Micelio
SL2646-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2646-2022 Radicación n.°91000 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron MARÍA DE LOS ÁNGELES ORREGO DE MARÍN y ESTEBAN MARÍN ORREGO.

Téngase al Dr. Sergio Alberto Suaza Quintero identificado con T. P. 162.317 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de los demandantes, en los términos del memorial obrante a folios 27 vto y 28 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María de los Ángeles Orrego de Marín y Esteban Marín Orrego demandaron a Protección S. A. con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Jose Ramón Marín Franco en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con el desembolso correspondiente del retroactivo, intereses de mora y costas procesales.

Como soporte de sus pretensiones, indicaron que: i) la accionante contrajo matrimonio católico con el causante el 5 de mayo de 1979, con quien procreó cuatro hijos, dentro de los que se encontraban Esteban Marín Orrego que contaba con 19 años a la presentación de la demanda y se encontraba estudiando; ii) el señor Marín Franco falleció el 27 de febrero de 2001; iii) este último era quien suministraba la vivienda, alimentos y vestuario a su cónyuge, ya que ella no laboraba al dedicarse al hogar; iv) el fallecido tenía 618.86 semanas cotizadas, de las cuales mas 300 fueron anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo su ultimo fondo de pensiones el correspondiente a la demandada; v) solicitaron la prestación en comento a la AFP, pero no les dieron respuesta, por lo que tuvieron que iniciar una acción de tutela que se resolvió de forma negativa (f.º 1 a 9, cuaderno principal).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos precisó que aceptaba los relacionados a la Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, que se presentó una solicitud, sin embargo, aclaró que no resolvió la misma, pues la apoderada de la demandante no allegó poder para ello, en cuanto a los demás dijo no constarle unos y no ser ciertos otros.

Como excepciones de mérito propuso las de improcedencia e inexistencia del derecho a la prestación solicitada, «no es posible aplicar al caso el Decreto 758 de 1990», «falta de causa para demandar», «falta de solicitud de pensión», buena fe, «pago y compensación» y prescripción (f.º 28 a 91, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 23 de junio de 2016 (f.º 156 CD y 157 a 159 acta, cuaderno principal), declaró:

PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de compensación propuesta por el apoderado de la entidad demanda por valor de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($ 29.622) sobre los valores reconocidos.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE MARÍN identificada […], quien actúa en nombre propio y el joven ESTEBAN MARÍN ORREGO, identificado […], son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JOSÉ RAMON MARÍN FRANCO quien en vida se identificaba […].

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA NOTECCIÓN S.A entidad representada legalmente por el doctor DAVID EMILIO BOJANINI GARCÍA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE MARÍN en nombre propio y a su hijo ESTEBAN MARÍN ORREGO, quienes se identifican como lo indica el numeral primero de este fallo, al reconocimiento y pago de los Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 4 siguientes conceptos: - Para la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE MARÍN, retroactivo pensional desde el 27 de noviembre de 2010, hasta el 30 abril de 2016, en cuantía de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 21’108.633) - Para el joven ESTEBAN MARÍN ORREGO, desde el 27 de febrero de 2001 al 28 de noviembre de 2014, en cuantía de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 39'972.600), - Asimismo a partir del 1 de mayo de 2016, Protección S.A. deberá continuar reconociendo y pagando a la señora MARIA DE LOS ANGELES ORREGO DE MARÍN, esta pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente el cual equivale para este año a $ 689.454 junto con las mesadas adicionales de diciembre sin perjuicio de los incrementos de Ley para cada anualidad, y sobre trece mesadas pensionales para cada una de las anualidades. - En cuanto al joven ESTEBAN MARÍN ORREGO, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre incapacitado para trabajar en razón a sus estudios. igualmente al extinguirse el derecho para el hijo, la entidad demandada deberá acrecentar al 100% la prestación económica a la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE MARÍN. - A los intereses moratorios a partir del 28 enero de 2014, y hasta cuando se haga efectivo el pago.

TERCERO: Las demás excepciones propuestas por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva.

CUARTO: Las costas […] La anterior providencia fue corregida mediante decisión del 30 de agosto de 2016, en la que se ordenó:

PRIMERO: CORREGIR el error aritmético en que se incurrió en la sentencia proferida por este despacho el 23 de junio de 2016, en el sentido de ACLARAR que el retroactivo correcto a reconocerle a la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE MARÍN, corresponde a VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS a la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 27'291.816).

En ese sentido se corregirá el fallo del 23 Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 5 de junio de 2016, que es el que se debe tener en cuenta para efectos futuros.

SEGUNDO: En cuanto a la liquidación del joven ESTEBAN MARÍN ORREGO, la misma no se corregirá por lo expuesto en la parte motiva, en ese sentido se corregirá el fallo del 23 de junio de 2016, que es el que se debe tener en cuenta para efectos futuros.

TERCERO: Esta decisión hace parte integral del fallo corregido.

CUARTO: Notificar este auto en la forma indicada en el artículo 292 del Código General del Proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2021 (f.º 200 a 205, ibidem), decidió:

PRIMERO: Confirma la decisión que se revisa en apelación, frente al derecho reconocido en primera instancia a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Revocar la decisión que se revisa en apelación en cuanto a la absolución de la mesada 14. Se Condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la mesada 14 en favor de los demandantes. Y será la entidad accionada quien liquide el retroactivo, acreciendo la mesada pensional de la señora MARÍA DE LOS ANGELES ORREGO DE MARÍN al 100%, a partir del momento en que ESTEBAN MARÍN ORREGO haya dejado de acreditar estudios o haya perdió la calidad de beneficiario por cumplir los 25 años de edad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en favor de la parte demandante en la suma de $908.526, valor que será dividido en 50% para cada uno. Como fundamento de su decisión precisó como problema jurídico a resolver si había lugar a aplicar el Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 6 principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en caso de que ello fuera así, determinaría si era el procedente el pago de la mesada 14.

Estableció como hechos acreditados en el proceso, el fallecimiento del causante el 27 de febrero de 2001, quien se afilió a Colpensiones el 24 de junio de 1983 y se trasladó al RAIS el 28 de julio de 1998, con una única cotización en este sistema correspondiente a agosto del mismo año. Con lo anterior encontró que no cumplió con lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, dado que este no efectuó aportes por lo menos en 26 semanas del año inmediatamente anterior a su deceso.

Sin perjuicio de ello, pregonó que era menester aplicar la máxima referida instituida en el art. 53 de la CP, sobre la cual la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional habían fijado que debía tenerse en cuenta ante un cambio normativo con requisitos más gravosos para el afiliado, en aras de proteger las expectativas legítimas de una disposición que no consagró un régimen de transición. Trajo a colación las providencias de radicados «22732 del 18 de febrero de 2005 y 24280 del 5 de julio de 2005» de las que afirmó: […] aún en aquellos casos en los que la muerte se hubiere presentado en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante a 1° de abril de 1994 había cotizado 300 semanas, densidad Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 7 establecida en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y no se cumplen los requisitos del artículo 46 de Ley 100, los beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes con base en aquel, atendiendo a que en el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, que se aplica en materia de seguridad social por expreso mandato del artículo 272 de la Ley 100, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa.

Posteriormente, señaló que mediante decisión CSJ SL5147-2020 la Sala modificó su posición en el sentido de permitir la acumulación de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual se reiteró en la sentencia CSJ SL129-2021. De lo anterior concluyó que no había lugar a modificar el proveído de primer grado, toda vez que se encontró que señor Marín Franco cotizó entre el 24 de junio de 1983 y el 1º de abril de 1994, trescientas semanas y que al 31 de diciembre de esa última anualidad tenía 528.14, por lo que había dejado causada la pensión de sobrevivientes.

En lo ateniente a la mesada adicional, acotó que conforme a lo fijado en providencias CC C409-1994, CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2074-2020 hallaba razón a lo pretendido por la parte demandante, pues tal derecho era extensible al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que revocó en lo particular y ordenó el pago de la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Protección S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia revocar la inicial y en su lugar se absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda (f.º 10, cuaderno de la Corte).

En caso de que no prospere lo anterior, pretende: En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto confirmó la orden de sufragar intereses de mora sobre las partidas debidas, desde el 28 de enero de 2014. Luego, se pretende que revoque también en forma parcial la sentencia de primer grado en lo que atañe a la condena a reconocer réditos moratorios a partir del citado 28 de enero de 2014 y, en su lugar, se absuelva a la entidad frente a todo lo relacionado con esos intereses.

Asimismo, en subsidio se persigue que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto condenó a reconocer intereses moratorios a partir del 28 de enero de 2014 y hasta que se pague lo debido a los demandantes Orrego y Marín. Después, se busca que revoque en forma parcial la sentencia de la jueza a quo y, en sede de instancia, condene a pagar intereses de mora durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2014 y el 15 de marzo de 2017 y desde ese día y en adelante sólo se reconozca la indexación de los dineros adeudados.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma individual el primero de ellos y conjunta los restantes al valerse de similar argumentación y proposición jurídica. Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales b) del artículo 6º y a) del 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, 53 de la CP y 272 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo la infracción directa del 46 literal b) en su numeral 2º, 73 del compendio de seguridad social 29 y 230 de la Constitución Política de 1991 y 1º del AL 01 de 2005. Lo anterior, ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado falleció el 27 de febrero de 2001, fecha posterior al 1° de abril de 2000. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Marín Franco no alcanzó a reunir 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores al día de su deceso. 3- Dar como cierto, sin serlo, que le podía ser otorgada la pensión de sobrevivientes a la señora Orrego y a su hijo dando aplicación a las normas del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 758 de 1990) y al amparo del principio de la condición más beneficiosa. 4- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el señor Marín Franco, a la calenda de su muerte, no cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de la H. Sala para que su esposa y su hijo pudieran beneficiarse con la pensión implorada, ni siquiera bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, resultaba imposible concedérselas.

Tales dislates acaecieron ante la equivocada valoración de los historiales de aportes provenientes de Colpensiones y la Certificación de Protección obrante a folio 142 del cuaderno principal. Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de ello transcribió diversas consideraciones de la sentencia CSJ SL129-2021 como marco conceptual, para precisar que al fallecer el causante el 27 de febrero de 2001, esto es, después del 1º de abril de 2000 fecha máxima para la aplicación de la condición más beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, no podían los demandantes favorecerse de dicho principio.

Así mismo que al no contar con 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al infortunio no era posible otorgar la prestación reconocida. Añadió que, 3- Pero si en gracia de discusión se examinara al asunto al amparo del mencionado principio de la condición más beneficiosa, es incontrovertible que de conformidad con lo consignado en el historial de aportes del señor José Ramón Marín en el ISS (hoy Colpensiones, f.47, c.1) él contaba con 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores al 1° de abril de 1994, pero no satisfacía ese requisito al revisar la situación en el día de su muerte pues para ese entonces sólo reunía algo más de cuatro semanas cotizadas, como consta en la certificación de aportes de dicho señor en Protección S.A. (f.142, c.1). 4- Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Sala, el de cujus no alcanzaba a reunir el número de períodos exigidos para que su esposa y su hijo pudieran beneficiarse con la pensión deprecada, lo que pone de manifiesto la equivocación cometida por el Tribunal al confirmar la condena impartida a la Administradora en el primer grado, y peor todavía cuando encontró probado que el finado no estaba cotizando al momento de su muerte ni tenía 26 semanas aportadas en el año previo.

En ese orden encuentra acreditados los yerros fácticos enrostrados (f.º 10 a 12, ibid.) Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad del ataque, aclarando en primer lugar los fundamentos de la decisión impugnada, para luego precisar que los errores de hecho son inanes frente al fallo por cuanto en nada afecta la fecha del deceso, así mismo obedecen a inferencias jurídicas mas no fácticas.

De igual manera, que de los medios denunciados en nada inciden en la sentencia del Tribunal. Luego de ello transcribió la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, de la cual no indicó radicado, la que a su juicio fue reiterada en la CSJ SL, 27 ene. 2021, rad. 77201, relativa al principio de condición más beneficiosa, para señalar que lo referido por el censor no logra modificar tal posición jurisprudencial.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 12 especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presentado, contiene diferentes falencias procesales que impiden su estudio, como se ve de la siguiente manera: i) Indebida mixtura de vías Surge patente para la Corporación que la acusación bajo análisis, pese a encaminar un ataque de orden fáctico, difiere de los fundamentos de orden jurídico del fallo, toda vez que enrostra reproches en torno al entendimiento del principio de la condición más beneficiosa relacionados con la fecha del fallecimiento y cuestionando a su vez un indebido análisis de la historia laboral del causante.

Sobre este marco, conviene recordar que cuando se encauza el reparo en la senda de los hechos, ello implica la aceptación de las inferencias de derecho que realiza el colegiado, lo cual no ocurre en el sub judice, lo que genera una indebida mezcla que impide abordar el cuestionamiento planteado. Al respecto, esta Corte en proveído CSJ SL1141-2020, afirmó: Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 13 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. ii) No se atacaron los pilares del fallo Aduce la AFP que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que el causante murió el 27 de febrero de 2001, esto es después del 1º de abril de 2000, empero, al revisar el contenido de la decisión, el juez de segundo grado manifestó de forma expresa y como hecho no discutido la calenda del infortunio del señor Marín Franco, la cual coincide con la indicada por el censor.

En ese orden, la demandada incurre en una errada deducción de la providencia estudiada y construye a partir de tal falencia el desarrollo integral de su cuestionamiento, lo cual a su vez deja sin fundamento su ataque, toda vez que este se erigió a partir de la fecha en la cual se presentó el óbito a fin de deducir de allí la improcedencia del principio de condición más beneficiosa.

Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, es ostensible que la pasiva no enfocó sus cuestionamientos a fin de derruir los pilares de la providencia de alzada, pues partió de inferencias que no se relacionan con lo decidido, ya que debe recordarse que en el sub judice el colegiado dio por acreditado la exigencia dispuesta en el literal a) del art. 6º del Acuerdo 049 de 1990 con relación al canon 25 de dicho compendio, esto es, el cumplimiento de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a través de la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Lo anterior, se ratifica con el cuestionamiento realizado por el recurrente en torno a la fecha del deceso y la inexistencia de los 150 ciclos en los últimos seis años, planteamientos que no refieren a la materia de estudio, ya que como se precisó con anterioridad, el cimiento de la decisión es la acreditación de los requisitos del literal a) ibidem, mas no los señalados en el b) de tal precepto, el cual es de aplicación supletoria ante la ausencia de la primera exigencia. En ese punto conviene recordar lo dicho por esta Sala en providencia sentencia CSJ SL5147-2020, en la cual se detalló que el límite temporal y la densidad de cotizaciones en comento, son propias del literal b) del art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, al indicar: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez -y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento […] De esta manera, al no abordarse las verdaderas razones de la sentencia atacada, esta mantiene su presunción de legalidad y acierto, como se dispuso en fallo CSJ SL2612- 2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas iii) Argumentación propia de un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 16 Es bien sabido, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

De esta manera, se desestima el embate en referencia. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la trasgresión directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del 46 literal b) en su numeral 2º y 73 del mismo estatuto, 1608 del CC, 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 1º del AL 01 de 2005.

Afirma que no controvierte las conclusiones probatorias del ad quem, para luego transcribir el contenido de los preceptos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC, con el fin de establecer que de un entendimiento conjunto de los mismos, surge patente la impertinencia de la condena por los intereses de mora, toda vez que la AFP negó lo pretendido amparándose en la norma vigente para la época del deceso.

Reitera que no era posible imponerle una sanción sobre criterios inexistentes al momento de resolver la petición, máxime cuando solo podría hablarse de retardo en el pago desde que sea exigible la obligación, pues de lo contrario se trasgrediera el art. 8º de la Ley 153 de 1887 y «la inteligencia Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 17 que le han dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral» de la Corte.

Posteriormente reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 6 nov. de 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016 y CSJ SL2741-2020 (f.º 12 a 14, ib.). X. CARGO TERCERO Manifiesta que el Tribunal vulneró la normatividad por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 117 y 121 del CGP, aplicables por analogía expresa del 145 del CPTSS, «violación medio que llevó a la aplicación indebida del art. 414 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del código civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29, 228 y 230 de la Carta Magna».

Estima como error de hecho el no dar por demostrado, estándolo, que el expediente fue repartido al colegiado el 15 de septiembre de 2016 y la sentencia se profirió el 24 de marzo de 2021, transcurriendo entonces más de los seis meses previstos en las normas adjetivas, lo que conllevo a extender la mora imputada a la entidad. Lo precedido ante la falta de apreciación del acta de reparto correspondiente.

Como fundamento de lo anterior transcribe las disposiciones procesales acusadas, para precisar que Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 18 transcurrieron más de cuatro años para que se emitiera la decisión de segundo grado, lo que conlleva a la AFP a asumir un costo adicional por concepto de intereses. Añade que, 3- Así, es irrefragable que la desidia del Tribunal llevó a que Protección S.A. tenga que asumir un costo adicional muy dañino por concepto de reconocimiento de intereses moratorios a causa de ese infundado retardo en dictar su sentencia, soslayando su obligación legal de hacerlo en un término de seis meses, de modo que aplicando lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 bajo la óptica de lo consagrado en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 228 de la Carta Magna resulta equitativo que la entidad pague intereses de mora entre el 28 de enero de 2014 y el 15 de marzo de 2017, que sería la última fecha en que se ha debido producir el fallo de segundo grado, y de ahí en adelante asuma sólo la indización de las sumas debidas, si hubiere lugar a ella. 4- Y que no se diga que se trata de un nuevo medio en casación que perjudica los intereses de los demandantes pues es obvio que este hecho, es decir, la tardanza en proferir la sentencia en la segunda instancia, solo se conoció en el mismo momento en que se profirió el fallo, a más de que Protección S.A. siempre sostuvo que no debía serle impuesto el reconocimiento de intereses moratorios y aquí se está aceptando que se haga pero durante un lapso distinto al contemplado en la providencia acusada.

Pero por si existiera alguna duda con relación a si se apeló o no se apeló este punto específico del fallo, y para esfumar cualquier posibilidad de que ese aspecto pueda ser entendido como un medio nuevo en casación, se recuerda lo dicho por la H. Sala en fallo del 1° de diciembre de 2004, radicado 22.606, y que mutatis mutandis tiene plena cabida en este asunto (f.º 14 a 15, ibidem) XI.

CARGO CUARTO Acusa la providencia de alzada, por la vía de pleno derecho, […] por la infracción directa de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 19 que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29, 228 y 230 de la Carta Magna.

Como sustento, precisa que es un hecho indiscutible las calendas en las que se profirieron las decisiones de instancia, luego de ello reitera lo afirmado en el cargo anterior (f.º 15 a 17, ib.). XII. RÉPLICA La parte actora se opone conjuntamente a la prosperidad de los cargos segundo, tercero y cuarto, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha permitido la procedencia de los intereses de mora cuando se omite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual cita de forma extensiva la sentencia CSJ SL3808- 2020 (f.º 25 vto y 26) XIII.

CONSIDERACIONES El censor centra sus cuestionamientos bajo dos aspectos, el primero de ellos relativo a precisar que no le era imputable el pago de los intereses de mora debido a que la decisión estaba soportada «en unos argumentos de carácter jurisprudencial que la Administradora no estaba compelida a tener en mente al momento de dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada», para lo cual cita diversas providencias judiciales que refieren a la exoneración de dicha sanción cuando existe un cambio Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencial que no estaba vigente al momento de resolver la petición pensional.

Como segundo planteamiento, cuestiona la infracción directa de los art. 117 y 121 del CGP, al considerar que no se tuvo en cuenta que el Tribunal debía expedir su decisión en seis meses, sin que pueda imputársele a la AFP la responsabilidad de su tardanza. Visto lo anterior, debe advertirse por parte de la Sala que no existió pronunciamiento por parte del juez de alzada en torno a la consecuencia plasmada en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón de que la demandada no presentó reparo alguno sobre el particular en su recurso de apelación, aspecto que impide a la Corte abordar los embates, toda vez que no podría imputársele un yerro al colegiado sobre un asunto que no se puso a su consideración. En relación con tal afirmación, esta Corporación en sentencia CSJ SL1148-2022, arguyó: […] la situación se refleja en casación, por cuanto en desarrollo del principio de consonancia, el ataque debe armonizar con aquello que fue impugnado, puesto que no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el Colegiado, ya que no fueron objeto de reproche en la alzada Con todo, con relación a la existencia de un cambio jurisprudencial, debe indicarse que para el momento en el que se presentó la solicitud, esto es el 25 de noviembre de 2013, ya se encontraba vigente la intelección doctrinaria Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 21 fijada por esta Corporación frente a la condición más beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, como se puede observar en la decisión CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893.

En lo que se refiere al segundo aspecto, es preciso traer a colación lo fijado en sentencia CSJ SL1163-2022, que abordó una denuncia extraordinaria similar y se dedujo que las disposiciones procesales acusadas no eran aplicables en materia laboral: […] no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (n.º 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 22 1° del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» En consecuencia, los cargos se desestiman de acuerdo lo expuesto.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MARÍA DE LOS ÁNGELES ORREGO DE MARÍN Y ESTEBAN MARÍN ORREGO le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas, como se indicó en precedencia. Radicación n.° 91000 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.