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SL2647-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2647-2024 Radicación n.° 97624 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KELLY JOHANA VARÓN CANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que AURA ARIAS ROMERO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, tramite al que fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Aura Arias Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de se le reconociera como beneficiara de la «sustitución pensional» de José Adelmo Salcedo Bolaños a título de cónyuge, a partir del Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 2 10 de julio de 2015. En consecuencia, le pagara la prestación junto con el retroactivo, las mesadas adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios; que se le concediera todo a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas.

En respaldo de sus peticiones adujo que José Adelmo Salcedo Bolaños murió en la aludida calenda; que era titular de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 2506 de 1992 efectiva desde el 1° de febrero de la misma anualidad y que para el momento del deceso la cuantía de la asignación era de $5.019.279.

Narró que, contrajo matrimonio con el causante el 29 de mayo de 1981, unión en la que procrearon un hijo, que en la actualidad es mayor de edad; que hicieron vida común como esposos por espacio de 25 años y que la sociedad conyugal «se encuentra vigente y nunca fue disuelta». Dijo, que el 26 de agosto de 2015 en su condición de «cónyuge supérstite» solicitó el otorgamiento de la prerrogativa; pero que le fue negado con sustento en que Kelly Johana Varón Cano requirió la concesión de ese mismo derecho como compañera permanente, disputa que debía ser dirimida por la justicia ordinaría (f.° 2 al 8, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que le constaban los relativos a la data Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 3 de muerte de José Adelmo Salcedo Bolaños, el vínculo matrimonial existente entre la actora y el difunto, la solicitud de la prestación por parte de la cónyuge y de quien dijo fuera su compañera permanente, así como la negativa a acceder a ella.

Frente a los demás, señaló que eran apreciaciones subjetivas o que se trataban de situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa propuso los medios de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.° 35 a 42, ibídem). En proveído del 7 de marzo de 2016 (f.° 28 al 30, ib.) se vinculó a Kelly Jhoana Varón Cano como litisconsorte necesaria, quien por medio de curador ad litem contestó la demanda, aceptando la base fáctica del libelo inicial, salvo el tiempo de convivencia entre la demandante y el occiso; manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso y no planteó excepción alguna (f.° 73 a 74 ib.).

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali por auto del 7 de febrero de 2018 (f.°119, ibidem) ordenó la remisión del proceso promovido por Kelly Jhoana Varón en el Juzgado Sexto Laboral del mismo circuito judicial, por ser acumulable con el allí adelantado por la señora Aura Arias Romero, que fue el que dio lugar al trámite subsiguiente. En el citado asunto, Kelly Jhoana Varón Cano demandó a Colpensiones, pretendiendo que se condenara al Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 4 otorgamiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente José Adelmo Salcedo Bolaños, a partir del 10 de julio de 2015; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena y las costas.

En sustento de tales pretensiones, refirió que convivió con el de cujus en unión libre y permanente bajo el mismo techo desde octubre de 2005 hasta el día de su defunción; que la demandada le reconoció asignación por vejez a su compañero, mediante Resolución n.° 002506 de 1992, la cual a la fecha del retiro de nómina equivalía a $5.019.279.

Informó, que el 23 de julio de 2015, suplicó a la accionada la «pensión de sobrevivientes», pero que ésta mediante Acto Administrativo n.° GNR 340327 del 29 de octubre de ese año la negó, porque Aura Arias Romero, también reclamó ese mismo derecho invocando ser la «cónyuge sobreviviente». Añadió que el interfecto rindió declaración extraproceso ante la Notaría 16 del Circuito de Cali, en la que manifestó que «(…) desde el año 1982 [estaba] separado de hecho de la señora AURA ARIAS ROMERO, no viv[ían] juntos bajo el mismo techo, ni compart[ían] los gastos del hogar, ni respond[ían] el uno por el otro económicamente» (f.° 114 - 117, ib.).

La entidad convocada aceptó el reconocimiento de la prestación por vejez al señor Salcedo Bolaños, el deceso y su respuesta negativa. Respecto a los demás, argumentó que no le constaban. Como mecanismos de defensa perentorios Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 5 formuló los de «inexistencia de la obligación y carencia del derecho», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 130 - 141, ib.).

A través de decisión del 29 de mayo de 2018 (f.° 145, ib.), se dio por no contestada la demanda por parte de Aura Arias Romero. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, en sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 (f.° 167 acta, 211 audiencia, ib.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las señoras AURA ARIAS ROMERO Y KELLY JOHANNA VARÓN CANO.

TERCERO: Costas a cargo de las demandantes, Inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) smlmv a cargo de cada una. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de alzada formulado por Aura Arias Romero, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Kelly Johana Varón Cano, profirió fallo el 04 de junio de 2021, que confirmó la decisión Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 6 de primera instancia e impuso costas a la apelante (f.° 24 al 42, cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que no era objeto de debate que: i) José Adelmo Salcedo Bolaños nació el 7 de febrero de 1931 y falleció el 10 de julio de 2015, ii) el Instituto de Seguros Sociales en Resolución n.° 002506 de 1992 le concedió pensión de vejez a partir del 29 de febrero de ese año, en cuantía inicial de $598.563; iii) el extinto y Aura Arias Restrepo contrajeron matrimonio el 29 de mayo de 1981; iv) ésta última y Kelly Johana Varón Cano, los días 26 de agosto y 23 de julio de 2015, respectivamente, reclamaron la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera, recibiendo la negativa de Colpensiones mediante Oficio n.° GNR 340327 de 2015.

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si: […] a la demandante AURA ARIAS ROMERO y a la integrada en el litisconsorcio necesario KELLY JOHANA VARÓN CANO, en calidad de cónyuge y compañera respectivamente de JOSÉ ADELMO SALCEDO BOLAÑOS, les asist[ía] el derecho a ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con la causante por más de 5 años en tiempo anterior a su óbito.

Sostuvo que la norma que estaba llamada a regir la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993-vigente a la fecha del deceso- y precisó, que en tratándose del requisito de convivencia que allí se aludía, la esposa y la compañera permanente debían acreditar que hicieron vida marital con el Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 7 causante no menos de cinco años, tiempo que debía contabilizarse retrospectivamente desde el fallecimiento del afiliado o pensionado, con la salvedad que para el caso de la esposa separada de hecho, pero con sociedad matrimonial vigente, ese período podía corresponder a cualquier tiempo anterior a la muerte.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL1399- 2018. Del análisis a las pruebas incorporadas, halló demostrado que la pareja Bolaños Restrepo contrajo nupcias el 29 de mayo de 1981, conforme al registro civil de matrimonio obrante a folio 15 del cuaderno del juzgado y señaló que en dicho documento no se observaban notas de disolución o liquidación de la sociedad conyugal.

Se refirió a las declaraciones extraproceso de las señoras Elsa Paola Salcedo Palacios, Patricia Ivonne Salcedo y Adíela Álvarez Valencia, quienes atestiguaron que José Adelmo Salcedo Bolaños y Aura Arias Restrepo, compartieron techo, lecho y mesa por más de 20 años, relación dentro de la que procrearon un hijo, quien nació el 9 de septiembre de 1981 (f.° 22 a 24, ib.).

A lo anterior agregó que la testigo Adíela Álvarez Valencia fue contradictoria en señalar inicialmente que no sabía cuánto tiempo habían convivido José Adelmo Salcedo y Aura Arias, luego afirmó que creía que durante 25 años, pese a que aseveró que la accionante siempre había vivido donde la mamá y que aquel residía en el edificio Venezolano. Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 8 De la declaración de Lilian Buitrago de Arias esgrimió que no daba cuenta del tiempo que duró la convivencia entre la demandante y su esposo, indicando además que Kelly Johana Varón Cano era quien se encargaba del aseo en el apartamento del pensionado.

Por otra parte detalló que la deponente Marta Stella Bedoya González, quien dijo ser vecina de José Adelmo, no aportó certeza de que entre este y Kelly Johana existiera una alianza, más allá de la compañía que ella y su madre le brindaban al difunto y el apoyo con los quehaceres del hogar; tampoco dio certidumbre acerca de la condición íntima en los últimos años de vida del pensionado, pues relató que en 2007 o 2008 dejó de observarlos en público y que, según su propio dicho, solo veía a sus colindantes una vez al año cuando les pedía colaboración económica para la iglesia.

En cuanto al declarante Esnel Gómez Mina extrajo que no le constaba de manera directa la vida en común de José Adelmo Salcedo Bolaños y Kelly Johana Varón Cano, pues no evidenció actos indicativos de que la conexión de ambos trascendió los servicios de cuidado que ella le prestaba. El manifestante contó que la litisconsorte estuvo en el apartamento hasta el momento del fallecimiento, pero que no daba fe de que hasta ese día haya permanecido vigente el vínculo de hecho.

Anotó, que la misma suerte corría la versión de José Elso Salcedo Bolaños quien, a pesar de afirmar ser hermano del finado, reveló que casi no lo frecuentaba y que, si bien Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 9 aquel había sido pareja de Kelly Johana Varón, no recordaba las fechas de dicho lazo. Analizó el interrogatorio de parte de la actora, del cual advirtió una confesión concerniente a que luego de casada, solo vivió con el de cujus más o menos tres años, pues al desatar la interpelación respecto del tiempo de convivencia, dijo que fue por «corto tiempo, puede haber sido 3 años», asimismo fue imprecisa en cuanto a los lugares en que moró con el pensionado.

Mencionó, que Kelly Johana Varón al absolver el cuestionario aceptó que mantuvo una relación paralela a la sostenida con José Adelmo, ello con el padre de su hijo, quien nació en 2006. Acudió a la declaración rendida ante notario por José Adelmo Salcedo Bolaños frente a la cual expresó que no servía a los fines del proceso, debido a que nada decía respecto del nexo sentimental que supuestamente guardó con la litisconsorte y que aun si en gracia de discusión así se entendiese, no probaba que el mismo perduró hasta su fallecimiento, pues tal documento data de cuatro años antes del insuceso.

Por tanto, concluyó que no era posible determinar la configuración de la convivencia de las parejas conformadas por el causante con Aura Arias Restrepo y con Kelly Johana Varón Cano, respectivamente, «por lo menos en los cinco años anteriores al fallecimiento de José Adelmo Salcedo Bolaños o, Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 10 ni aún, a la fecha del óbito, dada la parquedad de la información brindada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Kelly Johana Varón Cano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISIÓN LABORAL el día cuatro (04) del mes de junio del año 2021, para que, convertida en Tribunal de instancia, la Corte se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia una vez casada la sentencia de segunda instancia que ha sido atacada. la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado dieciocho Laboral del Circuito de Cali el día «catorce (14) de abril del año 2016» (sic), por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, garantizándole así a mi prohijada la efectividad de sus derechos pensionales y de seguridad social, además de aplicar claros principios constitucionales como el pago oportuno de las pensiones, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la favorabilidad laboral, la primacía de la realidad, entre otros (f.° 15 a 16, demanda de casación, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones (f.° 1, Informe Secretarial del 8 de julio de 2024, consec. 30, ESAV) y se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003 y de los apartados 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora AURA ARIAS ROMERO en su calidad de cónyuge supérstite convivió con el pensionado JOSÉ ADELMO SALCEDO BOLAÑOS por (1) año, entre los años de 1981 fecha de la celebración de su matrimonio y el año de 1982 (año en el cual se separaron), tal como lo corroboró la declaración extra proceso del cujus. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la señora KELLY JOHANNA VARÓN CANO en su calidad de compañera permanente convivió con el señor JOSÉ ADELMO SALCEDO BOLAÑOS por más de cinco (5) años, comprendidos entre los años de 2005 y 2015, tal como lo corroboró la declaración extraproceso del cujus. Sostiene que los citados yerros fueron consecuencia de la equivocada valoración de: 1.

Declaraciones extra procesales de los señores JOSÉ ELSO SALCEDO BOLAÑOS (hermano del causante fallecido), DAGOBERTO ÁLVAREZ QUINTERO, MARTA STELLA BEDOYA GONZÁLEZ, ESNEL GÓMEZ MINA (vigilante de la unidad residencial donde vivía el causante fallecido), IVÁN MEJÍA ROJAS, quienes declara[ro]n principalmente sobre el término de convivencia por más de 5 años y hasta su fallecimiento, de la señora KELLY JOHANNA VARÓN CANO y señor JOSÉ ADELMO SALCEDO BOLAÑOS 2.

Declaración extra procesal rendida por mi prohijada donde manifiesta convivencia superior a los 5 años hasta el fallecimiento, con el causante fallecido y compañero permanente. Y como pruebas dejadas de apreciar, relaciona: Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Declaración extraproceso de JOSÉ ADELMO SALCEDO BOLAÑOS (q.e.p.d.) y KELLY JOHANNA VARÓN CANO, rendida ante la Notaría 16 del Círculo de Cali, de fecha 5 de agosto de 2011, donde manifiestan que desde hace 5 años conviven en unión marital de hecho.

En la misma declaración el causante fallecido manifiesta que responde económicamente por su compañera, siendo su deseo en caso de su muerte, sea ella quien sustituya su pensión. 2. Declaración extraproceso de JOSÉ ADELMO SALCEDO BOLAÑOS, donde manifiesta que desde 1982 no convive, ni tiene comunidad de vida con la señora AURA ARIAS ROMERO.

En su desarrollo, expresa que el segundo fallador no observó que la administradora de pensiones enjuiciada negó el derecho deprecado con el único argumento de que entre ella y Aura Arias Romero existía controversia; no obstante, a su juicio, resulta claro el tiempo de convivencia que cada una había tenido con el pensionado, a saber, en el caso de la cónyuge por espacio de un año y el de ella superior a cinco como lo exige la norma.

Finiquita que, al omitir el estudio de la «prueba de convivencia con el fallecido», incurrió en un exceso ritual manifiesto, dándole prevalencia al derecho formal por encima del sustancial y, de esa forma renunciando a la verdad procesal (f.° 16 al 20, demanda de casación, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones, aduce que la crítica no consulta la técnica del recurso, lo que impide su estudio o resultado favorable.

Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al alcance de la impugnación, sostiene que es deficiente, como quiera que persigue que esta Corporación proceda a «casar la sentencia objeto de la presente demanda de casación, y dictar una nueva sentencia conforme al alcance de la impugnación», petición que deviene confusa, problemática y antitécnica.

En cuanto a la formulación de la acusación asegura que no cumple con las exigencias de la senda de los hechos, por cuanto pasa por alto advertir qué encontró probado de manera desacertada el Tribunal y qué no concluyó; a su vez, se abstiene de enlistar cuáles son las pruebas apreciadas por el sentenciador de manera errada, o aquellas que estando en el expediente, ni siquiera fueran tenidas en cuenta.

Agrega que el «desarrollo» del cargo, en realidad son referencias subjetivas de la parte actora respecto a la controversia, empero, no permite efectuar un juicio de legalidad serio y concienzudo a la sentencia del colegiado, mucho menos se evidencia un yerro manifiesto y protuberante que permita su quebrantamiento. Sustenta que la segunda instancia se cimentó exclusivamente en testimoniales y declaraciones extraproceso, los cuales no son hábiles en casación, por lo que, a menos que la parte recurrente hubiere demostrado yerro al no haber estimado una prueba apta (documental, confesión o inspección judicial) allegada al plenario, ni siquiera habría podido atacar la evaluación en las probanzas Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 14 que se convirtieron en la médula de su providencia (f.° 1 al 6, escrito de oposición, consec. 27, ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, implica que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que como lo refiere la opositora, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas, que pasan a analizarse: Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 15 1.

El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura plantea el quiebre total de la decisión atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente, valga decir, si revocar, modificar o confirmar la sentencia del a quo, dado que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, CSJ SL4426- 2017, CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084- 2018, en el sentido de que, […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.

De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia (subrayado añadido). 2.

En la proposición jurídica se acude a normas procesales (60 y 61 del CPTSS) sin dirigirlas en debida forma, porque no las encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquellas sirvieron de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 16 […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran el derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 3.

No acata el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el cargo con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por la senda fáctica, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021) Ejercicio argumentativo que, no se cumple respecto a ninguna de las pruebas referidas, porque no desarrolló explicación alguna tendiente a evidenciar qué es lo que de ellas se deriva realmente y qué fue lo que equivocadamente coligió el Tribunal o qué dejó de concluir por su falta de valoración. 4.

A pesar de que, alude a diferentes medios de convicción omite de forma absoluta la identificación de su ubicación o foliatura, que tampoco es posible deducir de los fundamentos. Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 17 Con lo preliminar, se olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que acude, porque con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. Incluso, acceder a esto sería decidir por fuera de la competencia de la Corte para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corporación no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 5.

Por otro lado, no pasa inadvertido que el grueso de la acusación se ocupa de pruebas no calificadas, como son las «declaraciones extraprocesales» de José Elso Salcedo Bolaños, Dagoberto Álvarez Quintero, Marta Stella Bedoya Gonzalez, Esnel Gómez Mina, Iván Mejía Rojas y José Adelmo Salcedo Bolaños (el causante), pues la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que se asemejan a testimonios y, por esa razón, no son medios aptos para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, toda vez que solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión e inspección judicial (CSJ SL038-2018 y CSJ SL1853-2021, entre otras).

Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a la manifestación extra juicio del occiso además debe advertirse que el Tribunal no pudo incurrir en la omisión de valoración endilgada, en tanto que de ella razonó que el hecho de que el pensionado afirmase en tal documento notarial que no convivía con una de las solicitante, no significaba que sostenía una relación de vida común con la otra, y que «aun si en gracia de discusión así se entendiese, no prueba que la convivencia perduró hasta el fallecimiento del pensionado, pues tal documento data de 4 años antes de su óbito». 6.

La arremetida también se dirige en contra de la indebida apreciación de una «declaración extra procesal» rendida por la recurrente y la omisión en el estudio de otra suscrita entre ella y su excompañero en vida, las cuales carecen de fuerza persuasiva para demostrar que la accionante convivió con el pensionado por más de cinco años antes de su muerte, ya que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba, acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico debe recordarse que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450 reiterado en providencia CSJ SL17191-2015); en fallo CSJ SL4802-2021, se explicó también que: «el actor no puede pretender que su propia versión pueda constituirse en medio apto y suficiente para dar por acreditados plenamente los Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 19 hechos que puedan favorecerlo», criterio que también se ha reproducido en las CSJ SL1980-2019, CSJ SL2254-2019, CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. 7.

En el mismo norte, se aprecia que no ataca las confesiones que el Tribunal derivó del interrogatorio de parte absuelto por ambas solicitantes, ni los testimonios practicados, los cuales constituyen el cimiento de la decisión del colegiado, recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestione cada uno de los pilares fundamentales de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y CSJ SL808-2019), pues de no hacerlo como ocurrió en este caso, los ejes de la decisión se mantienen incólumes debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL1452-2018). 8.

Finalmente, dejar de lado la suplicante que, el dislate fáctico endilgado al fallador para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, porque debe recordarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).

Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la alusión que se hace relativas a que: - El administrador de justicia no observó que «entre las beneficiarias de la sustitución pensional, no existía controversia, y que por el contrario estaba claro el tiempo de convivencia que cada una de ellas había tenido con el pensionado». - La convivencia «en el caso de la señora cónyuge Aura Arias Romero fue por espacio de un año» y en el suyo «superior a 5 años como lo exige la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional». - En la sentencia fustigada «se cae en exceso ritual manifiesto, dándole prevalencia al derecho formal por encima del derecho sustancial, y de esta forma renunciando a la verdad procesal».

Realmente lo que reluce del ataque es que, la censura busca defender su posición para que se acceda a los pedimentos del escrito inicial, inadvirtiendo que, el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 21 […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Lo descrito en precedencia conduce a que, los cuestionamientos formulados resulten insuficientes para derribar la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, como se dijo en párrafos precedentes. Ahora bien, a modo de ilustración ha de advertirse que la conclusión a la que llegó el Tribunal, en punto de la ausencia de demostración de la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte de la censora, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria, que le llevó a inclinarse por determinadas probanzas y con asiento en ellas fundar su fallo, situación que no comporta irregularidad alguna, pues el hecho de que los operadores judiciales elijan las pruebas que mejor los persuadan, no tiene la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, ya que se debe memorar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 22 que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).

En efecto, los sentenciadores de instancia son quienes establecen el supuesto al que debe aplicarse la ley, de allí que el apartado 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no implique decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma en que fueron probados en el proceso, situación que en todo caso no es posible avizorar en el presente asunto, ya que ante la ausencia de configuración de un error protuberante y manifiesto, la Corte carece de competencia para estudiar sus conclusiones, que conlleva a que las premisas del sentenciador permanezcan incólumes.

Por lo previo, el ataque se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 97624 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ARIAS ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, tramite al que fue vinculada KELLY JOHANA VARÓN CANO en calidad de litisconsorte necesaria.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6903DAC6475FEDF5D137FEA37CD65773F9C08FFB42FE0ECBE27D7534493DEBED Documento generado en 2024-10-07