Micelio
SL2649-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1161 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 696 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 6 de 1945Ley 860 de 2003

Radicación n.° 64083 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2649-2019 Radicación n.° 64083 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declare y condene el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró en la empresa Confecciones Hemus Limitada desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, sociedad que cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social, completando 66.24 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la declaración de su invalidez, la que se originó por alteraciones de la agudeza visual, razón por la que se hizo calificar por Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que dictaminó pérdida de su capacidad laboral en el 73.60% de origen común, con fecha de estructuración 24 de abril de 2009.

Manifestó que, ante tal resultado solicitó la pensión de invalidez pues superaba la exigencia de las 50 semanas de aportes, pero que la demandada le negó la petición con el argumento que no cumplía con los requisitos legales, circunstancia por la que le reclamó a su empleador, quien evidenció que «en la primera historia laboral» sólo aparecían 16 semanas registradas en los últimos tres años antes de la estructuración de la invalidez, razón por la que la empresa requirió al fondo demandado, quien le manifestó que existían periodos en mora, por lo tanto su empleador efectuó las pertinentes correcciones y las envió al citado fondo, dejándole saber que dicha falencia fue producto de un error en la digitación y por eso no figuraban en el sistema.

Agregó que acorde a lo acontecido, la accionada procedió a corregir la historia laboral, pero sin incluir algunos periodos, a pesar que a través de «autoliquidaciones de aportes expedidas por ASOCAJAS en los periodos de abril, mayo, junio y julio de 2008 y febrero, marzo y abril de 2009» se establece que en efecto cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión que depreca, por ello advirtió que la demandada está en mora de ordenar el reconocimiento pensional y de pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el actor fue valorado por Seguros de Vida Alfa S.A., porque así dan cuenta los documentos aportados por él, quien determinó que el demandante tiene una pérdida de su capacidad laboral del 73.60%, de origen común, con fecha de estructuración 24 de abril de 2009; que radicó una petición de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada y frente a los demás supuestos fácticos los negó. Como razones de defensa dijo que el señor Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda no reúne las exigencias normativas porque no tiene aportes de 50 semanas en los tres años anteriores al siniestro, ni acredita la fidelidad al sistema que es de 228 semanas de aportes, pues esta exigencia se encontraba vigente para el momento fáctico que ocupa la atención del proceso, debido a que la inexequibilidad se presentó en julio 1 de 2009 a través de la sentencia CC C-428 de 2009 y solo produjo efectos hacia el futuro.

Narró que adelantó el cobro de las cotizaciones en mora del empleador del actor a través de un proceso ejecutivo laboral con radicación 2009-0246 en el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Santa Rosa de Osos. Finalmente reseñó que en el evento que se orden la pensión suplicada, no se debe ordenar la indexación, ni las costas del proceso, porque su actuar ha sido de buena fe, amparado en razones de origen legal.

Propuso las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ordenó el envío del proceso a descongestión de conformidad con el Acuerdo PSAA11-7733 del 25 de febrero de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril del 2012, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que el señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.976.541 le asiste el derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 24 de abril de 2009, fecha en que se estructuró tal estado, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y en lo sucesivo, mes por mes mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación económica mencionada, junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a los interese moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 calculados a partir del 13 de octubre de 2010, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle al señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.976.541, la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($18.169.980.00) por concepto de retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez calculado entre el 24 de abril de 2009 y liquidado hasta el 31 de octubre de la presente anualidad (2011).

A partir del 1ª de noviembre de la presente anualidad (2011), y en lo sucesivo, la sociedad administradora de fondos de pensiones accionada deberá reconocerle y pagarle al señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA la pensión de invalidez en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, el cual para el año que transcurre equivale a la suma de $535.600.00 mensuales, sin perjuicio de los asuntos legales a que hubiere lugar.

TERCERO. CONDENAR igualmente, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA, representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle, liquidarle y pagarle al señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.976.541, los intereses moratorios conforme al Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 13 de octubre de 2009 y hasta la fecha en que verifique el pago total y efectivo de la obligación mes a mes, a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, sobre el valor del retroactivo pensional reconocido en ésta decisión, así como aquel que en el futuro se cause, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta sentencia.

CUARTO. DECLARAR que ninguna de las excepciones alegadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, está llamada a prosperar, de acuerdo con las explicaciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente sentencia, al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia. Liquídense por secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Por agencias en Derecho a favor de la parte demandada se fija la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($8.034.000.00), lo anterior de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, precepto normativo que modificó el número 2ª del Art. 392 del C. de P. Civil.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y mediante fallo del 20 de mayo de 2013, indicó como numeral primero que la sentencia del a quo queda en los siguientes términos: - Se REVOCAN los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se ABSUELVE a la entidad demandada de pagar los mismos, por lo expuesto en la parte motiva.

Se CONDENA a la entidad demandada a pagar a la parte actora, la indexación de la suma objeto de condena, conforme a os parámetros expuestos en la parte motiva. - Se CONFIRMA en lo demás. Segundo: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate propuesto por la entidad recurrente en la inconformidad respecto al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Acto seguido relacionó el material probatorio contenido en el plenario y señaló que la norma aplicable en el presente asunto es la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez del asegurado, o sea la reseñada. Seguidamente dijo que del dictamen médico laboral se evidencia que al demandante se le estructuró su pérdida de capacidad laboral en el 73,60% el 23 de abril de 2009, por tanto, la norma que gobierna el proceso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que transcribió y procedió a desglosar por temas así: - Densidad de cotizaciones: indicó que en atención a la fecha de origen de la pérdida de la capacidad laboral señalada, la exigencia para obtener la pensión de invalidez, es tener acreditadas 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración del siniestro, o sea, para el presente caso, entre el 23 de abril de 2006 y el 23 de abril de 2009 y de la prueba que obra a folios 62 a 63 evidenció el reporte de 37,57 semanas efectivamente cotizadas a la sociedad demandada, que corresponden a los meses de agosto a diciembre de 2008 y de enero a abril de 2009.

Posteriormente, aludió al certificado laboral que milita a folio 9, expedido el 29 de noviembre de 2010 por la empresa Confecciones Hemus Ltda., y dijo que el mismo da cuenta de que el actor prestó sus servicios a esa empresa entre el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, habiendo sido afiliado al sistema de seguridad social el 28 de enero de 2008, según así lo acredita el formulario visible a folio 58, pruebas de las que coligió que entre el demandante y Confecciones Hemus Ltda., existió una relación laboral dependiente, de cuyo contrato surge la obligación de afiliar a su trabajador al sistema general de pensiones, lo que en efecto aconteció en el fondo demandado… […] desde el 28 de enero de 2008, teniendo la entidad de seguridad social a su cargo, la ejecución de las acciones de cobro respecto de los períodos en que se pagaron los respectivos aportes, a saber, los correspondientes a los meses de marzo a julio de 2008, que eran relevantes para el reconocimiento pensional al demandante, pues el incumplimiento patronal no puede imputarse a la parte que precisamente sufre la contingencia que protege el sistema de seguridad social, Períodos éstos que equivalen a 21.42 semanas.

De igual modo dijo que si bien obra certificación a folio 92 de que la accionada inició las acciones de cobro pertinentes, ello no significa que deba ser absuelta del pago de la acreencia reclamada, porque la finalidad de esta función es que los aportes entren a las arcas de la entidad de seguridad social para la contribución al reconocimiento pensional, citó la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41958 y definió que el demandante cumplió el requisito de la densidad de semanas porque entre el periodo inicialmente definido (23 de abril de 2006 al 23 de abril de 2009), completó 58,99 semanas cotizadas. - Fidelidad del sistema: con relación a este tópico expresó que en atención a la modificación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder al derecho reclamado fueron aumentados al exigir la fidelidad del sistema, lo que va en contravía del principio de la progresividad de que trata el artículo 48 de la CN, y de la prohibición de la regresividad contenida en el artículo 53 ídem, razón por la que indicó «debe acogerse en el sub júdice, la excepción de inaplicabilidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política de 1991», y ante la supremacía de las normas constitucionales, darle aplicación a éstas, «y considerar para la causación del derecho a la pensión de invalidez, solamente el requisito atinente a la densidad de cotizaciones» el cual fue satisfecho por el actor.

Continuó su análisis y dijo que lo expresado es diferente al supuesto de darle efectos retroactivos a la sentencia CC C-428 del 1 de julio de 2009, porque la Corporación parte de que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estaba vigente en su integridad a la fecha de la estructuración de la invalidez del actor, pues el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dispone que la declaratoria de inexequibilidad sólo tiene efectos hacia el futuro, desde el momento de su ejecutoria.

Basado en lo argumentado expresó que, para la causación del derecho de pensión de invalidez de origen común del demandante, solamente es requisito exigible la densidad de las cotizaciones que fue plenamente satisfecho, y citó la sentencia CSJ SL,10 jul. 2012, rad. 42.423, coligiendo que la decisión del a quo sobre el tema examinado fue acertada.

En lo pertinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 razonó que le asiste razón al recurrente, porque la accionada negó la pensión solicitada por no reunir los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, entre los cuales se encuentra la fidelidad del sistema, la cual se encontraba vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez del actor, el cual se desconoce por vía judicial, significando ello que no puede endilgársele la mora a la entidad frente al reconocimiento de la prestación. Derivó de lo estudiado que a cambio de los intereses moratorios había lugar a reconocer la indexación de la suma objeto de la condena porque se ha presentado la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y dispuso la condena de esta prestación. Finalmente, con relación a la glosa de la liquidación de costas advirtió que dicho concepto debe ser discutido por vía de objeción, una vez se establezcan las mismas, porque las agencias en derecho se debaten una vez se verifica lo pertinente a las costas del proceso y para revisarlas se cumple con lo dispuesto por el artículo 393 del CPC, la que es susceptible de ser recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de no haber autorizado a Porvenir S.A. a descontar los dineros relacionados con los pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión, para que en sede de instancia revoque parcialmente la providencia del a quo en cuanto a que no autorizó a la administradora a retener las sumas correspondientes a los aportes en salud y en su lugar ordene dichas deducciones para transferirlas a la EPS que se encontraba afiliado el demandante.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. La Sala por cuestiones de método estudiará inicialmente el tercer cargo, y luego despachará conjuntamente los dos primeros cargos, aun cuando están dirigidos por distinta vía, ya que denuncian similar electo normativo, presentan una sustentación que se complementa, persiguen un mismo cometido y la solución para ellos es la misma.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por infracción directa los artículos 143, 152, 157, 160,161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Destaca que el Tribunal no autorizó los descuentos de los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del demandante, el que no puede desconocerse de conformidad a lo establecido por el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y por el inciso 3 de la disposición 42 del Decreto 696 de 1994, por cuanto las entidades pagadoras deben transferir dichas sumas a las correspondientes EPS en la que se encuentre afiliado el pensionado, porque según sentencia CC SU -480 de 1997, estos recursos una vez causados ostentan la categoría de contribuciones fiscales.

Adiciona que el reconocimiento de la pensión está ligado a los descuentos de salud del pensionado, por tanto, el mismo no se puede desconocer y su descuento debe ordenarse de manera simultánea con la condena del pago de la prestación, autorizando al ente que debe cancelarla a que realice las respectivas retenciones y las traslade a la EPS que corresponda.

Cita para tales efectos la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48.875 RÉPLICA Respecto a este cargo, afianza su argumento de faltas a la técnica y advierte que el actor no hizo mención en las instancias respecto a la retención de los aportes al sistema de seguridad social en salud y que en el recurso de apelación tampoco mostró inconformidad con este aspecto, por tanto, plantear tal discusión constituye un hecho nuevo, que impediría a la Corte su estudio porque este asunto no fue objeto de controversia.

CONSIDERACIONES Debe destacar la Sala que no le asiste razón al opositor respecto a que el pedimento de la casacionista constituye un medio nuevo, porque no fue materia de la alzada ni debatido en las instancias, en la medida que en la forma como está planteada la acusación es dable estudiarla en sede de casación. Ahora bien, sobre este tema, esta Corte ha dicho de manera insistente que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, porque solo de esta manera se puede garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas que contiene la Ley 100 de 1993, por ello es deber de las entidades pagadoras de pensiones descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud, pues así lo dispone el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Como quiera que este es un deber legal de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, no se advierte el error que acusa la recurrente con relación a que el ad quem no autorizó a la administradora demandada a descontar el valor de las cotizaciones de salud de las mesadas pensionales, pues para que se cumpla con tal deber no se requiere de una autorización judicial.

Al respecto del tema bajo estudio, es pertinente citar la actual postura de la Sala de casación laboral contenida en la sentencia CSJ SL1169-2019 que dijo: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Por lo dicho, le corresponde a la administradora demandada cumplir con su deber de descontar del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud, ya que estos son los que garantizan la sostenibilidad del sistema como ya se advirtió. Como no se establece el yerro impugnado por la vía directa por la casacionista, la sentencia atacada, conserva su doble presunción de acierto y legalidad, en consecuencia, la decisión se mantiene incólume y el cargo no prospera.

CARGO PRIMERO Presenta el ataque a la sentencia en los siguientes términos: […] Se acusa el fallo por la aplicación indebida del artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, por la interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 28 del Decreto 692 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, 13 literal d) de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 259 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 1609 del Código Civil y 29 y 230 de la Carta Magna.

Señala que el juez de segundo grado incurrió en error al otorgar la pensión deprecada por el demandante a cargo de Porvenir, desconociendo la actividad de cobro desplegada por la entidad a fin de recaudar los aportes adeudados por el empleador, mora que reconoció el juzgador en algunos meses del año 2008, dejando claro que no se reunían las 50 semanas de cotización al momento en que se originó la invalidez del accionante.

Acto seguido, cita el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el 22 y 24 de la misma ley, el 19 del Decreto 692 de 1994, y el 13 del Decreto 1161 de 1994 y después manifiesta que mientras Confecciones Hemus Ltda. quebrantó las obligaciones que le imponía la ley en materia de pagos a la seguridad social, Porvenir S.A., cumplió con su deber adelantando el correspondiente cobro de las cotizaciones retrasadas, sin que ello signifique que por lograr el pago de lo adeudado la sociedad quedaba exculpada de la mora, como «disparatadamente lo asumió el juzgador de segundo grado» y menos si durante dicho periodo acaeció el siniestro del accionante.

De otra parte, refiere que en un principio el régimen de pensiones estuvo a cargo de las empresas, quienes mantuvieron ese compromiso mientras el sistema definitivo de la seguridad social asumía la atención de riesgos laborales; apoya su argumento en los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 193 y el 259 del CST, y coligió que el patrono solo se liberaría de pagar las pensiones de sus dependientes si subrogaba el riesgo al sistema de la seguridad social, previo cumplimiento de las exigencias legales que en el presente asunto corresponde al numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Aunado a lo anterior indica que como Confecciones Hemus Ltda., no cumplió con la cancelación de las cotizaciones señaladas al demandante, «no subrogó en el sistema de seguridad social la obligación de sufragar tal pensión» razón por la que manifiesta que era la empleadora la única responsable del pago de la acreencia pensional reclamada en el presente caso.

Cita los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 28 del Decreto 696 de 1994, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, para reiterar que es el empleador moroso quien asume la responsabilidad del pago de la prestación económica ante su desacato a la ley y transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45.173.

RÉPLICA El opositor considera que la sentencia se produjo ajustada a derecho y que el recurso adolece de fallas de técnica; que como el ad quem basó su decisión en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, el cargo debió orientarse por la interpretación errónea y no por la aplicación indebida y además analizó las normas denunciadas «como no aplicadas» como lo es el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema del recurso, dice que los cargos no atacan el verdadero soporte en que edificó el Tribunal la decisión, porque el colegiado no desconoció las diligencias de cobro que adelantó la demandada contra la sociedad Hemus Ltda., pues su fallo se basó en que la finalidad de esta acción de cobro radica en que los aportes entren a las arcas de la entidad de seguridad social, y contribuyan al reconocimiento pensional y cita la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41.023 que trata sobre los pagos extemporáneos de las cotizaciones y la responsabilidad del fondo en el reconocimiento de la prestación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia en los siguientes términos: A causa de los yerros fácticos que más adelante se denuncian, se acusa el fallo por aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 24 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 28 del Decreto 696 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, 13 literal d) de la Ley 100 de 1993, 11,12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 259 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 1609 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento civil y 60 y (sic) del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna, (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Destaca que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1- PESE A TENER COMO CIERTO QUE EL SEÑOR Muñetón no reunía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años que antecedieron a la calenda fijada como de inicio de la minusvalía, dar por demostrado, sin estarlo, que estaba llamado a favorecerse con la pensión que deprecó. 2- No obstante admitir que la empleadora estuvo en mora durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, que eran relevantes para el reconocimiento pensional al demandante, y a pesar de aceptar que Porvenir S.A. cumplió con su obligación legal de adelantar una oportuna gestión de recaudo de los aportes adeudados, tener como cierto, sin serlo, que la responsable del pago de la pensión rogada era la Administradora. 3- No dar por demostrado, estándolo, que como secuela de su negligencia en la consignación de los aportes de su trabajador Hugo Alirio Muñetón, la única entidad llamada a responder por el pago de la prestación de invalidez era Confecciones Hemus Ltda. Advierte que a los anteriores errores de hecho llegó el ad quem por «la errada intelección» que hizo de la historia laboral de aportes de Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda en Porvenir S.A. (f. os 62 y 63) y de la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (f.° 92).

Da inició a la demostración del cargo con la cita de la sentencia CSJ SL, 6 feb, 2013, rad. 45173 y con posterioridad afirma que es claro que, si el patrono no consigna oportunamente los aportes de sus trabajadores, se hace responsable del pago de las prestaciones que no asuma el sistema de la seguridad social por causa de esa mora, «siempre y cuando la entidad de dicho sistema que hubiese debido recibir tales cotizaciones hubiere cumplido con su imperioso deber legal de llevar a cabo una tarea diligencia de cobranza de los aportes atrasados».

Acto seguido indica que no hay duda que Confecciones Hemus Ltda., incumplió los pagos de los aportes de los meses de marzo a julio de 2008, razón por la cual Porvenir S.A. «reaccionó desplegando una eficaz gestión de recaudo que, inclusive, involucró el incoar un proceso de cobro coactivo ante las autoridades judiciales» (f. 92). Además, manifiesta que, en el reporte de cotizaciones del actor, dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se declaró su invalidez (23 de abril de 2009) éste sólo contaba con 37.57 semanas de aportes por la «incuria» de su empleador respecto a sus obligaciones de pago de las 21.43, las que fueron cobradas por la administradora, de conformidad con su deber legal, razón por la que reitera es la empresa empleadora la llamada a cancelar la pensión deprecada.

RÉPLICA Refiriéndose al segundo cargo dice que, a pesar de conducirlo por la vía fáctica, alude a tema jurídicos al cuestionar «quién es el responsable del pago de la prestación por invalidez (segundo y tercer error de hecho)». CONSIDERACIONES El Tribunal centró el debate en el estudio de la pensión de invalidez y definió que para el otorgamiento a favor del demandante se debió acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro; señaló que en el plenario se demostraron 37,57 semanas cotizadas a la sociedad demandada, y con el certificado laboral expedido por la empresa Confecciones Hemus Ltda., estableció que la citada empresa afilió al demandante al sistema de seguridad social el «28 de enero de 2008», y que este prestó sus servicios del «1 de marzo de 2008» al 30 de julio de 2009.

De las anteriores pruebas, el ad quem coligió que la sociedad demandada no pagó oportunamente los ciclos correspondientes a 21.42 semanas, tiempo que no puede repercutir en perjuicio del demandante, por ello, aduce que «si bien la certificación obrante a folio 192, da cuenta de las acciones de cobro adelantadas por la demandada en contra de la sociedad Hemus Ltda., ello no es razón para absolverla del pago de la pensión, pues la finalidad precisamente de que se ejerzan las citadas acciones, es que los aportes efectivamente entren a las arcas de la entidad de seguridad social, y contribuyan al reconocimiento pensional»; por ello sumó unos y otro aportes, razón por la que manifestó que el demandante completó 58.99 semanas de cotización en el lapso de tres años en mención, siendo la AFP accionada la responsable del pago de la pensión deprecada.

El casacionista muestra su inconformidad con el fallo de segundo grado en que: 1-. Desde el punto de vista jurídico, el problema propuesto por el recurrente a la Sala, en el primer cargo orientado por la vía directa, radica en verificar si el Tribunal incurrió en error al considerar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es la responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda, a pesar de estar acreditado que la empresa Confecciones Hemus Ltda., empleadora del actor para el momento en que se estructuró la invalidez, se encontraba en mora del pago de los aportes y que la accionada inició una acción judicial de cobro. 2-.

Desde la órbita de lo fáctico, según lo planteado en el segundo ataque encaminado por la senda indirecta, se pretende establecer si el ad quem a pesar de evidenciar la mora en que incurrió la demandada frente a 21.42 semanas del año 2008, y que la accionada impetró la correspondiente acción de cobro, hizo caso omiso a tal supuesto y responsabilizó a la AFP.

Pues bien, no son objeto de discusión de la recurrente los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda nació el 7 de julio de 1967; ii) que fue afiliado a Porvenir el 28 de enero de 2008; iii) que laboró en la empresa Confecciones Hemus Ltda., del 1 de marzo de 2008 al 30 de julio de 2009; iv) que el 3 de febrero de 2010 Seguros de Vida Alfa S.A., le calificó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 73.60%, con fecha de estructuración del 23 de abril de 2009; y v) que la entidad demandada le negó el reconocimiento pensional el 13 de octubre de 2010, por no cumplir con las semanas de cotización y la fidelidad del Sistema General de Pensiones.

En lo pertinente al tema jurídico que propone el casacionista, referido al recaudo de los aportes en mora verificados por las entidades administradoras de los recursos de la seguridad social de quienes se encuentren activos y hayan resultado afectados por algún siniestro mientras se encuentre vigente su vínculo laboral, la Sala Laboral de la Corte ha mantenido de manera pacífica el criterio de que si el trabajador conserva su situación de afiliado cotizante, la administradora es la responsable del reconocimiento y pago de la acreencia económica, si no ha realizado gestiones de cobro frente a la mora que presenta el empleador.

Así lo han adoctrinado las sentencias CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, en las providencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, en las que se indicó que «en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas».

De tal manera, en principio no fue desatinada la consideración del ad quem, al incluir en la sumatoria de las cotizaciones del demandante las correspondientes a todo el tiempo laborado a Confecciones Hemus Ltda., aunque dicha sociedad no hubiera cancelado oportunamente los ciclos con el que se supera la exigencia legal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; aunque la AFP recurrente sostiene que quien debía asumir el pago de la prestación económica era la empresa morosa y no la accionada quien en este caso en particular en efecto inició el cobro de aportes por la vía judicial, tal como lo dispone la ley y la jurisprudencia. Bajo la anterior perspectiva, la jurisprudencia laboral tiene definido que el retardo en el pago de cotizaciones no traslada en cabeza del empleador el reconocimiento de la prestación, la cual debe ser asumida por la entidad administradora que no ejerció acciones de cobro, ello en virtud de la afiliación del trabajador y de su carácter de activo, en consecuencia, bajo estas condiciones sería el fondo quien debe pagar la prestación pensional, pues al cancelar el empleador moroso tales aportes así sea de manera extemporánea, está dando cumplimiento a tal deber, sin que se pueda desconocer la efectividad de los mismos, pese a haber existido mora o retardo en su cancelación. Así lo expuso la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37.846 que sobre este tópico señaló: Se ha de advertir, que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador subordinado afiliado a la seguridad social se tiene como cotizante activo mientras permanezca vigente la relación laboral, aunque se presente mora patronal.

Es decir, que la condición de cotizante activo del trabajador dependiente se deriva no solamente de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones como equivocadamente parece entenderlo el Tribunal, sino también de que tenga una relación laboral vigente, independientemente de que haya incumplimiento del patrono en el pago de los aportes respectivos.

En sentencia de 3 de agosto de 2005, rad. N° 24250, dijo esta Sala de la Corte que se entiende que el trabajador dependiente deja de ser cotizante activo “en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora”. Posteriormente en sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476, precisó la Corporación: “De esta manera, en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, pero su terminación no conlleva la posible pérdida de la condición de cotizante de manera simultánea; por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante”.

Ahora bien, la imprecisión conceptual del sentenciador de segundo grado de haberse presentado, no tiene la virtualidad de dar al traste con la legalidad de la sentencia gravada, pues la actora al momento de estructurarse el estado de invalidez, esto es el 10 de octubre de 2000, tenía vigente su relación laboral con el Municipio de Bello, y por ende, era cotizante activa a pesar de que la entidad territorial presentó retardo en el pago de varias cotizaciones. […] Lo anterior no obsta sin embargo para hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala sobre las consecuencias de la mora patronal en el pago de las cotizaciones para efectos de las prestaciones de los afiliados y sus beneficiarios, que fue variada en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación n° 34270, donde se precisaron los alcances de la responsabilidad de las administradoras por la falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados.

Enseñó la Corte que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente.

Dijo la Sala textualmente en esa providencia: “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” (Subraya la Sala).

Deviene de lo expuesto que, no puede la administradora demandada desconocer el tiempo de cotizaciones que tiene el señor Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda por su trabajo prestado durante el término aceptado por las partes, el que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez, por tanto, el actor es beneficiario de la pensión suplicada, aunque varios periodos hayan estado comprometidos en mora por parte de su empleador.

En otras palabras, esta Corporación de manera reiterada ha precisado que el estado de mora en los aportes de quienes se encuentran con vinculación laboral activa, no genera la pérdida de la calidad de cotizante del trabajador, por lo tanto, el retardo en su pago no constituye una conducta atribuible al afiliado, y la mora del empleador en el cumplimiento de su deber, recae en las gestiones de las administradoras de pensiones las que tienen el deber de adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el debido recaudo, pero si omiten esa obligación, se hacen responsables del pago de la prestación económica.

En consecuencia, si el recaudo de dichos aportes se verifica de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión deprecada, como es el caso que se estudia. Acorde con lo precedente, en lo que sí se evidencia un yerro jurídico del Tribunal, es que no tuvo en cuenta que cuando la administradora de pensiones demuestra plenamente en el proceso laboral que adelantó en forma oportuna y diligente la respectiva acción de cobro de los aportes, no resultaría eventualmente responsable del pago de la pensión, así la cotización fuera realizada con posterioridad a la mora, por tanto, en este puntual aspecto se presenta la interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que acusa la censura, por ello el primer cargo resultaría parcialmente fundado.

Sin embargo, la comisión del citado error jurídico no daría lugar a casar la sentencia impugnada, pues desde el punto de vista probatorio no quedó demostrado realmente que se inició la correspondiente acción judicial de cobro por los ciclos de marzo a julio de 2008 por aportes del aquí accionante, como a continuación pasa a explicarse. Conforme a los reproches fácticos endilgados en el segundo cargo, al analizar las dos pruebas denunciadas objetivamente, la Sala encuentra lo siguiente: 1-.

Historia laboral del demandante (f. os 62 y 63). La censura no propone debate con relación al número de las semanas que reflejan la historia laboral del actor, ni las que señaló el ad quem como laboradas y no pagadas oportunamente por el empleador, significando ello que no hay inconformidad en cuanto al contenido del documento, el que da cuenta de, según lo precisó el ad quem, que se cotizaron oportunamente 37.57 semanas, y que la mora de los periodos correspondientes de marzo a julio de 2008, resultaron ser 21.42 semanas, estimación sobre la cual la casacionista no expone objeción alguna.

Fluye de lo analizado que no se presenta la valoración equivocada que acusa la censura, pues en efecto el documento no contiene una información diferente a la apreciada por el Tribunal y avalada por la recurrente, ya que en lo que corresponde a las semanas que se reportan en la historia laboral que obra a folios 62 y 63, no se establece ningún dato diferente del que se pueda derivar error de estimación, por tanto, no le asiste razón a la censura respecto a la errada valoración de esta prueba. 2-.

En lo que corresponde a la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (f.° 92), es necesario destacar, que dicha documental da cuenta de que bajo el número 05 686 3189 001 2009 00246 « se está tramitando el proceso EJECUTIVO LABORAL, promovido por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor CARLOS ZULETA LONDOÑO, en contra de la sociedad CONFECCIONES HEMUS LTDA., representada legalmente por la señora MARLENY STELLA TORRES […] El estado actual de dicho proceso es que se dio traslado para alegar, mediante auto del 22 de septiembre de 2011».

Se deriva de la anterior documental, únicamente que en el año 2009 la accionada efectivamente instauró una acción ejecutiva laboral contra la empresa Confecciones Hemus Ltda.; no obstante, en ella no se precisa la causa de esa acción judicial ni la razón por la cual se instauró el ejecutivo laboral contra la sociedad mencionada, como tampoco da cuenta de una posible gestión de cobro ejecutiva, que permita tener certeza que la AFP demandada inició recaudo de los aportes objeto de debate en este proceso laboral, pertenecientes al señor Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda.

En armonía con lo anterior es del caso destacar que en el presente proceso ordinario laboral no obra prueba que permita colegir que el ejecutivo laboral que alude tal certificación, se impetró para recaudar, entre otros aportes en mora, los de los meses de marzo a julio de 2008 a nombre del demandante, pues la única información que contiene dicho documento es que la entidad ejecutante es la aquí demandada y la ejecutada es la que fue empleadora del actor, pero no se logra colegir el objeto de la litis, es más ni siquiera se allegó al plenario copia de tal actuación. En este orden, es preciso reiterar, que el fallador de alzada, si bien expuso sobre este tema, que el hecho de que la accionada «hubiera iniciado» una «acción de cobro», esa gestión no la excusaba de reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común peticionada, pues no había discusión que los aportes de los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008 se generaron y permanecieron en mora por parte del empleador; lo cierto es que, desde el punto de vista probatorio tal gestión de cobro no quedó plenamente acreditada, para que eventualmente surtiera efectos liberatorios respecto de la AFP demandada.

En resumen, la sola certificación de folio 92, no da cuenta de que la acción ejecutiva de marras haya sido encaminada para recuperar las cotizaciones de los ciclos no pagados comprendidos entre marzo a julio de 2008 a nombre del demandante, carga probatoria que le correspondía asumir a la accionada, sin que en el plenario obre la prueba respectiva, pues se reitera dicha certificación contiene únicamente el número de radicación, la parte que ejecuta la acción y el nombre de la ejecutada, sin que pueda la Corte hacer inferencia alguna, en los términos que lo sugiere la censura.

De ahí que, la certificación referida no es demostrativa de que la recurrente haya actuado con diligencia para obtener el recaudo de los mencionados aportes, en la medida que la acción ejecutiva en comento que allí se alude, no acredita con certeza que estuviera dirigida al cobro efectivo de los aportes a la seguridad social del accionante.

En definitiva, si bien existe la certificación que refiere la censura, en relación a que la administradora accionada inició una acción de cobro a Confecciones Hemus Ltda., la misma no muestra la efectiva y diligente gestión pero frente a los periodos en mora que pertenecen al hoy demandante y, es por eso, que no hay lugar a absolver a la AFP Porvenir S.A. de la responsabilidad con relación a la prestación pensional pretendida y, por ello, es del caso mantener la condena impuesta por el a quo con las modificaciones que hizo el Tribunal.

De conformidad con lo reseñado, si bien el cargo primero resultó parcialmente fundado, finalmente este ataque y el propuesto en la segunda acusación no salieron triunfantes, por ende, no se casará la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso de casación por cuanto la acusación del cargo primero fue parcialmente fundada, aunque finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En comisión de servicios ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2649 - 2019 Radicación n.° 6 4083 Acta 2 2 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de ju l io de dos mil dieci nueve (201 9 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD AD M INISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVE NIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 0 de mayo de 201 3, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declare y condene el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2649-2019 Radicación n.° 64083 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declare y condene el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común,