SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2648-2024 Radicación n.° 100866 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO RANGEL GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES José Francisco Rangel García llamó a juicio al Banco de la República con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de del derecho de jubilación convencional, a partir del 23 de noviembre de 2019; el retroactivo debidamente indexado; requirió el otorgamiento Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 2 de los beneficios legales de los que pudiera ser acreedor y que se le impusieran las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) prestó servicios a favor de la referida entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1984; ii) a la calenda de presentación de la demanda se desempeñaba como coordinador de asuntos internos en la sucursal Bucaramanga; iii) cumplió 20 años de actividades el 1º de febrero de 2004 y 30 en la misma calenda, pero del 2014; iv) nació el 13 de noviembre de 1960 y v) arribó a los 55 el mismo día y mes del 2015.
Afirmó que la CCT del 2 de diciembre de 1997 suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República- Anebre previó como requisito para acceder a la pensión que reclamaba 20 años de servicio y 55 de edad; que este último presupuesto no se exigía en caso de que se completaran 30 de labores. Aseguró que dicha convención colectiva de trabajo prolongó su vigencia hasta el 12 de septiembre de 2018; que causó la prestación el 1º de febrero de 2004 y se hizo exigible en el 2014 o a más tardar el 13 de noviembre de 2015.
Indicó que el 22 de noviembre de 2019, solicitó el reconocimiento del derecho y que mediante Comunicación n.° DSGH – CA – 31222 del 28 de dicho mes y anualidad, le fue negada en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que, para ese momento devengaba un Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 3 salario básico de $5.363.960 y un promedio mensual de $8.694.758 debido a que generaba horas extras, recargos por laborar en día de descanso y festivos (f.° 9-14 Primera Instancia_Cuaderno_2023013327341).
El Banco de la República se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que la CCT 1997 no consagró ninguna prestación que se originara únicamente con 20 años de servicios, pues se estipularon como requisitos concomitantes el tiempo de trabajo y la edad, afirmó que cuando se alcanzaban 30 de actividades, se generaba una tasa de remplazo del 100 % de la remuneración determinada conforme al artículo 26 de aquella; que los beneficios pensionales que se dispusieron en el acuerdo extralegal se conservaron hasta el 31 de julio de 2010 acorde al mandato establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, luego entonces, el actor no alcanzó los presupuestos para esa data de manera que no le asistía razón en su reclamación. En su defensa propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 154-164 Primera Instancia_Cuaderno_2023013327341).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 1º de febrero de 2022 (f.° 188-189 acta, 190 Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 4 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023013327341), absolvió a la llamada a juicio de todo lo pretendido e impuso las costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación que propuso el demandante mediante fallo del 14 de agosto de 2023 (f.° 172-179 Segunda Instancia_Cuaderno_2023013406563), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «dilucidar si le asis[tía] el derecho al [petente] a la pensión de jubilación contenida en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo». Para dar respuesta a tal planteamiento, afirmó que «todo acuerdo, pacto colectivo, o derecho que se haya establecido a favor del pensionado» con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía plena vigencia, transcribió el proveído CSJ SL1409-2015 y el canon 18 de la CCT 1997, que dispuso: [ ] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 5 mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: [ ].
De donde dedujo que para efectos de la causación de la prestación, era necesario que se acreditaran ambos requisitos es decir la edad y el tiempo de servicios. Precisó que el acuerdo extralegal en que se sustentaba la reclamación del actor previó una vigencia desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 de noviembre de 1999, pero que como no fue denunciado se prorrogó automáticamente acorde al mandato 478 del CST.
Aludió al parágrafo 3º de la reforma constitucional para resaltar que: [ ] los beneficios convencionales en materia pensional existentes para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) como es el caso de la presente CCT, sólo se mantendrían por el término inicialmente estipulado por las partes y sus prórrogas automáticas hasta el 31 de julio de 2010, por expreso mandato de dicho acto legislativo que reformó el artículo 48 de la Constitución Política Colombiana.
En ese norte, señaló que en el sub examine era necesario que «los dos requisitos de edad y tiempo de servicios» se completaran antes del 31 de julio de 2010, tesis que soportó en la sentencia CSJ SL660-2021. Bajo tal panorama, recordó que el promotor del juicio cumplió 20 años de labores el 1º de febrero de 2004 y los 55 de edad el 13 de noviembre de 2015, es decir con posterioridad a la data señalada por el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 6 2005, razón por la que confirmaría la providencia del juez singular.
Acudió a los proveídos CSJ SL, 17 mar. 1977 sin número de radicación, CC C529-1994 y CC C126-1995 para indicar que, si bien la reforma constitucional del 2005 estableció que se respetarían los derechos adquiridos, estos correspondían a aquellos que ya habían entrado al patrimonio del titular de la prestación. Explicó que en materia pensional correspondían a los que se hubieran causado así no fueran exigibles; que ello acaecía según lo había orientado esta Corporación «cuando se cum[plían] con los requisitos mínimos para su concesión, esto [era], edad y tiempo de servicio y/o acumulación de capital necesario» que para el caso del régimen de prima media surgía a la vida jurídica «cuando se cum[plían] ambos requisitos, esto [era], edad y tiempo de servicio, se adqui[ría] el estatus de pensionado indistintamente que éste haya sido reconocido o no a través de acto administrativo y/o decisión judicial» razón por la cual no le asistía la razón al demandante en su apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Francisco Rangel García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 2 Consec.7 ESAV 68001310500620200034001-0003Anexos casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea, así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de la interpretación errónea de la Constitución Política, artículos 2°, 13, 48 -especialmente los incisos adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2005, primero y cuarto de esta disposición que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículo 48-, 53 y 334 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2°, numeral 1°, 8°, numeral 3° y 11, numeral 1°, en concordancia con los Convenios OIT 87 de 1948, artículos 8° y 10° y 98 de 1949, artículo 4°, aprobados por Ley 26 de 1976; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por Colombia según Ley 16 de 1972, artículos 8°, 16, 24, 25 y 26; del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, artículos 8°, numeral 1°, literal a) y numeral 2°, 9°, 10°, numeral 1° y 19, numeral 8°; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3°, 12, 13, 14, 16, ordinal 1º., 21, 260, 467, 468 y 480, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
Refiere que el Tribunal cometió los siguientes desaciertos fácticos: Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] no dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante y hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, el día 1° de febrero de 2004, al terminar la jornada laboral, cuando completó 20 años de servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad a cuyo cargo debía correr el pago de la prestación. [ ] dio por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente en el Banco de la República establece como requisitos de causación de la pensión tanto los 20 años de servicios a la entidad como una edad mínima del beneficiario, 55 años o una antigüedad adicional de 10 años, en el caso de los hombres, siendo que, en realidad, establece el primero como único requisito de causación y el segundo como requisito de exigibilidad.
Precisa que el precepto convencional en que soporta su pretensión: [ ] se encuentra conteni[do] en los artículos 18, 19 y 20, del Capítulo IX de la Convención Colectiva de 1997 – régimen unificado, que recogió lo acordado en la Convención Colectiva de 1973, artículo 8°, en el texto unificado del Régimen Convencional vigente de 1976 y en el Acta de Acuerdo Convencional de 1977, numeral 12.
Dice que no es objeto de controversia que presta servicios a favor de la entidad accionada desde el 1º de febrero de 1984 y que nació el 13 de noviembre de 1960. Se distancia del hecho de que el colegiado hubiese estimado que era aplicable al asunto el Acto Legislativo 01 de 2005, que ello fue consecuencia de que haya concluido que la pensión no se causó por cumplir los 55 de edad «con posterioridad a la entrada en vigencia» de dicha reforma constitucional.
Se duele de que el sentenciador no hubiese advertido que la prestación que reclama fue «inicialmente acordada en Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 9 1973, ampliada en 1977 y desde entonces, mantuvo su vigencia, renovándose siempre que se celebraba una nueva convención o la vigente se prorrogaba, por ministerio de la ley». Asevera que el derecho que reclama contiene una «serie de mejoras al régimen legal de entonces, contemplado en el artículo 260 del CST»; que acorde con su parágrafo «no era necesario cumplir estas edades estando laboralmente activos, ni al servicio del patrono obligado, pues si el trabajador se retiraba siendo más joven, tendría derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido los 20 años de servicio».
Asegura que la norma extralegal fue erróneamente apreciada ya que lo que hizo fue incorporar la prevista en el canon 260 del CST, pero «mejorando el porcentaje de liquidación, según se alcanzase una mayor antigüedad, hasta llegar a un 100 % del salario promedio del último año, por 30 años de servicios» y respecto a la edad «fue eliminada para los trabajadores de 30 o más años de servicios, antigüedad que, en 1977, se redujo a 25 años para las mujeres».
Afirma que el régimen pensional especial del Banco de la República establece, para acceder a la prestación jubilatoria, lo siguiente: • Un primer requisito, imprescindible, condición sine qua non, consistente en completar 20 años de servicios al Banco. • Un segundo requisito, dependiente de un hecho natural, el transcurso del tiempo, que implica llegar a determinada edad y que, como ya se ha visto, resulta prescindible, en determinadas circunstancias.
Para acceder a la pensión no es necesario Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajar hasta cuando se alcance la edad, pues, como señalara el artículo 260 CST, el trabajador retirado después de cumplir el primer requisito podría volver a reclamar su pensión, una vez cumplida tal edad. • La antedicha edad se suple con una antigüedad adicional de 10 años. • El demandante y recurrente, en la actualidad, ha completado ambos requisitos adicionales, que como queda dicho, son optativos, bastando uno de los dos para hacer exigible la pensión. • Complementariamente, no se puede decir que en la mentada convención se introdujo el requisito de la edad o la antigüedad adicional como condición sine qua non de causación del derecho.
Esta interpretación puede surgir de la consideración meramente literal de su texto, que alude a los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, juntos y aparentemente inseparables. Pero interpretar de esta manera sería hacer más gravosa la situación del trabajador, desposeyéndolo de la garantía, de origen legal, de contar con su derecho, así se hubiese retirado del servicio antes de cumplir la edad, lo cual implicaría desatender los principios referentes al mínimo de derechos y garantías, irrenunciabilidad y favorabilidad (Constitución Política, artículo 53;
CST., artículos 13, 14, 16, ordinal 1º. y 21). • Se entendió siempre que un trabajador del BANCO DE LA REPÚBLICA que cumpliese 20 años de servicios y se retirase, antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin alcanzar los 50 o 55 años, según el caso, podía reclamar su pensión cuando llegase a esa edad. Manifiesta que ya en otros casos el Tribunal Superior de Bogotá ha reconocido el derecho que reclama teniendo la edad como un presupuesto de exigibilidad, de manera que debe entenderse que surge a la vida jurídica con el cumplimiento de los 20 años de actividades.
Señala que como en el sub examine completó dicho periodo el 1º de febrero de 2004, tenía una prestación adquirida para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que le sea aplicable el límite del 31 de julio de 2010, como tampoco la referencia que este hace según la cual, para Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 11 ser titular de una prestación pensional es «necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital».
Alude i) al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1968, para exponer que se debe garantizar la plena efectividad de las prerrogativas sociales y que las disposiciones no deben ser regresivas; ii) los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1989 a fin de manifestar que no darle un correcto entendimiento a los preceptos convencionales vulnera «el libre ejercicio del derecho de sindicalización del reclamante y el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación»; iii) al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con el propósito de recordar que protege «los derechos sindicales» y la seguridad social como mecanismo de salvaguarda de las consecuencias de la vejez.
Aduce que el Código Sustantivo del Trabajo también fue quebrantado así: [ ] el artículo 12 en cuanto garantiza la vigencia del derecho de asociación, 16, ordinal 1º, pues en virtud del mismo las reglas de su artículo 260 han debido ser entendidas como incorporadas a la normatividad convencional indebidamente valorada, 21, que obliga a la aplicación del principio de favorabilidad en caso de conflicto de interpretación normativa, 467, 468 y 480, que atribuyen a las partes la facultad de fijar condiciones laborales, lugar y tiempo de vigencia de las convenciones y su revisión por ministerio de la ley sólo cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones a la normalidad, no siendo esto último del caso, en lo que respecta este proceso.
Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 12 Llama la atención sobre el hecho que la teoría acerca de «la diferencia entre el requisito de causación y el de exigibilidad» no es de su autoría, sino que encuentra fundamento en un amplio desarrollo jurisprudencial, que exige sea llamado a producir efectos (f.°2-7 Consec.7 ESAV 68001310500620200034001-0003Anexos).
VII. RÉPLICA Dice que la sentencia fustigada se encuentra ajustada a derecho y a las normas aplicables al caso; que en el presente juicio no tiene cabida el principio de favorabilidad, porque para ello se requiere la existencia de dos o más disposiciones vigentes; que la interpretación que le imprimió el ad quem a la preceptiva convencional es acertada, pues de otra manera no habría razón para que se hubiese aludido a la edad así como a «la letra y [ ] que no es disyuntiva sino conjuntiva»; que el recurrente propone un entendimiento subjetivo de la situación bajo análisis y que el artículo 260 del CST fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, esto es antes de que la censura alcanzara la edad.
Señala que lo pactado con el sindicato no podía estar por encima de la Constitución Política, pues acorde a la reforma constitucional los regímenes pensionales especiales perdieron efecto a partir del 1º de agosto de 2010, sin que sobre tal mandato pudiese prevalecer la prórroga automática de la CCT en virtud del canon 478 del CST y hace alusión a diferentes sentencias de esta Sala para soportar su Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 13 argumento (f.°1-5 Consec. 14 68001310500620200034001- 0012Anexos).
VIII. CONSIDERACIONES Debe señalar primero la Sala que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta no resulta acertado alegar la interpretación errónea de las normas sustanciales, pues esta modalidad de violación de la ley sustancial es propia y exclusiva de la directa en la que se plantea un debate puramente jurídico, de manera que «supone absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico» (CSJ SL1371- 2024).
Teniendo en cuenta ello y dado que la denuncia, los argumentos esenciales, así como la estructura del cargo fueron propios de la senda de los hechos, la Corte abordará su análisis desde el sub motivo de aplicación indebida que por antonomasia corresponde al camino probatorio, puesto que la Corporación ha enseñado que «en el recurso de casación toda acusación por la vía indirecta supone la aplicación indebida de la ley como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos que realiza el ad quem» (CSJ SL1619-2024).
Lo previo, no sin antes advertir que nada se dirá frente a planteamientos tales como que: 1. Las disposiciones en materia pensional no deben ser regresivas según el Pacto Internacional de Derechos Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 14 Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1968. 2. No darles un correcto entendimiento a los preceptos convencionales vulnera «el libre ejercicio del derecho de sindicalización del reclamante y el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación» acorde a los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1989.
Lo anterior, porque tales premisas conducen a que se esté entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial al proponer argumentos de derecho, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 15 Tampoco se hará pronunciamiento alguno, respecto a la tesis esbozada alrededor del precepto 260 del CST, dado que el derecho que se reclama es de origen extralegal y por tanto se rige por la convención colectiva de trabajo, pero además, porque también constituye una premisa jurídica que como quedó antes señalado, es ajena a la vía elegida para sustentar el recurso extraordinario de casación. Aclaradas tales situaciones y a pesar de que el ataque se orientó por el sendero de los hechos no es objeto de discusión que el promotor del juicio cumplió 20 años de labores el 1º de febrero de 2004, 30 en igual fecha, pero del 2014 y 55 de edad el 13 de noviembre de 2015.
En ese contexto se recuerda que el Tribunal soportó su la pensión de jubilación reclamada se causaba con el cumplimiento de dos requisitos, la edad de 55 y el tiempo de servicio de 20 años; que según el Acto Legislativo 01 de 2005 los beneficios extralegales en materia pensional solo mantendrían su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, motivo por el cual estimó que no le asistía razón al petente toda vez que, completó los 20 de servicios el 1º de febrero de 2004 y los 55 de edad el 13 de noviembre de 2015, que además le permitía señalar que, para el momento en que entró a regir el límite establecido por la reforma pensional el accionante no era titular de un derecho adquirido que mereciera ser protegido.
Por su parte el distanciamiento del recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en que la pensión de Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 16 jubilación regulada en la cláusula 18 de la CCT 1997, se causa únicamente con la acreditación del periodo de labores y que la edad es sólo un presupuesto para su exigibilidad, por ello, le endilga al sentenciador haber: i) fijado un alcance desacertado a tal precepto y ii) que desconoció que se hizo titular de la pensión con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese norte, el problema que debe resolver la Sala es si el juez plural incurrió en la trasgresión de la ley sustancial denunciada, cuando determinó que el beneficio pensional previsto en el canon 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, surgía a la vida jurídica con el cumplimiento concomitante de 20 años de servicios y 55 de edad.
Para dar respuesta a tal cuestionamiento, resulta oportuno traer a colación el texto de la referida norma que expresamente dispone (f.° 20 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2023013327341): […] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 17 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Respecto del entendimiento de dicha disposición es pertinente memorar la providencia CSJ SL2962-2022 que reiteró el CSJ SL 2657-2021, que a su vez se refirió a la CSJ SL660-2021, que resolvieron controversias de similares características por no decir idénticas a la que está siendo examinada y en los que se enseñó que el único alcance del artículo 18 de la CCT 1997 era que, debían «confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los requisitos legales es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios» orientación que se sustentó, así: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…). De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 18 legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (subrayas fuera de texto).
Entonces bajo las anteriores consideraciones no incurrió el juez de apelaciones en error alguno en su decisión, pues siguió el criterio antes referenciado. Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora no sobra señalar que el recurrente tampoco tiene derecho a que se le reconozca la pensión por haber completado 30 años de servicios, ya que como quedó precisado, los alcanzó el 1º de febrero de 2014, es decir con posterioridad al 31 de julio de 2010, calenda límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser titular de este tipo de prestaciones, sin que tenga razón cuando alega que, la pensión que reclama «mantuvo su vigencia, renovándose siempre que se celebraba una nueva convención o la vigente se prorrogaba, por ministerio de la ley» porque como enseñó esta Sala a partir del proveído CSJ SL3535- 2020: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. [ ].
Es decir, que contrario a lo afirmado por la censura no es que la pensión convencional se conserve indefinidamente Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 20 por un acuerdo nuevo entre las partes o por la prórroga automática dispuesta en el artículo 478 del CST puesto que, acorde a lo antes señalado aquellas tienen un límite en el ordenamiento jurídico para causarse a la luz de lo dispuesto en la reforma constitucional, ya sea el 31 de julio de 2010 o hasta cuando finalice el plazo inicialmente pactado en la CCT suscrita antes de la expedición de aquella.
Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala resalta que el hecho que se haya sostenido que las convenciones colectivas de trabajo en el recurso extraordinario de casación deben ser acusadas como una prueba, no desquicia su naturaleza de fuente formal de derecho, de manera que es deber de los administradores de justica adelantar su estudio a la luz de la Constitución Política y las leyes (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020, CSJ SL2962-2022).
En ese sentido se tiene que la aludida figura tiene cabida entre otros escenarios, cuando una disposición puede presentar varios entendimientos, que no sucede en este caso ya que el artículo 18 de la CCT, solo admite la interpretación antes señalada, pues su redacción es lo suficientemente clara de manera que no exhibe ambigüedad alguna. Sobre dicho punto en el proveído CSJ SL2657-2021, se dijo: [ ] Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 21 edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de José Francisco Rangel García y a favor del Banco de la República. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FRANCISCO RANGEL GARCÍA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 100866 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE163B0E41DD81F4C41F8598921E21625160B178C7908FFF44409F8EAA6BB9D0 Documento generado en 2024-10-07