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SL2648-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2648-2022 Radicación n.° 55164 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme lo ordenado en sentencia CSJ SL3884-2021.

I.

ANTECEDENTES Se recuerda que Pedro Ramón Bujato Sanabria llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de sus 60 años, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas (f.° 2, cuaderno principal). Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que fue afiliado al ISS, por Industrias Colombia LTDA, desde el 3 de febrero de 1969; que el 20 de noviembre de 2002, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 003428 de 2003 se le reconoció, por un valor de $1.912.146 con base en 444 semanas cotizadas y un IBL de $409.146, sin tener en cuenta las «475» que se encontraban en mora.

Manifestó que aparecían aportes con el empleador Indupuertas, desde el día 17 de abril de 1984 hasta el 1° de julio de 1993, para un total de 475 semanas; que prestó servicio militar del 1° de mayo de 1956 al 1° de enero de 1958, lo que equivalía a 84 semanas, según certificado de bono pensional que emitió el Ministerio de Defensa Nacional; que sumados estos períodos, más los aportes en mora completaba 1003 semanas; que el 5 de agosto de 2009 peticionó nuevamente el reconocimiento del derecho, teniendo en cuenta la sumatoria de los aportes en mora y lo que se le otorgó por concepto de bono pensional (f.° 1 a 2, ibídem).

La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, su monto y los elementos configurativos, las solicitudes de reportes de cotizaciones, las respuestas suministradas y la última Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación de la prestación. De los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo de: i) cobro de lo no debido; ii) falta de la causa para demandar; iii) imposibilidad del ente de ISS de disponer del patrimonio de los administradores por fuera de los cánones legales; iv) excepción de la buena fe y, v) excepción de prescripción (f.° 56 al 59, ibidem). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, absolvió a la demandada y no impuso costas a la parte activa de la litis (f.° 76 a 81, ibidem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de septiembre del 2011, desató la apelación del demandante, confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas (f.° 101 a 108, ibidem). Contra dicha decisión el demandante propuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto mediante sentencia CSJ SL4885-2019, en la que se decidió no casar la providencia dictada por el juez colegiado, pues se acogió el criterio mayoritario imperante de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, para tal momento, conforme al cual no resultaba viable efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 4 regulada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad (ver sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018); posición jurisprudencial que fue objeto de rectificación mediante sentencia CSJ SL1947-2020.

Aquel proveído (CSJ SL4885-2019) se controvirtió a través de acción de tutela, por lo que esta Sala en cumplimiento de la decisión CSJ STC5663-2021, a través de decisión CSJ AL3001-2021 del 22 de julio de dicho año, dejó sin efectos el referido fallo, proferido el 24 de septiembre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, se emitió un nuevo pronunciamiento, según lo ordenado por el juez constitucional y teniendo en cuenta la nueva posición de la Corte conforme a la cual, para efectos de obtener la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, resulta viable «contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales» (CSJ SL1981-2020). En tal virtud, en providencia CSJ SL3884-2021, se casó el fallo dictado en el asunto de autos por el Tribunal, puesto que se estimó que «cometió los yerros endilgados al no contabilizar las 84 semanas referentes a la prestación del servicio militar por parte del promotor de la litis en el periodo Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 5 1.º de mayo de 1956 a 1.º de enero de 1958 (f.º 51, cuaderno principal)» Y, bajo el panorama que antecede, se ordenó que por secretaria se oficiara: […] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que remi[tiera] el historial detallado de las semanas que cotizó, de manera actualizada, (…) la constancia de la fecha en que el actor pidió la indemnización sustitutiva, si se le pagó en realidad, cuánto fue el monto cancelado y se aporte soporte de ello» Así mismo, se requirió «a la parte demandante y a Colpensiones para que apor[taran] pruebas que [dieran] cuenta de la relación laboral de Pedro Ramón Bujato Sanabria con la empresa Indupuertas en el periodo 17 de abril de 1984 a 1º de julio de 1993».

En atención a la orden impartida se libraron los Oficios OSASCL CSJ n.º 3624 (Indupuertas en Liquidación), OSASCL CSJ n.º 3625 (Pedro Ramón Bujato Sanabria), OSASCL CSJ n.º 3623 (Colpensiones) del 15 de septiembre de 2021. El 23 de septiembre de la referida anualidad el apoderado del convocante allegó escrito donde expresa que hace «entrega de la información de la relación laboral entre el demandante y la empresa INDUSTRIAL DE PUERTAS LIMITADA “INDUPUERTAS”», para lo cual aporta: […] una declaración juramentada con dos testigos, donde declaran que conocen al señor Pedro Bujato de vista y trato y les Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 6 consta que laboró desde el 17 de abril de 1984 al 1° de junio de 1993, […];certificado de afiliación hecho por el antiguo Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones y con el empleador Indupuertas donde consta un aviso de entrada de trabajadores con número patronal 17012600074, realizado al demandante, […]; respuesta de derecho de petición realizado ante el antiguo Instituto de Seguro Social solicitando la deuda que ha debido cobrar y esta emite su respuesta donde da constancia que la empresa Indupuertas bajo el número patronal 17012600074 adeuda desde abril de 1984 a junio de 1993.

Colpensiones dio respuesta remitiendo la historia laboral del accionante en donde consta que tiene aportadas «444,29 semanas». Así mismo exteriorizó que: […] revisada la base de datos de la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que al señor BUJATO SANABRIA PEDRO RAMÓN, […], le fue reconocido un PAGO ÚNICO por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Que dicha prestación ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de septiembre de 2003, como se muestra a continuación […] Frente a la cual el apoderado del accionante indicó que «[…] de tal manera, respecto a los demás documentos solicitados, Colpensiones no hace referencia a ello, por lo tanto, se da por entendido que esta entidad prestadora de pensiones está de acuerdo con lo que se acreditó durante todo el proceso desde su presentación hasta la sentencia que casa […]».

El 23 de marzo del año en curso, a través de Oficio OSASCL CSJ n.º 1175, se reiteró el requerimiento efectuado a Indupuertas en liquidación mediante Oficio OSASCL CSJ n.º 3624 de 2021; obra en el expediente informe secretarial según el cual «Se deja constancia que en la fecha se recibió Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 7 por parte de la empresa 472, devolución del oficio 1175, remitido a la empresa Indupuertas, alegando la causal, no reside y la anotación de bodega desocupada».

En el contexto que antecede se procede a proferir la respectiva decisión de instancia que corresponde. II. CONSIDERACIONES El demandante en su apelación afirmó que cumplió «[…] con los requisitos de 500 semanas durante los últimos 20 años al límite de la edad mínima y más de 1000 en toda su historia laboral», puesto que deben tenerse en cuenta: […] las semanas reconocidas en el acto administrativo n.° 003428 de 2003, donde aparecen relacionadas y pagadas (444) semanas cotizadas, más la sumatoria de las Semanas en Mora que son (475) semanas probadas dentro del proceso, (tal como parece en la historia Laboral folio 39 que va del día 17 de Abril de 1984 hasta el día 01 de Julio de 1.993 que equivalen a 9 años 2 meses 24 días) y por último solicitó tener en cuenta el Bono Pensional del Ministerio de Defensa Nacional que son (84) semanas (el actor prestó Servicio Militar con fecha de ingreso 01 de mayo de 1956 fecha de retiro 01 de enero de 1958 que equivalen a 1 año y 8 meses) […].

En ese orden, el problema que debe resolver la Sala consiste en determinar si, conforme a lo que se encuentra acreditado en el proceso, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, pues en el proceso no fue objeto de controversia que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, para la entrada en Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 8 vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años porque nació el 7 de junio de 1936 (archivo H-1 Anexo Colpensiones cuaderno de la Corte, expediente digital).

Ahora, antes de abordar el aludido planteamiento resulta pertinente recordar que esta Corporación ha sostenido que los aportes al sistema de seguridad social de un afiliado al sistema, se causan «[…] con ocasión de la prestación efectiva del servicio», motivo por el cual para que pueda entenderse que existe mora patronal, es necesario «la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral» (CSJ SL3285-2021).

Igualmente, se tiene establecido que «cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado» como es lo que acontece en el presente asunto, «resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social» (CSJ SL3285-2021), debiéndose precisar que, tal como se resaltó en la providencia antes citada: Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 9 […] esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.

Así las cosas, para que la Corte pueda contabilizar como efectivamente cotizado el periodo comprendido entre «el 17 de abril de 1984 al 1º de julio de 1993» como trabajador de Indupuertas Ltda., era indispensable que se acreditara la existencia del vínculo laboral que presuntamente los generó, ya que en el plenario no existe convicción sobre la continuidad de la relación contractual y, por tanto, de la vigencia de la afiliación del petente como cotizante por parte de la referida entidad.

Ello por cuanto, si bien el actor afirmó que dicha sociedad adeudaba las cotizaciones causadas entre el aludido espacio temporal, revisada la historia laboral que figura en el archivo «H-1 Anexo Colpensiones.pdf del expediente digital» se constata que solo cuenta con un total 444,29 semanas aportadas al RPMPD, mientras que las Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 10 restantes aparecen con anotación de «periodo en mora por parte del empleador», como se observa a continuación: Ahora bien, de los medios probatorios allegados al plenario por parte del petente, esto es, la declaración juramentada rendida por los señores Arnulfo Rafael Jiménez y Carlos Manuel Cera Hernández, el certificado de afiliación al Instituto de Seguro Social, la Respuesta del 20 de diciembre de 2007 al derecho de petición realizado ante esta entidad que reposan en el «archivo G-1Anexos demandante el cuaderno digital de la Corte», tampoco es posible inferir con el grado de certeza requerido la existencia de la relación laboral echada de menos por la Sala y fuente de las cotizaciones reclamadas por el convocante, pues, si bien en la declaración juramentada antes referida se expresa que el promotor del litigo prestó su servicios a favor de Indupuertas Ltda., lo cierto es que en su contenido no se observa que los Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 11 declarantes hayan expuesto la razón de su dicho, esto es, no explican cómo fue que tuvieron conocimiento sobre las circunstancias allí afirmadas, si fue directamente, por un tercero o porque así lo describió el accionante, además llama la atención de la Sala lo detallado de su relato, tanto así que hicieron alusión al número de afiliación y al número patronal; igualmente no puede perderse de vista que «no es permitido a la parte fabricar su propia prueba» ( CSJ SL4147- 2019).

El Certificado de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales con fecha 13 de abril de 1984 permite inferir que, efectivamente Industrial de Puertas Ltda. afilió como empleador al petente al ISS, quien desempeñaba el cargo de «portero-celador», pero no conduce acreditar lo que se echa de menos en este proceso, esto es, que la relación laboral efectivamente estuvo vigente entre el 17 de abril de 1984 y el 1º de julio de 1993, pues tiene establecido esta Corporación que «la afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten» (CSJ SL4896-2021).

Lo mismo sucede con la Respuesta del 20 de diciembre de 2007 al derecho de petición dada por la referida entidad, pues allí se relacionan los presuntos periodos en mora del empleador, pero no ofrece certeza sobre la permanencia del contrato de trabajo para el interregno temporal que afirma el demandante y, por tanto, la obligación de realizar los Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 12 respectivos aportes por parte del empleador durante todo ese periodo de tiempo.

Como consecuencia de lo anterior y dado que los administradores judiciales no pueden tener como válidos «unos períodos con una aparente falta de relación laboral» (CSJ SL5691-2021) y no existiendo en el proceso algún medio probatorio que conduzca a afirmar lo contrario, esto es, que efectivamente el accionante prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo durante el periodo por él afirmado, no es posible contabilizarlo para efectos de reconocer el derecho pensional que reclama, puesto que: […] el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos», ya que una tesis en otro sentido conduciría: «i) a imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, afectando su sostenibilidad financiera y ii) a reconocer la existencia de una contrato de trabajo con todas las consecuencias que ello supone; lo que también conllevaría a que se transgrediera un principio cardinal del derecho laboral como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL5691-2021).

Por lo tanto, conforme al panorama que antecede y ante la falta de certeza que se presenta en el caso bajo análisis, resultaba indispensable que se acreditara la relación laboral sin lugar a dudas con la empresa Indupuertas Ltda., ya que no es posible llegar a la convicción de que efectivamente estuvo vigente en el periodo afirmado por el petente, sin que en el sub judice «puedan ser suficientes los reportes que aparecen en la historia laboral expedida por Colpensiones para determinar la existencia de mora patronal en el pago de Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 13 aportes al sistema de seguridad social en pensiones» (CSJ SL5691-2021).

Tal situación no obsta para que el reclamante requiera al presunto empleador para que proceda a cancelar los aportes no cotizados por el tiempo que afirmó haber prestado servicios en su favor, junto con el valor respectivo por mora y de esta manera puedan ser convalidados por la administradora de pensiones a fin de que en caso de cumplir con los requisitos establecidos por la ley reconozca y pague la pensión de vejez solicitada.

Ahora, debe recordarse que Colpensiones le reconoció al accionante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución n.º 3428 de 2003, por un valor de $1.912.146 para lo cual tuvo en cuenta 444 semanas (Anexo Colpensiones, carpeta de la Corte, expediente digital), situación fáctica que impediría que se tuviera en cuenta ese lapso temporal a efectos del reconocimiento pensional pretendido a menos que, para la data en que se ordenó el pago de esta prestación hubiese tenido causado efectivamente el derecho, lo que no aconteció en el presente asunto, en primer lugar, porque para el año 2003, no resultaba procedente la sumatoria de tiempo públicos no cotizados al ISS con aportes efectuados a esta entidad y en segundo término, por cuanto así se accediera a la acumulación de dicho periodos, el demandante no acreditaría el tiempo exigido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, como se detalla más adelante.

Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre tal aspecto, vale la pena traer a colación lo dicho de vieja data por esta Sala en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896, CSJ SL, 24 may. 2011 rad. 39504 y CSJ SL, 24 abr. 2012 rad. 37902, que fueron recordadas recientemente en CSJ SL4317-2020, al señalar: Por lo demás, no debe olvidarse que la Corte ha señalado que es posible demandar el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de haberse reconocido la indemnización sustitutiva de esta, siempre que se persiga demostrar, que en efecto el actor tenía para ese momento ya derecho a la pensión reclamada, y por tanto, que se le reconoció la prestación sustitutiva que tiene consagrada el sistema general de pensiones para aquella en forma errada; que no es la situación que nos ocupa, porque se itera, en el presente asunto cuando se solicitó y pagó la indemnización sustitutiva, el demandante no tenía la densidad de semanas exigida.

A propósito de lo anterior y en asunto de similar marco fáctico, en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896, reiterada en las decisiones CSJ SL, 24 may. 2011 rad. 39504 y CSJ SL, 24 abr. 2012 rad. 37902, se dijo: La Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin emargo (sic) se ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones.

No comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número importante de cotizaciones a las que se compensaron con la indemnización sustitutiva, y cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación. Según aparece en el texto de la Resolución n° 001961 de 25 de febrero de 2002, el actor presentó petición de indemnización sustitutiva, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, la cual le fue concedida en esa fecha (fl. 6).

La sostenibilidad financiera del sistema tiene como eje fundamental, el que se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; que esas reservas sean Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 15 gestionadas por las administradoras de pensiones y que sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo.

Esa lógica se desvirtuaría introduciendo un desequilibrio en el sistema, si se admitiera como lo pretende el actor, que ese fondo pensional sea una cuenta de la que se puedan retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos, y menos obtener las prestaciones sin devolver esas sumas. No se trata sólo de habilitar semanas de cotización, sino que los valores correspondientes hayan permanecido depositados produciendo rendimientos, y así incrementar el fondo con que se han de cubrir los gastos de la seguridad social y hacer efectivo el principio de solidaridad que rige el régimen de prima media.

(Subraya la Sala). Así las cosas, las 444 semanas que Colpensiones verificó a efectos de reconocer la indemnización sustitutiva no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido, puesto que la Corporación encuentra que para el 2003 el actor no tenía causado el derecho, ya que, al realizarse una depuración de los aportes que se reflejan en la historia laboral, incluso teniendo en cuenta el tiempo que el solicitante prestó en el servicio militar entre el 1° de mayo de 1956 y el 1° de enero de 1958, según certificado de bono pensional que emitió el Ministerio de Defensa Nacional (f.°30 cuaderno principal expediente digital), que equivalen a 83,4 semanas, se tiene que completó un total de 527,4 semanas de las cuales menos de 357 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad a los que arribó el 7 de junio de 1996, dado que nació en el mismo día y mes del año 1936 (archivo H-1 Anexo Colpensiones cuaderno de la Corte, expediente digital), por lo que no cumplía con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para ser titular del derecho pretendido, como se detalla en la historia laboral: Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 16 No sobra señalar que tampoco tiene derecho el demandante a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, para la fecha en que cumplió los 60 años (1° de junio de 1996), dicha norma exigía Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 17 1000 semanas y, como quedo visto en toda su vida laboral, sólo aportó 527,4 semanas, densidad inferior a la requerida.

En consecuencia, se confirmará la decisión dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, que absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del nuevo (9) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.