CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2647-2022 Radicación n.° 91277 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILSA LUNA LLORENTE, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor DAML contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edilsa Luna Llorente quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor DAML, llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 2 Andrés Avelino Marriaga de la Hoz, junto con la indexación, «los intereses respectivos», lo probado ultra y extra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que conformó comunidad de vida con el señor Marriaga de la Hoz, quien falleció el 13 de enero del 2011; que de dicha unión nació el menor DAML y, que su compañero permanente sufragaba los gastos de la familia. Indicó que el causante cotizó, para el momento del deceso, 873 semanas en el RPMPD; que antes de entrar en rigor la Ley 100 de 1993, esto era, desde 1977 hasta 1990, aportó en la accionada 698,57.
Manifestó que el 10 de junio de 2011, solicitó la prestación ante la demandada, lo cual se negó por Resolución n.° 000907 del 2012 y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva, decisión que se confirmó por Acto Administrativo n.° GNR 213522 del 26 de agosto del 2013, al resolver el recurso de reposición y concedió el de apelación, para lo cual lo remitió al superior, sin que se hubiese resuelto a la fecha de presentación de la demanda (f.° 1 a 11 del, cuaderno 1 digital del juzgado y 13 a 19, cuaderno 3 ibidem).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las semanas a la fecha de la muerte del señor Marriaga de la Hoz, así como a la entrada en vigor de la ley general de seguridad social, la solicitud pensional, su negativa, los recursos presentados, la confirmación de tal Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 3 rechazo y que no se había resuelto el de apelación. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción extintiva, imposibilidad de costas y gastos del proceso, así como «declaración de otras excepciones» (f.° 3 a 11, cuaderno 4 digital del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 15 de agosto de 2017 (f.° 7 a 11 acta del cuaderno 5 digital del juzgado y CD digital), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el causante señor Andrés Marriaga de la Hoz dejó causado el derecho a sus causahabientes a la pensión de sobreviviente a partir del 13 de enero de 2011.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora Edilsa Luna Llorente […] tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en forma vitalicia e inicialmente en un 50% y el otro 50% al joven DAML, temporalmente hasta que cumpla la mayoría de edad, esto es, los 18 años de edad (22 de enero 2019) o hasta los 25 años (22 de enero 2026), siempre y cuando acredite estar estudiando, expirado dicho término se acrecentará la pensión a la demandante quien entrará a disfrutar de un 100% de la mesada pensional dejada del causante Andrés Avelino de la Hoz, en calidad de compañera permanente y al joven DAML, en calidad de hijo menor de edad.
TERCERO. CONDENAR a la demanda Colpensiones a pagarle a la señora Edilsa Luna Llorente y al joven DAML la pensión de sobreviviente en los términos indicados anteriormente a partir del 13 de enero de 2011, retroactivo pensional que liquidado a 31 de julio de 2017 asciende a la suma de $97.172.074 correspondiéndole a cada uno de los beneficiarios la suma de $48.843.248.50 centavos.
Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO. AUTORIZAR y ordenar que por secretaria se descuenten del retroactivo pensional aquí liquidado y el que se siga causando el 12% correspondiente al aporte de salud a cargo de los pensionados y que asciende a la suma de $11.660.064.88, para un saldo insoluto a pagar a favor de los demandantes y a cargo de la demandada de $85.511.425.12.
QUINTO. DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas falta de causa para demandar, cobro de lo no, debido, imposibilidad de costas y gastos del proceso, prescripción, declarar probada parcialmente la excepción de declaratoria de otras excepciones y buena fe.
SEXTO. ORDENAR a la Administradora Colombina de Pensiones- COLPENS1ONES a descontar del retroactivo pensional la suma de $12.652.112 correspondiente a indemnización sustitutiva de la pensión.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada […].
OCTAVO. ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones- COLPENSIONES a cancelar el retroactivo pensional y el que se siga causando hasta la inclusión en nómina debidamente indexada hasta la fecha de su pago.
NOVENO. Si no fuere apelada esta decisión, ejecutoriada [la] misma, CONSÚLTESE al superior III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la demandada, el 10 de agosto de 2020 (f.° 1 a 18, cuaderno digital del Tribunal) revocó y, en su lugar, absolvió a la apelante.
No condenó en costas en tal sede y las de primera las impuso a cargo de la parte activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa y el test de procedencia de la sentencia CC SU005-2018. Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó como hechos indiscutidos que el señor Andrés Avelino Marriaga de la Hoz, falleció el 13 de enero de 2011, siendo para tal momento afiliado de la accionada, conforme Resoluciones n.° 00907 de 2012 y n.° GNR 213522 del 2013.
Esgrimió que, de acuerdo con la data del deceso, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, eran los que regían el examine, según los cuales para acceder a la prestación el causante debió aportar 50 semanas en los tres años previos a la muerte, esto es, entre el 13 de enero de 2008 y el mismo día y mes del 2011.
No empece, exaltó que ello no se acreditó, ya que, de acuerdo con la historia laboral (f.° 20 a 32, cuaderno digital 1 del juzgado), en tal lapso no contribuyó al SGP. Indicó que tampoco se certificó lo exigido por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que las «873 semanas que reposa[ba]n en la historia de Colpensiones [eran] insuficientes para cumplir las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003», sin que fuera viable acudir al canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el de cujus no era beneficiario del régimen de transición porque nació el 12 de mayo de 1954 y no contaba con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 (f.° 23, ibidem).
Ahora, acudió al principio de la condición más beneficiosa, del que recordó que esta Sala le había dado cabida entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 6 así como con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Exaltó que «si el deceso del afiliado o pensionado se produjera en vigencia de normas posteriores a la Ley 100 de 1993, no se podría acceder a la pensión bajo los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en la Ley 100 de 1993».
Puntualizó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU442-2016, la que citó, sentó su postura contraria a tales argumentos, en cuanto a no restringir exclusivamente su aplicación a la norma inmediatamente anterior, sino que era viable que se extendiera a todo el esquema normativo. Luego, memoró que en proveído CC SU005-2018, dicha Alta Corte abordó el estudio del aludido principio constitucional en la prestación de sobrevivencia, en la que estableció un test de procedencia a fin de que se estableciera si el derecho pensional reclamado estaba en cabeza de una persona vulnerable.
Argumentó que tal análisis era aplicable cuando se daban los siguientes supuestos fácticos: 1. Que el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones falle[ciera] en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que se cumpl[ía] en el presente caso, pues el señor Andrés Avelino Marriaga de La Hoz falleció el 13 de enero de 2011; 2. Que el afiliado no acredit[ara] las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento que exige la Ley 797 de 2003, lo que ya fue analizado y se concluyó que en dicho lapso el finado dejó cotizadas cero semanas, 3.
Que acredit[ara] el número mínimo de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, lo que igualmente se en[contraba] Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplido al tener más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 Descendió lo preliminar al examine y discurrió que si aplicaba el criterio de esta Corporación tendría que remitirse a la norma previa al óbito, sin que fuera viable hacer una búsqueda hacia atrás de otras disposiciones, como incluso lo admitió la Corte Constitucional en decisión CC SU005-2018, cuyo fragmento relevante transcribió. En ese orden, reprodujo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original que correspondía emplear y afirmó que el señor Marriaga de la Hoz cuando falleció, el 13 de enero de 2011, no estaba cotizando y dentro del año previo a tal data, tampoco tenía semanas.
Refirió que para analizar el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, correspondía realizar previamente el test de procedencia previsto por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, para cuyo éxito debían concurrir todos los requisitos, ya que no eran excluyentes. Por tanto, dispuso lo siguiente de la actora: Requisito Conclusión Primer requisito Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo No estaba cumplido, porque la demandante no acreditó pertenecer a un grupo de especial protección y en interrogatorio de parte del 17 de agosto de 2017, indicó que tenía 49 años Segundo requisito Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones No fue acreditado, pues las declaraciones extraproceso no decían nada sobre la situación actual de la actora.
Al consultar el ADRES, se evidenció que la petente tuvo Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 8 dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afiliación al régimen contributivo en salud desde el 1° de junio de 2017 y en el interrogatorio de parte aludió que su profesión era de vendedora. Tercer requisito Dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso Si fue cumplido, dado que las señoras Ana Matilde Palacín García y Everlides Franco Diaz en declaraciones extraproceso afirmaron que el de cujus era quien proporcionaba los medios de subsistencia para su compañera e hijo.
Cuarto Requisito Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el SGP del causante No se acreditó, porque no se indicó nada sobre las razones por las cuales el finado dejó de cotizar, siendo su último aporte en el año 1999, cuando tenía 45 años. Quinto Requisito El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La petente acudió a los mecanismos administrativos y judiciales con los que contaba, dado que presentó Reclamación Administrativa el 10 de junio de 2011, como lo demostraba la Resolución n.° 00907 del 2012, por la que se negó el derecho y se otorgó indemnización sustitutiva.
De acuerdo con lo previo, aseveró que la convocante no cumplía con los requisitos del test constitucional, lo que impedía analizar el caso con la condición más beneficiosa y, en consecuencia, acudir al Acuerdo 049 aludido. Frente al menor DAML, consideró que estaban acreditadas todas las exigencias, salvo la cuarta, motivo por el que tampoco procedió a otorgarle la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado y provea en costas como es de rigor (f.° 5, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por Colpensiones y se estudian a continuación de la misma forma los dos iniciales (primero y segundo) y los finales (cuarto y quinto), por compartir metodología, denunciar similar elenco normativo y perseguir similar fin, mientras que, de forma independiente, la acusación tercera.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia atacada de violar directamente, en la modalidad de: […] interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 13, 25, 42, 93 y 215 inciso.º ibídem, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 30 del Convenio 128 ibídem, 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT; la infracción directa de los artículos 1º del Acuerdo 019 de 1983, 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 31, 33, 46 parágrafo 1.º y 141 de la Ley 100 de 1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código Civil; y de haber aplicado indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 En el desarrollo, manifiesta que no discute la fecha del deceso, las cero semanas aportadas en los tres años preliminares a tal momento, las contribuciones en toda la Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 10 vida laboral, esto es, 873 de las que 698, 57 fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y las restantes previo a 1999.
Sintetiza el canon 16 del CST, así como el 53 de la Carta Magna que prevé el principio de la condición más beneficiosa y dice que debe armonizarse con los preceptos 48 y 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la OIT, los Convenios 128 y 157 de la misma organización. Asevera que es equivocado suponer que la muerte del afiliado debe ocurrir en determinada época o vigencia de una norma en concreto.
Considera que el ad quem debió entender que el principio de la condición más beneficiosa es «intemporal», que opera «si en el ordenamiento jurídico se produce un cambio de ley, en cualquier tiempo, que menoscabe, desmejore o desconozca una situación jurídica concreta, consolidada en vigencia de una norma anterior», por lo que argumenta que «al apoyarse el Tribunal en un antecedente jurisprudencial, le dio a tales preceptos constitucionales una intelección que no tienen».
Dice que el colegiado infringió directamente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 019 de 1983, el Decreto 232 de 1984 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que eran disposiciones en vigor al instante en que el trabajador efectuó las contribuciones a la accionada, por lo que con ellos tenía una situación jurídica concreta;
Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 11 normativas que, además, le son más favorable al afiliado, así como a sus beneficiarios. Por lo anterior, advierte que se aplicó indebidamente la Ley 797 de 2003 que no aviene el sub lite y se omitió que a la luz de los cánones 13, 31, 33 y 46 de la Ley 100 de 1993, los aportes no se pierden; máxime que la muerte es un acontecimiento futuro (f.° 5 a 7, documento de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el quebranto del fallo atacado por el sendero jurídico, en el sub motivo de: […] infracción directa, los artículos 1º, 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, 1.º del Acuerdo 019 de 1983, 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 13, 31, 33, 46 parágrafo 1.º y 141 de la Ley 100 de 1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código Civil; y, en la de aplicación indebida, los artículos 13, 25, 53, 93 y 215 inciso 9º de la Constitución Política, 46, 47 y 272 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 de la Constitución de la Organización del Trabajo, 30 del Convenio 128, 6º del Convenio 157 y los Convenios 100 y 111 ibídem Sostiene que el colectivo infringió los artículos 1°, 5° del Acuerdo 224 de 1966, 2° del Decreto 433 de 1971, 1° del Acuerdo 019 de 1983, 1°, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa con más de 300 semanas en cualquier tiempo, junto con los mandatos 13, 31, 33 y 46 de la Ley 100 de 1993 según las cuales las cotizaciones previas a la dicha norma, no se disipan y tienen idoneidad para generar el derecho.
Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 12 Efectúa precisiones sobre el sistema general de pensiones y transcribe fragmentos del preámbulo de la ley general de seguridad social. Luego, recuerda que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo se previó para pensiones de vejez, ya que para las de invalidez y sobrevivientes se contempló la condición más beneficiosa, como un instrumento que respeta las expectativas legítimas.
Refiere que el Tribunal desconoció los preceptos 13, 25, 53, 93 y 125 superiores, así como las características del principio constitucional aludido, que sintetiza. Considera que éste es una excepción a la aplicación inmediata de la ley, la retrospectividad de esta y es un ejemplo de ultraactividad de las normas. Cita los artículos 2°, 9°, 13, 47, 48, 53, 83, 93 y 95 de la Carta Magna, para aseverar que la condición más beneficiosa tiene fundamento en los derechos consagrados en tales disposiciones.
Incluso, alude al Protocolo de San Salvador. Por último, resalta como inadmisible el trato discriminatorio y no equitativo, proporcional ni razonable para que algunos beneficiarios de diferentes afiliados tengan el derecho con 26 o 50 semanas y se lo nieguen a otros cuando el causante tiene más de 300 (f.° 7 a 9, ibidem). VIII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que el causante no cumplió Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 13 con las exigencias de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que cotizó 783 semanas en toda su vida laboral y ninguna en los tres años previos al deceso.
Tampoco acredita las 1200 semanas requeridas en el RPMPD, ni lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 original, porque no contribuyó por 26 ciclos en el año anterior al fallecimiento. Precisa que el de cujus no era beneficiario del régimen de transición, ya que no tenía 40 años cuando entró a regir la ley general de seguridad social, ni tenía 15 años de servicios.
En todo caso, alude que no consuma las 500 semanas en los 20 años preliminares al óbito, ni las 1000 en cualquier época. Por último, acude al artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, que prevé la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez, comoquiera que se le otorgó a la actora la primera acreencia mediante Resolución n.° 907 del 15 de marzo de 2012, por el valor de $12.652.112.
Por tanto, afirma que no pueden esas semanas ser tenidas en cuenta para otro efecto, máxime que «revisado el aplicativo de nómina no aparece reintegro alguno, lo que quiere decir que dicha indemnización fue cobrada» (f.°1 a 8, documento de réplica de Colpensiones del cuaderno digital Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Corte). IX.
CONSIDERACIONES Dado que las acusaciones se encauzan por la vía directa, no es objeto de controversia que: i) el señor Andrés Avelino Marriaga de la Hoz falleció el 13 de enero de 2011; ii) para tal época era afiliado al sistema general de pensiones administrado por la accionada; iii) el de cujus cotizó un total de 873 semanas, de las cuales ninguna se aportó en los tres años previos al óbito y 698.57 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, iv) por Acto Administrativo n.° 000907 del 2012 se negó el derecho pensional deprecado y se otorgó la indemnización sustitutiva, lo que se ratificó por Decisión n.° GNR 213522 del 2013.
Ahora, teniendo en cuenta la acusación de la recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si erró el Tribunal al infringir directamente los cánones 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, ya que desconoció que tales normas eran las vigentes al momento en que el causante efectuó las contribuciones y con las que tenía una situación jurídica concreta, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que no rigen el caso de estudio.
Además, reprocha que se interpretaron erróneamente los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política y el 16 del CST, al aducir el ad quem que el principio de la condición Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 15 más beneficiosa tiene límite temporal, desechar que es una excepción a la aplicación inmediata de la ley y que la muerte debió ocurrir en determinada época.
En ese orden, se estudia: 1. Infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 5°, 20 del Acuerdo 224 de 1966 y la aplicación indebida de los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Se debe memorar que el juzgador incurre en la infracción directa cuando no aplica la ley que regula la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559, CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560, CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015).
No obstante, en el sub lite el colegiado no pudo incurrir en la comisión de la falencia que se le imputa, ya que los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966 denunciados no son las disposiciones llamadas a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), dado que para dirimir conflictos en torno a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ago. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125- 2018) y no como aduce la recurrente la que estaba en vigor Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando se efectuaron los aportes.
De ahí que las disposiciones que rige el asunto sean los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la defunción del señor Andrés Avelino Marriaga de la Hoz ocurrió el 13 de enero de 2011, como acertadamente lo adujo el ad quem. Por tanto, tampoco se habría incurrido en la aplicación indebida de estas últimas preceptivas, ya que para ello debía el juzgador aplicarlas a un hecho no previsto por ella; hacerles producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019), lo que no aconteció, pues, se itera, el ad quem empleó los mandatos que regulan el sub lite, a saber, los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Con todo, atendiendo a que se discute un derecho fundamental como es la seguridad social, la Sala considera importante precisar que, aun si bajo cualquier arista se casara la decisión del segundo grado, en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión por lo siguiente: a) Como se dijo previamente, la norma empleable en el sub lite, atendiendo a la data de fallecimiento del afiliado, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 17 50 semanas dentro de los últimos tres años antepuestos a la fecha del fallecimiento del asegurado.
Pues bien, como la misma recurrente no discute las contribuciones realizadas durante toda la vida laboral por el de cujus y que ningunas de ellas se consumó en dicho lapso trienal, resulta claro que no se acreditan los requerimientos de tal disposición. b) Ahora, el parágrafo 1° del artículo 12 mencionado contempla una posibilidad adicional según la cual se obtendrá la prestación reclamada cuando el causante haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su óbito, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
Frente a tal disposición, este órgano de cierre ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude la norma es el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba vinculado al 1° de abril de 1994.
De tal forma se afirmó en proveído CSJ SL7358-2014, que se reiteró recientemente la CSJ SL19900-2017, en la que se señaló: Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 18 Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En el examine, el señor Marriaga de la Hoz no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 12 de mayo de 1954, conforme se registra en la historia laboral visible a folio 1° del cuaderno 3 digital del juzgado, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía 39 años y no cotizó para dicha fecha, al menos, 15 años de servicios, dado que contribuyó por 698.57 semanas, densidad que incluso tuvo por no discutida la misma recurrente al iniciar los argumentos del cargo primero. Por tanto, correspondería verificar si el causante demostró las contribuciones mínimas requeridas para obtener la pensión de vejez, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como se instruyó en providencia CSJ SL16811-2015, en la que se dijo: La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la alusión de ese parágrafo al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima» debe entenderse realizada al art. 33 de la L. 100/1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia L. 797/2003.
En esos precisos términos, el afiliado fallecido debió haber dejadas cotizadas al menos 1.050 semanas, en atención a que de acuerdo con el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 19 9º de la L. 797/2003, el número mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima para el año 2005 es de 1.050.
No obstante, según el historial de aportes (fls. 61-72), el causante solo alcanzó a reunir 613.14 semanas. De acuerdo con lo discurrido, teniendo en cuenta que la data del deceso del afiliado fue el 13 de enero de 2011, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, requería 1.200 semanas, las cuales no acreditó, pues aportó en toda su vida un total de 873 semanas, según la historia laboral de enero de 1967 a febrero de 2011 (f.° 1 a 5, cuaderno 3 digital del juzgado) y reconoció la censura como supuesto fáctico fuera del debate. c) Por último, la Sala no desconoce que también corresponde evaluar si es viable dirimir el conflicto empleando el principio de la condición más beneficiosa, pero como aquél se denunció por la recurrente, será abordado por metodología y organización en el siguiente aparte.
En tal virtud, conforme a lo inicialmente expuesto, estos reproches se desestiman. 2. Interpretación errónea de los artículos 48 y 53 superiores, 16 del CST y el principio de la condición más beneficiosa. A su vez, la inconforme aduce que resultó equivocada la exégesis del juez de apelaciones, dado que el principio constitucional mentado no exige que la muerte se dé en determinada época o en vigencia de una norma en concreto, además es «intemporal», como textualmente lo aduce la Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente, así como tampoco se reconoce que es un ejemplo de ultraactividad de la ley y excepción a la aplicación inmediata de la misma.
Pues bien, de vieja data esta Sala se ha pronunciado sobre la materia para sostener que, para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se observa la necesidad de implementar regímenes de transición, en aras de: […] lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales (CSJ SL2337-2020).
Sin embargo, en materia de pensión de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición. Por tal razón, ante dicho vacío normativo, esta Corporación dio viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
Igualmente, se ha defendido que a través de tal principio solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente antecesor, razón por la cual no es viable la plus ultraactividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 21 histórica de legislaciones antecesoras a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o encontrar aquella que resulta ser más favorable, pues esto sería desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y sobre todo no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
Ahora, este no es un principio absoluto, como pretende hacerlo ver la recurrente al sostener que es «intemporal», dado que, desde el fallo CSJ SL4650-2017, se fijó un límite en el tiempo para su empleo de máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización - 50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes, puedan acceder a la prestación correspondiente».
Ello significa que, en el interregno mencionado debe ocurrir el óbito y probar el cumplimiento de las semanas aludidas, ya que, de lo contrario, la normatividad gobernante de la prestación sería la vigente a la época en que ocurre el deceso. En la misma decisión se exaltó que esta forma de permitir su operatividad: […] no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable –Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 22 este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo (subrayado añadido).
Y tal requerimiento, esto es, que el hecho generador del derecho ocurra en los tres años siguientes a la entada en vigor de la Ley 797 de 2003, es un requisito insoslayable, ya que se encuentra, además, en todos los escenarios previstos por este órgano de cierre para identificar que se está ante una situación jurídica concreta que merece protección, a través de la condición más beneficiosa, como se expuso en detalle en la providencia referida con antelación, así: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 23 encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original) (subrayado añadido).
Al descender lo expuesto al examine, este órgano de cierre encuentra que el Tribunal acertó al reconocer que no es un principio que permita una búsqueda indefinida de normas para utilizar la que más favorezca a los beneficiarios del causante, sino que se debe acudir a la disposición Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 24 inmediatamente o que es un ejemplo propio de la ultraactividad de la ley, más no de la plus ultraactividad.
Sin embargo, no resulta verídico lo dicho por la petente sobre que el colegiado, para aplicar el criterio que gobierna en esta Corporación, exigió que el deceso debía ocurrir en determinado momento, pues no se aludió a ello. En realidad, el ad quem no analizó que el hecho generador de la prestación debía darse en el interregno de tres años posteriores a la Ley 797 de 2003 para que se tuviera una situación jurídica concreta, sino que acudió a tal aspecto para determinar qué norma debía emplear si se remitía a tal posibilidad constitucional.
Pero, en todo caso, aunque si hubiera sido así, como aparentemente lo insinúa la inconforme, ello habría sido alineado con la posición imperante a la fecha en este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como se vio en el precedente citado con antelación. Por lo razonado, para la Sala no existieron los yerros jurídicos que específicamente la recurrente imputa al ad quem, al concluir que el principio de la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, es un ejemplo de ultraactividad y, aparentemente, exigir que la muerte debe ocurrir en un periodo determinado para usar tal merced. No obstante, no pasa inadvertido esta Corporación que, aunque no se configuraron los errores que en concreto imputó la censura, sí existió un yerro del juzgador al aplicar Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 25 el principio de la condición más beneficiosa conforme los lineamientos de esta Corporación, ya que, como se explicó con antelación, debía el fallecimiento del afiliado acaecer en el interregno de tres años posteriores a la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que como en el sub lite ocurrió en el 2011, no se contaba con una situación jurídica concreta que proteger y, en consecuencia, no era dable emplear el mismo, como en efecto lo hizo el ad quem y estudió el derecho con aquél. Pese a lo previo, la Sala no podría casar la decisión bajo tal argumento, ya que la acusación no se encaminó en esa dirección en concreto, esto es, que el colegiado no debió acudir a la condición más beneficiosa ante la ausencia de una situación jurídica concreta por la fecha del deceso y, por tanto, no habría lugar a imponer una condena más gravosa a la única recurrente en casación (CSJ SL4814-2020).
En consecuencia, el reproche no es próspero. X. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia impugnada por la vía directa, por violación medio de «los artículos 51, 60, 61, 83 del Código Procesal del Trabajo, 164, 165, 167, 251, 252, 253 del Código General del Proceso en concordancia con el art. 145 del CPL», lo que llevó a la aplicación indebida de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. arts. 29, 150, 228, 229 y 230 de Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 26 la Constitución Política».
Argumenta que el colegiado erró al darle valor probatorio a la consulta del ADRES, para estudiar el segundo requisito del test de procedencia sobre su derecho, dado que ese documento carece de firma de la persona que lo elaboró y se acudió a él sin que mediara orden que dispusiera su práctica o que se oficiara a la entidad para que remitiera dicha información. Memora que el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos, sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes, así como respetar el equilibrio entre las partes, garantizando que la prueba sea adecuadamente controvertida.
Refiere a los artículos 164, 244 y 251 del CGP, para asegurar que el ad quem menciona un documento que no consta si es público o privado, que no se le dio traslado a las partes para ejercer contradicción y defensa, por lo que esta desprovisto de autenticidad. Señala que el error es grosso, porque llevó al sentenciador a aseverar que no cumplía el requisito segundo del test de procedencia, sin detenerse a avizorar las declaraciones de Ana Matilde Palacín García y Everlides Franco Diaz, quienes expresaron que dependía de su compañero y, ante la ausencia de aquél, estuvo a la dádiva de la caridad de sus vecinos para sobrevivir, por lo que aduce Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 27 «puede llegar a terminar en un nivel de pobreza extrema».
En cuanto a la valoración de las declaraciones extraproceso, acude a las sentencias CSJ SL5665-2015 y CSJ SL3102-2016 y (f.° 9 a 11 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
En efecto, tales requerimientos no se acreditan en la presente denuncia, comoquiera que: 1. Aunque de forma acertada se plantea en la proposición jurídica la violación medio de, principalmente, los artículos 60 del CPTSS y 164 del CGP, lo que llevó a la aplicación indebida de los cánones 36 de la Ley 100 de 1993, así como del 6° y 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el desarrollo de la denuncia la censura se concentró exclusivamente a indicar cómo se violaron los primeros, pero omite por completo soportar la forma en que el quebranto de aquellas normas procesales Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 28 derivó en el empleo equivocado de las sustantivas; carga argumentativa que no puede entrar a suplir esta Corporación, dado que se trata de un recurso rogado.
Frente al deber de fundamentar el menoscabo de las normas de alcance nacional a través de la herramienta medio, se dijo en providencia CSJ SL4516-2020 que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 2.
Y lo previo no fue realizado, esto es, se itera, en aras de la claridad, soportar cómo la violación de los preceptos adjetivos transportó a la aplicación indebida de los sustantivos denunciados, por lo siguiente: 2.1. El colegiado acudió en su análisis al medio probatorio denunciado como no arribado al plenario en tiempo, ni decretado como tal oportunamente, a saber, la consulta del sistema ADRES, para analizar la posibilidad de emplear el principio de la condición más beneficiosa a través del test de procedencia que previó la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018, sin acudir en este argumento jurídico a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, así como del 6° y 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que para descender, a lo sumo a esta Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 29 última norma, debía primero superarse el test de procedencia. Así lo dejó claro al afirmar que: «para poder analizar si la demandante señora Edilsa Luna Llorente tiene derecho a la pensión de sobreviviente de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 se debe realizar previamente el test de procedencia indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018». 2.2.
En consecuencia, resulta insuficiente que la recurrente explique cómo se quebrantan las normas procesales e incluso se encuentre un eventual yerro del ad quem en tal aspecto, si no se sustentó absolutamente nada sobre la forma en que tal traspié derivó en la violación de las sustantivas, por la potísima razón de que es inadmisible lograr la casación de la decisión con la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. 3.
De ahí que tampoco hubiese cumplido con la carga argumentativa exigida, la cual se debe dirigir a derribar el análisis jurídico efectuado por el ad quem, de modo que logre acreditar un desatino bajo alguno de los submotivos de vulneración (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015- 2020), en el sub lite, la aplicación indebida. No obstante, brilla por su ausencia la labor hermenéutica, ya que no se realizó el ejercicio encauzado a demostrar la aplicación indebida de las normas referidas, Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 30 por qué ello fue un error, su correcta aplicación y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad y «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» (CSJ SL5668-2021). 4.
También, se estructura una tesis alejada a la real argumentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), cuando la recurrente afirma que el error imputado era transcendente por qué llegó el operador a «concluir que [..] no reunió el requisito en mención (numero dos) […] sin detenerse sobre las deposiciones rendidas por las señoras Ana Matilde Palacín García y Everlides Franco Diaz en declaraciones extrajuicio […]».
En puridad de verdad, el juez de segundo grado sí tuvo en cuenta tales declaraciones, en lo que atañe al requisito segundo, pues adujo que «no se encuentra acreditada esta exigencia, ya que las declaraciones extraproceso nada dicen de la situación actual de la demandante», así como también en el tercero al considerar que «Éste se encuentra cumplido, con la declaración extraproceso rendida por las señoras Ana Matilde Palacín García y Everlides Franco Díaz […]». 5.
Ahora, si bajo cualquier arista se superarán las falencias aludidas, tal actuar resultaría en vano, ya que se avizora otro grasso error al no confrontar todos los ejes cardinales de la sentencia, a lo sumo, en lo que se ataca en Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 31 el cargo, referente al principio de la condición más beneficiosa a través del test constitucional de procedencia. Se afirma lo preliminar, dado que el fallador de instancia adujo que correspondía realizar el test de procedencia indicado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU005-2018, «debiendo concurrir todos y cada uno de los requisitos que este señala, es decir, no son excluyentes unos de otros y en ese sentido se debe acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de ellos».
Al analizar tales exigencias, encontró que no estaban refrendadas por la señora Edilsa Luna Llorente la primera (pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo), la segunda (afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes) y, la cuarta (circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones del causante).
Así, concluyó que «la demandante […] no cumple con la totalidad de los requisitos que impone el test de procedibilidad, lo que impide el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente conforme el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa» Lo narrado implica que le correspondía a la recurrente Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 32 atacar los argumentos por los que el juez de alzada encontró que no estaban demostradas las exigencias del test de procedencia primero y cuarto, más no como lo hizo centrarse sólo en el segundo, dado que al ser factores que deben concurrir en su totalidad, como lo dejó claro el operador judicial, no bastaba sólo derruir lo referente a uno de ellos, ya que la negativa de su procedencia se mantendría en firme al no cumplirse las pautas restantes.
En ese orden, resulta claro que incluso si bajo cualquier escenario se encontrara el yerro jurídico imputado al colegiado referente a que se estudió una prueba no incorporada en la oportunidad correspondiente, a saber, la consulta en el ADRES, la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume con apoyo en los otros elementos (primero y cuarto), luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Bajo tal orilla, esta Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 33 fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Por consiguiente, la imputación se desestima. XII. CARGO CUARTO Ataca la providencia del Tribunal de violentar por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de: […] los artículos 44, 45 de la Constitución Política, artículos 6, 8, 9, 17 y 20 de la Ley 1098 de 2006 Código de infancia y adolescencia, artículos 1°, 3° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), artículos II, II y VII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), artículos 2° y 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (marzo 23 de 1976), artículo 10° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (noviembre 22 de 1969), artículo 15 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988).
Fundamenta que la legislación nacional e internacional protege los derechos de los niños y las niñas, dándoles un trato preferente como sujetos de especial protección. En soporte de ello, acude al artículo 44 de la Constitución Política, en concordancia con los 6°, 8°, 9°, 18 y 20 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).
Menciona que, en caso de conflictos de disposiciones, se debe aplicar la más favorable en beneficio del interés del Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 34 menor, sobre todo porque los servidores judiciales deben otorgarle prevalencia a los derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos. Puntualiza que el colegiado no aplicó el principio «pro infans», postulado derivado de los artículos 44 y 45 de la Carta Magna, como herramienta valiosa para ponderar los derechos constitucionales, por ejemplo, en casos en que existe tensión entre la condición más beneficiosa y el test de procedencia (f.° 11 y 12, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
XIII. CARGO QUINTO Reprocha el fallo de segundo grado por el camino indirecto, «por falta de apreciación de determinada prueba a consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión» y sostiene que «de las instrumentales se trasgredió lo previsto en los artículos 51, 61 del CPL y art. 252, 252 y 253 del CGP y arts. 29, 150, 228, 229 y 230 de la Constitución Política».
Presenta como error de hecho, el que a continuación en lista: 1. No dar por demostrado estándolo, con relación al demandante Daniel Marriaga Luna, que el numeral cuarto del test de procedencia de la condición más beneficiosa mencionado en la sentencia CC SU005 DE 2018 -Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes-, se probó en el proceso dado que este requisito fue creado mediante la decisión Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 35 mencionada y como en esta misma se consigna, se infiere su existencia de las condiciones de salud y pobreza del causante al momento de su muerte.
Lo precedente por la falta de apreciación de las declaraciones extrajuicio de Ana Matilde Palacín García y Everlides Franco Díaz. Como soporte de su reproche, transcribe el argumento del colegiado frente al hijo del causante DAML en cuanto al test de procedencia y asevera que al dar aplicación a la sentencia CC SU005-2008, el operador judicial olvidó que «no existe una única respuesta válida que deba aplicarse todos los casos similares sin excepción», sino que en particularidad de cada caso se deben tomar medidas, sobre todo en beneficio de sujetos de especial protección constitucional.
Considera que si la providencia aludida es inter comunis y los presupuestos que habilitan su extensión están relacionados con el grado de vulnerabilidad del sujeto al que aplica la norma, «resulta ineludible comprobar que fácticamente este se encuentra en igualdad de condiciones frente al grupo de personas en favor de quienes se admitió como valido un tratamiento diferenciado».
Manifiesta que: […] teniendo como instrumento, el test de procedencia adoptado en la sentencia SU-005 de 2018, y el cual para la calenda de la sentencia de primera instancia, no se encontraba vigente- “Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante”-, no sería válido, Dado que este requisito fue creado mediante la sentencia antes mencionada, y como en esta misma se consigna, Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 36 se infiere su existencia de las condiciones de salud y pobreza del causante al momento de su muerte.
Por último, sobre las declaraciones extrajuicio dice que son documentos impresos y declarativos, conforme al artículo 244 del CGP, con las que se probó que el de cujus no se marginó voluntariamente del cumplimiento de sus deberes con el SGP, sino que faltó a la cotización como consecuencia de su estado de salud (f.° 12 a 14, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
XIV. CONSIDERACIONES Como se dijo al abordar el cargo preliminar, la demanda debe cumplir con los requisitos de técnica propios del recurso extraordinario. Y aunque se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales, ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En el examine, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como las siguientes: Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 37 1.
En el cargo cuarto, se acude al sub motivo de «falta de aplicación», el cual es inexistente, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, mientras que en el quinto no se alude a ningún sub motivo, debiendo apuntar a la aplicación indebida o infracción directa, por ser las que tienen cabida en tal sendero (CSJ SL4315-2019).
Sin embargo, pese a que tales falencias son superables a través de un ejercicio interpretativo, dado que, en cuanto al primero error se ha comprendido que dicho concepto atañe a la infracción directa (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) y sobre el segundo se puede entender que corresponde a la aplicación indebida, por ser la que por antonomasia compete al camino de los hechos (CSJ SL16788-2017), lo cierto es que las denuncias presentan otras deficiencias que, debido a su magnitud, no siguen la misma suerte. 2.
Las imputaciones infringen el deber ineludible de ofrecer la argumentación mínima que permita establecer, según corresponda en cada cargo, el error jurídico o el fáctico. Por un lado, cuando la denuncia se encauza por la vía directa, como sobreviene en la acusación cuarta, esta Sala explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, que: Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 38 […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Específicamente en el caso, la recurrente no acreditó en debida forma cómo dicho operador judicial desconoció la norma atacada, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, pues se limitó a transcribir las normas y realizar apreciaciones doctrinarias de lo dispuesto a nivel nacional e internacional sobre la protección de los derechos de los niños y las niñas, así como el deber de los jueces de darle prevalencia a los intereses de estos.
Por tanto, omitió el debido ejercicio hermenéutico que condujera a evidenciar la violación denunciada que le atribuye a la segunda instancia, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad. Por su parte, cuando la inconformidad se dirige por el camino de los hechos, como acontece en la imputación quinta, la censura tiene el compromiso, además de indicar los supuestos yerros fácticos y de individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 39 CSJ SL1780-2018.
No empece, en el sub lite, no se hizo un esfuerzo, ni siquiera mínimo, para evidenciar qué certifican los elementos atacados, ya que de ellos solo dice que son documentos impresos y declarativos y que reflejan que el causante no cotizó al SGP por su estado de salud, pero no especifica, como era su obligación, qué contienen en realidad (y no la conclusión que extrae dicha parte), los motivos por los que el ad quem debió valorarlos y la incidencia que la aludida omisión valorativa tiene en la decisión adoptada.
En concreto, se circunscribió a criticar la labor del operador judicial, pues en su sentir «no existe una única respuesta válida que deba aplicarse a todos los casos similares sin excepción» y, además, alude como si fuese una defensa de instancia, que el requisito cuarto del test de procedencia, además de que se creó vía jurisprudencial, se infiere de las condiciones de salud y pobreza del afiliado fallecido. 3.
Ahora, en la imputación cuarta se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma que como para el colegiado existió tensión entre el test de procedencia y la condición más beneficiosa, debió emplear herramientas valiosas para ponderar los derechos constitucionales, tales como el principio «pro infans».
Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 40 Sin embargo, tales aseveraciones ignoran las reales consideraciones del ad quem, ya que nunca consideró que existiera un conflicto entre el principio constitucional y el test aludido, sino que, por el contrario, adujo que la Corte Constitucional en providencia CC SU005-2018 abordó la aplicación de la condición más favorable a través del «cumplimiento de un test de procedencia, a fin de establecer si el derecho pensional que se reclama está en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales».
Lo previo significa que para el ad quem, contrario a lo discurrido por la recurrente, tales herramientas jurídicas son armónicas, es decir, una conlleva a la otra y no son excluyentes, ni están en pugna. 4. En el cargo quinto, se denuncian normas procesales, tales como «los artículos 51, 61 del CPL y art. 252, 252 y 253 del CGP», sin invocar la violación medio, ni sustentar dicho desacierto, lo cual es indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 5.
Así mismo, se debe memorar que un error de hecho ocurre cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 41 algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
No obstante, la Sala observa que en la amonestación dirigida por el camino fáctico el único yerro presentado en verdad no corresponde a ello, sino a la inconformidad frente al estudio que realizó el ad quem del test constitucional de procedencia y tan evidente es ello, pues afirma que «debe establecer que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes» (subrayado añadido), como si tratara de soportar lo que, en su concepto, «debe» el Tribunal establecer en el numeral cuarto del mentado test, incluso señalando cuál debió ser su conclusión en tanto alude que se debe inferir su éxito dadas «las condiciones de salud y pobreza del causante al momento de su muerte». 6.
En la misma imputación se reprochan como no valoradas las declaraciones extraproceso de Ana Matilde Palacín García y Everlides Franco Díaz, las que no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular y aquellos son tenidos en esta sede como testimonio, pues emana de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 ago.
Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 42 2011, rad. 43094, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL4382-2020. Así se dijo en concreto en proveído CSJ SL457-2020 al sostener: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extrajuicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
Por tanto, los medios atacados no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho. Con todo, esta Corporación considera importante mencionar que el juez de alzada no desconoció que el menor DAML es un sujeto de especial protección e incluso consciente de que se encontraba en disputa un derecho fundamental como es la seguridad social, estudió el mismo con la normativa aplicable conforme la fecha del deceso del causante y también con la posición que impera en esta Sala y en la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa, sin que a su juicio se hubiesen acreditado las exigencias para acceder a ella bajo ninguna posibilidad legal.
En ese orden, como se dijo al resolver en conjunto las acusaciones iniciales, el afiliado no dejó causado el derecho con normatividad alguna, ni era viable emplear el principio Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 43 de la condición más beneficiosa, lo que no se puede soslayar, por cuanto la Constitución y la ley exigen que el otorgamiento de las pensiones este sujeto al cumplimiento estricto de las condiciones dispuestas para su causación y pago, lo cual se acompasa con la obligación del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de satisfacer este tipo de derechos de acuerdo a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga», teniendo en cuenta «su economía nacional».
Y siguiendo la decisión CSJ SL13747-2015: […] la seguridad social en términos del artículo 48 de la Constitución Política es un derecho irrenunciable, que se garantiza en los términos que establezca la ley; esto significa que por propio mandato constitucional quien tiene el poder de configuración de las prestaciones es el legislador. Dispone de manera perentoria el precepto superior en la redacción dada por el Acto Legislativo 1 de 2005: «Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones».
Es que conceder prestaciones sin el lleno de las exigencias legales afecta el equilibrio financiero del sistema, en cuanto por tratarse de un régimen contributivo se entiende que la prestación se encuentra financiada cuando se satisface el número mínimo de cotizaciones fijado por el legislador y que obedece a una racionalidad económica pensada en función del colectivo de asociados al sistema de seguridad social integral.
En consecuencias, por lo expuesto inicialmente sobre los defectos de técnica, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 44 incluirá en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILSA LUNA LLORENTE, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor DAML contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91277 SCLAJPT-10 V.00 45