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SL2647-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65231 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2647-2019 Radicación n.° 65231 Acta 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO CADAVID MONTOYA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, el señor Iván Darío Cadavid Montoya demandó al ISS para procurar el reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% del mayor valor que resulte de aplicar la convención colectiva vigente o el Decreto 1653 de 1977, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que se vinculó al ISS mediante nombramientos provisionales y sucesivos desde el 25 de noviembre de 1986 hasta el 25 de mayo de 1989, luego pasó a la planta de personal el 26 de mayo de 1989 y allí permaneció hasta el 25 de junio de 2003; que al día siguiente de la última fecha mencionada, por escindirse el Instituto de Seguros Sociales, ingresó sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe, donde laboró hasta el 15 de agosto de 2007 y; que entre su inicial empleador y la Empresa Social del Estado, ocurrió una sustitución patronal.

Destacó que desde 1996 fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales del ISS, que en su artículo 98 contemplaba el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio mensual percibido en los últimos tres años de servicio, lo cual ascendía a $225.626.597 y esto arrojaría un monto pensional para el 2008 de $6.624.405; que, no obstante, el ISS le reconoció la prestación mediante Resolución n.º 3955 del 3 de junio de 2009, en cuantía de $3.864.871 y con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, tras aplicar el 75% del ingreso base de liquidación, cuando esa norma lo establece en el 100%, y además no incluyó los factores salariales establecidos en la citada convención. La demandada se opuso a lo pretendido.

En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban algunos y otros que no eran supuestos fácticos. En su defensa, aseguró que la prestación pensional estaba liquidada con base en la normatividad vigente. Presentó las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primer grado a través de la sentencia pronunciada el 16 de agosto de 2013.

El Juez Plural se preguntó si era dable reliquidar la pensión de jubilación considerando un monto del 100% conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001–2004, o bien teniendo en cuenta el Decreto 1653 de 1977. Tras reproducir apartes de la sentencia del a quo, halló probado que el actor nació el 21 de agosto de 1953 (f.º 33), y que el ISS, a través de la Resolución n.º 3955 del 3 de junio de 2009, le reconoció la referida prestación con base en el Decreto 1653 de 1977, en virtud del régimen de transición que le asistía. Así mismo, observó que para calcular el IBL se tomaron los salarios devengados desde el 14 de agosto de 1997 al 15 de agosto de 2007, a lo cual le aplicó una tasa del 75%, lo que arrojó una cuantía inicial de $3.864.871, con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 2008.

Finalmente, del citado acto administrativo advirtió que el accionante prestó sus servicios al municipio de Medellín del 1 de octubre de 1981 al 31 de julio de 1983, a la Institución Educativa Marco Fidel Suárez del 1 de enero al 30 de julio de 1983, al ISS del 25 de noviembre de 1986 al 25 de mayo de 1989, y del 26 de mayo de 1989 al 25 de junio de 2003, y a la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 15 de agosto de 2007.

Precisado lo anterior, consideró que no era posible aplicar la precitada norma convencional, pues para ello el actor debió satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicio que aquella exigía al 25 de junio de 2003, cuando cambió su naturaleza de trabajador oficial a empleado público por la escisión del ISS, y al no ser así, entonces no tenía un derecho adquirido o consolidado, en los términos de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con la sentencia CC C–314–04, de la que reprodujo apartes.

Este aserto lo apoyó en la sentencia CSJ SL35399, 23 jul. 2009, reiterada en decisiones CSJ SL, 28385, 24 abr. 2007, CSJ SL33127, 10 dic. 2008 y CSJ SL35424, 14 sep. 2010. Dicho lo precedente, indicó que al ser reconocida la pensión con base en el Decreto 1653 de 1977, en atención a lo señalado en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del IBL debía tenerse en cuenta lo señalado en el precepto 21 de la primera norma mencionada, que estipulaba la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% en caso de acumular el tiempo de servicio prestado en el ISS con el de otras entidades públicas, que fue lo que aquí ocurrió, pues, para el reconocimiento se computó lo trabajado en los entes referidos atrás. Finalmente, en cuanto a los factores para determinar el ingreso base de liquidación, aclaró que, tratándose de servidores públicos, estaba supeditado a lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que fueron los tomados para el reconocimiento pensional, como lo dedujo de la Resolución n.° 3955 del 2009 (f.º 27 a 31).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964, acuso, por la causal primera de casación laboral por la vía directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1.993 y el 19 del decreto 1653 de 1977 como consecuencia de la infracción directa el articulo 17 (parágrafo) del decreto 1750 de 2003, de la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 1653 de 1.977, y de la falta de aplicación del artículo 22 del Decreto 1653 de 1.977 en concordancia los artículos, 53, 54 de la Constitución Política del país y 21 del Código Sustantivo del trabajo.

El recurrente expresó que aceptaba las conclusiones fácticas del Tribunal, es decir, que laboró en el ISS desde el 25 de noviembre de 1986, que fue trabajador oficial hasta la escisión, tras lo cual pasó a ser empleado público de la ESE Rafael Uribe Uribe, donde trabajó hasta el 15 de agosto de 2007, y que «[…] así las cosas el tiempo laborado con el ISS y la ESE supera los 20 años de servicios».

Luego de reproducir apartes del fallo impugnado, señaló que el Tribunal interpretó acertadamente el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, sin embargo lo aplicó indebidamente, dado que estando consagrado para totalizar los 20 años allí exigidos, ello es pertinente cuando se está en presencia de varios empleadores del sector público, hipótesis que no se presentó pues, en virtud de lo señalado en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que ignoró el Tribunal, «[…] el tiempo de servido en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe se entiende como servido para el mismo empleador “para todos los efectos legales”», entre lo cual está lo relacionado con la pensión de jubilación, de manera que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 100%, pues reunió 20 años en el ISS y en la ESE, «[…] que se trata de una misma empresa».

Refirió que esa prerrogativa también estipuló la figura de la sustitución patronal, la cual implica que «[…] las obligaciones laborales quedan radicadas en el nuevo empleador dentro de las cuales se encuentran las derivadas de la convención colectiva de trabajo», tal y como lo destacó la Corte Constitucional en sentencias CC C–314 y C–349–04.

Finalmente, añadió que, de existir duda en la interpretación de la fuente del derecho, debe optarse por la más favorable al trabajador. VII. RÉPLICA Para el opositor, el recurso se dirige a establecer «[…] el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva», la cual no tiene aplicación en tanto el accionante dejó de ser trabajador oficial tras la escisión del ISS, para ser empleado público, sin que en tal momento además cumpliera los requisitos pensionales contemplados en el artículo 98 de esa norma, por lo que no puede hablarse de un derecho adquirido, y destacó que los derechos causados con posterioridad corresponde definirlos a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese sentido, consideró que el ad quem le otorgó el alcance correcto al Decreto 1750 de 2003 y a los artículos 467 y 478 del CST, normas que estuvieron ausentes en la proposición jurídica. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el instituto demandado, mediante la Resolución n.º 3955 de 2009, le concedió al actor una pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1653 de 1977, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que en dicho acto se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en el municipio de Medellín, del 1 de octubre de 1981 al 31 de julio de 1983, a la Institución Educativa Marco Fidel Suárez, del 1 de enero al 30 de julio de 1983, al ISS del 25 de noviembre de 1986 al 25 de mayo de 1989, y del 26 de mayo de 1989 al 25 de junio de 2003, y a la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 15 de agosto de 2007, períodos de trabajo que tampoco se discuten, y iii) que tras la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, el accionante pasó de ser trabajador oficial del ISS, a empleado público de la ESE mencionada.

Pues bien, vista integralmente la motivación del cargo, es dable inferir que se centra en el alcance que le imprimió el Tribunal al artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, pues con base en él coligió que para el reconocimiento pensional fue forzoso contabilizar períodos servidos en entidades diferentes, cuando no fue así, pues, a criterio del censor, el tiempo laborado en el ISS y en la ESE tenía que predicarse como servido a la misma entidad, dada la sustitución patronal que existió entre ellas, según lo extrae del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

En ese sentido, como en ese interregno laboró por más de 20 años, había lugar a aplicar la tasa de reemplazo del 100% sobre el ingreso base de liquidación, que contempla la citada norma denunciada. Delimitada así la controversia, la Corte advierte que incluso en el hipotético caso de que tuviese que casarse la sentencia del Tribunal, ello a nada conduciría pues, al descender a instancia, se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por las razones que se pasan a exponer: Se recuerda que en sentencia CSJ SL6494–2015, la Corte realizó un recorrido normativo y jurisprudencial que definió las situaciones jurídicas de los funcionarios de la seguridad social del ISS, con miras a precisar los presupuestos legales requeridos para ser beneficiarios del régimen especial de jubilación establecido en el citado Decreto 1653 de 1977, cuya aplicación destaca la censura.

Allí se concluyó, en síntesis y con fundamento en la sentencia CC C–579–96, que los trabajadores del ISS tuvieron la categoría de funcionarios de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996, de manera que, para los efectos antes referidos, es necesario que los 20 años de servicio que exige la citada normativa se completen con antelación a esa fecha.

Así lo explicó esta Corporación: Aduce el recurrente que, en virtud de la sustitución patronal dada entre las entidades accionadas y por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 36 de la L. 100/1993, tendría cumplidos los requisitos de tiempo, monto y edad establecidos en el régimen anterior que considera, le era aplicable, esto es, en el D. 1653/1977, cuyo art. 19 reza: “El funcionario de la seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegare la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios”.

Ahora bien, no constituyen objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante Francisco Álvaro Rendón Cortés, prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 22 de abril de 1982 al 25 de junio de 2003, lapso durante el cual tuvo una interrupción de 651 días, por lo que completó un total de 19.63 años, en el cargo de médico especialista (ii) que en virtud del D. 1750/2003, éste se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y pasó de ser trabajador oficial del ISS a ser empleado público de la ESE, del 26 de junio de 2003 al 6 de julio de 2004, esto es, por 1.03 años;

(iii) que el 22 de marzo de 2003, dicho servidor arribó a los 55 años de edad por haber nacido el mismo día y mes del año 1948; (iv) que la ESE accionada le reconoció al accionante la pensión legal de jubilación a partir de su retiro que se produjo el 7 de julio de 2004, mediante la resolución Nº 002550 del 3 de marzo de 2005, obrante a folios 77 a 81.

Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: “Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

“Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…)” (resaltado de la sentencia). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: “Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.

Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.

Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.

Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal”.

Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: “El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: “Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. “Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: “Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

“Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: “Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

“Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. “Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. “Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: “Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero”.

Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: “Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

“A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. “13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos”.

“ De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

“Entonces, como quiera que el reseñado art. 19 del D. 1653/1997 (sic), estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó reseñado, tal exigencia no fue cumplida por el demandante, los cargos devienen imprósperos (subraya esta Sala).

Adecuando las anteriores enseñanzas al caso concreto, se tiene que si el actor laboró para el ISS del 25 de noviembre de 1986 al 25 de mayo de 1989, y del 26 de mayo de 1989 al 25 de junio de 2003, se concluye que no tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social por el término de 20 años que exige el Decreto 1653 de 1977, para derivar el reconocimiento de la pensión de jubilación especial allí establecida.

Lo anterior por cuanto, en los términos del precedente transcrito, a partir del 20 de noviembre de 1996 y hasta el 23 de junio de 2003 fue trabajador oficial, acorde con la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Así las cosas, debe mantenerse la legalidad de la definición absolutoria dispuesta en la sentencia fustigada.

Lo explicado, además, le suprime la relevancia a discutir si operó la sustitución patronal que pregona la censura, dado que, en cualquier caso, y partiendo de que se pretende la aplicación del Decreto 1653 de 1977, basta con reiterar que la calidad de funcionario de la seguridad social la tuvo el promotor hasta la calenda indicada. Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que al destacarse la configuración de la referida figura, el actor afirmó que «[…] las obligaciones laborales quedan radicadas en el nuevo empleador dentro de las cuales se encuentran las derivadas de la convención colectiva de trabajo»; empero, se advierte que sobre la aplicación de la convención colectiva que rigió la relación laboral que ató a las partes, la acusación no realizó ningún ejercicio argumentativo, e incluso, tal y como lo pone de presente la réplica, tampoco denunció las normas jurídicas de orden sustancial que sustentarían ese embate, lo cual impide un pronunciamiento al respecto.

Por último, no puede entenderse vulnerado el principio de favorabilidad en la interpretación de la ley, pues este mandato constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias cuando resultan dos o más normas vigentes y aplicables al caso concreto, evento en el cual se prefiere la regla más favorable, o si la duda surge por las varias interpretaciones que se puedan desprender la misma disposición normativa, que es el principio de in dubio pro operario, lo que aquí no se presenta pues, ya se dijo, la prerrogativa cuya aplicación se pretende no era la pertinente para definir el pleito.

No prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN DARÍO CADAVID MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00