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SL2645-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2645-2022 Radicación n.° 90204 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUCIO OBANDO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a CARVAJAL ESPACIOS S. A. S. I.

ANTECEDENTES José Lucio Obando Salazar llamó a juicio a Carvajal Espacios S. A. S., antes Mepal S. A., para que se declarara la nulidad del Acta de Conciliación n.° 2320 suscrita entre las partes el 18 de enero de 2011, por estar revestida de ilegalidad. Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 2 En ese sentido, pretendió en primer lugar, que se reconociera la ineficacia de la renuncia allegada el 16 de diciembre de 2010 por existir en ella vicios del consentimiento al ser realizada mediante engaños y constreñimientos y, en segunda medida, que el actuar de la empresa configuró un despido colectivo al terminar el contrato de trabajo de más del 9 % de la planta del personal en los últimos seis meses anteriores a su desvinculación, sin contar con el permiso de la respectiva autoridad administrativa.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que tenía o en uno superior, así como al pago indexado, desde la fecha de la renuncia hasta la de la nueva vinculación de: i) los salarios dejados de percibir; ii) las cesantías junto con sus intereses; iii) las primas legales y extralegales; iv) las vacaciones; v) las cotizaciones al sistema de seguridad social más sus intereses; vi) los derechos insolutos a favor del trabajador.

Requirió adicionalmente, que se ordenara la cancelación de: vii) todos los réditos en mora, viii) la indemnización legal del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ix) los perjuicios morales ante una renuncia ineficaz que la compañía en abuso de su posición dominante provocó; x) el resarcimiento contemplado en el precepto 26 de la Ley 361 de 1997; xi) lo que ultra y extra petita quedare probado y, xii) las costas del proceso.

Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que prestó sus servicios personales a través de un contrato de trabajo a término indefinido en distintos cargos como lo fueron: «operario de brilladora, operador de dobladora y operario 1 de lámina de la sección de superficies», el cual «terminó por renuncia motivada por la empleadora el día 16 de diciembre de 2010» con efectividad el 31 de idéntico mes y año, a pesar de que conocía su mal estado de salud, toda vez que desde el 2 de febrero del mismo año se informó de las restricciones, limitaciones y recomendaciones médicas por 12 meses en el desempeño de sus funciones.

Pese a lo anterior, fue llamado el 16 de diciembre de 2010 a la oficina de control de calidad por parte de sus jefes inmediatos para informarle que ya no pertenecía a la compañía por la difícil situación que esta atravesaba y, por lo tanto, que necesitaban que presentara su carta de renuncia, para lo cual se le suministró un modelo, de lo contrario igual lo iban a despedir sin derecho a indemnización ni el pago total de la quincena.

Frente a esa situación de presión, radicó su decisión de terminar la relación laboral, como también se vieron forzados sus compañeros Roberto Moreno Gordillo, Gabriel Felipe Benjumea Colorado, Rafael Antonio Sánchez Camacho, Feiberes Jesús Soto Arango, Francisco Lucio Rojas Jurado y Paulino Peña Leal. Señaló que el 20 de diciembre de 2010 ante las amenazas de despido firmó carta para aplazar por 10 días siguientes a la terminación del vínculo contractual el pago de Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 4 la liquidación, lo que desmejoraba su situación con relación a lo que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, so pena de incurrir en mora; máxime si se tiene en cuenta que dicho documento fue elaborado de forma unilateral por la sociedad, estableciendo el retiro voluntario y sin que se indicara monto alguno a reconocer.

Afirmó que el 18 de enero de 2011 estando presentes el director de gestión humana en calidad de representante de Mepal S. A., la inspectora de trabajo y distintos compañeros; fueron obligados a firmar un acta de conciliación prediseñada y diligenciada en su mayoría, pues la no aceptación de la misma ocasionaba el no pago de las acreencias laborales, lo cual constata el constreñimiento y abuso de la posición dominante de la entidad, más aún cuando tal acto no fue requerido por él. Concluyó que el acto conciliatorio violó el debido proceso consagrado en la Ley 640 de 2001 y se encuentra viciado porque se realizó por fuera de las dependencias de la Oficina del Trabajo sin previa autorización, no contó con la solicitud o la citación de las partes por escrito y se firmó por Diego Carvajal Albán como representante legal de la compañía cuando aquel no ostentaba dicha calidad.

Además, la inspectora a cargo incurrió en falta grave cuando omitió que todo acuerdo debía quedar en papelería de la institución y permitió un desequilibrio de poder al desarrollarse la reunión en las oficinas de Carvajal Espacios SAS (f.° 1-27; 75-82 y 87, cuaderno del juzgado). Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 5 La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto los hechos, aceptó la forma de vinculación del trabajador.

Frente a los demás, adujo que no eran verídicos. Aclaró que el contrato se desarrolló desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2010 y que si bien es cierto el actor presentó renuncia de forma voluntaria y autónoma, también lo es que las partes con posterioridad ante el Ministerio de la Protección Social – Inspección del Trabajo acordaron la finalización del vínculo concertadamente, lo que se concretó en la suscripción de la conciliación celebrada el 18 de enero de 2011.

En su amparo, propuso como excepciones de fondo las de conciliación y cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo de no debido, compensación, buena fe y la genérica (f.° 96 a 122, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de febrero de 2016 (f.° 369 acta y 371 CD, ibidem), determinó:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, tásense como agencias en derecho la suma de $800.000,00. Inclúyase en la respectiva liquidación. Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO. ENVIAR el expediente al superior para que se rinda el grado jurisdiccional de consulta por ser desfavorable al trabajador. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2019 (f.° 37 A CD y 37 acta, cuaderno n.° 2), decidió:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia n.° 25 proferida el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a cargo del demandante. Incluir como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía fijar, en primer lugar, si la forma de terminación del contrato estuvo ajustada a las normas legales y de no ser así si tenía la empresa la obligación de reintegrar al trabajador a su cargo con las consecuencias económicas pertinentes y, en segunda medida, si fue válido el acuerdo conciliatorio suscrito por la compañía y el peticionario o si se desconoció la presunta estabilidad laboral reforzada pregonada por este.

Tomó como hechos no susceptibles de discusión que: i) existió una relación laboral entre el señor José Lucio Obando Salazar y la Carvajal Espacios S.A.S, antes Mepal S. A., ii) la misma se desarrolló entre el 2 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 2010 según contrato a término indefinido Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.º128, cuaderno n.° 1), así como la terminación del pacto conforme a la carta de renuncia (f.º 135, ibidem) y el acta de conciliación (f.º 38, ibidem) y, iii) a la finalización del vínculo el demandante se encontraba laborando bajo restricciones médicas por un período de 12 meses (f.° 37 A CD, min 14:53, cuaderno n.° 2).

En ese sentido, memoró que la conciliación no solamente es un medio frecuente de resolución de conflictos laborales ante un funcionario competente como el juez o el inspector del trabajo, sino que además tenía el efecto de poner fin al litigio o precaver la existencia de uno, siempre y cuando no versara sobre derechos inequívocos e irrenunciables.

Sin embargo, el convenio podía ser llevado a juicio cuando se presentara incapacidad, falta de voluntad libre e informada, objeto o causa ilícita que desconozca las garantías del trabajador, conforme las sentencias CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283 y CSL SL15072-2017. A su vez, respecto de las prerrogativas indiscutibles citó la providencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad 38209, exaltando que: […] hacen referencia a aquellas cuya precisión normativa resulte inequívoca concurriendo además los supuestos de hecho exigidos a favor de quién lo reclama, de suerte que cuando no hay norma que expresamente los contempla o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en estas o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite los supuestos de hecho o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y por tanto no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior, con el fin de establecer que el mecanismo alternativo de solución de controversias por medio del cual concluyó el vínculo de trabajo resultó legítimo en cuanto al ejercicio de la autonomía de los involucrados y lo que podían disponer frente a las garantías debatibles.

Estudió si la estabilidad laboral reforzada alegada por José Lucio Obando Salazar cumplía con los presupuestos contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para predicarse de ella un derecho cierto e indiscutible; frente a lo cual determinó que la protección que se consagraba en la norma citada llevaba inmerso el requisito sine qua non de que el trabajador se encontrara en estado discapacidad y que fuera despedido o su contrato finalizado unilateralmente en razón de esta condición, presupuesto no acreditado en el proceso.

Pues, pese a contar con restricciones médicas, estas no lo inhabilitaban para el desempeño de una labor, sino que restringían su ejercicio en cuanto tiempo, modo, lugar; circunstancias que obligaban al empleador a seguir las recomendaciones dadas por la entidad de salud respectiva, máxime si se tiene en cuenta que no se encontraba en condición de discapacidad al momento de la renuncia, ya que en efecto estaba cumpliendo sus funciones al interior de la compañía. Con relación a ese punto, adujo que acorde con la decisión CSJ SL1360-2018 no se prohíbe el despido de un empleado en situación de debilidad manifiesta, sino que lo Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 9 que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Además, la estabilidad de los trabajadores en condiciones de discapacidad relevante no consagraba derechos absolutos a favor de estos (CSJ SL12998-20917). Por lo tanto, resultaba completamente ajustada a la normativa colombiana invocar una causa legal de finalización como en el examine, la cual fue aquella dispuesta en el literal b) artículo 61 del CST, es decir, la de mutuo consentimiento, más aún si se recuerda que: i) no se probó la minusvalía del prestador de servicios, ii) ante la falta de cumplimiento de los supuestos del precepto 26 de la Ley 361 de 1997 la protección se traduce en un derecho incierto y discutible y, iii) el acuerdo conciliatorio estuvo en parte determinado por el pago de una compensación económica en dinero al demandante; por las premisas enunciadas, no se requería permiso alguno del Ministerio del Trabajo.

En lo que concierne a la censura del actor en relación con la invalidez de los documentos firmados por las partes por la coacción o constreñimiento que sufrió tanto al momento de presentar la renuncia como en la suscripción del acta de conciliación, recordó la providencia CSJ SL572- 2018 que dice: […] Frente a los vicios del consentimiento esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral, sino que tienen que estar suficientemente acreditados dentro del juicio en el entendido de que [ ] con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad no sé presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.

Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 10 De tal suerte que, el consentimiento que se exige en esta materia para la validez de los diferentes actos jurídicos debía ser libre y espontáneo y, no adolecer de ningún defecto, por ello la acreditación de algún vicio en el mismo, tenía que ser evidente para que al juzgador no le asistiera ninguna duda al momento de declararlo.

En cuanto a la fuerza como vicio de una voluntad libre alegada en el caso concreto, refirió que para que este invalide el acto jurídico debe ser grave y actual o inminente, es decir, estar revestida de tal entidad que cualquier persona en dicha circunstancia se vería obligada a celebrar de manera casi ineludible dicho negocio. No obstante, de las pruebas recaudadas incluidos los testimonios recibidos no se evidenció su existencia, ya que no se demostró que se hubiera afectado el consentimiento del demandante al momento de acordar el acta de conciliación ni al instante de presentar la renuncia, mucho menos que la sujeción a esa decisión por parte del trabajador ocurriera como consecuencia inmediata de la conversación que previamente sostuvo con el represente de la empresa, pues en esa parte la acusación quedó en la mera aseveración sin respaldo probatorio alguno que así lo indicare.

Tanto es así que el juez de segundo grado enfatizó que: […] basta con escuchar el testimonio del señor Arango quién indicó que pese encontrarse en las mismas circunstancias del accionante, es decir, siendo trabajador de la empresa y Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 11 destinatario de la propuesta para terminar su contrato de mutuo acuerdo aunado al pago de una compensación económica, pese a ello optó por no presentar su carta de renuncia, es decir, tuvo la oportunidad de terminarse conforme a su decisión libre de no renunciar, aspecto que a juicio de la Sala es indicativo que las circunstancias que rodearon la decisión del demandante de presentar su carta de renuncia y de suscribir el acta de conciliación no estuvieron permeados por fuerza ni vicio del consentimiento alguno que pudiera invalidar tales actos (f.° 37 A CD, min 23:58, cuaderno n.° 2).

Por otro lado, ante el cuestionamiento de los defectos formales del acta conciliación, principalmente en lo referente a la falta de registro de la misma ante el Ministerio del Trabajo, recordó que: i) tal circunstancia no se probó; ii) la inscripción de dicho documento no era un requisito de validez, como lo eran los puntos establecidos en el precepto 1° de la Ley 640 de 2001, los cuales sí contenía el texto arribado al plenario; iii) el registro en la entidad estatal es una obligación impuesta a los centros de conciliación según el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 640 de 2001 y; iv) el lugar de celebración, el papel o membrete del Ministerio del Trabajo, el hecho de que el mencionado escrito se elabore por la demandada o incluso la iniciativa de una de las partes en relación con la solicitud de conciliación a la autoridad competente, no eran aspectos constitutivos de vicios del consentimiento.

De esta manera, concluyó que se trató de una terminación de mutuo acuerdo avalada por una conciliación legalmente establecida tanto de fondo como de forma a través de la cual se plasmó voluntariamente el querer de los sujetos procesales. Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «totalmente» la sentencia de segundo grado, […] en cuanto confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia "DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la DE COSA JUZGADA" formulada por la demandada CARVAJAL ESPACIOS SAS, y de paso, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas como lo fue al reintegro del demandante y al pago de salarios y prestaciones desde el despido y hasta que fuere efectivamente reintegrado.

Para que convertida en tribunal de instancia, REVOQUE Y MODIFIQUE la sentencia de primera instancia de fecha 18 de febrero de 2.016, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a los parámetros de la apelación del accionante, y en su remplazo haga las declaraciones pertinentes de nulidad e ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes y de la renuncia por cuanto las mismas están permeadas de vicios en el consentimiento y en consecuencia se conceda en favor del demandante y en contra de CARVAJAL ESPACIOS SAS, la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR y ordene EL REINTEGRO de mi mandante Señor JOSÉ LUCIO OBANDO SALAZAR a su puesto de Trabajo sin solución de continuidad atendiendo las recomendaciones y restricciones médicas impartidas por su EPS, seguidamente y en consecuente se condene a la demandada CARVAJAL ESPACIOS S.A.S., al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se originó LA RENUNCIA PROVOCADA "DESPIDO INDIRECTO", es decir desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha en que efectivamente se produzca su reintegro sin solución de continuidad, en el mismo sentido al pago de salarios y de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio legal y vacaciones por el mismo lapso de tiempo que duro la desvinculación, y de la misma forma al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales, pensión y parafiscales durante el tiempo que el Trabajador permaneció desvinculado de la empresa y hasta la Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha en que efectivamente se produzca su reintegro, salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales que deberán ser debidamente indexados para su cancelación, a fin de garantizarle la efectividad de los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del Trabajador, que venía siendo vulnerados por CARVAJAL ESPACIOS S.A.S., más los perjuicios morales que le causo el retiro intempestivo y provocado por su empleador (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente pues pese a que se presentan por diferentes vías persiguen un mismo fin y poseen identidad de materia. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 61 numeral 1º, literal b), del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de esa aplicación indebida dejo de aplicar el contenido de los Artículo 1º, 11, 13, 14, 21, 55, 57.5 (Respeto a la dignidad personal del Trabajador), 59.9 (Ejecutar actos que vulnere los derechos del Trabajador o su Dignidad), 62.B.1 (El haber sufrido engaño por parte del empleador, 62.B.5 (Todo perjuicio causado maliciosamente al trabajador), 62.B.4.

Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar, Art 64 del Código Sustantivo del Trabajo y Art 2º, 26 de La ley 361 de 1997 y Art 53 y 95 CN. Refiere que el juez de alzada se equivocó en aceptar que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, «restándole validez a la renuncia del trabajador» y dejando de lado las verdaderas causas y motivos de la terminación, pues fue engañado por su empleador que bajo el supuesto de una Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 14 difícil situación económica que sobrellevaría un recorte de personal que conllevaría a la eliminación de su cargo, lo que posteriormente lo llevó a firmar el acta de conciliación. Agrega que el actuar de la pasiva: […] refleja claramente la deslealtad de la demandada y que el juez de alzada lastimosamente en su análisis no pudo percibir que la renuncia presentada por el demandante fue provocada "despido indirecto", que el hecho de hacerlo renunciar el día 21 de diciembre de 2010 (folio 135), indicándole la forma de cómo debía hacerlo (folió 37), que dos días después el 23 de diciembre de 2010 mediante un documento dudoso establecen un acuerdo (folio 136) que contiene dos comportamientos mal intencionados del empleador, por cuanto no se puede hablar en el mismo documento que existió un contrato de trabajo que terminó el día 31 de diciembre de 2010, y que a su vez, el mismo documento fuese firmado el 23 de diciembre de 2010, y que con esa misma mala intensión en el documento se insertó la frase "hemos acordado lo siguiente: entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó el día 31 de diciembre del año 2010", texto con el cual la demandada confundió tanto al fallador de primera instancia, como al de alzada quienes concluyeron erradamente que el contrato había terminado por mutuo acuerdo bajo los parámetros del artículo 61.1, literal b) del CST.

Situación anterior que no fue así, veamos por qué, si leemos detenidamente el mencionado documento, el común acuerdo al que llegaron las partes versó sobre un plazo para el pago final de la liquidación de prestaciones sociales de 10 días hábiles los cuales empezaban a correr desde el 01 de enero de 2011 con fecha final para el 17 de enero de 2011 (el empleador se tomó un día más), pero en el nada indica que el contrato hubiese terminado por mutuo acuerdo.

Razona que el contrato en realidad culminó por despido indirecto, por lo que debía otorgársele el pago de la indemnización por despido injusto y la consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 «sin perjuicio de la condición más favorable al trabajador como lo es la de concederle el reintegro por el estado de debilidad manifiesta del trabajador», luego de ello reitera lo dicho en el alcance a la impugnación (f.º 13 y Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 15 14, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga la vulneración indirecta de la normatividad por aplicación indebida de: […] los artículos 15, y 61 del Código sustantivo del Trabajo, Art 1502, 1508, 1510 (error de hecho), 1513 (fuerza), y Art 1º de la Ley 640 de 2001, y como consecuencia de esa indebida aplicación dejó de aplicar las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 11, 13, 14, 23, 55, 59.9, 62.B.1, 62.B.4, 62.B.5 del Código Sustantivo del Trabajo y Art 2 y 26 de la Ley 361 de 1997 y Art 8º de la ley 640 de 2001.

Lo anterior, dado el acaecimiento de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato se dio por la renuncia del trabajador, quien fue engañado con un ofrecimiento económico (despido provocado) para que presentara la renuncia y no por mutuo acuerdo como lo confirma el Juez de alzada. b) No dar por demostrado siendo evidente que con la conciliación se violaron derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles del trabajador. c) No dar por demostrado estándolo que el trabajador renunció por una necesidad económica y no por su propia voluntad. d) No dar por demostrado estándolo que el trabajador al momento de su renuncia se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su especial estado de salud, quien tenía restricciones y recomendaciones médicas y había sido reubicado de su puesto de trabajo y por ende en periodo de rehabilitación y recuperación. e) No dar por demostrado estándolo que la demandada no se allanó a pedir autorización ante el Ministerio del trabajo para despedir al Trabajador a sabiendas de la situación de salud en la que se encontraba el Trabajador.

Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, enrostra la indebida valoración de la demanda, documentales de folios 28 a 37 del cuaderno principal y la contestación del libelo inicial. Plantea que si se hubiese estudiado en debida forma la renuncia del 21 de diciembre de 2010, esta decía que se hacía efectiva el 31 del mismo mes y año, sin que pudiere modificarse con el acta de conciliación, pues esta solo refiere al plazo para el pago de prestaciones más no la fecha de terminación. Que al analizar el convenio conciliatorio en esta se dejó constancia de que se había aceptado su dimisión, sin que se detalle que el contrato feneció de mutuo acuerdo, por el contrario ello se dio bajo presión y engaños del empleador.

Añade que: Que fue cierto que en días anteriores a la renuncia el trabajador es decir, el 16 de diciembre de 2010 en el salón de control de calidad de la empresa demandada se reunió con los señores Juan Carlos Martínez, jefe de producción, Ramiro Hernández, ingeniero de producción, Darío Fernández y Jairo cuartas ingenieros de producción, quienes a quema ropa le expresaron que la empresa estaba atravesando una difícil situación económica y que por ese motivo se lo había llamado para que presentara la renuncia, y que si no firmaba la carta igual lo iban a despedir sin indemnización, que la empresa había tomado la decisión de sacar personal, es precisamente aquí donde comienza el engaño del empleador, quien valiéndose de los jefes inmediatos del trabajador lo indujeron a cometer error de pasar la carta y renunciar por cuanto el gerente de la compañía había hecho una propuesta de recompensarlo si pasaba la carta de renuncia. Suficiente razón para entender que la renuncia del Trabajador no fue un acto de voluntad espontanea, por el contrario, hubo una exigencia formulada por su empleador […] Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 17 Ello se evidencia en los documentos obrantes a folios 37 y 135, el primero de ellos donde se allega el modelo de carta que debía diligenciarse y el segundo la renuncia realizada a mano. Lo que denota el engaño al que fue sometido por cuanto se le indicó de una necesidad económica empresarial, lo cual creyó de buena fe por cuanto actuó bajo subordinación de su patrono. Adiciona que: Cabe entonces mencionar que la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, tratándose de relaciones laborales no es absoluta se ve restringida precisamente por ese poder que le ha sido otorgado al empleador y que el trabajador se ve obligado a atender sus órdenes y confiar en su empleador, es de ese poder SUBORDINANTE (Art 23), del que este último se valió para presionar la renuncia y hacerlo caer en error al trabajador a quien no le quedaba otra que obedecer y seguir siéndole fiel al empleador aun cuando este último incumpliera su obligación de protección y seguridad para con el trabajador en estado especial de salud (enfermo) y por ende en situación de vulneración. Tanto el Juez de primera instancia como el de Alzada objeto de este ataque siguen en el error de dar por sentado que el contrato feneció por mutuo acuerdo, no hay documento alguno que indique que este término por acuerdo de las partes, por el contrario, LA RENUNCIA PRESENTADA POR EL TRABAJADOR (despido provocado) es legítima, pero revestida de injusticia por parte del empleador, siendo este último el verdadero causante de la terminación del contrato.

En el acto de renuncia está inmerso en la causal contemplada en el artículo 62B del Código Sustantivo del Trabajo. Por último reitera las acusaciones relacionadas con el comportamiento malicioso y dañino de la pasiva (f.º 14 y 16, cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 18 Establece que el ad quem violó de forma indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º y 8º de la Ley 640 de 2001, dejando de aplicar los 1º, 11, 13, 14, 21, 55 del CST, 2°, 26 de la Ley 361 de 1997 y 53 de la CP.

Señala que el Tribunal se equivocó al aceptar que el acta de conciliación estuvo revestida de legalidad y que en esta no medió vicio alguno, ello por cuanto no podía modificar situaciones jurídicas consolidadas como lo fue la renuncia provocada y obligada por el empleador, que traía como consecuencia el pago de la indemnización de 180 días de salario contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 al no haberse otorgado permiso por parte del Ministerio de Trabajo, ya que era de conocimiento de la demandada que se encontraba en tratamiento médico y restricciones, así como que fue reubicado de su puesto y jornada.

Acota que el acto celebrado ante la autoridad administrativa era nulo al trasgredir derechos mínimos, reiterando que la dimisión fue producto de la presión de la empresa. Afirma que acudiendo al llamado de la compañía, fue sorprendido y conminado a firmar el acuerdo celebrado «que aparenta una cortesía del empleador por la dadiva de un dinero pero que entraña el interés oscuro del empleador […] a para evadir sus obligaciones para con el Trabajador enfermo», máxime cuando no se le advirtió sobre sus garantías y derechos dada su condición de salud.

Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que el documento signado no estableció los motivos y causas del mismo, limitándose a recibir declaraciones de los convocados en donde no existió discusión alguna pues solo fue un ofrecimiento de dinero, encontrando que: Los eventos antes descritos no podían nacer con la conciliación por la simple razón de que las partes ya no ostentaban para ese entonces la calidad de TRABAJADOR y EMPLEADOR, de allí que la norma citada por el juez de alzada, artículo 61.1.b del CST "terminación de contrato por mutuo acuerdo" no está hecha para EX EMPLEADORES Y EX TRABAJADORES, sino por el contrario para aquellas partes que la conforman en su vigencia, que para el caso finalizo el 31 de diciembre de 2010.

Avalar la conciliación bajo estos términos seria desconocer la validez jurídica de la carta de renuncia, la cual nunca ha sido negada por las partes y por el contrario hay constancia de ello hasta en el acta de conciliación cuestionada, razón más que suficiente para indicar que el fallador de instancia, paso por desapercibida esta postura, no se percató ni de las situaciones fácticas narradas en la demanda ni de los documentales que dan constancia de lo antes dicho (carta de renuncia del trabajador del 21 de diciembre de 2010, carta de acuerdo que fijo fecha para el pago de la liquidación para dentro de 10 días es decir para el 31 de diciembre de 2010 y la acta de conciliación No. 2320 del 18 de enero de 2011), de haberse percatado distinto hubiese sido su decisión. Dice que no solo está viciado el documento de descarríos del consentimiento sino que no tiene causa ni objeto ilícito, pues se pagó la misma indemnización por despido injusto.

Así mismo que: Es claro que con la conciliación el empleador abuso de su atribución dominante dentro de la relación laboral, pretendía con sus actos hacer una JUGADA DE JAQUE MATE JURÍDICO (renuncia, documento de plazo aparentando un acuerdo de Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 20 terminación y posterior acuerdo de conciliación registrado en acta ante el ministerio), el empleador con su fuerza y poderío lo que buscaba con la conciliación no era más que avalar y abrochar y darle peso jurídico (con la presencia de un representante del estado -Inspector de trabajo) "a la de terminación irregular del contrato de trabajo" e impedirle al trabajador que con posterioridad pudiese asesorarse y reclamar sus derechos laborales, quedando al descubierto su temeraria y mal proceder.

Si el empleador quería terminar el contrato del trabajador, bien podía hacerlo sin justa causa y pagarle la indemnización pertinente por el despido no justificado, monto de indemnización que entre otras es EL MISMO VALOR ofrecido en la conciliación, por demás sospechoso a todas luces, la pregunta entonces es ¿qué buscaba el empleador con la conciliación, qué cosa quería ocultar y refrendar con la conciliación?, ¡Señores Magistrados lo dejo a su buen criterio! Denuncia que el inspector de trabajo omitió sus obligaciones como garante de sus derechos y garantías.

Destaca que no se pactó acuerdo alguno en torno a la estabilidad laboral reforzada, reiterando el petitum del recurso extraordinario (f.º 16 a 19, ibidem). IX. CARGO CUARTO Enrostra la trasgresión directa, por aplicación indebida del: [ ] Artículo 61 (Terminación del Contrato), en su numeral 1 (El contrato de trabajo termina:), literal b) (Por mutuo consentimiento) y artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 de la ley 640 de 2001, y como consecuencia por haber dejado de aplicar las normas constitucionales "Artículo 13, 25, 47, 48, 53 CN", y la norma sustantiva de alcance nacional contenidas en el Artículo 64, PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 60. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 21 el primero de enero de 1991.

(El trabajador esta favorecido por esta norma por cuanto ingreso a laborar el 02 de mayo de 1983), y por la falta de aplicación del artículo 1502, 1508 del Código Civil (Por remisión del Art 19 del CST) y Articulo 26 de la Ley 361 de 1997. Reitera lo dicho en cargos anteriores en torno a la presión ejercida por el empleador para la firma de la renuncia encontrándose en estado de debilidad manifiesta, luego de la cual fue obligado a firmar un acuerdo conciliatorio.

Refiere que de calcularse el valor de la suma transaccional es el mismo valor que hubiere correspondido por la indemnización por despido injusto, por lo que señala que se hace notorio el engaño al que fue sometido, pues nada se concilió, al contrario se utilizó dicho instrumento para exonerarse del cumplimiento de las obligaciones de la empresa con el fin de menoscabar sus derechos laborales.

Lo dicho puede observarse al verificar la liquidación final del contrato de trabajo, la dimisión presentada y el acata de conciliación, por lo que debía accederse a sus pretensiones (f.º 19 a 21, ib.). X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada por violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y aplicación indebida del […] 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y con ello desconociendo y dejando de interpretar y aplicar los Artículos 1, 23, 25, 47, 48, 53 de la Constitución Nacional y Artículos 1, 9, Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 22 11, 13, 14, 15, 16, 21, 55, 57, 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo y dejando de aplicar las normas de Derecho Internacional Humanitario, las normas de protección de los grupos minusválidos y limitados físicos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos de Personas con Limitación aprobado por la Resolución 3747 del 9 de diciembre de 1975 de la ONU, La Convención Americana de Los Derechos Humanos, El Convenio 111 de la OTI, y el Convenio Internacional 159 de la OIT sobre readaptación profesional y empleo de las personas invalidas.

Razona que el colegiado apoyó su decisión en diversas sentencias de esta Corporación, sin tener en cuenta el alcance constitucional dado al art. 26 de la Ley 361 de 1997, ello por cuanto la «estabilidad ocupacional reforzada» no se limita a quienes se encuentren calificados sino a todos aquellos que cuenten con una afectación de salud que impida o dificulte el desempeño de sus labores.

Estima que conforme a las providencias CC T1040- 2001, CC T594-2015, CC T106-2015, CC T-351 de 2015, CC T405-2015, CC T691-2015, CC T141-2016 y CC T251-2016, existen diversos ejemplos de personas que han sido cobijadas por la garantía en comento pese a no contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado. Agrega que, La posición jurisprudencial que circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso únicamente por ese Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 23 hecho.

La Corte Constitucional, en contraste, considera que una práctica de esa naturaleza deja a la vista un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un desperfecto o problema funcional.

Un fundamento del Estado constitucional es el respeto de la dignidad humana' (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, en todas sus modalidades", debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos. Destaca que en su caso, contaba con una blefaritis crónica, la cual define como la disfunción de las glándulas de Meibomio, que impide que estas segreguen aceite en las lágrimas, debido a que la película de estos, en la superficie del ojo se evapora demasiado rápido, que tenía recomendaciones médicas indefinidas, consistentes en no tener jornadas laborales nocturnas y uso de protección ocular cuando este expuesto a material particulado, aspecto que incidía en su cargo, pues era operario de brilladora, dobladora, corte y punzonado.

En ese orden, su diagnóstico es relevante por cuando afectaba el normal desarrollo de sus funciones. Adiciona que ante el despido se vio menguada su situación económica, así mismo señala que: Si el Juez de alzada se hubiera percatado de las anteriores hubiese concluido que la renuncia además de ser provocado fue discriminatoria, que en el acuerdo de conciliación no se asoma explícitamente que el empleador hubiese informado que el trabajador estuviera en procesos médicos, con recomendaciones y restricciones indefinidas y que el pago ofrecido a título de Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 24 compensación hubiese abarcado su retiro con fuero de salud, ocultar el estado de debilidad manifiesta del trabajador es un acto discriminatorio que vició ostensiblemente el consentimiento del Trabajador por cuanto se vulneraron derechos fundamentales del Trabajador consagrados en los Artículos 13 (Debilidad Manifiesta), 25 (Protección al trabajo), 53 (Mínimo vital y estabilidad en el empleo), 47 (Integración social de los limitados) y 48 (Solidaridad social) de la Constitucional Nacional, derechos que en su conjunto refieren hoy a la ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN ATENCIÓN AL ESTADO DE SALUD DEL TRABAJADOR.

El estado de debilidad manifiesta del Trabajador debió haberse tenido en cuenta como elemento relevante en la conciliación pre judicial, el hecho de ocultarlo LA SITUACIÓN DE SALUD DEL TRABAJADOR vició el consentimiento, cuyo resultado es la declaratoria de ineficacia de la conciliación. Se suma a lo anterior que el ACTA DE CONCILIACIÓN muy a pesar de haber cumplido con las formas del Articulo 1 de la ley 640 de 2001, la misma no revestía una causa y objeto licito, por cuanto como quedo probado en los ataques al fallo impugnado, el acta solo sirvió de medio de pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA y no como medio de validación de la terminación del contrato por mutuo acuerdo […] De esta manera, al evidenciar que no existió mutuo acuerdo, quedan al descubierto las razones verdaderas del retiro, las cuales consistieron en una renuncia provocada.

Estima que el empleador omitió su deber al no informarle a la inspectora de trabajo la situación especial de salud, así mismo esta última funcionaria omitió sus obligaciones al no ahondar sobre el asunto. Concluye afirmando que la compañía irrespetó las reglas que regían su desvinculación, máxime cuando no existió pacto de terminación del contrato de trabajo (f.º 21 a 25, ibidem).

XI. RÉPLICA Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 25 Carvajal Espacios S. A. se opone a la prosperidad del recurso, ya que considera que no se cumple con los elementos mínimos para su estudio. Al respecto, frente a la primera acusación señala que la misma no es clara, puesto que no puede observarse el cuestionamiento concreto, toda vez que acusa la vía directa pero se sustenta en aspectos fácticos, que se concentran en determinar si existió o no soporte probatorio para la celebración del mutuo acuerdo.

Añade que no se demuestra en qué consiguió la indebida aplicación del art. 61 del CST, así mismo no se enrostraron los pilares de la decisión. En cuanto al ataque siguiente afirma que los errores de hecho no son fácticos y algunos incomprensibles, de otro lado algunos refieren a premisas falsas, reiterando que no se cuestionan los fundamentos del fallo atacado.

En relación con el tercer cargo, no se denunciaron las normas que regulan la conciliación en lo laboral, tampoco se presentaron los yerros estimatorios del Tribunal, asimilándose a un alegato de instancia que se erige sobre raciocinios inexistentes del ad quem. En lo atinente al cuarto embate, destaca que se dan por sentadas conclusiones que no fueron demostradas en el proceso.

Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, sobre el reproche restante subraya que no pueden establecer denuncias de puro derecho omitiendo las conclusiones frente a los hechos (f.º 37 a 40, ibidem). XII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los cargos presentados, contienen diferentes falencias técnicas que impiden su estudio, como se ve de la siguiente manera: i) Se genera una indebida mixtura de vías Como lo denota el opositor el censor al presentar sus diversos ataques mezcla de forma errada las sendas Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 27 escogidas, toda vez que en los embates dirigidos por el camino de los hechos (2º y 3º) reprocha la validez de la renuncia y del acta de conciliación, así como la imposibilidad de suscribir este último documento ante una situación consolidada, e incluso repara las obligaciones del inspector del trabajo sobre la materia.

De otro lado, en las acometidas de puro derecho (1º, 4º y 5º) refiere a la existencia de coacción del empleador y el análisis de los medios de prueba, aspectos que impiden el estudio de estos, como se señaló en providencia CSJ SL1141- 2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. ii) No se cumple con los elementos propios de los ataques seleccionados.

Aun si se pretermitiere el anterior yerro, de los cuestionamientos bajo análisis, no es posible extraer de los mismos, elementos mínimos que permitan examinarlos, como se observa a continuación: 1. En lo referente al primer ataque, el demandante precisa la aplicación indebida del artículo 61 del CST, sin embargo, no encuentra la Sala explicación alguna por parte Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 28 del actor que permita vislumbrar un planteamiento concreto de legalidad, pues no evidencia que la disposición atacada se hubiere aplicado a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en esta (CSJ SL3332-2019).

De otro lado, con relación a la infracción directa de los diferentes artículos denunciados, no se desarrolló fundamento alguno, ya que solo se afirmó que no fueron tenidos en cuenta. 2. En lo que concierte al embate segundo, pese a dirigirse por la vía indirecta, no logra enseñar cómo los elementos de convicción denunciados fueron indebidamente analizados por el colegiado, ni la razón por la que estos inciden en la decisión de instancia, toda vez que se limita a afirmar aspectos de carácter subjetivo sobre los mismos.

En ese sentido esta Sala precisó en providencia CSJ SL3933-2019: La anterior decisión se adopta porque la censura en el desarrollo del cargo no precisa respecto de cada uno de los medios de convicción, con absoluta claridad, lo que ellos acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada uno atestigua, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Lo precedente deja en evidencia que el recurrente no cumple con el presupuesto de señalar respecto de cada medio probatorio qué es lo que de él extrajo el sentenciador y qué es lo que en verdad acredita, así como su incidencia en la decisión. Además, memora la Sala que constituye criterio inveterado que Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 29 señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación respecto de las pruebas enlistadas en precedencia. Súmesele a lo anterior, que la activa soporta sus alegaciones en indicios y éstos no podrían ser estudiados debido a que «no son medios de prueba idóneos atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020). 3.

Con respecto al tercer cargo, en el mismo no se enrostró ningún error de hecho, así mismo, solo se refirió al acta de conciliación, siendo enfático en dar por sentada la existencia de constreñimiento en el documento en el que plasmó su retiro unilateral y su condición especial de salud, empero no puso de presente los elementos de convicción que soportaban estas conclusiones. 4.

Respecto del cuarto cuestionamiento, al igual de que en el primero, no despliega un raciocinio lógico que permita a la Sala verificar la aplicación indebida de los preceptos señalados, ya que se limita a cuestionar el acta de conciliación precisando que la suma conciliatoria era idéntica a la que correspondía por despido injusto, así como reitera que su renuncia fue provocada, aspectos que no solo no atañen a la senda escogida, sino que no permiten extraer Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 30 un cuestionamiento concreto toda vez que no se fundamentó la acusación de puro derecho. 5.

En lo relativo al último reparo, debe destacarse que si bien se atacó la equivocada exegesis de la norma, el recurrente parte de una premisa errada y es la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad por parte del ad quem para acreditar la garantía contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues este no manifestó este entendimiento, toda vez que al no encontrar que la situación de salud fuese relevante y al acreditar el retiro de mutuo acuerdo, encontró que no operaba la protección. Adiciónese a esto, que si bien el demandante alega la existencia de una patología y restricciones médicas, no identifica en que medio probatorio se soporta tal afirmación. Con lo precedido, ninguno de los ataques enlistados logra superar las exigencias mínimas establecidas en la legislación para ahondar en su estudio. iii) La argumentación se asimila a un alegato de instancia. Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 31 acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, de llegar a pasar por alto las graves deficiencias anotadas y la Sala abordara los diversos cuestionamientos que expone el demandante, no habría lugar a casar la decisión, por cuanto de las pruebas hábiles a las que se hizo referencia, esto es la renuncia, el formato de la misma sin diligenciar, el acta de conciliación y la liquidación final del contrato, no es posible extraer -de forma notoria y objetiva- vicio del consentimiento alguno, debido a que el primero de ellos simplemente manifiesta la voluntad de retirarse de la compañía, sin establecer motivo alguno, el segundo refiere un modelo sin diligenciar de dimisión y el restante un pacto de derechos ciertos e indiscutibles, de modo que de estos no puede entenderse nada diferente a su contenido literal, lo que conllevaría a la desestimación de lo pretendido.

En efecto, de no acreditarse la ocurrencia de la nulidad de la dimisión, no habría lugar al pago de la indemnización, ni mucho menos al reintegro por estabilidad laboral reforzada en salud, toda vez que esta garantía no es aplicable Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 32 cuando se presenta esa modalidad de terminación del contrato (CSJ SL1451-2018).

De otro lado, no es posible evidenciar dislate alguno en el acta de conciliación que afecte su validez, ya que no se demostró la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, pues ya se había presentado una renuncia, la cual fue aceptada en su momento, de modo que no existían prerrogativas que hubiesen sido desconocidas, sin que el valor de la cuantía implique por sí solo ausencia de eficacia del acuerdo, puesto que aunque esta sea similar a la que le hubiere correspondido si la desvinculación hubiese sido sin justa causa, el actor no tenía derecho a la misma al haber culminado la relación de forma unilateral.

En consecuencia, los cargos se desestiman de conformidad con lo expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 90204 SCLAJPT-10 V.00 33 del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró JOSÉ LUCIO OBANDO SALAZAR a CARVAJAL ESPACIOS S. A. S. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y retórnese el expediente al Tribunal de origen.