CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2646-2016 Radicación n.° 46010 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR DE JESÚS MUÑOZ ISAZA y MARÍA RUBIELA GIRALDO HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que acumuló las demandas ordinarias que promovieron separadamente en contra de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los señores Oscar de Jesús Muñoz Isaza y María Rubiela Giraldo Hincapié presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, separadamente, con el fin de que fuera condenada a reliquidarles la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicios, así como a pagarles la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico, afirmaron que Óscar de Jesús Muñoz Isaza se vinculó con el ISS, desde el 2 de diciembre de 1968, y María Rubiela Giraldo Hincapié, desde el 22 de julio de 1977, y que ambos pasaron a ser empleados públicos de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en virtud de la escisión de la entidad, ordenada por el Decreto 1750 de junio de 2003; que, con posterioridad al traslado, continuaron ejecutando las mismas funciones que desarrollaban; que estuvieron vinculados hasta el 30 de noviembre de 2006 y 2 de mayo de 2006, respectivamente; que tenían una asignación básica equivalente a $1.225.805 y a $1.895.806, en el mismo orden; que nacieron el 29 de noviembre de 1951 y el 2 de mayo de 1956, respectivamente; que, al reunir las exigencias de las normas convencionales, solicitaron a la entidad el reconocimiento de la pensión convencional; que la accionada les otorgó este beneficio, mediante las Resoluciones No. 0081 de 19 de enero de 2007 y No. 15930 de 18 de septiembre de 2006, con fundamento en la Ley 33 de 1985; que interpusieron el recurso de reposición en contra de este acto administrativo, el cual fue definido en las Resoluciones No. 0267 de 9 de febrero de 2007 y No. 15930 de 18 de septiembre de 2006; que, para el 26 de junio de 2003, se beneficiaban de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para los años 2001- 2004, la cual se había prorrogado de manera sucesiva en el tiempo; que, en este acuerdo convencional, se contempló en el artículo 98 una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 años de edad, en el caso de los hombres, y 50, en el evento de las mujeres.
Agregaron que Óscar de Jesús Muñoz Isaza cumplió 20 años de servicios para la entidad el 2 de diciembre de 1988 y María Rubiela Giraldo Hincapié el “ 8 de marzo de 1983”; que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con la sentencia C- 314 de 2004 de la Corte Constitucional, sus vinculaciones laborales no habían tenido solución de continuidad; que interpusieron recurso contra los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación, por cuanto no se liquidó con todos los factores salariales, ni se tuvo en cuenta el porcentaje del 100% del salario devengado como lo disponían las normas convencionales; que en la entidad demandada existía el sindicato mayoritario Sintraseguridadsocial, que firmó la Convención Colectiva de Trabajo en el año 2001, la cual se había prorrogado, según el Decreto 616 de 1954, analizado por la Corte Constitucional; que, al momento de producirse la escisión del ISS, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y el Decreto 1750 de 2003 dispuso el respeto de sus derechos adquiridos; que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el tema en controversia en las sentencias C- 314 de 2004 y C- 349 de 2004; que tenían derecho a la totalidad del beneficio contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001- 2004; y que la liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe fue ordenada por el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007.
Al dar respuesta a la demanda (fls.112-118 del cuaderno 1 y 64-70 del cuaderno 2), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo los relacionados con la continuidad en el ejercicio de las funciones de Oscar de Jesús Muñoz Isaza después de la escisión del ISS, la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001-2004, la procedencia de los beneficios del artículo 98 de ésta y la aceptación de la entidad de aplicar las consideraciones de la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago íntegro de prestaciones legales y pensionales, inexistencia del derecho al otorgamiento de los beneficios convencionales por cuenta de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, cumplimiento del deber y compensación. II. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia del proceso ordinario promovido por Oscar de Jesús Muñoz Isaza, mediante fallo de 5 de noviembre de 2008 (fls.123-134 del cuaderno principal), condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación en el 100%, teniendo en cuenta el promedio salarial de los dos últimos años, según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 2001- 2004, a partir del 30 de noviembre de 2006, así como a pagarle los incrementos anuales legales y la indexación, con inclusión de las mesadas adicionales.
Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite del proceso ordinario de María Rubiela Giraldo Hincapié, profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2009 (fls. 92- 94 del cuaderno principal), en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la citada.
Una vez fueron interpuestos los recursos de apelación por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y por la demandante María Rubiela Giraldo Hincapié en cada uno de los procesos reseñados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al que correspondió el trámite de segundo grado, mediante auto de 9 de diciembre de 2009 (fls. 280- 283 del cuaderno 1), decretó la acumulación de los juicios ordinarios promovidos por Oscar de Jesús Muñoz Isaza y María Rubiela Giraldo Hincapié en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, de conformidad con el artículo 157 del C.P.C. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de apelación atrás mencionados, el Tribunal, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 (fls. 285- 296 del cuaderno 1), dispuso: “Se REVOCA la sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, con respecto a la condena a favor del señor OSCAR DE JESÚS MUÑOZ ISAZA, para, en su lugar, ABSOLVER a la ESE RAFAEL URIBE URIBE de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
De igual forma se CONFIRMA la decisión de primer grado con respecto a la señora MARÍA RUBIELA GIRALDO HINCAPIÉ, pero por otras razones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asunto sometido a estudio había sido definido por esta Corporación, en un caso de similares dimensiones, analizado en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad.35339, a la cual se remitió in extenso y, posteriormente, concluyó que, como ninguno de los dos demandantes, tenía un derecho adquirido antes de entrar en vigencia el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se ordenó la escisión del ISS, al no contar con el requisito de la edad para acceder a la pensión y al haber pasado a ostentar la calidad de empleados públicos, era por lo que no resultaba procedente reliquidar sus prestaciones de jubilación con el 100% de lo devengado en los dos últimos años de servicios, según la Convención Colectiva de Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto revocó la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y en cuanto CONFIRMÓ la emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín negando el reajuste pensional reclamado, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín reconociendo la pensión de jubilación de los demandantes con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (esto es disponiendo que la pensión de jubilación les sea reconocida con base en el 100% del salario promedio devengado durante los dos últimos años de servicio).
Deberá proveerse sobre costas”. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que acusan similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 478, 467 y 468 del C.S.T., 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 39, 53, 55 y 56 de la C.P. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal se equivocó, al estimar que el Decreto 1750 de 2003 cambió la naturaleza del vínculo laboral y, por ende, se les había dejado de aplicar a los trabajadores la Convención Colectiva de Trabajo, que se encontraba vigente en el ISS, desconociendo con ello las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004 de la Corte Constitucional, que definieron la aplicación de los beneficios convencionales para quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales con anterioridad a la escisión del ISS y pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado, puesto que debían protegerse los derechos adquiridos, sin que importara el hecho de haber mutado su condición a la de empleados públicos, a fin de armonizar la facultad del Estado de reorganizar sus entidades y los derechos de sus servidores.
Agrega que si el Tribunal hubiese entendido correctamente el contenido de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, habría concluido que a los demandantes se les aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo luego de la incorporación automática a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, al menos, hasta el término de su vigencia y que, al no haber sido denunciada, se entiende prorrogada de seis (6) en seis (6) meses, pues no otra resulta ser la interpretación definida por la Corte Constitucional, a través de las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004 y que se retomó en la sentencia T- 1166 de 2008, que, a su vez, predicó la aplicación del texto convencional incluso después del 26 de junio de 2003, independientemente de que los trabajadores hubiesen adquirido el estatus de empleados públicos, al configurarse un derecho adquirido para las personas que habían pasado a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 478 del C.S.T., en relación con los artículos 467 y 468 de la misma normatividad, 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 39, 53, 55 y 56 de la C.P. En el desarrollo del cargo, aduce la censura que el Tribunal omitió el mandato del artículo 478 del C.S.T., según el cual la convención colectiva de trabajo debe prorrogarse por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses cuando no ha sido denunciada por las partes y, por el contrario, señaló que el Decreto 1750 de 2003 implicó la terminación automática del acuerdo convencional para los demandantes.
Precisa que: “Si hubiera aplicado este mandato legal cuya infracción directa se denuncia, el Tribunal habría advertido que al no haber sido denunciada por las partes, la convención continuó vigente por un primer periodo de seis meses, es decir, entre el 31 de octubre de 2004 y el 30 de abril de 2005, ya sí por periodos sucesivos de seis meses, por lo que, como quiera que el señor OSCAR DE JESÚS MUÑOZ, arribó a la edad el 29 de noviembre de 2006 y la señora MARIA RUBIELA GIRALDO HINCAPIÉ arribó a la edad el 2 de mayo de 2006, habría concluido que los demandantes cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con lo consagrado en la convención colectiva de trabajo durante la vigencia de la convención, hecho que a su vez imponía el reconocimiento del reajuste de la pensión a los demandantes.
No existe duda que entre el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE se produjo el fenómeno de la sustitución patronal, regulado en los artículos 67, 68, 69 y 70 del C.S.T. y en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 para el caso de los trabajadores oficiales, figura que aplicada a los demandantes y que deja sin piso el argumento del Tribunal según el cual el cambio de empleador impide la aplicación de la convención colectiva en abierto desconocimiento de lo establecido en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003”.
VIII. CONSIDERACIONES Frente a los reproches endilgados por la censura en el ataque, esta Sala se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron esta última calidad en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento jurídico de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, tal como lo pretende hacer ver la recurrente.
En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en controversia, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004 no les resultaba aplicable a los demandantes, toda vez que éstos pasaron a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, momento del retiro del señor Oscar de Jesús Muñoz Isaza y hasta el 2 de mayo de 2006, data de finalización del vínculo de María Rubiela Giraldo Hincapié, por lo que durante este tiempo ostentaron la calidad de empleados públicos y, por ende, no les resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio y tampoco se verifica que hayan consolidado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, pues, si bien los dos sobrepasaban con creces el tiempo de servicios exigido por el artículo 98 del acuerdo convencional, no habían llegado a la edad requerida, por cuanto el primeramente citado tenía para dicha época 52 años y la segunda contaba con 47 años de edad, por lo que no existía antes de la escisión un derecho adquirido susceptible de proteger en los términos de la jurisprudencia transcrita.
Además de lo anterior, no puede endilgársele al Tribunal la comisión de un yerro jurídico respecto del artículo 478 del C.S.T., que dispone la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo en caso de no ser denunciada por ninguna de las partes, toda vez que la no cobertura de los beneficios convencionales a los demandantes deviene directamente de la ley, en cuanto éstos cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, quienes, de conformidad con el ordenamiento jurídico no son beneficiarios de este tipo de prerrogativas, de donde se sigue que no se trataba de si el acuerdo convencional estaba vigente sino de si éste se aplicaba de conformidad con el nuevo estatus jurídico de aquéllos.
De igual forma, tampoco tenía el sentenciador de segundo grado que remitirse a los artículos 67, 68, 67 y 70 del C.S.T. y 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, sobre sustitución patronal, pues el Tribunal nunca dio por establecido que se había presentado este fenómeno jurídico, sino que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, lo que se había presentado en el caso fue la transformación de una entidad del Estado, al haberse escindido el Instituto de Seguros Sociales en varias Empresas Sociales, la cual se había ordenado por el Decreto 1750 de 2003, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DE JESÚS MUÑOZ ISAZA y MARÍA RUBIELA GIRALDO HINCAPIÉ contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 17