30 Repúbl ¡ca de Colombia Cede Suprema de Mistela ¡ala ft Candi. Moral Sala de Deseeigestlie N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2645-2021 Radicación n.° 77731 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUVENAL VARGAS RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2016, dentro del proceso que promovió contra la COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA. I.
ANTECEDENTES Juvenal Vargas Rivera llamó a juicio a la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda., a fin que se declarara la existencia de un contrato a término fijo entre las partes, que fue incumplido por la accionada; en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de la indemnización por despido sin justa causa; los salarios causados entre el 21 de julio de 2011 y el 20 de julio de 2014; auxilio de transporte SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77731 causado en los últimos tres arios; reajuste de las vacaciones; prestaciones sociales, cotizaciones al sistema general de seguridad social y parafiscales, teniendo en cuenta las «comisiones por pasajero movilizado» o «el salario que resultare probado en el curso del proceso»; incremento de la pensión de vejez, incluyendo el pago de horas extras y tiempo suplementario; sanción por no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; lo extra y ultra petita; indexación; y, las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, narró que fue contratado por la pasiva para desempeñar funciones de conductor de vehículos de servicio público de pasajeros, en las rutas y horarios asignados por la empleadora; que el vínculo tuvo génesis el 21 de julio de 1993; que las labores se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá D.C.; que laboró de lunes a sábado desde las 4:30 am hasta las 10:00 pm y los domingos y festivos «entre las cinco de la mañana (5:00 a. m) hasta las ocho (8:00pm) en jornada continua»; que la empresa le exigía la realización de 8 recorridos diarios; que durante los tres últimos arios laboró 30 días al mes incluyendo dominicales y feriados; que existían unos despachadores con funciones de verificación de los recorridos.
Narró que como conductor, debía entregar a diario una suma «hasta completar lo correspondiente al valor del salario mínimo legal mensual vigente»; que estos valores eran consignados por el despachador; que mes a mes se verificaban las (fictas nóminas de supuestos pagos de salario»; que si no entregaba las consignaciones exigidas, no SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77731 le entregaban la «cartulina de despacho»; que en las planillas únicas de despacho se señalaba la cantidad de pasajeros movilizados durante cada jornada; que dichas planillas reposaban en poder de la pasiva; que se le exigía movilizar un mínimo de 380 pasajeros diarios; que cumplió con ese tope; que se pactó una comisión de $180 por pasajero movilizado; que dicha remuneración se le pagó a diario y «extra nómina, deducida del producido diario del vehículo»; que en promedio recibía $1'900.000 mensuales por ese concepto; que ese valor no fue tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales y aportes para pensión y parafiscales; que le fue terminado el contrato de forma unilateral (f.° 1 a 10; 79 a 80).
La Cooperativa Continental de Transportadores Ltda., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los relativos a la existencia del contrato de trabajo y al sitio de realización de las labores; negó que la jornada se extendiera más allá de la máxima permitida y que se le exigieran 8 recorridos diarios.
Precisó que la terminación del contrato, se dio por el reconocimiento de la pensión de vejez legal a favor del accionante, previa inclusión en nómina; que realizó el correspondiente preaviso en la forma que lo indicaba el Decreto Ley 2351 de 1965, que canceló lo pertinente en su liquidación de prestaciones sociales, que ningún valor le adeuda.
SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 77731 Aseguró que el accionante tenía el deber «de reportar la actividad en horas extras, en dominicales y en festivos, de ser así debía consignar del producido diario del bus», a partir de allí «la cooperativa pagaría y calcularía el salario y su impacto prestacional y parafiscal, de modo que como el demandante nunca reportó ( )» su conducta estuvo revestida de buena fe y desconoce cualquier tiempo laborado adicional.
Negó que debiera transportar un número mínimo de pasajeros diarios; que se hubiese pactado una comisión por pasajero transportado; que se realizaran pagos fuera de la nómina. Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa; pago; buena fe; inexistencia de la obligación reclamada; compensación; y, la «genérica». (f.°94 a 104). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de julio de 2016, (f.° CD 293 a 298), declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación reclamada y falta de causa; absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016 (f.° CD 305 a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77731 307), en la que confirmó la decisión de primera instancia, sin condenar en costas.
Afirmó que la discusión se centró en la determinación de la procedencia de la reliquidación de las obligaciones laborales, con inclusión del trabajo suplementario, el auxilio de transporte y la «comisión por pasajero movilizado»; así como en la calificación del despido. Destacó que no se discutía la existencia del contrato, pactado en la modalidad de término fijo, desde el 21 de julio de 1993; que el nexo feneció el 1 de octubre de 2014; que para la terminación se adujo el reconocimiento de la pensión de vejez; y, que la decisión de la compañía, le fue notificada al demandante a través de los documentos obrantes de folios 110 a 114.
Se refirió a las manifestaciones vertidas en el interrogatorio de parte del demandante y en los testimonios de José Manuel Cuta y Jorge Joaquín Montañez, en las que se señaló que «el trabajo era realizado de domingo a domingo». Indicó que lo manifestado por los testigos, no era coincidente con lo acreditado en los controles únicos de despacho, visibles a folios 17 y 27, ya que de estos, solo una línea del folio 24 se refería al trabajo en un día domingo; que estos documentos fueron aportados incompletos por la encartada, ya que «para el 2011 faltaron las planillas de cuatro días, del año 2012, faltan las correspondientes a 186 días, del año 2013 de 216 días, y para el 2014 de 119 días».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77731 Estimó que si bien el contrato de trabajo, en su cláusula tercera establecía la remuneración del tiempo extra y suplementario, en la misma disposición se pactó que esos trabajos se efectuarían «previa autorización escrita del empleador», sin que acreditara esta circunstancia. En cuanto al reconocimiento de la base salarial, con inclusión de la «comisión por pasajero movilizado», consideró que la remuneración pactada equivalía a la mínima legal mensual vigente, que a su vez coincidía con el monto registrado en los desprendibles de nómina; que dichas comisiones fueron reconocidas por el propietario del vehículo, por tanto, no eran imputables a la llamada ajuicio.
Sobre ese particular razonó, [ ] el propio demandante manifestó que las sumas por dicho concepto eran descontadas por el del recaudo diario de dinero por autorización del propietario del vehículo, lo que de entrada impide achacar dichos pagos a la enjuiciada, pues eventualmente de existir los mismos serían otorgados por el propietario del vehículo y no por la traída a juicio, destacando que los montos por dichos conceptos, eran pactados entre los conductores y propietarios de vehículos directamente.
Añadió, que en todo caso no se demostró el monto de tales devengos, solo el pago del salario mínimo, por lo que era con esa base, que debían ser liquidadas las prestaciones. En lo que hace al auxilio de transporte, señaló que no había lugar al mismo, ya que en el interrogatorio de parte el actor reconoció que se movilizaba en el vehículo en el que SCLAPT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 77731 prestaba los servicios y «guardaba el mismo en un parqueadero cercano a su lugar de domicilio».
Con relación al despido, sostuvo que la pensión le fue reconocida por Colpensiones al peticionario en el ario 2012, sin embargo, «el empleador se enteró del reconocimiento pensional el 2 de septiembre del 2014», de acuerdo con el escrito visible a folio 119 y procedió inmediatamente a comunicar el preaviso, que de tal manera, la indemnización solicitada se tornaba improcedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia del Tribunal y en instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el a-quo y confirmada por el Ad-quem que omitió valorar las pruebas aportadas en el expediente como son las planillas únicas de despacho cuatro cuadernos; el cuaderno primero con 159 folios, el cuaderno dos con 361 folios, el cuaderno tres con 311 folios y el cuarto con 241 folios; los folios del 17 al 27 del expediente son las cartulinas diarias o control único de despacho de buses y busetas, datos que deben coincidir con los datos de las planillas únicas de despacho, para verificar cuanta (sic) horas extras, diurnas, nocturnas, festivas y dominicales trabaja cada conductor incluyendo el actor y los folios 105 y 106 (contrato de trabajo), y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda.
SCULIPT-10 V.00 Radicación n.° 77731 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica; dado que comparten elenco normativo y se sustentan con argumentos similares, se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, ( ) por VIOLACIÓN directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la ley 6' de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el articulo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el articulo 1° de la Ley 51 de 1983, artículo 249: artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 53,93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Como demostración argumenta, El dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado, ad-quen (sic) y su inconsecuente decisión. Es que de la existencia de una relación laboral, la cual está plenamente demostrada en el plenario y regulada prístinamente por el legislador en los artículos 22 y 23 del CST, esa relación laboral implica consecuencias que también están reguladas por la Ley y que por ser derivadas de un presupuesto principal inexorablemente conducen a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación, como son, la jornada legal de trabajo, el pago de las horas extras: diurnas, nocturnas, festivas y dominicales consecuencia del trabajo suplementario, el pago de la indemnización por despido injusto, el pago de la sanción por el no cubrimiento oportuno de los intereses de las cesantías y la no consignación completa antes del 15 de febrero de cada anualidad de las mismas cesantías, el pago de dominicales y festivos.
Situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la parte demandada. SCLAJPT-10 V.00 8 34 Radicación n.° 77731 El Honorable Tribunal no se pronunció de fondo porque la segunda instancia se surtió mediante el grado jurisdiccional de consulta, lo cual es erróneo, toda vez que este grado jurisdiccional, precisamente por no ser un recurso, no está sujeto al principio de la consonancia, lo que quiere decir que el Tribunal debió estudiar la totalidad del expediente sin límite alguno. Asevera que la consulta es una norma de orden público procedimental y es indispensable su «ejecución para imponer el principio de legalidad».
VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la Sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los de los artículos 22; 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161, modificado por el artículo 1° de la ley 6a de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, diurnas, nocturnas, festivas y dominicales, según la cláusula SEGUNDA del contrato de trabajo concepto de comisiones o cualquier otra modalidad variable al salario.
QUINTA La duración del presente será de 12 meses a partir de la fecha de firma, sin embargo, el trabajador. DECIMA SEGUNDA obligaciones del trabajador, SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 77731 aunque la empresa no cumplió ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo durante los últimos tres arios de la relación laboral. 2. No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo y que se pactó verbalmente el monto de la comisión o porcentaje por pasajero movilizado como es costumbre en el transporte de servicio público de movilización de pasajeros en el sistema tradicional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto. 4. No dar por probado estándolo que la demandada en la liquidación final de prestaciones no pagó horas extras ni recargos nocturnos, ni dominicales y festivos al demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que consignó antes del 15 de febrero de cada completas del demandante a un fondo de inferiores a los realmente causados. la demandada no ario las cesantías cesantías; valores 6.
No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario; estando pactada en el contrato de trabajo Clausula SEGUNDA. Concepto de comisiones o cualquier otra modalidad variable al salario, se debe entender como una comisión extra por ese especial concepto. 7. No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados.
Asegura que las siguientes pruebas no fueron apreciadas: -Liquidación de prestaciones sociales de Juvenal Vargas Rivera del 01 de julio del ario 1993 al 01 de octubre del ario 2014 (folio 59). -Planilla única de despachos diurnas de los últimos tres arios como se pidió en el acápite de exhibición, aunque el gerente se comprometió a aportarlas al despacho del juzgado, únicamente aportaron los folios que estimaron convenientes para su favorecimiento, otra cosa hubiese sucedido si se obligase a la empresa a aportar las planillas únicas de despacho que coincidieran con los folios del 17 al 27 del expediente los cuales nos quedamos sin verificar o constatar cuantas horas emplea el actor para cumplir los (8) viajes exigidos por la empresa a cada uno de sus conductores incluyendo al actor conforme a las cartulinas de control de despachos de buses y busetas que SCLAJPT-10 V.00 10 3S Radicación n.° 77731 aparecen a folios 17 al 27 de expediente que contiene el número de viajes realizados en cada jornada diarias en cada ruta asignada por la demanda (sic) al actor.
Argumenta que si se hubieran apreciado todas las pruebas aportadas en su oportunidad, «es imperativo concluir que el demandante tiene vocación para que se le reconozca y paguen los derechos consignados en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto». Insiste que el Tribunal no observó «ni siquiera de soslayo» los elementos de convicción aportados; memora que el representante legal de la enjuiciada no se presentó a absolver el interrogatorio de parte; que las planillas únicas de despacho registraban, ( ) el número de orden interna del vehículo, número de la placa, nombre y apellidos del conductor, numero de la C.C, del conductor, numero de la centena de la registradora para controlar la cantidad de los pasajeros movilizados a diario, numero de la ruta, hora de salida y llegada a cada paradero en cada recorrido.
Que dicha información debía coincidir con los datos anotados en los folios 17 al 27 del expediente y así verificar cuantos viajes realizaba el actor a diario y los recorridos exigidos por la empresa. Aduce que el «A-quo», desestimó la versión de los testigos, compañeros de trabajo, quienes conocían los hechos de la demanda; que así mismo, se omitió valorar las planillas únicas de despacho, al igual que los controles diarios de despacho de buses y busetas; que «no exigió a la empresa que SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77731 aportaran todas las planillas únicas de despacho de los tres (3) últimos años»; que si bien la pasiva aportó cuatro cuadernos, no allegó las planillas correspondientes a los días trabajados por él, las que «deben coincidir con los controles diarios de despacho de buses y busetas correspondiente a los folios del 17 al 27 del expediente»; que de esta valoración se deducía que el actor «hacía 8 recorridos por día»; y que en cada recorrido se empleaban «entre dos horas y dos horas y media», de lo que resultaba el número de horas diarias requerido para cumplir con las exigencias de la convocada al proceso.
Afirma que a esta última «le bastó sustraerse de la obligación de aportar los documentos requeridos aportando los de su propia conveniencia para burlar a la justicia y obtener los resultados ya obtenidos ( )»; que el «A-quo» omitió valorar los folios 17 al 27 de los que se infería que el actor trabajó horas extras diurnas, nocturnas, festivas y dominicales para cumplir con los 8 recorridos que solicitaba la empresa; que esta no cuenta con un «doble turno»; que no existen soportes de los pagos mensuales de salario; y, concluye, Al demostrarse, entonces, los errores evidentes de hecho, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez A-quo de o derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta, de conformidad con la falta de pruebas, cuando la evidencia resaltada en este análisis demuestra todo lo contrario.
Agrega que, SCUUPT-10 V.00 12 36 Radicación n.° 77731 La enorme discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada aplicación de las norma legales y constitucionales que hizo el Ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los fundamentales del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica y probatoria.
VIII. RÉPLICA La oposición arguye que el sentenciador apreció de manera correcta los medios de prueba; que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera reiterada que los periodos suplementarios de labor deben estar debidamente acreditados; que tampoco hubo equívoco al echar de menos el acuerdo relativo a las «comisiones por pasajero transportado»; que el apoyo de la sentencia fue de orden fáctico y tuvo en cuenta los documentos recaudados, los testimonios y la confesión del accionante; que no se demuestra el yerro en la valoración de las pruebas calificadas; y que las acusadas no logran «desbaratar la certeza que acompaña la decisión de cierre».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que no se demostró la realización de las labores en el tiempo suplementario señalado en la demanda, tampoco el pago de las «comisiones por pasajero movilizado» por parte del demandante. En cuanto a lo primero, indicó que lo manifestado por los testigos, difería de lo que observaba en los documentos; referente a lo segundo, es decir, la contraprestación por pasajero, estimó que era SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación a.° 77731 descontada del recaudo diario de dinero por autorización del propietario del vehículo; que la única remuneración que se probó figuraba en los desprendibles de nómina y en la liquidación final de prestaciones, en un equivalente al SMLMV.
Agregó, que la terminación del contrato estuvo fundada en el reconocimiento pensional y que se efectuó el preaviso, por lo que no se abría paso a la indemnización por despido injusto. El recurrente sostiene que se infringieron las normas que regulan el pago del tiempo suplementario, al igual que aquellas disposiciones que definen el salario, el pago de las prestaciones mínimas y la indemnización en caso de despido sin justa causa; que también se violaron las directrices que orientan el grado jurisdiccional de consulta, ya que debió conocer íntegramente el expediente; que no se analizó el material probatorio que daba cuenta de la realización de 8 recorridos diarios, con lo cual era dable establecer el horario de trabajo; que no tuvo por demostrado el pago de la comisión por pasajero, que se omitió valorar las planillas únicas de despacho y, que la empresa, no cumplió con su deber de aportar todos los documentos solicitados.
Bajo esas premisas, el problema jurídico se ciñe a determinar si, el colegiado omitió la valoración de los medios de convicción que acreditaban el trabajo más allá de la jornada ordinaria y en domingos y festivos, así como el pago de la llamada «comisión por pasajero movilizado», por parte de la pasiva, con carácter salarial y, en ese entendido, si tiene lugar la reliquidación de prestaciones solicitadas.
SCLA3PT-10 V.00 14 34- Radicación n.° 77731 Se dilucida que el recurrente dirigió su cuestionamiento hacia los razonamientos del juez de primera instancia, lo cual resulta una impropiedad, pues bien es sabido que en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del tribunal; de manera que no es posible la revisión de la decisión del a quo, salvo en la casación per saltum, que no es el caso.
De modo tal que no son de recibo los defectos que se enrostran a la decisión del a quo. Adicionalmente, se endilga al sentenciador infracción de algunas disposiciones sustantivas y constitucionales, sin embargo, se omite el señalamiento en concreto de los preceptos que, en su sentir, debió acoger el juzgador, así como las circunstancias, fácticas o jurídicas, que llamaban a la aplicación de dichas normas.
No es de olvidar que de conformidad con la jurisprudencia, en el recurso de casación, si se alega la modalidad de infracción directa es necesario indicar las razones por las cuales el ad quem debió fundar su decisión en las normas acusadas (CSJ SL1471-2021). De tal manera que, no se hace factible el estudio de la aducida infracción directa, ya que la acusación carece de la más mínima demostración acerca del por qué las citadas disposiciones, y no otras, eran las llamadas a resolver la cuestión litigiosa.
Se asevera también que el fallador no acometió el estudio pleno del expediente, con lo cual se violó lo estatuido en el artículo 69 del CPTSS, que traza los límites del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, revisada la decisión, SCLAJPT40 V.00 15 Radicación n.° 77731 se establece que para el sentenciador no fueron ajenos los argumentos puestos de presente por las partes, ni ignoró probanza alguna de las allegadas, ya que su conclusión estuvo fincada en que de tales medios de convicción no se deducía el pago de la «comisión por pasajero movilizado», ni de el trabajo en horas extras o tiempo suplementario.
Correspondía al impugnante, señalar los elementos de prueba que, contrariaban tal aserto, tarea que no se satisfizo. Ahora bien, de lo planteado en la formulación del recurso, en el alcance de impugnación y en los cargos, es posible inferir que la inconformidad se centra en la falta de valoración de las planillas de pago aportadas por la accionada como anexos, en cuatro cuadernos. Debe precisarse, que a pesar de lo voluminoso de dichos documentos, que suman 1072 impresos a doble cara, el recurrente prescinde de la alusión de los folios que avala o prueba alguno de los supuestos de hecho invocados.
Esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que no basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL18082-2016).
El supuesto dislate, de acuerdo con el censor, se finca en que dichas planillas se encuentran «conforme a las SCLAPT-10 V.00 16 38 Radicación n.° 77731 cartulinas de control de despachos de buses y busetas que aparecen a folios 17 al 27». Revisadas estas últimas, aparece el registro de los recorridos efectuados en cada fecha por el actor, disponiendo de sendas casillas, en ocasiones sin diligenciar, que indican respectivamente la hora de salida y de llegada.
Sin embargo, dichas documentos solo contienen información referida a los días 31 de enero; 14 y 24 de febrero; 4 y 8 de marzo; 1 de septiembre; 16, 17, 18, 20 y 22 de junio, todos del 2014. De manera que la información, así parcial, impide elucidar la real coincidencia entre lo acreditado por una y otra probanza y, menos aún, la percepción del pago denominado «comisión por pasajero movilizado» o la prestación de los servicios durante jornadas adicionales a la máxima permitida, o durante los días festivos y dominicales.
Igualmente se asegura en el recurso, que los documentos contienen el número de la centena de la registradora para controlar la cantidad de los pasajeros movilizados a diario, no obstante, la respectiva casilla, en la mayoría de casos se halla en blanco, de modo tal que resulta imposible deducir el número de pasajeros transportados, a fin de establecer, por esa vía, la eventual remuneración que le corresponde, según lo alegado desde el escrito inicial.
De modo que no se dilucida el yerro denunciado en la acusación. Por su parte, se alega que la llamada al proceso aportó cuatro cuadernos, pero que no allegó las planillas SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77731 correspondientes a los días trabajados por el actor y, de esa manera: «le bastó sustraerse de la obligación de aportar los documentos requeridos aportando los de su propia conveniencia para burlar a la justicia y obtener los resultados ya obtenidos».
Aun así, revisada la documental, en especial los cuadernos anexos, se aprecia que figura el nombre del actor, sin que se evidencie alteración o sustracción alguna en la prueba. Ahora bien, si la demandada no aportó la totalidad de pruebas documentales en su poder, o cercenó de algún modo su contenido, tal como se argumenta, debió manifestar esta circunstancia en su debida oportunidad, es decir, en las instancias, sin esperar el trámite extraordinario para pretender subsanar tales falencias, pues como se reiteró en la providencia CSJ SL1705-2021, la casación no se erige en una tercera instancia, ni es propicia para un replanteamiento de la posición de las partes ni revive el debate probatorio.
Está claro que la censura ataca la absolución sobre tiempo suplementario, sin embargo, se deja de lado la mención concreta de los elementos de prueba que debió tener presente el fallador para constatar el supuesto de hecho reclamado, lo que deja a la Sala sin elementos de juicio con los cuales pueda emprender la labor de confrontación del fallo con la ley sustancial.
En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de SCLA1PT-10 V.00 18 3, Radicación n.° 77731 expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.
Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que en sentencia CSJ SL, 9 de ago. de 2006, rad. 27064, ante planteamiento similar al antedicho, indicó: para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine".
En lo que tiene que ver con el documento en que consta la liquidación de prestaciones sociales (f.° 115), la censura no da cuenta del eventual error que se deriva de su apreciación o falta de valoración. En todo caso, el documento muestra que la base salarial utilizada fue de $616.000, es decir, el equivalente al mínimo legal mensual vigente, lo que concuerda con el aserto del Tribunal, en el sentido que fue esta la retribución del actor.
Esto es, la prueba sí fue vista y no se desprende yerro alguno del análisis de la misma. Igualmente, el censor acusa de no dar por demostrado, estándolo, que del contrato laboral se derivaba la obligación de pagar un salario en el que se comprendía las aludidas comisiones por pasajero transportado. SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77731 Revisado el instrumento (f.° 105 a 106) aparece: SEGUNDA: El patrono pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba.
PARÁGRAFO. Se aclara y se conviene que el 82.5% de los ingresos que reciba el trabajador por concepto de comisiones o de cualquier otra modalidad variable al salario - en el evento de que así se estipule en este contrato o que de hecho devengue tal modalidad de salario el trabajador - constituye remuneración ordinaria, y el 17,5% restante está destinado a remunerar los días dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha estipulación, conlleva el acuerdo acerca del carácter de las eventuales comisiones recibidas por el trabajador, sin que del mismo se desprenda su percepción efectiva o se infiera que el demandante estuvo recibiendo del empleador las «comisiones por pasajero movilizado», como describe en el escrito introductorio. Por último, se argumenta que el juez plural no dio por demostrado que el demandante tenía derecho al pago de la indemnización por despido injusto.
Tal acusación viene desprovista de razonamiento alguno que controvierta las conclusiones del fallador, según las cuales el finiquito se justificó en el reconocimiento pensional de que fue beneficiario el actor y se realizó el preaviso. Así, no se evidencia equívoco alguno en lo decidido. De acuerdo con lo explicado, como no logra acreditar yerro evidente, protuberante, ni ostensible con prueba calificada (documento auténtico, confesión o inspección judicial), no hay lugar al análisis de los testimonios que SCUU PT -10 V.00 20 )40 Radicación n.° 77731 acusa (5L9012-2017), según la restricción contenida en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC- C-140 de 29 de marzo de 1995.
Adicional, la inferencia del Tribunal según la cual comisiones fueron reconocidas por el propietario, no fue objeto de ataque en el recurso extraordinario, de manera que el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales del fallo fustigado, por ende la presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas, como se adoctrinó en la providencia CSJ 5L3326-2019.
En ese entendido, no hay lugar a la dasación del fallo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2016, dentro del proceso que promovió JUVENAL VARGAS KLATT-10 V.00 I 21 Radicación n.° 77731 RIVERA contra la COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ b JIMENA4SABEL—GODAY—EAJARDO ec, JOR E PRM1iIÁNCHEZ SC LA] PT- 10 V.00