Micelio
SL2649-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57155 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2649-2018 Radicación n.° 57155 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Carlos Alfonso Ortegón Sánchez llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; que como consecuencia de tal declaración, se condenara al pago de la pensión convencional contemplada para trabajadores con un tiempo servido de 15 a 20 años, en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2000, prestación que se causó desde el 8 de mayo de 2008, instante en que cumplió 50 años de edad; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la jubilación convencional; la indexación de las mesadas insolutas y las costas del proceso.

Fundamento sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empleadora a través de contrato de trabajo a término indefinido el 30 de julio de 1984, prestando sus servicios de manera personal, continua y subordinada en la dependencia «COLENVASES». Reseñó que el 22 de febrero de 2000 se le terminó el vínculo laboral de manera unilateral y sin causa, momento en el cual ocupaba el cargo de «Electricista de Primera», con una remuneración de $1.113.880,80.

Destacó que la empresa estaba integrada por varias dependencias y cervecerías, prestando sus servicios en «COLENVASES», cumpliendo sus obligaciones laborales por espacio de 15 años, 6 meses y 23 días, esto es, un total de 5603 jornadas. Sostuvo que entre Bavaria S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. (Sinaltrabavaria), se celebró un acuerdo convencional para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, acto jurídico que en el artículo 51 consagraba una pensión en favor de los trabajadores con 15 a 20 años de labores, que fueran retirados sin justa causa, disposición que señaló su monto en el 75% sobre la pensión ordinaria de jubilación que se hubiese reconocido.

Precisó que al momento del despido era beneficiario de la convención 1999-2000; que tenía más de 50 años de edad a la presentación de la demanda; así como que fue retirado de la nómina de la empresa y por lo mismo, se suspendieron los aportes a seguridad social, al dejar de prestar sus servicios por decisión del empleador, ya que no le comunicó al momento del despido acerca de las necesidades de reestructuración de «COLENVASES» y que nunca se le dio a conocer ningún programa de retiro voluntario con anterioridad al instante en el que se terminó su contrato de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dio como ciertos el vínculo laboral iniciado a término indefinido en la calenda referida, el cual se desarrolló personal, continua y subordinadamente para la empresa en «COLENVASES» en el cargo de «Electricista de Primera», con un salario de $1.113.880,80; que la compañía a nivel nacional estaba integrada por varias dependencias y cervecerías, terminándose sus labores en el lugar donde siempre trabajó; que se suscribió la convención colectiva entre Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria con vigencia entre 1999 y 2000, aclarando que requería prueba formal; aceptó el contenido de la cláusula 51 en cuanto a la pensión de jubilación reclamada, aunque se atenía a su tenor literal, agregando que al demandante no le era aplicable; que lo retiró de la nómina de trabajadores de la empresa y que en razón del cese de los efectos de la relación laboral, se suspendieron los aportes a seguridad social.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, afiliación del demandante al sistema general de pensiones por cuenta de Bavaria S.A. y pago de las cotizaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas en que la parte actora fundamenta sus pretensiones y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2010 (f.os 415 a 426), condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación extralegal a partir del 18 de mayo de 2008 por valor de $835.350,60, con los correspondientes ajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, el pago de las mesadas desde el 18 de mayo de 2008 debidamente indexadas de acuerdo al IPC en que se causó y el que estuviese vigente al momento de la cancelación efectiva; absolvió en lo demás; declaró no probadas las excepciones y fijó las costas de esa instancia a cargo de la empresa demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, conoció del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la llamada a juicio, que al resolverlo confirmó la decisión recurrida, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el juez de instancia erró al conceder la pensión de jubilación convencional al actor por despido injusto, ya que el acuerdo extralegal no estaba vigente, si no hubo desvinculación sin justa causa y no haber cumplido el requisito de edad, como lo alegó la impugnante.

En el caso de marras, consideró que el debate giraría en torno de la pensión de jubilación convencional otorgada al actor; por lo que fundó su decisión en que para tal fin era menester citar apartes de la sentencia CC C-902 de 2003, donde se habló de las vigencias de las convenciones colectivas de trabajo y la forma como debían interpretarse frente a las relaciones de trabajo que regirían; además de lo determinado por la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776, donde se determinaba la naturaleza y alcance de las convenciones colectivas de trabajo, en cuanto al hecho de ser un acuerdo de voluntades.

Precisado lo anterior, indicó que, en lo referente a la terminación de esos acuerdos, el artículo 447 del CST fijaba unas pautas para establecer un plazo presuntivo de celebración de los acuerdos colectivos, que correspondía a periodos sucesivos de 6 meses y lo dispuesto en la prerrogativa 478 del CST que trataba las prórrogas automáticas, donde se fijaba los parámetros para que operara dicho fenómeno jurídico y la disposición 479 de la misma codificación que trataba la denuncia de la CCT.

Bajo esos enunciados normativos y siguiendo el criterio jurisprudencial, la convención colectiva mantenía su vigencia mientras no hubiera sido denunciada dentro del término legal y persistiera la relación laboral, siendo un acto de forzoso acatamiento. En el caso, la convocada a juicio aseguraba que la cláusula 51 estaba derogada por las normas del sistema general de pensiones, ya que la norma era de la época en que la pensión de jubilación estaba a cargo del empleador.

Así las cosas, examinó las probanzas obrantes en el plenario, hallando que la convención sobre la cual se sustentaba la pensión era la vigente hasta finales del año 2000, acuerdo que en su artículo 60 precisó que ese acto jurídico reemplazaba a cualquiera otro que gobernara los contratos de trabajo; lo anterior, sumado a que no se acreditó por parte de la pasiva que la norma pensional convencional estuviera derogada o sin vigencia. Por otra parte, en cuanto al segundo reproche que se hizo, relativo a la improcedencia de la pensión convencional ante la inexistencia del despido injusto al tener autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para desvincular al actor, transcribió el artículo 51 convencional, con lo cual estimó tres requisitos: i) tener más de 15 años y menos de 20 servidos, ii) haber sido despedido sin justa causa y iii) no ser trabajador de la cervecería Águila.

Con lo anterior, coligió que el primero de los requisitos estaba más que probado y aceptado por las partes; sobre el segundo de ellos, relativo al despido injusto del trabajador ante el cierre de establecimientos o empresas con previa autorización, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2001, rad. 14642, en la cual se fijó que aun cuando existiera autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la desvinculación de trabajadores por motivos de orden económico era una decisión unilateral del empleador que no estaba contemplada en las justas causas para terminar el contrato de trabajo, por lo que el recurso no tenía vocación de prosperidad.

En cuanto al tercer requisito, correspondiente a la edad del accionante, que alegó no se acreditó, se tuvo que a folio 158 aparecía aviso de entrada del trabajador al ISS, realizado por la Compañía Colombiana de Envases, en la que constaba lugar y fecha de nacimiento del reclamante, como fotocopia autenticada del registro de nacimiento del trabajador (f.° 370), documentales que demostraban que el actor nació el 18 de mayo de 1958, con lo cual concluyó que a la presentación de la demanda, el 4 de marzo de 2009 ya contaba con 50 años de edad, desestimando lo pretendido con el recurso y confirmando bajo esos criterios la decisión adoptada al inicio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, absuelva a la empresa de todas las pretensiones incoadas en su contra y condene en costas a la parte actora.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, por cuanto plantean los mismos problemas jurídicos, a pesar de estar encauzado el tercero por una senda distinta. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 259 y 260, 267 del CST, subrogado por el 8° de la Ley 171 de 1961; artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; artículos 1°, 2°, 10, 12, 13, 33, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 1° y 9° de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 11 y 33 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005.

La violación endilgada se cometió a consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 51a de la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA" para el período 1.999-2.000, no consagra una pensión de jubilación nueva, diferente y autónoma de la establecida por el sistema legal general en pensiones. - No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 51a de la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA" para el período 1999-2000, al momento de la terminación del contrato del demandante estaba derogada y no aplicaba a trabajadores que como el actor, hubieran estado debidamente afiliados y cotizando al sistema de seguridad social obligatorio en pensiones. - Dar por probado, sin estarlo que la Cláusula 51a de la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA" para el período 1.999-2.000, estaba vigente y le era aplicable al demandante al momento de la terminación del contrato.

Como pruebas erróneamente apreciadas la censura refirió: - Convención colectiva de trabajo celebrada entre mi procurada y la organización sindical "SINALTRABAVARIA” para regir durante un período de dos (2) años entre el 1° de enero de 1.999 y el 31 de diciembre de 2.000, en su Cláusula 51a (fls. 6 a 96, cláusula 51a a fl. 56 y fls. 269 a 360, cláusula 51a fl. 319 del cuaderno principal).

La misma en relación con la vigencia y el alcance de la citada disposición convencional. Y respecto de las pruebas no apreciadas señaló las siguientes: Afiliación del demandante al sistema obligatorio de seguridad social en pensiones (fl. 161 a 167 y 263 a 266 del cuaderno principal). Con el fin de demostrar su acusación, afirmó el recurrente que al terminar el vínculo laboral con el actor, lo que ocurrió el 22 de febrero de 2000, la « cláusula 51a de la Convención Colectiva de Trabajo » estaba derogada para trabajadores debidamente afiliados al sistema de seguridad social obligatorio en pensiones y solamente aplicaba, excepcionalmente, en el caso de tratarse de una pensión que hubiera quedado a cargo de Bavaria S.A. Transcribió el contenido de la referida cláusula, así: Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación establecidas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la pensión ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad".

Posteriormente señaló que dicha norma nació antes de la expedición de los reglamentos del ISS sobre IVM, cuando aún regía el artículo 260 del CST. Indicó que la pensión a cargo del empleador se subrogó por la pensión a cargo del ISS, y hoy, en general por la del Sistema General de Pensiones y el actor siempre estuvo afiliado a éste por cuenta de la demandada mientras tuvo vigente su contrato de trabajo, por lo que la pensión convencional deprecada había dejado de existir para los trabajadores cubiertos por el sistema de seguridad social, y que ya no existía al finalizar la relación entre el demandante y la demandada en febrero de 2002; es decir, que la cláusula 51a de la convención referida, que nació en vigencia de 1960 — 1962, simplemente consagraba una mejora o anticipo de la pensión plena a cargo del empleador que establecía el derogado art. 260 del CST « y solamente para el caso de despido injusto ».

(negrilla y subraya original). Memoró que por la previsión contenida en el artículo 259 del CST y por la expedición del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, la pensión legal de jubilación a cargo del empleador fue subrogada por la de vejez a cargo del ISS y hoy en día por el sistema general de pensiones, puesto que el contrato entre las partes inició el 30 de julio de 1984 y mientras estuvo vigente, la accionada siempre mantuvo afiliado al demandante al mencionado régimen general y pagó las correspondientes cotizaciones; motivo por el cual la pensión convencional no existe.

Adicionalmente, a partir de la Constitución Pólitica de 1991 y de la expedición de la Ley 100 de 1993, es aún más clara la derogatoria de la pensión convencional solicitada y el Acto Legislativo 1 de 2005, estableció que a partir de su vigencia, no existirían regímenes especiales o exceptuados en materia pensional y en consecuencia, tal acto apunta a que el tema pensional se unifique en todo el país y en consecuencia el régimen pensional de todos los trabajadores sea el previsto por el sistema de seguridad social integral, citando algunos partes de varias sentencia, sin citar radicación, como las CSJ SL, 3 dic. 1979; 4 feb. 1987, 13 jun. 2002.

CARGO SEGUNDO Le endilgó al ad quem violar por la vía indirecta, a través del concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del CST, en relación con el 67 de la Ley 50 de 1990; « y como consecuencia no se aplica el 5° numeral 1° literal e) de la misma normatividad que modificó el 61 del CST ». Los yerros de hecho cometidos fueron: · Dar por probado, sin estarlo, que el despido del actor fue injusto para efecto de la Cláusula 51a de la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA" para el período 1999-2.000. · No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 51a de la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA" para el período 1.999-2.000, solamente consagra una pensión de jubilación para el caso de despidos injustos. · No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato que existió entre las partes, no ocurrió por decisión unilateral injustificada del empleador. · No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato que existió entre las partes obedeció al cierre parcial y definitivo de la empresa debidamente autorizado por la autoridad competente.

Las pruebas mal apreciadas: · Convención colectiva de trabajo celebrada entre mi procurada y la organización sindical "SINALTRABAVARIA" para regir durante un período de dos (2) años entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2.000, en su Cláusula 51a (fls. 6 a 96, cláusula 51a a fl. 56 y fls. 269 a 360, cláusula 51a fl. 319 del cuaderno principal).

La misma en relación con la vigencia y el alcance de la citada disposición convencional. · Resoluciones 002169, 002627 y 002938 de 1999 expedidas por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las cuales se autorizaba el cierre parcial y definitivo del proceso de Fabricación de tapas y envases de aluminio de la Fábrica de Envases de Aluminio "COLENVASES" en la cual prestaba los servicios el demandante (fis. 189 a 214).

En su demostración, acepta que la jurisprudencia de esta Corporación enseña que el despido colectivo es una forma de terminación autorizada por la ley, pero que no constituye justa causa. En el presente caso lo que se está aplicando como fuente del derecho reconocido en la sentencia no es una norma legal, sino una de estirpe convencional y que al celebrar las partes un contrato colectivo de trabajo y convenir de manera concreta que ese beneficio se da únicamente en los casos del despido injusto del trabajador, que es una forma de terminación de los contratos de trabajo, según el artículo 5° numeral 1. literal h) de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 61 del CST, no podía el ad quem extender ese querer de los contratantes, a situaciones jurídicas diferentes, como lo es la del cierre parcial o definitivo de empresas, que a su vez es otra causal específica de terminación del vínculo laboral señalada por el literal e) de la misma disposición antes citada; recordando que la jurisprudencia enseña que frente a la aplicación de las normas contractuales por los jueces del trabajo, era la voluntad de las partes la que se debía tenerse en consideración y si es clara, la misma tenía que respetarse.

Iteró, que la cláusula 51a de la convención colectiva para el período 1.999-2.000, consagra la pensión especial para el despido injusto del trabajador por parte del empleador y no la contempla para ninguna otra forma de terminación del contrato de trabajo, y en este caso está plenamente probado que la terminación del vínculo ocurrió por despido autorizado por cierre parcial y definitivo de la empresa, recordando un parte de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2001 CARGO TERCERO Acusó la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, aplicación indebida, el artículo 67 de la ley 50 de 1990 y como consecuencia el artículo 5°, numeral 1, literal e), de la misma ley citada, que modificó el artículo 61 del CST.

El recurrente para soportar su embate, señaló que no se discutían los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta la segunda instancia y que el despido del actor fue autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f.° 25 del cuaderno de 2ª instancia) y que la solicitud de despido colectivo se hizo para cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio de la empresa accionada (f.° 25 del mismo cuaderno).

Señaló que al aplicarse el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, se olvidó que la Corte en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2001, rad. 14642, no tuvo en cuenta las tres situaciones que regula la disposición y la aplica como si ella solamente contemplara la situación del despido colectivo. Como consecuencia de ello tampoco considera lo que en el mismo fallo ya citado determina la H. Corte, cuando expresa que « En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales es claro que la terminación de labores del empleador total o parcialmente encuadra dentro del modo previsto por el artículo 61 (e) del C.S.T., modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, esto es, 'por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento', pero también es fácil advertir que dentro de este concepto no cabe el de despidos colectivos », (negrilla original), es decir, la norma es aplicada para la situación del despido colectivo, que no encuadra en ninguna de las causales de terminación consagradas en el artículo 5° numeral 1° literal e) de la Ley 50 de 1990 y que no es una justa causa; pero no la aplica para la situación del cierre parcial, que si está contemplada como forma concreta de terminación de los vínculos laborales diferente de la terminación unilateral injustificada.

RÉPLICA Se formuló para los tres cargos ya citados, señalando que se debía dar aplicación al artículo 230 constitucional y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Relacionó varias sentencias de esta Corporación que tienen que ver con el problema jurídico de este asunto, como las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2002, rad 14492, en las que se condenó al reconocimiento y pago de la pensión convencional cláusula 51; 19 jul. 2006, rad. 29122, sobre el mismo tema; 10 may. 2007, rad. 30005; 17 jun. 2008, rad. 31 950; 20 ag. 2008, rad. 32834; 17 de mar. 2009, rad. 35530, en la que recordó que « en sentencia de 20 de agosto de 2008 radicación 32834, tuvo ya la oportunidad de estudiar la citada cláusula 51a de la convención colectiva de trabajo»; y finalmente la del 8 feb. 2011, rad. 40015.

CONSIDERACIONES Dos son los problemas que plantea el recurrente a través de los tres cargos formulados: i ) el de si está vigente para el conflicto planteado, el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000 y si podía aplicarla a la situación fáctica del demandante, y ii ) si el despido del actor fue justo o no. Con ese norte, la Sala resolverá conjuntamente los tres cargos, que están orientados a resolver los problemas jurídicos señalados en precedencia. En el primer cargo se le endilga al ad quem haber valorado erradamente la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000, puesto que esa pensión no existía para el demandante, dada su condición de afiliado al sistema general de pensiones, más aún con la vigencia de la constitución de 1991, de la Ley 100 de 1993 y naturalmente del Acto Legislativo 1 de 2005.

Sobre esta precisa temática, la Corte ha tenido oportunidad de referirse en varios pronunciamientos, en especial en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771, contra la misma entidad demandada en este conflicto jurídico, en la que se dijo: En lo concerniente al otro aspecto que se discute en ambos cargos, atinente a que no le es aplicable al actor el régimen pensional de jubilación convencional, porque su pensión está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se observa que en realidad está sustentado en una argumentación jurídica, que no es susceptible de plantearse por la vía indirecta, de acuerdo con las reglas que rigen el recurso de casación laboral.

En todo caso, para el momento en que fue despedido el actor, el 7 de marzo de 2003, no existía restricción legal alguna que impidiera la existencia de normas extralegales o convencionales que establecieran pensiones, como las acordadas para los eventos en que la empleadora despidiera trabajadores sin justa causa, con determinado tiempo de servicios, como es la reclamada en este caso.

Esa potestad que tenían los empleadores y trabajadores de pactar pensiones de jubilación a través de la negociación colectiva, con sustento legal en el principio del mínimo de derechos y garantías, previsto en nuestra legislación, con el que se perseguía el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores, sin que ello significara un pago doble, pues de lo que se trataba era simplemente de superar el mínimo existente en la legislación, no sufrió una alteración significativa con el advenimiento del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, pues este ordenamiento normativo, admitió la negociación colectiva y la posibilidad de pactar regímenes complementarios a los legales, siempre que no se evadiera o eludiera el sistema general de pensiones, y, además, previó, en el inciso tercero de su artículo 283, que “aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferente a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores” Situación que cambió radicalmente a raíz de la expedición del acto legislativo número 1 de 2005, dado que éste prohibió, a partir de la fecha en que entró en vigencia, el 25 de julio de 2005, establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones por la vía de la negociación colectiva o de la libre potestad de los empleadores.

Previendo además, que los regímenes convencionales existentes al momento en que entró a regir mantendrían su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios o laudos que se suscribieran entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010 pudieran pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes.

Es claro entonces que el acto legislativo referido no afectó al demandante, dado que su desvinculación laboral, sin justa causa, tuvo lugar el 7 de marzo de 2003, de manera que sólo era procedente su compartibilidad en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con el artículo 31, numeral segundo, de la Ley 100 de 1993.

Esto atendiendo que el actor reúne los requisitos exigidos por el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto fue despedido sin justa causa, con más de 15 años de servicios y menos de 20 de actividad laboral al servicio de la empresa (fl. 319 a 383), por lo cual reúne las condiciones establecidas en la norma que textualmente prevé: “Cláusula 51ª Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio.

“Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicios y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.” “Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila.” Como se evidencia de la sentencia memorada, la existencia de la prestación extralegal, cuyo contenido allí se reproduce (cláusula 51 CCT), no quedó derogada por virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, como tampoco quedó afectada por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto para la fecha en que fue despedido el actor, que no es materia de discusión, esto es, el 22 de febrero de 2000, no estaba vigente aún, y por ende la situación regulada por la disposición convencional estaba vigente; máxime si adicionalmente a lo que se señaló en la sentencia acabada de referir, no sólo no se acreditó por la demandada, que esa cláusula convencional hubiera sido denunciada oportunamente o derogada por una nueva que jamás se alegó, o que fue revisada en virtud de la facultad prevista en el artículo 480 del CST, de lo que tampoco se arrimó prueba al informativo.

Es por lo anterior, que no cometió en este punto yerro fáctico alguno el Tribunal, al deducir del texto de la Cláusula 51 de la CCT el derecho convencional objeto de condena. Respecto de las acusaciones contenida en los cargos segundo y tercero, que están cimentadas sobre la inexistencia del despido injusto, condición sine qua non para la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo referida, así se evidencia de los cuatro yerros fácticos enrostrados en el segundo cargo y de la argumentación del tercero. En la comunicación a través de la cual la empresa demandada extinguió la vinculación contractual con el actor se dijo: Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero 22 de 2000 Señor CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ C.C. 19.290.037 Ciudad Ref.

Terminación del contrato de trabajo Como es de su conocimiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones Nos. 02169 del 7 de septiembre de 1999 y 02627 del 22 de octubre de 1999, expedidas por la Dirección Regional del Trabajo y la Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, y 02938 del 20 de diciembre de 1999 de la Dirección Técnica de Trabajo, ésta debidamente ejecutoriada el 14 de enero de 2000, autorizó el cierre del proceso de fabricación de tapas y envases de aluminio de la Fábrica de Envases y Aluminio y la consiguiente terminación de los contratos de quienes allí laboran.

Esta solicitud fue presentada por la Empresa el 26 de mayo de 1999, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a que Sinaltrabavaria no prestó su concurso para dar aplicación a lo señalado en la Cláusula 14a de la Convención Colectiva de Trabajo y exigió recurrir al Ministerio de Trabajo para estos efectos, tal como consta en Actas Nos. 07-99 y 09-99 y 10-99 del 3, 18 y 26 de mayo de 1999, respectivamente, de reuniones celebradas entre la vicepresidencia Administrativa de Bavaria S.A y Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, tal como se dio a conocer a todos los trabajadores, por parte de la Empresa, en diferentes oportunidades.

Por lo anterior, le ratificamos que con base en la autorización concedida, la Empresa da por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 61 del C.S.T, subrogado por el artículo 6° del D.L 2351 de 1965, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes y complementarias, a partir del próximo 23 de febrero.

Le comunicamos que en el Departamento de Personal de la Fábrica de Envases de Aluminio, se encuentra a su disposición la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que la indemnización legal a que tiene derecho. (Subraya la Corte). De acuerdo con lo anterior, es prístino para la Sala que el motivo por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, por parte de la sociedad demandada fue « el cierre del proceso de fabricación de tapas y envases de aluminio de la Fábrica de Envases y Aluminio», debidamente autorizado por el ente gubernamental, que es el motivo que aparece previsto en el literal e) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, de exclusivo origen empresarial.

Sobre el particular, esta Corporación reiteradamente ha señalado: El punto central de discusión sobre el que giran los cargos, esto es, si el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo ha de calificarse o no como efectuado sin justa causa legal frente a cada uno de los trabajadores involucrados en el mismo, ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de la Corporación en innumerables fallos, en los que de manera uniforme y reiterada por mayoría se ha dicho que evidentemente se trata de una terminación unilateral sin justa causa.

En este sentido, basta transcribir lo dicho por esta Corporación sobre el particular en un caso similar, en el sentido de que “… es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50 de 1990; ver, entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 1989, Rad. 3120, y 27 de marzo de 1995, Rad. 7425) pues el mismo artículo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3 (del aludido artículo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración a que con arreglo al artículo 28 del C.S.T, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario.

“Así las cosas, si el despido colectivo es un despido injusto, bien puede generar la llamada pensión sanción, siempre y cuando se den los demás requisitos establecidos por la ley para esta figura ( )” (sentencia de fecha 9 de mayo de 1996, Rad. 8242). CSJ SL, 7 mar. 2001, rad. 14844. Y sobre el mismo tema, e incluso contra la misma entidad demandada, en un proceso cuyos despidos se dieron con fundamento en las mismas resoluciones 2169 de 1999, 002627 del 22 de octubre de 1999 y 002938 del 20 de diciembre de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sirven también de soporte y prueba en este y sobre las cuales la censura señaló habían sido erróneamente valoradas (f.° 189 a 214), se dijo: Razón asiste a la réplica en cuanto señala que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido invariablemente que el despido colectivo por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, tal como se manifestó expresamente en el fallo del 27 de marzo de 1995, radicación 7425, citado por el opositor y que resulta pertinente transcribir en lo pertinente para contestar los ataques del recurrente: “El despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido.

Y por no ser uno que se produce por "justa causa" el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 ordena en ese caso reconocer la indemnización legal correspondiente a la terminación del contrato por decisión unilateral e injustificada del empleador. Por ello dijo la Sala que los despidos colectivos autorizados "deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por el art. 8o. del Decreto 2351/65 que conlleva la correspondiente indemnización pues lo contrario sería hacer partícipe al trabajador de los riesgos o pérdidas del patrono y ello está categóricamente prohibido por el art. 28 del C.S. del T" (Rad. 3120).” CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38261.

De conformidad con lo anterior, en ningún yerro fáctico ni jurídico incurrió el Tribunal al haber concluido que no existió una justa causa de despido y que por lo tanto, la terminación del contrato de trabajo del actor devino en injusta, que es uno de los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación convencional. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2649 - 2018 Radicación n.° 57155 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro ( 04 ) de jul io de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alfonso Ortegón Sánchez llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; que como consecuencia de tal declaración, se condenara al pago de la pensión convencional contemplada para trabajadores con un tiempo servido de 15 a 20 años, en l a cláusula 51 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2649-2018 Radicación n.° 57155 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES Carlos Alfonso Ortegón Sánchez llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; que como consecuencia de tal declaración, se condenara al pago de la pensión convencional contemplada para trabajadores con un tiempo servido de 15 a 20 años, en la cláusula 51 de