Micelio
SL2647-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1406 de 1999Decreto 2351 de 1965Decreto 3063 de 1989Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64465 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2647-2018 Radicación n.° 64465 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA GUTIÉRREZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 17 de julio de 2013, en el proceso que promovió en contra de la sociedad RICARDO MORENO MORALES Y CÍA S. EN C., RICARDO MORENO MORALES, y JOSÉ RICARDO y JAIRO ORLANDO MORENO ZAMBRANO. I.

ANTECEDENTES María Stella Gutiérrez Mesa, demandó a la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., así como a Ricardo Moreno Morales, y a José Ricardo y Jairo Orlando Moreno Zambrano, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Edilberto Palacios Jiménez como trabajador y la referida sociedad como empleadora, del 30 de enero de 1992 al 13 de junio de 2009, en consecuencia, que se condenara a la sociedad y a las personas naturales demandadas, en forma solidaria, al pago de las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; a la diferencia pensional «[…] la cual fue reconocida en un salario mínimo, la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($40.632.000) MCTE, desde la fecha en que se reconoció dicha pensión y hasta cuando se satisfagan las pretensiones»; a la suma de $2.520.000 por concepto del último salario del mes laborado, a la indexación, a los intereses moratorios y a los reajustes para actualizar los valores, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que mantuvo convivencia marital de hecho con Edilberto Palacios Jiménez, desde el 2 de febrero de 1971, unión de la cual procrearon 5 hijos; que su compañero trabajó para la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., a través de contrato verbal de trabajo, del 30 de enero de 1992 al 13 de junio de 2009, fecha en que se produjo su muerte; que aquel ingresó a laborar como conductor de tracto camión tanque, para transporte de sustancias químicas, devengando un último salario de $2.520.000; que el trabajador no fue afiliado a ningún ARP, y si bien fue afiliado en pensiones, se le cotizó sobre un salario mínimo, así mismo, fue afiliado y desafiliado constantemente, por lo que ella sólo recibió pensión en cuantía del salario mínimo, y no sobre su valor real, es decir, la suma mensual de $1.890.000.

La sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., Ricardo Moreno Morales, y José Ricardo y Jairo Orlando Moreno Zambrano, al dar respuesta a la demanda, aceptaron el cargo desempeñado por Edilberto Palacios Jiménez. Indicaron que el citado señor laboró de manera interrumpida para la sociedad demandada, en dos períodos, uno entre 1997 y el año 2007, a través de un contrato de trabajo que terminó por mutuo acuerdo, con el pago de las correspondientes acreencias laborales, las cuales le fueron canceladas en su totalidad y oportunamente, pagándosele inclusive, mas de lo que legalmente le correspondía en su liquidación, tomando como base un salario promedio, y otro, que correspondió a la vigencia de un nuevo contrato laboral, que operó desde el mes de junio del año 2008 hasta el mes de junio de 2009, relación que generó las correspondientes acreencias laborales, las cuales le fueron canceladas; que el trabajador fue afiliado a la ARP Positiva, así como a pensiones en términos de ley; y que en los períodos en que laboró, se le cancelaron en forma total y oportuna las acreencias laborales.

Se opusieron a las pretensiones de la demanda, y formularon las excepciones de pago total, transacción, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe por parte de la demandante, buena fe de los demandados, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró que entre Edilberto Palacios Jiménez como trabajador y la empresa Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., como empleadora, existieron dos contratos de trabajo del 2 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007 y del 1º de junio de 2008 al 13 de junio de 2009; condenó a la sociedad a pagar a favor de la demandante, en su condición de compañera permanente sobreviviente, los salarios adeudados de junio de 2009, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones compensadas de los años 2008 y 2009, la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso; declaró parcialmente probada la excepción de pago; y negó las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la apelación propuesta por la demandante, a través de sentencia del 17 de julio de 2013, confirmó la de primer grado. El Tribunal para resolver lo concerniente a la reliquidación de la pensión, sustentada por la recurrente, en que la aceptación de la parte demandada al hecho séptimo de la demanda constituye una confesión sobre el valor del salario, y que en el documento obrante a folio 42, denominado «conciliación», aparece un salario de «$2.152.000», se refirió a la confesión como prueba, y a las clases de confesión que existen.

Dijo que no obstante que el a quo en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, al fijar el litigio, tuvo como cierto el hecho séptimo de la demanda, del valor de que da cuenta aquel, tan solo se puede obtener el posible monto de la pensión a percibir, pero que no corresponde exactamente al mismo, es decir, no puede afirmarse que el valor del salario devengado sea exactamente igual al valor de la pensión; consideró que de todos modos dicha confesión carecería de efecto, toda vez que el señor Palacios Jiménez, se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, concretamente en la AFP Horizonte, obteniendo su compañera permanente, pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de renta vitalicia, como se desprende de los folios 251 y 252.

Señaló en cuanto al documento obrante a folio 42, referido por la recurrente, que no fue tachado de falso por la parte interesada, que lo informado allí no es una confesión, sino que se trata de una simple liquidación y pago de prestaciones sociales; y que la recurrente pretende que se valore dicho documento a su conveniencia, ya que si bien pide que se tenga en cuenta para efectos del valor del salario base, solicita que no se tenga en cuenta para la terminación del contrato o la liquidación del mismo.

Indicó que obra en el expediente prueba suficiente de que la empresa le efectuó al señor Palacios Jiménez, una liquidación antes de la fecha de su deceso, tal circunstancia efectivamente ocurrió, como lo indica el documento de folio 42, además reposan los cheques girados a su favor (f.° 44 a 46), por concepto de la mencionada liquidación, los cuales recibió su hijo Oscar Hernán Palacio, con claro conocimiento de su origen, según manifestación que él mismo hizo en su declaración. Afirmó que no hay prueba que demuestre la continuidad de la relación laboral del señor Palacios Jiménez entre el 2 de noviembre de 1997 y el 13 de junio de 2009; en el documento obrante a folio 42, obra la citada liquidación realizada el 31 de diciembre de 2007, que no fue tachada de falsa; y que de folios 111 a 231, milita la historia clínica del citado señor, en la que se detalla una incapacidad temporal de 35 días, comprendida del 1º de agosto al 4 de septiembre de 2008, lo que desvirtúa que aquel se encontrara incapacitado para el primer semestre del año 2008, como consecuencia de su delicado estado de salud.

Así las cosas, encontró ajustada la decisión del juzgado, de haber declarado la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor Palacios Jiménez y la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., el primero del 2 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007, y el segundo del 1º de junio de 2008 al 13 de junio de 2009. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, en lo dispuesto en el numeral PRIMERO que declaró la existencia de dos vínculos laborales entre EDILBERTO PALACIOS JIMENEZ y la empresa RICARDO MORENO MORALES CIA S. EN C., la primera con vigencia del 2 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2007 y el otro del 1º de junio de 2008 hasta el 13 de junio de 2009; en el numeral SEGUNDO que impuso condenas a la sociedad demandada solamente por lo que consideró segundo vínculo por: $733.512 por salarios de los 13 días laborados en junio de 2009, $1.751.817,61 por cesantías, $110.760,09 por intereses de cesantía; $1.753.817,61 por prima de servicios, $876.908,81 por compensación de vacaciones, por la indexación de las anteriores sumas; en el numeral TERCERO en cuanto absolvió de las demás pretensiones; en el numeral CUARTO en cuanto condenó a la sociedad demandada solamente en el 50% de las costas y 10% de agencias en derecho; en el SEXTO en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de pago; en el SÉPTIMO en cuanto impuso costas a la demandante MARÍA ESTELLA GUTIÉRREZ MESA.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro a que la sentencia proferida por el señor Juez A quo, se REVOQUE en lo dispuesto en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO, y en su lugar, se acceda a las pretensiones conforme a lo solicitado en el libelo demandatorio esto es desatando las súplicas bajo la existencia de un solo contrato de trabajo y con el real salario, según se aspiró en el escrito de demanda inicial en los numerales: primero, sexto, séptimo, octavo, noveno, décima, decima primera, decima segunda y decima tercera.

Con tal objetivo, formuló un cargo, que no fue replicado, y que pasa a resolverse a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] los artículos 3, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 47 (subrogado por el art. 5 del Decr.2351 de 1965), 51 (modificado por el art. 4 de la Ley 50 de 1990), 55, 57, 59, 61 (modificado por el art. 50 de la Ley 50 de 1990), 127, 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 193, 249, 254, 259, 306 del C.S.T.; 1, 3, 11 (modificado por el art. 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 13, (modificado por el art. 2 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el art. 4º de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el art. 7 de la Ley 797 de 2003), 21, 22, 23, 31, 33 (modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003), 36, 46 (modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; 9, 11, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 del Decreto 692 de 1994 y las modificaciones consignadas en el Decreto 1406 de 1999; en relación con los arts. 29 de la Carta Política, 60 y 61 del C.P.L. y de la S.S. Indicó que la violación de esas normas sustanciales, se produjo por la existencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso se probó que el trabajador EDILBERTO PALACIOS, prestó servicios en dos espacios de tiempo comprendidos del 2 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007 y junio 1 de 2008 al 13 de junio de 2009, para la sociedad EMPRESA RICARDO MORENO MORALES S. EN C. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el occiso prestó servicios como trabajador de manera continua e ininterrumpida del 2 de noviembre de 1997 al 13 de junio de 2009. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante PALACIOS devengó salarios muy superiores al salario mínimo legal vigente. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que la demandada cotizó para pensiones al causante PALACIOS, compañero de la demandante, con ingreso base de cotización muy inferior al salario superior realmente devengado.

Dijo que los referidos errores, se dieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - El contenido de la audiencia pública obligatoria de conciliación (folios 99-100) - Como piezas procesales el escrito de demanda (folios 9 a 19), en consonancia con la respuesta a la misma (folios 47 a 61). - Documentos de los folios 42, 43, 44 a 46. - Los documentos contentivos de historias clínicas de folios 111 a 231, 171. - La audiencia que contiene las decisiones de fijación del litigio de 5 de septiembre de 2012. - La audiencia de oralidad, del artículo 80 del C.P.T. y S.S., del 21 de febrero de 2013. - Los testimonios de Carlos Adolfo Tovar G., Rafael Parra Espitia, José María Naranjo S., recepcionados en audiencia de oralidad del 5 de septiembre de 2012.

Expresó que los documentos de folios 247 a 253, no fueron valorados por el Tribunal. En la demostración del cargo adujo, que en cuanto a que al causante y a la sociedad demandada los unieron dos relaciones laborales independientes, el Tribunal se equivocó, porque ello implicaría que el trabajador fallecido permaneció cesante del 1º de enero al 31 de mayo de 2008, y por ende, no recibió en ese lapso de tiempo dineros de su antiguo empleador, lo cual no fue cierto, porque en escrito obrante a folio 42, expresamente anunció haber terminado el vínculo laboral el 31 de diciembre de 2007, con una liquidación por la suma de $37.370.186, la cual se le canceló con cheques n.° 00124064, 00124065, 00124066 cada uno por $5.000.000, para un total de $15.000.000, los mismos que obran a folios 44 y 45, así mismo, se anunció imputar préstamo por $2.400.000 y «quedar un saldo de $14.970.186», sin que se hubiese consignado forma, modalidad y tiempo de pago de esta última suma o saldo; existiendo un error de valoración, porque el ad quem ha debido apreciar aquella prueba en forma conjunta con las fotocopias de los cheques de folios 44, 45 y 46, y es que pese a que el vínculo laboral supuestamente terminó en diciembre de 2007, se giraron los cheques n.° 00124063 y 00124064 en los meses de abril y mayo de 2008, fecha para la cual según el Tribunal, había interrupción en la prestación del servicio, y los cheques n°. 00124065, 02121201, 00124066, 02121215 fueron girados en los meses de junio, julio, agosto de 2008, cuando ya había nacido a la vida jurídica el segundo contrato, sin que le sea dable al juzgador, suponer que estos títulos valores se giraron para imputar a la supuesta liquidación de prestaciones sociales del 31 de diciembre de 2007, pues allí no se consignó plazo alguno, luego en sana lógica, corresponden a retribuciones percibidas por la continuidad del contrato laboral, al igual que los dos primeros enunciados.

Sostuvo que el Tribunal al dar pleno valor probatorio al documento de folio 42, por no haber sido tachado de falso, desconoció la realidad en el desarrollo del vínculo laboral del señor Palacios Jiménez. Expresó que el ad quem se refirió a los folios 111 a 231, para indicar la incapacidad del señor Palacios Jiménez en el segundo semestre de 2008, omitiendo señalar, que ellos registraban fechas, valoraciones y procedimientos desde noviembre de 2007 hasta el fallecimiento del trabajador el 13 de junio de 2009.

Dijo que, a vía de ejemplo, los folios 118, 119, 120, 121, 124 y 134, dan cuenta de que en los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero y diciembre de 2008, al ser atendido el señor Palacios Jiménez, con ocasión de diversas afecciones de salud, figuró en el sistema como conductor cotizante, lo que significa, que en vigencia de lo que el Tribunal denominó el primer contrato, en el tiempo presuntamente cesante y en el segundo contrato, aquel permaneció en el sistema de salud sin interrupción por la supuesta desvinculación laboral.

Agregó que el complemento del folio 171, que específicamente cita el ad quem para aludir a los 35 días de incapacidad, tiene íntima relación con los folios 133 y 157, porque ratifican el período de incapacidad del trabajador enfermo, quien curiosamente en el tiempo presuntamente cesante, no se realizó la cirugía, sino al inicio del tercer mes de la supuesta segunda vinculación, desmoronándose la teoría o suposición de que el retiro fue para atender temas de salud e incapacidad, por ello yerra el Juez de alzada, pues si bien es cierto la afiliación al Sistema de Seguridad Social por sí sola no es indicativa de existencia de relación laboral, mirada tal situación dentro del presente contexto, sí tiene peso, por cuanto no hubo cambio o alteración de trato en el Sistema de Salud en el denominado primer contrato, en la época presuntamente desempleado y en la segunda vinculación laboral, tal como lo prueban las documentales señaladas; de haber observado detenidamente estas documentales, se hubiere declarado la existencia de una sola vinculación laboral, y desatado las súplicas bajo esta realidad.

Concluyó, que no quedaba duda de que el señor Palacios Jiménez, sí prestó los servicios a la persona jurídica demandada, bajo una sola vinculación laboral, como lo evidencian las documentales antes reseñadas, y lo ratificado en prueba testimonial; que la citada liquidación del folio 42, solamente existió en el escrito, pero no en la realidad del desenvolvimiento del vínculo laboral, por cuanto en el supuesto interregno de actividad laboral, permaneció afiliado a la seguridad social y percibió unos dineros representados en varios cheques, razón por la cual incurrió el Tribunal en los dos primeros errores de hecho endilgados.

Alegó que el Tribunal se equivocó al concluir, que no había evidencia del salario para efectos de establecer el IBL, porque el documento obrante a folio 42, enseña, que el promedio salarial para la liquidación de diciembre de 2007 era de $2.176.405, así lo aceptó la parte demandada al presentar este documento como prueba, contenido que no puede ser desconocido para los efectos relacionados con el salario sobre el cual el empleador ha debido efectuar las cotizaciones; en segundo término, dijo, el mismo juez al confirmar la sentencia, aceptó el salario que el a quo tuvo en cuenta para efectuar la liquidación a junio 13 de 2009, el cual fue de $1.692.692,60, suma que obtuvo del folio 43, que registra saldos a favor del trabajador, anticipos, gastos de noviembre de 2008 a marzo de 2009, pero curiosamente lo desconoció para haberle exigido al empleador su deber de cotizar para pensiones sobre tal suma; y en tercer lugar, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, al hacer la fijación del litigio, el propio juez decidió que dada la aceptación de la demandada «quedaban liberados de prueba, los hechos relacionados en la denominación de laborales, numerales 2, 4, y 7»; que precisamente en el hecho séptimo, aceptó que el señor Palacios Jiménez percibía pensión con el salario mínimo legal vigente, la cual realmente ha debido ser superior, confesión clara, aceptada por la ley.

Manifestó que el Tribunal debió establecer con el acervo probatorio, el real salario devengado para el IBC con el monto de la pensión, lo cual condujo a incurrir en error ostensible, al menospreciar los efectos de la confesión al responder la demanda y lo dispuesto por el juez de primer grado en la fijación del litigio. Arguyó que al estar probada la remuneración salarial del occiso, se equivocó nuevamente el Tribunal, al no efectuar la comparación entre la remuneración salarial probada y el salario que tomó el empleador como IBC, al cumplir su deber de cotizar a la seguridad social, según los folios 238, 239, 240 y 241; y además se advierte, que en la audiencia del 21 de febrero de 2013, en auto notificado en estrados a las partes, el juez dispuso la incorporación de varias documentales, entre ellas, las de los folios 247 a 253, que contienen respuesta del BBVA fondo de pensiones y cesantías, que refieren historia laboral de cotizaciones del actor de 2003 a 2009, y los salarios con los cuales se cotizó, por ello incurrió el Colegiado en error, al concluir que no había evidencias probatorias para establecer la comparación entre el salario realmente devengado y el tomado por el empleador para efectuar las cotizaciones ante la seguridad social.

Dijo que lo analizado en forma precedente, lleva a la conclusión de la estructuración de los errores evidentes de hecho sobre prueba calificada, situación que, según la jurisprudencia de esta Corporación, hace viable abordar el estudio de la prueba testimonial. Añadió que al respecto, Oscar Palacios Gutiérrez, hijo del causante, aceptó haber sido quien recibió unos cheques del jefe de su padre por una liquidación, como lo asentó el Tribunal, pero fue contundente en expresar: […]; […].

Afirmó que aquella versión fue espontánea, y da luces claras que confirman lo concluido con la prueba documental, en el sentido de que existió una sola relación laboral, que se efectuó una primera liquidación cuando el vínculo laboral en realidad no había fenecido, y que el hijo fue quien recibió esos dineros. Indicó que tratándose de Carlos Adolfo Tovar González, su versión espontánea inicial, resulta contradictoria con las respuestas dadas, cuando el apoderado de la demandada le suministró datos en las preguntas, o cuando fue contrainterrogado, lo cual no es de recibo, y por ello carece de credibilidad; que a Rafael Parra Espitia, le constó que el señor Palacios Jiménez sí trabajó y que murió, y que «piensa» que su empleador cumplió cubriendo lo debido; que José María Naranjo Sanabria, quien como contador público era además el revisor fiscal de la sociedad, elaboró la liquidación del trabajador fallecido con los datos que le suministraron de ingreso -noviembre de 1997- y egreso -31 de diciembre de 2007-, y que el salario fue el promedio según planillas, pero quedó en duda su veracidad, cuando se le preguntó cuánto tiempo había quedado cesante el trabajador fallecido, ya que respondió «si tengo conocimiento que después de un año se volvió a vincular, lo vi en junta de don Ricardo», respuesta que contradice lo expuesto por la demandada y lo concluido por el Juez de alzada, sobre la interrupción de 5 meses corridos del 1º de enero al 31 de mayo de 2008, versión que adolece de imparcialidad dados sus vínculos con la persona jurídica demandada.

Señaló que el Tribunal al no haber valorado en su integridad y real contenido, la prueba documental relacionada en forma precedente, y lo corroborado con la prueba testimonial, incurrió en los errores evidentes de hecho enrostrados, al concluir que el trabajador fallecido prestó sus servicios en dos oportunidades con interrupción de cinco meses, cuando la realidad probatoria enseña que hubo continuidad en la prestación del servicio; igualmente, al reconocer unos salarios promedios para 2007 y 2008 e ignorarlos para comparar con el IBC reducido sobre el que cotizó el empleador para la pensión de su trabajador, lo que condujo a que solamente se liquidaran las prestaciones sociales del supuesto segundo contrato, y que se consintiera el IBC menguado sobre el que cotizó la sociedad empleadora para pensión. CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) que Edilberto Palacios Jiménez, estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., desde el 2 de noviembre de 1997;

(ii) que el trabajador estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones; (iii) que falleció el 13 de junio de 2009; (iv) que aquél era el compañero permanente de María Estella Gutiérrez Mesa; y, (v) que Horizonte Pensiones y Cesantías, le reconoció a la citada señora la pensión de sobrevivientes. Como la recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.

Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». La censura plantea la ocurrencia de dos errores de hecho, a saber: No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el señor Palacios Jiménez, prestó servicios a la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., como trabajador, de manera continua e ininterrumpida del 2 de noviembre de 1997 al 13 de junio de 2009; y que en el proceso se acreditó que la empleadora le cotizó para pensiones al citado señor, con un ingreso base inferior al salario realmente devengado.

Frente al primero, señaló como pruebas indebidamente apreciadas, el comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales; las copias de los cheques n.° 00124063, 00124064, 00124065, 02121201, 00124066, 02121215 y 02121216; y la historia clínica del señor Palacios Jiménez, documentos éstos obrantes a folios 42, 44 a 46 y 111 a 231 del cuaderno principal. - El comprobante de liquidación y pago de las prestaciones sociales, en efecto da cuenta de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el señor Palacios Jiménez y la sociedad demandada desde el 2 de noviembre de 1997, el 31 de diciembre de 2007, con una liquidación total por la suma de $37.370.186, en el cual aparece la siguiente nota: «[…] como abono a prestaciones se giran cheques 00124063, 00124064, 00124065 y 00124066 del Banco Popular por $5.000.0000 (sic) de pesos c/u. saldo $17.370.186 – 2.400.000 por prestamos personales.

Saldo total $14.970.186 pesos. 20/02/08». - Las fotocopias de los cheques n°. 00124063, 00124064, 00124065, 00124066, 02121201, 02121215 y 02121216, por las sumas de $5.000.000 cada uno, excepto el último que fue por la suma de $4.970.200, dan cuenta del pago total al señor Palacios Jiménez, de la suma de $34.970.200, es decir, la que resulta de restársele a la que se le adeudaba por concepto de liquidación ($37.370.186), lo adeudado por préstamos personales ($2.400.000).

De la apreciación de dichas pruebas se colige, que el señor Palacios Jiménez y la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., dieron por terminada la primera relación laboral que los unió, el 31 de diciembre de 2007, con la respectiva liquidación al trabajador de las prestaciones sociales; constituyendo las copias de los cheques referidos, el soporte de los pagos efectuados por dicho concepto, así se hubieren realizado con posterioridad a esa fecha, y no, como lo sostiene la recurrente, la acreditación de retribuciones percibidas por la continuidad del contrato. - La historia clínica del señor Palacios Jiménez, concretamente en cuanto a la denominación que se le dio en el formato «Evolución Historia Consulta Externa», en el tipo de afiliado como «COTIZANTE», cuando acudió a consultas en el primer semestre del año 2008, no sirve para probar la continuidad de la relación laboral, porque si bien es cierto la afiliación a la seguridad social es un indicio de la existencia de la relación laboral, no es plena prueba de ello, además, si bien a aquel se le endilgó la calidad de cotizante, no puede establecerse si lo fue como independiente o dependiente, y en el último evento, si fue a través de la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., como empleadora.

La acreditación de la existencia entre Edilberto Palacios Jiménez y la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C, de una relación continua e ininterrumpida del 2 de noviembre de 1997 hasta el 13 de junio de 2009, estaba a cargo de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).

Así las cosas, la valoración de la referida prueba documental, no conllevó en modo alguno, a la configuración del error de hecho alegado, lo que torna improcedente, el análisis respecto de la prueba no calificada relacionada por la recurrente. De otro lado, en lo relativo al segundo error, arguyó la recurrente, la apreciación indebida de las siguientes pruebas: el comprobante de liquidación y pago de las prestaciones sociales que milita a folio 42 del cuaderno principal; y el documento obrante a folio 43 del cuaderno principal, del cual se extrajo, la suma de $1.692.692,60, tenida en cuenta por el a quo como promedio para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del último contrato de trabajo; así como lo señalado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, dentro de la fijación del litigio, al haberse establecido, dada la aceptación de la parte demandada, que entre los hechos que «quedaban liberados de prueba […]», se encontraba el séptimo, en el cual se afirmó, que la demandante percibía pensión con el salario mínimo legal vigente, la cual debía ser superior.

Y como no valorada, la prueba documental de folios 247 a 253 del cuaderno principal, contentiva de la «HISTORIA LABORAL - SISTEMA GENERAL DE PENSIONES». En efecto, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 5 de septiembre de 2012, se dejó por establecido ante la aceptación de la demandada al dar respuesta al hecho séptimo de la demanda, que el señor Palacios Jiménez, fue afiliado a pensiones, pero únicamente se le cotizaba sobre el salario mínimo, por ello su cónyuge, María Stella Gutiérrez, solo recibió pensión en cuantía del salario mínimo, «y no como era el valor real es decir la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.890.000) MCTE mensuales».

Por su parte, la prueba documental de folios 247 a 249 del cuaderno principal, contentiva de la historia laboral del señor Palacios Jiménez, informa de los ingresos bases de cotización sobre los cuales se le efectuaron los aportes en pensiones por parte de su empleadora, del ciclo 2003/05 al 2009/04, coligiéndose, que en los períodos 2003/05, 2003/06, 2003/08 y 2003/09, y de 2008/04 al 2009/04, aquél correspondió a la suma de $1.200.000, y en los demás, al salario mínimo legal vigente.

En lo referente a los documentos de folios 42 y 43 del cuaderno principal, dan cuenta, de que el señor Palacios Jiménez, devengaba un salario superior al mínimo legal vigente, concretamente informan las sumas de $2.176.405 al 31 de diciembre de 2007, y $1.692.692,6 que corresponde al salario promedio entre noviembre de 2008 y marzo de 2009, respectivamente.

En consecuencia, quedó claro, que el trabajador devengó un salario superior al mínimo legal en los años 2007, 2008 y 2009, y que se le efectuaron los aportes a pensiones en esos períodos, sobre unas sumas inferiores a las devengadas, no obstante, no existe certeza de los valores devengados durante todo el tiempo en que tuvieron lugar las dos relaciones laborales que lo unieron con la sociedad demandada, lo cual se tornaba imprescindible en aras de imponer a su cargo, el pago de la diferencia pensional a favor de la señora Gutiérrez Mesa, respecto de la pensión de sobrevivientes que se le viene reconociendo por parte de Horizonte Pensiones y Cesantías, pues de no contarse con dicha información, no podría establecerse si la prestación que se le otorgó por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a dicha señora, hubiera sido superior, a efectos de concluir que medió una diferencia pensional a cargo de la empleadora, atendiendo al mandato previsto en el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, que reza: INSCRIPCION O REPORTE INEXACTO EN CUANTO A LA CUANTIA DEL SALARIO.

El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponderá a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

Así las cosas, al haberse efectuado por el Tribunal una valoración probatoria, a la luz del mérito reconocido por la ley, tal estimación resulta inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del CPTSS, respecto a la cual se ha pronunciado esta Corporación; en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Lo anterior torna improcedente, avocar el análisis de la prueba no calificada relacionada por la recurrente. Colofón de lo anterior, al no configurarse los errores de hecho alegados por la recurrente, no se incurrió en la aplicación indebida de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 17 de julio de 2013, en el proceso promovido por MARÍA STELLA GUTIÉRRREZ MESA contra la sociedad RICARDO MORENO MORALES Y CÍA S. EN C., RICARDO MORENO MORALES, y JOSÉ RICARDO y JAIRO ORLANDO MORENO ZAMBRANO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00