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SL2645-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990

República de Colombia Cede Soma de Justicia Sale de Candis Liberal Sele de Ilimenentle N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2645-2020 Radicación n.° 77880 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRWICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de octubre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, adelantó AUDBERTO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de Colpensiones visible a folios 114-115 del cuaderno de la Corte, por cumplir lo previsto en el artículo 76 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77880 I.

ANTECEDENTES Audberto Antonio García Martínez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fueran condenadas a: reconocer en su favor la compatibilidad entre la pensión otorgada por el empleador y la concedida por Colpensiones, al pago del «valor aproximado de $13.742.712, a valor de $2.290.452 pesos» que se le han venido descontando de las mesadas desde septiembre de 2013, la indexación, los intereses moratorios, «los con-ientes legales o los bancarios», la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de las peticiones afirmó, que: laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar hoy Electricaribe S.A. E.S.P. del 19 de abril de 1976 al 14 de diciembre de 2001, fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte de la Electrificadora de Bolívar con fundamento en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, entidad que se sustituyó patronalmente en la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E. S. P. Dijo que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Resolución GNR 194265 de 26 de julio de 2013, le otorgó pensión de vejez a partir del 1 de agosto de esa anualidad, en cuantía inicial de $2.095.783 y el 10 de septiembre de 2013 Electricaribe S.A. E.S.P. le comunicó que SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 77880 su nueva mesada será de $194.669, teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión de vejez que le hiciera Colpensiones y, a que en razón de la compartibilidad pensional solo le correspondía reconocer el mayor valor.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del actor con Electrificadora de Bolívar y sus extremos temporales, la sustitución patronal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS.

En su defensa alegó que solo le correspondía el pago del mayor valor en razón a la compartibilidad pensional con la de vejez que otorgó Colpensiones al demandante. Propuso excepciones de falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción así como, la que llamó inexistencia de causa para pedir (f.° 130-138 cuaderno del juzgado).

El a quo en proveído calendado de 12 de febrero de 2015 (f.° 179 cuaderno del juzgado), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de agosto de 2015 (CD SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 77880 a f.° 190 del cuaderno del juzgado), en el que resolvió absolver a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ya la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la actora.

Inconforme la promotora del juicio apeló la decisión III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 26 de octubre de 2016 (CD a f.° 21 del cuaderno del Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en proceso seguido por AUDBERTO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER que la pensión de jubilación convencional otorgada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP al actor AUDBERTO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ es compatible con la de vejez reconocida por COLPENSIONES en Resolución GNR 194265 del 26 de julio de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP a cancelar al demandante AUDBERTO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, a partir del mes de septiembre de 2013, la diferencia restante al 100% de la pensión de jubilación convencional que venía percibiendo el actor con anterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, suma que deberá cancelar de forma indexada al momento del pago.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. SCLUFT-10 V.00 4 Radicación n.° 77880 QUINTO: Costas en primera instancia a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, se tasan las agencias en derecho en cuantía de 3 SMLMV.

SEXTO: Sin costas en esta instancia (Negrilla y resaltado del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho a que se reconociera la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que le reconoció la Electrificadora de Bolívar hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y la pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, en caso afirmativo, si había lugar al retroactivo reclamado y «demás emolumentos deprecados».

Para dar solución al interrogante, sostuvo que no existía discusión en que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de diciembre de 2001 hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces, le reconociera la pensión de vejez, fecha a partir de la cual Electricaribe S.A. E.S.P. le reconocería el mayor valor si lo hubiere (f.° 14 cuaderno del juzgado), así como que Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 194265 de 26 de julio de 2013, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $2.095.783, en su condición de beneficiario del régimen de transición y de conformidad con el artículo 12 «del Decreto 758 de 1990 (sic)».

A continuación, se refirió a la diferencia entre compatibilidad y compartibilidad pensional, así como a lo dispuesto al respecto en el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985 SCLAIPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 77880 aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo ario, al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379, para concluir que, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, se allegaron al plenario las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el demandante fincó sus aspiraciones, con la correspondiente nota de depósito, normas extralegales que en el artículo 5 de la celebrada para 1976-1978 y, 20 de la correspondiente ala vigencia 1982-1983, lo llevaron a concluir que: No habiendo discusión acerca de la naturaleza de la pensión que le reconoció la Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P. - Electricaribe S.A. E. S.P. al demandante, es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional, ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la pensión legal reconocida por el ISS, cumpliéndose el requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 la misma anualidad, en el sentido de que deja sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión convencionalmente o voluntariamente, mal podría esta colegiatura otorgar un efecto diferente a lo estipulado por las partes en dicha cláusula.

Razonamiento que soportó en proceso anterior adelantado por ese Tribunal cuya decisión no fue casada por esta Corte en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2015, rad. 23749 y, en la CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 46236, con fundamento en las cuales, agregó: Entonces, con base de los precedentes jurisprudenciales dimanados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para esta Sala no existe duda de que lo contemplado en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, periodo 1982-1983, es la compatibilidad pensional y no hay lugar a otra interpretación a dicha cláusula, por lo que el demandante tiene derecho a que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por el ex empleador y la vejez concedida por Colpensiones ( ).

SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77880 IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la entidad recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 del CST; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el [art. 1 del] Decreto 2879 del mismo ario, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Asegura que la violación de las normas sustanciales se produjo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983 firmada por la demandada No dispuso expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal y la pensión legal.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77880 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció que la pensión extralegal de la empresa era compatible con la pensión legal de vejez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció reglas exclusivamente "para efectos de la liquidación" (salario base de liquidación) de la pensión de jubilación extralegal. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 por las partes, es la fr ente de la pensión de jubilación en el presente caso y que ésta no prevé la compatibilidad de la pensión extralegal y la pensión de vejez (Negrilla y resaltado del texto). Precisa que los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de la comunicación del 3 de diciembre de 2001 (f.° 14) y, en la errónea valoración del recurso de apelación, la demanda, la contestación de la demanda, las copias de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 (f.° 167-180) y, la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1976-1978 (f.° 110 y ss).

En el desarrollo del cargo, luego de transcribir un aparte del parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, sostiene que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, tenido en cuenta por el Tribunal, solo hace referencia a la forma de liquidación o determinación del salario base de liquidación de la pensión convencional, pero jamás a la compatibilidad de las pensiones como lo exige el referido precepto legal.

Enfatiza que: No está de más indicar que la pensión de jubilación reconocida y sus reglas se encuentran establecidas en el artículo 5 de la CC7' vigente 1976-1978, y en dicha convención no se pacta de forma expresa la compatibilidad. Reiteramos, en la CGT de 1982 no se pacta la pensión, SCIA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77880 ahí solo se regula la liquidación y fijación del salario base de liquidación de esta a partir de la fecha de vigencia el acuerdo (sic), no disponiendo nada sobre la compatibilidad ni compartibilidad.

Para finalizar, se remite a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 35247 y afirma, que en la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2001, documento no apreciado por el ad quem, Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoce al demandante pensión voluntaria «y adicionalmente establece las reglas de la pensión de jubilación otorgada, disponiendo que la misma será COMPARTIBLE con la pensión de vejez legal» (Negrilla del texto).

VII. RÉPLICA Audberto Antonio García Martínez sostiene que la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Electrificadora demandada es compatible con la prestación por vejez otorgada por Colpensiones, porque así lo pactaron las partes al preceptuar que «aquella se reconocería sin tener en cuenta la prestación por vejez», entendimiento que ha sido avalado por esta Corporación en sentencias CSL SJ9593- 2016, CSJ 5L13370-2014, CSJ 5L498-2016 y CSJ SL798- 2013.

Agrega, que por el hecho de que la Electrificadora en la comunicación de reconocimiento de la pensión extralegal hubiera establecido que la misma se pagaría «hasta cuando el ISS le reconozca su pensión de vejez» y, que a partir de dicha calenda le cancelaría únicamente el mayor valor si lo hubiere, en modo alguno modifica la naturaleza compatible de las pensiones establecida en el acuerdo convencional, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77880 «pues no resulta válido que de forma unilateral se pretenda modificar la naturaleza otorgada por la fuente normativa que contempla el derecho», lo que soporta en la sentencia CSJ SL 9593-2016 de esta Corte.

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones afirma que no recae en cabeza de esa entidad determinar si el demandante puede recibir la pensión de jubilación reconocida por Electricaribe S.A. E.S.P. y la de vejez por ella otorgada, de manera compatible, pues es una situación que tiene que ser dirimida exclusivamente por la justicia ordinaria laboral.

Afirma que, «se recalca que COLPENSIONES, en este punto de la compatibilidad y compartibilidad se somete a la decisión que de este caso, tome la jurisdicción laboral». VIII. CONSIDERACIONES El asunto que somete la entidad recurrente al escrutinio de la Sala, se centra en establecer si la pensión de jubilación convencional, reconocida a Audberto Antonio García Martínez a partir del 16 de diciembre de 2001, por la entonces Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., con fundamento en lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, por ser posterior al 17 de octubre de 1985, es compatible con la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones mediante Resolución GNR 194265 de 26 de julio de 2013, a partir del 1 de agosto de esa anualidad.

El ad quem, previo estudio del artículo 5° del Acuerdo SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77880 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de ese mismo ario, así como del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad y de los artículos 20 y 5 de las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencia 1982-1983 y, 1976-1978, respectivamente, indicó que «es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional, ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la pensión legal reconocida por el ISS, cumpliéndose el requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990», por lo que «mal podría esta colegiatura otorgar un efecto diferente a lo estipulado por las partes en dicha cláusula».

Denuncia la entidad recurrente dentro de las pruebas erróneamente valoradas, las Convenciones Colectivas de Trabajo de vigencias 1976-1978 y 1982-1983, en sus artículos 5 y 20, que en su tenor literal rezan: Convención Colectiva 1976-1978:

ARTÍCULO QUINTO: JUBILACION: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servido en LA EMPRESA (f.° 110 cuaderno anexo).

Convención Colectiva 1982-1983:

ARTICULO 20. JUBILACION. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77880 devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el L S.S. (f.° 177 cuaderno anexo).

En ningún error incurrió el Colegiado de Instancia, pues como lo manifestó en la decisión impugnada, esta Corte en varias decisiones se ha pronunciado respecto al entendimiento que debe darse a la cláusula convencional citada -artículo 20 Convención Colectiva de Trabajo 1982- 1983-, en el sentido de que las partes acordaron que las pensiones de jubilación allí consagradas se otorgarían por la empresa sin consideración a la de vejez que llegase a reconocer el ISS, en otras palabras, concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que otorgara el Seguro Social hoy Colpensiones.

Así se indicó, entre otras en sentencia CSJ 5L4437 - 2019: En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1982-1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría «f..] sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social».

Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los arios 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la "compatibilidad" de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de "compartibilidad" que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario.

En la sentencia CSJ 5L798-2013, reiterada en la 5L498-2016, la SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 77880 Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece; «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976- 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el LS.

S.". (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que «la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s. a.", conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría ) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el (SS ( las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.

En lo que hace a la documental visible al folio 14 del cuaderno del juzgado, correspondiente a la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2001, dirigida por la demandada al actor del juicio y que aquella denuncia como no apreciada por el juzgador y, de la que sostiene, se dispone la compartibilidad de la pensión convencional con la legal de vejez, se tiene que efectivamente en ella se consigna: Según la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el Distrito Bolívar, El (sic) señor García cumple con los requisitos de edad y tiempo establecidos, por haber cumplido más de 20 arios con la empresa y contar con 50 años de edad.

Por lo anterior, cordialmente le comunico que la empresa ha decidido otórgale (sic) la Pensión de Jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 2001, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión por vejez. A partir de esa fecha, la Empresa pagará solamente el mayor valor si lo hubiere.

SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77880 Cierto es que de su tenor literal se extrae la alegada compartibilidad, no obstante, olvida la censura que, como lo ha sostenido esta Corporación, la pensión extralegal no deja de ser compatible con la de vejez que reconozca el ISS hoy Colpensiones, por una manifestación unilateral del empleador. Así lo sostuvo, entre otras en sentencia CSJ SL3739-2019, en la que señaló: Sobre esta precisa temática, la Sala ha adoctrinado que el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión extralegal el empleador señale que la prestación será compartida, no incide en la naturaleza compatible de la misma, pues una manifestación unilateral de la empresa empleadora en tal sentido no puede mutar la naturaleza comfiatible de la prestación, cuando en la convención o en el laudo se determinó que sería compatible con la de vejez (CSJ 5L844-2013).

En lo que hace a las pruebas denunciadas correspondientes al recurso de apelación, la demanda y su contestación, ninguna referencia a ellas se hace en el desarrollo del cargo con lo que incumple la recurrente con su obligación de demostrar en que consistió la indebida valoración que acusa, como esta condujo al fallador a incurrir en los errores denunciados y, cual era la verdad que tales piezas procesales acreditaban, lo que impide que en esta sede extraordinaria se aborde su estudio.

De lo dicho en precedencia se concluye, que el Tribunal no incurrió en error alguno, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplicas. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77880 juez de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUDBERTO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMÉN EIL EFO/VhklItr -1 o JrGE PRJ SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15