; $585.417, en 1998; $691.966 en 1999 y 2000; $821.971, en 2001; $889.275, en 2002; $951.435, en 2003; $1.013.184, en 2004; $1.068.909, en 2005; y, $1.120.751, en 2006.
Tras referir que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, especificar las funciones que desarrolló como coordinadora grado 36, adujo que el ente accionado en Resolución n°0460 de 9 de febrero de 2007, le concedió pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2006, la cual le fue liquidada con el salario que devengó como secretaria grado 14, que no con el que «realmente tenía derecho de coordinadora grado 36», por lo que se le adeuda las «diferencias pensionales resultantes». 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 Contó que solicitó su reubicación a otro cargo y el pago de las diferencias salariales debidas; que mediante acto administrativo n.°491 de febrero 5 de 2007, se le reconoció la suma de $15.860.131, por cesantías definitivas y $2.261.403, por sus intereses; que el 27 de febrero de 2008, presentó la reclamación administrativa (fs.°318 a 328).
Por auto de 16 de febrero de 2009, el juez de primer grado, dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales (f.° 343). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 28 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y gravó con las costas a la actora (fs.°520 a 540).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación que formuló la accionante, en sentencia de 30 de abril de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (fs.°9 a 23). Delimitó la competencia, de conformidad con el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 66A del CPTSS, «en relación con los puntos que le fundamentan», de tal modo que 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 debía resolver si la promotora del juicio, tenía derecho al pago de las diferencias resultantes sobre la remuneración, prestaciones sociales legales y convencionales y el monto de la pensión de jubilación, «bajo el fundamento de que la entidad demandada le canceló estas acreencias con base en el cargo de secretaria grado 14 cuando realmente desempeñó el cargo de coordinadora grado 36».
En ese orden, aseveró que los problemas jurídicos se circunscribían en dilucidar: i) cuáles cargos, dentro qué periodos y bajo qué situación administrativa los ejerció la accionante; y, iQ desde la óptica del principio laboral de la primacía de la realidad, «si tiene derecho a la reliquidación pretendida respecto del cargo de coordinadora grado 36».
Advirtió que no existía controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: que el 16 de junio de 1975, la accionante fue vinculada al ISS, mediante contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Mecanógrafa segunda» (f.°9), que el 16 de 1975, continuó con la prestación de sus servicios a través de contrato a término fijo; que mediante Resolución n° 00036 de 19 de enero de 1976, fue nombrada en el mismo puesto, pero de manera indefinida (fs.°13 a 14,21 a 22); que según Acta n.°031605 de 22 de mayo de 1980, se posesionó como secretaria (f.°31); y, que en memorando n.° 0020751 de 17 de noviembre de 2006, la entidad aceptó la terminación del vínculo «a partir del 30 de noviembre de 2006, del cargo de Secretaria Grado 14», según renuncia presentada el 9 de noviembre del último ario (fs.°374 a 394, cuaderno de anexo). 6 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 Ilustró los cargos que desempeñó la demandante (fs.°365 del cuaderno de anexos), como se observa en el siguiente cuadro: Resolución Fecha ' situación administrativa (encargo/ comisión) tiempo Cargo funciones Folios (cdno de anexos) 000202 5 nov. 1987 Comisión servicios Para que continúe Coordinara del grupo de prestaciones 69 y s.s. 003242 10 jul. 1989 En encargo Mientras el encargo del titular Supervisor Administrativo 77 y s.s. 000560 29 de enero de 1990 En encargo Mientras Supervisor el encargo Administrativo del titular 82 y ss. 004103 16 jul. 1990 En encargo Mientras el encargo del titular Supervisor Administrativo 00826 30 agt. 1990 En comisión Coordinadora de seguros económicos 86 000347 28 enero de 1991 En encargo Supervisor Administrativo 89 003557 22 agosto 1991 En comisión Secretaria sección en prestaciones de económicas 151 Y 152 004130 0 sept. 1991 En encargo Hasta por 3 meses Técnico servicios de administrativos 102 a 104 000273 31 de enero de 1992 En encargo Hasta por 3 meses Supervisor Administrativo 108 01309 29 de En encargo abril 1992 Hasta por 3 meses Supervisor Administrativo 121 Y 113 002373 23 jul.
En encargo 1992 Hasta por 3 meses Supervisor Administrativo 120 130 003803 15 de oct. de 1992 En encargo Hasta por 3 Supervisor Administrativo 127 y128 0401 27 enero de En encargo Hasta por 3 meses Supervisor Administrativo 147 156 1993 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 IT)1525 3 de En encargo Hasta por Supervisor 155 Y mayo de 3 meses Administrativo 159 1993 002458 30 de En encargo Hasta por Supervisor 160 a julio de 1993 3 meses Administrativo 163 03985 8 de nov.
En encargo Hasta por Supervisor 178 de 1993 3 meses Administrativo 179 000164 27 de En encargo Hasta por Supervisor 180 Y enero de 3 meses Administrativo 181 1994 001637 26 de En encargo Hasta por Supervisor 189 Y abril de 3 meses Administrativo 190 1994 03160 28 de julio En encargo Hasta Técnico de 261 de 1998 por 3 meses, terminó el Servicios Administrativos 262,264 1 sep. 1998 Adujo que pese a que la información descrita, daba cuenta que María Nancy Sierra Siena desempeñó en propiedad el cargo de secretaria y que en varias ocasiones fue designada para otros, «tales como el de supervisor Administrativo, Técnico de Servicios Administrativos Secretaría en sección de prestaciones económicas, coordinadora de seguros económicos y coordinadora del grupo de prestaciones», bajo la modalidad de comisión o encargo, [ ] el problema jurídico se edifica en que la demandante independientemente de las formalidades de la vinculación, en realidad siempre desempeñó funciones propias del cargo de Coordinador, cumpliendo con los requisitos del cargo, desde el ario 1995 hasta el momento de la terminación del vínculo, es decir, se discute la naturaleza del vínculo a través de la figura "funcionario de hecho", en cargo diferente al nombrado.
Expuesto lo anterior, sostuvo que los testigos informaron que la demandante desempeñó cargos profesionales, aunque «estuvo vinculada en propiedad como secretaria, oportunidades en la (sic) que recibió una 8 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 remuneración correspondiente a éste cargo» (Subrayado del texto). A continuación, se refirió a las declaraciones de los deponentes: Omar Alberto Carvajal (fs.°343 a 348), Jairo Acaury Chavarría (fs.°349 a 353), Myriam Pastrana de Pastran (fs.°356 a 360), Luis Hernando Macías Marín (fs.°362 a 366) y José Ignacio Palomino Fuentes (fs.°404 a 409), para considerar que, De las pruebas que se referencian en líneas precedentes se evidencia claramente que la accionante a pesar de estar nombrada en el cargo de secretaria desempeñó funciones correspondientes a cargos de rango profesional, como son los de abogada sustanciadora o el de coordinadora de grupos de decisión de pensiones, sin embargo, no se puede pasar por alto que los documentos allegados al plenario, correspondientes a las órdenes de comisión y -en su mayor parte- de encargo, informan que la demandante ocupó temporalmente los cargos de Coordinadora grupo de prestaciones, supervisor administrativo, secretaria en sección de prestaciones económicas y técnico de servicios administrativos.
De manera que armónico, concordante y coherente es cada testimonio dado por los declarantes citados al proceso, en relación con las pruebas documentales, pues dan cuenta que de manera efectiva la accionante por algunos periodos de tiempo desempeñó funciones diferentes a las propias de su cargo de secretaria, empero, dada la situación administrativa por encargo o comisión, no es dable afirmar que se presenta una discusión sobre la naturaleza del vínculo, apoyado en la figura del funcionario de hecho, pues la teoría del contrato realidad no se presenta en el presente asunto en tanto los cargos ocupados no fueron de facto sino por situaciones administrativas previstas para cubrir una necesidad en el servicio.
Lo anterior, sin que reste aclarar que la información suministrada por la prueba testimonial no genera certeza sobre las fechas exactas en las cuales la accionante desempeñó el cargo de coordinadora, de manera que permitiera establecer, como se afirma en el libelo demandatorio, que lo desempeñó desde agosto de 1995 al 29 de noviembre de 2006, por el contrario, los deponentes dejaron claro que la demandante desempeñó diversos cargos y funciones, tales como: coordinadora, sino 9 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 también de sustanciadora, abogada especializada y jefe de departamento; constituyen circunstancias que impiden acceder a un reajuste salarial y prestación con fundamento en el cargo de coordinadora.
A renglón seguido, acotó: Por otra parte, acudiendo a la normatividad aplicable para el momento en que la accionante desempeñó varios cargos mediante la figura de encargo, que no es otra que el Decreto 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973 por medio del cual se regula "La administración del personal civil que presta sus servicios en empleados de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa (EMPLADOS (sic), TRABAJADORES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION)", la parte actora tampoco allega al plenario probanza que brinde certeza de la ausencia definitiva del titular de los cargos que ocupó la demandante en encargo, ni que dicho titular hubiere dejado de percibir el sueldo propio de su cargo, de manera que aflore la posibilidad de que la accionante perciba dicho salario.
Apoyó su aserto en la sentencia CC C-428-1997; y, para finalizar con sustento en los arts. 177 del CPC y 60 y 61 del CPTSS, concluyó: la Sala no encuentra acreditado que la accionante durante el periodo indicado [en] el petitum demandatorio hubiere desempeñado las funciones propias del cargo de COORDINADOR, por el contrario, tanto las pruebas documentales como testimoniales informan del desempeño de diferentes cargos.
Por otra parte, se carece de respaldo probatorio la aspiración de reliquidación salarial o prestacional de un cargo desempeñado por encargo, cuando no se acreditó que el titular del cargo no estuviere desempeñando el sueldo correspondiente, de manera que, disponer la prosperidad de esta pretensión supondría doble carga prestacional a cargo de la Administración pública por un mismo empleo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, profiera condena por «todas y cada una de las «pretensiones solicitadas con la demanda», tal como se muestra a continuación: PRIMERA: Que se declare que la actora MARIA NANCY SIERRA SIERRA, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales de forma continua e ininterrumpida el 16 de junio de 1975 hasta 27 de enero de 1976, con contrato a término fijo; y con contrato de trabajo a término indefinido a partir 28 de enero de 1976, hasta el 29 de noviembre de 2006.
SEGUNDA: Que se declare que la demandante desempeñó de forma continua e ininterrumpida el cargo de coordinadora de grupo desde agosto de 1987 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 29 de noviembre de 2006. TERCERA: Que se declare que la demandada adeuda a la actora las diferencias salariales y prestacionales legales y extralegales, derivadas del cargo de secretaría (sic) grado 14 y el que realmente tiene derecho de coordinadora grado 36.
Así mismo se solicit[ó] se condene al Instituto de [Seguros [S]ociales por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces a pagar a la demandante, señora MARIA NANCY SIERRA SIERRA, [l]as diferencias insolutas, resultantes de la remuneración entre lo devengado como secretaria grado 14 y el cargo que realmente desempeñó de coordinadora grado 36, desde agosto de 1995 cuando reunió los requisitos para el cargo, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 29 de noviembre de 2006, sumas referidas a: PRIMERA: Las diferencias salariales insolutas, del periodo referido.
SEGUNDA: Las sumas insolutas correspondientes a la prima técnica contenida en el art. 41A de la convención colectiva del trabajo, equivalente al 10% del salario como coordinadora grado 36, del periodo referido. TERCERA: Las diferencias insolutas sobre las cesantías con retroactividad. CUARTA: Las diferencias insolutas sobre los intereses sobre las cesantías.
QUINTA: Las diferencias insolutas sobre las prestaciones legales de [v]acaciones y primas de servicios. SEXTA: Las diferencias insolutas sobre prestaciones extralegales o convencionales: Prima[s] de vacaciones extralegal, I I SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 57821 art. 49 de la C.C. de T, primas extralegal de servicios, art. 50 del a C.C. de T.
SÉPTIMO: Reliquidación y pago de las diferencias insolutas de la pensión de jubilación con las mesadas adicionales y los incrementos legales, diferencia resultante entre el valor con que se reconoció y el que realmente tiene derecho, de acuerdo a lo establecido en el Art. 95 de la C.C. que equivale al 100% del promedio de los dos últimos arios, en el cargo de coordinado (sic) grado 36.
OCTAVO: Al pago de la indemnización moratoria. NOVENA: El pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales. D[ÉICIMO: La indexación de 1a[s] sumas reclamadas en las pretensiones primera a sexta. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por violación de medio: [ ] del artículo 305 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L., del artículo 66A del C.P.L, consecuencialmente por desconocimiento de los artículos 3, 9, 10, 13, 37, 55, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del C.S.T. y de la S.S., la convención colectiva de trabajo artículos 31, 41A, 45, 46, 47, 48, 59 y 95, la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994, expedida por la demandada, que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del I.S.S., y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda.
Expone que el Tribunal al confirmar el fallo absolutorio del a quo, dejó de aplicar por «rebeldía» el art. 305 del CPC, en concordancia con el 145 del CPTSS, que establece que «debe haber estricta congruencia entre la sentencia que define los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones probadas y que hubieran sido alegadas por la demandada»; 12 SCLAIPT-10 V.00 R4 Radicación n.° 57821 que también incurrió en «error en procedendo (sic)», por cuanto se apartó del problema jurídico planteado en el escrito inaugural y en su contestación, pues lo que solicitó fue la reliquidación salarial, prestacional, legal y convencional de la pensión de jubilación, indexación de las sumas reclamadas, lo ultra y extra petita del «14 de agosto de 1995 hasta el 29 de noviembre de 2006», diferencias que resultaron como consecuencia de lo devengado como secretaria grado 14, frente a lo que debió recibir como «coordinadora grado 36», en razón a que fue el que realmente desempeñó, situación que acreditó con la documental allegada al proceso.
A reglón seguido, advierte que: En la demanda (fls. 318 a 328) se solicito (sic) que se declarara que la actora laboro (sic) al servicio de los (sic) seguros sociales (sic) de manera continua e ininterrumpida ( ) desde el 16 de junio de 1975 hasta el 29 de noviembre de 2006; que desempeño (sic) el cargo de coordinadora de grupo desde el 14 de agosto de 1987 hasta el 29 de noviembre de 2006 cuando termino (sic) el vínculo contractual.
Consecuencialmente que se condenara a la demandada al pago de las diferencias salariales, prestacionales, legales y convencionales, de cesantías y pensión de jubilación, y la indexación de lo solicitado en la pretensión primera a sexta de las condenas solicitadas. Como fundamento de las pretensiones argumentó que de acuerdo a los estatutos internos de la demandada, contenidos en la Resolución 2800 de 1994, que establece[n] los requisitos y funciones de los cargos de la planta personal, para el caso en concreto el de coordinador grado 36 requiere el título de formación universitaria en disciplina afín con el cargo, estudios adicionales no inferiores a 250 horas en áreas relacionadas con las funciones del cargo, ] dos arios de experiencia profesional en el cargo desempeñando las funciones o tres arios para quien no acredite estudios adicionales, circunstancias que fueron acreditadas en el proceso como quiera que la demandante se graduó como abogada el 25 de agosto de 1995 de la Universidad Libre de Colombia (fl.66), que desempeñó las funciones de coordinadora de grupo de forma continua e ininterrumpida desde 13 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 el 14 de agosto de 1987 hasta cuando termino (sic) la relación laboral, esto es [el] 29 de noviembre de 2006, lo que indica que los tres arios de experiencia profesional en el desempeño de las funciones como coordinadora los cumplió el 14 de agosto de 1990, fecha a partir de la cual tiene derecho al reconocimiento de las diferencias reclamadas en la demanda, experiencia que se acredito (sic) con la documental relacionada en el hecho 4, corroborado por los testimonios de excepción recaudados[,] toda vez que se trato (sic) de superiores jerárquicos, superiores inmediatos, compañeros de trabajo que sin lugar a dudas establecieron que la demandada (sic) desempeño (sic) funciones contenidas en el hecho 24 de la demanda (fl.322), testimonios recaudados del folio 346 al 369.
Por otra parte, no existió oposición por parte de la demandada como quiera que por auto del 16 de febrero de 2009 se tuvo por no contestada la demanda, en providencia que no [fue] controvertida por la pasiva, lo que significa que no se propuso excepción alguna, (fis.343) Afirma que ambos juzgadores incurrieron «en las mismas vías de hecho», por cuanto sus decisiones recayeron sobre aspectos que no fueron objeto del proceso «como quiera que no hubo oposición a los hechos y pretensiones de la demanda», apartándose «caprichosamente de la materia medular de las pretensiones» y al deber contenido en el art. 66A del CPTSS.
Señala que con la declaración de confesa de la demandada, mediante auto de 4 de marzo de 2009 (f.°344), por no asistir a la «audiencia de conciliación de los hechos 1 a 29 de la demanda», y con los testimonios recaudados en el proceso (fs.°346 a 369), se acredita que sí desempeñó las (funciones de grupo» de forma continua e ininterrumpida, desde el «14 de agosto de 1987 hasta el 29 de noviembre de 2006», data en que terminó la relación laboral; razón por la que a su juicio: 14 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 57821 [ ] cumplió con los requisitos y funciones contenidas en la resolución 2800 de 1994 tal como se establece en los hechos 8 a 12 y 24 de la demanda, se probo (sic) en el hecho 15 los salarios cancelados a la actora desde 1996 a 2006, se probo (sic) los salarios correspondientes al cargo de trabajador oficial- coordinador grado 36 desde 1995 a 2006 en el folio 374, de igual manera el valor cancelado a la demandante por concepto de pensión de jubilación desde 2007 hasta 2008, se probo (sic) que la actora era beneficiaria de la convención colectiva folio 372, la convención colectiva se aporto (sic) con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos, es decir autenticad (sic), con constancia de depósito y de forma completa folio 317 vuelto, estableciendo en el articulo (sic) 33 la obligación de la reubicación de la actora folio 253, prima técnica folio 257, vacaciones folio 259, prima de vacaciones y prima de servicios folio 260, cesantías y los factores para su liquidación folio 363, y como quiera que la demandante ingreso (sic) antes de 1991 y nunca se acogió a la ley 50 de 1990 tiene derecho a que se le pague con retroactividad y con el último salario correspondiente a coordinador grado 36.
De igual forma tiene derecho al pago de la pensión de jubilación con los factores salariales establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, descontando los valores que se le hayan cancelado por este concepto con el cargo de secretaria grado 14. Dice que en aplicación a los principios de primacía de la realidad sobre las formas e igualdad salarial, tiene derecho a percibir la nivelación deprecada como coordinador grado 36, más aun cuando acreditó los requisitos del cargo.
VII. RÉPLICA Aduce que la sustentación del recurso, presenta varios dislates técnicos que conllevan su desestimación, toda vez que en el alcance de la impugnación no dice qué debe hacerse con el «fallo de primera instancia» sino que «acude redundantemente a relacionar una serie de pretensiones»; que carece de proposición jurídica completa al no incluirse las 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 disposiciones legales que regulan el caso, al igual de denunciar por la senda jurídica «normas de la convención colectiva de trabajo», instrumento que constituye prueba calificada en casación, por considerarse una declaración de voluntad entre los trabajadores sindicalizados y la empresa; y, acusar medios de convicción, que son propios de la vía fáctica.
Agrega que en la sentencia de «3 de marzo de 1949» -sin indicar datos adicionales-, esta Sala indicó que la violación de medio se presenta cuando «la transgresión de la ley adjetiva sirve de conector o de vía para el desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en Casación», y que la censura no demuestra cómo se infringió la norma la norma sustancial, lo cual hace improcedente el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha repetido que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que su sustentación debe ceñirse a las exigencias formales previstas en el art. 90 del CPTSS y, a los requerimientos técnicos que ha adoctrinado (CSJ SL5598-2019). Al revisar la demanda de casación se observa que la recurrente hace referencia a lo resuelto por los jueces de primera y segunda instancia, con lo cual trasgrede el objetivo del medio extraordinario que consiste en anular lo decidido 16 SCLAJPT-10 V.00 Act Radicación n.° 57821 en segunda instancia y, si bien la excepción es la casación per saltum, es claro que en este evento no se presenta.
También se advierte que por la senda de puro derecho, se trae a colación artículos de la convención colectiva de trabajo, piezas procesales como la demanda inicial y la providencia en la que se declaró confesa a la entidad demandada y la prueba testimonial recaudada, lo que constituye un desacierto de orden técnico, en tanto como es sabido, las vías directa e indirecta son excluyentes, dado que la primera conlleva la imputación de un error jurídico, mientras que la otra, supone la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por valoración errónea o preterición de uno o varios medios de prueba.
Desde luego, su formulación y demostración debe hacerse en acusaciones separadas (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543), lo que tampoco se vislumbra en el sub examine. En sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: 1 ] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 17 SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 Pese a las equivocaciones formales advertidas y dada la fiexibilización de la técnica de casación que permite dar preponderancia a los derechos sustanciales, la Sala puede descender y fijar su estudio, en el entendido de que la recurrente logra construir un discurso comprensible desde la óptica de los hechos, como quiera que también se vislumbra un proceso de confrontación entre las pruebas acusadas y lo resuelto por el Tribunal.
De las consideraciones del operador judicial se colige, que admitió que la demandante estuvo vinculada al ISS en varias oportunidades en encargo y en comisión y, estimó que su situación no se enmarcó en «un funcionario de hecho», en tanto los testigos concordaron en que si bien fungió como coordinadora, en esas mismas situaciones administrativas ocupó otros cargos.
Aunque nunca negó que la actora hubiera desempeñado funciones distintas a las de secretaria, con la prueba analizada resaltó que no podía establecerse de manera precisa, los periodos en que se desempeñó como coordinadora, pues no siempre ejerció como tal. Advirtió, además que no se demostró vacancia definitiva y que no existiera otro funcionario que recibiera el salario del cargo objeto del encargo, para evitar doble remuneración. Al revisar la demanda inaugural se observa que contiene el relato de los hechos, tal como se reseñó al historiar los antecedentes del caso, con los que pretendía se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 16 de junio de 1975 al 27 de enero de 1976 y, del 28 de enero de 1976 al 29 de noviembre de 2006, a término 18 SCLAPT-10 V.00 90 Radicación n.° 57821 indefinido, con el consecuencial pago de las diferencias en sus acreencias laborales legales y extralegales, indemnizaciones, intereses, por cuanto fue remunerada de manera deficitaria, en tanto recibió un salario que no correspondió al cargo de coordinadora grado 36, que fue el que realmente desempeñó.
Estima la Sala que el juez de la alzada no se equivocó de la manera indicada por la censura, en tanto hay plena congruencia entre el contexto fáctico y las pretensiones planteadas desde el comienzo del litigio, de tal modo, que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se apartó de la controversia planteada por la demandante, menos cuando aduce que por el hecho de haberse dado por no contestada la demanda inaugural al Instituto de Seguros Sociales, «no existía otra alternativa diferente para el Juez de conocimiento que condenar a la accionada», puesto que tal actuación de modo alguno puede conllevar una decisión condenatoria.
No puede perderse de vista que la decisión del juzgador debe ser el resultado del ejercicio de aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme los hechos demostrados en juicio. En sentencia CSJ SL1910-2019, en lo tocante al art. 305 del CPC, vigente al momento de la resolución de la controversia, se expuso lo siguiente: [ ] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Es decir, el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados enjuicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ 5L15718-2015: "( ), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -jura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes".
Ahora bien, la impugnante afirma que «se encuentra debidamente probado a través de la prueba documental allegada con la demanda», lo pretendido con este proceso, sin especificar a cuáles medios de convicción se refiere y, tampoco se puede colegir de la sustentación de la acusación, que se haya referido siquiera a una de las resoluciones que tuvo en cuenta el Tribunal al resolver la alzada.
Es decir, que no cumplió con la confrontación requerida mediante un razonamiento lógico con el que atacara lo que dedujo el 20 SCLAWT-10 V.00 gi Radicación n.° 57821 fallador y evidenciara lo que puede demostrar «la prueba documental» a la que aludió. Como quiera que se refiere a la «declaración de confesa de la demandada por no asistir a la audiencia de conciliación», se verifica que en efecto en el acta de folios 344 y 345, el juzgado cognoscente resolvió declarar confesa a la accionada, [ ] sobre los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, relacionados del hecho 1 al 29 que se contrae a que la demandante laboró al servicio de la demandada desde el 16 de junio de 1975 al 26 de noviembre del 2006, en el cargo de profesional universitario especializado y coordinadora de grupo desde 1.987 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, funciones, el no pago de sus diferencias salariales, prestaciones ni pensionales.
Si bien se dio por demostrados los anteriores tópicos, es de recordar que esta presunción de certeza, como toda presunción legal, puede ser desvirtuada con las demás pruebas incorporadas al expediente, tal como en efecto ocurrió en el sub lite, lo que no constituye un error evidente de hecho cometido por el fallador (CSJ SL1760-2020). En todo caso, importar resaltar que esa decisión, se dejó sentado que la demandante laboró para el ISS en dos cargos.
Así las cosas, al no acreditarse un error de hecho evidente con prueba calificada en la casación de trabajo, en cuanto a que la actora desempeñó en realidad el cargo de coordinadora, por necesidad del servicio o de forma continua como lo aseveró, no es posible analizar los «testimonios recaudados en el proceso» (CSJ 5L1982-2020). 21 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 Importa acotar que se equivoca la censura cuando atribuye al ad quem error in procedendo, para lo cual acude a los arts. 305 del CPC y 145 del CPT'SS, por cuanto además de que en la casación del trabajo la causal por errores in procedendo o de construcción del proceso laboral fue derogada por el art. 23 de la Ley 16 de 1968, en el evento de presentarse deben superarse en las etapas correspondientes.
De cualquier modo, pese a que no se alude a la causal en sí, ni se pretende subsanar aspectos procesales, lo cierto es que en el sub examine no se extrae la excepción frente a este tipo de errores, esto es, como violación de medio, la que se presenta cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.
En relación con el tema, en sentencia CSJ SL1869- 2020, se dijo: Por último, encuentra la Corte que realmente la recurrente le atribuye al sentenciador ad quem es un error in procedendo, olvidándose que el recurso extraordinario de casación procede en principio por vicios in judicando, y, por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, pues para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.
A lo ya expuesto, es necesario agregar que la censura dejó libre de ataque la premisa del Tribunal, cuando en razón de que la demandante estuvo en varias ocasiones encargada, con sustento en el Decreto 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, «norrnatividad aplicable» para 22 SCLA1PT-10 V.00 92 Radicación n.° 57821 el momento de la vinculación, estimó que no acreditó con «probanza que brinde certeza de la ausencia definitiva del titular de los cargos que ocupó la demandante en encargo, ni que dicho titular hubiere dejado de percibir el sueldo propio de su cargo, de manera que aflore la posibilidad de que la accionante perciba dicho salario».
La inalterabilidad del anterior soporte mantiene la sentencia incólume, sobre los fundamentos que tuvo el Tribunal para resolver el caso. Corolario de lo considerado, la recurrente no logró desquiciar la sentencia del ad quem, de suerte que continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida a esta sede. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica; como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, las cuales se liquidarán de acuerdo al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido 23 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 57821 por MARÍA NANCY SIERRA SIERRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.
Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA-ISABEL-GODO-Y_EAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 24