Micelio
SL2648-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

35- República de Colombia Carta Suprema de Justicia Sala de Ganad Laboral Sala de Deneadestlie W 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2648-2021 Radicación n.°81719 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCELA RAMÍREZ RUIZ, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso que promovió contra la LIGA DE FÚTBOL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Marcela Ramírez Ruiz demandó a la Liga de Fútbol de Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 19 de agosto de 1992 y culminó el 13 de mayo de 2015, por causa imputable Radicación n.°81719 al empleador. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses; dominicales y festivos, junto con las siguientes sanciones: moratorias por el no pago de prestaciones sociales e intereses a las cesantías y por falta de consignación de las cesantías a una administradora de fondos; la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a los meses de agosto, septiembre y noviembre de 1992 y «los años de 1.993 y 1.994», la pensión sanción, indemnización de perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente, más la corrección monetaria, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el 19 de agosto de 1992 se vinculó con la demandada a través de un contrato a término indefinido, para llevar a cabo «diferentes labores entre otras, la de secretaria»; que dicho vínculo fue terminado sin justa causa el 13 de mayo de 2015; que la accionada expidió certificación donde indicó que su relación había iniciado desde 1992; que el propósito del contrato suscrito en esa anualidad se dio hasta agosto de 2000 cuando fue despedida, pero que fue «restituida nuevamente en el año 2.003», para desempeñarse como gerente deportivo.

Aseveró que ejecutó sus labores bajo la continua subordinación de la Liga de Fútbol de Bogotá, en el cargo referenciado y como delegada en varias ciudades del país; que tuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am 2 Radicación n.°81719 a 12:00 pm y de 1 pm a 5:30 pm y los sábados de 9:00 am a 12:00 pm; relacionó los nombres de las personas que le impartieron órdenes, los años de los consolidados de pago de nómina y los contratos que suscribió. Afirmó que fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones y ARL; que no aparecen los aportes para pensión en relación con los meses de agosto, septiembre y noviembre de 1992 y de los arios 1993 y 1994; que su último salario fue de «$2.250.00 (sic)» (fs.°1 a 21 y 203 a 205).

La Liga de Fútbol de Bogotá, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que se dieron varios contratos de trabajo «con solución de continuidad, diferentes objetos, no existe contrato a término indefinido de los extremos anunciados por la demandante»; negó la existencia del «extremo laboral» descrito en la demanda, pero aceptó que el contrato a término indefinido suscrito el 14 de enero de 2015 finalizó el 13 de mayo de esa anualidad sin justa causa; afirmó que pagó los salarios, prestaciones sociales y la indemnización correspondiente.

Negó los demás supuestos fácticos. Formuló como excepciones, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo y «POR CONSIGUIENTE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», prescripción, buena fe, ausencia de buena fe del demandante y compensación de pagos (fs.°213 a 226). 3 Radicación n.°81719 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017 (cd f.°269), resolvió: Primero: Declarar que entre Marcela Ramírez Ruiz y la Liga de Futbol de Bogotá - Lifútbol, existieron los siguientes contratos de trabajo.: - Un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de agosto de 1992 y hasta el 31 de agosto de 2000 - Trece contratos de trabajo a término fijo: 1.

Del 16 de enero al 18 de diciembre de 2003. 2. Del 19 de enero al 15 de diciembre de 2004. 3. Del 17 de enero al 16 de diciembre de 2005. 4. Del 1° de febrero al 24 de diciembre de 2006. 5. Del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2007. 6. Del 1° de febrero al 15 de diciembre de 2008. 7. Del 1° de febrero al 30 de junio de 2009. 8. Del 10 de febrero al 15 de diciembre de 2010. 9.

Del 17 de enero al 17 de diciembre de 2011. 10 Del 26 de enero al 14 de diciembre de 2012. 11 Del 21 de enero al 30 de noviembre de 2013. 12 Del 3 de febrero al 30 de noviembre de 2014. 13 Del 14 de enero al 13 de mayo de 2015. Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Tercero: Absolver a la Liga de Fútbol de Bogotá — Lifútbol de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Cuarto: Condenar en costas a la parte actora [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Radicación n°81719 n.°81719 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en sentencia de 7 de febrero de 2018 (cd f.°276), resolvió: Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Marcela Ramírez Ruiz contra la Liga de Futbol de Bogotá, en el sentido de declarar que entre las partes existieron los contratos de trabajo a término fijo e indefinido mencionados en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Confirmar la absolución impartida en primera instancia en lo concerniente al pago de salarios, prestaciones indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Tercero: Costas: se confirma la condena en costas impartida en primera instancia. Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. En lo que al recurso extraordinario interesa, manifestó que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, cuando se pretenda la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, «habrá primacía de la realidad sobre las formalidades como lo ordena el artículo 53 de nuestra Carta Política»; que cobraba vital importancia lo previsto en el art. 24 del CST que prescribe que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando se acredite la prestación personal del servicio; de ahí que corresponda al trabajador demostrar dicho requisito y al empleador desvirtuar esa presunción; pero que en todo caso, en virtud del principio de la carga de la prueba (art. 167 del CGP), la actora debía probar además de la prestación personal del servicio, «los extremos de la relación Radicación n.°81719 laboral, el cargo desempeñado, el salario, la parte y la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo».

Con miras a establecer si entre las partes medió un contrato de carácter laboral, procedió con el «análisis del material probatorio arrimado al proceso según lo indicado en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». En la audiencia oral, no relacionó de manera expresa los medios de convicción, pero en el acta que contiene lo decidido, enlistó los siguientes documentos: 1- Comunicación del 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Liga de Futbol de Bogotá le informa a la promotora sobre la terminación unilateral del contrato sin justa causa (f.°26) 2- Liquidación final de prestaciones sociales (f.°27) 3- Solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales del 19 de septiembre de 1996, mediante la cual la pasiva afilia a la demandante (f.°28) 4- Certificación laboral del 29 de julio de 2000 a través de la cual la demandada hace constar las funciones desarrolladas por la demandante (f.°29) 5- Formulario de afiliación de la demandante a Famisanar como empleada de la pasiva (fs.°31-32) 6- Formulario de afiliación radicado por la pasiva ante la ARL para el cubrimiento de la demandante (f.°33) 7- Soportes de pagos de las acreencias laborales percibidas por la demandante (fs.°34-111) 8- Certificación laboral de 24 de julio de 2015 en la cual se indica que la demandante laboró del 1° de enero al 13 de mayo de 2015 (f.°191) 9- Certificación del 29 de junio de 2012 en la que se indica que la promotora ha estado vinculada a la pasiva desde el 19 de agosto de 1992 con contrato de prestación de servicios (f.°192) 10- Certificaciones laborales del 17 de mayo y 16 de febrero de 2007 en las que se indica que la promotora labora para la pasiva.

(f.°193-194) 11- Constancia expedida el 30 de noviembre de 2006 en la cual se indica que la promotora labora desde enero de 2002 (f.°195) 12- Certificaciones de las semanas cotizadas a Colpensiones y Porvenir (f.° 146-154) 13- Comprobantes de pago de Mi Planilla (f.°155-161) 14- Desprendibles de movimientos Bancarios (f.°161-169) 6 38 Radicación n.°81719 15- Memorandos en los que consta el pago de viáticos a la demandante por dos viajes realizados (f.°170-172) 16- Fotografías de la demandante desempeñándose como trabajadora de la Liga de Futbol de Bogotá (f.°177-185) 17- Carnets que identifican a la demandante como funcionaria de la Liga de Futbol de Bogotá (f.°186) 18- Informe de entrega de cargo del 26 de noviembre de 2014 (f.°242-244) 19- Carta de terminación del contrato de 14 de octubre 2011 (f.°245) 20- Constancia expedida por el Club Deportivo Independiente Nacional del 15 de octubre de 2014 de la cual se infiere que la demandante se desempeña como Directora General del programa de la Escuela de Formación Deportiva desde 2001. 21- Sendos contratos de prestación de servicios y laborales suscritos por las partes así: Tipo de Contrato — Fecha de Inicio Fecha de Finalización Folio Trabajo a Término Indefinido 14/01/2015 13/05/2015 Fl 26 y 112-114 Prestación de Servicios 03/02/2014 30/11/2014 Fl 115- 118 Prestación de Servicios 21/01/2013 30/11/2013 Fl 119- 121 Prestación de Servicios 16/01/2012 14/12/2012 F1122 Trabajo Término Fijo 17/01/2011 17/12/2011 Fl 123- 124 Prestación de Servicios 01/02/2010 15/12/2010 Fl 125- 126 Prestación de Servicios 01/02/2009 30/06/2009 Fl 127- 128 Contrato de Trabajo Término Fijo 1/02/2007 31/12/2007 Fl 129 Contrato de Trabajo Termino Fijo 01/02/2006 31/07/2006 F1130 Contrato de Trabajo Término Fijo 17/01/2005 16/12/2005 F1131 Contrato de Trabajo Término Fijo 19/01/2004 15/12/2004 F1132 Contrato de Trabajo Término Fijo 16/01/2003 15/07/2003 Fl 135 Contrato de Trabajo Término Fijo 16/07/2003' 19/09/2003 Fl 133 Contrato de Trabajo Término Fijo 1709/2003 18/12/2003 F134 Afirmó que con lo anterior y los interrogatorios de parte absueltos por el representante de la demandada y la 7 Radicación n.°81719 accionante, los testimonios de Laura Patricia Garnica Sandoval, Carlos Alberto Fernández Pineda y Fabián López Tejeda, la parte actora acreditó la prestación personal del servicio para la demandada, quien no logró desvirtuar la presunción contenida en el art. 24 del CST.

En relación con los contratos de prestación de servicios suscritos entre 2009 y 2014, al no encontrar probado que durante su ejecución se hubiera desarrollado una labor distinta a la cumplida con los contratos de trabajo, acotó que la modificación de la denominación contractual no podía variar su naturaleza, «en virtud del principio de primacía de la realidad».

Pese a lo anotado, advirtió que le asistía razón al a quo cuando consideró, que resultaba imposible tener por acreditado que la relación laboral estuvo sujeta a un único contrato de trabajo a término fijo del 19 de agosto de 1992 al 13 de mayo de 2015, como se solicitó en la demanda inicial, [...] por cuanto incluso la propia demandante en el interrogatorio de parte, cd a folio 253, afirma que se desvinculó de la pasiva en el ario 2000 y se reintegró en el 2003; además, en los soportes de nómina aportados se puede verificar que los pagos laborales desde el ario 2000 cesaban en el mes de diciembre y reiniciaban en enero o febrero del siguiente año (folios 34-203), ello sin contar que la propia demandante aceptó que en efecto laboraba hasta finales de diciembre y reanudaban sus labores en enero, situación que se acompasa con la suscripción de los contratos de trabajo a los que hemos hecho alusión en precedencia (folios 115- 135), sumado a que ninguno de los testigos da fe de haberla visto laborando todos los días de manera ininterrumpida, dado que ninguno de ellos visitaba la liga con tal frecuencia durante todo el ario (cd folio 51).

Así pues, salta a la vista que la relación laboral entre las partes en efecto estuvo sujeta a diversos contratos de trabajo, así: 8 39 Radicación n.°81719 1- contrato de trabajo a término indefinido del 19 de agosto de 1992 al 31 de agosto de 2000. 2- contrato de trabajo a término fijo del 16 de enero al 18 de diciembre de 2003. 3- contrato de trabajo a término fijo del 19 de enero al 15 de diciembre de 2004. 4- contrato de trabajo a término fijo del 17 de enero al 16 de diciembre de 2005. 5- contrato de trabajo a término, fijo del 1° de febrero al 24 de diciembre de 2006. 6- contrato de trabajo a término fijo del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2007. 7- contrato de trabajo a término fijo del 10 de febrero al 15 de diciembre de 2008. 8- contrato de trabajo a término indefinido 1° de febrero al 21 de diciembre de 2009. 9- contrato de trabajo a término indefinido 10 de febrero al 15 de diciembre de 2010. 10- contrato de trabajo a término indefinido 17 de enero al 17 de diciembre de 2011. 11- contrato de trabajo a término indefinido 26 de enero al 14 de diciembre de 2012. 12- contrato de trabajo a término indefinido 21 de enero al 30 de noviembre de 2013. 13- contrato de trabajo a término indefinido 3 de febrero al 30 de noviembre de 2014. 14- contrato de trabajo a término fijo del 14 de enero al 13 de mayo de 2015.

Precisó que no compartía lo relativo a los extremos que del contrato de 2009 establecidos en primera instancia, dado que en los desprendibles de nómina para ese ario (f.°97), aparecían pagos hasta el 21 de diciembre; tampoco estuvo de acuerdo con que todos los contratos firmados después de 2003 fueran a término fijo, «como quiera que entre 2009 y 2013 las partes suscribieron contratos de prestación de servicios y estos no pueden asimilarse a un contrato de trabajo a término fijo y por ende, se tendrán como a término indefinido».

Radicación n.°81719 En cuanto al pago de las «acreencias laborales», abrigó lo resuelto por el juez singular, al considerar que al procurarse la declaración de un único contrato de trabajo y se acredite que realmente existieron varios, conforme lo enseriado por esta Corporación, las súplicas de la demanda inicial «solo deben ser analizadas en relación al último de dichos contratos»; citó la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 40168, para aseverar que al examinar el último convenio que inició el 14 de enero y terminó el 13 de mayo de 2015, «con la liquidación final de prestaciones sociales de folio 27», se podía constatar que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e incluso la indemnización por despido injusto, por lo que no había lugar «a fulminar condena por tales conceptos en razón a que los mismos se encuentran satisfechos».

Negó el pago del trabajo suplementario suplicado al no hallar prueba de su causación; de la pensión sanción, indicó que esa prestación estaba regulada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de sancionar al empleador que omitió afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, lo que tampoco se acreditó, pues conforme al resumen de semanas cotizadas a Colpensiones (f.°16), la accionada cumplió con lo exigido por la norma y el pago de los aportes.

También absolvió de la condena por «despido indirecto», en razón de que en el folio 26 reposaba carta de terminación del contrato sin justa causa, la que dio lugar a que la 10 Lbo Radicación n.°81719 demandada pagara la indemnización prevista en el art. 64 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Se presenta este recurso de casación para que se CASE la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, del siete (7) de febrero del ario dos mil dieciocho (2018) PARA EN SU LUGAR:

PRIMERO: Se REVOQUE la sentencia de segundo grado en cuanto a la expresión, que ordena "confirmar la absolución impartida en primera instancia en lo concerniente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones solicitadas en lo referente al último salario, tercero, costas, se confirma la condena en costas impartida por el Juzgador de primera instancia", PARA EN SU LUGAR: En su totalidad los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado de fecha once (11) de Diciembre de dos mil diecisiete 2017 proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, y acceder a las pretensiones allí incoadas con la demanda en el ítem PETICIONES CONDENATORIAS ítem 1 al 14 - PROCEDIENDO A CONDENAR a la entidad demandada LIGA DE FUTBOL DE BOGOTÁ - LIFUTBOL-, al reconocimiento y pago de las CESANTÍAS causadas entre el 19 de Agosto de 1.992 y el 13 de Mayo de 2.015, Los INTERESES DE CESANTÍAS causados entre el 19 de Agosto de 1.992 y el 13 de Mayo de 2.015, La INDEMNIZACION MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES como son cesantías e intereses de cesantías, desde el 19 de Agosto de 1.992 hasta la fecha en que se realice el pago, La INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LOS INTERESES DE CESANTÍAS desde el 19 de Agosto de 1.992 hasta la fecha en que se paguen las sumas adeudadas por este concepto, la INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO HABER CONSIGNADO OPORTUNAMENTE LAS CESANTÍAS DEL DEMANDANTE A UN FONDO DE CESANTÍAS, desde el 19 de I I Radicación n.°81719 Agosto de 1.992 hasta la fecha en que se paguen las sumas adeudadas por este concepto, la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, El recargo por concepto de DOMINICALES Y FESTIVOS, EL PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN a partir de la fecha del despido sin justa causa de la demandante es decir desde el día 13 de Mayo de 2.015, hasta cuando el fondo de pensiones al cual venia (sic) afiliada retome dicha obligación, Que la demandada LIGA DE FUTBOL DE BOGOTA - LIFUTBOL, pague los aportes a seguridad social correspondientes a: 1°) Los meses de Agosto, Septiembre y Noviembre de 1.992. y 2°) Los arios de 1.993, 1.994, La indexación, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se realice el pago, de la totalidad de las sumas adeudadas relacionadas;

Como consecuencia del despido indirecto, se condene al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales y al pago de lucro cesante y daño emergente, de la siguiente manera: a) COMO DAÑO EMERGENTE: El valor que probare como consecuencia de todos los gastos, costos honorarios, etcétera que se causaren durante todo el proceso. b) COMO LUCRO CESANTE: El pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales con sus respectivos incrementos anuales, cotizaciones ajustadas del Sistema de Seguridad social, Salud, Pensión y Riesgos Laborales y demás emolumentos salariales, desde la fecha de la terminación de contrato individual de trabajo (13 Mayo de 2015), hasta el cumplimiento de la sentencia que deje en firme la decisión judicial, sin solución de continuidad. c) COMO DAÑOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA DE RELACION: el pago de acuerdo con la tasación por el daño que recibió mi poderdante, así como a la siguiente persona: ANDRES FELIPE MUÑOZ RAMIREZ (Hijo), Para el efecto sírvase tener en cuenta los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE desde la fecha de cada una de las causaciones y hasta la fecha de pago, las costas y gastos que ocasione el trámite del presente proceso, Todas las demás que resulten probadas dentro del proceso, en ejercicio de las facultades Ultra y Extra Petita conferidas por la Ley.

SEGUNDO: REVOCAR: la sentencia de segundo grado en cuanto a la expresión resuelve, revocar en las demás la sentencia apelada pero por las razones expuestas por la Sala" PARA EN SU LUGAR REVOCAR: En su totalidad la sentencia de primer grado de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecisiete proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, DECLARANDO EN SU LUGAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES E (sic) INEXISTENCIAS (sic)7 DE LA OBLIGACION.

FORMULADA POR LA DEMANDADA. Al finalizar el escrito, indica: 6.) PETECIONES (sic) 12 141. Radicación n.°81719 Con la presente demanda de casación, respetosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que:

PRIMERO: CASE la sentencia por el suscrito acusada, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL-, con fecha siete (7) de Febrero del ario dos mil dieciocho (2.018) y en su lugar corregir la sentencia de primer grado, emitida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. con fecha trece (11) (sic) de Febrero del ario dos mil dieciocho (2.018) y acceder a las pretensiones allí incoadas con la demanda, procediendo a CONDENAR a la entidad demandada.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia en los siguientes términos: Interpretación errónea de las pruebas documentales. VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. Art. 87, numeral 1, C. de P.L., modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1.964. Numeral 1°.- "Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea de determinada prueba." Afirma que el Tribunal trasgredió la ley sustancial por «incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba»; al no valorarlas adecuadamente, lo que conllevó que aplicara «incorrectamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del trabajo, en el presente cargo demostraré frente a [la] prueba determinada el error en su apreciación». 13 Radicación n.°81719 Hace un recuento de las consideraciones de la sentencia y, en especial señala que de las fotografías visibles en los folios 177 a 185 y «los carnets de folio 186», se dijo que la demandante, [ ] siempre participo (sic) en los eventos de la pasiva como funcionaria de esta y que independientemente de haber suscrito además los contratos laborales, sendos contratos de prestación de servicios entre 2009 y 2014 lo cierto es que no encuentra esta Sala probado que por dichos intermedios de tiempo desarrollado la demandante desarrollaba una labor distinta a las que ejecutaba en los contratos de trabajo que ahí que la simple modificación de la denominación contra actual (sic) no puede modificar la naturaleza de los mismos sin el principio de la primacía de la realidad.

Con sustento en lo anterior, asevera que el ad quem se apartó «totalmente del principio de la primacía de la realidad a pesar de que se anexan copias de todos los contratos que firmo (sic) la demandante con respecto de la demandada». Trae a colación la sentencia CC T-104-2017, donde se dijo que el uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios, viola sistemáticamente la Constitución Política.

Resalta que el juzgador plural afirmó que las prestaciones sociales del último contrato se encontraban «totalmente» liquidadas y ajustadas a derecho (f.'27), pero no ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por los arios laborados con antelación a la terminación del contrato. Luego asevera: También cita el honorable Tribunal que con [el] objeto de sancionar al empleador que omite afiliar al trabajador a la seguridad social y pensiones supuestos de factos (sic) que no se dan habida consideración a folio 146 donde reposa un resumen de semana cotizadas a Colpensiones en la cual se puede evidenciar que la pasiva si había realizado los aportes a seguridad social. 14 HZ Radicación n.°81719 Noto que se da una contradicción puesto que de acuerdo a las historias laborales emitidas por Colpensiones y Protección y anexadas a la prueba documental del proceso se observa claramente que el (sic) demandante le hacía (sic) los aportes a la seguridad social de forma ininterrumpida, también se observa cómo (sic) se aportó en la prueba documental los extractos bancarios donde se refleja que La Liga de Futbol de Bogotá, le consignaba por nómina los salarios a la demandante.

Reitera que al revocarse que entre las partes existió contratos de trabajo a término fijo e indefinido, el juzgador se apartó de la primacía de la realidad, puesto que en aplicación de la sana crítica, debía analizar todos los documentos y las circunstancias que se dieron para «el pago de unos derechos laborales a los cuales se les quiso dar otra denominación».

Memora varias sentencias de esta Corporación, que reiteran que los jueces están obligados a proferir su decisión con las pruebas que regular y oportunamente se alleguen al proceso, de acuerdo con lo previsto en «el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil», 183 ibídem y 60 del CPTSS; afirma que una prueba es inexistente «o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso»; que si una de las partes en forma desprevenida o extemporánea allega un medio de convicción al expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio, «se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del Art. 29 de la Carta Mayor,.

Por último, sostiene que de haberse apreciado «en conjunto correctamente» todas las pruebas documentales, no 15 Radicación n.°81719 se hubiera vulnerado los derechos de la demandante, «ya que valorar es asignarle el valor que le corresponde a una cosa o documento, pues es función del juez, apreciar, estimar, darle un precio y con base en ello tomar una decisión, emitir un fallo» que en este caso se produjo, pero sin el «efecto esperado».

VII. RÉPLICA La opositora en oposición conjunta, hace un recuento de las pruebas practicadas en el trámite de la causa y de las consideraciones del Tribunal; con tal exposición, manifiesta que se aparta de lo argüido por la demandante y solicita que se resuelva que la demanda de casación no tiene vocación de prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que el recurso de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración imponen, en acatamiento a las exigencias que la ley y la jurisprudencia han fijado para que se abra paso el análisis invocado.

También debe memorarse, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si, el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir en derecho el conflicto (CSJ SL1529-2021). 16 43 Radicación n.°81719 En el sub examine, pese a que desacierta la recurrente en lo solicitado en el alcance de la impugnación, al finalizar el escrito que contiene el recurso extraordinario, enmienda ese dislate al exponer que pretende que se case la sentencia del Tribunal y, que en sede de instancia, se «corrija» la del a quo, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

En la acusación aduce la censura, que la encauza por la senda indirecta, y aunque no mencionó el sub motivo de trasgresión de la norma sustancial de alcance nacional, se podría colegir que es la aplicación indebida, por ser la única posible por el camino de los hechos. Sin embargo, aunque se haya referenciado en el cargo algunos medios de convicción, se incumple con los requerimientos que deben satisfacerse cuando se elige la vía indirecta, pues al tenor de los ordinales 1 del art. 87 y 5 literal b) del art. 90 del CPTSS, no basta con adjudicar falencias en la actividad de valoración probatoria del Tribunal, sino que también se impone señalar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya preterición o incorrecta valoración se incurrió en ellos y, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del colegiado, contra lo que se estima demostrado.

Los anteriores parámetros son desacatados por la censura, al ser evidente que no se individualizaron los supuestos yerros fácticos en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, labor que de acuerdo con lo enseñado por 17 Radicación n.°81719 esta Corporación le corresponde a la recurrente, en tanto debía «señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos» (CSJ 5L996-2020); además, de que no cuestiona todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta en la sentencia acusada (CSJ 5L5162-2020).

A lo dicho, importa agregar que la recurrente parte de un supuesto ajeno a las consideraciones del Tribunal, cuando afirma que dicha colegiatura no aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto fue en razón de esa prerrogativa que concluyó que entre las partes existió una verdadera relación laboral, caso distinto es que no hallara demostrado que se tratara de un único contrato de trabajo, como quiera que se consideró fueron varios, y bajo de la postura de esta Corporación expuesta en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 40168, verificó las pretensiones en relación con el último de esos contratos y arribó a la decisión consabida.

La Sala estima que la demostración de esta acusación, prescinde de un razonamiento contra el anterior argumento que constituye el fundamento de la sentencia, por lo que al no ser derruido, la mantiene inalterable. En todo caso, la pauta jurisprudencial seguida por el juzgador plural, respeta los lineamientos que en la sentencia identificada con el 5L691-2013, misma que sirvió de soporte al operador judicial, en la que se indicó: 18 44 Radicación n.°81719 El Tribunal infirió, de conformidad con las pruebas que apreció, que entre las partes hubo dos contratos de trabajo a término fijo, para los periodos comprendidos del 1° de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, valga decir, con una interrupción de un mes entre uno y otro.

Para el ad quem ello trae consigo que no se hubiera demostrado lo afirmado en la demanda introductorio, de que sólo existió una relación laboral que ató a los contendientes, con una vigencia del 10 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, lo que implica la absolución de la demandada, pues tal circunstancia impide el estudio de las pretensiones de la accionante.

La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es del caso estimar las condenas. Máxime, cuando hay seguridad de la prestación de servicios en un periodo que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos que posibilítenla protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales.

Pese a las falencias advertidas, importa indicarle a la censura que no le asiste razón cuando asegura que se equivocó el Tribunal al revisar la liquidación de prestaciones sociales de folio 27, en la que no se ordenó la indemnización por despido «de los años laborados», pues como se dijo en párrafos anteriores, el colegiado revisó las acreencias laborales causadas solo respecto del «último contrato», tópico que como ya se dijo, quedó libre de ataque.

Así mismo no se observa error en la absolución por pensión sanción, pues de conformidad con el art. 8 de la Ley 171 de 1961, art. 37 de la Ley 50 de 1990 y 17 y 133 de la Ley 100 de 1993, y lo sostenido por la propia demandante en 19 Radicación n.°81719 esta sede, al referirse a las historias laborales de Colpensiones y Protección, documentos que reflejan el pago de las cotizaciones por la accionada, si bien de los antecedentes del caso se colige que hubo un despido, no se cumple el presupuesto de ausencia de afiliación o falta de pago de aportes, para dar lugar a esta prestación, como lo afirmó el Tribunal.

Si con extrema laxitud se infiriera que con los anteriores documentos y de los extractos bancarios, la censura sí atacó lo referente a que la relación fue ininterrumpida, tampoco la razón la acompaña, dado que de tales medios de convicción no es posible tener por acreditada una relación única de trabajo. Téngase en cuenta que de la historia laboral de afiliado emitida por Protección (fs.°147 a 152), además de que se observan tiempos sin cotización y aportes por periodos inferiores a 30 días, entre 2003/03 y 2003/05 aparece la demandante como cotizante independiente, lo que se repite desde el ciclo 2012/03 al 2014/11, lo que desdice que los aportes por parte de la demanda fueron continuos e interrumpidos.

Por lo demás, la demostración del ataque no cumple con derruir lo argumentado por el Tribunal pues, además de lo ya dicho, la recurrente lo cimienta en razonamientos jurídicos y fácticos, asemejándose a un alegato de los usados en las instancias, que no en el ámbito casacional. Corolario de lo discurrido, el cargo no prospera. 20 145 Radicación n.°81719 IX.

CARGO SEGUNDO Lo propone así: VIOLACIÓN A UNA NORMA SUSTANCIAL La violación de los artículos 23, 24 y 64 C.S.T., puesto que se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, donde primaba la realidad en la relación contractual entre las partes (Negrillas y subrayas del texto original). X. CONSIDERACIONES En esta acusación, la impugnante no indicó la vía ni la modalidad de trasgresión normativa y omitió por completo cumplir con la carga argumentativa mínima requerida en el recurso extraordinario de casación, a fin de sustentar adecuadamente por qué consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se violaron los arts. 23, 24 y 64 del CST.

Además, en relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, como se dijo al resolver la primera acusación el Tribunal silo aplicó al caso. En sentencia CSJ SL5817-2014, se reiteró: E...1 la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos 21 Radicación n.°81719 Pese a que el rigor en la técnica del recurso extraordinario ha sido flexibilizado, con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, ante las graves deficiencias técnicas imposibles de subsanar en este ataque, como se dijo en precedencia, no pueden ser suplidos por esta Corporación. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se liquidarán conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso que promovió MARCELA RAMÍREZ RUIZ contra la LIGA DE FÚTBOL DE BOGOTÁ. Costas, conforme se indicó. 22 LIG Radicación n.°81719 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA-I-SABEL--00130-Y-FAJARDO E PRA y 23 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Desseasitén N:3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 81719 De: Marcela Ramírez Ruiz vs Liga de Futbol de Bogotá Tal como lo manifesté a los demás miembros de la Sala y con el respeto acostumbrado, aclaro mi voto en los siguientes términos: Aunque comparto el sentido del fallo, dadas las graves incorrecciones en la técnica y la insuficiencia de los ataques, discrepo del patrocinio que, en el hipotético de resolver de fondo, la Sala le brindó al colegiado, en cuanto se ocupó exclusivamente del último contrato demostrado; tal proceder, para mí, es violatorio del mínimo de derechos del trabajador.

Ello, como quiera que no hay sustento jurídico válido para sustraerse del estudio de los restantes; por el contrario, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 281 del Código General de Proceso, preceptúa que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y que, «si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último».

Por lo anterior, si el operador judicial encuentra demostrado que la relación de las partes no fue continua, Radicación n.° 81719 sino fraccionada, de modo que no puede predicarse la existencia de un solo vínculo de trabajo, sino de otros más, lo que corresponde es examinar si es posible acoger las pretensiones incoadas en lo atinente a cada uno de ellos.

Ello es posible, sin lugar a dudas, por la vía de dictar una sentencia minus petita, tal cual lo ha enseriado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768). No obstante, el Tribunal optó por verificar los derechos derivados del último contrato, en detrimento de los que pudieran corresponderle a la trabajadora, en razón de los demás. Fecha ut supra, GE PRA SÁNCHEZ 2