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SL2645-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66437 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2645-2019 Radicación n.° 66437 Acta 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA ORFA SÁNCHEZ DE CARDONA, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Orfa Sánchez de Cardona demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Servio Tulio Cardona Agudelo, por cuanto, este ya había superado el número de semanas requeridas para obtener, tanto la pensión de vejez, como la de sobrevivientes.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo nupcias con el señor Servio Tulio Cardona, el 16 de febrero de 1967, quien falleció el 21 de diciembre de 1997; que reclamó la pensión de sobrevivientes en 1998, y esta le fue negada por el ISS porque el de cujus no figuraba en su registro histórico; que al realizar nuevamente la petición, esta le fue negada porque el causante al momento de su fallecimiento llevaba más de 3 años sin cotizar y; que agotó la reclamación administrativa.

La demandada, al responder el libelo introductorio, aceptó el deceso del señor Servio Tulio Cardona Agudelo y el matrimonio entre este y la actora. Explicó, que para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, los que son diferentes a los exigidos para la pensión de vejez, y que la demandante no cumplía con las exigencias de cotización y convivencia para el otorgamiento de la prestación solicitada de conformidad con la citada ley.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. Dijo que conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora probó la convivencia durante los dos últimos años anteriores a la muerte del señor Servio Tulio Cardona.

Para arribar a su decisión manifestó, que no existía controversia, sobre la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la accionante, celebrado el 16 de febrero de 1967. Aseveró, que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, del que dijo «[…] exige como presupuesto de acceso a la pensión de sobrevivientes que la cónyuge hubiese convivido con el difunto no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte».

Agregó que sobre el tema de la convivencia se había pronunciado esta Corte en la sentencia CSJ SL 32393, 20 may. 2008, de la que reprodujo apartes. Señaló «[…] que la demandante probó dentro del proceso su calidad de cónyuge, más no la convivencia permanente con el causante por un término de 2 años anteriores a la muerte del señor SERVIO TULIO CARDONA, que es Conditio sine qua nom cuando de este tipo de prestación económica se trata».

Concluyó lo anterior, porque: […] dentro del plenario se encuentra que el señor SERVIO TULIO CARDONA, falleció en New jersey, Estados Unidos, pues así se evidencia en el Registro Civil de Defunción (fl. 9), esta situación pone en duda la convivencia entre él y la demandante, pues no existe prueba dentro del plenario de cuánto tiempo llevaba el señor Servio Cardona fuera del país, y bajo qué circunstancias se encontraba en Estados Unidos, es decir, si aún mantenía vigente la unión marital con la señora Ana Orfa, si fue en busca de mejorar la condición económica para él y su familia o si se mantenía la unión familiar; si bien es cierto la apoderada judicial de la demandante al recurrir manifiesta que los hijos de la señora Orfa pueden declarar que su padre les enviaba dinero y los sostenía económicamente, hace referencia a dichos testigos fuera del término procesal para solicitar pruebas, pues ello debió hacerlo en la demanda o en la reforma de la demanda; además, ni en los hechos de la demandante, ni en el trámite del proceso en primera instancia mencionó el hecho de que el señor Servio Tulio Cardona se encontraba fuera del país cuando acaeció su fallecimiento.

Y es que revisado el acervo probatorio, no evidencia ésta Colegiatura prueba alguna que nos lleve a aclarar la situación que se presenta respecto de la convivencia entre el causante y la demandante, pues con la declaración extraproceso rendida ante el Notario Doce del Círculo de Cali, por las señoras María Nubia Bolívar de Sarria y Rosa Stella Girón (Fl. 52), el día 14 de diciembre de 2010, no se puede establecer si la unión familiar y la vida marital entre la demandante y el causante se mantuvo a pesar del lugar en donde cada uno se encontraba residiendo cuando acaeció el fallecimiento del señor Servio Tulio Cardona Agudelo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: […] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fecha 11 de octubre de 2013 y en su lugar revocar la sentencia 224, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral con fecha 11 de octubre de 2013.

Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales el segundo, tercero y cuarto, serán resueltos conjuntamente por contener unidad de materia en lo atinente a su solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por «[…] interpretación errónea del Artículo 47 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 […]».

Para demostrar el cargo, adujo, que lo anterior se daba, por cuanto: […] la corte se ha pronunciado en varias jurisprudencias aclarando que la convivencia no siempre es bajo el mismo techo, debe medirse dentro de las condiciones según sus particularidades que las rodean, admitiendo así que cuando los cónyuges no convivían bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.

VII. RÉPLICA En su oposición manifestó, que el alcance de la impugnación adolece de dislates de carácter técnico, por cuanto la recurrente no hace alusión alguna al proceder de la Corte en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado. Dijo, además, que la censura solicita se case la sentencia impugnada y que al mismo tiempo se revoque, lo que no tendría sentido, ya que con la casación el fallo atacado saldría del mundo jurídico y dejaría de existir, por lo tanto, no era dable su revocatoria.

Expresó que, a pesar de estar orientado por el sendero de puro derecho, la recurrente hace alusión a temas que implican necesariamente una valoración probatoria, que es propia de la vía indirecta, por lo que acudió a las dos vías de la causal primera de casación en un mismo cargo, las cuales son completamente autónomas, independientes y excluyentes entre sí. Argumentó, además que el cargo no cuenta con un debido desarrollo, por cuanto no se explica en qué consistió la equivocación cometida por el Tribunal, como tampoco se indica cual ha debido ser su adecuado proceder.

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, advierte la Sala, que si bien es cierto que la recurrente en el alcance de la impugnación, tal como se hace notar en la réplica, no dice lo que la Corte en sede de instancia debe hacer con la sentencia del a quo, como también incurre en el defecto técnico de solicitar que una vez casada la sentencia del Tribunal esta sea revocada, lo que deriva en imposible por cuanto al casarse la misma esta desaparece del mundo jurídico, y resulta superable, puesto que no se requiere mayor esfuerzo para entender que lo perseguido por la censura es la casación total de la sentencia del Tribunal y la revocatoria de la decisión de primera instancia, dado que ambas le fueron totalmente desfavorables.

En cuanto a la equivocación en la fecha de la sentencia objeto de embate, la Sala entiende que se trata de un error calami, y que la impugnada es la del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión laboral de Descongestión. Ahora bien, en atención a la vía escogida, como es la de puro derecho, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que la actora contrajo matrimonio católico con el señor Servio Tulio Cardona Agudelo el 16 de febrero de 1967;

(ii) que este falleció el 21 de diciembre de 1996, en New Jersey – Estados Unidos; (iii) que la demandante en su calidad de cónyuge supérstite no demostró la convivencia permanente con el causante por un término de 2 años anteriores al fallecimiento del de cujus, como tampoco, que la unión familiar y la vida marital entre ellos se mantuvo, a pesar de residir en lugares distintos hasta cuando ocurrió el deceso.

La recurrente, desde el punto de vista jurídico, acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente el «[…] Artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 […]». (Resaltado de la Sala). Dada la norma acusada por la censura, pertinente es recordar, que el Tribunal fundamentó su decisión en la norma aplicable al caso como lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, teniendo en cuenta que el señor Servio Tulio Cardona Agudelo, falleció el 21 de diciembre de 1997, lo que es acertado de conformidad con la postura reiterada de esta Corporación, y al aplicar la mencionada preceptiva al caso concreto consideró, una vez analizado el material probatorio allegado, que no se encontraba acreditado que la cónyuge cumpliera con la convivencia exigida por la norma referida, para ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En esa medida, no pudo el juez colegiado interpretar erradamente una norma que no aplicó (Art. 13 de la Ley 797 de 2003), pues como ya se dijo, no era la que regulaba el caso, por no encontrarse vigente al momento del infortunio de la muerte del causante, es decir, que no había nacido para el derecho. En cuanto a la normatividad aplicable en los casos de pensión de sobrevivientes, la Corte en sentencia CSJ SL 16893 - 2016, dijo lo siguiente: La norma que regula los eventos de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado, por cuanto justamente es la contingencia a amparar por el sistema de seguridad social integral, de manera que dicho momento es el referente temporal a tener en cuenta para determinar la norma aplicable y no otro posterior, como por ejemplo la data en que se otorga la prestación económica, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de la ley laboral y de seguridad social en desconocimiento del mandato del artículo 16 del C.S.T., según el cual las normas del trabajo tienen efecto general inmediato y no producen efectos sobre situaciones definidas o consumadas en el pasado.

Por otro lado, como es bien sabido, en una acusación por el sendero de puro derecho, se parte de la conformidad del recurrente con la situación fáctica establecida en la sentencia acusada; en consecuencia, si el ad quem no encontró demostrado el requisito de la convivencia y que la vida marital entre el causante y la actora se haya mantenido a pesar de residir en lugares distintos cuando ocurrió la muerte de Cardona Agudelo en los términos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 –aspecto que es incuestionable por la vía escogida–, no podía, en sentido lógico, asignar la prestación con fundamento en dicho precepto.

Ahora, si la recurrente quería tener consistencia en el ataque, lo primero que tenía que demostrarle a la Corte, desde luego por la vía de los hechos y las pruebas, y no por la aquí escogida, era su convivencia efectiva o en su defecto que no la tenía con el causante por cuestiones ajenas a su voluntad como trabajo, salud, económicas o familiares, sin que ello significara la pérdida de la comunidad de vida, conservando el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, lo que tampoco encontró demostrado el fallador de alzada, y solo acreditado esto, podía endilgarle al ad quem un eventual yerro jurídico de cara a enmarcar la situación en los presupuestos previstos en la norma aplicable al caso, tarea de la que no se ocupó la censura.

Aunado a lo anterior, pertinente es dejar despejado, además, que el Tribunal para arribar a su decisión analizó las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras María Nubia Bolívar de Sarria y Rosa Stella Girón de fecha 14 de diciembre de 2010, considerando que con ellas no se podía establecer «[…] si la unión familiar y la vida marital entre la demandante y el causante se mantuvo a pesar del lugar en donde cada uno se encontraba residiendo cuando acaeció el fallecimiento del señor Servio Tulio Cardona Agudelo», pruebas que constituyeron soporte medular de la decisión eminentemente fáctica del fallador de segundo grado, y por tal razón era deber del censor acusarlas por la vía idónea como lo es la indirecta, a pesar de no ser calificadas en casación, para que en caso de demostrase un dislate del colegiado con una probanza idónea en sede casacional, la Corte pudiera abordar su estudio, lo que se reitera, no ocurrió en el presente caso, y por tanto, la sentencia queda soportada en los medios de prueba no cuestionados, conservando la presunción de legalidad y acierto con que viene protegida.

Esta Sala en sentencia CSJ SL808-2019, adoctrinó, lo siguiente: [..] igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En virtud de lo anteriormente expuesto, el cargo no sale victorioso.

IX. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: No resulta menos que equivocado cuando la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali en unos de sus apartes dice: “se concluye en razón a que dentro del plenario se encuentra que el Sr. SIERVO TULIO CARDONA, falleció en New Jersey, Estados Unidos, pues así se evidencia en el Registro Civil de Defunción, esta situación pone en duda la convivencia entre él y la demandante.”, no se puede pretender desconocer esa calidad, cuando con los antecedentes de una relación sólida formada, con hijos, con vocación de fidelidad, estabilidad y solidaridad entre ambos cónyuges no es dable pensar que porque el causante se encontraba en otro país la convivencia se viese interrumpida, pues los lazos afectivos entre ambos cónyuges e hijos se mantenían vivos, se mantenía vigente el apoyo espiritual mutuo y solventaba los gastos económicos para su familia, además afirma mi mandante que ella viajaba cada vez que podía al reencuentro con su esposo ya que la responsabilidad que tenía con sus hijos no le permitían quedarse definitivamente pero que ese hecho no quiere decir que la convivencia se encontraba interrumpida, asegura que la distancia entrelazaba más los lazos de amor, respeto, compromiso y ayuda mutua entre ella y su esposo, además asegura también que su cónyuge gozaba de buena salud anímica y física y que el repentino fallecimiento de su esposo los tomó por sorpresa y en medio de su intenso dolor se desplazó a Estados Unidos y fue a acompañar a su esposo a su última morada.

Comprobándose aquí, que no solamente existió un vínculo económico con su cónyuge sino también que entre ellos hubo una convivencia efectiva al momento de la muerte, de acompañamiento espiritual, permanente y con vida en común. X. CARGO TERCER0 Lo plasmó de la siguiente manera: Se evidencia aquí lo ratificado por la Corte en cuanto a que “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”.

XI. CARGO CUARTO Lo planteó, así: «Por considerar que la sentencia acusada viola sus derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social». XII. RÉPLICA CONJUNTA En lo que respecta al segundo cargo, manifestó la entidad opositora, que al igual que el anterior contiene errores de técnica, en este caso, por no contar con proposición jurídica y no indicarse cuál es la vía utilizada, y que, aunque se dilucida sutilmente que es la indirecta, no se expresa ningún error de hecho ni de derecho, como tampoco cuales pruebas fueron mal valoradas o no tenidas en cuenta por el Colegiado.

En lo que tiene que ver con los cargos tercero y cuarto, sostuvo, que los mismos no reúnen los requisitos mínimos exigidos en casación, ya que además de contener las falencias técnicas anteriormente señaladas, simplemente son unos postulados que por su simplicidad se asemejan más a un alegato de instancia. XIII. CONSIDERACIONES La Sala acoge lo argumentado por la réplica, en cuanto a los errores de técnica de que adolecen los cargos, pues, no obstante que la jurisprudencia de esta Corporación ha morigerado el recurso, existen unos requisitos mínimos exigidos para que la Corte pueda entrar a resolverlos de fondo, los cuales están establecidos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968.

Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL 15377-2016, reiterada en la SL 10421-2017, en la que, rememorando otras en igual dirección, enseñó: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Dicho lo anterior, pasa la Sala a señalar y explicar, cada una de las deficiencias técnicas que no son posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, así: Los cargos carecen de proposición jurídica, pues la recurrente no cumplió con el forzoso deber de denunciar en cada uno de ellos el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, entendiéndose por tales la que modifica, crea o extingue derechos, y que, constituyendo base fundamental del fallo atacado, o habiendo debido serlo, a juicio de la censura, haya sido violada.

Esta omisión impide el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda cotejar la sentencia atacada a efectos de verificar su posible vulneración. Al respecto, ha dicho la Corte, lo siguiente en la sentencia CSJ SL35795, 16 mar. 2010: El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Por otra parte, en los cargos no se indica el sendero de ataque, esto es, si se trata de la vía directa o de puro derecho, en cuyo caso debía allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión impugnada, así como al análisis probatorio realizado por el juez plural para dar por establecidos los hechos del proceso, o si se encauza por la senda indirecta, discrepando de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. De igual manera, la recurrente no señala un submotivo de violación en ninguno de los cargos, es decir, si el quebranto de la ley fue por interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida.

Ahora, si en gracia de discusión se entendiera, dado algunos argumentos fácticos planteados en los cargos segundo y tercero que el camino optado fue el de los hechos y las pruebas, tampoco señaló, como sería su deber, los errores de hecho o derecho en que incurrió el Tribunal, cuáles fueron las pruebas no apreciadas o indebidamente valoradas, ni mucho menos explicó cómo la falta de valoración probatoria o su equivocada apreciación incidieron en la decisión adoptada por el ad quem.

Finalmente, y conforme a lo expuesto, pertinente es precisar, que la ausencia de proposición jurídica, la falta de indicación de la vía escogida, la carencia de submotivos de violación y la escasa, imprecisa y precaria argumentación, hacen que lo planteado en los cargos se asemeje más a un alegato propio de las instancias, que, a un razonamiento adecuado, conciso y preciso, propio de un recurso de esta naturaleza.

Todo lo anterior constituye un obstáculo insalvable para que la Corte pueda realizar un estudio de fondo, no quedando alternativa distinta que desestimar los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la opositora, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ANA ORFA SÁNCHEZ CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00