Micelio
SL2644-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

37 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale ele Candis Laboral Sala de Ilsiesegestlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2644-2021 Radicación n.° 78969 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA MARÍA VARÓN DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2017, dentro del proceso que promovió contra TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. I.

ANTECEDENTES Alejandra María Varón Delgado, llamó a juicio a la mencionada empresa, con el objeto de que se declarara que la relación entre las partes estuvo regida por contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de septiembre de 2012 y el 13 de marzo de 2014; que el salario real devengado durante la prestación de sus servicios personales en el cargo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78969 de «Gerente de Cuenta», ascendió a $3.817.851; y, que el vínculo se extinguió por causas imputables a la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la empresa enjuiciada, a pagarle con base en la remuneración real percibida por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto, por no pago de salarios, prestaciones sociales, no consignación de cesantías y sus intereses; las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales; indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que el 24 de septiembre de 2012, suscribió «contrato civil de corretaje» con Tour Vacation Azul S.A.S., cuyo objeto era la promoción y comercialización de los planes turísticos ofrecidos por esta, del cual nunca obtuvo copia; que acordaron un ingreso promedio de $3.817.851, como lo certificó la demandada y, «también suscribió un pagaré en blanco».

Afirmó que, durante el vínculo contractual, estuvo subordinada a sus jefes inmediatos Johana Robles directora regional comercial y Ronny Lucumí, quienes le impusieron un horario de trabajo, citas a reuniones, capacitaciones, turnos para los sábados, «utilización de la agenda KAM», debía solicitar permisos para «salir más temprano del lugar de trabajo o en su defecto faltar al mismo», que en la nómina aparecía con el cargo de directora comercial y para realizar su labor, le suministró tarjetas de presentación personal y L SCLAPT-10 V.00 2 Radicación a.° 78969 dicha sociedad demandada figuraba como empleadora en la EPS SALUDCOOP y el fondo de pensiones PORVENIR, a las cuales se encontraba afiliada.

Adicionó que, a través de la misiva del 14 de febrero de 2014, sin mediar justa causa, fue terminado el contrato, a partir del 13 de marzo de ese mismo ario, sin embargo, «seguía realizando su labor y enviando informes de gestión a su jefe inmediato Johana Robles». Posteriormente, el 21 de abril siguiente, rechazó la oferta de conciliación que le hizo la empresa con el reconocimiento de la suma de $2.000.000 y «su renuncia al contrato de corretaje»; que nunca le fueron cancelados los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios pretendidos, no obstante, sus requerimientos para que le suministraran copias de los «documentos, contrato, cartas, pagarés en blanco, recibos de pago y certificación laboral» (f.°167 a 179).

Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó que el 24 de septiembre de 2012, las partes suscribieron un contrato de corretaje que es de carácter comercial y no laboral; sobre los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que la accionante tenía conocimiento desde el momento de la firma, que se trataba de un contrato de corretaje conforme a lo previsto en el artículo 1340 del CCo y hoy no puede desconocerlo; que nunca fue subordinada, por cuanto su actividad era independiente y gozaba de autonomía técnica y L SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78969 administrativa, que consistía en relacionar la empresa «con potenciales clientes interesados en la compra de programas turísticos» y durante toda la vigencia de la relación, le fueron canceladas las comisiones pactadas.

Formuló las excepciones de mérito, falta de causa, inexistencia de las obligaciones, cobro no de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción (f.°203 a 218). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 10 de diciembre de 2015 (f.°CD 253), mediante la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandada TOUR VACATION AZUL SAS y la señora ALEJANDRA MARÍA VARÓN DELGADO, que tuvo vigencia entre [el] 24 de septiembre de 2012 y el 13 de marzo de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que la parte demandada terminó sin justa causa la relación laboral mencionada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante ALEJANDRA VARÓN DELGADO las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) La suma de $1.028.669 cesantías del año 2012 b) La suma de $3.817.851 cesantías del ario 2013 c) La suma de $466.626 cesantías del ario 2014 d) La suma de $33.261 por concepto de intereses a las cesantías del ario 2012. e) La suma de $458.142 por concepto de intereses a las cesantías del ario 2013.

I) La suma de $6.844 por concepto de intereses a las cesantías del ario 2014. A título de sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías la parte demandada debe pagar doblados estos conceptos. La suma total de $49.250.272.90 por concepto de sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 del 90 por no consignación de cesantías en un fondo.

L SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78969 h) La suma de $5.308.772 por concepto de prima de servicios durante toda la relación laboral. i) La suma de $2.889.537 por concepto de vacaciones j) La suma de $5.055.117 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma diaria de $127.261 por concepto de sanción moratoria desde el 14 de marzo de 2014 por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa de interés más alta vigente y fijada por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada trasladar el valor de los aportes durante toda la relación laboral a la entidad de seguridad social que elija la parte demandante y a través del respectivo cálculo actuarial, que para el efecto realice la administradora de pensiones.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte •demandada. Tásense. Inconforme con la decisión, la parte demandada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 (f.° CD 265), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el literal g) del numeral tercero y el numeral cuarto [de] la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la empresa TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S, de las pretensiones de indemnización por no consignación del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria por no falta de pago de salarios y prestaciones invocadas por ALEJANDRA MARÍA VARÓN DELGADO. 1 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78969 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal circunscribió el problema jurídico sobre tres ejes: i) determinar si entre las partes existió contrato de trabajo con los extremos temporales como lo estableció el juez de primer grado; ii) en caso positivo, si el monto de salario fijado por este, «se encuentra ajustado al material probatorio y en caso negativo estudiar los rubros fijados como condena»; y, iii) analizar «la existencia de circunstancias justificativas por parte de la empresa demandada que den lugar a liberarla de la indemnización moratoria».

Mencionó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la definición del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal de la relación laboral y la carga probatoria que debe asumir quien pretende desvirtuarlo. Señaló que no obstante haber argumentado la demandada como defensa, la existencia de un contrato de naturaleza comercial con el documento que reposa a folios 193 a 197, encontró probada la relación de trabajo.

Que de los interrogatorios de parte, no infirió confesión, en tanto las respuestas se orientaron a corroborar lo expuesto en la demanda y su contestación. Dedujo de las documentales aportadas al plenario y del testimonio de Jhonatan Díaz Díaz, L SaMPT-10 V.00 6 qo Radicación n.° 78969 la prestación personal del servicio de la accionante, que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, como le correspondía; halló probados los llamados de atención realizados a la actora, que reportaba ventas a la empresa y con base en ellas se le cancelaban porcentajes que estaban supeditados al cumplimiento de las metas asignadas, como concluyó el a quo.

Dijo que le otorgaba pleno valor probatorio a la declaración del testigo Jhonatan Díaz Díaz, debido a que laboró en la empresa durante el mismo periodo en que Alejandra Varón Delgado prestó sus servicios, que no existían circunstancias que le restaran credibilidad y veracidad pese a haber adelantado proceso laboral contra la enjuiciada; que este señaló, que la demandante obedecía órdenes e instrucciones de su superior inmediato, «Johana Robles, jefe directa», [ ] quien le entregaba y asignaba la lista de clientes de la zona que debía visitar en el ejercicio de sus funciones, un número determinado de agencias de viaje al día con la indicación de las rutas y que tenía que regresar a la oficina a dar cuentas de su actuación, le concedía permisos, pues no podía ausentarse, la citaba a reuniones de equipo de trabajo a fin de implementar acciones para el cumplimiento de metas; que verificaba metas y visitas.

En lo relativo a la verificación del salario real devengado por la trabajadora, manifestó que de la certificación expedida por la empleadora, se infería que el promedio del salario fue de $3.817.815, como acertadamente lo indicó el juez de primer grado, «advirtiendo que no resulta desproporcionado fijarlo para todo el periodo laborado, pues como dicho 1 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78969 documento tiene fecha de elaboración el 21 de noviembre de 2013, se tiene que abarcó toda la relación laboral al igual que el corto periodo laborado en el 2014».

De otra parte, luego de citar la sentencia CSJ SL, 24 de ago. 2016, rad. 45175, se refirió a las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST e indicó que estas no eran de imposición automática, en tanto debía examinarse previamente la conducta del empleador y determinar si la omisión en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización a la finalización del contrato, estuvo precedida de buena fe y si existieron razones serias, «que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, sí pueden considerarse atendibles y justificables en la medida que racionalmente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador», y en caso contrario, «si su proceder se encuentra revestido de la mala fe, conduce a fulminar una condena en su contra».

Reprochó la decisión del juez de primera instancia en cuanto condenó a la demandada al pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al considerar la «ocultación de la relación laboral desde el inicio», premisa que sustentó con los recibos de los pagos efectuados a la trabajadora por concepto de comisiones «Rete ICA Bogotá y retefuente», propios de una relación comercial; que contrario a ello, no podía colegirse «una clara intención de ocultamiento» del nexo laboral, pues la demandante en el interrogatorio que absolvió, admitió que el contrato que L SCLAJPT-10 V.00 La.

Radicación n.° 78969 suscribieron las partes, era el regulado por el artículo 1340 del Código de Comercio, lo cual, [ ) era válido y legal si se ejecuta con plena independencia y autonomía, situación que conforme se explicó en precedencia, aquí en este asunto no ocurrió, pero lo cierto es que en este caso, por la duración del contrato que lo fue por espacio de 1 ario, 5 meses, 27 días, así como los pagos que se le realizaron bajo la falsa creencia del contrato comercial, la terminación de la relación contractual, que lo fue en aplicación del contrato comercial (folio 154), llevan a concluir a esta Sala que la empresa demandada sí actuó con la íntima convicción de la existencia de una relación contractual de naturaleza distinta a la laboral.

Por lo expuesto, concluyó que la demandada actuó bajo la convicción de que se ejecutaba un contrato comercial del que no se derivaban acreencias laborales, por lo cual «pagó los honorarios que creyó deben por la labor de la accionante, razón por la cual «su proceder se califica entonces dentro de los parámetros de la buena fe, circunstancia que da lugar a exonerar a la empresa demandada de la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías, así como de la indemnización moratoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, solicita a la Corte, case parcialmente el fallo impugnado, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78969 [ ] esto es, el literal G, del numeral tercero y cuarto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, en sede de instancia, confirme en lo que atañe la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1 ] el 10 de diciembre de 2015, proveyendo en costas y agencias de derecho como corresponda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, en tanto guardan similitud en la proposición jurídica y la argumentación e identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que «La sentencia acá censurada quiebra indirectamente por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral tercero (3) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Afirma que el ad quem incurrió en el anterior error al «dar por demostrado, sin estaño, la buena fe con que actuó la demandada», como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba documental allegada con el escrito demandatorio, en la que «se evidencia la vulneración en que se encontraba mi mandante en tomo del contrato de corretaje con el cual se disfrazó la verdadera relación laboral».

Dice que el nexo de trabajo quedó demostrado con la prueba testimonial e interrogatorios de parte que el sentenciador no valoró, porque el representante legal de la accionada, «confesó la estipulación de las rutas y agencias de viajes asignadas a la señora VARÓN, las metas en ventas impuestas por la misma demandada, la gestión de cobro que L SCLMPT-10 V.00 10 41 Radicación n.° 78969 debía realizar la demandante y las citaciones a reuniones de trabajo, a capacitaciones dentro y fuera de la ciudad y la cancelación de periodos de vacaciones por parte de la demandada».

Asevera que el Tribunal no observó que antes de la suscripción del contrato de corretaje, se encontraba vinculada a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., a través de uno por duración de la obra o labor contratada por conducto de una empresa de servicios temporales, desarrollando iguales funciones a las ejercidas en el marco de aquel contrato.

Manifiesta que, por lo anterior, H.] no se entiende como se pueda catalogar una buena fe, cuando lo único que hizo la empresa es desvirtuar el contrato de corretaje, desde el momento de la suscripción, cuando automáticamente se obligó a la actora a suscribir un pagaré en blanco, con el cual se respaldaba su actuar al interior de la compañía, dejando de un lado, la definición del contrato de corretaje, que hace referencia a la autonomía e independencia del corredor, que no se logró demostrar por parte de la encartada en juicio ya que se evidencia tanto en la primera instancia como en la segunda instancia, la existencia de un contrato trabajo.

Refiere que el colegiado desconoció lo señalado por la jurisprudencia sobre la buena fe, por cuanto las probanzas arrimadas al plenario demostraron que la empresa accionada «actuó con deslealtad al cambiar la forma de contratación porque ésta no fue más que el maquillaje de una verdadera relación laboral». Reprocha que, con desconocimiento de los principios del derecho del trabajo, tuvo en cuenta prueba allegada por la enjuiciada y a su vez descartó la certificación entregada a la actora, que no fue tachada L SCLAPT-10 V.00 ni objetada, con II Radicación n.° 78969 desfavorecimiento de sus intereses y que sin ningún fundamento, «dejó de lado los correos electrónicos, los cuales fueron tomados como prueba documental y no como correos electrónicos» (11 04 a 7).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la « vía directa por infracción directa, falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral tercero (3) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». En su desarrollo sostiene que es sabido que las normas denunciadas no son de aplicación automática, que se debe realizar un examen sobre la buena o mala fe de la empresa, desde la arista de los preceptos constitucionales; que en este caso, el fallador de primer grado, con base en las pruebas, determinó «un actuar desviado de lo entendido como buena fe», pero el colegiado, «sin realizar una merecida valoración probatoria», automáticamente exoneró a la demandada del reconocimiento y pago de las sanciones consagradas en las normas denunciadas, porque consideró que la accionada estimó que se trató de un contrato como el enunciado en el artículo 1340 del Código de Comercio, que la demandante gozó de autonomía e independencia y contrario a ello, Varón Delgado fue una subordinada de la compañía Tour Vacation Hoteles Azul S.A. S. Por último, dice que el Tribunal no examinó circunstancias especiales que conllevaran la exoneración de 1 SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 78969 la aludida sociedad de dichas sanciones y los testimonios recaudados en el proceso fueron contundentes para demostrar los hechos que acreditan la verdadera intención de la empleadora de desconocer la relación de trabajo, por lo que se encuentran demostrados los yerros que le atribuye al juzgador de segunda instancia (f.°8 y 9).

VIII. RÉPLICA Manifiesta que la censura incurre en defectos de orden técnico, por cuanto en el alcance de la impugnación no indica a la Corte qué debe hacer en sede de instancia, si revocar, modificar o confirmar el fallo de primer grado; que no individualiza las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas y tampoco hizo un ejercicio ineludible e indispensable para indicar qué dicen las pruebas para demostrar el error de valoración del sentenciador; denuncia pruebas testimoniales que no son calificadas en el recurso extraordinario e igualmente el interrogatorio de parte que es un medio de convicción y solo es susceptible de ataque cuando hay confesión. Además, la parte recurrente olvida que se debe confrontar la sentencia de segunda instancia con la ley y no la de primer grado, que comete otro error de técnica cuando aludió que, en este caso, el juez unipersonal tuvo en cuenta todo el material probatorio que el Tribunal no analizó; por estas razones, solicita a la Corte, desestimar los cargos (f.°14 SCLLOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78969 a 30).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó que a pesar de que las partes suscribieron un contrato que denominaron de corretaje regulado por el artículo 1340 del CCo, de las pruebas documentales y del testimonio recaudado en el proceso, encontró probado que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo. No obstante, infirió la buena fe de la demandada y la improcedencia de las condenas por las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por cuanto no existía «una clara intención de ocultamiento de la relación laboral», ya que a su juicio, actuó bajo la convicción de que se ejecutaba un contrato comercial del que no se derivaban acreencias laborales, «pagó los honorarios que creyó deben y «su proceder se califica entonces dentro de los parámetros de la buena fe», que dieron lugar a su exoneración de las referidas indemnizaciones.

La censura reprocha la anterior conclusión, en razón a que del material probatorio, surgía la evidente deslealtad de la demandada desde el inicio de la relación, al pretender cambiar la forma de contratación, pues «disfrazó el contrato de trabajo» con uno de naturaleza comercial, pues así se acreditó con «la confesión» en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, la «certificación entregada a mi mandante, la cual no fue tachada ni objetada», con L SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78969 «desfavorecirniento de sus intereses» pruebas que no fueron apreciadas, y con las erróneamente valoradas como el testimonio y documentales allegadas con el libelo introductorio se demostró que el contrato de corretaje se desnaturalizó, porque no existió autonomía e independencia, en tanto prestó sus servicios personales bajo subordinación. Advierte la Sala, que el alcance de la impugnación adolece de falencias, en tanto el censor no indica a la Corte, si una vez anulado el fallo parcialmente como lo peticiona, qué debe hacer, con la decisión de primer grado, si revocarla, modificarla o confirmarla; sin embargo, tal defecto es superable, en la medida que la Corte comprende que confirme las sanciones moratorias del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST a las que condenó el juez de primera instancia a la demandada y que fueron revocadas por el Tribunal.

En el caso bajo estudio, el Tribunal consideró que la accionada no logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, en tanto no bastaba la aportación del contrato de corretaje con la respuesta a la demanda, para acreditar un vínculo de naturaleza distinta; que con la declaración de Jhonatan Díaz Díaz y los documentos examinados, se inferían los controles y seguimientos realizados a la demandante por parte de la empresa, el suministro de lista de clientes, zonas, rutas y agencias de viajes que debía visitar, que debía solicitar permisos para ausentarse de su trabajo, cumplimiento de metas y asistencia a reuniones y capacitaciones.

L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78969 En lo relativo al salario se desprende que luego de analizar la certificación aportada por la demandada de folio 153, coligió que la remuneración promedio mensual percibida por Varón Delgado, ascendía a 83.817.815, documento al que acudió, debido a que la parte actora no aportó en las oportunidades debidas, «todos los desprendibles de pago», inferencias que no fueron cuestionadas por la censura.

En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa, que según la recurrente el ad quem no observó la confesión allí contenida «en relación con las rutas que debía seguir la demandante en tomo a las diferencias rutas y agencias de viaje, las metas en ventas impuestas, la gestión de cobro», cabe destacar, que sí apreció este medio de convicción, ya que, contrario a lo manifestado por la censura, coligió de lo allí vertido, que las «tesis de las partes» se orientaron únicamente a confirmar los hechos, pretensiones y medios exceptivos contenidos en la demanda y su respuesta.

Precisa la Sala, que en los anteriores términos, no puede alegarse «confesión», en la medida en que para que esta se configure, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que acá no aconteció en los términos del artículo 191 del CGP, de acuerdo a las inferencias del colegiado.

En lo concerniente a los «correos electrónicos» denunciados como pruebas mal apreciadas por el juzgador 16 L SCUUPT-10 V.00 45 Radicación n." 78969 de segunda instancia, estos se encuentran inmersos en las documentales que examinó de folios 30 a 135 y de los cuales coligió la subordinación ejercida por la empresa sobre la demandante durante la prestación del servicio, por lo que resultaba desacertado el reproche de la censura en tal sentido, pues no cometió el error de valoración señalado.

Ahora de la «certificación entregada a mi mandante, la cual no fue tachada ni objetada», con «desfavorecimiento de sus intereses», que la censura relaciona como ignorada en su valoración, no especifica que dice este documento, qué pretende demostrar, ni cuál fue el error del ad quem; es decir, su argumento resulta insuficiente para acreditar la existencia de un yerro fáctico o probatorio con carácter de protuberante y manifiesto en relación con este especial documento.

Conforme a lo discurrido, el ad quem no cometió los yerros fácticos que le enrostra la censura; sin embargo, desde una perspectiva jurídica, la Sala colige que sí se equivocó al concluir que la demandada actuó de buena fe, con el argumento de que no encontró demostrada su «clara intención de ocultamiento de la relación laboral», bajo la convicción de que ejecutaba un contrato comercial regulado por el artículo 1340 del CCo, a efecto de exonerarla de las referidas sanciones, por cuanto del acervo probatorio no se desprende la existencia de razones serias y atendibles, para que la compañía accionada hubiera omitido el pago de los conceptos salariales y prestacionales reclamados por la accionante como consecuencia de la existencia del contrato L SCIAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78969 de trabajo declarado en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 superior.

Tal argumento de la enjuiciada, no tenía el alcance de una excusa seria, ya que por la naturaleza de la labor que debía desempeñar la accionante, la manera como ejecutó sus funciones, sometida al cumplimiento de horario, ordenes e instrucciones de sus superiores, asistencia a capacitaciones y reuniones, su contratación a través de la modalidad utilizada, era evidente que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas que la empleadora pretendió ocultar y frustrar el derecho al reconocimiento de unas obligaciones salariales y prestacionales propias del ámbito laboral y de la seguridad social que no denotan la buena fe que dedujo el juez de segundo grado.

Adoctrinó esta Corte, que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, porque en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL390-2019).

Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico que le endilga la censura al inferir que la conducta de la L SCUllPT-10 V.00 18 1/6 Radicación n.° 78969 demandada estuvo revestida de buena fe, porque pagó lo que creyó deber bajo los parámetros de una relación contractual distinta de la laboral de la que no se derivaban las prestaciones sociales reclamadas.

En consecuencia, los cargos salen avante y se casará la sentencia denunciada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, tras encontrar probada la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, dedujo que Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., no actuó de buena fe, pues omitió el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le correspondían a la actora, quien prestó sus servicios de manera subordinada, que le impuso el cumplimiento de actividades como el señalamiento de rutas, cumplimiento de metas, asistencia a capacitaciones, solicitar permisos para ausentarse de su labor.

Que no cumplió durante toda la vigencia del vínculo laboral, con la consignación del auxilio de cesantía en un fondo privado, tampoco con los intereses sobre este, as demás prestaciones, las vacaciones causadas ni aportes a la seguridad social. Encontró acreditado en el proceso, que el nexo laboral inició el 24 de septiembre de 2012 y culminó el 13 de marzo de 2014, fecha en que terminó por decisión unilateral de la accionada; así mismo, que el salario promedio devengado fue la suma de $3.817.851, en tanto demostró que este fue variable y en consecuencia, el juez, condenó al pago de las 1.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78969 sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Por su parte la accionada, apeló la decisión con el argumento de que las partes suscribieron un contrato de corretaje conforme a lo previsto en el artículo 1340 del Código de Comercio del cual la actora fue consciente y aceptó que gozaba de autonomía e independencia, que no se trató de un contrato de trabajo y, por ende, no se generaban las acreencias laborales que hoy reclama.

Sirvan los mismos argumentos vertidos en sede de casación y además, que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL403-2013). En providencia CSJ 5L648-2013, esta Sala en caso de similar contorno al aquí debatido, dijo: De manera que no resultaba atendible, por la naturaleza de las labores que debía desempeñar el demandante, por la manera como ejecutó sus funciones y por la duración que de las mismas se prolongaría en el tiempo, la vinculación a través de la modalidad contractual utilizada, cuando se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, en especial, la subordinación jurídica a la que fue sometido el actor en el cumplimiento de sus funciones.

Ello no puede denotar cosa distinta a que la entidad demandada tenía la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están bajo el amparo de la normatividad que regula el trabajo humano subordinado. Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la L SCLAPT-10 V.00 20 47 Radicación n.° 78969 indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

Por tanto, al demostrarse que durante la vigencia de la relación de trabajo que unió a Varón Delgado con la empresa accionada desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2014, el empleador no consignó en un fondo de cesantías el valor adeudado, resulta procedente la imposición de la mencionada sanción, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del día siguiente a la fecha en que esta debió consignarse y hasta el 14 del mes de febrero de la anualidad siguiente, con base en la remuneración mensual devengada en el periodo causado.

Esta Corte, ha enseriado que «el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL390-2019).

De igual modo, conforme a la doctrina de esta Sala, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición L SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78969 de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ 5L9641-2014).

Se destaca que en este caso, no existió la buena fe alegada por la empleadora en cuanto afirmó que creía estar actuando conforme a derecho, aunado a la circunstancia de que únicamente aportó el contrato de corretaje, sin que allegara otros medios de convicción que desvirtuaran la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, cuya carga procesal le concernía; por el contrario, quedó acreditado que la actora estuvo bajo órdenes, instrucciones, que se le exigieron cumplimiento de metas, se le establecieron listas de clientes y rutas para visitas capacitaciones, entre otras actividades que connotaban Y la subordinación como elemento constitutivo del contrato de trabajo, que la hacen acreedora de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por incumplimiento en el pago de las acreencias laborales a la terminación del vínculo laboral.

Refuerza lo expuesto, lo sostenido por esta Corporación, en el sentido de que las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

L SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78969 Así lo indicó en las sentencias CSJ SL697-2021 y CSJ 5L1439-2021, en los siguientes términos: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ 51,9641- 2014).

Lo discurrido conduce a la Sala a concluir, que acertó el juez de primer grado al imponer las condenas por los aludidos conceptos consagrados en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 (CSJ 5L3616- 2020) y numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Por manera, que se confirmará el literal g) del numeral tercero y el cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2015 Costas en esta instancia, a cargo de la demandada.

XL DECISIÓN1, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2017, en L SCIAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78969 el proceso que siguió ALEJANDRA MARÍA VARÓN DELGADO contra TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S., en cuanto revocó las condenas por las sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo impuestas por el juez de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el literal g) del numeral tercero y el cuarto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1c cDcuxtr - C ) JIMENAJSAREL GODOY FAJARDO L SCLAPT-10 V.00 Y 24 República de Colombia Cacle Suprema de Justicia SSS Camelia Lebrel SSS Desosinsala II: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 78969 De: Alejandra María Varón Delgado vs. Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. Coincido con la mayoría de la Sala en la procedencia del quiebre de la sentencia de segundo grado, así como en el sentido de la decisión de instancia. Sin embargo, considero necesario hacer énfasis en que el error del Tribunal consistió en considerar que la simple existencia del contrato de corretaje era razón suficiente para colegir que el demandado obró de buena fe, al no atender las cargas laborales que demandaba la verdadera naturaleza del vínculo.

Así mismo, el juez plural se equivocó al orientar su ejercicio hacia la búsqueda de pruebas de que el accionado tuvo una «clara intención de ocultamiento de la relación laboral», como una especie de condición para que procediera la indemnización de marras, desconociendo así que esta procede ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, y si el empleador convocado aspira a ser exonerado, es.. a, él a quien Je corresponde aportar elementos que acrediten la seriedad, probidad y razonabilidad de su actuar.

SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 78969 Esas consideraciones del Tribunal conllevaron no solo la desatención de la regla según la cual, la imposición o exoneración de la indemnización moratoria no es automática, sino que debe estar precedida de un análisis serio y ponderado de la realidad probatoria acreditada en el proceso; también, se llevó de calle que, en materia de carga de la prueba y de cara a la aplicación de las consecuencias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no se trata de hallar demostrada la mala fe del demandado, sino de verificar si este último acreditó haber actuado con corrección y buena fe.

Esto es lo que se infiere de la línea de pensamiento trazada en forma inveterada por la Corte, como puede leerse en las sentencias CSJ 5L9641-2014 y CSJ 5L390-2019, mencionadas en la providencia objeto de esta aclaración de voto, y entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17728- 2017, CSJ 5L5159-2018, CSJ 5L2409-2019 y CSJ 5L4866- 2020.

Esos dislates, que son de naturaleza jurídica y fueron esbozados por la censura en el segundo cargo, derivaron en las demás irregularidades identificadas en la sentencia de casación. Sin embargo, considero pertinente dejar claro que, en mi criterio, los aquí descritos fueron los desaciertos que llevaron al quiebre de la decisión gravada. Fecha ut supra, JÓItGE P A SÁNCHEZ Magi trado SCLAJPT-10 V.00 2