Micelio
SL2644-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1707 de 1991Decreto 4369 de 2006Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 55 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2644-2023 Radicación n.° 91426 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE -SECCIONAL CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ PIEDAD GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la recurrente y solidariamente, contra OCUPAR TEMPORALES S. A. I.

ANTECEDENTES Luz Piedad González Ramírez llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare la ilegalidad e ineficacia de los contratos celebrados entre la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali y la empresa Ocupar Temporales S. A. cuyo fin era el suministro de trabajadores Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 2 en misión; al igual que de los vínculos como trabajadora en misión con esa EST ejecutados del 24 de septiembre de 2012 al 20 de diciembre de 2016 y que, por el contrario, lo que existió fue una relación de trabajo a término indefinido que se desarrolló en ese periodo, el cual fue finalizado por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la universidad.

Por lo anterior, solicita condenar a la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali a reintegrarla al cargo de analista-contabilidad o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 21 de diciembre de 2016 y hasta el día del reintegro efectivo; al reajuste de las primas de servicios e intereses a las cesantías; las primas extralegales de navidad, de vacaciones y alimentación; las horas extras; las dotaciones de calzado y vestido; los aportes a pensión por el tiempo dejado de cancelar y el auxilio de cesantías.

De forma subsidiaria, reclamó condenar a la accionada al pago de la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa, junto con las acreencias relacionadas en precedencia; la sanción moratoria o la indexación; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de tales pedimentos, informó que, dicho ente universitario, en su seccional Cali, desde antes de 2010, viene celebrando con Ocupar Temporales S. A., empresa de empleo temporal, contratos de suministro de Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores en misión con el objeto de que cumplan tareas u oficios concretos que requiere la usuaria, pero cuya modalidad, en realidad busca desconocer derechos laborales.

Explicó que ella fue «suministrada» como trabajadora en misión por la empresa temporal a la universidad, supuestamente, para ejecutar varios contratos bajo la modalidad de obra o labor como auxiliar contable, analista y actualización y calificación de los proveedores, ejecutados entre el 24 de septiembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2016.

Resaltó que el primer contrato, desarrollado desde el 24 de septiembre hasta el 14 de diciembre de 2012, tuvo como objeto, la prestación de servicios personales y subordinados como analista-contabilidad, en el departamento de compras, por incremento de ventas; con un salario de $862.254 mensuales que le eran consignados en su cuenta de ahorro principal.

Relató que, si bien el 14 de diciembre de 2012 se informó que se ponía fin a ese vínculo, lo cierto es que no terminó, pues ella siguió laborando a favor de la universidad, a través de la suscripción de un nuevo contrato, el 6 de febrero de 2013, igualmente, a través de Ocupar Temporales S. A. y con el mismo objeto contractual. Narró que esa situación también se presentó durante los contratos sucesivos celebrados el 18 de febrero de 2014; el 6 de febrero de 2015; el 19 de febrero de 2016, este último, cuyo objeto fue la actualización y calificación de los proveedores para el Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 4 primer semestre de 2016; los cuales eran finiquitados, en apariencia, ya que lo cierto es que, al año siguiente, seguía laborando para el ente académico hasta el 20 de diciembre de 2016, data en que finalizó. Adujo que, aunque en los primeros contratos se anunció que su cargo sería el de analista-contabilidad, en toda la vigencia de la relación de trabajo, laboró al servicio del departamento de compras de la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali, por ende, trabajó en favor de esta demandada, sin solución de continuidad y, aparentemente, como trabajadora en misión, sin que su vinculación se atuviera a los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 50 de 1990, por lo que, en realidad, la EST fungió como simple intermediaria.

Agregó que debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que rigen en la universidad, en virtud de la mayoría calificada, puesto que una tercera parte de los trabajadores de ese ente universitario, pertenecen a la organización sindical; que en dichos acuerdos se consagraron una primas de navidad, de vacaciones y de alimentación; que tiene derecho al pago de horas extras, pues laboró cuatro horas adicionales semanalmente y que también cuenta con la posibilidad de ser reintegrada, al haber sido despedida unilateralmente y sin justa causa, por violación del procedimiento señalado en la CCT.

Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar la demanda, la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que suscribió un vínculo contractual para el suministro de servicios -no de personas- con la empresa Ocupar Temporales S. A., luego de lo cual, la demandante fue enviada en misión a dicho ente universitario; los demás, los negó o dijo no constarle.

En su defensa, señaló que no tenía conocimiento de las condiciones contractuales pactadas entre la actora y la empresa de servicios temporales, por cuanto no son de su resorte y descartó que le asistiera alguna responsabilidad por ello. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe de la universidad, compensación, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

Ocupar Temporales S. A., por su parte, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que celebró una oferta mercantil con la Universidad Libre, pero descartó que fuera de suministro de trabajadores en misión, pues según el CCo lo que se suministra son servicios, no personas. Aclaró que, la universidad, en condición de usuaria, debía generar las órdenes del servicio a prestarse y Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 6 que, una vez requerido, la EST remitía la persona escogida, admitiendo que fueron varios contratos con labor determinada, pero todos independientes y específicos, de modo que no es cierto que fuese siempre para el departamento de compras, ya que lo fue también para suministros y almacén y, en el último de ellos, no se desempeñó como analista.

En su defensa, indicó que los convenios que suscribió con la demandante fueron reales, se firmaron en ejercicio de la autonomía de la voluntad, sin que mediara vicio en el consentimiento o causal de impedimento y, en todo caso, no se invoca cuál habría sido la ilegalidad o ineficacia que impidiera su celebración. Propuso las excepciones de carencia del derecho, validez de los contratos por obra o labor, la innominada, cobro de lo no debido, calidad de verdadera empleadora, pago, compensación, improcedencia del reintegro y de la sanción por mora, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la actora LUZ PIEDAD GONZÁLEZ RAMÍREZ y la entidad demandada UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL VALLE existió UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO desde el 24/09/2012 y el 20/12/2016, y en consecuencia es beneficiaria de las Convenciones Colectivas con vigencias 2013-2014 y 2015-2016 suscritas con SINTIES. Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR LA SOLIDARIDAD prevista en el artículo 34 del CST, entre las entidades UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL VALLE y OCUPAR TEMPORALES S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO CONVENCIONAL de la actora LUZ PIEDAD GONZÁLEZ RAMÍREZ a la empresa demandada UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL VALLE, sin solución de continuidad a partir del 21/12/2016 a un cargo igual o superior jerarquía, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro y, al pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud y pensiones al que se encuentre afiliada, con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, así como al pago de las primas de orden extralegal a las cuales tenga derecho la demandante, desde la fecha del despido hasta su reintegro, con el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato laboral.

CUARTO: ORDENAR a la empresa demandada UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL VALLE y solidariamente OCUPAR TEMPORALES S.A., a efectuar el pago de los aportes o las entidades de seguridad social en salud y pensiones a los cuales se encuentre afiliada la actora, con posterioridad al 31/01/2017.

QUINTO: SE AUTORIZA a la empresa demandada UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL VALLE y la entidad solidaria OCUPAR TEMPORALES S.A., a descontar de lo aquí ordenado el valor pagado con respecto a los salarios correspondientes en el periodo del 24/09/2012 hasta el 20/12/2016, y el valor arrojado en las liquidaciones de prestaciones sociales que fueron liquidadas al finalizar cada vínculo laboral con OCUPAR TEMPORALES S.A. Así mismo se descontará de los valores que se reconozcan a la demandante, los pagos de cuotas sindicales desde la vinculación a cargo de la demandante y con destino a la organización sindical SINTIES, entendiéndose vinculada desde el 24 de septiembre de 2012 al sindicato mencionado.

SEXTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL VALLE, reconocer y pagar a la demandante todas las primas extralegales de orden convencional contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencias 2013-2014 y 2015-2016, suscritas entre la demandada y SINTIES, frente a las cuales, la demandante cumpla los requisitos convencionales establecidos.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las entidades UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL VALLE y OCUPAR TEMPORALES S.A., de las demás Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones que en su contra elevó la actora LUZ PIEDAD GONZÁLEZ RAMÍREZ.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS MTE ($2.000.000) como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de cada una de las entidades demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a las recurrentes.

Como soporte de tal determinación, empezó por referir los elementos que configuran un contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del CST. Puso de presente que, a folios 296 a 330 obraba copia de los contratos por obra o labor suscritos entre la actora y Ocupar Temporales S. A.; que la Corporación Universidad Libre- Seccional Cali aceptó que aquella se desempeñó como analista de contabilidad, como trabajadora en misión en virtud de cinco contratos civiles de suministro de servicios por oferta mercantil suscrita con Ocupar Temporales S. A., con solución de continuidad entre uno y otro, a cuya terminación se pagaban las prestaciones sociales.

En ese sentido, estimó que estaba acreditada la prestación del servicio de la accionante como analista de contabilidad. Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a quien fungió como empleador, puso de presente que la legislación colombiana creó las empresas de servicios temporales, a través de las cuales, las entidades privadas y del Estado se beneficiaban de la vinculación laboral indirecta de trabajadores que un tercero les facilita de forma temporal, cuyo objeto social se limita exclusivamente a enviar trabajadores en misión a empresas beneficiarias o usuarias para que transitoriamente colaboren en el desarrollo del objeto social en casos específicos.

Refirió algunas normas que regulan esta figura. Resaltó que la contratación de un trabajador en misión cuenta con un límite de tiempo, de modo que no se puede exceder esos periodos o para que aquellos cumplan en vía de rotación, funciones diferentes para las que fueron contratados, pues ello implicaría la vulneración de los derechos y garantías laborales del empleado y la desnaturalización de esta modalidad de contratación, conforme a los parámetros legales que les resultan aplicables.

Indicó que cuando se contrata a un trabajador contrariando los expresos señalamientos de la ley, sea porque no se cuenta con autorización del Ministerio del Trabajo o porque el objeto contractual excedió los límites temporales, la EST pasa a comportarse como un intermediario con aspecto de contratista independiente, y empieza a responder de forma solidaria y la empresa usuaria como obligado principal, esto es, como verdadero empleador.

Resaltó que la contratación debe ser de seis meses, Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 10 prorrogables por otros seis meses, sin que exceda el año. Refirió que el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 señala que, si cumplido el plazo de seis meses más la prórroga, la causa objeto del contrato subsiste en la usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST, para la prestación de dicho servicio.

Puntualizó que cuando la demandante fue contratada por Ocupar Temporales S. A., nada se dijo sobre las funciones que desarrollaría y, menos aún, si era para reemplazar personal; si se trataba de una labor ocasional o para atender incrementos de producción o de venta de productos. Anotó que los contratos que ejecutó la accionante se desarrollaron: el primero, entre el 24 de septiembre y el 14 de diciembre de 2012; el segundo, del 7 de febrero de 2013 al 14 de enero de 2014; el tercero, desde el 18 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2014; el cuarto, entre el 6 de febrero y el 10 de diciembre de 2015; y el último, del 19 de enero al 20 de diciembre de 2016.

Dijo que si bien, entre uno y otro, hubo una interrupción que superó el año permitido por la norma, lo cierto es que la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsistió en la empresa usuaria, acreditándose que la demandada desconoció la prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que traza límites a la contratación de los servicios temporales, defendiendo la estabilidad del trabajo.

Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 11 Expuso que la universidad convirtió lo ordinario en regla general; que, una vez vencido el término de contratación de una temporal con la usuaria, ningún trabajador en misión de cualquier EST podía laborar en la causa originaria de ese servicio específico. Así mismo, señaló que las labores contratadas no revestían la condición de transitoriedad y menos, fueron ocasionales o accidentales, tanto que la trabajadora era requerida cada vez que se superaba el periodo vacacional colectivo del ente universitario.

En consecuencia, estimó que la necesidad de la demandante era permanente en la Universidad Libre, adquiriendo ésta la calidad de empleadora y la EST, de simple intermediaria, sin que fuese relevante si la temporal tenía o no licencia de funcionamiento. Por consiguiente, anunció que confirmaría la decisión apelada en ese tópico. En relación con la pretensión de reintegro, anotó que debía determinarse la aplicabilidad de la cláusula quinta de la CCT pactada entre la Corporación Universidad Libre - Seccional Cali y su sindicato de trabajadores Sinties y que rigió las relaciones de trabajo entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de enero de 2017.

Anotó que, el número de trabajadores afiliados al sindicato Sinties correspondía a más de la tercera parte de los de planta, por lo que era posible concluir que las normas convencionales cobijaban a la demandante. Al respecto, indicó: Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 12 El Código Sustantivo del Trabajo señala en el numeral primero de su artículo 471 la extensión de los beneficios convencionales a terceros así: "Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados".

Obra en el expediente comunicación suscrita por el secretario del Sindicato, Nacional de los Trabajadores de las instituciones de educación "SINTIES", Subdirectiva Cali, (fl. 36) la que da cuenta que el número de trabajadores afiliados a "SINTIES" en la subdirectiva Cali, entre 2012 y 2016 correspondía a más de la tercera parte de los trabajadores administrativos de planta al servicio de la Universidad, de lo que es imperativo concluir que las normas convencionales cobijan a la demandante, de conformidad con la norma legal citada.

Así mismo, refirió que la cláusula octava de la CCT disponía que, una vez concluido el periodo de prueba, los contratos celebrados por la Corporación Universidad Libre - Seccional Cali, y sus trabajadores serán de duración indefinida y, por ende, que el vencimiento del plazo fijo pactado carecía de efectos jurídicos en este caso, para derivar de allí, una causal de terminación. En consecuencia, como quiera que la actora fue despedida por decisión unilateral del empleador, sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el estatuto convencional, había lugar a acceder al reintegro, como lo había solicitado la interesada.

En lo que concernía a la declaratoria de un único contrato en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 2012 al 20 de diciembre de 2016, consideró que la duración de ese vínculo tenía fuente, en este caso, en el Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 13 negocio jurídico celebrado por las partes, más exactamente, en la cláusula octava de la CCT, de acuerdo con la cual, una vez concluido el periodo de prueba, los contratos de trabajo celebrados por la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali, y sus trabajadores, serían de duración indefinida y, por ende, encontró que debía confirmarse la decisión del a quo de declarar una única relación, amén de que con esas interrupciones se pretendió atender las limitantes que trae el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, contrariando la realidad y los derechos de los trabajadores.

Finalmente, señaló que, las cuotas sindicales no eran una condena impuesta en contra de la demandada, sino de una autorización de descuento soportada en las excepciones que la propia apelante propuso, ya que al acceder a los derechos de un contrato convencional se debía también acoger las obligaciones que de allí se derivan. Por ende, confirmó la decisión impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 14 proferida por el juez de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda o la modifique, conforme a la primacía de la realidad.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53, 228 de la CP; 6, 22, 23, 24, 47, 186, 249, 306, 467, 470 y 471 del CST; 6 del Decreto 4369 de 2006; 77.3 de la Ley 50 de 1990.

Precisa que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, la realidad de un contrato de trabajo a término indefinido y permanente con la demandada Universidad Libre. No dar por demostrado, estándolo, que la labor que prestó la demandante no fue indefinida. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de una relación laboral de la demandante con la empresa de servicios temporales Ocupar Temporales.

No dar por demostrado, estándolo, las funciones que desarrollaría la demandante en misión a la Universidad Libre, como analista de contabilidad, por el incremento de ventas, cuando fue contratada por Ocupar Temporales S. A. Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 15 Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato de trabajadores de la Universidad Libre Sinties, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores administrativos de planta al servicio de la universidad.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue beneficiaria de las CCT 2013-2014 y 2015-2016. Dar por demostrado, sin estarlo, que la duración del contrato tiene su fuente en el negocio colectivo. Asegura que los anteriores equívocos se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes medios de prueba: la oferta mercantil (f.° 288); el interrogatorio de parte de la demandante; el contrato de prestación de servicios temporales de servicios de colaboración -15 de abril de 2016- los contratos en misión de la demandante con Ocupar Temporales S. A. (f.° 296, 304, 312, 320 y 328); la liquidación final de los contratos (f.° 299, 307, 305, 323 y 331); la comunicación suscrita por el secretario del sindicato Sinties (f.° 36); las CCT 2013-2014 y 2015-2016 (f.° 127 y 148), y los testimonios de Ricardo Fernández Atuesta, Doris Angélica Quintero Melo, Jorge Mercado Tobías, Lina María Morales Chaparro, Astrid Salazar Lozada y Carlos Miguel Núñez Gómez.

Advierte que, cuando el Tribunal apreció los cinco contratos celebrados entre la accionante y Ocupar Temporales S. A., encontró que, en la línea de tiempo, se presentaron interrupciones que desvirtuaron la naturaleza de trabajadora en misión para la cual aquella había sido contratada. Dice que el error de hecho surgió de confundir la permanencia del cargo con la prestación personal del servicio de manera permanente e indefinida.

Sostiene que bastaría Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 16 con ver que, si encontró dicha interrupción entre los contratos, esa circunstancia debía predicarse para todo efecto, de modo que, la realidad no es la de un solo contrato indefinido o permanente. Así, anota, basta con apreciar que la propia demandante confesó que en las formalidades para su ingreso, el llamado a prestar sus servicios lo hizo la empresa Ocupar Temporales S. A.; que allí se sometió a un procedimiento de evaluación personal, dirigido a ser contratada como trabajadora en misión para un empleador y, que una vez superó las pruebas de selección, fue enviada en misión a la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali.

La primera vinculación inició el 24 de septiembre y finalizó el 14 de diciembre de 2012, cuando la empresa temporal le liquidó lo adeudado por prestaciones, tal como corresponde a esa modalidad contractual y para la prestación de servicios como analista-contabilidad, por el incremento a las ventas. Ello evidencia que la prestación del servicio llegó a su fin, sin superar el término legal para el servicio en misión. Por lo menos, refiere, ese primer contrato obedeció a los fines de una contratación temporal.

Refiere que el error del sentenciador de segundo grado es manifiesto cuando supone que la demandante no desempeñaba labores ocasionales, accidentales o transitorias, sino la de prestación de servicios como analista de contabilidad en el departamento de compras. Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 17 En relación con la segunda vinculación, del 7 de febrero de 2013, indica que si bien es cierto que se superaron los límites legales para adelantar esta modalidad contractual, lo cierto es que, de los espacios temporales que existieron entre un contrato y otro, se puede observar que la relación laboral no fue continua, tal como sería el caso de un contrato a término indefinido y tampoco podía pensarse que eran vacaciones, ya que correspondía a periodos superiores a 15 días, de modo que lo que se evidencia es la realidad de un vínculo definido en el tiempo y de ninguna manera, indefinido.

Dice que lo anterior se corrobora con las liquidaciones efectuadas por la EST, las que, junto con las declaraciones de la demandante muestran que cada contrato se terminaba en diciembre y en enero se celebraba uno nuevo. Expresa que así lo dijo el presidente del sindicato Sinties, quien sostuvo que en el espacio que va de un vínculo a otro, la actora no fue reemplazada, sino que los contratos terminaban en diciembre y se le pagaban las prestaciones y nuevamente era vinculada en enero; que eran a término fijo, por labor o por obra.

Indica que las testigos Astrid Salazar Lozada y Lina María Morales Chaparro narraron el procedimiento empleado para vincular a la actora y que, a cada finalización, se liquidaban sus acreencias. Precisa que la comunicación suscrita por el secretario de Sinties no da cuenta del número de trabajadores administrativos que tenía la planta de personal de la universidad, y que ello era presupuesto fáctico para deducir Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 18 que las CCT se extendían al personal no sindicalizado, ya que la organización no tenía afiliada a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Considera que la afirmación que hizo el secretario de Sintes es de parte, pero en ningún caso es la persona idónea para certificar el número de trabajadores de la planta de personal de la Universidad Libre, a nivel nacional. Se trata, entonces, de una afirmación soportada en conjeturas, que sólo da fe del número de afiliados de la organización sindical, pero no es suficiente para dar alcance a la CCT frente a terceros no afiliados.

Luego, se refiere a la prueba testimonial para cuestionar el número de personas que conformaba la planta de personal de la universidad, de acuerdo con la cual, se evidencia que la actora nunca quiso pertenecer a esa organización y que, en la seccional Cali, los afiliados eran aproximadamente 1000 trabajadores, lo que llevó al Tribunal a inferir, equivocadamente, que Sinties agrupaba más de una tercera parte de los trabajadores de dicha Institución. Resalta que el empleador, en este caso, es una unidad de empresa educativa a nivel nacional, con una sola personería jurídica, motivo por el cual es claro que no se acreditó que la CCT le fuera aplicable a la demandante.

Además, porque el sindicato en la seccional Cali es de industria y no de base. En relación con el sexto error, agrega que el Tribunal se equivocó al valorar la CCT y aplicar únicamente la cláusula 8, de la cual infirió la continuidad del vínculo, pues, ha Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 19 debido percatarse, de la cláusula 54, de acuerdo con la cual, el cargo de contador o el equivalente en denominación, en virtud del cual la demandante ejercía como analista de contabilidad, compras a los proveedores, que se ocupaba de manejar las ventas que aquellos hacían a la universidad, estaba excluido de los beneficios pactados en dichas convenciones, según lo convenido por las partes.

Añadió: En sede de instancia, al observar los contratos que vincularon a la demandante con OCUPAR TEMPORALES S.A. (folios 296, 304, 312, 320 y 328), junto con las declaraciones de Ricardo Fernández Atuesta (presidente de SINTIES), quien afirmó que las labores de la demandante eran las correspondientes a un contrato a término fijo o de labores o de obra (53:11).

Doris Angélica Quintero Melo, declaró que la demandante, manejaba los proveedores, la parte de almacén. Jorge Mercado Tobías (Administrador de Personal, Seccional Cali), señaló que la demandante se encargaba de los proveedores y los inventarios. Lina María Morales Chaparro, según su versión, la demandante se desempeñó en la ejecución de obra o labor determinada.

Astrid Salazar Lozada (asesora jurídica de Ocupar Temporales S.A) dijo que la demandante se vinculó a la empresa temporal con contratos de ejecución de la labor o de obra, como analista de contabilidad; que cada contrato era autónomo y al finalizar se liquidaba. Carlos Miguel Núñez Gómez (trabajador en misión de Ocupar Temporales S.A), señaló que en el momento de la vinculación sabían cuando terminaba el contrato y a la finalización de cada contrato les cancelaban las prestaciones.  VII.

CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala observa es que, aunque la casacionista menciona siete errores de hecho, al momento de exponer su argumentación, sólo se refiere a tres de ellos, sin que, además, haga alusión a todos los elementos de prueba denunciados ni explique en qué habría consistido el yerro en la valoración de estos. En esa medida, dado lo dispositivo del Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 20 recurso, se abordarán los aspectos que concretamente fueron cuestionados y debidamente justificados en la acusación. Siendo así, se tiene que la censura le reprocha al juez de segundo grado tres aspectos concretos: el primero, que no se hubiera tenido por demostrado que la accionante era trabajadora en misión -no directa de la empresa- y que fue contratada por un incremento de ventas; el segundo, que el ad quem se equivocó al concluir que la demandante era beneficiaria de las CCT suscritas en la empresa, pese a que, el secretario del sindicato de la universidad no podía dar cuenta de que dicha organización estuviera conformada por más de 1/3 de los trabajadores de la institución educativa, de modo que le pudiera ser extensiva a la actora, aparte de establecer si, al tenor de la cláusula 54 convencional, el cargo de contador o el equivalente en denominación, en virtud del cual la demandante ejercía como analista de contabilidad, compras a los proveedores, que se ocupaba de manejar las ventas que aquellos hacían a la universidad, estaba excluido de los beneficios pactados en dichas convenciones.

Y, tercero, que se hubiera declarado la existencia de una única relación laboral con la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali, entre el 24 de septiembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2016 -confirmando en este punto la decisión del a quo- sin tener en cuenta que los contratos en misión evidenciaban interrupciones entre uno y otro vínculo, lo que era demostrativo de que no se trató de un servicio continuo.

Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, la Corte debe establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la actora no era trabajadora en misión de la EST, sino que su relación era directa con la demandada; al igual que al considerar que aquella era beneficiaria de las cláusulas convencionales pactadas entre dicha institución y el sindicato Sinties -esto, además, considerando si la cláusula 54 de la CCT sobre exclusión de beneficios convencionales, era o no aplicable a la actora en razón al cargo que desempeñaba- y, así mismo, al declarar una única relación de trabajo entre la demandante y la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali.

En ese orden se analizarán los temas. i) De la relación de trabajo El juez de segundo grado entendió que en este asunto se habían excedido los límites temporales del objeto contratado entre la universidad y la EST, desconociéndose la prohibición consagrada en el artículo 77 de la Ley 55 de 1990, lo que llevaba a que la universidad se tuviera como verdadero empleador.

Agregó que, cuando Ocupar Temporales S. A. requirió los servicios de la actora, nada dijo sobre las funciones que desarrollaría; si era con el fin de reemplazar personal y menos, si se trataba de una labor ocasional o para atender incrementos de producción; aparte de que las pruebas evidenciaban que aquella era requerida cada vez que se superaba el periodo vacacional colectivo del ente universitario.

Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 22 Por el contrario, según la censura, en este caso estaba acreditado que la actora tenía un vínculo como trabajadora en misión y no de forma directa con la universidad, y que esa relación se dio en el marco de un incremento de ventas de dicho ente universitario. Para demostrar el supuesto yerro que denuncia, la casacionista simplemente se vale de la supuesta confesión que hizo la accionante sobre las formalidades que cumplió para ingresar a laborar, concretamente, al mencionar que quien la llamó a prestar servicios fue Ocupar Temporales S. A.; que suscribió un contrato con esta empresa y que su escogencia se hizo luego de una evaluación personal que realizara dicha EST y no, la universidad.

No obstante, estas manifestaciones no configuran un error relevante en casación, porque la realidad de un contrato laboral no se determina por las formalidades que las partes hubieran hecho alrededor del respectivo nexo, sino lo que materialmente hubieran ejecutado, de modo que, si se advierte que se reunieron los tres elementos configurativos de un vínculo de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio; el salario y la subordinación, habrá lugar a su declaratoria.

Aparte de lo anterior, no es cierto que de los dichos de la actora al manifestar que suscribió un contrato con Ocupar Temporales S. A. se derive una confesión. Ello únicamente evidencia la manera cómo se desarrolló, formalmente su Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 23 contratación, pero no, lo que en realidad ejecutaron las partes y, menos aún, deja de lado las conclusiones del Tribunal sobre el incumplimiento de los términos legales de ese tipo de contratación que, en últimas, fue lo que lo llevó a considerar que el verdadero empleador era el ente universitario y no la EST.

Además, aunque el ad quem puso de presente que en este asunto los contratos no evidenciaron que las labores para las que sería contratada la demandante eran ocasionales y buscaban cubrir un incremento de producción, tal conclusión no se derruye en concreto, pues dichos elementos de prueba solamente se refirieron para decir que existieron interrupciones entre ellos, pero no para demostrar ese supuesto objeto ocasional o temporal que se alega.

En consecuencia, no se aprecia un error del juez plural al considerar que, en este caso, el vínculo que tenía la actora con la universidad era directo y no, en calidad de trabajadora en misión. ii) De la condición de beneficiaria de la CCT Para el juez de alzada, en este asunto estaba demostrado, concretamente, con la comunicación suscrita por el secretario del Sindicato Nacional de los Trabajadores de las Instituciones de Educación -Sinties, que el número de trabajadores allí afiliados, correspondientes a la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali superaba la tercera parte del personal administrativo de planta, lo que, en los términos Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 24 del artículo 471 del CST, permitía extender los beneficios convencionales a terceros, para el caso, en favor de la accionante.

Para la censura, no era posible derivar esa conclusión de ese certificado, ya que se trata de simples conjeturas del secretario del sindicato y, además, alude a la prueba testimonial, de acuerdo con la cual, dice, se demuestra que la actora nunca quiso pertenecer a esa organización y que, en la seccional Cali, los afiliados eran aproximadamente 1000 trabajadores.

Sin embargo, como se ve, esta acusación se pretende demostrar a través de la denuncia de medios de convicción no aptos en casación, como ocurre con el certificado emitido por una tercera persona ajena a este trámite y con la prueba testimonial, de modo que se funda en elementos no calificados que impiden estructurar un yerro fáctico en esta sede.

Por ende, no hay lugar a analizar esta temática. En efecto, no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial (decisión CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774). Así, se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.

Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, la censura refiere que la cláusula 54 de la CCT precisa que el cargo de contador o su equivalente estaba excluido de los beneficios pactados en dicha convención colectiva y, concretamente, de aquella que permite entender la duración indefinida de todos los contratos de trabajo pactados por las partes.

Ello, sin embargo, no atiende a la realidad, tal como se concluye de la lectura de esa disposición, en la que no se hace mención del cargo desempeñado por la actora -analista de contabilidad- ni a uno de similar categoría, como lo manifiesta la censura: CLÁUSULA 54.- EXCLUSIONES. Al personal directivo de la Universidad a nivel Nacional y Seccional que se relaciona, a continuación, no se le aplicará la presente convención colectiva, ya que su relación laboral será la que determine el Código Sustantivo de Trabajo.

Presidentes, Delegados Personales del Presidente, Rectores, Asistentes de Presidencia, Asistentes de Rectoría, Secretarios Generales, Asistentes del Secretario General, Síndicos, Revisores Fiscales, Auditores, Jefes de Personal, Censores, Directores de Planeación, Decanos, Secretarios Académicos de Facultad, Directores de Posgrado, Rectores de Colegio, Asesores jurídicos,- Director del Instituto de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Director de Educación Continuada, Director de Escuela de Formación Docente, Coordinador de la Cátedra Gerardo Molina, Director del Centro de Investigaciones y Coordinador Académico de Extensión. La exclusión permanece aun cuando la denominación de estos cargos cambie.

PARÁGRAFO. Los siguientes cargos: Director de Bienestar Universitario, Director de Consultorio Jurídico, Director de Centro de Conciliación, Director de Sistemas y Contador o sus equivalentes en denominaciones, que ejerzan esas funciones de dirección, en todo caso se hace referencia a cinco (5) cargos en cada seccional, quedan excluidos de los beneficios convencionales, a partir de la firma de la presente convención. Como se ve, no se refiere el cargo de analista de contabilidad ni tampoco se conoce cuál podría ser su Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 26 equivalente, de modo que no hay lugar a concluir que este artículo 54 de la CCT le fuera aplicable a la actora en razón de su cargo y que, por ende, aquella no era beneficiaria de las prebendas de naturaleza extralegal ni de la CCT.

En consecuencia, no hay error del ad quem en este punto. iii) La existencia de una única relación laboral Para resolver los cuestionamientos de la parte recurrente en este punto, es primordial recordar los argumentos que expuso el colegiado para declarar una única relación de trabajo entre la universidad y la demandante, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2016.

Sobre el particular, y dando respuesta a la apelación interpuesta por dicha institución educativa, el ad quem puso de presente que la duración de ese vínculo «tenía fuente, en este caso, en el negocio jurídico, más exactamente, en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo», de acuerdo con la cual, una vez concluido el periodo de prueba, los contratos celebrados por la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali y sus trabajadores serán de duración indefinida.

Lo anterior es importante pues, por una parte, evidencia la irrelevancia de las pruebas referidas por la censura para demostrar un presunto error del Tribunal, en el entendido de Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 27 que, en estricto sentido, en la decisión impugnada no se desconoció que los contratos por misión hubieran sido interrumpidos en varias oportunidades -lo que se busca demostrar con los contratos denunciados; las liquidaciones y el interrogatorio de la parte demandante- sino que se consideró que no podía entenderse que existieran vínculos a término fijo, por labor, o por obra, porque existía una cláusula convencional concreta que precisaba que en la universidad, una vez superado el periodo de prueba, todos los contratos serían a término indefinido.

En esa medida, no es cierto que se confundiera la naturaleza permanente del cargo que le fue asignado a la accionante en cada uno de los contratos de trabajo suscritos, con el carácter indefinido de su contratación, sino que esto último el juzgador de segundo grado lo derivó, concretamente, de la cláusula convencional, por lo que los medios de convicción que se invocan para acreditar que existieron interrupciones entre uno y otro, no sólo no fue obviado por el ad quem, sino que dejaría en firme el argumento central de la decisión que concluyó que debía optarse por declarar un contrato a término indefinido.

En consecuencia, se descarta un yerro en la valoración de esos tres elementos que fueron de los que se valió la censura para atacar este aspecto. De otra parte, de la lectura de los argumentos expuestos por el ad quem, no es posible encontrar un alegato por parte de la universidad recurrente que ataque en concreto esa inferencia, es decir, no se hace ningún reproche sobre el Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 28 alcance o entendimiento de esa cláusula octava, en sí misma considerada, que permita derruir las conclusiones de la alzada sobre el carácter indefinido de los contratos de trabajo existentes en dicha institución educativa.

Lo que se observa es que en el último error se le reprocha haber tenido por demostrado que la duración del contrato tenía su fuente en el negocio jurídico, pero sin proponer argumento alguno que demuestre ese presunto yerro o permita entender que, en realidad, pese a lo textual de esa cláusula, la declaratoria de un contrato de trabajo, bajo esa modalidad, suponía una violación de lo pactado por las partes.

Esto es, no se refieren pruebas concretas que desvirtúen esa intelección que hizo el juez plural ni tampoco se sugiere cuál habría podido ser un entendimiento correcto, en criterio de la casacionista, por lo que, al margen de la corrección de la sentencia debatida, sus conclusiones fácticas permanecen incólumes. En esa medida, como quiera que la declaratoria de un contrato a término indefinido en este caso no derivó, de la existencia o no de interrupciones breves o más significativas entre uno y otro vínculo, sino de una fuente convencional que así lo preveía en el caso concreto, al no haberse demostrado algún error en la intelección de la cláusula que así lo consagra o la existencia de otras que descartaran dicho beneficio en el caso de la demandante, frente a la cual se declaró la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, la fuente de esa determinación permanece incólume y, con ello, la decisión impugnada, en lo que a este punto se refiere.

Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, al no demostrarse los yerros fácticos denunciados, la acusación no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del CST, numerales primero y tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; numerales primero y tercero del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; 47 del CST, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 46 del CST (artículo 3 de la Ley 50 de 1990), en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.

Indica que, para los efectos del cargo, está de acuerdo con las inferencias fácticas que hizo el Tribunal, sobre todo cuando tuvo por demostrado que la demandante prestó sus servicios a la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali, como analista de contabilidad, contratada y vinculada por la empresa Ocupar Temporales S. A. La inconformidad radica, entonces, en que el ad quem hubiera concluido que, por tratarse de un cargo permanente en la universidad, la vinculación laboral de la actora era indefinida.

Explica que tanto la Ley 50 de 1990, como el decreto que la reglamenta, previeron que la empresa usuaria, en este caso la universidad, podía contratar la prestación de servicios, a Ocupar Temporales S. A., pese a lo cual, el ad quem únicamente aplicó el numeral primero del artículo 77 Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 30 de la Ley 50 de 1990, restringiendo lo previsto en el numeral tercero de ese mismo artículo, con base en el cual, la universidad hizo uso de los servicios de la empresa temporal y esta, a su vez, contrató la prestación de los servicios de la accionante como trabajadora en misión. IX.

CONSIDERACIONES Según la censura, el ad quem incurrió en un error de orden jurídico, al desconocer las normas que regulan lo relativo al régimen de prestación de servicios a través de EST, concretamente, al aplicar únicamente lo previsto en el numeral primero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y no tener en cuenta lo dispuesto en el numeral tercero de esa misma norma, lo que lo llevó a concluir, equivocadamente que, como el cargo de analista ejecutado por la actora era permanente, la vinculación debía entenderse a término indefinido.

Así, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal en su decisión incurrió en esta imprecisión de derecho que se le endilga. Para resolver esta cuestión, debe dejarse claro, como se dijo a propósito del primer cargo que, de acuerdo con lo concluido por el ad quem, la accionante no era una trabajadora en misión, sino que en realidad era una empleada directa de la universidad, por cuanto el objeto para el que fue contratada no suponía la ejecución de labores ocasionales o transitorias, aparte de que ese tipo de vinculación se extendió más allá de los términos de ley.

Esta inferencia, como se vio, permaneció incólume y, por ende, Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 31 será un punto de partida para el estudio de la presente acusación. Ahora bien, aparte de lo anterior, la Sala advierte que, al formular este reparo por la vía directa, la universidad recurrente parte de un supuesto equivocado y es considerar que el juez de la alzada derivó el carácter indefinido de la relación laboral, de la permanencia del cargo de analista de contabilidad al interior de la Corporación Universidad Libre -Seccional Cali, cuando lo cierto es que ello no es así. Tal como se explicó en el cargo anterior, el término indefinido del vínculo fue derivado del pacto celebrado por dicho ente universitario con el sindicato Sinties, concretamente, de la cláusula octava a través de la cual se dispuso que, una vez vencido el periodo de prueba, las relaciones de trabajo serían de duración indefinida.

En esa medida, no es cierto que se hubiera considerado que, como la universidad necesitaba permanentemente un analista de contabilidad, el contrato que declaró con la actora era indefinido, sin perjuicio de que existieran interrupciones entre uno y otro requerimiento de sus servicios, pues esa deducción, como expresamente lo dice la decisión cuestionada, se infirió de la fuente convencional de la que, como se vio, era beneficiaria la actora, de modo que, al quedar incólumes ambas conclusiones, la sentencia impugnada se mantiene inalterable.

Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 32 Debe precisarse, además, que no es cierto que se hubiera incurrido en una aplicación indebida o falta de aplicación de las normas denunciadas, y más concretamente, de los numerales primero y tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, los cuales disponen: Artículo 77. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.

Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Basta con recordar, de una parte, que, en este caso, el juez de alzada entendió que la universidad había contratado los servicios de la demandante, no simplemente para atender labores ocasionales o transitorias, sino para suplir una necesidad permanente durante más de cuatro años, como analista de contabilidad, y en cuya ejecución se desconocieron las normas y los límites temporales que se prevén en tales eventos.

Y, de la otra, que tampoco se tuvo por probado que los servicios de la trabajadora correspondieran a necesidades concretas por aumento en la producción, periodos estacionales, ventas, entre otros, hipótesis que también fue descartada. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=76915#1707 Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 33 Por ende, no es cierto que este evento se hubiera analizado solamente a la luz de una de las opciones que permite a los empleadores contratar con empresas de servicios temporales algunos servicios, sino que se entendió que aquellas no se presentaron en este asunto, máxime si, como lo dijo el ad quem, «cuando la demandante fue contratada por Ocupar Temporales S. A., nada se dijo sobre las funciones que desarrollaría y, menos aún, si era para reemplazar personal; si se trataba de una labor ocasional o para atender incrementos de producción o de venta de productos», lo que descarta que se hiciera una indebida aplicación o se hubiera dejado de aplicar alguno de los eventos de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en ninguno de sus numerales, concretamente, el primero y el tercero. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la falta de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ PIEDAD GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la CORPORACIÓN Radicación n.° 91426 SCLAJPT-10 V.00 34 UNIVERSIDAD LIBRE -SECCIONAL CALI, contra la recurrente y solidariamente, contra OCUPAR TEMPORALES S. A. Sin costas como quedó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.