CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57257 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2648-2018 Radicación n.° 57257 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO IGNACIO CUERO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y GRUPO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Pedro Ignacio Cuero Meza llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social y Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que ordenara al Grupo Interno de Trabajo de la referida empresa, que reconozca y pague los dineros deducidos ilegalmente de la pensión de vejez a él reconocida, desde el 9 de septiembre del 2003 y en adelante; así mismo ordenar al ente demandado abstenerse de seguir descontando valor alguno de la mesada pensional del actor, y condenar en costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa Puertos de Colombia terminal marítimo de Tumaco, por medio de la Resolución 005922, que fue confirmada por la Resolución 039913 del 10 de enero de 1992, reconoció la pensión de jubilación al actor, a partir del 23 de octubre de 1992; que mediante la Resolución 001885 del 9 de septiembre de 2003, la mencionada entidad decidió revocar parcialmente las Resoluciones 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 «reajustando la pensión del actor»; que mediante acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, celebrada por los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, en audiencia pública realizada en la Inspección Tercera Regional del Trabajo de Cundinamarca, se reconoció y ordenó el pago de 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicios prestados a la mencionada empresa, por los años 1987-1988; que en consecuencia de lo anterior, por medio de las Resoluciones 2387 de noviembre del 1995 y 2670 del 29 de diciembre del mismo año, se ordenó el reajuste de la pensión del actor « a la Suma de $518.587,03 Pesos Mcte. a partir del mes de Septiembre del 2003 y como consecuencia de dicho Reajuste, se descontó la Suma de $666.529,21 inicialmente, del valor total que el pensionado venia devengando que era de $1.185.116,24 Mcte.
Suma que fue cancelada por varios años ininterrumpidamente ». Que de acuerdo con el informe del grupo de auditorías y/o investigaciones fiscales de la Contraloría General de la República, el pago ordenado a través del acta de conciliación 084 del 24 de octubre del 1995, fue como consecuencia de la errada interpretación de la norma convencional, y por ello, recomendó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reliquidar las pensiones, entidad esta última que en forma unilateral e inconsulta resolvió reducir el valor de la mesada pensional que se le venía pagando, ajustadas como consecuencia de la conciliación referida; que la coordinación del área de sistemas nacional de pagos, por intermedio del memorando 609 del 12 de noviembre de 2002, reliquidó la pensión del accionante, y estableció el desmonte de los reajustes y la cuantía real de la pensión para la presente anualidad.
Que al demandante se le canceló un monto por concepto de reajuste en virtud de las Resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995; que la entidad demandada, reconoció y pagó a los trabajadores que tenían derecho a diecisiete días de prima de vacaciones por cada año de servicios prestados, fundamentado en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1987-1988, por tal razón, se celebró la conciliación, ordenando el reajuste de las pensiones, quedando dichos actos ejecutoriados y en firme, debido a que no se incoaron recursos de ley, ni se solicitó la revocatoria o nulidad.
Que el Grupo Interno de Trabajo interpuso acción de revisión frente a la conciliación 084, posteriormente de haber hecho los descuentos arbitrariamente antes de acudir a un juez natural; que unilateralmente el ente demandado, por medio del memorando 610 del 12 de noviembre del 2002 y SNP-479 del 24 de julio de 2003, reliquidó arbitrariamente la pensión del actor, y estableció que como resultado del desmonte de los reajustes ordenados en las resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de diciembre de igual año, el monto real de la pensión equivalía al valor que verdaderamente le correspondía a partir de septiembre de 2003; que inconforme con dicha arbitrariedad la entidad mencionada interiormente, en los memorandos n.°610 y SNP-479, determinó que al actor se le canceló de más el monto por concepto de reajustes con base en las Resoluciones 2387 y 2670, obligándolo así a devolver el dinero producto de su pensión, so pretexto de que dichas situaciones fueron irregulares y sin acudir a una autoridad competente, violando el derecho al debido proceso y la defensa técnica como norma constitucional, revocando así las resoluciones mencionadas.
Que posteriormente, se citó al accionante a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Túquerres Nariño, para notificarlo de la Resolución 002135 del 03 de octubre del 2003 proveniente del ente accionado, donde le revocaron las Resoluciones 2387 y 2670, las cuales reajustaron su pensión. Que la empresa, justificó su actuar equivocado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, el actor obtuvo la pensión mediante el cumplimiento de los requisitos legales y los reajustes posteriores no fueron solicitados por el trabajador, sino que las autoridades competentes de Foncolpuertos conciliaron, es decir, por conducto de funcionarios investidos de autoridad de Foncolpuertos y de los representantes de los trabajadores, y por esa razón, no se podría hablar de fraude y así revocar un acto, cuya pensión reajustada fue cancelada por más de 12 años; que la empresa demandada en forma irregular redujo el valor de la pensión de vejez, ordenando el descuento de la nómina de Fopep al pensionado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación; que el accionante fue beneficiario del acta de conciliación 084 de 24 de octubre de 1995; que se revocó parcialmente la Resolución 2387 de 1995, en virtud de la interpretación errada que se hizo en su momento de la norma convencional, y por ello, el consecuente reajuste pensional; y que con la expedición de la Resolución 001885 de 2003, la administración atendió los requerimientos de los organismos de control y haciendo uso de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, ordenó ajustar al valor real la prestación pensional; así mismo que la Coordinación del Área de Sistemas Nacional de Pagos, del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante memorando 610 del 12 de noviembre del 2002 y SNP-479 del 24 de julio del 2003, reliquidó la pensión del actor, pero aclaró que no lo fue en forma arbitraria, sino en cumplimiento del informe de auditoría de marzo de 2000, presentado por el grupo especial de auditorías y/o investigaciones fiscales de la Contraloría General de la república y teniendo en cuenta que el acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, estaba fundada en una interpretación errónea de la norma convencional; y que en consecuencia se dispuso que el demandante reintegrara lo que se pagó de más por la referida equivocación. Respecto de los demás supuestos fácticos, afirmó ser parcialmente ciertos, e insistió que la revocatoria de las Resoluciones 2387 y 2670 de 1995, fue legal y obedeció a la equivocada interpretación de la norma convencional, por ello se pagaron se pagaron al actor sumas de más a las que no tenía derecho.
Sobre los restantes hechos adujo que no eran ciertos. En su defensa, memoró que a través del acta de conciliación 084 de 24 de octubre de 1995, Foncolpuertos reconoció y pagó a 126 extrabajadores, entre los cuales está el actor, 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicio entre 1987 y 1988, con el natural impacto en el valor de la mesada pensional.
Igualmente, que a través de la Resolución 001885 de 2003 y con fundamento en el informe de auditoría de marzo de 2000 de la Contraloría general de la República y en consideración a que el acta de conciliación 084 de 1995, estaba fundada en una errada interpretación de la norma convencional, revocó parcialmente la Resolución 2387 del 23 de noviembre de 1995 y se ajustó el valor de la mesada pensional del demandante, quien no efectuó manifestación alguna en defensa de la procedencia y legalidad de las prestaciones conciliadas en el acta 084 de 1995.
Como excepciones previas propuso las de cosa juzgada y trámite inadecuado a la demanda, y como perentorias las que denominó pago de lo no debido, cobro de lo no debido, la inexistencia del derecho reconocido en el acta de conciliación 084 de 1995 y Resoluciones 2387 y 2670 de 1995, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco - Nariño, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2010 (f os. 264-276), resolvió condenar a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a pagar el valor de $17.513.734.49 por concepto del reajuste pensional dejado de cancelar desde enero de 2006, así mismo la condenó a continuar cancelando al accionante la mesada pensional, con los incrementos legales correspondientes, conforme a la parte motiva de dicha providencia, declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la parte demandada e impuso las costas a la accionada en un 20%.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, al abordar la apelación formulada por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación, decidió revocar la sentencia de primer grado del 11 de octubre de 2010, para en su lugar absolver a la demandada de todas las súplicas incoadas.
No impuso costas de esa instancia, y las de primera fueron a cargo de la parte actora. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la empresa Puertos de Colombia fue liquidada por lo dispuesto en la Ley 1ª del 10 de enero de 1991, artículo 33, dando paso a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Decreto 036 del 3 de enero de 1992, con el fin de manejar lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones que se encontraban en cabeza de la empresa liquidada, y que las pensionales debían ser asumidas por la Nación, cuyos procesos judiciales y otras reclamaciones laborales, pasaron también al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 74 del Decreto 2145 de 1992, dando paso a la Creación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución 003137 del 31 de diciembre de 1998.
Señaló la segunda instancia, que no fue objeto de discusión lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, a cargo de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, reconocida por Resolución 039913 de enero de 1992 a partir del 23 de octubre de 1992, en cuantía de $153.210.09, incrementada anualmente (f os. 257-258).
Igualmente, que no se debatió que después de habérsele incrementado su mesada con fundamento en el acta de conciliación 084 de 1995, profiriéndose las correspondientes Resoluciones 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, y 29 de diciembre de 1995, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, profirió la Resolución 001885 del 9 de septiembre de 2003, en la que se revocó parcialmente y dejó sin efectos las resoluciones mencionadas, para ajustar las pensiones al valor real; previo estudio del artículo 96 de la convención colectiva de trabajo.
Adicionalmente refirió los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y el 69 del CCA, con fundamento en los cuales profirió la mencionada Resolución 001885 del 9 de septiembre de 2003, emitida por el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y con la cual se revocaron parcialmente las Resoluciones 2387 y 2670 del 22 de noviembre y 29 de diciembre respectivamente y se ordenó el reajuste de la pensión, lo que dejaba sin ningún fundamento el argumento de la demanda impetrada por el accionante.
Igualmente mencionó algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para señalar que hubo una errada interpretación de la convención colectiva de trabajo, por ello no era atendible la violación del debido proceso alegada, por tratarse de recursos públicos. Se refirieron apartes de las sentencias CC – SU 962 de 1999, CE – rad. 25000-23-24-000-1999-01 – 31 de mayo de 2002, y CC – C-168 abr. 20 del 95.
(f.os 68-69). En virtud de lo plasmado en dichas sentencias, el Grupo de Trabajo Interno para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, sostuvo en sus actos administrativos, que dentro de sus funciones destinadas a la racionalización del gasto, estaba la de salvaguardar los principios de prevalencia del interés general, el respeto a los derechos adquiridos con justo título por particulares y de buena fe, por tanto era deber del funcionario público, bajo cuya guarda y cuidado han sido puestos los bienes y fondos del Estado, tomar las medidas conducentes a evitar, prevenir o hacer cesar el daño al bien confiado.
Indicó que no hacerlo constituía conducta punible al tenor del artículo 25 del Código Penal y en conducta fiscal al tenor de la Ley 36 de 1996. Por eso, para proferir dicha resolución, no tenía porque tenerse en cuenta el consentimiento del pensionado, ya que la administración tenía el deber legal y constitucional de evitar mayores descalabros al patrimonio público.
Igualmente, se señaló que los actos administrativos proferidos por los funcionarios de la empresa mencionada, no se hicieron con apego a la ley, pues dichas mesadas desproporcionales que fueron reconocidas, no se implantaron en errores de hecho o de derecho, sino en ilegalidades que rodearon la expedición de actos administrativos. Se concluyó por la Sala, que al estar probado que el reconocimiento de lo pagado adicionalmente, se fundamentó en equívocas interpretaciones de la convención, la autoridad jurisdiccional podía ordenar que se devolviera al accionante el monto de lo pagado irregularmente, por ser del erario público y que era lo conducente para salvaguardar el debido proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente « el Quebrantamiento o rompimiento del fallo de segunda instancia, el cual Desaparece e impone una Revisión del fallo de Primera Instancia para corroborarlo lotalmente (sic), como petitum de nosotros los Recurrentes ».
Adicionalmente: « En Consecuencia se pide CASAR POR COMPLETO la Sentencia de primera Instancia, por considerarla atemperada a la norma, ORDENANDO AL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE Colombia, Ordenando el pago actualizado de las mesadas », junto con lo que se causara y el 20% de « costas de Primera Instancia ».
Con tal propósito formuló tres cargos, los dos iniciales por la causal primera y el tercero por la segunda, que no fueron replicados (f.° 7 cuaderno de la Corte) y que se decidirán a continuación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la senda directa « (Por ser violatoria de la ley) POR INTERPRESTACION (sic) ERRONEA, el juez aplica la ley que regula el caso, pero le da una interpretación que no es la correcta ».
Luego de citar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la facultad para las entidades que reconocen y pagan pensiones, de revocar directamente aquellos actos administrativos, a través de los cuales se hayan reconocido prestaciones periódicas, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello o cuando dicho reconocimiento se efectúe con fundamento en documentación falsa, que era diferente a la facultad contenida « en el artículo 69 », señaló que la revocatoria directa en acto administrativo de carácter particular y concreto debía efectuarse con el consentimiento del particular, agotando el procedimiento contenido en los artículos 74 del CCA y los artículos 14, 28 y 34 del mismo código, para proteger el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Memoró el fundamento de la sentencia acusada, sobre que las entidades encargadas del otorgamiento y pago de la pensión, al cumplir sus responsabilidades estaban en la obligación de ajustar tales reconocimientos a la constitución y la ley, sin necesidad de acudir ante una autoridad judicial, ni el procedimiento establecido en el artículo 73 del CCA, cuando en ejecución de sus funciones estos servidores detectan irregularidades, tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control.
Sin embargo, dijo que en este asunto, la pensión del demandante no fue adquirida por medios fraudulentos, ni con documentos falsos, lo que obligaba acudir ante el juez natural, para que este con observación del debido proceso, hubiere proferido sentencia en su contra, pero no como erradamente se hizo, que sólo con el informe de la Procuraduría General de la Nación se debía descontar.
Recordó que el artículo 66 del CCA, numeral 5, señalaba que al cabo de cinco años de estar en firme un acto administrativo, la administración no podía realizar los actos que le correspondan para ejecutarlos, estos quedarán en firme, por la « prescripción de la Acción » y que la demandada no lo hizo, por lo que el acta de conciliación 084 estaba vigente.
CARGO SEGUNDO Invocó por vía directa « (Por ser violatoria de la Ley) POR INFRACCION DIRECTA El Juez De Segunda Instancia deja de aplicar la ley al conflicto » La censura luego de recordar el artículo 29 constitucional sobre el debido proceso, recordó párrafos de la sentencia CC C-835 del 23 de septiembre de 2005, para afirmar que la demandada ha debido instaurar una acción de revisión del acuerdo conciliatorio, con fundamento en el literal b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, o haber acudido ante el juez para que éste resolviera judicialmente lo del descuento de la pensión del actor, que son en esencia los mismos del primer embate, incluso al afirmar que el acta de conciliación se encontraba vigente, al no haber acudido a tales herramientas jurídicas.
CARGO TERCERO El recurrente acusó al Tribunal: « POR VIA IN (sic) INDIRECTA: LA REFORMATIUM IMPEJUS El Juez no puede hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo acto se surtió la consulta ». Al respecto manifestó que se daban dos situaciones: […] • Cuando el Tribunal Superior concede un asunto como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida en proceso ordinario • Acunado (sic) el Tribunal Superior del Distrito Juncial (sic) de Pasto conoce en los mimos procesos de asuntos en que la ley ha previsto el Grado jurisdicción (sic) De Consulta Iteró la violación del debido proceso al hacerse más gravosa las « sentencias bien pronunciadas » (negrilla original), al revocarse en su integridad la sentencia de primera, cuando ha debido aplicar la reforma en sentido favorable, citando un aparte de una sentencia de esta Sala, sin radicación, del 23 de mayo de 1985.
CONSIDERACIONES Observa la Corte que el escrito de interposición y sustentación del recurso (f.° 74 a 90 del cuadenro del tribunal), no reúne las exigencias contenidas en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que presenta varias deficiencias técnicas que impiden abordar el estudio de fondo de la acusación, y que no es posible subsanar dado que el recurso extraordinario es estrictamente rogado, por lo siguiente: 1.
Frente al alcance de la impugnación, que como se sabe constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el censor incurre en un dislate técnico, al señalarle a la Corte que una vez casada la sentencia recurrida, « impone una Revisión del Fallo de Primera Instancia para corroborarlo totalmente », así como peticionarle: « CASAR POR COMPLETO la Sentencia de primera instancia », lo que deja en evidencia el desconocimiento del papel que ejerce la Sala como Tribunal de Casación, a través del cual casa total o parcialmente la sentencia acusada, sin que pueda en esa condición revisar el fallo de primera instancia como lo propone el recurrente, donde el impugnante debió limitar el quiebre de la decisión del Tribunal, y ya en sede de instancia indicarle a la Corte como debía actuar en relación con la sentencia de primer grado, esto es, revocándola total o parcialmente, confirmándola o modificándola, lo que no cumplió la censura. 2.
Cuando se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia de segunda instancia, el recurrente debe, como es apenas natural, atacar todos los fundamentos que le sirvieron de base al Tribunal parar soportar la decisión de segundo grado, porque de no ser así, esto es, plantear argumentos que no confutan los verdaderos pilares que utilizó el ad quem, o porque su embate sólo está dirigido contra algunos de los que sirvieron para fundar la decisión, pero no contra todos; la acusación está llamada al fracaso, por lo que se conoce como acusaciones parciales, que por serlo, precisamente, así salga exitoso el reproche invocado, la sentencia gravada se seguiría manteniendo en pie sobre aquel fundamento no controvertido.
En este asunto, la segunda instancia luego de citar el artículo 19 de la Ley 79 de 2003, que el impugnante si atacó, acudió al artículo 69 del CCA, para con fundamento en él, señalar que: […] mediante la Resolución 001885 del 9 de septiembre de 2003, del Grupo de Trabajo para la gestión del pasivo Pensional de Puertos de Colombia, se revocaron parcialmente las resoluciones 2387 y 2670 del 22 de noviembre y el 29 de diciembre de 1995 en lo que hace relación al señor PEDRO IGNACIO CUERO MEZA, mediante los cuales se dio cumplimiento al Acta de Conciliación 084 de 1995, se ordenó el reajuste de su pensión teniendo en cuenta que existió una falsa motivación en el referido acto administrativo por cuanto la interpretación normativa que permitió el reajuste de la pensión se basó en supuesto inexistentes en la norma interpretada, que no contempló la posibilidad de aplicar retroactivamente la prima de vacaciones […].
Es por lo anterior, que como el recurrente nada dijo sobre el raciocinio que se acaba de memorar, así su acusación deficiente saliera airosa, la sentencia de segunda instancia mantendría su intangibilidad con base el argumento inatacado acabado de referir. Sobre el particular la Corte ha enseñado: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 40907. 3. En concordancia con lo señalado en el numeral inmediatamente anterior, el primer cargo a pesar de estar enderezado por la senda directa o jurídica, el censor acude para su demostración a argumentos de tipo fáctico, como el de señalar que no hubo documentos falsos (f.° 81 cuaderno del Tribunal), referirse al contenido del informe de la procuraduría General de la Nación, lo que está proscrito.
Adicionalmente, tanto el primer como el segundo cargo también encauzado por la senda jurídica, se funda en la supuesta violación del artículo 29 Constitucional y en que se debió por parte de la entidad enjuiciada, adelantar una acción de revisión de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, o haber acudido ante el juez laboral para que resolviera lo pertinente al descuento, lo que hace que este cargo, tal como ocurrió con el primero, haya dejado de lado uno de los verdaderos cimientos de la sentencia acusada, tales como: i) que el ad quem conoció en segunda instancia no solo por la apelación del demandante sino por el grado jurisdiccional de consulta en virtud de la condición de la parte demandada, ii) el artículo 96 de la convención colectiva de trabajo, que fue la fuente del acta de conciliación 084 de 1995, en la cual se reconoció en forma irregular una prima de vacaciones de 17 días por año causado, multiplicado por el número de años de servicio, por la errada interpretación de la norma convencional en cita y, iii) los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 69 del CCA, que fueron el cimiento de la resolución 001885 del 9 de septiembre de 2003, que fue proferida por el grupo de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual se revocó parcialmente la resolución 2387 y 2670 del 22 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, ordenándose el reajuste de la pensión del actor por una falta de motivación en los referidos actos administrativos lo que lo obviamente lo conduce al fracaso. 4.
El tercer cargo está fundado en la reforma en peor y lo dirige la censura por la vía indirecta, que corresponde a la causal primera de casación laboral, cuando es sabido que ésta clase de violación se debe proponer por la causal segunda prevista en el numeral 2º del artículo 87 del CPTSS, que alude a la reformatio in peius, que reza « contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta ».
Además, olvidó el recurrente, que si bien la parte actora apeló la sentencia gravada, el Tribunal, en consideración a que funge como demandada La Nación - Ministerio de la Protección Social, conoció también en el grado jurisdiccional de consulta y fue precisamente como consecuencia de ello, que resolvió revocar la decisión de segundo grado, sin que se haya incurrido en la causal segunda de casación del trabajo, de que trata el numeral 2° del citado artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pues no se presenta, dado que al ser consultada, el Tribunal gozaba de plena competencia para revisar en su totalidad la condena fulminada y desde luego revocarla, como en efecto ocurrió, máxime si también apeló la parte actora. 5.
Finalmente, aun dejando de lado las anteriores deficiencias técnicas, lo cierto es que frente a la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de la que se duele la censura, en un asunto contra la misma entidad demanda en este proceso, en la que se debatía también la revocatoria de un acto administrativo que se fundó en documentos apócrifos, esta Sala señaló: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.
Si bien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL, 30 may. 2018, rad. 60948). Por todo lo dicho, los tres cargos propuestos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse replicado la demanda extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO IGNACIO CUERO MEZA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y GRUPO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 3 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente S L 2648 - 2018 Radicación n.° 57257 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO IGNACIO CUERO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y GRUPO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Ignacio Cuero Meza llamó a juicio a La Nación - Ministerio d e l a Protección Social y Grupo d e Trabajo p ara ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2648-2018 Radicación n.° 57257 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO IGNACIO CUERO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y GRUPO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
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ANTECEDENTES Pedro Ignacio Cuero Meza llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social y Grupo de Trabajo para