República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2645-2016 Radicación n.° 49184 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO FLÓREZ ESTÉVEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de mayo de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el actor demandó al ISS para que fuera condenando al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez desde el 1º de julio de 1999, por tener cónyuge a su cargo, junto con “ la indemnización por mora por falta de reconocimiento de la pensión.”. Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al Instituto demandado más de 1.267 semanas, por lo que mediante Resolución No. 001469 de 1999 le reconoció la pensión de vejez desde el 1º de julio de igual anualidad, al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que contrajo matrimonio con la señora Adela Carreño desde hace “más de 40 años”, por lo que le asiste derecho a reclamar el incremento del 14% previsto en el artículo 21 del mentando acuerdo y que el 22 de julio de 1999 presentó reclamación administrativa sin obtener respuesta.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el número de semanas cotizadas y el reconocimiento de la pensión en los términos indicados. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y falta de título y causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de diciembre de 2009, y con ella el Juzgado declaró que el demandante le asistía derecho al incremento solicitado, lo por que condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.856.185.14, correspondientes a los incrementos indexados desde el 22 de julio de 2006 hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de que los mismos se sigan pagando hasta que las causas que los originaron permanezcan.
Igualmente le impuso las costas. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, absolviendo “ al demandado de la totalidad de las declaraciones y condenas impuestas.”. El Tribunal indicó que en varias oportunidades esa Sala había definido que los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993, quedando vigentes al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha disposición, sin embargo, que en recientemente pronunciamientos dicha Sala lo había modificado ante una nueva interpretación en torno a “la prescriptibilidad del derecho a incrementos”, para determinar que esta “opera una vez se agota el trienio siguiente a la fecha de exigibilidad de la prerrogativa pensional en comento.”.
Al analizar el caso bajo examen, sostuvo que a pesar de que el actor satisfizo los requisitos para acceder a los incrementos por cónyuge a cargo, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, como el acto administrativo que reconoció la pensión al demandante determinó la exigibilidad del derecho pensional desde el 18 de junio de 1999 y el beneficiario dejó transcurrir en silencio el plazo trienal con que contaba para reclamarlo, al haber realizado la reclamación de dichos incrementos al demandado sólo hasta el 22 de julio de 2009, en los términos del artículo 151 del C.P.T. y S.S, operó la prescripción. Añadió, que tales incrementos pensionales no formaban parte de la pensión, y por ende era dable predicar que el único derecho que goza del beneficio de la imprescriptibilidad era el de la pensión por sí mismo, tal como lo había precisado esta Sala de Casación en sentencia del 12 de diciembre de 2007, sin indicar su radicado.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia confirme la del a quo que accedió a las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa por interpretación errónea los artículos 1, 18, 19, 488, y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S; 2513, 2514, 2535, 2537, 2538 y 2539 del C.C., y 1, 4, 12,29, 48, y 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, después de reproducir el artículo 488 del C.S.T., aduce que el Tribunal interpretó con error la norma referida, pues a su juicio, el incremento pensional solicitado era una obligación o derecho de ejecución periódica, y bajo ese entendido mientras subsistiera las causas que le dieron origen, eran imprescriptibles, como era el derecho a la pensión en sí mismo, con lo cual se desvirtuaba el criterio sentado por esta Corporación y acogido por el sentenciador, dado que el verdadero sentido de la norma referida, y del artículo 151 del C.P.L. y la S.S., era que los tres años se contaban desde que la obligación se haya hecho exigible, como era el caso de cada incremento pensional mensual.
VII.CARGO SEGUNDO Denuncia las mismas disposiciones del cargo anterior, pero acusándolas por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Expone que por haber apreciado erróneamente la contestación de la demanda y los planteamientos de excepciones, el Tribunal incurrió en los siguientes dislates: · No dar por demostrado estándolo, que dentro de la contestación de la demanda el apoderado de la pasiva, limitó la excepción de prescripción estableciéndose que su cliente tendría derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales solicitados en los últimos tres años, estado prescrito lo solicitado por los años anteriores. · No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción presentada por el apoderado de la pasiva era parcial y no total.
Asevera que de haber observado el Tribunal que el mismo ente de seguridad social estaba reconociendo el derecho que le asistía a su representado al incremento pensional de lo causado en los últimos tres años, no habría usurpado la facultad que la ley le otorga solamente al interesado, cercenándole el derecho al actor de los incrementos a que le asiste derecho.
VIII.RÉPLICA Afirma que el escrito mediante el cual se sustenta la demanda de casación adolece de defectos de técnica, por cuanto si la inconformidad con la sentencia recurrida era el tema de la prescripción, la acusación debió enfocarse como violación de medio, pues así lo había sentado ésta Corporación en sentencia del 5 de noviembre de 2001, radicación 17.265.
IX. CONSIDERACIONES Al ser un hecho indiscutido que entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez al actor esto es, 1º de julio de 1999, y aquella en la que reclamó el incremento pensional - 22 de julio de 2009-, transcurrió un tiempo superior a los 3 años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del procesal de la misma especialidad, no hay duda que el derecho a los incrementos por personas a cargo se encuentran prescritos, como con reiteración y uniformidad lo ha decantado esta Sala de Casación, entre otras, en la sentencia CSJSL, 9638-2014 del 23 jul. 2014, rad 57367, donde al resolver un asunto de similares contornos, así reflexionó: “Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.
Así las cosas, al haber soportado su decisión el Tribunal en el anterior criterio, no puedo haber incurrido en los errores que le atribuye la censura. No prosperan los cargos. Costa en casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos M/cte ($3.250.000).
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO FLÓREZ ESTÉVEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10