CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2645-2023 Radicación n.° 93271 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las sociedades MAXO S. A. S. y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 14 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por JUVENAL ANTONIO FERNÁNDEZ BRITO contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Juvenal Antonio Fernández Brito llamó a juicio a Mamut de Colombia S. A. S., hoy Maxo S. A. S., y solidariamente a Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se declare que, con la primera de ellas, existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor, el cual Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 2 se extendió del 14 de diciembre de 2010 al 11 de mayo de 2015, fecha en la cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
En consecuencia, solicitó ordenar el pago de $97.170.262 por concepto de indemnización por terminación sin justa causa, la reliquidación de cesantías de los años 2011 a 2014, las primas de 2014, el salario no cancelado desde abril hasta diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, los recargos nocturnos, dominicales y festivos y trabajo en descanso compensatorio.
Además, se declare que la empleadora hizo un descuento ilegal al trabajador de las prestaciones sociales por valor de $449.935, por consiguiente, se ordene su reintegro; se determine que es ineficaz el otro sí No. 1 del contrato de trabajo porque desmejoró sus derechos mínimos e irrenunciables; las indemnización y sanción moratorias previstas por el artículo 65 del CST e inciso 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por último, que se declare que Carbones del Cerrejón Limited es responsable solidariamente de las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relató que entre las empresas Mamut de Colombia S. A. S. y Carbones del Cerrejón Limited se celebraron varios contratos de prestación de servicios y para su cumplimiento la primera de las sociedades lo vinculó el 14 de octubre de 2010 para Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñarse como operador de grúa, bajo la modalidad de contrato por duración de la obra o labor.
Expuso que dentro de las funciones que desarrollaba en el complejo carbonífero del Cerrejón (Municipio de Albania – Guajira) como operador de grúa estaban: transportar con las grúas de Mamut las llantas y repuestos de los camiones utilizados para el transporte de carbón; ensamblar los camiones utilizados para el transporte de carbón por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited; retirar bombas o equipos que estaban dentro de los pozos de excavación; realizar el mantenimiento de los camiones y vehículos utilizados para la extracción y transporte del mineral.
Narró que se pactó un salario básico de $2.500.000, que a partir del 31 de diciembre de 2010 ascendió a $3.120.000; y que, según los comprobantes de pago, el salario promedio devengado en 2011 correspondió a $3.700.370; no obstante, en los meses laborados de esta anualidad la empleadora lo liquidó irregularmente, pues tomó como salario básico la suma de $2.500.000, por lo que se le adeuda el saldo de los meses de ese año. Similar situación ocurrió respecto de 2012 a 2014, ya que el salario promedio de la última anualidad referida fue de $4.803.646, pero en la liquidación final de prestaciones se tomó la suma de $4.224.794.
Dijo que, por lo anterior, el empleador le consignó las cesantías de forma deficiente, adeudándole por este concepto el saldo de los años 2011 a 2014; igualmente, se liquidaron las primas del año 2014 irregularmente; los recargos Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 4 dominicales, festivos, nocturnos y trabajo en descanso compensatorio no fueron pagados de forma correcta en los meses de abril a diciembre de 2014, enero y febrero de 2015.
Explicó que el contrato de trabajo fue adicionado mediante el otro sí 1, referente al auxilio de localización por valor de $1.100.000, el cual en realidad era parte del salario mensual, como retribución a sus servicios personales y no por mera liberalidad. Señaló que las labores para las cuales fue vinculado estaban relacionadas con el contrato celebrado entre la empleadora y Carbones del Cerrejón Limited, el cual regía hasta el 30 de abril de 2017; sin embargo, el 11 de mayo de 2015 fue despedido sin justa causa, además, le fue descontada la suma de $449.935 de manera irregular de las prestaciones sociales por concepto de ajuste sueldo, el cual no autorizó y no tiene fundamento de hecho ni legal.
Al dar respuesta a la demanda, Carbones del Cerrejón Limited se opuso únicamente a la pretensión referente a la solidaridad respecto de las eventuales acreencias a favor del promotor del proceso. En cuanto a los hechos, solo admitió que las labores del actor eran desarrolladas en el complejo carbonífero, y precisó que «el servicio de transporte y movilización de carga era requerido en las instalaciones del Cerrejón ubicadas en el Municipio de Albania».
Frente a los demás, dijo no constarle, no ser ciertos o no corresponder a supuestos fácticos. Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa argumentó que con el demandante no tuvo un vínculo laboral ni ejerció subordinación respecto de él, razón por la cual no debe ningún concepto de carácter salarial ni indemnizatorio. Explicó que con la empleadora celebró el contrato civil de servicios identificado con el número 05102009, cuyo objeto era suministrar y operar equipos mecánicos para izaje y manejo de cargas, tales como grúas, montacargas, camiones grúas (brazo articulado) y plataforma para izaje de personas.
Aclaró que ninguna de las actividades contratadas con Mamut de Colombia S. A. S., estaban dirigidas a desarrollar las actividades de extracción de carbón, transporte en tren del carbón, o embarque para exportación, que es su objeto social principal. Sostuvo que conforme a su certificado de existencia y representación legal su objeto social correspondía a la exploración, explotación, beneficio, transformación y comercialización del carbón, mientras que el de la empresa Mamut de Colombia S. A. S. era la prestación de servicios de izaje, cargue y descargue.
Así, consideró que no existía conexidad alguna entre el giro normal de sus negocios con los de la compañía contratista, razón por la cual no se cumplía con el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 del CST, para que se pudiera predicar la solidaridad entre el beneficiario del servicio y el verdadero empleador. Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (f.os 151 a 175 del tomo 1 del cuaderno digital de primer grado).
Mamut de Colombia S. A. S., hoy Maxo S. A. S., al contestar el escrito inicial se opuso a las pretensiones, salvo que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo por duración de la obra o labor, el cargo desempeñado por el actor, el lugar donde llevó a cabo la actividad, el salario básico inicialmente pactado, la celebración del otro sí 1 relativo al auxilio de localización, la terminación del nexo el 11 de mayo de 2015, pero aclaró que fue por culminación de la obra o labor contratada.
También aceptó que las labores para las cuales fue vinculado estaban relacionadas directamente con el contrato que tenía la empleadora con Carbones del Cerrejón Limited, pero aclaró que, aunque el convenio con dicha empresa no había finalizado para el momento de la culminación del nexo laboral, las labores para las cuales fue contratado el actor sí habían fenecido; igualmente admitió la presentación del derecho de petición por parte del promotor del proceso.
Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa sostuvo que las actividades para las cuales contrató al señor Fernández Brito correspondieron a la operación de equipos de máquinas para izajes y manejo de Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 7 equipos y/o cargas, las cuales se requerían dentro del contrato celebrado con Carbones del Cerrejón Limited, desempeñando el cargo de operador de grúa en Puerto Bolívar; vínculo que finalizó por la culminación de la operación de grúas en dicho lugar.
Indicó que el demandante aprovechó una inconsistencia en el sistema de los comprobantes de pago de nómina para afirmar que el salario básico desde el inicio del proceso correspondió a la suma de $3.120.000, cuando en realidad fue de $2.500.000, tal y como se convino en el contrato de trabajo, y durante el año 2012 fue de $3.000.000. De otro lado, señaló que entre las partes se pactó que el auxilio de localización de $1.100.000 no tendría carácter salarial, el cual no buscaba remunerar la actividad ejecutada sino facilitarle su calidad de vida al suministrarle un dinero que le permitió asentarse mejor en un lugar diferente a su domicilio.
Adujo que pagó los salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el tiempo real y efectivamente laborado, de forma total, oportuna y de buena fe, razón por la cual no adeuda suma alguna. Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, compensación, pacta sunt servanda y la genérica (f.os 61 a 86 del tomo II del cuaderno digital de primera instancia).
Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante Juvenal Fernández Brito existió un contrato de trabajo con duración de la obra o labor determinada con Mamut de Colombia S.A.S., hoy Maxo S.A.S., con extremos temporales comprendidos entre el 14 de diciembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2015, según explica el argumento.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del otro sí número 1 incluido en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa Mamut de Colombia S.A.S y el demandante conforme expuso la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones que formularon las codemandadas pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, compensación, pacta sunt servanda, genérica, falta de causa para pedir frente a las acreencias reclamadas conforme precisan las razones en esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a Maxo S.A.S., anteriormente Mamut de Colombia S.A.S., pagar a favor del demandante los conceptos y rubros que se especifican en la tabla adjunta de esta decisión y que se describieron en la motivación.
QUINTO. ABSOLVER a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas.
SEXTO. DECLARAR que Carbones del Cerrejón Limited es solidariamente responsable de las obligaciones que Maxo S.A.S., anteriormente Mamut de Colombia S.A.S tiene para con el demandante.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a las partes procesales vencidas por la actividad desplegada en este grado de conocimiento, fijando las agencias en derecho en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme previene el artículo 365 del CGP armónico con el Acuerdo PSA1610554 del 5 de agosto del 2016 emitido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, liquídense por secretaría.
OCTAVO. NOTIFICAR en estrados esta providencia según Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 9 consagra el artículo 41 literal B del CPTSS modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Anexo a la providencia, aparece la siguiente información sobre la liquidación de acreencias (pág. 67 del tomo IV del cuaderno de primera instancia: Período laborado: Catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta once (11 de mayo de dos mil quince 2015) *PRESTACIONES SOCIALES RECONOCIDAS: CESANTÍAS: AÑO SALARIO PROMEDIO POR AÑO DÍAS LABORADOS VALOR QUE DEBIÓ PAGARSE VALOR PAGADO DIFERENCIA 2011 3417708,292 360 3417709,29 2638889 778820,292 2012 3560020,833 360 3560021,83 3284375 275646,833 2013 3560020,833 360 3560021,83 3447583 112438,833 2014 4325516,667 360 4325517,67 3842313 483204,667 2015 3947812,4 161 1765549,43 1556375 209174,434 $1.859.285 PRIMAS: AÑO SALARIO PROMEDIO POR AÑO DÍAS A LIQUIDAR VALOR QUE DEBIÓ PAGARSE VALOR PAGADO DIFERENCIAS 2014 (05/04/2014) 4325516,667 266 3196076,2 1852088 1343988,204 2015 3947812,4 161 1765549,43 1537356 228193,4344 $1.572.182 *REEMBOLSO DESCUENTO ILEGAL: Cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y cinco pesos ($449.935,00 M/Cte.) (Deberá indexarse). *SANCIÓN MORATORIA: Hasta por 24 meses a razón de $3.947.812 como último salario devengado y salario diario = $131.594*720= $94.747.680 (valor moratoria). *INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990: Contados desde el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), cuando debieron consignarse las cesantías y hasta la fecha de finalización de la relación laboral (10/05/2015), el resultado arroja $181.908.644.
Por sanción moratoria por pago deficitario de cesantías. Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 10 Ante la solicitud de aclaración presentada por la parte actora respecto de las condenas impuestas a las demandadas, el a quo accedió a ésta, así: Se parte de que los extremos temporales datan del 14 de diciembre del 2010 hasta el 11 de mayo del 2015, esos son los extremos temporales y así se declaró pese a la confusión de la demanda inicial que señalaba una fecha anterior.
En cuanto al salario se indicó los salarios promedio de 2010 a 2015, incluyendo el auxilio de localización y se tuvo finalmente como salario promedio por año 2010 a 2015 los siguientes: 2010: $3.600.000 2011: $3.417.709 2012: $3.560.021 2013: $3.560.021 2014: $4.325.517 2015: $3.947.802 Esto para efecto de las liquidaciones que a continuación se hicieron: el trabajo suplementario se niega por no estar acreditado; la excepción de prescripción no se encuentra probada atendiendo la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que finalizó o feneció el contrato laboral.
Por concepto de cesantías se impuso una condena de $1.859.285, por primas $1.572.182, reembolso de descuento legal, también se accedió a la pretensión $449.935, la sanción moratoria por pago deficitario de cesantías se elevó a $181.908.644, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 por 24 meses a razón de $3.947.812 como último salario devengado y salario diario $131.594 por 720 días arroja $94.747.680, por la terminación de contrato se accedió a indemnizar al extrabajador a razón de $131.593 como salario diario del último salario devengado de $3.947.812 para un total de $10.132.661, suma que deberá indexarse así como la del descuento ilegal debe indexarse.
Se aclara que esta condena, esta indemnización corre desde el 12 de mayo del 2015 hasta el 28 de julio del mismo año, y finalmente se declaró la solidaridad respecto de Carbones del Cerrejón Limited, además de la condena en costas equivalente a 2 SMLMV a cargo de las partes vencidas en este proceso. Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 11 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas, mediante fallo del 14 de septiembre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez plural planteó que debía resolver: i) si había lugar a declarar la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, por consiguiente, a la imposición de la correspondiente indemnización; ii) si el auxilio de localización reconocido durante la relación laboral constituía factor salarial y, en consecuencia, si debía tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
En caso positivo, establecería si era viable imponer las condenas por indemnización y sanción moratoria regulada por los artículos 65 del CST y la Ley 50 de 1990; iii) si era procedente la devolución de los descuentos no autorizados y iv) si existía la solidaridad declarada por el fallador de primer grado. Luego de citar los artículos 127 y 128 del CST, indicó que este último consagraba la excepción a la generalidad salarial cuando las partes han suscrito un acuerdo de exclusión. Expresó que esta Corte en decisión CSJ SL1798- 2018 había considerado que era indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrían incidencia salarial fuera expreso, claro, preciso y detallado de los rubros Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 12 cobijados, pues no era posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas.
Además, refirió en extenso el precedente horizontal dentro del radicado 2018-00026-01, proferido dentro de un proceso adelantado contra la Empresa Mamut de Colombia S. A. S. hoy Maxo S.A.S. Indicó que al ser el auxilio de localización un pago «habitual y reconocido justamente por laborar», lo hacía una contraprestación directa del servicio en los términos del artículo 127 del CST y, por ende, factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, incluso, así existiera un acuerdo de exclusión, porque un convenio en ese sentido carecería de validez por no ajustarse al apartado final del artículo 128 del CST, pues «al tener como causa el retribuir el servicio del trabajador, confluir las características de periodicidad, duración y uniformidad en su monto», y no coincidir con algunas de las bonificaciones señaladas en el último artículo, tenía una clara connotación salarial, derivándose las consecuencias pertinentes.
Por consiguiente, anunció que confirmaría la connotación salarial del auxilio de localización reconocido por la empleadora al ex trabajador porque Mamut de Colombia S. A. S. al responder la demanda aceptó su pago habitual; si bien en el otro sí 1 del contrato suscrito el 14 de diciembre de 2010 (f.° 25) se plasmó que «el empleador reconocerá al empleado en su cargo de OPERADOR DE GRUA la suma de $1.100.000 en forma mensual como AUXILIO DE LOCALIZACIÓN, el cual por acuerdo mutuo de las partes no Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 13 constituye salario ni es factor del mismo para ningún efecto laboral, de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 15 y siguientes de la Ley 50 de 1.990», dicha disposición de carácter general no permitía la interpretación extensiva al auxilio de localización que «no fue taxativamente incorporado en ella», en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referida.
En ese orden de ideas, al encontrarse probado el carácter salarial del auxilio de localización, la parte demandada debía soportar las consecuencias jurídicas de su omisión, esto es, la reliquidación de las prestaciones sociales, por lo que anunció que confirmaría en este aspecto la sentencia recurrida. En lo referente a la indemnización por despido injusto manifestó que el contrato de trabajo suscrito entre Mamut Colombia S. A. S. y el demandante el 14 de diciembre 2010 tenía como término de duración «hasta cuando se finalice la obra, pero podrá darse por terminado por cualquiera de las partes, cumpliendo con las exigencias legales al respecto», igualmente se fijó como funciones del trabajador «Operador de grúa, ejecutando labores como: operar el equipo en forma segura, el cumplimiento de las normas de seguridad de la compañía y las recomendaciones del cliente y las anexas y/o complementarias».
Además, el nexo laboral feneció el 11 de mayo de 2015, según consta en el documento enunciado como «terminación contrato por obra o labor contratada» aduciéndose la finalización por causa de la cláusula quinta del contrato (f.° 26). Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 14 Consideró que el contrato por obra o labor estaba sujeto a una obra cierta, determinada, con fecha de inicio de labores el 14 de diciembre de 2010; igualmente, que el objeto de la labor y la duración de la misma, así como el desarrollo de las actividades se encontraban ligadas a una obra o labor determinada -el contrato con Carbones del Cerrejón Limited-, y que para la fecha en que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo (11 de mayo de 2015), aún no se había agotado la obra contratada, como quiera que se encontraba vigente el otro sí No. 9 del 16 de febrero de 2015, en el cual las sociedades acordaron extender su vigencia por cuatro meses desde el 29 de marzo de 2015 hasta el 28 de julio del mismo año. Agregó que la empleadora no demostró la extinción de la labor desarrollada por el trabajador en el marco del contrato suscrito entre ésta y Carbones del Cerrejón Limited, razón por la que procedía la condena impuesta por indemnización por despido injusto.
Al adentrarse al tema de la «indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales» dijo que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que no es automática por lo que debía constatarse en cada caso si el empleador omitió suministrar elementos de persuasión que acreditaran una conducta provista de buena fe y que esta o la mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, ya que era indispensable la verificación de otros Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 15 tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado.
Destacó que la empleadora cumplió con el pago oportuno de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con el salario por ella reconocido como base, pero no era de recibo que pretendiera exonerarse de las consecuencias del no pago, invocando la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política, cuando esta no es absoluta y puede desvirtuarse, pues muy a pesar de que la parte demandada creyera estar cancelando lo debido, la forma contractual adoptada por las partes para excluir derechos a los trabajadores (otro sí 1) derivó en el deficiente pago del mencionado auxilio de localización y de las prestaciones reclamadas, por no tenerlo en cuenta dentro del salario promedio devengado por el ex trabajador.
Por ende, estimó que ese pacto contractual no la exoneraba de la referida indemnización, porque fue a través de dicho acuerdo que se desmejoraron los derechos del extrabajador, lo que generaba la reliquidación de prestaciones sociales – incluidas las cesantías- por su pago deficitario, de ahí que existió mala fe en su proceder. En cuanto al descuento practicado, dijo que conforme al artículo 149 del CST se prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador o sin mandamiento de pago.
Explicó que el actor perseguía el reembolso de la suma Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 16 de $449.935, que fue ordenado por el a quo, frente a lo cual encontró que, si bien sobre el salario podían hacerse deducciones en tanto las de orden legal no requieren autorización alguna, las demás sí requerían la aceptación del trabajador, por cuanto dicha prohibición está contenida en el artículo 59 del CST, y al no acreditarse tal consentimiento en el plenario fue acertada la decisión de ordenar su reembolso.
Aclaró que no bastaba el solo hecho de asegurar que se trataba de un ajuste de sueldo, sino que debía «mediar el beneplácito expreso del actor para proceder a su devolución». Por último, frente a la solidaridad razonó que conforme al artículo 34 del CST el origen de esta no se encontraba en la relación directa entre el trabajador y el responsable solidario, sino en la calidad de este último como beneficiario de la obra o labor que desempeñaba el primero. Así, tal responsabilidad se desprendía no de la condición de empleador, sino de la de ser beneficiario de la labor desarrollada por el operario.
Señaló que para la prosperidad de esta pretensión debía probarse que para el momento de los hechos el empleador del demandante era contratista de Mamut de Colombia S. A. S. y que el trabajador se encontraba desempeñando una labor de la cual era beneficiario ese tercero, la cual resultaba propia del giro ordinario de sus funciones. Puntualizó que para que operara esta figura era necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 17 primero, la existencia de vínculo contractual entre el beneficiario de la labor y el empleador del demandante; segundo, el contrato de trabajo entre el actor y el contratista del beneficiario y tercero, que la labor contratada sea del giro ordinario de las actividades del beneficiario.
Tales elementos los halló acreditados por las siguientes razones: se demostró la suscripción de un contrato de obra 05102009 del 22 de octubre de 2010 celebrado entre Mamut de Colombia S. A. S. y Carbones del Cerrejón Limited, cuyo objeto era «Dar alcance al anexo A-Alcance de los servicios (suministro y operación de equipos mecánicos para izaje y manejo de equipos y/o cargas)».
Así, estimó que era un contrato en virtud del cual el empleador, aparecía como contratista de una labor en beneficio de un tercero. El actor fue contratado por Mamut de Colombia S. A. S., hoy Maxo S. A. S., para prestar servicios de operador de grúa ejecutando labores como operar el equipo de forma segura, el cumplimiento de las normas de seguridad de la compañía y las recomendaciones del cliente y las anexas y/o complementarias (f.° 21 a 24).
Por último, la labor desempeñada por el promotor del proceso pertenecía al giro ordinario de las actividades del responsable solidario, ya que: […] tanto el objeto del contrato de obra suscrito por la demandada, como las funciones específicas que de éste se desprenden y que realizaba el demandante, corresponden al giro ordinario de las actividades del CERREJÓN LLC “OPERADOR DE GRUA”, cuyo objeto social principal es la exploración, Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 18 explotación, transporte y comercialización de carbón, además de la compra, extracción, explotación, procesamiento, distribución, venta y comercialización en general de carbones, otros minerales y de todo tipo de combustibles.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Ambas demandadas interpusieron el recurso de casación. La Sala resolverá inicialmente el formulado por Carbones del Cerrejón Limited y, luego, el de Maxo S. A. S. V. RECURSO DE CASACIÓN DE CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED El recurso fue planteado por dicha demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la solidaridad, para que, en sede de instancia, revoque tal declaración y, en su lugar, la absuelva. De manera subsidiaria solicita casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas de primera instancia atinentes a la ineficacia del otro sí 1 incluido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes; en cuanto condenó a Maxo S. A. S., antes Mamut de Colombia S. A. S., a pagar al actor los valores relacionados Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 19 en la sentencia por concepto de «cesantías, primas, reembolso descuento, sanción moratoria por pago deficitario de cesantías, y sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T».
En su lugar, que se revoquen tales condenas y se absuelva a las demandadas, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. La Sala los resolverá conjuntamente siguiendo un orden lógico y, además, por cuanto en algunas de las acusaciones se plantean reparos sobre la misma temática desde la óptica fáctica y jurídica, los cuales, además, están estrechamente relacionados.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 34 del CST, en relación con los artículos 23, 24, 64, 65, 127, 128, 149, 249, 306 del mismo estatuto y 29 de la Ley 789 de 2002. En la demostración, dice que no discute el objeto del contrato celebrado entre las demandadas ni su objeto social, lo que cuestiona es que se afirme que se cumplen los elementos para acreditar la solidaridad porque tales servicios corresponden al mismo giro ordinario de sus negocios, cuando el artículo 34 del CST no consagra una solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra cuando las actividades no son de la misma esencia ni Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 20 envergadura.
Cita tal norma y puntualiza que la solidaridad exige que exista el mismo giro ordinario de los negocios, esto es, debe haber una correspondencia en su objeto social y, si bien la jurisprudencia ha dicho que no se requiere que se cumplan iguales labores a las del beneficiario, ha puntualizado que no es cualquier labor la que puede generar la solidaridad, dado que se requiere que las tareas coincidan o sean afines.
Por ende, la conexidad que estableció el colegiado entre el operador de la grúa y su objeto social no da cabida a extender la responsabilidad solidaria, en tanto que no son de la misma naturaleza. Indica que es apenas lógico que para desarrollar su propósito se requiera la operación de equipos mecánicos, pero ello no significa que tales labores sean del giro ordinario de sus negocios.
En tal dirección, aduce que, como la obra contratada de suministro y operación de equipos mecánicos para izaje y manejo de equipos y/o carga, buscaba cubrir una necesidad propia del contratante, no implicaba una actividad permanente de aquellas como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, por lo que el juez de apelaciones erró al considerar que las labores de operación de equipos mecánicos ejecutadas por la contratista independiente correspondían a las de su giro ordinario, dado que está dedicada a la exploración, explotación, transporte y comercialización de carbón. Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, refiere la decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, en donde se indicó que no existía la solidaridad cuando el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002). En la demostración del cargo precisa que no discute que mediante otro sí n.1 del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 2010 se plasmó que se reconocería un auxilio de localización, el cual, por mutuo acuerdo de las partes no constituiría salario ni sería factor para ningún efecto laboral; lo que cuestiona es que haya considerado que el acuerdo general celebrado no permite la interpretación extensiva al auxilio de localización por no haber sido taxativamente incorporado.
Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que, conforme al artículo 127 del CST constituye salario todos los pagos recibidos por el trabajador sea cualquiera la forma o denominación, a menos que se trate de prestaciones, de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, valores ocasionales Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 22 entregados por mera liberalidad, pagos que por mandato no son salario, los beneficios o auxilios acordados convencional, contractual u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto que no constituyen salario.
Señala que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni de un pacto de exclusión salarial, como mal lo interpretó el colegiado, sino que debe analizarse si con él se retribuyen directamente los servicios prestados, razón por la cual se tiene que auscultar su estructura, causa y finalidad. A continuación, expone que: En el caso sub examine, pese a encontrar que en el OTRO SI No. 1 del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 2010 (fl. 25) se plasmó que “el empleador reconocerá al empleado en su cargo de OPERADOR DE GRÚA la suma de $1.100.000 en forma mensual como AUXILIO DE LOCALIZACIÓN, el cual por acuerdo mutuo de las partes no constituye salario ni es factor del mismo para ningún efecto laboral, de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 15 y siguientes de la Ley 50 de 1.990” el Tribunal concluyó que “dicha disposición de carácter general no permite la interpretación extensiva al auxilio de localización que no fue taxativamente incorporado en ella, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referenciada”, sin detenerse a examinar si realmente su pago constituía o no una retribución directa del servicio prestado.
Explica que el juez plural erró cuando advirtió que el referido auxilio constituía factor salarial solo porque las partes no acordaron excluir su connotación salarial «(que si lo hicieron)», por cuanto tal interpretación se aleja del criterio definido por esta Corte, quien ha enfatizado que los pagos Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 23 que se perciben en razón a la relación de trabajo, se presumen salario, a menos que se demuestre que las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados.
En apoyo de ello, cita la decisión CSJ SL5159- 2018, de la cual resalta que la habitualidad del pago es un criterio auxiliar y que el conclusivo o de cierre para definir si un pago es o no salario consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado y ofrecido. IX. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 127, 128, 132 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, señala que el fallador se equivocó al estimar que no se podían realizar descuentos de la liquidación, cuando conforme al criterio de la Sala de esta Corte, si al momento de la terminación del nexo el trabajador presenta deudas con su empleador, no se requiere autorización escrita de descuento, en tanto, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa rigen únicamente durante la vigencia del contrato de trabajo.
En apoyo de ello cita la decisión CSJ SL2120-2020. X. CARGO CUARTO Precisa que la decisión de segundo grado violó Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 24 directamente la ley, por interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 127, 128, 132 y 149 ibidem. Explica que la gravosa condena por indemnización moratoria fue confirmada por el ad quem de forma «ciega y automática», sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de ella, sobre la cual era menester analizar previamente si hay o no buena fe, lo que entraña una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dicha figura y la convierte en una sanción ilegal que debe revocarse.
Agrega que, si bien el juez de alzada se refirió a la forma contractual adoptada entre las partes a través del otro sí y derivó el deficiente pago de las prestaciones, así como que no era posible exonerar a la demandada dado que con el acuerdo desmejoró los derechos del trabajador y, por ende, que existió la mala fe, estima que en realidad no analizó la conducta del empleador de cara a la imposición de la sanción. Plantea que la indemnización moratoria no puede ser impuesta por la simple circunstancia de que se considere ineficaz un pacto de exclusión salarial, como se hizo en la decisión de segunda instancia, pues la impuso sin estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe.
Argumenta que el error fue garrafal porque desconoció Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 25 que la mala fe corresponde al dolo, engaño, interés de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, la cual se manifiesta de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.
Expone que la interpretación tácita del Tribunal al imponer la indemnización moratoria por el solo hecho de que se declaró ineficaz una cláusula de exclusión salarial, comporta una interpretación errónea de las normas que instituyen la indemnización por falta de pago, pues ellas no son de aplicación automática ni inexorable, como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, ya que es obligación del juzgador escudriñar si en realidad se actuó con buena o mala fe y analizar si la creencia del empleador de estar actuando conforme a derecho es o no plausible.
Por último, señala que conforme la jurisprudencia, es deber del juzgador sopesar, previamente a la imposición del castigo, si existió o no mala fe del empleador. Transcribe las decisiones CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084, y CSJ SL3010- 2022. XI. CARGO QUINTO Acusa la decisión de la violación indirecta de la ley, por la aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 26 relación con los artículos 127, 128, 132, 149 del mismo estatuto.
Plantea los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador del demandante actuó de mala fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que podía desalarizar el auxilio de localización y descontar sumas no causadas a la finalización del contrato. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador actuó con falta de malicia, sin dolo, sin engaño, sin intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, sino más bien, con la convicción o conciencia de no perjudicar al trabajador, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, de proceder por error, pero con la convicción de no perjudicar y de no adeudar lo reclamado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada creyó estar actuando conforme a derecho. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de localización se reconocía mensualmente con la única finalidad de compensar la estadía en el sitio de trabajo que era alejado (El Cerrejón y Puerto Bolívar) del lugar de residencia del trabajador, lo cual le generaba gastos adicionales que no se presentarían si laborara en la ciudad donde vivía con su familia. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la razón de tal auxilio estaba encaminado a mejorar la calidad de vida del trabajador. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto el objeto del contrato de obra suscrito por la demandada, como las funciones específicas que de éste se desprenden y que realizaba el demandante, corresponden al giro ordinario de las actividades del CERREJÓN LL. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en su interrogatorio de parte confesó que su actividad era de operador de Grúa para ensamblar camiones y palas así como para reparación de los mismos. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el ensamble de camiones y palas así como su reparación, es una labor extraña a las actividades de exploración, explotación, transformación y Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 27 comercialización de carbón. Denuncia como pruebas y pieza procesal no apreciadas: 1.
Contrato de trabajo del demandante. 2. Interrogatorio de parte del demandante. 3. Contestación de la demanda de MAMUT DE COLOMBIA SAS 4. Documento de servicios contratados por el CERREJÓN a MAMUT DE COLOMBIA SAS 5. Testimonios de VICTOR ALVIS BOHÓRQUEZ, FABIÁN ALBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA, y ROBERTO CARLOS ROMERO LÓPEZ En la demostración del cargo asegura que el Tribunal accedió a la indemnización moratoria, no obstante, no analizó las pruebas de las que emergía que en el pacto de exclusión no existió malicia ni dolo o engaño, sino que la actuación estuvo orientada por la convicción o conciencia de no perjudicar al trabajador y de no adeudar lo reclamado.
Manifiesta que «se suscribió (el) contrato de trabajo el 14 de diciembre de 2010, entre el aquí demandante y la demandada MAMUT, para desempeñar la labor de operario de Grúa, con un salario básico mensual de $2.500.000 para esa época fol. 21 a 24 c-1)»; el actor confesó que el auxilio de localización fue pactado en pleno uso de sus facultades, que fue contratado con un sueldo de $2.500.000 y un bono de localización y que al responder al hecho 48 de la demanda inicial, la empleadora admitió la existencia del otro sí, el cual tenía como finalidad sufragar los gastos que le generaba al trabajador el cambio de residencia y la localización en sitio geográfico diferente al lugar de su domicilio.
De acuerdo con lo anterior, arguye que el auxilio se Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 28 reconocía mensualmente con la única finalidad de compensar la estadía en el sitio de trabajo que era alejado (El Cerrejón y Puerto Bolívar) del lugar de residencia del trabajador, lo cual le ocasionaba gastos adicionales que no se presentarían si laborara en la ciudad donde vivía con su familia.
De ahí que esa sea la razón de que tal auxilio estaba encaminado a mejorar la calidad de vida del trabajador, por lo que las partes, de común acuerdo desalarizaron tal pago. Por consiguiente, el empleador actuó de buena fe, bajo ese acuerdo, sin intención de obrar en provecho propio sino con la convicción de no perjudicar al trabajador. De otra parte, frente a la solidaridad cita el numeral 3.1. del contrato 05102009, en donde se estableció que Maxo S. A. S. sería responsable por el manejo, movimientos, izajes, traslado de componente, carga en general, incluyendo el cargue y descargue de los mismos por lo que debía suministrar los equipos para el manejo mecánico de carga de su propiedad, tales como grúas, camiones y montacargas; el actor al absolver interrogatorio indicó que su actividad era la de operador de grúa para ensamblar camiones y palas, así como la reparación de los mismos.
Además, el testigo Víctor Alvis Bohórquez indicó que la actividad que realizaba junto con el demandante era la de ensamble de camiones y palas y que al camión en operación «no le echaban nada». Por su parte, Fabián Alberto Martínez Córdoba y Roberto Carlos Romero López, indicaron que el servicio que prestaba Mamut al Cerrejón era de ensamble y reparación de camiones y palas, pero que no cargaban Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 29 carbón a buques o camiones.
Plantea que, de haber apreciado las anteriores pruebas, indudablemente el sentenciador habría concluido que el ensamble de camiones y palas, así como su reparación, era una labor extraña a las actividades de exploración, explotación, transformación y comercialización de carbón. Agrega que, es apenas lógico que, para poder desarrollar su propósito de la mejor manera, cualquier empresa requiera de servicios de operación de equipos mecánicos, pero eso de ningún modo puede significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios pues, «en estricto sentido, toda labor contratada con un contratista independiente guarda cierta relación con el objeto social del beneficiario de la obra, ya que se realiza en virtud de él, por y para ese fin».
XII. CONSIDERACIONES Según los reparos formulados en los cinco cargos, le corresponde a la Sala resolver: i) si el colegiado se equivocó en el ejercicio de la valoración probatoria respecto del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del actor y la respuesta dada por la sociedad Mamut de Colombia S. A. S., hoy Maxo S. A. S., al desconocer que el auxilio de localización no tenía como finalidad retribuir el servicio prestado; ii) si erró al omitir analizar si tal beneficio retribuía o no el servicio y así considerar que el auxilio de localización constituía factor salarial; iii) si el Tribunal se equivocó al estimar que la empleadora no podía realizar descuentos al trabajador al momento de la terminación del nexo sin contar con la Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 30 autorización expresa para ello, iv) si impuso la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST de forma automática y sin analizar si la conducta de la empleadora en realidad estuvo o no revestida de buena fe; v) si el juez de alzada pasó por alto que las actividades del promotor del proceso consistían en operar una grúa para ensamblar camiones y palas, así como la reparación de los mismos y vi) si erró al estimar que existía solidaridad, cuando las labores a cargo del operador de la grúa no hacían parte del giro ordinario de sus negocios, no eran afines ni de la misma naturaleza.
Para desatar tales cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la naturaleza del auxilio de localización; ii) Del descuento efectuado a la terminación del contrato y iii) De la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST y iv) De la solidaridad. i) De la naturaleza del auxilio de localización La censura controvierte por las dos sendas, la decisión de segunda instancia respecto de este tema.
Desde el punto de vista jurídico señala, en lo fundamental, que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni de un pacto de exclusión salarial, como mal lo interpretó el colegiado, sino que debe analizarse cómo fue consagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados, pese a lo cual, asegura, el Tribunal no examinó si realmente el pago constituía una retribución directa del servicio prestado.
Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 31 Desde el punto de vista fáctico, plantea que el trabajador y el empleador suscribieron el contrato de trabajo el 14 de diciembre de 2010 para desempeñar la labor de operario de grúa, con un salario básico mensual de $2.500.000; que el actor confesó que el auxilio de localización fue pactado en pleno uso de sus facultades, que fue contratado con un sueldo de $2.500.000 y un bono de localización y, que la empleadora al responder al hecho 48 de la demanda inicial admitió la existencia del otro sí, el cual tenía como finalidad sufragar los gastos que le generaba al trabajador el cambio de residencia y la localización en sitio geográfico diferente al lugar de su domicilio.
A partir de tales pruebas, afirma que el auxilio se reconocía mensualmente con la única finalidad de compensar la estadía en el sitio de trabajo que era alejado y para mejorar la calidad de vida del trabajador, razón por la que las partes, de común acuerdo desalarizaron tal concepto. Pues bien, para resolver los problemas jurídicos concernientes a si el colegiado se equivocó en el ejercicio de la valoración probatoria respecto del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del actor y la respuesta dada por la sociedad Mamut de Colombia S. A. S., hoy Maxo S. A. S., al desconocer que el auxilio de localización no tenía como finalidad retribuir el servicio prestado y si erró al omitir analizar si tal beneficio retribuía o no el servicio y así considerar que dicho auxilio constituía factor salarial, la Sala comenzará a analizar los reparos de tipo fáctico y, luego, los jurídicos.
Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 32 En los folios 21 a 23 del tomo I de primera instancia, denunciados por la censura, obra el contrato de trabajo por obra y/o labor, celebrado el 14 de diciembre de 2010 entre el demandante y Mamut de Colombia S. A. S., para desempeñar el cargo de operador de grúa con un salario mensual de $2.500.000 y con fecha de inicio el 14 de diciembre de 2010.
La recurrente se limita a describir tal prueba, sin indicar en qué consistió el error de valoración del Tribunal; no obstante, lo cierto es que de su contenido no se advierte referencia alguna al auxilio de localización, por ende, de este elemento de juicio no emerge cuál era su finalidad. De ahí que no sea posible constatar los términos en que fue acordado y la naturaleza alegada en el cargo por la recurrente, puesto que allí solo consta el vínculo acordado por el empleador y el trabajador, el salario y el inicio de actividades.
Se aprecia que tampoco fue denunciado el otro sí en la acusación, ni siquiera se refirió a tal prueba en la demostración del cargo, con miras a que la Corte corroborara las condiciones de causación o finalidad y, por consiguiente, verificara su naturaleza según lo afirmado por la censura. De otra parte, la empresa Mamut S. A. S. al dar respuesta al hecho 48 de la demanda inaugural, consistente en que se celebró otro sí al contrato de trabajo «relativo a un presunto monto de remuneración no salarial por valor de $1.100.000 por concepto de auxilio de localización», indicó: ES CIERTO Y ACLARO: El otrosí No. l al contrato laboral del Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajador fue suscrito por las partes el 14 de diciembre de 2010 de manera consciente, libre y voluntaria y su objetivo era pactar un auxilio de localización por valor de $1.100.000, el cual sería pagadero de manera mensual al trabajador.
ACLARO que el AUXILIO DE LOCALIZACIÓN pactado en el citado otro sí no puede ser calificado como “presunto” pues se h (sic) acreditado suficientemente que dicho monto fue efectivamente pagado al trabajador durante la vigencia del contrato laboral, no fue incluido como factor salarial para ningún efecto según lo estipulado por las partes y cumplió su finalidad, cual era, como su nombre lo indica, apoyar al trabajador a sufragar los gastos y repercusiones que pudiera generarle el cambiar de residencia y localizarse en un sitio geográfico diferente al lugar de su domicilio, para realizar la labor contratada por MAMUT.
(f.° 74 del tomo II del cuaderno de primera instancia): El censor afirma que, de la respuesta de la empleadora emerge que el auxilio se reconocía mensualmente con la única finalidad de compensar la estadía en el sitio de trabajo que era alejado y para mejorar la calidad de vida del trabajador, el que no correspondía a una retribución del servicio.
De esta pieza procesal no es posible derivar la naturaleza o destino del mencionado beneficio, dado que lo allí plasmado corresponde a las afirmaciones de una de las partes del proceso, las que requieren ser corroboradas con elementos de prueba del proceso. Recuérdese que las afirmaciones de las partes no acreditan los hechos que soportan su pretensión o defensa, en tanto que los supuestos fácticos alegados deben probarse a través de los medios probatorios aportados al proceso.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 30 oct. 2012, rad.42048 se indicó: Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 34 La reclamación que el actor elevó ante el administrador de la sociedad demandada para que le reconociera el “subsidio de transporte Interpartamental” (sic), que la censura señala como no apreciada, lo mismo que el acta suscrita por las partes ante el Inspector del Trabajo de folio 18, en la que entre otras pretensiones, el demandante reclamaba “el pago de 18 meses de transporte intermunicipal y viáticos entre Girardot y Tocaima” y se dejó constancia de que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y que “el despacho los deja en libertad para que acudan ante la justicia ordinaria laboral”, no tienen el carácter de pruebas, pues las afirmaciones de la parte interesada, en este caso el actor, no dan fe de hecho alguno. (la Sala resalta) Así las cosas, de la respuesta brindada por la demandada empleadora en donde expuso argumentos a su favor respecto de la naturaleza no salarial del discutido auxilio esta Sala no puede derivar tal condición, pues su creencia sobre la naturaleza del referido rubro no constituye su prueba, por ello debió ser acreditado con los elementos de juicio autorizados por la ley.
Ahora, el demandante al absolver interrogatorio de parte frente a lo indicado por la recurrente señaló: P/ Diga cómo es cierto sí o no que mediante el otro si n° 1 suscrito el 14 de diciembre de 2010 usted pactó con Mamut que recibiría un auxilio de localización que no constituía salario ni factor del mismo para ningún efecto laboral. R/ En ese tiempo yo lo firmé porque el contrato a mí el contrato.
Abogada Mamut: Primero tiene que decir si es cierto o no que usted suscribió un otro sí. R/Eso está en mi contrato, en mi contrato está. P/Usted suscribió el otro sí con Mamut el 14 de diciembre de 2010 en el que convino con Mamut que recibiría un auxilio de localización y que ese auxilio no constituía salario ni factor salarial para ningún efecto laboral.
R/Señora, yo si no en esa época. Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 35 Abogada Mamut: Le estoy haciendo una pregunta. Juez: Señor Juvenal con todo respeto, yo le advertí desde el principio que la respuesta podría ser con ampliación de motivos o que simplemente sería cerrada con una respuesta afirmativa o negativa. En este caso la pregunta que le está formulando la apoderada de Mamut SAS es cerrada, de manera que su respuesta es un simple si o un simple no. R/No sabía doctor.
P/ Diga cómo es cierto sí o no que mediante el otro si n° 1 suscrito el 14 de diciembre de 2010 usted pactó con Mamut que el auxilio de localización que recibiría no constituía salario ni factor salarial para ningún efecto laboral. R/No sabía. Abogada Mamut: cómo así que no sabía, y usted suscribió el otro sí o no Abogado demandante: Ya respondió. R/Perdón doctor, con todo respeto, yo en esos tiempos si yo no lo hubiera firmado no me hubieran contratado.
P/¿Firmó o no firmó el otro sí? R/Firmé mi contrato. P/¿Usted firmó el otro sí? No le estoy hablando del contrato es el otro sí No 1 al contrato, usted lo firmó diga si o no R/Doña yo firmé mi contrato. Doña perdón yo no recuerdo si hay otro si porque con Mamut yo no recuerdo que haya firmado en toda la historia otro sí. En el contrato está todo eso.
Abogado demandante: tengo una objeción, yo pienso que la insistencia de la apoderada judicial sobre la firma o no del otro sí es inoficiosa porque se aportó con la demanda y está suscrito por el señor. Juez: No hay ninguna objeción que prospere en ese sentido porque si está aportada simplemente es un reconocimiento. P/¿Se encontraba usted en pleno uso de facultades para firmar esto? R/Si me encontraba.
De las respuestas dadas por el promotor del proceso no Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 36 emerge una confesión, dado que en lo pertinente frente al tema discutido se limitó a aceptar que suscribió el otro sí y que para cuando ocurrió tal hecho estaba en pleno uso de sus facultades, sin que en modo alguno aceptara algún hecho que le generara consecuencias jurídicas adversas o favorecieran a las demandadas.
Recuérdese que para que la confesión se configure debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del CGP (antes 195 del CPC), es decir: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que trate sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Por demás, si bien el actor al absolver el interrogatorio de parte aceptó que estaba en pleno uso de sus facultades para el momento en que suscribió el otro sí que se le puso de presente en la audiencia para su reconocimiento, tal y como lo afirma la censura, ello no tiene relevancia, dado que la súplica consistente en que se declarara la naturaleza salarial del auxilio de localización no estuvo soportada en la ausencia de alguno de los elementos necesarios para obligarse con otro a través de un acto o declaración de voluntad.
Así las cosas, a partir de las pruebas denunciadas por Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 37 la censura no se logra derruir la conclusión del Tribunal de que el auxilio de localización era habitual y pagado con ocasión de la labor directa desempeñada por el trabajador, a partir de lo cual concluyó que era una contraprestación directa de los servicios de aquel y, por ende, tenía connotación salarial.
De otro lado, en lo atinente a los reparos de tipo jurídico, se tiene que a la luz del artículo 127 del CST, para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio. De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera esencia. La remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer».
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL2467-2019, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: […] Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 38 Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
En tal dirección, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que «el salario se define por su finalidad o destino» (CSJ SL986-2021), por lo que la habitualidad del pago o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos solo constituye un criterio auxiliar para determinar la incidencia salarial.
En decisión CSJ SL5159- 2018, así se explicó: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 39 De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Así las cosas, el carácter remuneratorio de un pago emerge esencialmente de si con él se retribuyen directamente los servicios prestados por el trabajador, tal y como lo pone de presente la censura.
No obstante, no le asiste razón cuando asegura que en el fallo de segunda instancia no se examinó si realmente el pago constituía una retribución directa del servicio, en tanto que, por el contrario, el Tribunal sí explicó en su decisión que el auxilio de localización era un valor «reconocido justamente por laborar» y era habitual, puntualizando así que tal beneficio «tenía como causa el retribuir el servicio del trabajador».
De esa manera, es evidente que el juez plural no incurrió en el error jurídico que denuncia la censura, pues para concluir la naturaleza salarial del auxilio -cuya esencia era discutida en el proceso- verificó que en realidad retribuía al trabajador, por lo que constató que el beneficio fue recibido como contraprestación directa de sus servicios.
De ahí que, mal puede endilgársele un yerro de este tipo. De otra parte, en lo atinente a que el ad quem erró al considerar que el acuerdo general celebrado entre el trabajador y la empleadora no permitía la interpretación extensiva al auxilio de localización por no haber sido taxativamente incorporado, cuando sí lo estaba, al que se Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 40 alude en el cargo segundo dirigido por la senda jurídica, debe precisarse que tal inconformidad en realidad está cimentada en el otro sí suscrito entre las partes, de ahí que era imprescindible que tal reparo lo formulara por la senda indirecta y que denunciara tal elemento de prueba, a fin de determinar si lo que la conclusión de tipo fáctico consistente en que el pacto de desalarización fue general y no incluyó expresamente el referido auxilio, fue errada o no. En todo caso, esta Sala estima pertinente precisar que aun cuando el colegiado incurrió en la imprecisión de señalar que en el otro sí del 14 de diciembre de 2010 se plasmó que «el empleador reconocerá al empleado en su cargo de OPERADOR DE GRUA la suma de $1.100.000 en forma mensual como AUXILIO DE LOCALIZACIÓN, el cual por acuerdo mutuo de las partes no constituye salario ni es factor del mismo para ningún efecto laboral, de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 15 y siguientes de la Ley 50 de 1.990», y a continuación dijo que dicha disposición de carácter general no permitía la interpretación extensiva al auxilio de localización que «no fue taxativamente incorporado en ella», ello no tiene la trascendencia reclamada por la censura por dos razones que se pasan a explicar.
La primera porque, de un lado, analizó si su finalidad era retribuir o no los servicios prestados, esto es, verificó si ese pago cumplía las condiciones para tener el carácter salarial y, la segunda, porque, lo cierto es que, vista de forma íntegra la decisión, es claro que lo citado en precedencia correspondió a una mera imprecisión ya que en realidad el Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 41 juez plural sí encontró que el auxilio de localización fue incluido en el otro sí suscrito entre las partes, dado que, al referirse a la indemnización moratoria indicó que esa forma contractual adoptada por las partes para excluir el auxilio de localización en el otro sí, generó el pago deficitario de las prestaciones reclamadas.
Entonces, acorde con lo explicado, la Sala no advierte la comisión de un yerro fáctico o jurídico por el Tribunal. ii) Del descuento efectuado a la terminación del contrato El colegiado consideró que la empleadora no podía descontarle al trabajador la suma de $449.935 de la liquidación definitiva, dado que él no emitió la autorización para tal deducción. Lo anterior lo soportó en los artículos 59 y 149 del CST.
La empresa Carbones del Cerrejón Limited cuestiona la anterior decisión al estimar que el Tribunal se apartó del criterio jurisprudencial, según el cual, al momento de la terminación sí es posible realizar los descuentos sin que se requiera la autorización del trabajador. Le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en el error jurídico al colegir que no era posible deducir suma alguna de la liquidación definitiva del trabajador por no existir autorización de este.
Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 42 De entrada, la Sala encuentra que le asiste razón a la censura, en la medida que la compensación en el momento de la terminación de la relación laboral procede aún sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización según el artículo 149 del CST se requiere para deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo, sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo.
En efecto en decisión CSJ SL8095-2014 así se explicó: 3º) Sobre la autorización de la compensación En reciente decisión del 6 de agosto de 2013, SL 712 – 2013, rad. 41.484, esta Corte recordó lo adoctrinado en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32.061, en cuanto a que la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede aún sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo.
Con ello la Ley busca garantizar que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador. Lo mismo sucede con la vocación tuitiva que se desprende de lo regulado por el artículo 59 numeral 1° ibídem que va hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral. Sobre el tema también se pueden consultar los fallos de casación del 10 de septiembre de 2003 radicado 21057, reiterado en decisiones del 12 de noviembre de 2004, 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, radicación 20857, 27278 y 27425 respectivamente.
Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en reciente providencia CSJ SL735-2021, en la que se memoró la decisión CSJ SL868-2020. Allí se explicó que es ajustado a la ley que se efectúen descuentos al trabajador cuando termina un contrato de trabajo, sin su previa autorización expresa para ello, con miras a dar cabida a la compensación Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 43 de obligaciones: A propósito de si es ajustado a la ley cuando se termina un contrato de trabajo, efectuar descuentos al trabajador sin su previa autorización expresa para ello y dar cabida a la compensación de obligaciones, la Corte en la sentencia CSJ SL868-2020, rad. 71859, manifestó: A fin de precisar el criterio jurídico que ha adoctrinado esta Sala sobre el correcto alcance de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación memora que ya se han emitido diferentes pronunciamientos dejando claro que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se esté exonerando a los trabajadores de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador.
Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales.
En consecuencia, los contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual». Así lo expresó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, al tratar el tema bajo estudio, en la que señaló: […] De acuerdo con lo anterior, se aprecia el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, se casará este aspecto de la decisión de segundo grado. iii) De la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST La recurrente plantea en el cargo fáctico que el fallador accedió a la indemnización moratoria sin analizar las pruebas de las que emergía que en el pacto de exclusión no Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 44 existió malicia ni dolo o engaño, sino que la actuación estuvo orientada por la convicción o conciencia de no perjudicar al trabajador y de no adeudar lo reclamado.
Desde el punto de vista jurídico acusa al Tribunal de imponerla de forma automática, sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma y sin apreciar si hubo o no buena fe, agrega que, pese a que aludió a la forma contractual adoptada entre las partes a través del otro sí y a encontrar el pago deficiente de las prestaciones con lo que se desmejoraron los derechos del trabajador, en realidad no analizó la conducta de la empleadora.
Pues bien, la censura en el cargo fáctico se limita a señalar que el juez de alzada no analizó las pruebas de las que emergía que no existió malicia ni dolo o engaño y asegura que su actuar estuvo orientado por la convicción o conciencia de no perjudicar al trabajador. Como se advierte, la recurrente no señala la prueba que originó el desatino del juez plural, pues solo alude a que no se analizaron las pruebas que deban cuenta de la buena fe, pero sin identificarlas.
De otra parte, en lo atinente a los reparos jurídicos se tiene que no le asiste razón al señalar que se impuso la indemnización de forma automática y sin analizar la existencia o no de buena fe, dado que el colegiado explicó en su providencia que tal sanción no era de aplicación automática y que debía constatarse en cada caso si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 45 acreditasen una conducta provista de buena fe y que la buena o mala fe no dependía de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho.
Además, indicó que la empleadora no podía exonerarse de las consecuencias del no pago, invocando la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política, cuando esta no es absoluta y puede desvirtuarse, dado que la forma contractual adoptada por las partes para excluir derechos a través del otro sí 1 derivó en el pago deficiente, por no tenerse en cuenta el auxilio de localización dentro del salario promedio devengado por el extrabajador.
Así, estimó que ese pacto contractual no la exoneraba de la referida indemnización, porque fue a través de dicho acuerdo que se desmejoraron los derechos del actor, de ahí que existió mala fe del empleador; aspecto esencial de la decisión para plantear la ausencia de buena fe de la empresa y que no es controvertido en lo más mínimo por la recurrente.
En ese orden, dado el claro fundamento del Tribunal que soportó la ausencia de buena fe, debía ser debidamente cuestionado, en la medida que nada se obtiene si no se controvierten las verdaderas razones del fallador porque continúan subsistiendo y, por consiguiente, la sentencia sigue soportada en las inferencias que la recurrente dejó libres de ataque, amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 46 Tal y como esta corporación ya ha tenido oportunidad de señalarlo, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.
Bajo esa perspectiva, la Sala ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Por último, no sobra mencionar que esta corporación ha avalado la imposición de la indemnización moratoria en aquellos casos en que se acredita que en realidad un pago tiene naturaleza salarial y no se advierte un actuar revestido de buena fe del empleador - como en este caso lo concluyó el Tribunal y no se desvirtuó en sede extraordinaria-, dado que los pactos de exclusión salarial suscritos por las partes, no pueden servir de excusa por sí solos para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, alegando una firme creencia de su validez, pues «admitir lo contrario, sería Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 47 tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia» (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118, reiterada en CSJ SL692-2021).
En efecto, en decisión CSJ SL986-2021 explicó que: […] Así las cosas, no puede considerarse un motivo valedero para ese desconocimiento del empleador, alegar que las partes decidieron libremente acordar que esos pagos no tenían incidencia salarial, porque su deber era demostrar que dicho pacto no contrariaba el concepto vital de salario, y mucho menos, quedarse en el simple dicho de que los pagos no retribuían el servicio prestado, o aportar exclusivamente los contratos de trabajo y las cláusulas que contenían el acuerdo desregularizador, porque en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aplicable en materia salarial, los documentos celebrados por los contratantes y las denominaciones que hagan sobre los pagos que se cancelan en vigencia del contrato de trabajo, por sí mismos, no demuestran su esencia, dado que el objetivo del trabajador con el proceso es desconocer los efectos adversos de esas estipulaciones.
Por lo explicado, al no acreditarse la comisión de yerros fácticos o jurídicos frente a esta temática, los cargos no prosperan. iv) De la solidaridad Desde el punto de vista fáctico la censura plantea que el colegiado erró al establecer la solidaridad de Carbones de Cerrejón Limited cuando de las pruebas denunciadas se advertía que la actividad del actor era la de operador de grúa para ensamblar camiones y palas, así como la reparación de los mismos, lo que es una labor extraña a las actividades de exploración, explotación, transformación y comercialización de carbón. Desde el punto de vista jurídico señala que el artículo Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 48 34 del CST no consagra una solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra cuando las actividades no son de la misma esencia ni envergadura, en tanto se exige que sean del giro ordinario de los negocios, o que las tareas coincidan o sean afines, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la obra contratada de suministro y operación de equipos mecánicos para izaje y manejo de equipos y/o carga así como la actividad concreta asignada al trabajador resultan ajenas a las del giro ordinario de su negocio, esto es, la exploración, explotación, transporte y comercialización de carbón. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados al inicio de las consideraciones respecto del presente tópico, es decir, si el juez de alzada pasó por alto que las actividades del promotor del proceso consistían en operar una grúa para ensamblar camiones y palas, así como la reparación de los mismos y si erró al estimar que existía solidaridad, cuando las labores a cargo del operador de la grúa no hacían parte del giro ordinario de sus negocios, no eran afines ni de la misma naturaleza, se destaca que no es motivo de controversia entre las partes lo definido por el Tribunal en punto a que el objeto social principal de Carbones del Cerrejón Limited es la exploración, explotación, transporte y comercialización de carbón, además de la compra, extracción, explotación, procesamiento, distribución, venta y comercialización en general de carbones, otros minerales y de todo tipo de combustibles.
Pues bien, en el año 2010 se celebró un contrato de Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 49 servicios 05102009 entre Carbones del Cerrejón Limited y Mamut de Colombia S. A., en cuyo anexo A se dio alcance a los servicios de suministro y operación de equipos mecánicos para manejo de equipos y/o cargas, cuyo objeto pactado consistió en lo siguiente: EL CONTRATISTA se obliga dentro de los términos y condiciones que se indican más adelante en el presente documento y bajo su propia responsabilidad y dirección técnica a Suministrar y Operar equipos mecánicos para izaje y manejo de cargas, tales como Grúas, Montacargas (OR y terreno normal), camiones grúas (brazo articulado) y plataforma para izaje de personas (man lift), para lo cual deberá utilizar toda la mano de obra necesaria y proporcionar todas las herramientas, equipos, trabajo, transporte, supervisión servicios técnicos y profesionales, instalaciones, servicios generales, materiales, suministros y artículos, salvo los exceptuados expresamente en otras partes de este documento, incluyendo todas las actividades indispensables, inherentes y accesorias a dicho objeto, en las instalaciones de CERREJÓN, todo lo cual se llamará en adelante los SERVICIOS.
Así mismo, el Contrato se ejecutará de conformidad con las especificaciones incluidas en la Información Técnica presentada por el CONTRATISTA y las aclaraciones realizadas sobre la misma. En el numeral 3 del anexo, se estableció: 3.1 Manejo mecánico de cargas El CONTRATISTA será responsable por el manejo, movimientos, izajes, traslados de componentes, carga en general o equipos especiales, incluyendo el cargue/descargue de los mismos en los sitios que CERREJÓN designe, incluyendo plataformas del ferrocarril, y áreas de ensamble de equipos, etc.
Para tal efecto, el CONTRATISTA deberá suministrar y utilizar equipos de manejo mecánico de carga de su propiedad, según se requiere en el momento, tales como grúas, camiones, grúas, montacargas, plataforma para izaje de personas (man lift), etc. Estos equipos deberán ser suministrados por el CONTRATISTA en las cantidades y las capacidades que CERREJÓN solicite, incluyendo el personal capacitado para su operación y todos los elementos o ayudas necesarias para operarlos de forma totalmente segura, tales como eslingas, grilletes, etc.
No se podrá realizar movimientos de grúas con las contrapesas. En caso de requerir montallantas para sus propios servicios estos deberán ser instalados cumpliendo todos los requerimientos de seguridad Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 50 exigidos por CERREJÓN o realizar la reparación de llantas por fuera del Complejo. (f.° 197 del tomo I del cuaderno de primera instancia) Como se advierte de esta prueba, el objeto general del contrato celebrado entre las demandadas consistía en que Mamut de Colombia S. A. S. suministrara y operara equipos mecánicos para izaje y manejo de cargas, tales como grúas, montacargas, camiones grúas y plataforma para izaje de personas.
El actor al absolver interrogatorio de parte señaló que el cargo para el cual fue contratado por Mamut de Colombia S. A. S. correspondió al de operador de grúa, en virtud del cual debía efectuar movimiento de cargas, ensamble de equipos y overall, así como cualquier tipo de movimiento que le solicitara el administrador del contrato; además, indicó que el ensamblaje de equipos mineros lo realizaba con la grúa. En efecto, así respondió: P/¿Cuál fue la obra o labor contratada por Mamut para que usted desempeñara? R/En el contrato toda la labor que tenía con movimiento de cargas, de todo, ensamble, overall, cualquier tipo de movimiento que le solicitara el administrador del contrato a Mamut.
Nosotros íbamos a prestar ese servicio donde el administrador del contrato y le facturábamos al Cerrejón. P/La pregunta que le hice fue era (sic) cuál era la labor contratada por Mamut para que usted desempeñara para un tercero para el Cerrejón, pero ¿cuál fue la labor que usted desempeñaba y para la cual lo contrataron? R/Ensamble de equipos overall y hacía todo movimiento de carga que lo solicitara el administrador del contrato a Mamut.
P/Pero su cargo? Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 51 R/Operador de grúa […] P/Informe al despacho sí o no que sus actividades como operador de grúa en el izaje de cargue y descargue de repuestos estaba relacionado en la mina con equipos que estaban down, es decir, fuera de servicio? ¿Su actividad, cuando usted operaba esas grúas para equipos mineros, ya sea camiones, esos equipos estaban fuera de servicio, o sea estaban en mantenimiento o estaban ensamblado? R/ Ensamblando (inentendible), si es cierto En este punto, la Sala encuentra que el colegiado no se refirió a las respuestas dadas por el demandante al absolver su interrogatorio de parte sobre las acciones puntuales que ejercía como operador de grúa, ni menos aún analizó las restantes pruebas de las cuales se derivaba la labor individualmente desarrollada por el trabajador.
Así, el Tribunal se limitó a mencionar el nombre del cargo para indicar que las funciones correspondían a las del giro ordinario de las actividades del contratante, sin adentrarse en el estudio de las funciones concretas asignadas o desarrolladas por él con miras a definir si operaba o no la solidaridad. De esta forma, el juez plural erró al haber declarado la solidaridad sin analizar la conexidad entre las labores puntuales desarrolladas por el trabajador frente al objeto social del beneficiario de la obra.
Sobre el particular, esta Sala ha destacado la relevancia de las funciones concretas y particulares del trabajador para Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 52 establecer la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST. En efecto, en decisión CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, señaló: Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.
Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).
Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 53 específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(la Corte subraya). En esa perspectiva, esta corporación ha destacado que para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste, en cuyo análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador.
En efecto, en decisión CSJ SL1453-2023, la Corte puntualizó: […] Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 54 cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).
De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.
El equívoco del ad quem por la falta de análisis de las actividades concretas desarrolladas por el trabajador, le permiten a la Sala adentrarse en el estudio de los medios de prueba denunciados no calificados, con el fin de dilucidar si había lugar a declarar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. Al respecto, el testigo Víctor Alvis Bohórquez compañero de trabajo del actor y quien se desempeñó como operador de grúa indicó que las funciones de tal cargo eran «más que todo ensamble de palas, de camiones, palas, o sea los izajes que hacíamos era puro camiones ahí dentro de la mina», puntualizó que los camiones a los que se refería eran «los del Cerrejón», con los que se transportaban carbón y materiales de ellos.
Aclaró que el camión o pala down significaba que estaba paralizado parcialmente, por lo que había que hacerle mantenimiento en tanto estaba fuera de servicio. Al indagársele sobre si el izaje se realizaba cuando los equipos estaban «down» indicó que: «Casi siempre era cuando estaba down, también armaban equipos nuevos, ponían las partes y los mecanismos».
Al preguntársele: ¿Su actividad era Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 55 operando grúa de Mamut era cuando el vehículo estaba en mantenimiento ya sea por mantenimiento o ensamble porque era un equipo nuevo?, respondió: «así es». Por su parte el deponente Fabián Alberto Martínez Córdoba, quien también ejerció como operador de grúa respecto de las funciones concretas indicó: «o sea varias varias o sea uno ensambla palas, ensambla camión, ensamblaba tolba, le hacíamos overall a las palas le hacíamos overall a los camiones, le hacíamos mantenimiento a los camiones».
Roberto Carlos Romero, quien se desempeñó como jefe de proyecto en Mamut de Colombia S.A.S., hoy Maxo S. A. S. y superior inmediato del actor, relató que la aludida empresa le suministraba algunos equipos al Cerrejón, colocaban el equipo y el personal que lo operaría para cumplir los requerimientos. Al indagársele sobre si los servicios de izaje de cargue y descargue de repuestos era para equipos, era para los que no estaban realizando alguna actividad productiva, respondió que a veces tenían que realizar el izaje para ensamblar equipos nuevos que iban a salir 0 km, o también para el mantenimiento a las palas o a los camiones, para lo cual el contratante les solicitaba el equipo correspondiente.
Según los medios de prueba mencionados, se advierte que, al demandante como operador de grúa, le correspondía: el izaje para ensamblar palas de la actividad minera y los camiones utilizados por Carbones del Cerrejón Limited para Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 56 el transporte del carbón, overall a las palas y a los camiones, así como el mantenimiento de estos últimos.
Si bien el juez de alzada no se adentró en el análisis de las actividades concretas desempeñadas por el actor como operador de grúa, lo cierto es que de las acreditadas en el proceso no se logra romper la solidaridad confirmada por el Tribunal, por cuanto las funciones del trabajador se advierten conexas o complementarias con el objeto desarrollado por el contratante, por las razones que pasan a explicarse.
El artículo 34 del CST prevé la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del contratista, estableciendo que: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Del anterior contenido normativo se advierte que, para que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista, se Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 57 requiere ser beneficiario de la labor contratada o ser dueño de la obra y que el objeto social o la actividad ejecutada por la contratista a favor de la contratante, no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.
Con tal institución se busca garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038, la Corte señaló: […] la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 58 Con esa perspectiva, en decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».
En tales condiciones, lo que determina la existencia de la aludida solidaridad, es «que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores» (CSJ SL4100-2019). En este punto, debe resaltarse que tratándose de las actividades de mantenimiento de la maquinaria o de los elementos propios de su actividad de producción no resultan extrañas al giro ordinario de los negocios del contratante y, por tanto, opera la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.
En efecto, en decisión CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505, se sostuvo que las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la producción de la empresa no pueden ser reputadas como extrañas. Así, tratándose del mantenimiento de maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial opera la protección del referido artículo, para lo cual se expuso que: La actividad propia de una empresa del sector productivo, en nuestro caso dedicada a transformar el hierro y el carbón en acero, comprende toda aquella que sea indispensable para obtener un producto final, en especial la adquisición y manejo de Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 59 insumos, que de manera simplificada son la materia prima y los equipos que la han de transformar; de esta manera, las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la producción siderúrgica no pueden ser reputadas como extrañas; se trata del mantenimiento de elementos necesarios y distintivo de este tipo de industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente.
Ciertamente, según se desprende del contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, se está frente a unos ofrecidos al dueño de la obra por parte del contratista empleador directo del actor, no para una obra puntual, ni para una prestación de carácter general, sino un mantenimiento eléctrico específico y especializado para la maquinaria y equipos de una empresa siderúrgica, y para ser prestados de manera permanente.
Esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, - de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial.
De acuerdo con ello, teniendo en cuenta que en el objeto del contrato suscrito entre las demandadas, la empleadora se obligó a suministrar y operar equipos mecánicos para izaje y manejo de cargas, y que las funciones concretas desempeñadas por el trabajador como operador de grúa correspondían a las del izaje para ensamblar camiones y palas de la actividad minera, overall a éstos, así como el mantenimiento a los camiones en los que se transportaba el carbón, esta Sala no advierte yerro jurídico del colegiado al concluir que operaba la solidaridad regulada por el artículo 34 del CST, en la medida que las labores desempeñadas a cabo por el promotor del proceso resultaban conexas o complementarias con las del giro esencial de la recurrente, esto es, la exploración, explotación, transporte y Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 60 comercialización de carbón. En efecto, el izaje para el ensamble y mantenimiento de los camiones de propiedad de la beneficiaria en los que transportaba el carbón resultaba relevante para cumplir con el objeto social de la beneficiaria del servicio, pues tenía que ver nada más ni nada menos con el transporte del mineral explotado por esta, así como el izaje para el ensamble de las palas – maquinaria imprescindible en la actividad minera para obtener el producto industrial propio de Carbones del Cerrejón Limited. Es decir, se trató de actividades conexas o complementarias al objeto social del beneficiario y, por consiguiente, opera la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.
Así las cosas, no le asiste razón a la censura al plantear que tales labores resultaban completamente ajenas al giro ordinario de su negocio. En ese orden, pese a que el fallador no analizó las actividades concretas desarrolladas por el trabajador, lo cierto es que con las acreditadas en el proceso no se logra romper la solidaridad confirmada en el fallo de segundo grado, por cuanto las funciones del trabajador se advierten conexas o complementarias con el objeto desarrollado por el contratante.
En consecuencia, no se equivocó al declarar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. Sin costas en el recurso extraordinario formulado por Carbones del Cerrejón Limited, por cuanto no hubo réplica y Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 61 prosperó parcialmente. XIII. RECURSO DE CASACIÓN DE MAXO S. A. S. El recurso fue interpuesto por la demandada Maxo S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segunda instancia. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Carbones del Cerrejón Limited, los que se resolverán de forma conjunta por adolecer de defectos de técnica. XV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
En la demostración señala que se apreció equivocadamente la prueba documental consistente en el otro sí al contrato de trabajo. Asegura que el juez plural omitió valorar los siguientes hechos: Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 62 i) En el otro sí se realizó un acuerdo legítimo entre las partes, conforme al artículo 128 del CST. ii) Del nombre del auxilio se concluye que estaba destinado a que el trabajador tuviera mejores condiciones de localización y mejor calidad de vida, para que pudiera prestar el servicio de excelente manera. iii) Se acordó que tal beneficio estaba supeditado a la prestación de servicios para Carbones del Cerrejón Limited, por lo que se pagaba solo por el hecho de trabajar en el proyecto y tenía vocación temporal. iv) La adición al contrato fue producto de la voluntad de las partes, bajo el convencimiento de actuar conforme a la buena fe. v) El actor no demostró que el auxilio de localización correspondiera a una contraprestación directa del servicio. vi) El accionante no demostró que se hubiera firmado bajo algún tipo de coerción o constreñimiento. vii) El acuerdo fue celebrado en ejercicio de la autonomía de la libertad y nunca se presentó objeción o reclamo durante la vigencia del contrato de trabajo.
Con base en lo anterior, dice que el colegiado no podía afirmar que omitió el pago de las prestaciones sociales y presumir la mala fe, de la cual no existe ningún indicio; por el contrario, el otro sí se suscribió atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, emanó de la buena fe y voluntad Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 63 libre de las partes, bajo la conciencia de estar amparados en la norma vigente.
Concluye que los pagos realizados por cesantías y primas durante los años 2010 a 2015 fueron correctamente liquidados y pagados por Maxo S. A. S., por consiguiente, no hay lugar a la reliquidación de prestaciones. XVI. RÉPLICA Carbones del Cerrejón Limited manifestó que la demanda extraordinaria interpuesta por Maxo S. A. S. no afecta sus intereses, pues, por el contrario, ataca la solidaridad por la cual fue condenada, por lo que se atiene a lo que la Corte resuelva.
XVII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Señala que el colegiado valoró equivocadamente el otro sí al contrato de trabajo y que, conforme a la acusación anterior, queda sin sustento la presunta ineficacia del otro sí n. 1 y la consecuente reliquidación de las cesantías de los años 2010 a 2015, por ende, al no existir un pago irregular de tal concepto, tampoco hay lugar a la imposición de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 64 Agrega que al impartir condena por tal concepto el Tribunal no realizó un estudio minucioso de si su conducta fue de buena o mala fe, cuando tal sanción no es de aplicación automática y para su imposición debe corroborarse que esté plenamente probada la mala fe dentro del actuar irregular del empleador.
Alega que el juez de apelaciones no estudió su actuar y simplemente concluyó que al ser ineficaz el otro sí procedía la reliquidación de cesantías «y automáticamente la sanción moratoria por este hecho, presumiendo de esta forma la mala fe de Maxo S. A. S.». De haber valorado su conducta, habría concluido que actuó de forma leal, sin tener la intención de eludir un derecho laboral.
Solicita que en, caso que la Corte confirme la declaratoria de ineficacia del otro sí y la consecuente reliquidación de cesantías, se tenga en cuenta que siempre actuó con la firme convicción de estar amparada por la ley. Refiere que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el fallador no debe emitir una condena automática ante la falta de pago, sino que tiene que examinar la conducta de la empresa y si de está emerge la buena fe, debe exonerar al empleador.
Pide que en caso de que se considere viable la sanción moratoria, se declare la prescripción de la generada antes del Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 65 5 de abril de 2014, en la medida que la demanda fue radicada el día 5 de abril de 2017. XVIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión por la causal primera de casación, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
En la demostración del cargo, dice que el colegiado motivó y trató en un mismo aparte las sanción e indemnización moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y que no es procedente esta última por estar acreditado el pago completo y oportuno de las acreencias laborales. Por consiguiente, indica que con fundamento en los argumentos de los «numerales anteriores», debe revocarse la condena por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 referido.
XIX. CARGO CUARTO Acusa la decisión por la causal primera del artículo 87 del CPTSS, consistente en ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En la demostración del cargo, dice que el descuento realizado por Maxo S. A. S. sobre la liquidación final del Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 66 demandante se realizó de manera legal y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y la jurisprudencia, el que corresponde a una compensación efectuada por cuenta de cuatro días de salario que se le cancelaron en exceso, debido a que se le pagó hasta el 15 de mayo de 2015 y laboró solo hasta el día 11 de ese mes y año. Estima que lo anterior está plenamente demostrado en el debate probatorio, donde se pudo establecer que el nexo laboral finalizó el 11 de mayo de 2015, por lo que el ad quem valoró equivocadamente las pruebas documentales aportadas.
XX. CARGO QUINTO Denuncia la decisión por la causal primera del artículo 87 del CPTSS, consistente en ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en cuanto impuso la condena por indemnización por despido injusto, cuando en el expediente está acreditado que el nexo terminó por la forma pactada por las partes, es decir, por la terminación real y efectiva de la obra o labor para la cual fue contratado el promotor del proceso, conforme le fue manifestado en la carta rompimiento, en concordancia con lo estipulado entre las partes.
Plantea que el colegiado erró al considerar que la vigencia del nexo laboral y el contrato comercial entre las sociedades eran iguales, lo cual «no tiene asidero jurídico ni Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 67 probatorio», ya que resulta improcedente equiparar estos convenios, pues en el último se ejecutan múltiples actividades de variada índole lo que requería distintos cargos con diferentes funciones, circunstancia que puede ser corroborada con el contrato celebrado entre las empresas.
Así, señala que las labores de los contratos de trabajo dependían de los requerimientos de la contratante. El actor desarrollaba su obra en Puerto Bolívar y la terminación de su nexo coincidió con la culminación de los trabajos requeridos en tal frente. Concluye que el vínculo culminó por un modo legal de terminación, esto es, la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado y no por un despido injusto.
XXI. CARGO SEXTO Acusa la decisión por la causal primera del artículo 87 del CPTSS, consistente en ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En la demostración del cargo dice que conforme a las documentales correspondientes a los certificados de existencia y representación legal de las sociedades, se advierte que sus objetos son totalmente diferentes, dado que Carbones del Cerrejón Limited tiene por objeto la «extracción de hulla – carbón de piedra», mientras que ella tiene como actividad principal el transporte de carga por carretera y Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 68 secundaria la de manipulación de carga.
Por consiguiente, no es posible que se considere la existencia de solidaridad dado que «como se pudo probar con documentos, testimonios e interrogatorio de parte, las actividades y/o labores comerciales de las empresas son diferentes». Expresa que la responsabilidad en materia laboral tiene su fuente en el contrato de trabajo, cuyos elementos son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario (artículo 23 del CST).
Una vez las partes son vinculadas en un contrato de trabajo, se puede determinar que los trabajadores y los empleadores tienen unas obligaciones que deben cumplirse a cabalidad; al empleador le corresponde la protección y seguridad de los empleados, mientras que estos tienen el deber de obediencia y fidelidad con el empleador (artículo 56 del CST).
Por consiguiente, el empresario es responsable de asumir las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, debiendo indemnizar los daños sufridos con la conducta ilícita. Por último, indica que el juez de alzada se equivocó al estudiar las pruebas documentales (contrato de trabajo, desprendibles de nómina, pago de seguridad social), testimonios e interrogatorio de parte, «ya que como se encuentra plenamente demostrado el contrato laboral lo suscribieron entre Maxo S. A. S. y el demandante».
Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 69 XXII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, en tanto que de no cumplirse conducen a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. La Corte aprecia que los cargos presentan insalvables errores de técnica que no pueden superarse dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, según se explica a continuación: 1.
La recurrente Maxo S. A. S. solicita se case la decisión de segunda instancia; sin embargo, no le indica a la Corte en el alcance de la impugnación cómo debe actuar en sede de instancia, esto es, si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado. Al respecto en decisión CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 28829, sobre el alcance o petitum de la demanda de casación se explicó: De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 70 oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso […] La falta de la indicación de cómo debe proceder a la Corte una vez casada la decisión, no puede ser suplido oficiosamente por esta corporación. 2.
Esta colegiatura advierte que los cargos cuarto, quinto y sexto adolecen de un defecto técnico insuperable. En efecto, de la simple lectura de dichas acusaciones emerge que no cumplen con el requisito de indicar la proposición jurídica. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Al respecto, se ha entendido que este presupuesto corresponde a la norma legal que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que la ausencia de proposición Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 71 jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Sobre el particular se ha explicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Si bien la recurrente Maxo S. A. S. en el cargo sexto -en donde cuestiona la solidaridad declarada-, alude a los artículos 23 y 56 del CST, lo cierto es que tales disposiciones no corresponden al precepto legal sustantivo del orden nacional que regula la solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, pues esta se encuentra prevista en el artículo 34 del CST.
En todo caso, aun cuando la Sala diera por cumplido el requisito de la proposición jurídica con las dos normas referidas, lo cierto es que esta acusación adolece de otros defectos de técnica que impiden su análisis de fondo. 3. Los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto no indican la senda elegida, pues se limitan a indicar Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 72 que se formula por la causal primera de casación, la cual tiene dos vías, esto es, la directa e indirecta.
Tal y como la jurisprudencia de esta Sala lo ha explicado, «la vía directa se ocupa de los yerros jurídicos del juzgador, suponiendo plena conformidad del recurrente con los razonamientos probatorios del Tribunal», mientras que la «vía indirecta recae sobre las apreciaciones probatorias» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279), por ende, el recurrente debe señalar por cuál senda es formulada la acusación, lo que no hizo en ninguno de los cargos planteados. 4.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, las acusaciones deben indicar la modalidad de violación de la ley, esto es si la vulneración se dio por la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. No obstante, en los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto no se precisa el concepto de violación de la ley, pues se alude simplemente a la causal primera por ser la decisión violatoria de la ley por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Recuérdese que tales modalidades de violación son incompatibles y excluyentes, dado que corresponden a distintas formas de vulnerar la ley, razón por la que no es admisible agruparlas en el mismo cargo y respecto de unas mismas normas, como ocurre en el presente caso. En efecto, en decisión CSJ SL, 11 oct. 2000, rad. 14420, la Corte enseñó: Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 73 Como bien lo ha explicado la jurisprudencia, los tres conceptos de violación de la ley obedecen a diferentes maneras de transgredirla, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un mismo cargo y respecto de unas mismas normas causales de quebranto normativo que por su diferente motivación son incompatibles y excluyentes, ya que la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, el cual, sin embargo, el juzgador no aplica por ignorarlo o porque se rebela contra su expreso mandato; mientras que la aplicación indebida y la interpretación errónea exigen que se haya aplicado el precepto legal en la solución del litigio, con la diferencia de que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar de haber entendido rectamente la disposición, el juzgador le hace producir efectos en un caso que no corresponde o extiende o recorta sus efectos, vale decir la aplica en una forma que no conviene al asunto, y la interpretación errónea exige necesariamente que le haya dado una inteligencia equivocada a la norma. 5.
La censura incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, dado que, la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.
Así, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 74 violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Sobre el particular, la Sala encuentra que en las seis acusaciones se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, lo que, como quedó visto, corresponde a una impropiedad técnica.
Al respecto, en el cargo primero se indica que se apreció equivocadamente la prueba documental consistente en el otro sí al contrato de trabajo, pero dice que este pacto cumplió con las previsiones del artículo 128 del CST y, por ende, resultaba válido y legítimo. En el cargo segundo, se indica que el juez de alzada valoró de forma equivocada el otro sí al contrato de trabajo; no obstante, luego alude a argumentos de tipo jurídico consistentes en que se impuso la indemnización moratoria de forma automática y sin analizar la conducta de la empleadora.
En el cargo tercero, se cuestiona que se hubiera motivado bajo un mismo lineamiento la sanción e indemnización moratoria, las que están reguladas en diferentes normas, esto es, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y más adelante señala que acreditó el pago de las acreencias laborales del promotor de la litis. En el cargo cuarto se incluyen aspectos eminentemente jurídicos relacionados con que el descuento realizado al Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 75 trabajador en la liquidación final de prestaciones correspondió a uno de los autorizados por la ley; sin embargo, de forma ulterior alude a errores en el ejercicio de valoración probatoria consistentes en que el colegiado apreció equivocadamente las pruebas documentales, dado que se demostró que el nexo laboral finalizó el 11 de mayo de 2015.
En el cargo quinto se expone que se acreditó que el nexo culminó por la terminación real y efectiva de la obra o labor, para lo cual refiere la carta de rompimiento del nexo y el contrato suscrito entre el trabajador y la empleadora; sin embargo, luego indica que el juez de alzada equiparó el contrato de trabajo con el acuerdo comercial, lo cual «no tiene asidero jurídico ni probatorio», dado que a través de este último pacto se ejecutan múltiples actividades de variada índole, lo que requería distintos cargos con diferentes funciones.
En el cargo sexto, inicialmente se indica que conforme a los certificados de existencia y representación legal de las sociedades los objetos son totalmente distintos y que el fallador de segundo grado se equivocó en el estudio de las pruebas documentales (contrato de trabajo, desprendibles de nómina, pago de seguridad social) y el interrogatorio de parte porque el contrato se celebró entre Maxo S. A. S. y el actor, posteriormente, plantea que el empleador es responsable de asumir las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, debiendo indemnizar los daños sufridos con la conducta ilícita.
Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 76 6. Si bien en los cargos primero y segundo (otro sí al contrato de trabajo), cuarto (pruebas documentales referentes a la fecha de terminación del contrato de trabajo), quinto (carta de terminación, contrato de trabajo y el contrato entre las sociedades) y sexto (certificado de existencia y representación legal de las demandadas, contrato de trabajo, desprendibles de nómina, comprobantes de pago de la seguridad social e interrogatorio de parte) se mencionan las referidas pruebas, el recurrente omitió puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un equívoco de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
La Sala ha indicado que el señalamiento de los yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o cuál no fue dado por Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 77 acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia en la decisión final.
Mediante providencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, al referirse al tema señaló: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. 7. En ese mismo contexto, los cargos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto no cumplen con estrictez las condiciones mínimas cuando se cuestiona la valoración probatoria realizada por el fallador de segunda instancia a través del recurso extraordinario.
Si se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo controvertido, es deber del recurrente acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 78 pruebas calificadas; señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
En el presente caso, la recurrente pasa por alto la carga de explicar los yerros y por qué estos tendrían las características de protuberantes y manifiestos; efectuar una confrontación, correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; explicar qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qué consistió el defecto en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión. Como se advierte de las acusaciones aludidas, en la demostración de cada una la sociedad Maxo S. A. S. se limita a indicar la errada valoración de algunas pruebas, sin precisar el contenido de tales elementos, menos aún los contrasta con las conclusiones fácticas del juez plural ni indica su incidencia y trascendencia en el fallo de segundo grado.
Recuérdese que la demostración de los errores que dan lugar al quebrantamiento de la decisión debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 79 intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
De ahí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como indebidamente valorados (CSJ SL4734-2017), sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el juez plural. 8. La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a los elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, esta corporación dijo: […] Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). El recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 80 objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso de casación interpuesto por Maxo S. A. S., dado que el escrito presentado por Carbones del Cerrejón Limited en realidad no contiene una oposición a los cargos, en tanto se limitó a expresar que la demanda extraordinaria interpuesta por Maxo S. A. S. no afectaba sus intereses, por lo que se atenía a lo que la Corte resolviera.
XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que el descuento practicado por el empleador de la suma de $449.450 era ilegal por no contar con la autorización del trabajador, por ende, la condenó a reintegrar el valor de lo descontado, con la debida indexación. Maxo S. A. S. apeló dicha condena, puesto que, en realidad, correspondía a un ajuste efectuado por concepto de cuatro días de salario que el trabajador no causó, ya que solo laboró hasta el 11 de mayo de 2015 y se le canceló en su totalidad la primera quincena de ese mes.
Carbones del Cerrejón Limited también apeló la condena a reembolsar el descuento realizado en la liquidación definitiva, pues, la jurisprudencia permitía que Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 81 se realizaran deducciones a la finalización del nexo laboral sin autorización del trabajador. De acuerdo con la temática que prosperó en casación, con ocasión del cargo tercero propuesto por Carbones del Cerrejón Limited, además de lo dicho en sede extraordinaria, debe precisarse que, en la liquidación definitiva de prestaciones, al señor Fernández Brito le hicieron un «descuento ajuste sueldo» por la suma de $449.935 en cantidad de «4» (pág. 106 del tomo I del cuaderno de primera instancia).
Lo anterior se originó, tal y como lo planteó la empleadora en su apelación, en que en la primera quincena del mes de mayo de 2015 al trabajador le fueron liquidados 15 días de salario (f.° pág. 2 del Tomo 3 del cuaderno de primera instancia); sin embargo, en realidad el demandante solo laboró hasta el 11 de mayo de 2015, según la carta de terminación del contrato visible a folio 26 del tomo I de primera instancia, de ahí que le fueron pagados «4» días de salario en exceso, lo que justifica el descuento practicado al momento de liquidar definitivamente su contrato.
Por consiguiente, se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a las demandadas de reembolsar ese descuento practicado. Se confirmará en lo demás la decisión de primer grado. Las costas de primera instancia a cargo de las Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 82 demandadas. Sin costas en la alzada.
XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUVENAL ANTONIO FERNÁNDEZ BRITO contra MAXO S. A. S. y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, únicamente en cuanto condenó a reembolsar la suma de $449.935 a título de descuento no autorizado debidamente indexado.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, en cuanto ordenó el reembolso indexado del descuento practicado en cuantía de $449.935, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de tal pretensión. CONFIRMAR dicho numeral en lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primer grado. Radicación n.° 93271 SCLAJPT-10 V.00 83 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.