República de Colombia Corle Suprema Mi Juslicla Sala de Camelia 3~1 Sala de DOStillettilill 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2644-2020 Radicación n.° 77865 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante IDALVI RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y solidariamente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.
No se reconocerá personería jurídica a Juan José Correa Lopera quien dice actuar como apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por no acreditar la calidad de abogado. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 77865 I.
ANTECEDENTES Idalvi Ramírez Ramírez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, la existencia de un contrato realidad con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y solidariamente con la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar en el período comprendido del 4 de mayo de 1990 y el 30 de enero de 2010; como consecuencia, fueran condenadas al pago de: la cesantía, intereses a la cesantía y su sanción por no pago oportuno, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicio, indemnización moratoria, reajustes salariales, aportes al sistema de seguridad social integral, dotaciones, indexación, intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: el 4 de mayo de 1990 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el ICBF - Regional Quindío para desempeñar labores como madre comunitaria en su lugar de residencia, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., prestación de servicios que se prolongó en el tiempo hasta el 30 de enero de 2010, esto es, por espacio de 19 arios, 7 meses y 26 días.
Sostuvo que desde el inicio de su vinculación laboral el ICBF - Regional Quindío ha sido el encargado, de manera directa o a través de la Cooperativa Coohobienestar, de suministrarle la dotación para el funcionamiento del hogar infantil, tal como material didáctico para el aprendizaje de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77865 los niños, la alimentación de los menores, muebles y enseres y, utensilios de cocina; amén de haber cumplido en forma personal y directa las funciones que le fueron encomendadas, siguiendo las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por los coordinadores del centro zonal y demás directivos de dicha entidad.
El 21 de enero de 2015 se agotó la reclamación administrativa, la que fue respondida negativamente por el ICBF el 28 de enero de 2015, a través de oficio n.° 05594. La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar Coohobienestar, no aceptó ninguno de los hechos y presentó discrepancia con los pedimentos del libelo. En su defensa, negó la existencia de relación laboral y cualquier responsabilidad para con la demandante.
Propuso como excepciones de mérito, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, prescripción y, la que denominó cobro de lo no debido (f.° 73- 93 cuaderno principal). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en escrito de contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales referidos por la demandante, la entrega de los elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del hogar infantil «de conformidad con lo establecido en el lineamiento SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 77865 técnico del programa» y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa, aclaró que «durante dicho tiempo no tuvo relación laboral ni contrato de trabajo alguno con el ICBF». Propuso excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción, de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones y prescripción, así como las que identificó como, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada (f.° 147-165 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de julio de 2016 (CD a f.° 195 cuaderno principal), en el que resolvió absolver íntegramente las demandadas y, condenó en costas a la promotora del juicio. Inconforme, la demandante lo impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77865 fallo el 7 de marzo de 2017 (CD a f.° 6 del cuaderno del Tribunal), en el que confirmó en todas sus partes el del a quo y condenó en costas a la apelante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico: «establecer si entre Idalvi Ramírez Ramírez, en calidad de trabajadora y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo en el cual la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar participó como intermediaria».
Para ello y luego de referirse al contrato realidad, a la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y a la «categoría de madres comunitarias», con apoyo en las pruebas documentales y en la testimonial recaudada en el juicio, concluyó: [ ] que la demandante prestó sus servicios como madre comunitaria en el período alegado en el libelo; sin embargo, de acuerdo a la legislación imperante de la época, en la cual la actividad desarrollada para entonces preservaba un carácter solidario que excluía toda prerrogativa de orden laboral, impide que se le atribuya la calidad de trabajadora que ahora reclama.
Adicionalmente, debe decirse que las funciones de las madres comunitarias de ninguna manera son propias de una trabajadora oficial como lo advirtió el a quo, pues se apartan de las tareas de conservación y mantenimiento de obra pública, razón por la cual no puede catalogársele como tal y por ende, escapa de la jurisdicción ordinaria laboral al analizar los presupuestos de un contrato de trabajo realidad con el ICBF, lo que imposibilita el estudio de la alegada intermediación por la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar.
De otro lado, cabe destacar que el fallo de primera instancia estuvo debidamente motivado y que el análisis realizado sobre las calidades de empleados públicos y trabajadores oficiales mediante el cual se descartaron estas condiciones en la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77865 accionante, de ninguna manera transgredió el principio de congruencia de la sentencia pues este juicio es inherente al discurso lógico requerido para la decisión, al punto que condujo a desestimar las pretensiones del libelo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia censurada y, actuando como Tribunal de Instancia, «conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferida por el Tribunal el pasado 07 DE MARZO DE 2017, lo que de suyo signca también la del Juzgado PRIMERO Laboral* (subrayado y negrilla del texto).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 50..MPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77865 22, 23 numeral 2, 24 y 25 del CST y, por falta de aplicación del artículo 53 de la CN.
Se aparta de la decisión del ad guem atinente a la falta de acreditación, por parte de la demandante, de su condición de trabajadora oficial para poder determinar la existencia o no de un contrato realidad de trabajo con el ICBF, al establecerla como un requisito sine qua non para que la jurisdicción ordinaria laboral asuma la competencia y dirima el asunto.
Afirma que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y25 del C. S. del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que con la construcción (sic) y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que IDALVI RAMIREZ RAMIREZ fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política (negrilla del texto).
Refiere que pasó desapercibido el fallador, los elementos del contrato de trabajo «conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado», con los que se cumplía «con la exigencia de este artículo 23», del que se SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77865 desprende la existencia de aquel, independientemente del «nombre que se le dé».
VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal con su decisión «violó directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho». Advierte que la violación a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos o evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que IDALVI RAMÍREZ RAMIREZ, presta (sic) sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que IDALVI RAMIREZ RAMIREZ ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le lijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, IDALVI RAMIREZ RAMIREZ tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.
No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado (sic) estándolo que IDALVI RAMIREZ RAMIREZ jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 77865 de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado (sic) estándolo que IDALVI RAMIREZ RAMIREZ tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.
No dar por demostrado estándolo que IDALVI RAMIREZ RAMIREZ recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente de presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que IDALVI RAMIREZ RAMIREZ prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo (Negrilla del texto). Como pruebas no valoradas denuncia « la prueba testimonial de la representante legal de la Cooperativa multiactiva (sic) de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN» y, las declaraciones rendidas por Gloria Amparo Orozco y Paula Andrea Grajales González.
Señala que, si el Colegiado de Instancia hubiera realizado una valoración adecuada del material probatorio recaudado, hubiera reconocido la existencia de un contrato realidad entre la accionante y el ICBF, al haberse demostrado los tres elementos que lo caracterizan y, de manera concreta respecto de la subordinación afirma que, las declaraciones acusadas dan cuenta de las «atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo», es decir, que en desarrollo de su vinculación con la entidad «jamás ha contado con autonomía para desarrollar su actividad, imponiéndole SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 77865 con su poder subordinante toda clase de órdenes».
Sostiene que: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 y ss del C. S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a la formas (sic), cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar, por la vía directa, el artículo 23 del CST y, el 13 de la CN «por falta de aplicación». Reitera la relevancia en las relaciones laborales del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, «siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia «"en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos"».
SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 77865 IX. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.
Lo anterior, teniendo en cuenta que resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada.
Sin embargo, a pesar de resultar superable tal deficiencia, no sucede lo mismo con las que se advierten en los cargos como pasa a analizarse. El cargo primero, orientado por la vía directa, no cumple con las exigencias que su planteamiento requiere, pues olvida la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 77865 que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que como es bien sabido, la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos o de derecho en la valoración probatoria, lo que conlleva que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Obsérvese que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentran: «la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado», aspecto que, corresponde a la vía indirecta por tratarse de situaciones relacionadas con los hechos. Del segundo cargo, el que habrá de entenderse orientado por la senda indirecta, que no por la directa como se propuso, se observa que los errores de hecho en los que se fundamenta se sustentan en la falta de apreciación de la testimonial recaudada en el plenario, prueba de la cual no es posible a la Sala adentrarse en su estudio en sede de casación, al no acreditarse previamente un yerro de hecho protuberante o manifiesto en alguna de las pruebas calificadas para tal fin, como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 77865 El tercer cargo no pasa de ser una enunciación del principio de primacía de la realidad, inexacto en cuanto no menciona su consagración constitucional, sino que le atribuye origen doctrinal y jurisprudencial, sin mayor explicación adicional. No obstante, de no repararse en los defectos de técnica que presenta la demanda de casación, tampoco habría lugar a dar prosperidad a los cargos, pues el proceso se fincó bajo la premisa de una relación laboral directa entre la demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 4 de mayo de 1990 y no, como responsable solidario, pues, la solidaridad se predicó de la Cooperativa Coohobienestar, lo que se traduce en que, contrario a lo sostenido por la censura, el ad quem no perdió de vista que la controversia trataba sobre la declaración de la existencia o no de un contrato realidad con la demandante, por lo que, para dirimirla dejó para el final de su estudio la verificación de los elementos esenciales del mismo, lo que en últimas no hizo, ya que no encontró acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante.
En efecto, el ad quem concluyó, a partir de lo dispuesto en la Ley 75 de 1968, que el ICBF correspondía a la categoría de un establecimiento público, razón por la cual, por regla general, sus servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, según lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que, quien alega estar incurso en la excepción -trabajador oficial-, debe probar que fue un trabajador de la construcción o sostenimiento de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77865 una obra pública, lo que no encontró acreditado dentro del juicio y que, resultaba indispensable, pues como se indicó líneas atrás, la demandante pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo con el ICBF.
Así, se reitera, el Tribunal no incurrió en los yerros, y dicho sea de paso la censura en el recurso extraordinario no orienta ninguno de sus ataques a controvertir esta inferencia, así como tampoco la atinente a que «de acuerdo a la legislación imperante de la época, en la cual la actividad desarrollada para entonces preservaba un carácter solidario que excluía toda prerrogativa de orden laboral, impide que se le atribuya la calidad de trabajadora que ahora reclama., olvidando que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales.
Por lo expuesto, nada consigue la censura si no se ocupa de combatir los pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las conclusiones que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva que la sentencia, con independencia del acierto de la recurrente y de que la Sala comparta o no sus reflexiones, se mantenga inmodificable.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ 5L12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las que se precisó: SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77865 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Los cargos, por lo tanto, no prosperan.
Sin costas en el trámite extraordinario, ante la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IDALVI RAMÍFtEZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77865 COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y solidariamente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR..
Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO NEFZ VNT,-------- ----------.- "C_ r _C) —.1„, Jim C- /A-ISABEL GODOY 4::5___it Y SCLAJPT-10 V.00 16