República de Colombia Cede Seintene de Jediela Salad. Candil Liberal Sala de Dessenut» N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2646-2021 Radicación n.° 78433 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JENNY MARÍA RANGEL RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A., al que fue vinculada MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LARA.
Téngase al abogado Luis Miguel Carrión Jiménez, como apoderado judicial de María del Carmen Martínez de Lara, para los fines indicados en el memorial de folio 17 del cuaderno de la Corte y conforme al artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Jenny María Rangel Ramos demandó a Ecopetrol S.A., a fin de que se le reconocieran las mesadas pensionales a partir del 16 de octubre de 2012, con ocasión del fallecimiento de su SCUUPT-10 V.00 Radicación a.° 78433 compañero permanente; los reajustes; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los derechos que resulten de aplicar las facultades extra y ultra petita; y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, indicó que Edgar Ceferino Lara Rivera fue trabajador de la entidad accionada; que contrajo matrimonio con María del Carmen Martínez Rodríguez, con quien no convivía desde hacía 20 años; que fueron pareja por un lapso superior a 18 arios; que mediante comunicado n° 30511 del 26 de enero de 1999, la empresa le informó a Lara Rivera el valor de la pensión asignada y esta se haría efectiva a partir del 29 de noviembre de 1998, data en la que se finalizó la vinculación laboral; que solicitó la sustitución pensional el 29 de octubre de 2012, petición a la que no se le había dado respuesta (f.° 3 a 10).
Al contestar, Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; afirmó que de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, fallecido un trabajador pensionado, «su viuda» podría reclamar la respectiva pensión, así incapacitados. como sus hijos menores y los mayores, En cuanto los hechos, admitió la calidad de trabajador de Lara Rivera, que se le reconoció pensión de jubilación el 29 de noviembre de 1998, que falleció el 16 de octubre de 2012, que para esa fecha el valor de la mesada era de $9.020.000, que era casado con María del Carmen Martínez Rodríguez, a quien se le reconoció la prestación en su calidad de esposa el 26 de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78433 diciembre de 2012, que no había respondido la solicitud pensional elevada por la actora el 29 de octubre de 2012; adujo que dada la controversia entre la esposa y la compañera permanente «la prestación queda suspendida ( ) y le corresponde a la justicia ordinaria determinar a quién le asiste el derecho», no admitió los demás. Propuso las excepciones de litis consorcio necesario con María del Carmen Martínez Rodríguez, la de «INEXISTENCIA PROBADA DE LOS SUPUESTOS HECHOS CONTADOS EN LA DEMANDA, QUE IMPIDEN DECLARAR RESPONSABILIDAD LABORAL A CARGO DE LA DEMANDADA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA Y LA HAGO CONSISTIR EN EL HECHO DE LA CONTROVERSIA EXISTENTE ENTRE LA CÓNYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE QUIENES PRETENDER (sic) OBTENER IGUALES DERECHOS», prescripción, buena fe y pago (f.° 183 a 188).
Con auto del 12 de junio de 2014 (f.° 238), se ordenó integrar al contradictorio como tercera ad excludendum, a María del Carmen Martínez Lara, quien, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aclaró que si en gracia de discusión, se acreditara que entre su esposo y la accionante existió una relación sentimental, la misma no constituyó «una unión marital de hecho o convivencia permanente».
Solo admitió la calidad de trabajador de Lara Rivera, quien era su cónyuge, negó la existencia de la relación de pareja que alegó la demandante y no admitió los demás; que su cónyuge fue muy «inquieto», destacó que aun cuando la empresa Ecopetrol S.A., ha permitido que los trabajadores afilien a sus compañeras permanentes a los servicios médicos, el causante SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78433 no lo hizo, adujo que las fotografías solo retrataban momentos en los que esporádicamente se reunía con su cónyuge.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE FONDO QUE DEBEN CONCURRIR A LA CONFORMACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO O LA CONVIVENCIA QUE ADUCE LA ACTORA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PARA DEMANDAR», «ÚNICO SUSTENTO ECONÓMICO DEL GRUPO FAMILIAR -MÍNIMO VITAL-», «GENÉRICA» y la de prescripción (f.° 263 a 270). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de abril de 2016 (f.° CD 340), resolvió absolver a la accionada e imponer costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 28 de febrero de 2017 (f.° CD 362), que confirmó la providencia del a quo; no gravó en costas. Como problema jurídico se propuso «establecer si a la demandante le asistía el derecho a la sustitución pensional deprecada».
Reprochó que el a quo, hubiere condicionado la demostración de la convivencia, a lo decidido en un proceso de familia, en el que aun «no se ha proferido sentencia ejecutoriada», pero en todo caso aclaró, que el establecimiento de este SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78433 elemento, no es un asunto sujeto a la tarifa legal de pruebas, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL 5524-2016.
Afirmó que no era objeto de controversia que Edgar Ceferino Lara Rivera, ostentó el estatus de pensionado como se dilucidaba de la comunicación del 26 de enero de 1999, en el que se consignó que al causante le fue reconocida la prestación de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1998 por la demandada; tampoco que su fallecimiento, ocurrió el 16 de octubre del 2012.
Anotó que no era aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por cuanto el artículo 279 de ley de seguridad social, excluyó a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol; en este orden, coligió que la disposición que regía el sub lite, era la Ley 71 del 1988 reglamentada por el Decreto 1160 del 1989, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474.
Precisó que en aquella preceptiva, se estableció un régimen preferencial para el (la) cónyuge y solo a falta de este (a) o ante la pérdida del derecho, podría entrar como beneficiaria el o la compañera permanente del causante. Destacó, que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, esta Corporación al estudiar estos casos de convivencia simultánea de cónyuge y compañera permanente, atribuyó el derecho pensional a la primera.
Agregó que en el presente caso «no está demostrada la falta o la pérdida del derecho de la cónyuge», ya que los testimonios SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78433 practicados, dejaban sentado que la convivencia perduró durante la vigencia del vínculo matrimonial. Señaló al mismo tiempo, que los elementos de convicción permitían deducir la convivencia que sostuvo el causante con la accionante Jenny María Rangel Ramos, ( ) tal y como lo adujo el juez de primera instancia no existe duda de que para el momento del deceso del causante hacía vida en común con su cónyuge, de lo que se colige necesariamente que la convivencia entre los cónyuges tuvo inicio en la fecha del matrimonio esto es 22 de marzo de 1969 hasta su deceso o el deceso del causante el 16 de octubre de 2012, tiempo durante el cual se mantuvo vigente en el vínculo matrimonial, de lo anterior también se colige que el causante convivía simultáneamente con la demandante Jenny María Rangel Ramos en calidad de compañera permanente desde hace aproximadamente, desde aproximadamente (sic) enero de 1994 y hasta su deceso, a pesar de lo anterior y en virtud de las normas aplicables me refiero exactamente a al artículo 3 de la Ley 71 del 88, y los artículos 5 y 6 del Decreto 60 de 1989, el derecho pensional sólo puede ser reconocido como efectivamente sucedió por decisión de la demanda en favor de la cónyuge supérstite con quien el causante mantuvo convivencia conyugal hasta la fecha de su deceso por todo lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones aquí expresadas, sin costas en esta instancia por no haberse causado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Jenny María Rangel Ramos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case totalmente la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia, se sirva acceder a todas y cada una de las SCLAJ PT-10 V.00 6 117 Radicación a.° 78433 pretensiones formuladas en la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, Con base en la causal primera de Casación Laboral por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y de los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, al no tener en cuenta lo que informa la jurisprudencia sobre el tema controvertido.
Narra que el deceso de Edgar Ceferino Lara Rivera ocurrió el 16 de octubre de 2012, que el juzgador empleó para dirimir el asunto, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, es decir, unos preceptos aplicables antes de la Constitución de 1991, que no se compadece «con la sociedad cambiante, dejando de lado parámetros esenciales bajo los cuales se han venido reconociendo la mesada pensional en caso de que exista convivencia simultanea entre el causante, la cónyuge y su compañera permanente».
Luego de trascribir apartes de la sentencia de segundo grado, asegura que quedó demostrada la convivencia de la compañera permanente con el causante, así como la vida en común con su cónyuge. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78433 Reprocha que el Tribunal no tuvo en cuenta pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de esta Corporación; se detuvo en lo resuelto por en la sentencia CC C1035-2008, que declaró parcialmente inexequible el literal b) parcial del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y colige, que de conformidad con el artículo 42 de la CN, la cónyuge como la compañera, tiene idéntico derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA Expone Ecopetrol S.A., que el alcance de la impugnación carece de técnica porque se debía indicar qué hacer con la sentencia de primera instancia, expone que en la forma en que se presenta la acusación, no se establece la senda de ataque, no obstante que se menciona que se trató de una infracción directa. Señala que en el desarrollo de la acusación centra su argumentación en trascripción de sentencias, entre otras de una tutela, no apropiada al tener efectos inter partes, que si esa era su aspiración, lo adecuado era proponer la interpretación errónea, pero además olvida, que dichos pronunciamientos no aplican al caso de marras, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, asegura que no es dable alegar el derecho a la igualdad por la vía seleccionada, que de ser así, lo adecuado era enfilar la acusación por la vía indirecta, para demostrar por qué estaba en igualdad de condiciones a la cónyuge supérstite.
SCLAPT-10 V.00 8 MG Radicación n.° 78433 María del Carmen Martínez de Lara afirma que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, narra las actuaciones ante la jurisdicción de familia, en la que se decidió que no se consolidó la unión marital de hecho de su cónyuge con la accionante; que si, en gracia de discusión, se casara la providencia, se deberá requerir los pronunciamientos enunciados a efectos de resolver la apelación propuesta, cuando profiera la sentencia de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no se discute que: i) el causante era pensionado de la empresa Ecopetrol S.A., ii) que falleció el 16 de octubre de 2012, iii) que al momento del deceso el pensionado hacía vida en común con María del Carmen Martínez de Lara, con quien contrajo matrimonio el 22 de marzo de 1969 y convivía simultáneamente con la demandante Jenny María Rangel Ramos desde enero de 1994 y iv) que la prestación deprecada se sustituyó a su cónyuge.
Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al concluir que la disposición que regía el sub lite, eta la Ley 71 del 1988 reglamentada por el Decreto 1160 del 1989, teniendo en cuenta la fecha del deceso. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado, que con ocasión de la reforma introducida por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78433 partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.
Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero, que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un yerro jurídico, al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales establecidos en los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.
Lo anterior condujo al ad quem a ignorar que la Corte ha adoctrinado de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional, lo que se explicó en la providencia CSJ SL414-2021, que analizó un caso de similares contornos y contra la misma accionada e indicó, Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de SCLAIPT-10 V.00 10 4ck Radicación n.° 78433 pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500- 2013 y CSJ SL1000-2018).
Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1°, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 ( ). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.
De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada. SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78433 Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ 5L1029-2019).
Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.
(Subraya la Sala). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 16 de octubre de 2012, las normas que gobiernan el caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada, por lo que se dilucida el yerro que le endilga la censura.
En este orden, en el sub lite, de conformidad con los hechos indiscutidos, se procede afirmar que tanto la demandante, como la llamada al proceso, ostentan la condición de beneficiarias al acreditar los requisitos de la norma que rige la controversia, como se anotó, con «independencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, bajo el propósito de conformar SCLAJPT-10 '1.00 12 50 Radicación n.° 78433 una unidad familiar», dado que, aquel precepto, no establece alguna diferenciación, como se sostuvo en la providencia transcrita.
Esta Corporación, en providencias como CSJ SL1706- 2021, ha memorado que a través de la sentencia CC C1035- 2008, la Corte constitucional declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado, en el entendido que «además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Debe destacarse, además, tal como lo sostuvo el Tribunal, que el establecimiento de la convivencia no exige una prueba ad substantiam actus, por ende, no son determinantes las decisiones que sobre el particular profiera la jurisdicción de familia En el anterior contexto, se denota el yerro jurídico en el que incurrió el fallador, por lo que el cargo prospera.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la convivencia de la peticionaria no estaba demostrada, para lo cual se apoyó en proveído de la jurisdicción de familia en el que se negó la declaratoria de unión marital de hecho. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78433 En su apelación, Jenny María Rangel Ramos, indicó que hizo vida marital en forma singular, estable y permanente, bajo el mismo techo, con el pensionado Edgar Ceferino Lara Rivera desde 1994; resaltó que es la única beneficiaria de la sustitución pensional, de conformidad con la prueba testimonial y documental arrimada al proceso.
Agregó que las declaraciones allegadas por la tercera ad excludendum, coincidieron en señalar que Lara Rivera se ausentaba de Bogotá, para cumplir compromisos laborales, pero que no les constaba esa circunstancia. Reiteró la solicitud de la prestación desde el 16 de octubre del 2012, fecha del fallecimiento de Edgar Ceferino Lara Rivera con sus aumentos de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Para resolver, se ratifica lo expuesto en casación, en el sentido que la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso, valga repetir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esta Corporación, en providencias como CSJ SL1706- 2021, ha memorado que a través de la sentencia CC C1035- 2008, la Corte constitucional declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado, en el entendido que «además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
SCLAPT-10 V.00 14 5 S. Radicación n.° 78433 Así, la vista del acervo permite deducir que María del Carmen Martínez Rodríguez contrajo matrimonio con el pensionado el 22 de marzo de 1969 (f.° 271); que Ecopetrol le reconoció el 100% pensión, como se desprendía de su interrogatorio de parte y de los documentos visibles entre «los folios 212 y 216 del expediente»; que convivió con el pensionado hasta su deceso, conforme lo relataron al unísono Esmeralda Román González y Rubí María Ferrín Velázquez, que acudieron como testigos.
Por su parte, en relación con la convivencia de la demandante, Jenny María Rangel Ramos con el causante en calidad de compañeros permanentes, se encuentran las declaraciones extra proceso del 1 de abril de 2003 (f.° 95) y la del 15 de enero de 2007 (f.° 96), en las que los integrantes de la pareja, indicaron que convivían, en unión marital de hecho, por espacio de 9 y 13 arios, respectivamente.
También se dilucida el pagaré número 134545 del 8 de enero de 2011, suscrito a favor de la Fundación Shaio, en el que aparece la solicitante como deudora solidaria incondicional por los servicios prestados a Edgar Lara Rivera. Así mismo, existió un contrato de alquiler de una silla ortopédica (f.° 86), en el que se observa el logo de Ecopetrol, en este se señaló como dirección, la avenida Quito número 65 47, apartamento 401 de Bogotá, lugar de residencia de Rangel Ramos.
Igualmente se probó que la reclamante acompañó al causante en una visita médica, tal como consta en la certificación de control médico del Hospital Universitario Fundación Santa Fe, del 23 de marzo del 2012, en SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 78433 la que se indicaba que el paciente Lara Rivera asistió en compañía de Jenny Margarita Rangel Ramos (fl° 90 a 93).
Por su parte, los testimonios de Martha Cecilia Cañón Jaime, María Esther Quiroga Pinilla y Diana Marcela Porras, fueron coincidentes en ilustrar la convivencia descrita. De lo indicado, es patente que la accionante convivió con el pensionado por un periodo que se extendió más allá de los cinco arios que prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, es beneficiaria de la prestación deprecada.
Ahora bien, como se explicó, a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente, les corresponde una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el pensionado fallecido. Para esos efectos, se tiene presente que la relación de pareja, se mantuvo entre los cónyuges, esto es, el causante y la interviniente ad excludendum, a partir del matrimonio celebrado el 22 de marzo de 1969 (f.° 271), para un total de 15685 días.
En lo que concierne a la accionante, la convivencia con Edgar Ceferino Lara Rivera, es predicable desde el 5 enero de 1994, de acuerdo con el documento que reposa a folio 96, es decir, de manera simultánea con la de la cónyuge, hasta el 16 de octubre de 2012, fecha del deceso, para un total de 6761 días. Así, al efectuar los cálculos respectivos para efectos de fijar el porcentaje a que tendrían derecho la cónyuge y la compañera permanente del causante, encuentra la Sala que a la primera, SCLAJPT-10 V.00 16 59_ Radicación n.° 78433 María del Carmen Martínez Lara, le corresponde el 69.87% y, a la segunda, Jenny María Rangel Ramos, el 30.12%, de manera que la mesada, causada por la muerte del pensionado, por valor de $9.020.000 (f.° 213 y 214) deberá dividirse en esos mismos porcentajes, quedando la cuota parte de la interviniente ad excludendum, en cuantía de $6'303.176 y la de la compañera permanente accionante, asciende a $2716.824, a partir del 16 de octubre de 2012.
Además, les corresponde al ario 14 mesadas, como se le reconoció al extrabajador y a María del Carmen Martínez Lara, en los términos de la comunicación proferida por la accionada el 26 de diciembre de 2012 (f.° 213 y 214). Los argumentos ya expuestos, son fundamento suficiente para negar asiento a las excepciones propuestas por la accionada y la llamada al proceso.
En lo que concierne a la excepción de prescripción que formularon tanto la convocada al juicio como la interviniente ad excludendum, se reitera que el fallecimiento de Edgar Ceferino Lara Rivera, aconteció el 16 de octubre de 2012, la reclamación se formuló a la entidad demandada el 29 de octubre de 2012 y el escrito inicial se presentó 16 de mayo de 2013, de manera que la prescripción no afectó ninguna de las mesadas reclamadas, máxime cuando Ecopetrol admitió en su contestación que no había dado respuesta a la reclamación elevada.
De acuerdo con lo considerado, la sustitución pensional, en la proporción correspondiente a la accionante, se liquida de la siguiente manera: SCLA1 PT -10 V.00 17 Radicación n.° 78433 ii AÑO _ MESADA/ANO.. INCREMENTO ANUAL IN MESADAS.aiii VALORES POR AÑO IPC 78,28 2012 $ 2.716.824,00 3,73 2 $ 5.433.648,00 79,95 2013 $ 2.727.958,52 2,44 14 $ 38.191.419,34 83 2014 $ 2.742.020,17 1,94 14 $ 38.388.282,33 89,19 2015 $ 2.749.512,02 3,66 14 $ 38.493.168,35 94,07 2016 $ 2.753.573,34 6,77 14 $ 38.550.026,79 97,53 2017 $ 2.758.362,17 5,75 14 $ 38.617.070,32 100,6 2018 $ 2.765.106,33 4,09 14 $ 38.711.488,58 102,94 2019 $ 2.773.801,63 3,18 14 $ 38.833.222,82 104,24 2020 $ 2.781.101,11 3,8 14 $ 38.935.415,52 105,91 2021 $ 2.798.375,03 1,61 5 $ 13.991.875,14 En punto a los intereses moratorios, cumple recordar que su condena procede, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL2590-2020); así teniendo en cuenta que Jenny María Rangel Ramos solicitó la prestación desde el 29 de octubre de 2012 y la misma no fue contestada y, pese a ello, la pensión fue otorgada en un 100% a María del Carmen Martínez de Lara, en los términos consignados en la comunicación visible a folios 213 y 214, comunicada a la cónyuge el 26 de diciembre de 2012, es palmario que Ecopetrol tenía conocimiento de la existencia de la controversia que acá se decide, por lo que procede la imposición de este emolumento desde el 29 de febrero de 2013, calculados sobre la proporción que le corresponde a la demandante.
Por lo expuesto, se procede a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2016, para en su lugar, conceder a Jenny María Rangel Ramos el 30.12% del porcentaje de la pensión otorgada por Ecopetrol S.A. a María del Carmen SCLKIPT-10 V.00 18 53 Radicación n.° 78433 Martínez de Lara, con sus correspondientes ajustes y mesadas adicionales, a partir del 16 de octubre de 2012, que contabilizados la 31 de mayo de 2021, totalizan $328.145.617,19, sin perjuicio de las mesadas pensionales y adicionales que se generen en lo sucesivo, así como los intereses moratorios desde el 29 de febrero de 2013.
Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2017, en el proceso que instauró JENNY MARÍA RANGEL RAMOS contra ECOPETROL S.A., al que fue vinculada MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE LARA, en cuanto confirmó la providencia absolutoria de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en providencia del 28 de abril de 2016 (f.° CD 340), resolvió absolver a la accionada y, en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a la accionada Ecopetrol S.A. al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la actora Jenny María Rangel Ramos, en un porcentaje del 30.12% SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78433 de la pensión otorgada a María del Carmen Martínez de Lara, con sus correspondientes ajustes y mesadas adicionales, a partir del 16 de octubre de 2012, que contabilizados al 31 de mayo de 2021, totalizan $328.145.617,19, sin perjuicio de las mesadas pensionales y adicionales que se generen en lo sucesivo, junto con los intereses moratorios a partir del 29 de febrero de 2013 sobre el porcentaje reconocido.
SEGUNDO: ABSOLVER a Ecopetrol S.A. de las restantes pretensiones.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEIGW:57~ARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20