CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2648-2023 Radicación n.° 97079 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CASTIBLANCO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018, el cual terminó unilateral e injustamente. En consecuencia, pidió que se reintegrara en el mismo cargo que venía desempeñando o a uno mejor, y al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones –legales y Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 2 convencionales– dejados de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social integral.
Pidió también el pago de las primas legales, extralegales y de vacaciones anteriores a la terminación del contrato. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la generada por la falta de consignación de los intereses de cesantías, y por el despido injusto en la forma establecida en el precepto 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984 y 3 de la de 1982, más la indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que la demandada fue creada en el año 1927, sin que hasta el momento hubiera sido disuelta; que entre sus principales actividades está la de «prestar servicios de extensión rural y asistencia técnica a los productos del café, con el fin de mejorar la productividad de su cultivo de café y procurar una mejora en su nivel de ingreso»; que laboró en el cargo de extensionista, el cual era indispensable para el cumplimiento del objeto social de la compañía; que su vinculación se produjo mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, del 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2018, pero que esa modalidad contractual se tornó a término indefinido, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita por la federación con Sintrafec, organización a la que estaba afiliada desde el 18 de abril de 2016; que el último salario devengado fue de $1.960.304.
Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que, para el cumplimiento de sus funciones, la accionada le otorgó un préstamo para la adquisición de un vehículo, pero le cobró intereses, con lo cual quebrantó su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro; que para el pago de dicho préstamo, le hizo descuentos de los salarios y las primas legales de servicio.
Adujo que de acuerdo con el artículo 29 de la CCT de 1974 y el 9 de la de 1996, la empresa pagaba a sus trabajadores beneficiarios una prima semestral de servicios y una de vacaciones, pero tales prerrogativas nunca le fueron canceladas ni tenidas en cuenta al momento de liquidar las cesantías. La demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el cargo ocupado por el actor y la fecha de afiliación a Sintrafec, pero negó todos los demás. En lo que interesa al recurso de casación, argumentó que, aunque el demandante sí estuvo vinculado en los periodos mencionados, siempre lo fue mediante contrato a término fijo, y que la afirmación de que el mismo mutó a uno de naturaleza indefinida solo era una apreciación subjetiva del accionante.
Agregó que la cláusula convencional invocada al respecto, fue derogada por las partes suscribientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de abril de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, confirmó la del a quo. Inicialmente, señaló que lo planteado con el recurso de apelación fueron dos aspectos: (i) que el juzgado no tuvo en cuenta que después de 8 años de duración del contrato de trabajo, este debió haber mutado a uno de duración indefinida, por lo tanto, el despido fue injusto y procede el reintegro; y (ii) que no se consideraron como factor salarial todos los pagos que recibía, tales como las primas extralegales de servicios y de vacaciones, por lo que se debía acceder al reajuste de la liquidación de prestaciones.
Señaló que no se discutía que, (i) el actor estuvo vinculado a la demandada mediante varios contratos de trabajo a término fijo, entre el 1º de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018, el último de los cuales finalizó mediante misiva del 21 de noviembre de 2018; (ii) el cargo ocupado- y; (iii) que se afilió a Sintrafec el 18 de abril de 2016.
En cuanto a la modalidad contractual, manifestó que era confuso lo propuesto con el recurso de apelación, pues el Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 5 argumento del demandante, relativo a que el convenio debía mutar a uno a término indefinido, no tiene fundamento en la ley o en las convenciones colectivas de allegadas al proceso, suscritas entre la demandada y Sintrafec.
Dijo que no se podía confundir el artículo 3° de la convención colectiva de 1978 que previó el reintegro judicial del trabajador despedido sin justa causa con más de ocho años de servicio, con el 8° de la convención de 1976, el cual contempló que todo trabajador contratado a plazo fijo que hubiere cumplido un año de servicio continuo, sería vinculado a término indefinido.
Seguidamente, precisó que en el recurso no se alegó lo relacionado con el supuesto despido injusto. Además, respaldó al a quo cuando consideró que el fenecimiento de la relación se dio por una causa legal, como lo es la expiración del plazo fijo, habida cuenta de que se cumplió con la formalidad de pasar el preaviso con 30 días de anticipación. Con base en la sentencia CSJ SL6231-2016, explicó que la cláusula 8 de la CCT de 1976 fue modificada por la 3 de la de 1978, por lo tanto, a partir de esta última ya no era posible que los contratos de trabajo suscritos a término fijo pasaran a serlo a tiempo indefinido, por el hecho de que transcurriera un año, tal como lo preceptuaba aquella disposición. Concluyó que la referida norma convencional invocada por la parte activa para acceder al reintegro, no fue tenida en cuenta por la convención de 1978, y en esa medida, el contrato conservó su característica de ser a término fijo, y Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 6 por eso le era posible a la pasiva finalizarlo por cumplimiento del plazo.
Y añadió: Aunado a lo anterior, y como consecuencia del acuerdo del año 1978, al actor ya no le era aplicable lo consignado a partir de esta data en convenciones futuras, esto es, la posibilidad de que fuera reintegrado, pues ello estaba sujeto a la condición que su vinculación lo fuera de carácter indefinida, situación que no fue posible en virtud de la misma voluntad de las partes suscribientes de los acuerdos sindicales posteriores y a partir del año 1978, concluyendo así entonces, que la desvinculación laboral del demandante no lo fue sin justa causa.
En cuanto a la inconformidad concerniente a la incidencia salarial de los pagos recibidos por concepto de primas extralegales de servicios y de vacaciones, y el consecuente reajuste de las acreencias laborales, aclaró que ello no hizo parte de la discusión procesal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda, «según la Honorable Corte lo estime pertinente». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 (num. Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 7 5), 13, 14, 21, 22, 55 y 58 del Decreto 2351 de 1965; 405, 406, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del CST; 1506 y 1602 del CC; 29, 53, 58, 83 y 93 de la CP; y la violación medio de los preceptos 60 y 61 del CPTSS y 167 del CGP.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, como está, que el parágrafo de la CLÁUSULA OCTAVA y su parágrafo de la convención colectiva de 1976, al día 1º de febrero de 2008, se encontraba en plena vigencia. 2.- No dar por demostrado, como está, que el día 1º de febrero de 2008 el señor Germán Castiblanco Díaz cumplió un (1) año de servicio a la demandada y como consecuencia de ello el contrato de trabajo a término fijo, mutó a la modalidad de término indefinido. 3.- No dar por demostrado, como está, que al día 31 de diciembre de 2018 fecha de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el parágrafo de la CLÁUSULA OCTAVA de la convención de 1976, no fue derogada, ni suprimida, ni modificada, ni tácitamente desistida por las partes, en virtud de las cláusulas de continuidad de prestaciones y derechos pactadas por las partes en las convenciones colectivas de trabajo suscritas a partir de año de 1978, el laudo arbitral de 1986 y hasta 1998 y por tanto continuaron vigentes. 4.- No dar por demostrado, como está, que en el párrafo segundo del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1978, CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS, las partes acordaron: “Si sucediere el caso de que alguna prestación o derecho actualmente vigente beneficien al trabajador y/o a Sintrafec en forma y en cuantías superiores a la similar consignada en esta convención, quedará rigiendo y será de forzosa aplicación aquella más favorable al trabajador y/o Sintrafec”.
(subrayas fuera del original). 5.- No dar por demostrado, como está, que el recurrente tiene derecho al reintegro a su puesto de trabajo, o subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injusto, consagrada en los artículos 3º y 4º, respectivamente, de las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1984, como beneficiaria de las mismas.
Dice que tales yerros fueron cometidos como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, y enseguida relaciona las Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes: 1.- Contrato de trabajo folio a término fijo, folio 494. 2.- Otrosí al contrato de trabajo, 495. 3.- Carta de terminación del contrato de trabajo folio 499. 4.- Liquidación final del contrato de trabajo folio 500. 5.- Comunicación de afiliación al sindicato de trabajadores SINTRAFEC. 6.- Convenciones colectivas de trabajo suscritas por las partes y la carta de depósito en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, conforme se encuentran en el expediente del cuaderno principal, así: a) 1974 constancia de depósito folio 198, Convención folio 200 y siguientes. b) 1976 constancia 245, Convención folio 246 y siguientes. c) 1978 constancia 285, Convención 286 y siguientes. d) 1980 constancia 311, Convención 312 y siguientes. e) 1982 constancia 339, Convención 340 y siguientes. f) 1984 constancia 363, Convención 364 y siguientes. g) 1988 constancia 372, Convención 373 y siguientes. h) 1990 constancia 379, Convención 300 y siguientes. i) 1992 constancia 385, Convención 386 y siguientes. j) 1994/95 constancia 397, Convención 390 y siguientes. j) (sic) 1996 constancia 405, Convención 406 y siguientes. k) (sic) 1998 constancia 410, Convención 417 y siguientes. l) Laudo arbitral 1986, folios 427 y 439 y siguientes.
Después de invocar la sentencia CSJ SL, 25 sept. 2012, rad. 38463, aduce que el juez plural se limitó a verificar si el texto del parágrafo de la cláusula 8 de la convención de 1976 había sido reproducido literalmente en las convenciones subsiguientes aportadas al proceso, desde la de 1978 hasta la celebrada en 1998, y el laudo arbitral de 1986, y como no la encontró, fácilmente concluyó que los efectos de la cláusula en mención habían desaparecido, pero nada dijo acerca de la cláusula de continuidad de prestaciones y derechos incluida en todas ellas, omisión que en su sentir, Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 9 denota un grave error de valoración de las pruebas, pues de allí se desprende la vigencia de la prerrogativa extralegal solicitada.
Esgrime que el Tribunal no aplicó la convención como fuente formal del derecho y soslayó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CP, aspecto sobre el cual invoca las sentencias CC SU-241-2015, SU- 113-2018 «CSJ SL-17447». Añade que el artículo 30 de la CCT de 1978 claramente dispone que, en caso de duda en la aplicación de las normas contenidas en las convenciones, se aplicará la más favorable al trabajador y/o a Sintrafec.
Insiste que en las convenciones de 1982 y 1984, artículos 3 y 4, respectivamente, se pactó la acción de reintegro o el pago de la indemnización por despido sin justa causa por parte del patrono. Arguye que en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364, esta Corte resolvió que existió error de hecho «al juzgar las cláusulas de “continuidad de prestaciones y derechos”, considerando que la tesis de la derogatoria tácita es inadmisible, absolutamente».
De allí, esgrime que si las partes hubiesen tenido la intención clara y expresa de derogar, suprimir o excluir de la contratación colectiva el parágrafo de la cláusula octava de la CCT de 1976, así lo habrían consignado expresamente en la de 1978 o en las siguientes, situación que no le da cabida al ad quem para concluir que el propósito de las partes fue el de eliminarla.
Cita la sentencia CSJ SL4934-2017, para argumentar Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 10 que las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, pero ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho, por lo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.
Con base en esa premisa, arguye que, si se llegare a considerar que con la CCT 1978 se reguló el tema de la estabilidad laboral, debía interpretarse que solo cobijó la parte indemnizatoria, mas no lo relativo a la modalidad contractual, como sí se venía haciendo en las convenciones anteriores. Por lo tanto, sostiene que debe entenderse que ese aspecto quedó intangible entre las partes.
Seguidamente, destaca las apreciaciones que hizo la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27459 acerca de las cláusulas 3 y 4 de las CCT 1982 y 1984, respectivamente. Por último, trae apartes del fallo de la «Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 21 de octubre de 2022, ponencia del Magistrado Miller Esquivel Gaitán» en el que esa corporación resolvió el caso de forma distinta al presente.
VII. RÉPLICA La federación aduce que el cargo presentado adolece de deficiencias técnicas, ya que fue presentado por la senda fáctica, y lo que correspondía era enderezarlo por la de puro derecho, comoquiera que la sentencia del Tribunal tiene esencia eminentemente jurídica por tratarse de cómo procede Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 11 o cómo se produce el cambio de una cláusula convencional cuando ella no es repetida o reproducida en la siguiente convención. Arguye que la acusación es confusa, pues los errores se generaron como consecuencia de la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, sin identificar a qué grupo pertenece cada una de las individualizadas.
Esgrime que tampoco se describieron los yerros de apreciación del Tribunal respecto a las pruebas recaudadas. En cuanto al fondo del asunto, asegura que esta Corte ha sostenido que cuando se trata de interpretar una convención colectiva de trabajo, si el fallador adopta una de las varias lecturas admisibles que ofrezca dicho texto, no es posible que se configure un error de hecho con la necesaria condición de evidente u ostensible.
Explica que, de todas formas, lo cierto era que en la convención de 1978 no aparece la figura de la conversión del contrato de trabajo pactado a término fijo, en uno indefinido luego de la vigencia de un año del primero. Destaca que el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que es en el que aparentemente se apoya la acusación, ya no estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues fue derogado por la Ley 50 de 1990, lo cual fue ratificado con la Ley 789 de 2002.
Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el recurrente no identificó cuáles pruebas fueron las que dejó de observar el Tribunal, y cuáles otras fueron las que valoró con equivocación, tal desafuero es solo aparente, porque del desarrollo de la acusación queda suficientemente claro que lo que reprocha es la errónea apreciación de las evidencias singularizadas en el embate.
De otro lado, no tiene razón la replicante al afirmar que el cargo debió orientarse por la vía directa, toda vez que toda la argumentación sobre la que se erige el ataque invita a la Corte a examinar las pruebas, y concretamente, las convenciones colectivas de trabajo, en orden a determinar si la cláusula cuya aplicación depreca la censura se mantuvo vigente en las convenciones posteriores.
Por lo que se acaba de exponer, no es cierto que el impugnante olvidara describir los errores de apreciación enrostrados al fallo, porque es evidente que aquel sí satisfizo esta exigencia propia del recurso extraordinario de casación. Lo que sí cabe aclarar es que el estudio en esta oportunidad versará única y exclusivamente en lo atinente al reintegro, ya que, a pesar de que en el alcance de la impugnación pidió el censor que la Corte accediera también a las pretensiones subsidiarias, lo cierto es que no ofreció un solo argumento para fundamentar su pretensión de reconocimiento de la indemnización por despido injusto, ni mucho menos sobre la incidencia salarial de los beneficios extralegales.
Dicho esto, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al concluir que Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 13 la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978 modificó la 8 de la CCT de 1976, derogando lo pactado respecto a que los contratos de trabajo suscritos a término fijo pasaran a serlo por tiempo indefinido por el hecho de haber transcurrido más de un año de labor continua.
Para resolver, desde ya advierte la Corte que la acusación no tiene visos de prosperidad, comoquiera que, con la sentencia CSJ SL6231-2016 esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso igual, y concluyó que el convenio colectivo de 1978 sí modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en el de 1976, y eliminó la posibilidad de que los contratos a término fijo pudiesen mutar a uno indefinido.
Así se explicó en esa providencia: -La cláusula octava de Convención colectiva de 1976, dispone: «ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios (…)
PARAGRAFO. : Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio contínuo (sic) será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido» (fl.242) Por su parte los artículos 3º y 30 de la Convención Colectiva de 1978, prevén en su orden: «Artículo 3º.- ESTABILIDAD LABORAL. En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo se servicio (…)» (fl. 200). «Artículo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS.
Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención (…)» (fl. 218). Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, una vez analizadas de manera individual y en conjunto las cláusulas convencionales transcritas, en sentir de la Corporación el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978, modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido.
Repárese en que en la convención colectiva de trabajo de 1978 no solo incrementó la tabla de indemnización para los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, sino que consagró la posibilidad del reintegro para los trabajadores despedidos sin justedad alguna luego de 8 años de servicios.
Por manera que esta última disposición es el resultado del querer de los protagonistas sociales que, en virtud, del principio de autocomposición acudieron a un proceso de negociación colectiva y que estimaron excluir del acuerdo final suscito en el año 1978, la trasformación de los señalados vínculos jurídicos, ya que empleador y organización sindical se encargaron de regular de forma integral la figura de la estabilidad.
Ciertamente, y en vía de corroborar lo discurrido, del contenido mismo de la convención colectiva de trabajo de 1982, se nota aún más la intención de las partes de excluir tal mutación contractual, toda vez que allí se pactó un capítulo conformado por 5 artículos, que reglamenta de manera completa y amplía todo lo concerniente a la estabilidad, disposición en donde precisamente brilla por su ausencia la tantas veces mencionada posibilidad de cambio en la modalidad contractual de fijo a indefinido.
Para abundar en este preciso aspecto, véase que el capítulo II, artículo 4º de convención colectiva de trabajo de 1984, dispuso: «ESTABILIDAD LABORAL. En los términos del Artículo 3º de la convención colectiva de julio de 1982, se incrementarán en dos días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa», lo que permite inferir con mayor agudeza que tampoco incluyó el parágrafo en mención y que la intención de las partes desde la firma de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1978, fue excluirlo de cualquier pacto posterior.
Ahora, si se tiene en cuenta que la figura bajo estudio estaba consagrada en el parágrafo de la norma convencional de 1976 y si entendemos por parágrafo un «Fragmento de un escrito que tiene una unidad temática», quiere decir que la posterior convención colectiva-1978- al no consagrarla modificó tal precepto, en el sentido de suprimir de la convención la posibilidad de variarse la naturaleza jurídica del contrato y, en ese horizonte, la normativa convencional no podía ser escindida, como lo pretende la recurrente.
En otras palabras, dicho parágrafo no consagra una materia diferente a la de la estabilidad laboral, por lo que no se puede entender como un precepto Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 15 autónomo o un beneficio independiente de la propia regulación de la estabilidad, cuando por su naturaleza es dependiente o inherente a ella, es decir, guarda una relación directa de conexidad con la figura de la estabilidad.
En el anterior contexto, las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo de 1978, en virtud de los principios de unidad de materia y el de las cosas se deshacen como se hacen, acordaron excluir lo concerniente a que «todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo a LAS EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido».
Pero hay más. Aquí bien puede traerse a colación lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, en cuanto a estimar «insubsistente una disposición legal por (…) existir una ley nueva que regula íntegramente la materia», y ese fue el mensaje de las partes al acordar el punto de estabilidad en la convención colectiva suscrita en 1978, en lo atinente, itérese, a excluir el parágrafo pactado otrora en el acuerdo de 1976.
(Subraya la Sala) El anterior precedente jurisprudencial es suficiente para entender que, lejos de una conclusión fácil del Tribunal como lo dijo la censura, lo que resolvió el juez plural se encuentra a tono con el entendimiento de esta Corporación respecto a la citada cláusula convencional, pues su interpretación fáctica va en la misma vía que en la anteriormente transcrita.
Tampoco es de recibo afirmar que el convenio siguió vivo en aplicación de las cláusulas de continuidad de prestaciones y derechos de las siguientes convenciones, comoquiera que las mismas aplican para el articulado que no fue objeto de modificación. Entenderlo de una forma distinta equivaldría a irrespetar la voluntad de los contratantes, que para este caso, tal como se explicó en la sentencia en cita, no fue otra que derogar la mutación del contrato a término fijo a uno indefinido.
Adicional a lo dicho, importa resaltar que lo resuelto por Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 16 el juez de alzada no va en contra del principio de favorabilidad, pues aunque no se desconoce que las convenciones colectivas de trabajo deben ser analizadas de conformidad con dicho principio, para darle aplicación, el juzgador debe encontrarse en un dilema interpretativo (CSJ SL3105-2022), cosa que no ocurrió en el sub examine, comoquiera que el Tribunal, desde el inicio, soportó su decisión en lo adoctrinado por esta Corte en la providencia CSJ SL6231-2016.
Ahora, si se entiende que lo que pretende el recurrente es que se otorgue el reintegro de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 3 de la convención de 1978, tampoco se podría conceder, pues esa regla extralegal prevé lo siguiente: Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años contínuos (sic) de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este Artículo, en la forma prevista por el numeral 5º. del Artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965 En el presente asunto, el Tribunal halló acreditado que el contrato terminó por una causa legal, como lo es la expiración del plazo fijo pactado, deducción contra la cual la censura no formuló ningún reparo, con lo cual quedó incólume.
De todos modos, ese hallazgo es incuestionable, pues si el demandante estaba vinculado mediante una contratación laboral a término fijo, y la enjuiciada le comunicó oportunamente su intención de no renovarlo (hecho indiscutido), entonces es evidente que la terminación del Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 17 nexo contractual se produjo en los términos señalados por el ad quem.
Por último, no sobra aclarar que aunque esta misma Sala, en sentencia CSJ SL1428-2021, avaló el reintegro de un trabajador, de acuerdo con lo estipulado en el literal e) mencionado en párrafos anteriores, lo cierto es que lo discutido en esa ocasión era distinto a lo que ahora ocupa la atención de la Corte, ya que, en aquel proceso, lo que se explicó es que dicha reincorporación no estaba restringida solamente para aquellos trabajadores a término indefinido, sino también con vínculo fijo, mientras que en este, se repite, el contrato no terminó por despido injusto, sino por otra forma legal de extinción contractual, como lo es la prevista en el literal c) del artículo 61 del CST.
Así, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN CASTIBLANCO DÍAZ en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2648-2023 Radicación n.° 97079 Acta 39 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERMÁN ASTIBLANCO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauraron en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Ello, porque en mi sentir, debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al constatarse los yerros fácticos endilgados a la decisión, y en consecuencia, la aplicación indebida de los arts. 467, 468 y 468 del CST, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 2 En forma preliminar debe señalarse, que el problema jurídico radica en determinar, si erró el Tribunal al concluir que la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978, modificó la 8 del texto extralegal de 1976, derogando lo pactado respecto a que los contratos de trabajo suscritos a término fijo, pasaran a serlo por duración indefinida, por el hecho de haber transcurrido más de un año de labor continua.
La cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1976, prevé lo siguiente: ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios (…)
PARAGRAFO. : Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio contínuo (sic) será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido. De otro lado, los arts. 3 y 30 de la convención colectiva de trabajo de 1978, prevén en su orden lo siguiente: Artículo 3º.- ESTABILIDAD LABORAL.
En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo se servicio (…). Artículo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS. Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención (…)».
Del análisis de las normas transcritas se colige, que las partes convinieron que los asalariados que cumplieran un año de servicio continuo con la empresa, serían vinculados a Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 3 través de un contrato de trabajo a término indefinido, de suerte que quienes acreditaron dicha condición, adquirieron ese derecho.
Por su parte, de lo previsto en las cláusulas del texto extralegal de 1978, no se extracta que los suscribientes hubiesen modificado ni eliminado lo consensuado en el artículo 8 del acuerdo de 1976, toda vez que evidentemente el parágrafo de este quedó abrigado por el artículo 30 del texto convencional de 1978, sobre continuidad de prestaciones y derechos.
Y si bien es cierto, que el artículo 8 de la convención de 1976 sí fue alterado por el 3 de la de 1978, mal denominado «estabilidad laboral», en tanto presenta unidad de materia con el primero, también lo es, que esa falta de claridad en las referidas cláusulas, debió superarse a partir del postulado de favorabilidad, con sustento en el art. 53 de la CP, conforme lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL3343-2020, en donde expresó: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas Radicación n.° 97079 SCLAJPT-10 V.00 4 en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos (…).
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación […] (Subrayas fuera de texto).
Tampoco resulta de recibo expresar que sobre el tema ya existe un precedente jurisprudencial, pues al respecto solo se encuentra la sentencia CSJ SL6231-2016, relacionada en la decisión mayoritaria, y en lo pertinente deben existir mínimamente tres decisiones uniformes. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA