Micelio
SL2647-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2647-2023 Radicación n.° 96303 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra SERVICOPAVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - CTA., AVIANCA S. A. y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S. A. S. I.

ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a Servicopava CTA, a Avianca S. A. y Servicios Aeroportuarios Integrados - SAI S. A. S., para que se declare que su vinculación a través de la CTA demandada a partir del 11 de diciembre de 2006, Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 2 en realidad se produjo para prestar servicios personales subordinados en favor de Avianca S. A., quien ostenta la calidad de verdadera empleadora; que, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 su despido producido el 15 de enero de 2018 fue ineficaz; que tiene derecho a reintegrarse al mismo cargo desempeñado; que la reincorporación que ordenó un juez constitucional para decidir la acción de tutela que promovió, es de carácter definitiva; que al cumplir dicha instrucción no se le pagaron salarios ni prestaciones sociales causadas; que es nula «la sustitución patronal realizada […] y por tanto considerar que […] en la actualidad continúa fungiendo como trabajador de la empresa AVIANCA S. A.»; que se le adeudan los rubros extralegales previstos en el «plan de beneficios»; que no le han sufragado las prestaciones sociales; que en los términos del artículo 254 del CST, los pagos parciales realizados «para cubrir presuntamente el derecho a la cesantía, constituyen pagos irregulares»; que Avianca S. A. debe responder «por culpa patronal» en relación con las enfermedades que padece; que al inicio de la relación laboral se le descontó de manera ilegal el rubro denominado «cuota de admisión» y durante toda la vigencia del vínculo, el 5% de su salario a título de cuotas sociales.

En su subsidio de las anteriores, solicitó que se declare que Avianca S. A. lo despidió de manera injustificada y que se le adeuda la indemnización moratoria; finalmente y, además de estas, pidió el pago de las mismas prestaciones enlistadas con anterioridad. Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 3 A título de pretensiones condenatorias principales, pidió que se ordene el reintegro laboral y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

También solicitó conceder los siguientes rubros causados «durante toda la relación laboral»: bonificación especial, primas de vacaciones y de navidad, todas ellas «conforme al denominado PVB de la Compañía»; lo mismo que el incentivo a la productividad, los auxilios: educativo, médico, de alimentación y transporte, y la ayuda especial para salud.

Igualmente, suplicó el reconocimiento de salarios insolutos, cesantías y primas de servicios causados desde el despido hasta el reintegro; reliquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones derivados del reintegro laboral; de los «días adicionales de vacaciones que no fueron pagados conforme a lo dispuesto en el PVB», intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral; «la cuantificación para efectos de su impacto salarial del derecho a los tiquetes o pasajes otorgados al demandante como un beneficio en especie»; la indemnización por la no consignación de cesantías en un fondo, los intereses a las mismas; la indemnización plena de perjuicios; la devolución de valores cancelados por cuota de admisión y aportes sociales; nivelación por desmejora salarial; la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 4 En subsidio, pidió el pago de las indemnizaciones moratoria y por despido injustificado, al igual que las prestaciones legales y extralegales reclamadas como principales. Como soporte de sus pretensiones, relató que el 11 de diciembre de 2006 se vinculó a la cooperativa de trabajo asociado Servicopava para prestar servicios personales en favor de Avianca S. A. en el cargo de agente de operaciones terrestres, bajo la continuada subordinación de tal sociedad; que esta nunca le pagó prestaciones sociales extralegales ni lo afilió a un fondo de cesantías, pese a que las funciones asignadas las ejecutó con las herramientas que la misma le suministró, quien, además, le dio un carné y prendas de labor distintivas de esa empresa.

Afirmó que después de surtidos dos procesos administrativos seguidos por el Ministerio de Trabajo contra Avianca S. A., derivados de conductas empresariales de tercerización laboral y que culminaron en ambos casos con la imposición de sanciones millonarias a dicha compañía, esta se acogió al denominado «acuerdo de formalización laboral»; no obstante, adujo que en el caso de Servicopava, dicho pacto se incumplió, pues nunca fue vinculado de manera directa como trabajador de la aerolínea.

Refirió que la ausencia de medidas de seguridad y protección y la falta de capacitación le generaron las enfermedades de «túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotador, epicondilitis mixta bilateral, tenosinovitis dé Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 5 antebrazo, lesiones lumbares», lo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 30,25%, estructurada el 5 de julio de 2016.

Expuso que el 15 de enero de 2018, Servicopava CTA le comunicó su desvinculación laboral, fecha para la cual, además del salario básico, devengaba «una compensación extraordinaria» que, a su juicio, tenía connotación salarial por ser retributiva del servicio, habitual y ordinaria. Mencionó que al momento en que empezó a laborar, la CTA le descontó un día de salario a título de «cuota de admisión» y, durante la vigencia del vínculo, el 5% de su remuneración por concepto de «aportes sociales».

Sostuvo que, tras su despido promovió una acción de tutela, cuyo conocimiento en la primera instancia correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá y mediante sentencia de 21 de febrero de 2018 amparó de manera transitoria los derechos fundamentales invocados ordenándole a Avianca S. A., que lo reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro de similares características; asimismo, le indicó que debía iniciar el proceso ordinario dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dicha providencia. Aclaró que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento, modificó dicha determinación, mediante fallo del 18 de abril de 2018, en el sentido de que la reincorporación debía producirse de Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 6 manera «definitiva», sin solución de continuidad y atendiendo a sus limitaciones físicas; que también ordenó a Avianca S. A. y a Servicopava «de manera solidaria», que le pagaran «los salarios, compensaciones y demás obligaciones con el sistema de seguridad social, causadas y no pagadas» desde el momento del despido y hasta el reintegro efectivo, lo mismo que «la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Dijo que fue reincorporado el 2 de mayo de 2018, en el cargo de agente de operaciones terrestres, con un salario de $859.466 «sin derecho a los beneficios extralegales que venía percibiendo». Adujo que el 1 de junio del mismo año se le comunicó una sustitución patronal, de manera que la calidad de empleadora la asumiría «Servicios Aeroportuarios Integrados S. A. S.», empresa que solo le pagaba el salario mínimo «y sin derecho a ninguno de los beneficios que venía percibiendo como trabajador de Servicopava».

Señaló que también se le impusieron nuevas causales para terminar el contrato con justa causa. Avianca S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Respecto a los soportes fácticos, aceptó los relativos a la interposición de la acción de tutela que el demandante formuló en contra suya y la sustitución patronal; de los demás manifestó que no le constaban unos y que no eran verdad otros.

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, expresó que el actor no le prestó servicios personales; que tampoco los vinculó algún contrato laboral; que él perteneció a Servicopava con la que poseía un vínculo comercial. En relación con la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, refirió que el actor no demostró una PCL superior al 15%, de manera que tal norma no era aplicable en este asunto.

Formuló las excepciones de ausencia de relación laboral, ausencia de servicios, inexistencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, libertad de empresa, compensación, indebida aplicación de las normas legales, actividad no misional, enriquecimiento ilícito, ausencia de estabilidad laboral reforzada, no existencia de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, no naturaleza salarial de los pagos realizados, ausencia de culpa en enfermedad o accidente, no causalidad entre perjuicios y hechos u omisiones, falta de prueba, la genérica y prescripción. Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S. también respondió la demanda oponiéndose al éxito de las súplicas.

En relación con los hechos, manifestó que no eran ciertos unos y no le constaban otros. Se abstuvo de formular excepciones de mérito, pero expresó que, en el marco del acuerdo de formalización laboral firmado el 31 de octubre de 2017 entre Avianca S. A. y el Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 8 Ministerio de Trabajo, realizó una convocatoria a los trabajadores de Servicopava para la asignación de cargos en operaciones terrestres, de la cual notificó al convocante para que participara; sin embargo, este no se presentó «pese a estar previamente citado».

Anotó que el 1 de junio de 2018 suscribió con el demandante un contrato de trabajo a término fijo de un año, para el puesto de agente de operaciones terrestres «reconociendo al actor los mismos beneficios salariales y extralegales que otorga mi representada a todos los trabajadores que desempeñan dicho cargo». Explicó que tal vinculación se produjo en los términos de una sustitución patronal.

Puntualizó que, antes de la fecha anotada no tuvo ninguna relación jurídica con el actor. Servicopava CTA en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los atinentes a la ausencia de afiliación del actor a un fondo de cesantías, a la pérdida de capacidad laboral y la tutela promovida; de los demás dijo que no le constaban unos y que no eran verdad otros.

En su defensa, sostuvo que la vinculación de Lara Zamora se produjo por virtud de un convenio de asociación y no de un contrato de trabajo, de manera que las normas que debían definir el conflicto eran las previstas en la Ley 79 de 1988. Agregó que la terminación de la relación asociativa Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 9 con el demandante obedeció a razones objetivas desligadas de su situación de salud.

Y concluyó que por tales motivos no procedía el pago de salarios y prestaciones sociales. Incoó las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 19 de abril de 2021, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a Avianca S. A. y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones demandas y cobro de lo no debido propuestas por Avianca S. A. y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del convenio de trabajo asociativo y en consecuencia ordenar el reintegro del demandante a un cargo compatible con su discapacidad junto con el pago de las compensaciones dejadas de percibir hasta le fecha de su reubicación debidamente indexados y el pago de los aportes en pensión y salud, para tales efectos se tendrá en cuenta el valor de las compensaciones recibidas en el año 2018, y se condena la empresa Servicopava a pagar 180 días de compensación debidamente indexados de acuerdo al artículo 26 Ley 361 de 1997.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al actor respecto de Avianca y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S., Fíjense las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los demandados. Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 10 SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada Servicopava y a favor del actor […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que interpusieron el demandante y Servicopava CTA en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, de fecha 19 de abril de 2021, proferida por el Juez 4 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada Cooperativa SERVICOPAVA, de las condenas impuestas en su contra, como de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, asimismo, a las demandadas AVIANCA S.A., y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la parte actora.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado estimó que de la «documental allegada por cada una de las partes, los interrogatorios absueltos por cada uno de los extremos de la relación jurídica procesal y la prueba testimonial» recibida, así como de los preceptos 230 de la CP, 302, 303 y 304 del CGP, la decisión del a quo debía revocarse, dado que en este asunto operaron los efectos de la cosa juzgada, fenómeno que debía declararse de manera oficiosa a la luz del artículo 282 del último estatuto procesal citado, situación que, además cobijaba tanto a las pretensiones Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 11 principales, como a las subsidiarias planteadas en el escrito inaugural.

Explicó que el contrato de trabajo ejecutado entre Avianca S. A. y el convocante del 11 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2018, al igual que el fuero de estabilidad reforzada derivado de la Ley 361 de 1997, «ya fueron objeto de discusión y decisión, en proceso anterior», según se advirtió de «la sentencia proferida por el Juez Constitucional, Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de fecha 18 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela, bajo radicado No 2018-021», quien concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, declaró la ineficacia del despido de 15 de enero de 2018, ordenando a la aerolínea empleadora que lo reintegrara «sin solución de continuidad» a un trabajo de igual o similar categoría; que así mismo, condenó al pago de salarios y prestaciones sociales «causadas y no pagadas desde el momento del despido, 15 de enero de 2018, y hasta cuando se efectúe el respectivo reintegro, […] que se materializó el 2 de mayo de 2018».

Expresó que dicho fallo se encontraba debidamente ejecutoriado, pues no se demostró que se adelantara el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de modo que, conforme al artículo 303 del CGP «siendo estas las pretensiones principales que motivaron al actor, incoar la presente acción, no cabe duda (de) que se configuró la excepción de cosa juzgada».

Puntualizó que este juicio y el anterior versaban sobre el mismo objeto, causa y partes. Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 12 También señaló que, «con el interrogatorio absuelto por el demandante, como con la documental visible a folio 121 del expediente, se acreditó el pago de las acreencias laborales objeto de la presente acción». Manifestó que tampoco procedía el pago de las cesantías causadas, pues su exigibilidad se producía a la terminación del contrato de trabajo, situación que no había ocurrido.

Para finalizar, sostuvo que, no advertía «censura alguna» acerca de «la sustitución patronal del contrato de trabajo del demandante, que realizó la demandada AVIANCA S.A., con la demandada Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S.», dado que «el mismo se ajusta a los parámetros legales establecidos en el art. 67 del C.S.T.». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente formula el alcance la impugnación de la siguiente manera: Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 13 Pretende con el presente recurso extraordinario de casación, que la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral- en sede de Tribunal de casación, rompa o CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el pasado 30 de noviembre de 2021, al considerarse violatoria de la ley sustancial, para que en sede de Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el a- quo disponiendo la reliquidación de los factores y derechos laborales objeto del reintegro laboral amparado por el Juez de Tutela, la declaración favorable hacia el demandante de las peticiones de la demanda y que se concretan en el incumplimiento de la demandada Avianca S.A., respecto del pago de los beneficios extralegales debidos como trabajador vinculado los cuales se describen en el denominado Plan Voluntario de Beneficios que ofrece AVIANCA a sus trabajadores contratados; el reconocimiento de los periodos laborales en los cuales no se ha realizado la consignación de la cesantía ante el fondo respectivo, el pago de la cesantía durante toda la vigencia de la relación laboral, a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social reconocidos con desfavorabilidad por las demandadas ante su reintegro, la irregularidad de la sustitución patronal.

Todo lo anterior, junto con la CONDENA de sanciones y emolumentos que deben ser pagados por las demandadas como consecuencia de las trasgresiones antes señaladas, descritas individualmente en el petitum original de la demanda. Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Avianca S. A. y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S. Por razones metodológicas, la Sala empezará por el estudio del segundo de ellos, para luego abordar el análisis del primero. VI.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 35 los numerales 2 y 3, 67 y 259 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresa que dicha vulneración ocurrió por los siguientes errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal: • Dar por demostrado, sin así evidenciarlo las pruebas, que se encuentra demostrado el pago total de las acreencias laborales objeto de demanda al demandante. • Dar por demostrado sin estarlo, que conforme la totalidad de las pruebas no hay mérito para exigirle a AVIANCA el pago de la cesantía. • Dar por demostrado que al demandante se le pagó la totalidad de las obligaciones adoptadas por el juez de tutela en la orden de reintegro. • Dar por sentado que la sustitución patronal realizada, se ajusta a los parámetros del artículo 67 del CST.

Enlista como pruebas valoradas con error las siguientes: • Certificación expedida por AVIANCA S.A., obrante a folio 121 del expediente • Certificación laboral expedida por SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI SAS., de fecha 17 de septiembre de 2019, obrante a folio 840 del expediente (página 42 cuaderno primera instancia tomo 3). • Desprendibles de nómina Servicios Aeroportuarios integrados SAI SAS., durante la vigencia laboral del demandante desde el mes de junio de 2018 y hasta el año 2019 obrantes a folios 761 a 786 del cuaderno de primera instancia (cuaderno digital tomo 2 pg. 386 a 390) • Desprendible de pago Avianca obrante a folio 126 del expediente (página 146cuardeno digital de primera instancia tomo I) • Liquidación definitiva Avianca • Certificación Avianca obrante a folio 151 del expediente (cuaderno digital primera instancia folio 151). • Fallo 2ª instancia Acción de tutela juzgado 48 Penal Circuito obrante a folios 110 a 117 (paginas archivo digital 120 a 134 cuaderno primera instancia tomo 1). • Liquidación definitiva Servicopava (obrante a folio 33 del expediente (Paginas archivo digital 35 cuaderno primera instancia tomo I).

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 15 • Plan voluntario de beneficios de Avianca obrantes a folios 344 a 385vto (páginas 403 a 483 Cuaderno primera instancia Tomo I). • Acuerdo de formalización laboral AVIANCA S.A. -SAI S.A.S. año 2017 folio 486 a 744 (páginas 91 a 348 del cuaderno principal tomo 2) • Confesiones interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de SAI SAS • Confesiones Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de AVIANCA S.A. En la demostración, sostiene que su reparo se contrae a «cuestionar las desacertadas conclusiones a las que arribó la segunda instancia mediante su determinación absolutoria de la totalidad de las pretensiones».

Expone que el primer desafuero del colegiado radicó en la afirmación según la cual se encontraba demostrado el cumplimiento total de las pretensiones principales del escrito inaugural. Menciona como medios de convicción estimados con error, los documentos denominados «Plan Voluntario de Beneficios” o “PVB» en armonía con la declaración del testigo «Norberto Vargas» cuya estimación si bien no es viable en sede extraordinaria, «sí comporta identidad con lo relacionado y equivocadamente es planteado como sospechoso por el despacho».

Explica que tales pruebas muestran que Avianca S. A. otorga una gama de beneficios extralegales, que se ha negado a concederle y «ha evitado por todos los medios concretar y es por ello que se vale de las tercerizaciones del demandante a través de Servicopava y con posterioridad en su traslado o sustitución a la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S.».

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido, refiere que «no han sido satisfechas la totalidad de las pretensiones de la demanda» y, que, por su lado, la apreciación del juez plural emerge como equivocada en tanto «a AVIANCA S.A., a pesar de haberse impartido una directriz en la cual el demandante debe ser considerado trabajador suyo desde el año 2011, lo cierto es que en ningún momento se ha adoptado esta determinación como tal y menos aún la oportunidad de percibir sus beneficios extralegales a los cuales tiene derecho».

Aduce que la segunda equivocación del ad quem estribó en tener por pagadas todas las «acreencias laborales» causadas en su favor. Explica que, si bien en el primer cargo le endilgó al ad quem la indebida interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto se acompañó de la equivocada valoración «de los documentos puestos de presente en el informativo» y, sobre la base de que al demandado le correspondía demostrar que honró los compromisos que adquirió en su calidad de empleador.

Así, estima que, contrario a la sostenido por el colegiado, no es verdad que las convocadas consignaran las cesantías en un fondo en el periodo 2011 – 2018, de manera que no podía apartarse de lo decidido en el juicio de tutela «y considerar entonces que con la presunta confesión del demandante a instancia del interrogatorio de parte y conforme a la documental obrante a folio 121 del informativo, demos cuenta del cumplimiento de esta obligación».

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que el tercer equívoco del Tribunal consistió en tener por establecido que las demandadas «reconocieron a cabalidad los derechos laborales del demandante ante su reintegro por SAI», lo que condujo a otro yerro en relación con la sentencia dictada en sede constitucional y, al respecto reflexiona lo que sigue: ¿si para el ad-quem al valorar el fallo Constitucional, encontró definido claramente el aspecto de la estabilidad laboral reforzada o reintegro definitivo a la empresa AVIANCA S.A. del trabajador, y asiste igualmente el hecho de que el juez de tutela asegura que el demandante siempre fue y ha sido un trabajador de AVIANCA S.A. por qué razón el tribunal se apartó en conminar a la demandada al reconocimiento y pago de los derechos extralegales de que trata el Plan Voluntario de Beneficios ofrecido directamente por Avianca a sus trabajadores vinculados.? Indica que el ad quem no podía concluir como lo hizo, esto es, que el documento que figura a folio 121 mostraba el pago total de las obligaciones laborales a cargo de Avianca S. A. tras el reintegro, pues ello no es verdad, dado que en realidad «no da cuenta o demuestra en efecto el cabal cumplimiento de la obligación a cargo de la obligada AVIANCA S.A. dispuesta por el Juez de Tutela» y, enseguida explica: No se percata en el mismo las sumas reconocidas al demandante, tampoco cual era el salario y/o compensaciones que se tuvieron en cuenta para considerar su cumplimiento, tampoco dan cuenta de los beneficios extralegales otorgados, y menos aún la base salarial con la cual se cumplieron los presuntos aportes a la seguridad social del trabajador.

Si observamos de la trazabilidad laboral del demandante, este percibía una asignación mensual vigente para el año 2017 bajo la denominación de compensaciones ordinaria y extraordinaria, una suma fija de $794.691 (conforme desprendibles de nómina de cooperativa), con un beneficio de transporte mensual por valor de ($171.078.00). Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, en virtud a que su desvinculación se dio en la transición anual en la cual se hace incremento de la compensación remuneratoria a los trabajadores, encontramos que la asignación, así consignada en el documento (Liquidación de definitiva de Servicopava), se presenta el valor de las compensaciones al valor de ($862.056.00).

Observamos entonces que para el reconocimiento del reintegro laboral la empresa AVIANCA S.A. liquida los 15 días que mantuvo vigente el contrato con el demandante, a un valor de salario correspondiente a ($869.486.00), valor que en efecto correspondía al promedio de ingreso devengado con anterioridad a su desvinculación. Afirma que ese dislate se originó en la estimación errada de los desprendibles de pago incorporados por Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S., quien, además, le paga salarios inferiores a lo que percibía antes del despido.

Subraya que la «interpretación adecuada del fallo de tutela» comprendía la obligación de indagar las condiciones en las cuales se presentó la reincorporación laboral, «pues evidentemente esta discordancia en cuanto a las condiciones en las cuales le fue concedido su reintegro fueron las que dieron pie a la presentación de la demanda». Señala que el último error cometido por el ad quem, consistió en sostener que la sustitución patronal antes mencionada, se produjo de acuerdo al artículo 67 del CST, cuando en realidad, de los certificados de Cámara y Comercio de Avianca S. A. y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S. y «y de las confesiones de los representantes legales», se colige que sus objetos sociales difieren sustancialmente «y que no es interés para Avianca el desarrollo de las actividades de asistencia en tierra y que por su parte, es la dedicación Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 19 principal que desarrolla la empresa SAI S. A. S.», y que, con ello, emerge con claridad «la ausencia del requisito iii) de los deberes del juzgador, esto es, la continuidad de los servicios del trabajador bajo el mismo contrato».

Manifiesta que las demandadas se han negado a reconocer su antigüedad, esto es, que ostenta la calidad de trabajador de Avianca S. A. a partir del año 2011, mas no desde el reintegro ocurrido en 2018. VII. RÉPLICA Servicios Aeroportuarios Integrados SAI. S. A. S. se opone a la prosperidad de la acusación. Con tal objeto, afirma que adolece de deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, los argumentos esgrimidos son genéricos y, por tanto, insuficientes para derruir las conclusiones del colegiado; además, el recurrente invoca las supuestas confesiones de los representantes legales de las convocadas, pero omite relacionar en qué consistieron.

Desde la arista sustancial, refiere que el casacionista reconoce de manera expresa que SAI le ha pagado salarios, realizado aportes al sistema general de seguridad social, consignado las cesantías en un fondo y concedido prestaciones sociales y, que durante el tiempo que estuvo vinculado a Servicopava esta le pagaba cesantías, sus intereses, vacaciones y primas de servicios.

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 20 En relación con el documento de folio 121, sostiene que se trata de un instrumento que el actor suscribió, donde dejó constancia del cumplimiento de las órdenes impartidas por un juez constitucional. Y en lo relativo al plan de beneficios, anota que el demandante no explica en qué consistió o si se acogió a él, según se exige allí para hacerse con sus prebendas.

Avianca S. A. se opone a la prosperidad del cargo y refiere que la determinación del ad quem fue acertada, en tanto se limitó a mostrar lo que evidenciaron los medios de convicción acusados y, no les hizo decir nada distinto a su verdadero contenido. VIII. CONSIDERACIONES El juez plural en su decisión, estimó que conforme los artículos 302 y 303 del CGP, en este asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto las pretensiones principales y subsidiarias, pues en el trámite constitucional se resolvió una acción de tutela que el aquí convocante formuló y se decidió de manera definitiva acerca de la relación laboral ejecutada entre las partes del 11 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2018, al igual que lo atinente al fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997, escenario donde el juez constitucional dispuso el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó el reintegro definitivo del Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 21 convocante, junto a la cancelación de salarios y prestaciones sociales causadas desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo ocurrido el 2 de mayo de 2018.

En tal dirección el ad quem señaló que el proceso anterior versó sobre los mismos hechos y pretensiones formulados en el presente asunto, presentándose identidad de objeto, causa y partes. Agregó que, de acuerdo al interrogatorio de parte del actor y el documento de folio 121 del expediente, se demostró el pago de todas las acreencias laborales objeto de este juicio.

Y sostuvo que tampoco era factible el reconocimiento de las cesantías, dado que su exigibilidad ocurría a la terminación del vínculo laboral y, esto no había tenido lugar. Para finalizar, anotó que la sustitución patronal alegada en el escrito inaugural se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 67 del CST. Inconforme con tal determinación, el demandante, desde la senda fáctica expresa que el juez plural erró: i) al sostener que se encontraba demostrado el pago de todas acreencias solicitadas en la demanda inicial, pues del documento denominado «plan voluntario de beneficios», en armonía con la declaración del testigo Norberto Vargas, se colegía que Avianca concedía prebendas extralegales a sus trabajadores que no le reconoció, dado el empleo de la tercerización laboral con Servicopava y Servicios Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 22 Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S. Y, con soporte en ello, insiste en que «no han sido satisfechas la totalidad de las pretensiones». ii) Que no podía concluir, como lo hizo, que la demandada había consignado las cesantías debidas en un fondo, pues tal situación no se desprendía del documento de folio 121 ni del interrogatorio de parte del actor. iii) Que era un equívoco tener por establecido que las convocadas «reconocieron a cabalidad los derechos laborales del demandante ante su reintegro por SAI», desacierto originado en el error estimativo sobre la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso constitucional anterior.

Cuestiona que el juez plural en este juicio no respetara lo decidido en aquel trámite frente al reconocimiento de beneficios extralegales y, en contraste, haya obviado ordenar el pago de las prerrogativas contenidas en el «plan voluntario de beneficios» y, agrega que no es verdad que el documento de folio 121 demuestre haber saldado de manera completa los rubros laborales adeudados, pues «no da cuenta o demuestra en efecto el cabal cumplimiento de la obligación a cargo de la obligada AVIANCA S.A. dispuesta por el Juez de Tutela»; que esto se originó en la estimación equivocada de los desprendibles de nómina aportados por SAI S. A. S., entidad que adicionalmente, le cancela salarios inferiores a los que percibía antes del despido.

Refiere que la interpretación correcta del fallo de tutela implicaba una revisión acerca de las condiciones en las Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 23 cuales se produjo la reincorporación, «pues evidentemente esta discordancia en cuanto a las condiciones en las cuales le fue concedido su reintegro fueron las que dieron pie a la presentación de la demanda».

Y iv) que de los certificados de Cámara y Comercio de SAI S. A. S. y Avianca S. A. se constata que tienen objetos sociales diferentes, de modo que la sustitución patronal que ocurrió entre eses entidades se produjo de manera irregular y, por lo tanto, no podía concretarse en la forma que ocurrió. En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si el colegiado se equivocó: al concluir que se encontraba demostrado el pago de todas las acreencias solicitadas en la demanda; que las demandadas cumplieron con el deber patronal del consignar las cesantías en un fondo; que los derechos laborales concedidos tras el reintegro se realizaron de acuerdo con lo ordenado en un juicio de tutela anterior, y que la sustitución patronal se realizó de manera válida.

En tal sendero, cada problemática se abordará en el orden anotado. Del pago de todas las acreencias laborales solicitadas en la demanda y del plan de beneficios Como se dijo, el recurrente en sede extraordinaria manifiesta que el juez plural se equivocó al sostener que el actor recibió el pago de todas las prestaciones relacionadas en el escrito inaugural, cuando lo cierto era que del «plan voluntario de beneficios» y del testimonio de Norberto Vargas, Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 24 valorados de manera desacertada, se colegía que Avianca S. A. concede a sus trabajadores una serie de prerrogativas que dicha empresa nunca le ha pagado.

Y desde la misma óptica, también reprocha del ad quem la valoración equivocada de la sentencia de segunda instancia proferida en sede constitucional en un proceso anterior al presente. Explica que tal error, no le permitió advertir a dicho juzgador que las demandadas no pagaron «a cabalidad [sus] derechos laborales […] ante su reintegro por SAI» y, que lo que procedía, de acuerdo a lo decidido por el juez que desató la acción de tutela, era el pago del «plan voluntario de beneficios», cuyo reconocimiento tampoco era deducible del contenido del documento de folio 121; que además, de los desprendibles de pago aportados por SAI se corroboraba la concesión de estipendios laborales inferiores a los recibidos previo a la reincorporación laboral; que en consecuencia, debió revisar las condiciones en las que se produjo el reintegro, «pues evidentemente esta discordancia en cuanto a las condiciones en las cuales le fue concedido su reintegro fueron las que dieron pie a la presentación de la demanda».

Así, lo primero que debe advertirse es que, este reproche luce desenfocado, pues, el Tribunal para arribar a la conclusión acerca del pago de los rubros que el casacionista echa de menos, únicamente se valió del interrogatorio de parte del actor y del documento de folio 121. De esa manera, no es posible reprocharle al juez de apelaciones la comisión Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 25 de un error fáctico sobre unos instrumentos probatorios que no analizó. Ahora, frente a la prueba testimonial aludida, se advierte que, además, no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL3135- 2022).

Así, no resulta procedente el análisis de dicho medio de convicción porque para ello era indispensable que la recurrente demostrara la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación, lo que no acontece. Desde otra arista, en relación con la sentencia dictada en un juicio constitucional y del documento que contiene el plan voluntario de beneficios de Avianca S. A. (f.° 344 al 385), este último bajo el entendido de que el convocante en desarrollo del cargo lo acusa por su falta de valoración, la Sala advertiría los yerros apreciativos endilgados tal como pasa a verse, pero al estudiar el asunto en sede instancia arribaría a la misma conclusión que el Tribunal.

Precisamente, al revisar la providencia referida, el juez constitucional, luego de analizar el material documental probatorio que se arrimó con la acción de tutela resolvió: Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 26 PRIMERO: Modificar la orden de protección impartida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, adiada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), contenida en los literales "Primero y Segundo" de la sentencia impugnada; indicando que el amparo se otorga de manera definitiva, correspondiendo cumplir el reintegro laboral a la empresa AVIANCA, acorde con las consideraciones expresadas.

En consecuencia, se ordena a la empresa AVIANCA - Aerovías del Continente Americano-, por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reintegrar sin solución de continuidad al accionante a un trabajo igual o similar al que venía desempeñando, bajo las mismas o mejores condiciones salariales atendiendo las limitaciones físicas que padece, o de todas formas a uno que respete las recomendaciones laborales extendidas y las que en el futuro se lleguen a producir.

La presente modificación deja sin efectos lo dispuesto en el literal tercero así como lo dispuesto sobre la desvinculación de Avianca integrada en el literal quinto de la parte resolutiva del fallo motivo de impugnación.

SEGUNDO: adicionar la sentencia de tutela para ordenar a AVIANCA y a Servicopava - Cooperativa de Trabajo, Asociado, que de "manera solidaria" y dentro del mismo término antes señalado, paguen al señor -Héctor Lara Zamora, los salarios, compensaciones y demás obligaciones con el sistema de seguridad social, causadas y no pagadas desde el momento del despido -15 de enero de 2018, y hasta el 'reintegro efectivo del accionante.

Igual solidariamente deben cancelar al accionante la indemnización "de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 acorde con las consideraciones expuestas. Debe resaltarse que el juez de la tutela en su decisión estimó que el reintegro laboral por razones de salud debía tener como consecuencia el pago de «salarios y prestaciones ocasionados durante el lapso que permaneció la desvinculación» y, que, «en conclusión, los salarios, compensaciones y demás obligaciones con el sistema de seguridad social, causadas y no pagadas desde el momento de despido -15 de enero de 2018-, y hasta el reintegro efectivo», debían reconocerse.

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su lado, el plan de beneficios contiene una gama de prorrogativas que Avianca S. A. concede a sus trabajadores, tales como, la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de navidad, reconocimiento de antigüedad, incentivos de productividad, pólizas de medicina prepagada, auxilios de educación, transporte, alimentación y de salud, e incrementos salariales en los términos allí descritos.

Tales dádivas se conceden «por afiliación voluntaria al plan» y «en función de los resultados obtenidos en [la] evaluación de desempeño corporativa e individual y de acuerdo con el cumplimiento de los logros propuestos en los términos del plan». En ese sentido, la Sala apreciaría que, si bien en el fallo citado no se ordenó el pago de las prestaciones contenidas en el plan de beneficios y, a su vez en este instrumento se enlistaron las prestaciones que el casacionista echa de menos en la decisión confutada por cuanto pondría en evidencia los desafueros apreciativos endilgados, al emerger con claridad que el fenómeno de cosa juzgada no cobijó los rubros mencionados y, que por tanto, el ad quem debió haber abordado su estudio, lo cierto es que, ello no conduciría al quiebre del fallo en sede extraordinaria, pues como se anunció, la Corte advertiría que el convocante no tiene derecho a los rubros contenidos en el tantas veces mencionado plan de beneficios.

En efecto, el actor omite demostrar a través de algún elemento de juicio que era beneficiario de ese plan, esto es, Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 28 no demuestra que sí se acogió a su contenido en la forma que allí se estipula, como tampoco acredita si podía acceder a los estipendios que prevé en razón de las evaluaciones de desempeño referidas.

Ahora, de la relación de pagos realizados al trabajador cooperado de Servicopava que figuran a folios 551 al 579, se constata que en el periodo 2006 – 2018, el convocante percibía unos auxilios extralegales de educación, de transporte, de navidad y semestrales; sin embargo, como no es posible establecer que tengan su génesis en el plan de beneficios, resulta razonable concluir que hicieron parte de las compensaciones cuyo pago ordenó el juez de tutela en el proceso anterior y, que por tanto, también se incorporaron en el acta de cumplimiento de dicha providencia (f.° 121); de ahí que se encuentren cubiertas por el fenómeno de la cosa juzgada, como se verá, y por su pago acreditado según lo razonado por el colegiado de instancia. Finalmente, en gracia de discusión, de entenderse que el demandante podía acceder a las prerrogativas cuestionadas por haberse acogido a la norma extralegal, lo cierto es que su cancelación tampoco sería posible, pues ello dependía tanto del rendimiento colectivo como individual dentro de la empresa y, al respecto, el actor reconoció en el interrogatorio de parte, que ni siquiera había prestado servicios a SAI porque se encontraba incapacitado y, que en todo caso, si bien recibía estipendios legales y extralegales, lo cierto es que dicha entidad no le adeudaba ninguna prestación social.

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 29 En suma, es evidente que Avianca S. A. luego sustituida por SAI S. A. S. reconoce las prebendas solicitadas, pero solo lo hace en favor de sus servidores que se acogieron voluntariamente al instrumento extralegal mencionado y cuyo pago depende del desempeño colectivo e individual dentro de la empresa, aspectos sobre los cuales la censura, además de guardar silencio, no demostró tener derecho.

Así, la acusación aun cuando es fundada, no es próspera porque al abordar el análisis de este caso en sede de instancia, la Sala arribaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, conforme quedó explicado. De la falta de consignación de las cesantías en un fondo El casacionista sostiene que el documento de folio 121 y del interrogatorio de parte del actor, no era posible inferir que para el periodo 2011 – 2018, la empleadora Avianca S. A. consignara las cesantías en un fondo y, que contrario ello, no se honró tal deber patronal.

Pues bien, el revisar la documental de folio 121, se advierte que se trata de un acta fechada del 30 de abril de 2018, donde Avianca S. A. y Lara Zamora dejaron constancia del cumplimiento del fallo que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió el 18 de abril de 2018, en el trámite de la segunda instancia dentro de la acción de tutela que el actor Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 30 mencionado promovió contra las mismas sociedades aquí convocadas.

Allí se anotó que, por cuenta de tal providencia, la empresa aeronáutica reintegró al demandante y le pagó tanto salarios como prestaciones sociales causadas desde 15 de enero de 2018 hasta ese momento. Por su lado, en lo que interesa, el actor en su interrogatorio de parte aceptó que durante la vigencia de la relación jurídica ejecutada con Servicopava, Avianca y SAI, recibió el pago de primas de servicios, cesantías y sus intereses.

En ese sentido, si bien al convocante le asiste razón en cuanto a que, de tales instrumentos de prueba no era posible inferir que antes del reintegro laboral, las cesantías causadas en su favor fueran consignadas en un fondo, pues de ellos únicamente se constataba la concesión de salarios y prestaciones, lo cierto es que en sede de instancia esta Sala arribaría a la misma conclusión absolutoria del ad quem.

En efecto, emerge con claridad que el actor alude a la falta de depósito de las cesantías, con el único fin de recibir el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; de ahí que, resulte importante memorar que esta Sala tiene establecido que, si bien «la ley autoriza la liquidación y consignación anual de las cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo, ello no desnaturaliza su unidad, pues se trata de pagos parciales de una misma prestación» (CSJ SL859-2021).

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 31 También debe subrayarse que esta Corte ha adoctrinado que los rubros indemnizatorios como el estatuido en la norma referida, no operan automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen esa omisión (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2478-2018).

Ante tal panorama, se tiene que, según lo definió el juez constitucional en el trámite de tutela previo a este juicio, entre Avianca S. A. y Lara Zamora se ejecutó un contrato de trabajo del 11 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2018 (f.° 110 al 117); también es cristalino que dicha empresa omitió aportar algún elemento probatorio que evidenciara la consignación de las cesantías en algún fondo durante dicho periodo; sin embargo, tal como se anotó en líneas precedentes, el demandante en el interrogatorio de parte surtido en este trámite, confesó que, durante la vigencia del vínculo con Servicopava CTA recibió el pago de cesantías.

Lo anterior implicaría que no se podría imponer el reconocimiento de la cesantía. En efecto, Avianca S. A. al sufragar los servicios a la CTA permitió que esta le concediera al actor las cesantías en los términos aceptados por él. Precisamente, en el interrogatorio, el a quo lo cuestionó acerca del pago de tal prestación durante su paso por Servicopava y aquel reconoció que la recibió en ese lapso.

Ello ocurrió en los siguientes términos: Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 32 Juez: ¿Durante el tiempo que usted estuvo vinculado a Servicopava usted recibió prima de servicios? Demandante: Sí señor Juez: ¿Usted recibió prima de servicios? Demandante: Lo que era la prima normal, prima legal y extralegal Juez: Le estoy preguntando por Servicopava, ¿Servicopava le pagaba a usted una prima de servicios? Demandante: Servicopava sí. Juez: ¿Le pagaba Cesantías? Demandante: Eh las cesantías sí. Juez: ¿Le pagaba intereses a las cesantías? Demandante: Eh también. Por ende, no habría lugar a ordenar un pago doble por este mismo concepto; y, además, la conducta de la aerolínea no podría enmarcarse en los parámetros de la mala fe, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, aunque no de la manera dispuesta por el legislador, habría cumplido con la entrega del rubro que genera esta moratoria.

A lo anterior cabe agregar que no es objeto de discusión el pago deficitario de la prestación referida, sino su ausencia, lo que, como se anotó, no tuvo lugar. Al respecto, el demandante en el interrogatorio de parte aceptó el pago de las cesantías sin precisar si había recibido sumas incompletas; de ahí que la Sala entienda que su concesión se hizo de manera plena.

Por lo visto, aunque la acusación es fundada, no prospera. De la sustitución patronal El recurrente aduce que de los certificados de Cámara y Comercio de SAI S. A. S. y Avianca S. A. es posible verificar Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 33 que poseen un objeto social disímil motivo por el cual la sustitución patronal producida entre ellas no era válida por no respetarse el supuesto relativo a «la continuidad de los servicios del trabajador bajo el mismo contrato».

Sobre el particular, y al margen de la vía de ataque analizada, es pertinente recodar lo dicho por la Sala en el fallo CSJ SL1399-2022 al explicar este fenómeno: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). En tal contexto, el ataque del recurrente resulta insuficiente, pues es un hecho indiscutido que el actor desde el inicio de la relación laboral definida en el proceso constitucional anterior y hasta la fecha de presentación del escrito inaugural, ostentó el cargo de agente de operaciones terrestres, esto es, desempeñó el mismo cargo con Servicopava, Avianca S. A. y SAI.

Ello deja sin piso la tesis Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 34 según la cual, al momento de la sustitución patronal no continuó la prestación del servicio. Ahora bien, el casacionista no plantea algún argumento contundente en aras de romper la conclusión fáctica del Tribunal, esto es, que en este asunto surgieron los elementos que estructuraron la sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST; contrario a ello, le bastó con sostener que el objeto social de las entidades indicadas era diferente y, que, por tanto, no había «continuidad de los servicios del trabajador bajo el mismo contrato», lo cual conducía a la invalidez de dicho acto.

No obstante, con ello omite demostrar el yerro alegado, pues tal como se refirió con anterioridad, era un hecho indiscutido que, durante el vigor de la relación laboral, el convocante siempre ha ostentado el mismo cargo, esto es, que hubo continuidad en la prestación de los servicios. Así, el esfuerzo argumentativo del recurrente en casación resulta insuficiente de cara a los fines del recurso extraordinario, pues no explica cómo la diferencia entre el objeto social resquebraja la continuidad del servicio, con lo cual desconoce que, tal como lo ha sostenido esta Sala de manera reiterada, este recurso extraordinario no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas que debían solucionar el pleito, claro está, Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 35 siempre que la censura plantee de manera adecuada el recurso.

De manera que, en el cargo expuesto, el casacionista no consigue derruir los pilares de la decisión confutada, pues sus argumentos resultaron insuficientes para su propósito y, aun cuando la acusación resultó fundada de manera parcial, lo cierto es que el análisis del asunto en sede de instancia conduciría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por los motivos ya señalados.

Precisión final Finalmente, en relación con la certificación laboral expedida por SAI S. A. S. del 17 de septiembre de 2019; la Liquidación definitiva Avianca S. A., la certificación emitida por la misma entidad de folio 151, la liquidación definitiva Servicopava y el acuerdo de formalización laboral de Avianca S. A. y SAI S. A. S. del año 2017, emerge con claridad que el casacionista en el recurso de casación omitió esgrimir algún argumento tendiente demostrar en qué consistieron los errores apreciativos sobre tales elementos de juicio, ni precisó su incidencia la sentencia confutada; de ahí que no sea posible su estudio en esta sede judicial, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Por lo visto, pese a que el cago es fundado parcialmente, finalmente no es próspero.

Por ello, no hay lugar a imponer costas. Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 36 IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de violación medio «realizada por el ad quem ante la infracción directa» del artículo 303 de CGP, lo cual lo condujo a la infracción directa de los artículos 13, 23, 24, 35, 67, 128 del CST, 16, 17 del Decreto 4588 de 2006, 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración, manifiesta que el error del colegiado estribó en aplicar los efectos de la cosa juzgada contenidos en el artículo 303 del CGP; que, si bien aludió al artículo 282 del mismo estatuto adjetivo para darle alcance de manera oficiosa, lo cierto es que, con ello, «se apartó del análisis debido respecto de las alegaciones propias de los recursos de apelación presentados, circunstancia que era su deber de análisis primigenio».

Enseguida, refiere que el juez plural en su decisión incurrió en una «infracción directa respecto la aplicación normativa de medio utilizada» y, explica que aplicó la excepción referida «por capricho personal y/o desconocimiento real del alcance normativo, aplicó la normativa de manera sesgada e incompleta». Aduce que el juez de apelaciones «distorsiona el significado que el legislador quiso darle a la misma para su aplicación, brindándole un sentido ligero y acomodado del verdadero sentir normativo», pues de manera desacertada, «únicamente pone de presente como referente la identidad de Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 37 partes y la identidad en “las pretensiones principales que motivaron al actor”», cuando lo pertinente era «una identidad total en cuanto a las pretensiones o invocaciones de la demanda», mas no «en realizar un símil respecto de los aspectos “principales”».

Y agrega que la norma exige, además, «una total identidad respecto de sus fundamentos fácticos». Señala que, en el presente asunto, las súplicas formuladas en la acción de tutela y resueltas por el juez constitucional, no son las mismas que las planteadas en este juicio; que «no guardan la identidad requerida por la norma procesal, es más, aún ni siquiera cumple con el alcance interpretado por el ad quem de haberse definido lo principal de la demanda».

Pone de manifiesto que ambos litigios tienen en común la existencia de la relación laboral que desarrolló con Avianca S. A., cuya vinculación se produjo mediante el empleo indebido del cooperativismo, al igual que lo atiente a la estabilidad laboral derivada de sus condiciones de salud; que, no obstante, este proceso posee un espectro más amplio y, al respecto, enlista las pretensiones principales declarativas y de condena no definidas en sede constitucional de tutela.

En relación con estas últimas, las relaciona de la siguiente manera: 2. A pagar a favor de mi representado, por motivo del despido, la sanción correspondiente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, sin perjuicio de las demás prestaciones y sanciones que corresponden. Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 38 3.

Al pago por toda la relación laboral, del derecho a la “bonificación especial” que AVIANCA reconoce y paga a todos sus trabajadores no sindicalizados en el mes de febrero, en razón a 15 días de salario, conforme al denominado PVB de la Compañía. 4. Al pago por toda la relación laboral, del derecho a la “prima de vacaciones” que AVIANCA reconoce y paga a todos sus trabajadores no sindicalizados en sus periodos de vacaciones correspondiente a 21,32 o 37 días de salario básico, conforme al denominado PVB. 5.

Al pago por toda la relación laboral, del derecho a la “prima de navidad”, que la Compañía reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados en el mes de diciembre en razón de 26,37 o 42 días de salario básico, conforme al denominado PVB. 6. Al pago por toda la relación laboral, del derecho al “reconocimiento por antigüedad” en razón de 8 días de vacaciones y 2 pasajes por los primeros 5 años; 11 días de vacaciones y 2 pasajes adicionales por el cumplimiento de sus 10 años de servicio y el derecho proporcional que le asiste por la totalidad de su antigüedad para la Compañía. 7.

Al pago por toda la relación laboral, del derecho al “incentivo de productividad” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente según el índice de ausentismo y conforme a la tabla establecida para ello. 8. Al pago por toda la relación laboral, del derecho al “Auxilio Educativo” que se reconoce por AVIANCA 1 o 2 veces al año, a todos sus trabajadores no sindicalizados, conforme a la tabla establecida en el denominado PVB. 9.

Al pago por toda la relación laboral, del derecho al “Auxilio médico”, que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados que no cuentan con afiliación a servicios de medicina prepagada, mensualmente conforme la tabla establecida en el denominado PVB. 10. Al pago por toda la relación laboral, del derecho a la “Ayuda Especial para Salud” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente, como ayuda para el pago cuotas moderadoras y copagos en el valor correspondiente a la tabla establecida en el denominado PVB. 11.

Al pago por toda la relación laboral, del derecho al “Auxilio de alimentación” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente conforme a la tabla establecida en el denominado PVB. 12. Al pago por toda la relación laboral, del derecho al “Auxilio extralegal de transporte” que AVIANCA reconoce y paga a sus Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 39 trabajadores no sindicalizados mensualmente, conforme a la tabla establecida en el denominado PVB. 13.

Al pago de los salarios desde el retiro hasta el momento de su reintegro realizado el 3 de enero de 2017 por la demandada, en virtud a que, a pesar de la orden provisional de tutela, la demandada no reconoció ni pagó en favor del demandante estos emolumentos. 14. Al pago de las prestaciones sociales (prima legal, cesantía, interés a la cesantía) y derechos extralegales a que tiene derecho el demandante, desde el retiro unilateral por parte de la demandada hasta el reintegro realizado el día 2 de mayo de 2018, en razón a que dichos valores no han sido pagados al demandante. 15.

A la reliquidación de los salarios causados desde el momento del reintegro 2 de mayo de 2018, hasta la fecha de la condena, en virtud a que la demandada no ha cumplido con su obligatoriedad de pago de salario igual al que se venía reconociendo con anterioridad y por su parte paga un salario inferior, a más de que no se realizó el reajuste correspondiente a la entrada del año 2018 conforme a todos los trabajadores de la compañía. 16.

A la reliquidación de las prestaciones sociales (prima legal, cesantía, interés a la cesantía), y derechos extralegales desde el reintegro causado el día 2 de mayo de 2018, hasta la fecha de la condena, en virtud a que la demandada no reconoció ni pagó prestaciones sociales ni derechos extralegales con el salario mismo salario que devengaba con anterioridad a su despido, ni aplicado el reajuste por la entrada en vigencia del año 2018 conforme a todos los trabajadores de la Compañía. 17.

A Reliquidar en favor del demandante el valor de las vacaciones causadas y que fueron pagadas con una base inferior al demandante. 18. Al pago de los días adicionales de vacaciones que no fueron pagados conforme a lo dispuesto en el PVB, esto es, los días adicionales de vacaciones a que tenía derecho durante toda su relación laboral. 19.

El pago de los intereses a la cesantía causados y no pagados por toda la relación laboral. 20. El pago de los aportes a seguridad social no pagados conforme la base real por la demandada durante toda la relación laboral. Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 40 21. La cuantificación para efectos de su impacto salarial del derecho a los tiquetes o pasajes otorgados al demandante como un beneficio en especie durante toda la relación laboral y los cuales conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen salario. 22.

Al pago al demandante del derecho a la CESANTÍA por toda la relación laboral. 23. Al pago al demandante, de la sanción por la no consignación de la cesantía ante el fondo legalmente establecido para ello. 24. Al pago al demandante, de los intereses a la cesantía por toda la relación laboral. 25. A pagar a favor del DEMANDANTE las sumas de dinero correspondientes a SANCIÓN POR EL NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS. 26.

Al pago de la indemnización de perjuicios morales, materiales, daño moral, daño emergente, lucro cesante, causados por la culpa patronal derivada de la responsabilidad de AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA CTA en las enfermedades laborales sufridas por el demandante con los que se le causó la pérdida en su capacidad laboral ante la ausencia de capacitaciones, suministro de elementos adecuados de labor, y de protección personal para el desarrollo de sus labores, la cual se determina en una suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS. 27.

A PAGAR a favor del demandante, las sumas ilegalmente descontadas por concepto de CUOTA DE ADMISION. 28. A PAGAR al demandante, el valor de las cuotas mensuales equivalentes al 5% del valor de su salario durante toda su relación laboral por concepto de “APORTES SOCIALES”, descontados de manera ilegal al trabajador. 29. A PAGAR al demandante el valor correspondiente a la diferencia salarial causada con el reintegro efectuado al demandante por la empresa SAI S.A.S, por su reincorporación con desmejora en su salario realizada en comparación con el salario superior que venía devengando en SERVICOPAVA. 30.

A PAGAR al demandante el valor correspondiente a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, causada con el reintegro efectuado al demandante por la empresa SAI S.A.S, ante la desmejora en su salario realizada en comparación con el salario superior que devengaba en SERVICOPAVA. 31. A la indexación de los derechos y sumas aquí reclamadas, los cuales han causado su devaluación por el transcurso del tiempo.

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 41 32. Al pago de los intereses moratorios generados por las sumas impagadas. 33. Haciendo uso de la facultad ULTRA Y EXTRA PETITA, en materia laboral, solicito se DECLARE ORDENE Y CONDENE a los demandados, y a favor de mi mandante, en relación con todos los derechos o acreencias laborarles, que le pudieran corresponder, y que no estén contenidos dentro de las pretensiones de esta demanda. 34.

A pagar las COSTAS, GASTOS PROCESALES y agencias en derecho, de conformidad con las buenas actuaciones del abogado accionante, según lo establecido por el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Insiste en que, «el alcance jurídico planteado dista y va mucho más allá de lo concretamente visualizado por el ad quem». Sostiene que comparte la apreciación del Tribunal, según la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada, pero no de manera absoluta, sino parcial en aspectos puntuales, tales como «la estructuración del contrato realidad […], y lo atinente a la orden de su reintegro y sus pagos consecuenciales» y puntualiza que las materias restantes quedaron sin definición judicial.

Refiere que el juez de la alzada en su decisión enlistó una gama de normas que a su juicio eran las definitorias del asunto, pero dejó de aplicarlas, en tanto centró su estudio únicamente el medio exceptivo señalado. Estima que, al abordar el tema de la sustitución patronal, al Tribunal le bastó con mencionar que se cumplieron los supuestos estatuidos en el artículo 67 del Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 42 CST, pero «se apartó del deber» de verificarlos, esto es, «1) El cambio de un patrono a otro 2) La continuidad del objeto social de la empresa y 3) La continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo» y, enseguida argumenta: Estos aspectos que pasa por alto el juzgador ponen en evidencia la infracción en la aplicación del artículo 67 del CST máxime en cuanto respecto de la variación esencial en el giro de sus actividades o negocios e identidad de establecimiento, son aspectos a los cuales se han opuesto desde un principio las partes demandadas en cuanto afirman que las empresas no guardan identidad alguna entre las actividades de una y otra en el desarrollo de sus actividades empresariales, interpretación que ha sido de igual manera objeto de recurso de apelación por mi parte.

Merecía entonces por parte del juzgador en aplicación de este postulado, al menos un análisis somero de esta eventualidad, concluir en su aplicación. En lo que concierne al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aduce que el colegiado lo vulneró «en razón a que no solamente se comprende en la norma el establecimiento de la orden de reincorporación», sino además, «el deber adicional de las garantías y condiciones en las cuales se debe desarrollar este reintegro», ítems «atacados y reclamados en la demanda» y que no estudió bajo el equívoco de que habían operado los efectos de la cosa juzgada, pese a que, tras la reincorporación, sus condiciones salariales se desmejoraron.

Frente al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puntualizó que el juez plural lo interpretó de forma errónea, al afirmar que no había lugar a exigirle a Avianca S. A. el pago de las cesantías mientras tuviera vigor el contrato de trabajo, cuya exigibilidad emergía una vez tal relación culminara. Explica que dicho juzgador incurrió en el equívoco de entender que Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 43 el vínculo laboral no había fenecido «partiendo de una premisa falsa de su misma determinación en la cual validó la sustitución patronal realizada con Servicios Aeroportuarios Integrados», de modo que «no sería entendible que el juzgador entonces exonerara a AVIANCA de la responsabilidad actual por permanencia del vínculo contractual, pero dando a entender que sí le cabría su responsabilidad futura».

Al respecto, subraya que se trató de un argumento «contradictorio, confuso y que en últimas no definiría entonces la posibilidad del demandante para válidamente propender por su reclamación de la cesantía futura ante» esta entidad o, «evidentemente partiría de una obligación originaria en Avianca S.A. como cedente de los derechos del trabajador».

Y después expresa: Pero regresando entonces a la interpretación inadecuada de la normativa por parte del ad-quem, encontramos que si bien la estructuración de la prestación se otorga a la culminación del vínculo contractual; lo cierto es que el artículo 99 de la ley 50 de 1990, ha considerado de igual manera el deber para el empleador en su liquidación anualizada; no significa ello contrario a lo apreciado por el despacho que el trabajador deba permanecer latente y carente de reclamación alguna durante toda la vigencia laboral ante la ausencia de la liquidación anualizada de su prestación, pues evidentemente, indistintamente de su causación, sí se evidencia una trasgresión normativa en la omisión del deber de su liquidación anualizada.

Y es que esta omisión cobra mayor sentido en el sentido mismo pretendido por la Ley 50 de 1990, al desligar de la obligación de pago de la cesantía al empleador con el valor del último salario devengado, (como rezaba la normatividad precedente), y que, por virtud de ello, y con el fin de mantener vigente el poder adquisitivo de la prestación, ordenó adicionalmente la obligatoriedad de su consignación oportuna ante un fondo especialmente dispuesto y escogido libremente por el trabajador.

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 44 En tal dirección, afirma que la demandada no cumplió con las cargas de liquidar y consignar las cesantías en un fondo, de manera que «una de las consecuencias jurídicas ante la “no consignación oportuna de la cesantía” se concreta en la sanción pecuniaria ante su omisión, la cual que obedece a 1 día de salario por cada día de omisión».

Y enseguida anota que, «no prevé ni la normatividad, ni la jurisprudencia, que el trabajador deba esperarse hasta la terminación o culminación de la relación contractual para el reclamo de esta exigencia». A modo de conclusión refiere que el Tribunal debió estudiar «todos los elementos de apelación y pretensiones […] bajo la interpretación debida de las pruebas aportadas a juicio, esto es, documentales aportadas en el proceso y que no fueron analizadas por el juez de primera instancia», lo mismo que «a la valoración debida de la prueba testimonial que no comporta la sospecha deprecada, las confesiones obtenidas por los representantes legales de las demandadas en sus diligencias de interrogatorio de parte, y demás pruebas incorporadas».

X. RÉPLICA Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S. se opone a la prosperidad del cargo, para ello refiere que adolece de graves defectos técnicos que impiden su prosperidad. Explica que el planteamiento de la proposición jurídica es defectuoso, pues el recurrente no señala el submotivo de violación de la ley sustancial y, aun cuando formula la Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 45 acusación por la vía del puro derecho, de manera indebida realiza reparos fácticos.

Asimismo, encuentra que el ataque es desenfocado, pues el casacionista en el recurso da a entender que el ad quem únicamente aplicó los efectos de la cosa juzgada, cuando lo cierto es que también lo hizo respecto de la excepción de pago en cuanto a las «acreencias laborales reclamadas» y que, de igual manera, declaró la existencia de una sustitución patronal; de ahí que no se vulnerara el precepto 303 del CGP.

Señala que, si la censura pretendía derruir las conclusiones del Tribunal en relación la sustitución patronal, debía enderezar el ataque desde la senda fáctica, pues el verdadero soporte de tal determinación estribó en el estudio conjunto del material probatorio que figura en el expediente. Y en lo que respecta al pago de las cesantías, manifiesta que el recurrente no ataca lo razonado por el juez de apelaciones, esto es, que de acuerdo a la documental de folio 121 y lo reconocido por el convocante en el interrogatorio de parte, Avianca S. A. pagó todas las prestaciones debidas.

Avianca S. A. también se opone al éxito del cargo, para lo cual refiere que, si la intención del casacionista era que el juez de apelaciones resolviera aspectos que dejó por fuera de estudio, debió solicitar la complementación de la sentencia, y no acudir a este mecanismo extraordinario. Asimismo, Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 46 indica que, el cargo contiene argumentos fácticos, pese a que se enderezó por la vía del puro derecho.

XI. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen con respecto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la formulación del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación según pasa a verse: 1.- Se observa que el planteamiento del cargo es desacertado, puesto que el recurrente reprocha que el Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 47 Tribunal hubiera incurrido en la «infracción directa» del artículo 303 del CGP, pero en la demostración, asegura que el equívoco estribó «en aplicar los efectos de la cosa juzgada contenidos en el artículo 303 del CGP».

Ello es contradictorio, porque la infracción directa de la ley se presenta cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación (CSJ AL1974-2022), de manera que no resulta adecuado alegar que ese tipo de concepto de vulneración normativa y a la vez alegar un error en su aplicación. Al respecto debe decirse que la infracción directa implica que el precepto legal, en este caso, de orden adjetivo, no fue aplicado; no obstante, la misma censura reconoce que el colegiado sí aplicó los efectos de la cosa juzgada contenidos en el artículo 303 del CGP.

De esa manera, no existe claridad en la acusación frente a la norma denunciada, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. 2.- La censura le reprocha al Tribunal que en su decisión y frente a la norma que regula la institución de la cosa juzgada «distorsiona el significado que el legislador quiso darle a la misma para su aplicación, brindándole un sentido ligero y acomodado del verdadero sentir normativo», pues de manera desacertada, «únicamente pone de presente como referente la identidad de partes y la identidad en “las Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 48 pretensiones principales que motivaron al actor”», cuando lo pertinente era «una identidad total en cuanto a las pretensiones o invocaciones de la demanda», mas no «en realizar un símil respecto de los aspectos “principales”».

Y agrega que la norma exige, además, «una total identidad respecto de sus fundamentos fácticos». Con ello, el casacionista, de una parte, admite que tal disposición sí fue aplicada al caso presente, lo cual descartaría la pretendida infracción directa, pero de otra, cuestiona el sentido o significado que supuestamente el ad quem le dio a dicho precepto, lo que implicaría una disconformidad frente a su interpretación, pues alega que distorsionó el significado dado por el legislador.

Modalidad que no fue la elegida y, sin embargo, se cuestiona inadecuadamente. 3.- El recurrente alega la interpretación equivocada del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, sostiene que el Tribunal no podía concluir, como lo hizo, que del folio 121 se coligiera la consignación de las cesantías en un fondo; sin embargo, el colegiado no pudo incurrir en tal desafuero, pues en su decisión no abordó el estudio de esa norma ni de dicha temática y, por ende, no pudo cometer las equivocaciones endilgadas.

En ese sentido, la acusación en ese puntual aspecto se aprecia desenfocada si se tiene en cuenta que, el Tribunal anotó que el pago de cesantías no procedía, en tanto tal obligación surgía a la terminación del contrato de trabajo, Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 49 aspecto regulado en el artículo 254 del CST, mientras que la censura ataca la interpretación errónea del canon 99 de la Ley 50 de 1990, dejando indemne el razonamiento fundado en otra disposición legal, máxime que el denunciado, como se anotó no fue objeto de estudio en la segunda instancia. 4.- Cuando la parte recurrente se duele de que se dejaron de resolver otras pretensiones demandadas en este trámite ordinario porque el colegiado dio por probada la excepción de cosa juzgada total, desconociendo el contenido y alcance de unas normas adjetivas, lo cierto es que, a su vez, invita a esta Sala de la Corte a revisar el material probatorio, cuando sostiene que, si bien este proceso y el anterior surtido en sede constitucional tenían en común lo atinente a la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S. A., la estabilidad laboral y reintegro laboral, el sub lite gozaba de un margen más amplio o, al afirmar que, para dar alcance a los efectos del artículo 26 de la Ley 361, el juez plural debió verificar las condiciones en las que se produjo el reintegro; o cuando pretende confrontar las pretensiones disímiles que ocuparon el presente trámite.

Igual ocurre cuando dice que el Tribunal no abordó el estudio de las supuestas irregularidades ocurridas en el trámite de la sustitución patronal por la ausencia de identidad de los objetos sociales de las empresas, pues, según lo sugerido por el recurrente conduciría al cotejo entre los escritos inaugurales y sentencias proferidas en ambos trámites, al igual que a la revisión de los medios de convicción relativos a la forma en la que el convocante se Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 50 reincorporó a sus labores tras la orden impartida en sede constitucional.

Todo ello es inapropiado, en la medida que, quien escoja como vía de ataque la directa, parte de que se allana a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. O, por el contrario, la acusación tenía necesariamente que enderezarse por la vía indirecta, toda vez que, según el recurrente, tal aserto del sentenciador fue equivocado, dado que no había identidad en el petitum demandatorio, lo que no hizo.

Así, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo que formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes ya que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado (CSJ AL2206-2020).

Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 51 formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 5.- En todo caso, frente a la sustitución patronal, si el recurrente extrañaba que el juez de segundo grado se pronunciara sobre dicho tema, debió solicitar adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso en la oportunidad respectiva, pero, ello no aconteció; de manera que tampoco puede, mediante este mecanismo extraordinario, tratar de revivir discusiones que no planteó en su momento y que no pueden sanearse con el recurso de casación. 6.- Ahora, si se entendiera que la intención del casacionista era enderezar el cargo por la vía indirecta, debe advertirse que faltó al deber de enunciar los presuntos errores de hecho o de derecho que pudo cometer el colegiado y olvidó efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que consideró no fueron apreciadas o valoradas con error, dado que si bien menciona algunos elementos de juicio, incumple con la carga de contrastar su contenido real con el ejercicio valorativo del ad quem y precisar su incidencia en la decisión, ejercicio que no desplegó. 7.- Además, el recurrente no atacó los verdaderos pilares de la decisión del colegiado, según pasa a verse.

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 52 Es cierto, tal como el casacionista lo refiere, que el juez de apelaciones en su decisión concluyó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada; sin embargo, también incorporó el argumento según el cual, conforme al documento de folio 121 y el interrogatorio de parte del actor, se colegía que se había acreditado «el pago de las acreencias laborales objeto de la presente acción».

Si el recurrente quería tener éxito en el ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar tal premisa cardinal sobre la cual el ad quem construyó su sentencia, lo cual no aconteció; de ahí que, al no ser derruida la conclusión de que de que al margen de la configuración del fenómeno de cosa juzgada, los haberes reclamados en este juicio fueron pagados, tal inferencia permite mantener inalterable el fallo confutado, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial (CSJ SL2080- 2022).

En efecto, a la demandante en casación no le bastaba con referir, como lo hizo, que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada, cuando lo cierto es que, a juicio del Tribunal, las demandadas saldaron en favor del demandante todos los rubros reclamados en la presente acción, premisa que, tal como se refirió, no fue objeto de reproche en el cargo.

De esa manera, emerge con claridad la insuficiencia en el ejercicio argumentativo del recurrente, aspecto que, tal Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 53 como se anunció, mantiene incólumes los soportes del fallo confutado. 8.- En dichos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario pues, uno de los cargos resultó parcialmente fundado, aunque finalmente no prosperó. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR HERNÁN LARA ZAMORA contra SERVICOPAVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - CTA., AVIANCA S. A. y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S. A. S. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 96303 SCLAJPT-10 V.00 54 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.