Micelio
SL2646-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2709 de 1994Decreto 510 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 57198 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2646-2018 Radicación n.° 57198 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO CASTRILLÓN LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Castrillón Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que en múltiples ocasiones solicitó al ISS la pensión de vejez, la que le fue negada mediante las Resoluciones n.° 15097 de 2001, 009955 y 004041 de 2007, bajo el argumento de que no contaba con las semanas necesarias, pues únicamente tenía 933 válidas cotizadas a la entidad, toda vez que las aportadas entre el 2006 y el 2008 no se tendrían en cuenta por cuanto no existían cotizaciones en salud.

Agregó que esa consecuencia no fue prevista en la ley por lo que no era posible que las cotizaciones en pensiones se perdieran y así contaba con más de 1000 semanas, tiempo suficiente para acceder a la prestación económica de vejez. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó las negativas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, así como que éste no cotizó para salud en el período comprendido por los años 2006 a 2008.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jesús Antonio Castrillón Londoño, a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición o bajo el régimen general de pensiones.

Estableció que era beneficiario del primero por haber nacido el 24 de agosto de 1933, en consecuencia, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad. Analizó las semanas cotizadas y el tiempo de servicio prestado por Jesús Antonio Castrillón Londoño, y concluyó que con ninguno de los regímenes aplicables alcanzaba el número mínimo necesario para acceder a la pensión de vejez.

De las Resoluciones 004041 de 2008, 009955 de 2007 y 10838 de 2000, dedujo 933 semanas (f.° 18), de las cuales 379,71 correspondían a tiempos públicos sin cotización al ISS y 554,14 fueron debidamente cotizadas, de la siguiente manera: Semanas en el sector público sin cotización al ISS: Semanas cotizadas al ISS, tanto sector público como privado: Concluyó que en la relación de semanas, el ISS no tuvo en cuenta la totalidad de las cotizadas entre 2006 y 2008, con el argumento de que el actor no efectuó aportes de manera simultánea a salud.

Consideración que rechazó, toda vez que el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 no consagró esa sanción, pues lo que indicó, fue que en caso de los aportes adicionales, el mayor valor en pensiones frente a los efectuados en salud, estos se verían reflejados al momento de liquidar la pensión, sin afectar al cotizante del goce del derecho fundamental.

En efecto, señaló que la entidad en ese lapso le contabilizó 55,71 semanas, cuando en realidad el señor Castrillón Londoño cotizó un total de 102,86 (f.° 60-61) encontró una diferencia de 47,15 semanas a favor del actor. Basado en el documento de folio 89, que contiene de una certificación expedida por el Jefe de Archivo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, evidenció que el demandante laboró allí del 16 de marzo de 1959 al 1 de enero de 1960, equivalentes a 40,85 semanas que tampoco fueron tenidas en cuenta por el ISS.

Entonces, el Tribunal teniendo en cuenta la totalidad de semanas, tanto las aceptadas por el ISS, como las no cotizadas a salud y las laboradas a la Policía, dio por probadas 1021,85 semanas en toda la vida laboral, cifra insuficiente, tanto para el régimen de transición como para el sistema general. Realizó el análisis de la siguiente manera: - Régimen de transición: Ley 33 de 1985: por ser beneficiario de ella pues se encontraba laborando en el Municipio de Barbosa para el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 918,99 semanas que equivalen a 17,87 años, cuando la norma exige un total de 20 años al servicio del Estado.

Ley 71 de 1988: señaló que era la ley aplicable en virtud del régimen de transición que permitía sumatoria de tiempos públicos y privados, exigiendo 20 años de aportes, tiempo con el que el señor Castrillón Londoño no contaba. Aún así, en gracia de discusión, el demandante contaba con 1021,85 semanas mientras que 20 años equivalen a 1028,57. - Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003: dijo que es la norma que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, que exigía para el año 2008 un total de 1125 semanas, suma inferior a las 1021,85 ya mencionadas. - Sumatoria de tiempos públicos y privados en virtud del régimen de transición y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad o la Ley 33 de 1985: señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia CSJ SL 27651, 23 ag. 2006, era improcedente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta por atacar un mismo grupo normativo y perseguir idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dijo que en él se consagró el régimen de transición y la posibilidad de sumar semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia del sistema pensional, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo como servidores públicos. Además, de conformidad con los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, la finalidad del Sistema General de Pensiones es «[…] garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley […]», teniendo en cuenta para ello todas las semanas cotizadas, tanto en el sector público como privado, sin que sea admisible el argumento de que al conceder una pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición y sumando tiempos públicos y privados, se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad.

Finalizó el cargo con el argumento de que es claro que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad no se refirió al tema, pues este fue contemplado con la Ley 71 de 1988, con la restricción impuesta por el Decreto 2709 de 1994, pero fue validada por la Ley 100 de 1993, cuando consagró que para reconocer las pensiones se tendrían en cuenta todos los tiempos.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa idéntica normativa del cargo primero, presentando similar argumentación, pero adicionando que el Tribunal se rebeló en contra el régimen de transición, toda vez que la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, para lo cual trajo a colación la sentencia CC T174-2008.

RÉPLICA El opositor presentó una réplica común a los dos cargos. De su escrito se resalta que consideró que el Tribunal aplicó la normatividad vigente razón por lo que no cometió yerro alguno. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la acusación está encauzada por la senda del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, soporte de la decisión del ad quem: (i) que el demandante nació el 24 de agosto de 1933;

(ii) que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; (iii) que cuenta con 601,28 semanas cotizadas al ISS; (iv) que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa del 7 de noviembre de 1953 al 30 de abril de 1955; a la Policía Nacional del 12 de diciembre de 1956 al 1 de febrero de 1958, del 16 de marzo de 1959 al 1 de enero de 1960 y del 2 de septiembre de 1960 al 14 de septiembre de 1964; y al Municipio de Barbosa entre el 19 de diciembre de 1985 y el 9 de marzo de 1986, es decir, 420,56 semanas;

(v) y que en total, cuenta con 1021,85 semanas. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que quien pretende el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo puede obtenerla con semanas cotizadas al ISS, pues se entiende que las cotizaciones deben ser efectuadas, dado que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no estableció la posibilidad de que se pudieran sumar con los tiempos de servicio prestados al sector oficial sin cotizaciones.

Así las cosas, el afiliado debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, efectivamente cotizadas al ISS, requisito que el demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 601,28 semanas en toda su vida laboral de las cuales 48,71 lo fueron entre el 24 de agosto de 1973 y el 24 de agosto de 1993, tiempo que comprende los 20 años que se acaban de indicar.

En efecto, esta Corporación ha reiterado que el Acuerdo 049 de 1990 solamente permite contabilizar semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales mas no tiempos laborados al sector oficial, pues dicho reglamento no lo permite. Así lo sostuvo la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, CSJ SL 42849, 21 mar. 2012, SL2135-2016, CSJ SL16104-2014, reiterada en la CSJ SL19871-2017, en la que indicó: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: «El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente».

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, no encuentra la Corte que en la sentencia impugnada se haya configurado un error jurídico con el potencial suficiente para infirmarla, toda vez que el criterio adoptado por el Tribunal se aviene totalmente a la posición actual de esta Sala, sin que sean suficientes los argumentos presentados por el recurrente para modificar la jurisprudencia de la Corporación. De otro lado, la Sala ha sido clara en indicar que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, en virtud del régimen de transición, únicamente con aplicación de la Ley 71 de 1988.

El artículo 7 ibídem previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, y al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL20752-2017, dijo que: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Teniendo en cuenta que no hubo discusión frente a las cotizaciones con las que cuenta Jesús Antonio Castrillón, es claro que tiene 601,28 semanas cotizadas al ISS, que sumadas a los tiempos de servicios 420,56, totaliza 1021,85 semanas, que corresponden a 19,86 años, por lo que no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales equivalen a 1028,57 semanas, motivo por el cual tampoco le asiste derecho a la prestación de vejez con fundamento en dicho ordenamiento, razón por la que no erró el Tribunal.

Finalmente, tal como lo sostuvo el ad quem, el demandante no cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues para el año 2008, anualidad en la que realizó la última cotización el recurrente, debía contar con un mínimo de 1125 semanas, de conformidad con la modificación de la Ley 797 de 2003, lo cual, tampoco acreditó. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO CASTRILLÓN LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 EntidadDesdeHastaDíasSemanas Ministerio de Defensa7/11/195330/04/195553476,28 Policía Nacional12/06/19561/02/195859084,28 Policía Nacional2/09/196014/09/19641453207,57 Municipio de Barbosa19/12/19859/03/19868111,57 Total Semanas379,71 EntidadDesdeHastaDíasSemanas Municipio de Barbosa10/03/198613/02/198734148,71 Municipio de Barbosa1/07/199530/05/199633047,14 Municipio de Barbosa1/06/199618/08/1998798114 Municipio de Barbosa5/10/199814/05/20042020288,57 Independiente1/03/200630/03/200739055,71 Total Semanas554,13