SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2644-2022 Radicación n.° 89964 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSMERI GRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES María Rosmeri Granda demandó a Protección S. A., para que se declarara que su hijo Andrés Felipe González Granda, dejó causados los requisitos para que accediera a la prestación de sobrevivencia. En consecuencia, se condenara Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 2 al pago de la pensión, con su retroactivo, los intereses, la indexación y las costas.
Narró que: i) el descendiente falleció el 14 de octubre de 2016 por causas comunes; ii) para aquel momento, era soltero, no tenía compañera permanente y no dejó herederos legítimos, ni extramatrimoniales reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos; iii) convivía con ella; iv) dependía económicamente del occiso; v) el causante estuvo vinculado a Protección S. A. contando con más de las 50 semanas cotizadas en los tres años previos al deceso; vi) el finado fue procreado con Dairon Alonso González, con quien mantuvo relación en la que nacieron dos hijos más, los jóvenes Vianey Cristina y Janphol Sneidher González Granda.
Indicó que: vii) como consecuencia del hecho fatal, en calidad de progenitores, el 21 de octubre de 2016, radicaron reclamación para el beneficio de supervivencia; viii) Protección S. A. con Comunicado del 10 de mayo de esa anualidad, negó lo peticionado arguyendo no existió dependencia económica, «ya que no fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los reclamantes [podían] subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado».
Explicó que: ix) al instante de la muerte de su vástago, era ama da casa, tenía 50 años no realizaba ninguna otra actividad laboral, no era beneficiaria de una pensión, ni renta que le generara algún ingreso; x) el hogar del difunto estaba Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 3 integrado por esta, con el hermano menor Janphol González Granda, en el cual se dependía económicamente del ingreso económico del causante; xi) el afiliado como operario en Emtelco percibía un salario aproximado de $860.000 y, xii) el de cujus era la persona que asumía el pago de más de la mitad de todos los gastos en la casa, de la siguiente manera: de arriendo $450.000, alimentación $200.000, factura de servicios públicos de Claro $95.144, EPM $53.100 y sus propios gastos, como eran la cuota de la moto en Crediorbe por $166.238, más vestuario.
Agregó que: xiii) el padre del interfecto no convivía con la familia desde hacía más de 10 años, porque la abandonó y no aportaba dinero; xiv) el hijo menor Janphol Sneidher González Granda, había comenzado a laborar en el año 2016 por días, de manera intermitente, pero solo colaboraba a su hermano con parte de la alimentación, del diario de la semana como leche, huevos, arepas, lo que no superaba unos $60.000 mensuales e incluso para la calenda de fallecimiento, se encontraba desempleado; xv) su hermana había conformado su propio núcleo familiar y tampoco aportaba económicamente al del causante; xvi) renunció a su antiguo trabajo de operaria, el 2 de julio de 2016, en tanto le aquejaban grandes dolores por su estado de salud tan deteriorado con un diagnóstico clínico de entesopatía y por ese motivo, el señor Dairon Alonso González, la tenía de beneficiaria en los servicios de salud.
Indicó que: xvii) luego de la muerte, por la falta de ingreso que le propinaba el joven, se vio obligada a cambiar Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 4 abismalmente su estilo de vida, por cuanto no tenía dinero con qué pagar el arriendo y tuvo que irse para una habitación de la familia Giraldo Hincapié en donde le brindaron alojamiento y en contraprestación, debía cuidar a la señora Margarita Hincapié, persona de la tercera edad que sufría de Alzheimer, quien no podía ser atendida por su heredero Iván Giraldo Hincapié ya que se encontraba privado de la libertad (f.° 3 a 9, cuaderno principal).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha del deceso, la relación parental, la presentación de la reclamación aclarando que lo fue el 8 de noviembre de 2016, su denegatoria. Sobre los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como mecanismos de defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 68 a 71, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar que a la señora María Rosmeri Granda […] sí le asiste derecho de percibir de la AFP Protección S. A. pensión de sobrevivencia con ocasión de la muerte de su hijo, Andrés Felipe González Granda.
SEGUNDO: Ordenar a la AFP Protección S. A. que, a partir del 1° de julio de 2019 se inscriba en nómina de pensionados a María Rosmeri Granda […] para que se le siga pagando pensión de Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivencia por la muerte de su hijo Andrés Felipe González Granda a partir del 1° de julio de 2019, en una suma de dinero equivalente a un SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
TERCERO: Ordenar a la AFP Protección S. A. pagar a María Rosmeri Granda, […] la suma de $24.715.163 a título de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivencia, liquidado entre el 14 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2019, liquidación en la que se ha incluido la mesada adicional de diciembre de cada año y con los incrementos anuales de ley.
CUARTO: absolver a la entidad demandada Protección S. A. de la pretensión de pagar intereses moratorios, consecuencialmente, ordenar a Protección S. A. que sobre la suma que tienen que pagar como retroactivo y las mesadas que se sigan pagando, se realice la respectiva indexación.
QUINTO: De las excepciones propuestas por la entidad e demandada no prospera ninguna de ellas.
SEXTO: Costas procesales a cargo de protección S. A. en favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $3.280.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2020, revocó la sentencia impugnada, absolvió a la contraparte y dispuso costas a cargo del extremo activo tanto en primera como en segunda instancia (f.° 119 a 123, ibidem).
El colectivo esgrimió, en primer orden, que por el causante haber fallecido el 14 de octubre de 2016, la norma a aplicar sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que no se discutía la calidad de afiliado del hijo de la actora ni que éste dejó causado el derecho pensional, sino que el punto de discrepancia para otorgar el derecho radicaba en la condición de beneficiaria de la accionante, lo que entraría a determinar.
En este orden, precisó que sobre la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, la Corte Constitucional se pronunció a través de proveído CC C111- 2006, donde se sostuvo, en concreto, que el derecho a la prestación de supervivencia tiene como objeto evitar el abandono económico al que se vieran sometidos los beneficiarios del aportante y que, para acreditar esta sujeción, no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiere a los favorecidos, subsistir de manera digna.
Refirió que esta Corte con providencia CSJ SL5149- 2018, discurrió que, para acreditarse la exigencia dineraria, debía demostrarse cuando menos que i) era cierta y no presunta, a más de que ii) debía ser regular y periódica. Puntualizado ello, procedió a enlistar como pruebas documentales las siguientes: Registro Civil de Defunción del causante de fecha 14/10/2016.
Investigación administrativa adelantada por Empresa Logística Empresarial Segura, por cuenta del Fondo de pensiones demandado, de fecha 06 de diciembre de 2016 obrante a folios Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 7 72 a 85, en la cual se hizo constar que los señores Elizabeth González Atehortúa (tía del afiliado fallecido), Sandra Milena Quinceno Borja (esposa de un tío del causante), Johnatan Smith Osorio Pino y Katherine Pulgarín Morales (vecinos de la demandante y el causante), Saúl Hernando Silva (penúltimo arrendador de una casa donde ellos vivieron), Alonso de Jesús Ramírez y Juan Carlos Ramírez Gil (arrendadores del último inmueble donde vivieron) y Esteban Alvarado Restrepo y Luis Felipe Sánchez Hernández, compañeros de trabajo del causante, dijeron que éste último ayudaba con el sostenimiento del hogar de la demandante, pero sin preguntárseles de manera alguna sobre la razón de su dicho.
Igualmente, relacionó los interrogatorios de parte de la demandante y como testigos al padre, Dairon Alonso González Atehortúa y Saúl Hernando Silva. De todo su estudio, coligió que no estaba suficientemente demostrada la dependencia económica de la madre, al momento de la muerte del causante, por estas razones: De las pruebas, se denotó que la actora vivía con sus dos hijos hombres, los cuales, aunque según la probanza testimonial le aportaban para el sostenimiento del hogar, lo cierto era que -conforme lo expusieron los testigos Alonso de Jesús Ramírez y Juan Carlos Ramírez Gil- en la investigación administrativa que adelantó la empresa Logística Empresarial Segura, la madre entregó el inmueble donde residían dos días antes del fallecimiento de su vástago, en razón al próximo matrimonio que él iba a contraer y dada la imposibilidad de la progenitora de continuar pagando el canon.
Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 8 Rescató de ello, que al momento preciso del fenecimiento del hijo, ya éste no estaba cancelando el arriendo de su ascendiente y aunque el declarante Saúl Hernando Silva, previo arrendador de uno de los lugares donde vivieron, fue testigo presencial del desembolso mensual que realizaba el difunto, lo cierto era que aquel no fue el último que alquiló la morada.
Ello es así, por cuanto el último, fue el señor Alonso de Jesús Ramírez, persona que afirmó, que quien le sufragaba lo propio era la accionante, que era con ella con quien se entendía. Resaltó que la llamante a juicio incurrió en varias contradicciones en el interrogatorio de parte que absolvió, en tanto que manifestó que el otro vástago (Janphol Sneidher González Granda) no le ayudaba económicamente, pero en la investigación administrativa, había dicho que éste le proporcionaba para el pago de los servicios públicos y parte del mercado y, adicionalmente, en la misma declaración judicial que éste la colaboraba con la suma de $50.000 o $60.000 semanales, lo cual fue corroborado por algunos declarantes en el proceso.
Discurrió que Dairon Alonso González Atehortúa, padre del finado, era un testigo de oídas, ya que en el trascurso de su dicho afirmó que su descendiente ayudaba a sostener económicamente a su madre porque él se lo decía, por cuanto no solía ir a la casa donde vivían, sino que se veían y él le comentaba, es decir, que no presenció la predicada subvención. Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre la hermana del extinto, Vianei Cristina González Granda, remarcó que dijo en la investigación que al momento de tal declaración estaba viviendo de nuevo con su madre, […] por lo que por obvias razones tenía interés en el resultado del proceso».
Por lo demás, decantó que a los testigos recibidos en aquella averiguación administrativa «ni se les preguntó ni dijeron la razón de su dicho o de su conocimiento y la mayoría de ellos tampoco fueron traídos al proceso». Finalmente, bosquejó que era claro que la progenitora no laboraba desde el 4 de julio de 2016, como lo certificó la representante legal de la compañía donde prestaba sus servicios (f.° 30, ibidem), pues se vio obligada a retirarse por causa de una enfermedad denominada entesopatía del tendón de aquiles (f.° 31, ibidem).
Pero también que los dos hijos eran los que inicialmente veían por ella y que incluso, dado el nuevo proyecto de vida del occiso de conformar su propio hogar, se vio obligada a entregar el inmueble en el que vivía con ellos, dada la incapacidad de continuar pagando el arriendo. Anotó que, si bien era cierto que conforme a la jurisprudencia la dependencia económica no debía ser absoluta, sí tiene que ser cierta y concreta al momento específico de la muerte del hijo.
Concluyó que, a pesar de que los testigos fueron unánimes en afirmar que el causante ayudaba Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 10 económicamente a sostener a su madre, ninguno de ellos, ni los rendidos en el proceso, ni los recibidos en la investigación administrativa, dijeron conocer personalmente de ese auxilio, salvo el señor Saúl Hernando Silva, a quien según él, el occiso le pagaba personalmente el arriendo mensual, pero ello no ocurrió al momento de su fenecimiento, pues la familia se trasladó de casa 11 meses antes y el último arrendador dijo la madre era quien le pagaba el canon.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] que [se] CASE TOTALMENTE, la sentencia recurrida, una vez constituida en sede de instancia se le solita (sic) a la Corte se sirva revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar otorgue la prestación de pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria MARÍA ROSMERI GRANDA, condenando igualmente al pago del retroactivo legal, intereses moratorio y costas a la parte vencida (f ° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación en conjunto, pues, si bien se incoaron por vías diferentes, persiguen el mismo fin. Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y 74, también modificado por el art. 13 de la Ley 797 que lo condujo a la infracción directa de los art. 46 modificado por el art. 12 de la Ley 797 y 73 y 77, en relación con el art. 167 del CGP» (f ° 10 vto., ibidem).
Esgrime que no está en discusión que estuvo afiliado o la densidad de semanas de cotización que logró, como trabajador independiente con un salario mínimo, ni que le asistiría la prestación a otra persona con mejor derecho. Cuestiona la interpretación que el juzgador le dio al concepto de dependencia económica, en la medida que no se ciñó a los parámetros establecidos.
Que «el cargo discute el análisis de la prueba basados en la ley la cual fue mejorada y evolucionada por la jurisprudencia (C-111/2006, CSJ SL, 4 DIC. 2008 RAD. 30385 CSJ SL14923/2014, CSJ SL6568/2017, CSJ SL16755/2014 y CSJ SL6393/20016)» en tanto que estos se enfocan a que la sujeción monetaria no tiene que ser total y absoluta, sino que basta que se demuestre un cierto grado de dependencia. Indica que se debió atender la sentencia CSJ SL6690- 2014, donde reiterativamente se expresa que el beneficiario no debe de quedar en estado de mendicidad o indigencia, habida cuenta que ha de existir una subsistencia de carácter Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 12 decorosa o vida digna.
Considera que el operador judicial tenía que ceñirse al proveído CSJ SL9640-2014, donde se indica que el aportante debía dar un apoyo determinante y subordinante. Estima que lo fue tan así, que quedó desprotegida, que no tenía ni con qué pagar un arriendo, por lo que se vio compelida a irse para la casa del señor Iván Darío Giraldo a cuidar la madre de éste.
Predica que no se aplicó la providencia CSJ SL6502- 2015, porque el finado dejó este mundo en el 2016, calenda para la cual «no había que demostrar el monto del aporte del causante soltero fallecía que vivía con su madre enferma, desempleada con un aporte esporádico de otro hermano que no tenía empleo estable». Critica que se haya dado por acreditado, sin estarlo, la no demostración de la sujeción financiera «sin aplicar toda la normatividad vigente», sobre lo cual menciona la sentencia CSJ SL5749-2018, en la que se describen que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, a más de regular y periódica, lo que afirma quedó plenamente probado, pues era el occiso quien pagaba el arriendo mes a mes y la cuota de la alimentación, junto con su hermano que no tenía empleo e informalmente lavaba carros, sostenían el hogar.
Cuestiona por qué no se emplea también la jurisprudencia CSJ SL3180-2020 y la CSJ SL3721-2020 y discrepa de no haberse dado: Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 13 […] por cierto, estándolo que el causante era soltero que vivía en la casa de la madre en este caso en particular que no existían los elementos de ser ese apoyo económico cierto, y no presunto, regular y periódico, cuando se manifestó por la madre que su hijo laboraba desde los 17 años para sostener el hogar y que para la fecha del fallecimiento la demandante NO laboraba por sus condiciones de salud (f ° 10 a 11, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca el proveído de violar indirectamente argumentando que «los quebrantamientos denunciados, se originan en los errores manifiestos de hecho, por la indebida interpretación de la prueba documental de la investigación administrativa, interrogatorio de parte y testimonios de la siguiente manera». En particular, alude que censura las inferencias del Tribunal sobre la inexistencia de la sujeción dineraria, no por tener supuestamente otros ingresos, sino por lo concluido de los testigos, cuando se indicó que, si bien «[…] fueron unánimes en afirmar que el causante ayudaba económicamente a sostener a su madre aquí demandante, ninguno de ellos –ni los rendidos en el proceso, ni los recibidos en la investigación administrativa antes aludida-, dijeron ser testigos presenciales de tal ayuda».
Luego, asevera que el colegiado: […] hace un equivocado análisis de los elementos que conforman la dependencia económica de la madre respecto al hijo fallecido como requisito de la pensión de sobrevivientes y los criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecerla, se critica la interpretación de la norma y la jurisprudencia para la fecha del Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento (año 2016), en particular lo que se censura de la decisión impugnada es que el Tribual concluyera al interpretar las pruebas documentales como lo es la investigación administrativa realizada por la empresa Logística Empresarial Segura, por el Fondo de Pensiones demandado Protección del 6 de diciembre de 2016, obrante a folios 78 a 85, que da cuenta que la entrevista que se tomaron a amigos, a familiares y a compañeros de trabajo del afiliado, todos ellos, manifiestan que existía dependencia económica de la madre hacia el hijo fallecido.
De la investigación administrativa, extrajo que se afirmó que el finado: «vivía con su madre y hermano […] no existen beneficiarios con mayor derecho, la única beneficiaria era la madre» y discurre que el hecho de recibir contribuciones de otro hijo desempleado (Janphol Sneidher González Granda), que en el término coloquial «se la rebuscaba lavando carros», no da independencia económica pues aquellos no eran constantes, determinantes, continuos, máxime cuando en familias de escasos recursos muchas veces cualquier suma se convierte en necesaria para la manutención. Incluso, dijo que a raíz de la muerte de su hermano, Janphol Sneidher González Granda decidió irse a vivir con la novia por no tener forma económica de solventar todos los gastos que existían y por ello, la dejó sola.
Agrega que se indicó por parte del investigador que quien más aportaba, era el fallecido y si bien ella lo hacía, desde cuatro meses atrás había dejado de laborar. Destaca que, en esta documental, se plasmó que $450.000 eran para el arriendo, $200.000 alimentación, $100.000 a sus gastos personales y su otro descendiente, solo brindaba $200.000 para el mercado y pagaba servicios Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 15 públicos, para un monto de $400.000.
Es decir, que el fallecido, lo hacía por mucho más. Luego, apuntala que el testigo Saul Hernando Silva, fue claro en afirmar que el causante era quien pagaba la vivienda, la parabólica y servicios de la casa donde vivían y que fue arrendador del inmueble donde llegaron a vivir y fiador del causante, para la nueva. Afirma como error «no dar por demostrado estándolo, ya que NO se tuvo en cuenta la entrevista a Juan Carlos Ramírez, administrador del inmueble donde vivían la madre y el hijo quien manifestó que la persona que le pagaba el canon de arrendamiento por valor de $450.000 era el hijo fallecido Andrés Felipe».
Al respecto, reflexiona que, contrario a lo que se indica el ad quem, el señor Juan Carlos Ramírez en calidad de administrador del inmueble de su padre, el señor Alonso de Jesús Ramírez en el que vivían, era quien recibía el dinero del arrendamiento por parte del aportante, siendo un declarante presencial y fue aportado el contrato en fotografía por esta misma persona al investigador.
Trae como yerro fáctico: No dar por demostrado estándolo, desde la investigación administrativa; ya que NO se tuvo en cuenta la declaración de Iván Darío Girando, quien manifiesta que a cambio de cuidar a su madre deja vivir a la señora Rosmeri en una habitación de su casa, luego del fallecimiento de su hijo; demostrándose aquí el mal estado económico y la necesidad en que se vio la madre de Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 16 volver a trabajar estando enferma para poder sobrevivir que ni siquiera tenía como pagar un arriendo, una vivienda digna quedando en estado de mendicidad “cambiando trabajo por vivienda sin remuneración”.
Asevera que en contravía a lo que se indicó en el orden de la segunda instancia, este declarante presenció la su carencia al fenecer su primogénito. Alega como dislate de hecho: NO dar por demostrado estándolo, la dependencia económica, ya que el error de hecho, se deriva de la equívoca evaluación o falta de los siguientes medios de convicción como son el certificado laboral donde se refleja que la madre no tiene empleo del 20 de mayo de 2017, la Carta del 25 de mayo de 2017 dirigida a Protección por parte del señor Iván Darío Giraldo, indicando “le brindo vivienda y alimentación”.
Al respecto, muestra imágenes de una Certificación Laboral de Confecciones del 20 de mayo de 2017 donde se hace constar que laboró allí hasta el 4 de julio de 2016 y que se vio obligada a retirarse por su enfermedad. También, un Oficio del 25 de mayo de 2017 dirigido por Iván Darío Giraldo Hincapié, en el que certificó que cuidaba a su madre, por lo que le brindaba vivienda y alimentación como apoyo a partir de hecho fatal que arrebató la vida de su descendiente.
Expone como equivocación fáctica «dar por demostrado sin estarlo, independencia económica de la madre respecto del hijo fallecido por el pequeño ingreso recibido del otro hermano desempleado». Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 17 Comenta que, desde la misma apelación la parte enjuiciada afirma que, con relación a la investigación administrativa, nunca ha negado el aporte económico que hacía el causante, pero que también es cierto que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, esta contribución debe ser de gran importancia, desconociéndose el valor que daba el fallecido y, por tanto, la relevancia que el mismo tenía para ella.
Así, entonces, arguye que la ley y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, han indicado que hay que analizar cada caso en concreto y dar aplicación a los antecedentes como la CC C111-2006, no exigir dependencia económica total y absoluta del padre hacia el hijo fallecido y estado de indigencia. Al respecto, trae a colación proveídos como los CSJ SL6690-2014, CSJ SL9640-2014, CSJ SL18517-2017, CSJ SL1243-2019, CSJ SL1249-2019, CSJ SL1926-2020, CSJ SL1697-2020.
Agrega que la prestación de supervivencia tiene como finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de tal suceso.
Finalmente, recuerda lo expuesto en el salvamento de voto sobre que «no pudiéndose válidamente negar la pensión Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentándose en este caso, que como dos (2) días antes del fallecimiento del causante, desocuparon el inmueble y éste iba a contraer matrimonio, que generaba gastos, era un hecho que al momento del fallecimiento el causante ya no iba a cubrir los gastos de la demandante» (f ° 10 vto. a 17 vto., ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no sobrelleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1.
Del alcance de la impugnación. Esta Sala ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad viable, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita que en sede de instancia se revoque la sentencia de segundo grado, lo cual deviene en imposible, en tanto que, de casarse la determinación, la misma se excluye del ordenamiento jurídico.
Además, pasó por alto detallar con claridad cuál debía ser la actuación de esta Corte, una vez quebrada parcialmente la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la providencia de primer grado (CSJ SL043-2021). Ahora bien, a pesar de que tal circunstancia pudiera subsanarse bajo un acto de laxitud, por cuanto es viable entender que se suplica que, casada la decisión del Tribunal, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y proceda, entonces, a reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, con su retroactivo e intereses, lo cierto es que no sucede lo mismo con otros yerros, tal como procede a dilucidarse.
Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Del cargo primero. i) Alude bajo este embate, la interpretación errónea de las normas invocadas, lo que implica que el sentenciador se equivoque en la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, las aplique en forma desacertada (CSJ SL1148-2022). Para ello, la recurrente debe cumplir con la exigencia de llevar a cabo un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma (CSJ SL3883-2019).
Empero, en el sub judice con el recurso extraordinario, no se cumplió con lo propio, habida cuenta que únicamente se limitó a traer a colación unos precedentes jurisprudenciales que, si bien tocan aspectos conceptuales sobre la dependencia económica, no se observa, hayan sido puestos en cotejo con la tesis planteada por el Tribunal, con el objeto de demostrar a esta Sala, en qué consistió el dislate intelectivo. ii) También ataca la infracción directa del art. 46 Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, yerro que refiere a la omisión de aplicación de la norma que regula el asunto, empero, no se puede incurrir en este dislate, si el ad quem acudió a ella para desatar el asunto, tal como sucedió (CSJ SL572-2022). iii) No siendo lo menos, olvida el impugnante que, en sede extraordinaria, cuando se enfoca la embestida bajo la vía directa, esta supone la absoluta prescindencia de Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 21 discusiones de orden fáctico.
Sin embargo, entremezcla vías por cuanto, alude a aspectos fácticos como cuando asevera que: «el cargo discute el análisis de la prueba basados en la ley la cual fue mejorada y evolucionada por la jurisprudencia». 3. Del cargo segundo. i) El embate se enfoca por la vía indirecta, sin discriminar norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, pues -como se dijo en providencia CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621- «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido).
Pero, además, omite mencionar modalidad, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia y resulta insoslayable, en tanto que es lo que le permite a esta Sala confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanar por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020).
Y es cierto que se puede colegir que atañe a la aplicación indebida, por ser el submotivo que por antonomasia corresponde a la senda de los hechos (CSJ SL16788-2017), pero, conforme a lo discurrido previamente, el hilo conductor Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 22 de los argumentos no lleva a ratificar que, en efecto, se pretendía imputar tal concepto, ya que aquél se circunscribió únicamente a ilustrar lo que creía, expresaban las pruebas. ii) Menciona la «investigación administrativa, interrogatorio de parte y testimonios», sin especificar folios o quiénes declararon.
Luego, muestra apartes de documentos como un Certificado Laboral del 20 de mayo de 2017, elaborado por la representante legal de Confecciones (f.° 14, cuaderno de la Corte) y un documento remitido por el señor Iván Darío Giraldo Hincapié a Protección S. A. (f.°14 vto, ibidem). Lo anterior es desacertado ya que se arriba al error fáctico por errónea valoración o no estudio de las pruebas hábiles en casación, que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular, no ostentando tal calidad los elaborados por terceros (CSJ SL4300-2021).
Empero, el censor soporta su ataque en la «investigación administrativa», que se entiende, es el informe de investigación que reposa a folios 72 a 85 del cuaderno principal, elaborada por Logística Empresarial Segura, documental que proviene de una empresa que no hace parte del proceso, razón por la que, al ser de un tercero, deviene en inhábil ante la casación. Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo mismo, sucede con la certificación de empleo (f.° 14, ibidem) y el oficio que remitiera el señor Iván Darío Giraldo Hincapié (f.° 14 vto., ibidem).
En derredor de las declaraciones, los testimonios solo es posible estudiarlos si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL9012- 2017), evento que no se observa en el plenario y de cara a lo segundo, esto es el interrogatorio de parte de la recurrente, sólo es medio calificado si contiene confesión y como en el examine se invoca la de la actora, no podría tenerse en cuenta a su favor, por cuanto no le es dado crear su propia prueba (CSJ SL684-2021). iii) En manera inversa como sucedió en el cargo inicial, confunde caminos, habida consideración que, aun cuando aquí plantea un debate fáctico-probatorio, acude a argumentos jurídicos extraños a la vía seleccionada.
Por ejemplo, arguyó a precedentes que refieren a la no exigencia de una dependencia total y absoluta de padres frente al hijo fallecido o un «estado de indigencia» por parte de la reclamante, al igual que, no es menester acreditar el monto exacto aportado por el causante. iv) No basta con la simple mención del acervo probatorio, pues, es deber de la censura, indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los medios de convicción señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 24 valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
De tal forma lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en CSJ SL1780-2018, en donde se indicó que a la recurrente le compete: […] en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En el mismo sentido, en providencia CSJ SL341-2019, memorada en CSJ SL2476-2021, se especificó que: […] acusar la sentencia [del] Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado. v) Así mismo, se observa que los eventuales errores de hecho expuestos en el desarrollo del cargo, en realidad devienen en peticiones del actor a fin de salgan avante sus pretensiones o apreciaciones subjetivas en torno a la valoración probatoria, como cuando discurrió: No dar por demostrado estándolo, ya que NO se tuvo en cuenta la entrevista a Juan Carlos Ramírez administrador del inmueble donde vivían la madre y el hijo quien manifestó que la persona Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 25 que le pagaba el canon de arrendamiento por valor de $450.000 era el hijo fallecido Andrés Felipe.
No dar por demostrado estándolo, desde la investigación administrativa, ya que no se tuvo en cuenta la declaración de Iván Darío Giraldo, quien manifiesta que a cambio de cuidar a su madre deja vivir a la señora Rosmeri en una habitación de su casa, luego del fallecimiento de su hijo, demostrándose aquí el mal estado económico y la necesidad en que se vio la madre de volver a trabajar estando enferma para poder sobrevivir que ni siquiera tenía como pagar un arriendo, una vivienda digna quedando en estado de mendicidad, cambiando trabajo por vivienda sin remuneración. No dar por demostrado estándolo, la dependencia económica, ya que el error de hecho, se deriva de la equívoca evaluación o falta de los siguientes medios de convicción como son el certificado laboral donde se refleja que la madre no tiene empleo del 20 de mayo de 2017, la carta del 25 de mayo de 2017 dirigida a Protección por parte del señor Iván Darío Giraldo, indicando “le brindo vivienda y alimentación”.
Recuérdese que «[…] en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron», sino que, además, «corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión» (CSJ SL1202-2022). 4.
De los dos cargos: 4.1 No se elevó reproche en torno a la totalidad de los pilares de la sentencia. El impugnante, en esta sede extraordinaria omitió incluir argumentos tendientes a derruir la totalidad de los ejes de la decisión estructurada por el Tribunal, verbi gratia: Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 26 4.1.1. Los testigos fueron unánimes en afirmar que el causante ayudaba económicamente a sostener a su madre, pero ninguno de ellos (tanto los practicados en lo judicial, como en sede administrativa), dijeron ser declarantes presenciales de tal ayuda, salvo el señor Saúl Hernando Silva, a quien según él el causante le pagaba personalmente el arriendo mensual, empero, ello no ocurrió al instante del fenecimiento, pues ellos se trasladaron de casa 11 meses antes y el último arrendador, dijo que quien le cancelaba el canon, era la madre. 4.1.2.
Si bien menciona el interrogatorio de parte en su embate, no estructuró argumento atinente a derruir la inferencia a la que arribó al Tribunal, cuando adujo que la llamante a juicio incurrió en sendas contradicciones en su interrogatorio de parte, porque, aunque dijo que su descendiente Janphol Sneidher González Granda, no le ayudaba económicamente, en la investigación administrativa había afirmado que «este le proporcionaba para el pago de los servicios públicos y parte del mercado».
Incluso agrega el Tribunal que en la misma diligencia judicial expuso lo contrario, esto es que «éste le ayudaba con la suma de $50.000 o $60.000 semanales, lo cual fue corroborado por algunos testigos en el proceso». 4.2. Alegato de instancia. Debido a lo considerado, la censura plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 27 ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas, por no haber réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROSMERI GRANDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.
Radicación n.° 89964 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.