Micelio
SL2647-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

21a República de Colombia Corte Sama de Justicia Salad, Casada Liberal Salió Disameallit ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2647-2021 Radicación n.°80382 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de octubre de 2017, dentro del proceso que en su contra instauró JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA.

I.

ANTECEDENTES José Marino Molina Cardona llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declarara que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 5 de junio de 1996 hasta el 30 de julio de 2012, el cual se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

SCLAJPT-10 1/.00 Radicación n.°80382 En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción del art. 133 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV); las mesadas adicionales de junio y diciembre; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del art. 141 ibídem; los incrementos de ley; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; vacaciones; las indemnizaciones por terminación injusta del contrato y la moratoria, consagradas en los artículos 64 y 65 del CST; indexación de las condenas de acuerdo al IPC certificado por el DANE; intereses de mora; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de septiembre de 1953; que es un adulto mayor «analfabeta», pues no sabe leer ni escribir; que prestó sus servicios al Centro Nacional de Investigaciones de Café - CENICAFE, dependencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 5 de junio de 1996 hasta el 30 de julio de 2012, como «campesino, agricultor, conocedor de las labores del campo», en la granja experimental de investigaciones científicas y agrícolas sobre el café denominada La Catalina, de propiedad de la demandada, ubicada en el Corregimiento de Altagracia del Municipio de Pereira, según Certificado de Tradición y Libertad n.°290-49254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Señaló que trabajó de manera dependiente y subordinada, en atención a las órdenes impartidas por los administradores de la granja, en una jornada laboral de SCLAIPT-10 V.00 2 45 Radicación n.°80382 lunes a viernes de 6:30 a.m. a 5:00 p.m., con los suministros y elementos que le proporcionaba el empleador, para la realización de las siguientes labores: siembra de café, guadua y chapola, construcción de Tosa de pulpa, ranchos, camillas para lombrices, asientos y sillas», germinados, recolecta, conteo de plantas, desyerbada y desmalezada, fumigación, injertos y como celador por más de un ario; que el último salario que devengó en el ario 2012 fue de $131.000 semanales, que ascendió a $524.000 mensuales.

Aseguró que el 30 de junio de 2012, fue despedido sin justa causa, junto a 10 trabajadores de la granja, debido a que «se negaron a firmar unos formularios de ingreso a una supuesta "cooperativa de trabajo asociado"»; que laboró al servicio de la demandada durante «16 años, 1 mes y 25 días», sin afiliación al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; que tiene derecho a la pensión sanción del art. 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de septiembre de 2008, fecha en que cumplió la edad mínima, además de las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones respectivas, durante toda la relación laboral (fs.°3 a 13 y 30 a 41).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que es propietaria de la granja La Catalina, ubicada en el Corregimiento de Altagracia del Municipio de Pereira, la cual es administrada por su dependencia - Centro Nacional de Investigación de Café - CENICAFE, con la finalidad de realizar investigaciones científicas y agrícolas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80382 sobre el café; que no afilió al actor al sistema integral de seguridad social, como quiera que el actor no fungió como trabajador.

Negó los demás. Aseguró que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo ni el demandante le prestó sus servicios, pero que si en alguna ocasión lo hizo, fue en calidad de «contratista independiente y autónomo», exento de subordinación, «con sus propios recursos técnicos y humanos», sin la menor injerencia de su parte en la «vinculación, dirección, manejo o desvinculación».

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (fs.°55 a 60 y 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 28 de julio de 2016 (f.° cd. 151), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de junio de 1996 hasta el 30 de julio de 2012, el cual terminó de manera injustificada por parte del empleador o por causa atribuible a éste.

SEGUNDO: en consecuencia, de lo anterior, CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales a favor del señor JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA [ ], DECLARANDO parcialmente próspera la excepción de SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.°80382 prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Así: Cesantías: $6.517.207. Intereses a las cesantías: $37.892. Prima de servicios $469.991. Vacaciones: $1.723.712.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA la suma de $6.265.57 por concepto de indemnización por despido injusto, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA, los intereses moratorios a la tasa máxima prevista para los créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, sobre lo que se adeude por concepto de prestaciones sociales, los cuales corren desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las prestaciones sociales.

QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA, la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del CST, desde el 30 de julio de 2012 de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con derecho a 13 mesadas pensionales al ario, adeudándose hasta el 30 de junio de 2016, la suma de $31.603.845,11, ello sin perjuicio de las mesadas adicionales que se causen con posterioridad.

SEXTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales que se adeuden al momento del pago total de las mismas, los cuales corren desde el 30 de julio de 2012.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 90%. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al dirimir los recursos de apelación que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80382 formularon ambas partes, mediante sentencia del 10 de octubre de 2017 (f.'cd.11, cuad.

Tribunal), resolvió: Modificar los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la sentencia proferida el 28 de julio del ario 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso que promueve el señor José Marino Molina Cardona contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los que quedaran así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ MARINO MORENO CARDONA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de septiembre de 1996 (sic) hasta el 30 de julio de 2012, el cual fue terminado de manera injustificada, por parte del empleador o por causa atribuibles a este.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al reconocimiento y pago las siguientes acreencias laborales a favor del señor JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA, [ ] DECLARANDO parcialmente próspera la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Por concepto de cesantías la suma de $5.764.451.

Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $37.892. Por concepto de prima de servicios la suma de $469.991. Por concepto de vacaciones la suma de $1.723.712.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST al señor JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA [ ] consistente en un salario diario, por cada día de retardo, esto es, $18.890, desde el 1 de agosto del 2002 hasta su pago.

QUINTO: CONDENAR la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ MARINO MEDINA CARDONA, la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y [en el] artículo 267 del CST, desde el 20 septiembre 2013, de manera vitalicia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad con derecho a 13 mesadas al año, adeudándose hasta el 30 de septiembre de 2017, la suma de $34.539.440.

SEXTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales que se adeudan al momento del pago total de las mismas, las cuales corren desde el 20 de septiembre de 2013. Lo SCLAWT-10 V.00 6 '15 Radicación n.°80382 demás queda incólume por no ser motivo de apelación, sin perjuicio de que la primera instancia se considere la reducción de las condenas, modificar las agencias en derecho impuestas.

TERCERO (sic): Sin costas en esta instancia por lo ya expuesto. (Negrilla de la Sala). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver: i) si de la prueba obrante en el proceso se acreditaba la existencia del contrato de trabajo entre las partes; fi) si existió uno o varios vínculos laborales y, en caso de ser uno, si podía determinarse el extremo inicial; y, iii) si era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por acreditarse que el empleador actuó desprovisto de buena fe, y la forma de liquidación de tal sanción. Analizó los arts. 23 y 24 del CST, 145 del CPTSS, y la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 46704, sobre los elementos del contrato de trabajo, la presunción legal que opera a favor del trabajador por la prestación personal del servicio y el traslado de la carga de la prueba al empleador para desvirtuarla; y, dejó por fuera de controversia que José Marino Molina Cardona, prestó sus servicios en la granja La Catalina de propiedad de la Federación Nacional de Cafeteros.

Examinó los testimonios de Luis Carlos Tapia Quintero, Gloria Nancy Cardona Castro, Miguel Ángel Romero y Gustavo Adolfo Molina García, ex trabajadores de la granja y las planillas de pago correspondientes a los arios 2005 a 2009 de folios 101 a 104, con los cuales concluyó que SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°80382 el actor prestó sus servicios personales en La Catalina, siendo sus funciones, entre otras, recoger café, abonar, cortar guadua y construir fosa para la pulpa de café. Indicó que tal información se corroboró con «el testigo de la parte demandada Carlos Gonzalo Mejía Mejía quien manifestó que el señor Molina Cardona realizó labores agrícolas en la granja La Catalina, todo ello bajo el encargo de quienes se les llamaba contratistas, quienes recibían órdenes de la Federación o del coordinador de la granja designados por CENICAFÉ», dependencia de la Federación dedicada a la investigación científica, como se afirmó en la contestación de la demanda inicial y que era la encargada de escoger a los contratistas (f.°55).

A continuación, señaló que: [ ] si bien los señores Luz Minan Corredor Restrepo, Carlos Gonzalo Mejía Mejía y Juan Carlos García López, trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, coincidieron en decir que los trabajadores que realizaban labores agrícolas incluido el actor, eran contratados por contratistas independientes de los que el segundo testigo recuerda a Luis Gonzaga García, Luis Carlos Tapias Quintero, Helionay Agudelo, Nancy Cardona y David Vélez, lo cierto es que a quienes se les llamaba contratistas no lo fueron en realidad por carecer de autonomía financiera, administrativa y técnica, al demostrarse que resultaron ser unos trabajadores más que realizaban también labores agrícolas con subordinación. Es así, como el testigo Luis Carlos Tapias Quintero contratista relató que su labor consistía en conseguir personal y repartir el dinero para lo cual llenaba unas planillas, de la misma forma refirió que, el contratista no era todo el ario, sino por 3 meses, pues luego ponían a otro también como contratista, pero él continuaba en la granja como un trabajador, más con las herramientas que les proporcionaba la granja, e indicó que todos los días trabajaban recibiendo las órdenes del jefe máximo SCUOPT-10 V.00 8 9c0 Radicación n.°80382 director de la granja y era CENICAFÉ, quien designaba a los contratistas y por parte de la Federación los rotaban para que no tuvieran que declarar renta.

Expuso que lo anterior concordaba, con las planillas de pago de los arios 2005 a 2009, y corrobora que ese era el «modus operandi de la Federación», pues esos documentos contienen los nombres de los contratistas, los días laborados y las sumas que se les cancelaban, entre ellos, Luis Carlos Tapias Quintero, Helionay Agudelo Gallego y Luis Gonzaga García Patirio, además de que están firmados por varias personas, que según lo dicho por los testigos Luis Carlos Tapias Quintero, Miguel Ángel Romero y Gustavo Adolfo Molina García, eran trabajadores.

Dijo que si bien, en las planillas no se reportaron «el nombre de la subestación experimentar la Catalina», al contrastarlas se observaba que «cuando fungió como contratista el señor Luis Gonzaga García Patiño o Luis Carlos Tapias Quintero como lo han señalado los testigos de la parte demandante, el señor Helionay Agudelo Gallego pasó a ser un trabajador más de la granja», a pesar de haber sido reconocido por los deponentes que también fungía como contratistas (fs.°102 y 103).

De ahí que: [ ] resulte creíble lo esbozado por los testigos, pues esa calidad de contratistas en que insistió la demandada, fue simulada con el fin de evadir las obligaciones laborales que tenía a su cargo. De esta forma, resulta impróspera la apelación de la parte demandada en este aspecto, dado que para la Sala se logró acreditar que el demandante prestó el servicio personal para la demandada, al actuar los supuestos contratistas como intermediarios de la Federación en la consecución de personal y para efectuar el pago bajo las órdenes de los administradores de la granja La Catalina.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80382 Aludió a la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865, para analizar el extremo inicial de la relación laboral, y coligió que el a quo no acertó al indicar que empezó el 30 de julio de 1996, con base a las declaraciones testimoniales, ya que no era viable que recordaran la fecha exacta, debido a la «cantidad de trabajadores que ingresan y salían por más unidos que hubieren sido» los compañeros de trabajo y que respecto a lo declarado por otro deponente, no provenía de su propio conocimiento.

Estimó que: [ I al no existir certeza sobre esa fecha, sin embargo lo que aparece acreditado es que el señor Molina Cardona laboró a favor de la demandada por lo menos el 30 de septiembre de 1999 y no a partir de 1996, por cuanto su hijo Gustavo Adolfo Molina García atestiguó que cuando entró a trabajar a la granja la Catalina en septiembre de 1999, su padre ya trabajaba ahí, por lo que se tiene certeza que al menos el último día de ese mes el actor lo trabajo.

Dicho que resulta creíble por la relación de parentesco existente y ser más fácil recordar quien labora antes declarante que se probó laboró en la granja con la planilla visible a folio 102 que data de 4 a 8 de mayo de 2009, lo que denota que para esa fecha aún se encontraba allí, si se tiene en cuenta que manifestó que trabajó hasta julio de 2011, además es verosímil al confrontar su dicho con lo referido por el testigo Miguel Ángel Romero quien manifestó que cuando entró en enero del 2002 a la granja la Catalina el actor estaba ahí. Lo anterior, permite tener con certeza como extremo inicial el 30 de septiembre de 1999 y no la que dijo el Juzgado.

En este orden de ideas, resulta acertada la decisión de primera instancia en declarar la existencia de un solo contrato de trabajo entre José Marino Molina Cardona y la Federación Nacional de Cafeteros, pero desde el 30 de septiembre de 1999 hasta el 30 de julio del 2012, lo que afecta a la condena impuesta por cesantías únicamente al estar las demás acreencias prescritas, desde el 31 de octubre del 2011, por lo que las causadas desde el 30 de septiembre de 1999 a 30 de julio del 2012, corresponden a $5.764.451.

SCIAIPT-10 V.00 10 4ft Radicación n.°80382 Estudió los requisitos de la pensión sanción consagrados en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, e indicó que era procedente reconocer la prestación al actor, como quiera que la demandada no lo afilió al sistema general de pensiones y lo despidió sin justa causa, después de trabajar «12 años y 10 meses».

En lo atinente a la sanción moratoria del art. 65 del CST, recordó que su aplicación no era de manera automática, por lo que debía examinar si la conducta de la Federación estuvo desprovista o no de buena fe, para concluir que, en este caso, no había lugar a la exoneración y debía confirmarse la decisión del juez unipersonal, toda vez que: [ I es inexistente motivo justificación en la demandada que permita no hacerla merecedora de dicha sanción, pues de su calidad empresaria con antigüedad en el mercado y la ausencia de pago de las prestaciones sociales y vacaciones, amparada en la celebración de un contrato de prestación de servicios con un tercero contratista, cuando en realidad era un trabajador más, beneficiándose de la labor del actor por más de 12 arios, se infiere la intención de defraudar sus derechos lo que permite calificar el comportamiento de la demanda como de mala fe.

Por lo que hay lugar a confirmar la condena a la indemnización de que trata el artículo 65 ibídem; sin embargo, se modificará la forma de liquidarla, toda vez que sin importar cuando se presentó la demanda dentro o fuera los 24 meses luego de terminada la relación laboral, lo cierto es que al haber devengado el actor un salario mínimo la sanción corresponde a un salario diario, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, $18.890 pesos, desde el 1 de agosto de 2012, fecha de terminación del vínculo hasta su pago, según lo contempla el parágrafo 2 del artículo ya citado, que se declaró exequible mediante sentencia C-781 del 2003, intelección que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido aplicando entre ellos en la sentencia del 1 de agosto de 2017, radicados 50.789.

SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.°80382 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia recurrida, en cuanto «confirmó, con modificaciones y adiciones, las condenas impuestas en la decisión de primera instancia», para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita que se case la sentencia impugnada, respecto de «las condenas por sanción moratoria, total o parcialmente, y la pensión con sus intereses, o solamente la primera», para que en sede de instancia se revoquen y se absuelva del pago de tales conceptos. «Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso».

Con tal objetivo formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 27, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°80382 34, 47, 62, 64, 186, 248 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 133 y 141 de la Ley 100 de 1993; y, como violación medio, «por aplicación indebida» los artículos 167 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la demandada como trabajador y no como contratista. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante comenzó a prestar sus servicios a la demandada bajo un contrato de trabajo el día 30 de septiembre de 1999. 3. Dar por demostrado que el demandante devengaba en el ario 2012 un salario mínimo mensual. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda se argumentó por la demandada que el actor no le había prestado sus servicios bajo subordinación. 5. No dar por demostrado, estándolo, un motivo que justifica la ausencia de reconocimiento de conceptos laborales al actor por parte de la demandada. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada afirmó la existencia de un contrato de prestación de servicios con el actor para ocultar la existencia de un contrato de trabajo entre ellos. 7.

Concluir en forma contraria a la realidad, que la intención de la demandada fue la de defraudar los derechos laborales del demandante y que, por lo tanto, actuó de mala fe. 8. No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de terminación del nexo jurídico entre las partes y la presentación de la demanda que da lugar a este proceso, trascurrieron más de dos arios.

Denuncia como pruebas «mal apreciadas» la demanda inicial, su contestación y las planillas de pagos (fs.°101 a 104); y, como «no calificadas», los testimonios de Luis Carlos Tapias, Gloria Nancy Cardona, Miguel Romero, Gustavo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°80382 Molina, Carlos Mejía, Luz Myriam Corredor y Juan Carlos García. Manifiesta que el demandante afirmó que entre las partes existió un contrato de trabajo y «mi representada sostiene que los servicios del actor se dieron en el marco de un contrato civil», sin embargo, no hay huella «de lo uno ni de lo otro y ello es explicable debido a la condición de analfabeta del actor que su apoderado confiesa en la demanda inicial», situación que imposibilita concretar por escrito el contrato de prestación de servicios que se acordó. Arguye que solo existe huella en unas plantillas de pagos que, según el actor cubrían 7 días cuando en realidad no fue así, toda vez que le canceló «bajo el convencimiento de la existencia de un contrato civil» que no incluía el descanso dominical, es decir, que los pagos que se señalan en la demanda, solamente cubrían «los servicios efectivos de seis días, lo cual incide determinantemente en la remuneración que el Tribunal tuvo por establecida» y que le sirvió de base para condenar a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Itera que no existió contrato de trabajo, como así lo ha señalado durante todo el proceso y lo cual «representa una posición homogénea por cerca de veinte años», que tal posición: Ha tropezado con el artículo 24 del C.S.T. y con la condición de no calificada de la prueba testimonial, pero en relación con ésta es de anotar que el inicio de la relación supuestamente laboral SCLAJPT-10 V.00 14 49 Radicación n.°80382 no tiene prueba que lo respalde, como bien lo reconoce el Ad quem que al final solo tiene como respaldo una inferencia o deducción surgida de un elemento demostrativo que no es idóneo, lo que finalmente deja la conclusión del Ad quem sobre el inicio de la relación laboral y, consecuentemente sobre su real establecimiento, sin respaldo probatorio. 1 ] el Tribunal dijo que ninguno de los testigos servía para avalar la fecha inicial que el demandante afirmó respecto del contrato de trabajo que el Ad quem (sic) tuvo por establecido partiendo del artículo 24 del C.S.T, es decir, solo de una presunción. Entonces acudió al dicho del hijo del demandante que, naturalmente, no puede considerarse un testigo imparcial y con ello hizo el juzgador un uso indebido de las facultades que le otorga el estatuto procesal del trabajo.

Es más, ni siquiera encontró en ese testimonio sospechoso una fecha exacta sobre el inicio de los servicios del demandante a la demandada, lo cual significa que en realidad y a pesar del esfuerzo del Ad quem por consolidar la existencia del discutido contrato de trabajo, el inicio del mismo carece de respaldo probatorio, lo cual ha debido conducir a no tenerlo por establecido y consecuencialmente, a aceptar la absolución total como colorario del proceso.

Afirma que el actuar de la Federación no fue de «mala fe», que por ello el colegiado se equivocó al considerar que no existía una razón que justificara la exoneración por dicho concepto, puesto que el «motivo lo constituye la convicción de haber tenido con el actor una relación contractual», y el «tratamiento que se le dio jurídicamente a la relación por más de 12 años»; además de que la sanción moratoria impuesta, es de «proyección indefinida», lo cual no es acertado, ya que entre la finalización del vínculo contractual - 30 de julio de 2012- y la presentación de la demanda inicial -31 de octubre de 2014-, trascurrieron dos arios, lo que significa que solo «cabe la posibilidad de reclamar intereses desde la fecha de terminación del contrato pero no la sanción de un día de salario por cada día de retardo», dado que no se inició el proceso dentro de los 24 meses que exige el inc. 1 del par. 2 del art. 29 de la Ley 789 de 2002.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°80382 Explica que el juez plural también se equivocó al analizar el escrito inaugural, en tanto coligió que el actor devengó un SMLMV, dado que la remuneración era de $131.000 semanales, lo que ascendía a $524.000 mensuales y, que, por ende, procedía la sanción moratoria «sin límite en el tiempo y hasta cuando se pagara lo adeudado», ya que: No reparó en que la afirmación contenida en la demanda se encuentra errada porque si el actor ganaba $131.000 por 7 días de la semana, obviamente en el mes ganaba más de $524.000 (131.000 x 4= 524.000) porque, bien se sabe, el mes (salvo febrero y no siempre) tiene más de 4 semanas.

Reduciendo las cifras indicadas por el propio actor y aceptadas por el Ad quem y luego multiplicadas por 30 días, la operación arroja un resultado diario distinto al acogido por el Tribunal. Sin embargo, lo importante no es el error sino el que se produce con la mezcolanza que el Tribunal hizo de las dos clases de contratos, civil y laboral, cuando acepta que los pagos semanales hechos al actor no cubrían inclusive los domingos cuando en un contrato civil ello no es así, porque solamente se pagan los días efectivamente laborados.

Esto lleva a que en el caso del demandante el pago mensual de $131.000 no equivale a $524.000 mensuales sino a una suma diferente y superior al monto de un salario mínimo legal. Si al actor se le pagan en el marco de un contrato civil cada semana $131.000, tal suma dividida por 6 días trabajados en la semana representa una suma diaria de $21.833,33.

En el 2012 el salario mínimo diario estuvo fijado en $18.890 lo que demuestra que lo pagado al actor superaba el monto del salario mínimo y, por lo tanto, una eventual condena moratoria no podía exceder los 24 meses señalados en el artículo 29 de la ley 789 de 2002. VI. RÉPLICA José Marino Molina Cardona solicita que no se case la sentencia del Tribunal, como quiera que la censura «no enfoca acertadamente las acusaciones que formula, para combatir las genuinas razones jurídicas, que soportan el fallo impugnado»; además de que las decisiones de las instancias SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°80382 estuvieron ajustadas a derecho, en tanto coincidieron conforme a las pruebas documentales y testimoniales, que el vínculo que ató a las partes fue de carácter laboral, pues fue contratado por la Federación para trabajar en la granja La Catalina y desempeñó sus labores en atención a las funciones que le fueron impuestas por los administradores de la misma, y bajo la continua subordinación y dependencia «durante 16 años, 1 mes y25 días», cumpliendo una jornada laboral de «6:00 p.m. a 6:00 a.m.».

Alude a la providencia CSJ SL, 19 jul. 2017, rad. 31127. Añade que la contratación civil que alega la Federación se dio entre las partes, fue para «eludir las obligaciones laborales»; que devengó en el último ario de servicios la suma de $131.000 semanales y que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral. Invoca el principio de igualdad, en atención a que es un campesino y adulto mayor sin empleo, estabilidad económica, y «sin posibilidades diferentes de ingreso que pueda generar con su conocimiento de las labores agrícolas, pues no tiene ningún grado de escolaridad».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estudió los testimonios, las plantillas de pago (fs.101 a 104), la demanda inaugural y su contestación, con los cuales concluyó que entre las partes existió una relación laboral, desde el 30 de septiembre de 1999 hasta el 30 de julio de 2012. Igualmente consideró que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión sanción, en SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.°80382 los términos del art. 133 de la Ley 100 de 1993; y, que era procedente la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

La inconformidad de la censura respecto de la sentencia del Tribunal, gira en torno a la existencia del contrato de trabajo, pues insiste en que fue de carácter civil, el extremo inicial del mismo, la imposición de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, y la retribución que percibió el demandante para efectos de la liquidación de dicho concepto.

Advierte la Sala, que la Federación recurrente en el alcance de la impugnación requirió de manera subsidiaria, se casara la sentencia impugnada en relación a la pensión sanción, empero, en la demostración del recurso no le explicó a esta Corte en qué consistió la equivocación del ad quem respecto de ello, razón por la que no se abordará esa temática.

En primer lugar, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que si bien, la demanda inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se extraigan la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL1516-2018).

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°80382 Lo consignado en el hecho 1 del escrito inaugural, no puede tomarse como una confesión, en los términos del art. 191 del CGP, por cuanto no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien declara, en la medida de que lo que allí se expuso, fue que el actor «es un adulto mayo de 61 años, analfabeta, no sabe leer ni escribir», que lejos de una confesión, es un supuesto que denota, en principio, que no tiene las habilidades necesarias para convenir un acuerdo o pacto por escrito.

De otra parte, no se desprende que el Tribunal hubiera errado en la apreciación del hecho 14 de la demanda inicial, ni las plantillas de pago (fs.°104 a 104), atinentes a que José Marino Molina Cardona devengaba para 2012 la suma de $131.000 semanales, equivalentes a $524.000 mensuales, con el argumento de que la retribución fue superior, para con ello señalar que fue errada la condena impartida por concepto de sanción moratoria.

Contrario a lo señalado por la recurrente, el ad quem no consideró que el demandante para el 2012, percibió en contraprestación a los servicios prestados la suma de $524.000 mensuales, pues lo que estableció fue que debía tenerse en cuenta el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para esa anualidad ascendía a $566.700, esto es, $18.890 diarios, lo cual es ajustado a derecho, toda vez que el trabajador no puede devengar un salario inferior al SMLMV, cuando desempeña una jornada laboral completa, de acuerdo a los arts. 132 y 144 del CST, como así ocurrió en el presente asunto.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°80382 Esta Corte en la providencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 34572, expuso que: [ ] la decisión del Tribunal de imponer las condenas con base en el salario mínimo, en modo alguno puede entenderse constitutiva de un quebranto del artículo 53 de la Carta Política, ni de una desnaturalización del principio de la primacía de la realidad allí contenido, pues, por el contrario, ante la grave deficiencia probatoria atribuible a la parte demandante, resulta sensato que, en lugar de absolver a la demandada, optara por entender que, por lo menos, el actor devengó el salario mínimo.

Tampoco es de recibo el cálculo aritmético que realizó el recurrente, para demostrar que el actor devengó la suma $21.833,33 diarios para 2012, que se extrae de dividir $131.000 en los 6 días a la semana en los que efectivamente se prestaron los servicios que ascendía a $524.0000 mensuales, en tanto se debía excluir los domingos, pues, parte de un supuesto errado, ya que cuando se acredita la existencia del contrato de trabajo, a efectos del salario mensual y su respectiva liquidación, se debe tener en cuenta los 30 días del mes.

Cabe decir, que con independencia a que el demandante hubiere o no promovido la demanda inicial dentro de los 24 meses que dispone el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que al haber devengado un SMLMV, le es aplicable el parágrafo 2, en concordancia con el inc. 1 de dicha norma, que establece que, si a la terminación del contrato, no se cancelan los salarios y prestaciones debidas, «salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes», el SCIAPT-10 V.00 20 52.

Radicación n.°80382 empleador deberá pagar al trabajador a título de indemnización, «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor» y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se cancelen las sumas adeudadas, como así lo coligió el ad quem.

Adicionalmente, el Tribunal no valoró las planillas de folios 101 a 104, para establecer el monto de la remuneración, sino a fin de corroborar las declaraciones de los deponentes, con las cuales definió que el demandante prestó sus servicios en la granja La Catalina de propiedad de la Federación y que los mismos contratistas de CENICAFÉ dependencia de aquella, también fungían como trabajadores, y que ese era el «modus operandi» que utilizaba la entidad, para evadir las obligaciones derivadas del nexo laboral.

Po otra parte, la censura señala que el Tribunal aplicó de manera indebida el art. 65 del CST, en tanto dio «por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda se argumentó por la demandada que el actor no le había prestado sus servidos bajo subordinación», pues actuó convencido «de la existencia de un contrato civil» y, que por ende, no obró de «mala fe», es decir, el motivo de exoneración «lo constituye la convicción de haber tenido con el actor una relación contractual», y el «tratamiento que se le dio jurídicamente a la relación por más de 12 años».

SCLA1 PT - 10 V.00 21 Radicación n.°80382 De lo anterior, debe señalarse, que el ad quem no incurrió el desacierto que se le atribuye, toda vez que esta Corporación en múltiples decisiones ha señalado que la simple afirmación del empleador de que actuó convencido en que el vínculo estaba regido por un «contrato civil», no es una razón que exime, por sí sola, de la sanción contemplada en el art. 65 del CST, menos aún, cuando el nexo se mantuvo vigente por varios arios, como así ocurrió en el caso de marras.

De la sanción moratoria, así se haya aceptado la existencia meramente formal de un contrato de prestación de servicios, se memora que, que esta Corporación ha enseñado, entre otras, en sentencia CSJ SL3936-2018, que el simple pacto formal de contratos de naturaleza civil o comercial, no es argumento suficiente para soslayar los derechos del trabajador, máxime que como lo enunció el colegiado, era tan evidente para la pasiva la existencia de un contrato de trabajo, que «en el tiempo en que la demandada dice que el actor laboraba por contrato de prestación de servidos de servicios, le concedió vacaciones como aparece en la relación de novedades de enero del 2004 y diciembre de 2005 a enero de 2006 folios 16-19».

A propósito, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3936-2018, reiteró que: [ ] la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.°80382 comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto. [.--1 Entonces, como las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer la buena fe empresarial y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe empresarial» que alega la censura, no se advierte la equivocación del Tribunal en tal sentido.

Conforme a este escenario, la Sala se abstendrá de analizar los testimonios de Luis Carlos Tapias, Gloria Nancy Cardona, Miguel Romero, Gustavo Molina, Carlos Mejía, Luz Myriam Corredor y Juan Carlos García, como quiera que no SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°80382 se acreditó un error de hecho con una prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Finalmente, en lo tocante al extremo inicial del contrato de trabajo tomado por el ad quem, basta decir que la obtuvo luego de analizar el testimonio de Gustavo Molina -hijo del demandante-, del que infirió, que como este empezó a trabajar en la granja en septiembre de 1999 y su padre ya trabaja allí, le daba certeza de que para esta fecha el actor prestaba sus servicios para la demandada, lo que constituye un indicio que no es prueba hábil para sus estudio en casación. (CSJ 5L3591-2020).

Así las cosas, se concluye que la sentencia del juez de la alzada no se aparta de lo que exhiben las pruebas denunciadas, ni acreditan los yerros fácticos endilgados. Por ende, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo de la Federación y a favor del demandante.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLIOPT-10 V.00 24 4 Radicación n.°80382 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que instauró JOSÉ MARINO MOLINA CARDONA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Con costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. v DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 25