CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71667 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2646-2019 Radicación n.° 71667 Acta 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral el 5 de septiembre de 2014, en el proceso que PILAR CELIS ACERO promovió contra la recurrente y contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Pilar Celis Acero llamó a juicio a las demandadas para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Diana Paola Sánchez Celis, conforme la sentencia de tutela pronunciada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, que ordenó que le otorgasen transitoriamente la mencionada prestación, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que es la madre de Diana Paola Sánchez Celis, quien falleció el 15 de agosto de 2010; que mientras estuvo casada, era sostenida económicamente por su esposo, dedicándose al cuidado del hogar y de sus hijas Diana Paola, Lina Marcela y Olga Natalia Sánchez Celis; que por su condición de ama de casa dejó de trabajar tempranamente; que se divorció de su cónyuge Carlos Antonio el 21 de agosto de 2008; que como obligación alimentaria de este para con sus hijos se estableció la suma de $600.000, mediante acta protocolizada en la Notaría 49 de Bogotá, en la que no se estipuló valor alguno a favor de Diana Paola por ser mayor de edad y estar trabajando.
Dijo que ante la ausencia del jefe del hogar y las necesidades del núcleo familiar, Diana Paola como hermana mayor se vinculó rápidamente al mercado laboral, momento a partir del cual colaboraba con el sostenimiento económico del hogar y el de ella como madre por encontrarse cesante y dedicada al cuidado de los hijos menores; que Diana Paola se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; que esta falleció el 14 de agosto de 2010, sin tener hijos, cónyuge ni compañero permanente; que al momento del fallecimiento de su hija dependía económicamente de esta, quien le proveía lo necesario, producto de su trabajo.
Agregó, que radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la que le fue negada, alegándose que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. la había objetado, en razón a que no dependía económicamente de su hija; que interpuso acción de tutela, y mediante fallo proferido por el «Juzgado 42 PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS», se ordenó el amparo de manera transitoria.
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: que la actora y su esposo procrearon a Diana Paola Sánchez Celis, que esta se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, la fecha de su fallecimiento, la radicación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta y, el fallo de tutela, aclarando, que fue concedida de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y ordenándose que era competencia del juez laboral decidir el asunto en forma definitiva.
Dijo que no era cierta la dependencia económica de la demandante respecto a su hija fallecida, ya que conforme al estudio adelantado por la aseguradora Mapfre S.A., los ingresos percibidos por la afiliada causante eran insuficientes para el sostenimiento del hogar, y quien contribuía en gran parte era Carlos Antonio Sánchez Cambero, por medio de una cuota alimentaria.
En lo que respecta a los demás hechos, dijo que no le constaban por referirse a circunstancias personales y familiares objeto de debate en el proceso. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., admitió la visita familiar practicada y la comunicación enviada a BBVA Horizonte mediante la cual niega entregar el capital o suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes.
Acepta además la existencia del fallo de tutela. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constaban por provenir de terceros, los que debían probarse. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pago de la pensión de sobrevivientes, por no ser la encargada de reconocerla, ni de realizar el pago de la misma e inexistencia de indemnizar, por el no cumplimiento de los requisitos legales para hacer exigible el amparo otorgado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, decidió:
PRIMERO. - RECONOCER a la señora PILAR CELIS ACERO, el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre de la fallecida DIANA PAOLA SÁNCHEZ CELIS.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora PILAR CELIS ACERO, la totalidad de las mesadas pensionales de sobreviviente ordinarias y adicionales causadas y no pagadas, a parir de la fecha de fallecimiento de la causante DIANA PAOLA SÁNCHEZ CELIS, es decir, desde el 15 de agosto de 2010, con sus respectivos reajustes de Ley, sin que en ningún momento la mesada pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente.
TERCERO. - CONDENAR a la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a cubrir los aportes adicionales necesarios para financiar la pensión de sobreviviente que aquí se condena a favor de la Sra. PILAR CELIS ACERO.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada COMPENSACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.
SEXTO: ABSOLVER las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: COSTAS a la parte vencida parte demandada señalando como agencias en derecho la suma de $800.000 pesos, suma que deberá ser cancelada por cada una de las demandadas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Porvenir y Mapfre, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. Para arribar a su decisión planteó el problema jurídico en determinar si la demandante demostró los presupuestos legales para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal manifestó que se encontraba probado dentro del proceso que la actora era la madre de la asegurada fallecida Diana Paola Sánchez Celis; la muerte de la causante, ocurrida el 14 de agosto de 2010 y su afiliación a pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el 6 de julio de 2007; el divorcio de los padres de Diana Paola mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 y consecuencialmente el acuerdo conciliatorio de estos en el sentido de que no había obligación alimentaria entre sí, que las dos hijas menores quedaban bajo la custodia de la madre y que el padre contribuiría con la suma de $600.000 para su manutención. Dijo el ad quem, que también se encontraba demostrada la tutela que le concedió la pensión a la actora de manera transitoria, proferida por el « Juzgado 42 Penal Municipal» y su cumplimiento por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en el monto de $535.600; al igual que el último salario de la causante fue de $1.036.000, conforme a la liquidación final de prestaciones.
Aseveró que dada la data del fallecimiento -14 de agosto de 2010-, el marco legal estaba determinado por la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, artículo 12, conforme al cual para causar la pensión de sobrevivientes se requería haber acreditado 50 semanas antes de la fecha del fallecimiento, densidad que dijo se encontraban cumplidas, ya que la actora sumó un total de 85.
Seguidamente, se refirió a las personas que tienen derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes y que estaba conformado por su núcleo familiar, y que en ausencia de compañero permanente o de esposo e hijos de Diana Paola, acudía la madre a solicitar la pensión, exigiéndosele la acreditación de la dependencia económica respecto de la fallecida.
Agregó, que para acreditar o verificar si se cumplió el mencionado requisito se atenía a la prueba testimonial que se aportó al proceso. Después de analizar los testimonios rendidos por María Cristina Marín, Ana Luz Rojas, Stiven Adolfo Colorado y Carlos Antonio Sánchez – este último padre de la asegurada fallecida y ex - esposo de la demandante –, expresó, que de estos medios probatorios «[…] que no han sido desvirtuadas en cuanto a que reflejan que la madre de la causante no tuvo una actividad laboral productiva», lo que se colegía era, que: […] sin existir estos ingresos propios de la demandante, era lógico, coherente, razonable considerar que su hija mayor, ante el advenimiento de la separación de estos, contribuyera a la manutención del hogar del que ella hacía parte.
Se ha destacado que era la única persona que tenía una labor productiva, que era remunerada con un poco más de $1.000.000 y que del hogar formaba parte su madre y sus dos hermanas menores, en tanto que el padre solamente contribuía con la cuota de $600.000 al hogar y que estaba destinado básicamente a la manutención de las dos hijas, aunque eso era así, era probable que de pronto esa plata también se hubiera destinado obviamente a las personas que componían ese hogar, pero en esa medida resultaba insuficiente.
Es por ello que la Sala confiere credibilidad a las personas que concurrieron a declarar dentro de este proceso y que dieron cuenta que la madre se beneficiaba también de la ayuda que su hija les prodigó cuando esta ingresó a trabajar. Para la Sala resultan creíbles los testimonios ya que son provenientes de personas que conocieron directamente a la causante, son personas que han conocido por un largo margen a la relación de estas personas, y que no evidencia contradicción entre ellas.
La Sala funda su convencimiento con base en esta prueba testimonial, no así en la prueba pericial, porqué razón, porque esta prueba pericial, contrariamente a lo que lo dijo la parte actora no fue practicada de manera legal conforme lo dispone la Ley 1149 de 2007, ha debido hacerse concurrir al perito a la audiencia para que surta de viva voz la contradicción del dictamen como quiera que nos encontramos en el debate de un proceso oral.
Es más, la misma apoderada de la parte actora señalaba que por objeción por error grave del dictamen se recibió otro, actuación procesal que desconocía lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010, que prohibía la objeción del dictamen pericial. Ese trámite ya quedó derogado, y no era factible volver a practicar otro dictamen ante un error grave.
Es por eso que nosotros hemos prescindido de la prueba pericial, porque incluso, tan solo contando con la prueba documental para la Sala resulta convincente que la demandante dependía económicamente de su hija, y razón por la cual encuentra que es factible conceder la pensión de sobrevivientes. En cuanto al reparo efectuado por la parte demandada relacionada con que el valor del salario devengado por la causante no era suficiente para los gastos ni siquiera personales y del hogar, considera la Sala que no es acertado, pues en el proceso se probó que el último salario de ella devengado fue de $1.036.000, con lo que se acredita que el apoyo económico que según el dicho de algunos de los testigos ascendió a seiscientos o setecientos mil pesos, es razonable, y de allí se puede concluir que con el mismo, se alcanzaba a cubrir algunos gastos personales y los del hogar, razón por lo que se mantiene incólume la decisión de primera instancia. Además, en cuanto a que se trataba de una simple contribución, para la Sala en cambio resulta relevante que esta ayuda si era determinante como, quiera que no se demostró que la actora tuviera alguna actividad que le generara ingresos económicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para demostrar el cargo, hizo énfasis en que, por dirigirse por la vía de puro derecho, no se discutían las conclusiones fácticas del Tribunal.
Adujo, que lo que en un plano estrictamente jurídico se cuestionaba era la interpretación que le dio el fallador «[…] al concepto de dependencia económica, contenido en la norma que se considera violada, que lo llevó a concluir que en este caso ese requisito se cumplía respecto de la demandante en relación con su hija fallecida». Argumentó, que: En efecto, el Tribunal consideró, en síntesis, que la dependencia económica no ha de entenderse como "total y absoluta", sin que se desvirtué, por el hecho de que recibir ayuda o apoyo, sea parcial y complementaria a otros ingresos que resultan suficientes para proveerse una vida digna.
De lo antes dicho se desprende con claridad que el Tribunal entendió que la dependencia económica de los padres respecto del hijo afiliado fallecido, como requisito para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, puede ser parcial. Ese razonamiento es por completo equivocado y no se corresponde con el concepto de la dependencia económica, establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en la forma como ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El error hermenéutico del Tribunal es ostensible porque para que se presente la dependencia económica es necesario que el apoyo económico que en vida haya dado el afiliado sea el soporte esencial de la subsistencia de sus padres.
Por lo tanto, ese respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente y, por ello, no puede ser exiguo o simplemente parcial o apenas complementario porque, para esos efectos, la contribución del hijo que ayuda a un padre que no puede procurarse el sustento por sí mismo, debe ser generosa, cuantiosa, bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda.
Advirtió que la correcta definición del concepto de dependencia económica debe relacionarse con la noción de congrua subsistencia conforme a la ilustración dada por el artículo 413 del código civil que se refiere a los alimentos «[…] que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social», por lo que debe concebirse la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna».
Citó el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, sin dejar de lado que se trata de una norma retirada del ordenamiento jurídico para proponer «[…] una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador, para distinguirla de cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia […]», y así evitar que una simple ayuda se convierta en una medida de “subordinación por dependencia económica”, a renglón seguido señaló: […] Posteriormente, tanto la Doctrina Constitucional como la de las Altas Cortes fijaron su posición sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 18 de 2001, Magistrado Ponente Germán Valdés Sánchez, expediente 16.589, dijo: […] en su sentido natural y obvio, "depender" significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde al afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración como se observa en el sub lite". Explicó que el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar; que la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes debe examinarse armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y ha de entenderse […] como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida esta, en términos de alimentos y mínimo vital».
Agregó, que la dependencia económica «[…] debe tomarse en su sentido natural y obvió donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”. Citó de esta Sala, la sentencia CSJ SL 14923-2014, de la cual transcribe los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los padres, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para luego argumentar, que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta esas directrices, habría revocado la condena impartida, por cuanto tal como está probado, y así lo aceptó el ad quem y que no se discute, la madre de la afiliada fallecida contaba con un ingreso derivado de la obligación contraída con su exmarido y padre de sus hijos, y que la ayuda que brindaba la causante no era determinante ni suficiente para derivar una dependencia económica.
Finalmente dijo, que el fallador de alzada le fue suficiente con entender demostrado que la de cujus le brindaba un apoyo económico a su madre «[…] para inferir de ese simple hecho y sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de aquella, como tampoco la cuantía de los ingresos, la dependencia económica como requisito para que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes deprecada».
VII. RÉPLICA La señora Pilar Celis Acero, al referirse concretamente a la vía de puro derecho optada por la recurrente, citó las sentencias CC C-111 de 2006; CSJ SL 25919, 30 ag. 2005, CSJ SL 19772, 8 abr. 2003, CSJ SL 231873, 23 en. 2008. Dijo que la Corte Constitucional mediante la sentencia citada declaró fuera del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia económica total y absoluta, y que esta Corporación ha enseñado que el hecho de un ingreso adicional, no excluye el criterio de dependencia económica, siempre y cuando esto no convierta a los padres en autosuficientes.
Concluyó: Arribando al caso en concreto, la señora PILAR CELIS ACERO, dependía económicamente de su hija Diana Paola Sánchez, al momento de su muerte; ya que para ese entonces la demandante, no ostentaba ingreso permanente, ocasional, o transitorio para su digna subsistencia; ya que la suma proveída; era para el sostenimiento de sus hijas menores a título de fijación de cuota alimentaria; así como que la colaboración prestada por su hija era imprescindible, propia de una subordinación económica y de una sujeción material, la cual no se constituía en una mera ayuda o auxilio, propia del buen hijo de familia, sino que por el contrario era vital en tanto que las condiciones materiales y morales no le brindaban la posibilidad de una digna subsistencia; al haber quedado desamparada por el hecho del divorcio como que toda su vida se dedicó al cuidado del hogar, quedando la obligación a cargo de su hija fallecida, quien veló hasta sus últimos días por la demandante […]» Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por su parte, sostuvo, que no tanto ser inusual en la técnica, coadyuvaba la demanda de casación, por estar de acuerdo con la afirmación de la recurrente, toda vez que tanto en sentencias de primera y segunda instancia se estableció la dependencia económica por una simple ayuda otorgada por la causante.
Citó varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C -111 de 2006. Dijo que la actora no demostró que tuviera imposibilidad para obtener el mínimo existencial que le permitiera subsistir de manera digna, y que la simple ayuda de un buen hijo no genera la dependencia económica de los padres. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró acreditado dentro del plenario, lo siguiente: que la actora era la madre de Diana Paola Sánchez Celis, y que esta última se encontraba afiliada a pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el 6 de julio de 2007; que la muerte de Diana Paola ocurrió el 14 de agosto de 2010; que los padres de la causante se divorciaron mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 y consecuencialmente suscribieron un acuerdo conciliatorio en el sentido de que no había obligación alimentaria entre sí, que las dos hijas menores quedaban bajo la custodia de la madre y que el padre contribuiría con la suma de $600.000 para la manutención de estas; que mediante tutela le fue concedida la pensión a la actora de manera transitoria, mediante sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal Municipal y que esta es pagada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en el monto de $535.600; que el último salario devengado por la extinta asegurada fue de $1.036.000.
Consideró que Diana Paola Sánchez Celis había dejado causado el derecho, por cumplir con la densidad de semanas exigidas en el marco legal que regula el caso, determinado por la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003 artículo 12. Para verificar si se encontraba acreditado el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, analizó la prueba testimonial vertida en el plenario, los que encontró coincidentes, creíbles y sin contradicciones, y soportado en ellos, razonó lo siguiente: (i) que la madre de la causante no tuvo una actividad laboral productiva;
(ii) que Diana Paola era la única persona que en el hogar que tenía un trabajo y que era remunerada; (iii) que el último salario devengado por la causante fue la suma de $1.036.000, y que de ese núcleo familiar hacían parte además su madre y sus dos hermanas; que el padre contribuía con la suma de $600.000, que estaban destinados a la manutención de sus dos hijas menores; que al no existir ingresos propios de la demandante, era lógico y razonable, considerar, que su hija mayor ante el acontecimiento del divorcio, contribuyera con el sostenimiento del hogar del cual hacía parte; que aunque la contribución que aportaba el padre para sus hijas menores probablemente fuera utilizada para las personas que integraban el núcleo familiar, en esa medida también resultaban insuficientes; que la madre se beneficiaba de la ayuda que su extinta hija le prodigaba cuando empezó a trabajar; que el apoyo económico ascendía a la suma de $600.00 a $ 700.000; que la ayuda brindada por la asegurada fallecida a su madre, no era una contribución, sino que era determinante, por no estar acreditado que la actora tuviera alguna actividad que le generara ingresos.
La recurrente, dirige su ataque por la vía de puro derecho, lo que quiere decir, que deja al margen de toda discusión y acepta -tal como lo expresó en el desarrollo del cargo-, todas las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, edificando su ataque, en síntesis, en lo siguiente: (i) que el ad quem al entender que el requisito de la dependencia económica se cumplía respecto de la demandante en relación a su hija fallecida interpretó equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003;
(ii) que en síntesis el Tribunal consideró, que la dependencia económica no ha de entenderse como «total y absoluta», sin que se pueda desvirtuar por el hecho de que recibir ayuda o apoyo, sea parcial y complementaria a otros ingresos que resultan suficientes para proveerse una vida digna, (iii) que el fallador de alzada entendió que la dependencia económica de los padres respecto del hijo afiliado fallecido, como requisito para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, puede ser parcial; que el razonamiento del juez plural es equivocado y no se corresponde con el concepto de la dependencia económica, establecido en la norma acusada.
Agregó, que el yerro del colegiado es ostensible porque para que surja la dependencia económica es menester que el apoyo económico dado por el afiliado sea el soporte fundamental de la subsistencia de sus padres, el que no puede ser exiguo o parcial. Se refirió al artículo 413 del Código Civil, y citó el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, para proponer una diferencia entre la dependencia económica y una simple ayuda o colaboración del buen hijo de familia, y que la primera debía tomarse en su sentido natural y obvio, es decir, estar subordinado, o depender de una persona, o necesitar de esta un auxilio o protección. Citó la sentencia CSJ SL 14923-2014, para argumentar que si el fallador de alzada hubiese tenido en cuenta las directrices para demostrar la dependencia económica de los padres, habría revocado la sentencia del a quo, toda vez que, está probado y así lo admitió el ad quem, y que no se discute, que la madre contaba con un ingreso producto de la obligación contraída con su exmarido y padre de sus hijos, y que la ayuda que le proporcionaba la causante no era determinante ni suficiente para derivar de ella una dependencia económica.
Por último, expresó, que el juez de apelaciones entendió demostrado, que la asegurada fallecida brindaba un apoyo económico a su madre, para luego concluir que esta dependía de aquella, sin precisar: el monto del aporte, la proporción en la totalidad de los ingresos y la cuantía de los ingresos. Visto lo anterior, advierte la Sala, que la recurrente, a pesar de orientar su cargo por la vía estrictamente jurídica, como lo expresó, construye su argumentación de puro derecho a partir de juicios fácticos, y a pesar de manifestar previamente que estaban fuera de debate las conclusiones fácticas del Tribunal, pretende cuestionarlas, sin tener en cuenta, que de ser cierto lo que afirma en el cargo, tenía que poner en evidencia que el ad quem erró ostensiblemente al dar o no dar por demostrado un hecho por la equivocada apreciación o no valoración de una determina prueba, y ese ataque no podía ser direccionado por la vía escogida.
Lo anterior es así, por cuanto la censura en su argumentación manifiesta que, tal como lo admitió el Tribunal, y que no discute, la madre contaba con un ingreso producto de la obligación contraída con su exmarido y padre de sus hijos, es decir, quiere hacer ver, que lo que aportaba el padre de las menores, era para el sostenimiento directo de la actora y no de sus hijas, a efectos de poner de relieve la autosuficiencia predicada a lo largo del desarrollo del cargo, lo que es totalmente contrario a la conclusión fáctica a la que arribó el colegiado, pues del acta de conciliación suscrita entre los padres de Diana Paola, como consecuencia del divorcio, lo que extrajo de su contenido fue que no había obligación alimentaria entre sí, que las dos hijas menores quedaban bajo la custodia de la madre y que el padre contribuiría con la suma de $600.000 para la manutención de las menores, de lo que es fácil colegir, que lo recibido por la demandante, tenía una destinación específica.
De igual manera, la censura asevera, que el Tribunal consideró que el apoyo económico brindado por la extinta hija acreditaba la dependencia económica, sin que se hubiese precisado el monto del aporte, la proporción en la totalidad de los ingresos y la cuantía de los mismos, argumento que es totalmente contrario a las conclusiones fácticas que en ese sentido arribó el fallador de alzada, pues de las pruebas analizadas, lo que derivó fue: (i) que el último salario devengado por la causante fue la suma de $1.036.000;
(ii) que el apoyo económico brindado por la causante a su madre ascendía a la suma $600.000 a $ 700.000 y; (ii) que esta suma era determinante, por no estar probado, que la señora Pilar Celis, tuviera alguna actividad que le generara ingresos. Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para declarar la no prosperidad del cargo, pero, no obstante, algunos planteamientos jurídicos que se extraen del mismo, para resolverlos, la Sala considera lo siguiente: La censura aduce que el Tribunal interpretó erróneamente la norma acusada por considerar que la dependencia económica no ha de entenderse como «total y absoluta», y que esta puede ser parcial, intelección que a su juicio es contraria a la abundante jurisprudencia sobre la materia, ya que es menester que el apoyo económico dado en vida por el afiliado, sea el sustentáculo fundamental de la subsistencia de sus progenitores, el que no puede ser exiguo o parcial.
Resumido el ataque jurídico, importante es dejar despejado, que el juez plural consideró, que aunque el dinero que aportaba el padre para sus hijas menores probablemente fuera utilizado para todo el núcleo familiar, en esa medida también resultaban insuficientes; ello quiere decir, que a pesar de que no citó de manera directa la sentencia CC C-111-2006 de la Corte Constitucional y, tal como lo afirma el recurrente, implica que reflexionó que el aporte proveniente del padre y que ingresaba al hogar no era bastante, y por tanto la ayuda económica brindada a la madre por la de cujus era determinante para su sostenimiento, es decir, en otras palabras, coligió, que la ayuda no ha de entenderse como total y absoluta.
Conforme a lo dicho en precedencia, la Sala advierte, que para la calenda del deceso de la afiliada Diana Paola Sánchez Celis -14 de agosto de 2010-, la Corte Constitucional ya se había pronunciado en la sentencia mencionada, sobre la inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que esta previsión condicionaba el acceso a la pensión de sobrevivientes a que los progenitores demostraran una situación de absoluta desprotección económica, equivalente al estado de miseria, abandono e indigencia, tal exigencia, es incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política, habida cuenta que la vida del hombre no se limita al hecho de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, « de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica».
En total armonía con lo dicho, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dejado sentado que la dependencia económica a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede entenderse en términos absolutos, de modo tal que el hecho de que los padres del afiliado fallecido perciban otras contribuciones o rentas, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, a condición de que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb 2008, reiterada en la SL 2800-2014 y la SL 6558-2017).
Ahora, bien, como lo hace notar la recurrente, la Sala también ha adoctrinado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL 4811-2014).
Visto, lo anterior, para la Sala resulta claro, que el entendimiento que le dio el Tribunal a la norma acusada, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario y que fueron objeto de análisis por su parte –conclusiones fácticas y probatorias que como se dejó anotado permanecen intactas dada la orientación de la acusación–, se encuentran acordes con la jurisprudencia de esta Sala de Casación en cuanto a que el requisito de dependencia económica de ninguna manera equivale a una exigencia de mendicidad o miseria absoluta del potencial beneficiario; sino, a la falta de autonomía de este para proveer su propia subsistencia, y a la insuficiencia del ingreso que percibe de otras fuentes para poder vivir en condiciones dignas, siendo fundamental, como en el presente caso, el apoyo económico que le brinda el asegurado fallecido, por demás probado, de manera tal que la condición a que hace referencia la ley puede ser parcial, como lo infirió el Tribunal.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando asevera que el criterio de la dependencia económica queda a la subjetividad de los jueces, a falta de parámetros objetivos como el de dependencia total y absoluta, que exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, o el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, declarado nulo por el Consejo de Estado, argumento realmente contradictorio porque al final a lo que arriba es a lo que de manera reiterada ha sostenido la Sala, de hecho, soporta su conclusión en su jurisprudencia, que dice: «8) En conclusión, la "dependencia económica" ( ) debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra". -Sentencia de marzo 27/2003, Rad. 19867-, reiterada en fallos del 8 y 9 de abril de 2003, radicaciones 19772 y 19608 —CSJ, S. de Cas.
Laboral, Expediente 21360, fallo de marzo 19/2004». Oportuno es poner de relieve, que en la sentencia CSJ SL 14923-2014, citada por la censura como soporte de su conclusión, encuentra respuesta la supuesta subjetividad alegada, porque si bien es cierto que ella precisa que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para poder recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes, y que si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación. Por otro lado, se fijaron allí parámetros objetivos que, consultando la naturaleza de la prestación, su finalidad y la propia del Sistema de Seguridad Social, se establecen, dos condiciones para que, a partir de ellas, se identifique un grado cierto de dependencia, –que no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres– que son: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Al igual que se precisan los elementos de la dependencia económica que se exigen para poder adquirir la condición de beneficiario de la pensión, los cuales son: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de forma que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Tales condiciones, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento, y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso, por eso en la sentencia citada por la censura, no se encontró probada la dependencia económica del demandante, quien confesó que tenía ingresos provenientes de sus hijos, diferentes de la afiliada fallecida, y que los dineros que le suministraba su difunta hija ascendían, por mucho, al 25% del total de sus entradas; así, la situación del demandante en el caso de la sentencia SL 14932-2014, no es en nada equiparable a lo que el Tribunal encontró probado en relación con la dependencia económica de Pilar Celis Acero con la causante Diana Paola Sánchez Celis.
Se reitera, que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, para dejar expuesto su entendimiento del concepto de dependencia económica exigido por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se refirió a ello, – resaltando su posición coincidente con la del Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 –, en los siguientes términos: Así la jurisprudencia ha sostenido que el concepto > como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”.
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas ”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. // Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.
(Resalta la Sala). Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. Sobre el tópico objeto de análisis, se pronunció esta Corporación, en fallo CSJ SL 4217-2018, así: Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión “total y absoluta” respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, en sentencia del 12 de febrero de 2008, radicado 31346, reiterada en la SL 2800-2014, entre muchas otras, esta Sala asentó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequibles apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Vistas así las cosas, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, pues lo cierto es que éste dio un entendimiento a la expresión “total y absoluta”, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la interpretación que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. Conforme a lo expuesto, el cargo no sale victorioso.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A, y en favor de la opositora, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral el 5 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por PILAR CELIS ACERO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00