CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67177 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2644-2019 Radicación n.° 67177 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ANDRADE, ALFONSO ANDRADE BAUTISTA y MARÍA NELA y MARTHA LILIANA ANDRADE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron en contra de PROFESIONALES TÉCNICOS S.A.S., HUGO ARENAS PARRADO, HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR y HOCOL S.A., trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.-.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Angelmira Sánchez de Andrade, Alfonso Andrade Bautista y María Nela y Martha Liliana Andrade Sánchez demandaron a Profesionales Técnicos S.A.S., Hocol S.A., Hugo Arenas Parrado y Héctor Ramón Castañeda Mayor; con el fin de que se declarara que entre Roosevelt Eduardo Andrade Sánchez y Profesionales Técnicos S.A.S. existió una relación laboral desde el 28 de abril de 2008 hasta el 21 de julio del mismo año, fecha en la que finalizó el vínculo laboral por la muerte del trabajador, ocasionada por un accidente de trabajo «[…] en el Campo Ocelote que explota la Operadora de Petróleos Hocol S.A. ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán – Departamento del Meta».
Por lo tanto, solicitaron que se declarara a Profesionales Técnicos S.A.S. «[…] responsable por los perjuicios de todo orden causados a la familia del señor Roosevelt Eduardo Andrade Sánchez (Q.E.P.D), por la falta de cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional, situación que causó y suscito (sic) el accidente mortal en el que falleció el Óbito».
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a los demandados, solidariamente, al reajuste del salario, trabajo suplementario, dominicales y festivos; y a las prestaciones sociales y emolumentos laborales adeudados, la sanción por no pago de intereses a las cesantías y demás derechos laborales causados. Así mismo, a «[…] todas las indemnizaciones que por Ley correspondan, para que haya una indemnización integral» tales como la indemnización por daño emergente, lucro cesante y daños morales, la causada por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y las demás procedentes.
De igual forma, solicitaron que se les reconociera y pagara a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivados, para Angelmira Sánchez de Andrade y Alfonso Andrade Bautista, en su condición de padres del causante, el equivalente a 200 SMLMV y para María Nela Andrade Sánchez y Martha Liliana Andrade Sánchez, en su condición de hermanas, la suma de 100 SMLMV, como mínimo, o en su defecto, que se les aplicara la fórmula o el sistema más favorable.
Seguidamente pretendieron que se condenara a los demandados al pago, en iguales cuantías por concepto de perjuicios a la vida de relación para los demandantes, así como los perjuicios materiales objetivados y objetivables y «[…] todos los costos o gastos funerarios que tuvieron que sufragar los Actores para dar cristiana sepultura al señor ROOSEVELT EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D) y aquellos otros gastos que se llegaren a probar en el proceso.
Igualmente se deberá reconocer la indemnización por vida probable». Solicitaron además, la actualización de los valores reconocidos y los intereses moratorios sobre las indemnizaciones ordenadas. Como fundamento de sus peticiones señalaron que Hocol S.A. suscribió el contrato n.° C82011 con Profesionales Técnicos S.A.S., cuyo objeto comprendía «[…] “la construcción de líneas de flujo en 2, 3 y 4 pulgadas de diámetro en los campos Ocelote, cochi y Gua rojo localizado en el Departamento del Meta”» en el cual se estipuló que esta última sociedad debía cumplir con las políticas en materia de salud ocupacional, seguridad industrial y demás, que se encontraban estipuladas en la legislación colombiana y por la contratante.
Continuaron manifestando que el señor Andrade Sánchez suscribió contrato de trabajo con Profesionales Técnicos S.A.S. el 28 de abril de 2008 bajo la modalidad de duración de obra o labor, para desarrollar las funciones de «ayudante técnico» con el objeto de «[…] la “CONSTRUCCIÓN DE TENDIDO DE LÍNEAS DE FLUJO CAMPO OCELOTE”» cuya existencia estaba condicionada a que se ejecutara el objeto del contrato C80011 suscrito con la operadora de petróleos Hocol S.A. percibiendo un salario mensual de $1.110.000 que variaba por el efecto del trabajo suplementario, por lo que su último salario aumentó a $1.715.000.
Agregaron que el día 21 de julio de 2008, en ejercicio de sus funciones, el señor Andrade Sánchez sufrió un accidente de trabajo que ocasionó su muerte. Afirmaron que aquel día, «[…] la cuadrilla de suministro de Profesionales Técnicos no ejecutó actividad alguna dado que en la zona llovía y por seguridad industrial se habían suspendido las operaciones», en tanto, se encontraba el causante con otro trabajador realizando una «brida ciega» cuando recibieron y cumplieron la orden de «[…] subir al tanque de almacenamiento de crudo No. 6 de la estación a realizar la colocación de barandas de sostenimiento».
Manifestaron que previo a ello, el trabajador fallecido «[…] bajó del tanque y le informó a sus compañeros ÁNGEL ACUÑA, WILSON GONZÁLEZ y GENTIL CUENCA que iría a prender el moto-soldador para colocar una extensión y conectar de allí la pulidora», sin embargo, indicaron que en el momento de los hechos las condiciones de seguridad para laborar eran precarias y constituían un riesgo para ejecutar actividades que generaran cualquier clase de chispas «[…] pues la atmósfera de la zona se encontraba con exceso de gases debido a su acondicionamiento y porque el sistema de eliminación a través de la TEA se encontraba hacía tres días apagada, por daño».
Informaron que mientras se encontraba trabajando junto con Oswald Andrade Sánchez sobre el sexto tanque de almacenamiento con crudo en el «Pozo SW1», este explotó, lo que generó su deceso, considerando además que aquel «[…] constituía un riesgo de incendio o explosión dado que contenía un 75% de su capacidad». Resaltaron que luego del suceso, Profesionales Técnicos S.A.S. reportó el accidente de trabajo a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que esta «[…] asumiera el reconocimiento y pago, a los beneficiarios, de los derechos y las prestaciones económicas que se derivan de los riesgos profesionales»; que luego de adelantarse la investigación del siniestro, este fue calificado como profesional y fue reconocida pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del causante.
Indicaron que independientemente del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, «[…] en el presente caso no (sic) encontramos en presencia de un accidente de trabajo, ocurrido por culpa patronal, lo que otorga derecho a mi Representados a la reparación integral de los perjuicios irrogados por PROFESIONALES TÉCNICOS SAS Y HOCOL S.A.» y que los hechos se derivaron del incumplimiento de las normas de seguridad por parte de las entidades.
Enfatizaron que: El Empleador violó el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, ya que ésta obliga al patrono a aplicar y mantener en forma los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo y no se cumplió lo citado, pues a los hermanos SÁNCHEZ ANDRADE (Q.E.P.D) se les sometió a ejecutar una operación sin las mínimas medidas de seguridad, en un ambiente de trabajo contaminado, sobre un objeto que implicaba un riesgo (soldar en un TK con una capacidad de almacenamiento del 75%).
En este sentido expusieron que las empresas no suministraron los elementos de protección adecuados para la realización de las operaciones; que estas se realizaban sin la asistencia del personal de salud ocupacional y seguridad industrial de Profesionales Técnicos S.A.S.; que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Profesionales Técnicos S.A.S. no investigó los hechos generadores del siniestro y que la entidad violó los artículos «[…] 56, 57, 348, y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9° de 1979;
Decreto 614 de 1984; las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 421 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994». Adujeron que de la investigación del accidente de trabajo realizado por el equipo interdisciplinario de Profesionales Técnicos S.A.S., «[…] se extraen varios elementos que permiten demostrar la inexistencia de un programa de salud ocupacional que garantice la seguridad y salud de sus trabajadores» y que tal sociedad no tuvo la diligencia y el cuidado necesarios para que sus empleados realizaran sus labores de manera segura y Hocol S.A. los sometió a un riesgo «[…] por lo que debe ser condenado al pago de los perjuicios causados al Demandante y a su familia».
Alegaron que los padres del causante dependían económicamente de éste y que «[…] desde la fecha del accidente, la calidad de vida del grupo familiar ANDRADE VARGAS (sic) se desmejoró, no solo en su aspecto moral, sino también en las relaciones afectivas entre estos y el grupo social en el cual se desenvolvían». Concluyeron afirmando que, La pérdida física y espiritual de quien constituía uno de los apoyos más importantes de su vida, la sufrieron sin lugar a duda los padres de ROOSEVELT EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D), quienes no se han recuperado del daño moral y fisiológico que les ha significado el deceso de su padre (sic), esposa (sic), amigo, y el ser más importante en sus vidas, pues además de la relación de consanguinidad y el compartir el mismo lecho como indudable afectación de sentimientos íntimos de los accionantes, se perdió la oportunidad entre estos de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y esposo, configurándose de esta manera un perjuicio extramatrimonial >, el cual deberá ser resarcido por las entidades Demandadas.
Profesionales Técnicos S.A.S., se pronunció frente a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que con Hocol S.A. suscribió el contrato C80011 y no el C82011 como fue afirmado y aceptó la existencia de una relación laboral con Roosvelt Eduardo Andrade con el salario básico indicado. Aseguró que el 21 de julio de 2008 la sociedad tomó todas las medidas necesarias para controlar los riesgos propios de la actividad estipulada para el señor Andrade Sánchez aquel día. Afirmó que, si las condiciones de seguridad no eran las indicadas, el trabajador debió manifestárselo a la empresa, por lo tanto, si él decidió realizar sus labores en condiciones inseguras, dicha situación no hacía responsable a aquella por los perjuicios que el accidente causó a los sobrevivientes.
Alegó que no era cierto que las condiciones para laborar eran precarias, ya que la entidad tenía implementadas todas las medidas de seguridad y controló todos los riesgos que generaba la ejecución de su actividad. Indicó que la empresa contaba con programa de salud ocupacional, un panorama de riesgos, un reglamento de higiene y seguridad industrial; que «[…] si la orden de subir al tanque de almacenamiento No. 6 era tan riesgosa como se describe en la demanda, el señor ROOSEVEL EDUARDO ANDRADE (Q.E.P.D) debió negarse a acatar esa orden, puesto que nadie está obligado a lo imposible y que atente contra la integridad de su propia vida».
Manifestó que al trabajador le fueron suministradas las inducciones, capacitaciones y los elementos de protección necesarios para ejecutar sus funciones y que cumplió con su obligación de reportar ante la «ARP del SEGURO SOCIAL» el siniestro. Aclaró que el accidente de trabajo no ocurrió por culpa de la sociedad, de manera que no era cierto que tuviera la obligación de reparar algún tipo de perjuicio a favor de los demandantes, toda vez que «[…] se encuentra exento de culpa en la ocurrencia del accidente del 21 de julio de 2008, al obrar de buena fe y al aplicar las medidas de seguridad necesarias para que el trabajador desarrollará sus funciones».
Aclaró que del informe de investigación del accidente de trabajo se deduce que el trabajador ya «[…] bajado del tanque toda vez que ya había colocado las barandas que era la actividad que se había establecido para el día 21 de julio de 2008» por lo que la empresa «[…] desconoce el motivo por el cual […] decidió posteriormente prender el moto soldador a una extensión para evitar conectarla directamente a la planta».
Adujo que el Comité Paritario de Salud Ocupacional sí investigó los hechos del accidente cumpliendo con su deber de informar a la entidad de las nuevas medidas de seguridad que debía tener en cuenta y que nunca desconoció la aplicación de las normas que regulaban la protección de sus trabajadores, por lo que no existía culpa probada en el actuar de la entidad frente al suceso del 21 de abril de 2008.
Frente a los hechos derivados de la relación familiar, estableció que no le constaban, toda vez que se trataban de hechos ajenos a su persona. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Por su parte, Hocol S.A. también se opuso a las pretensiones elevadas.
Manifestó que la mayoría de hechos no le constaban debido a que no ostentó la calidad de empleador del señor Andrade Sánchez pero aceptó que se celebró un contrato entre Profesionales Técnicos S.A.S. y Hocol S.A., tal como se estableció en la demanda, la fecha y sitio de ocurrencia del accidente así como que no existía duda alguna acerca de la explosión que tuvo como consecuencia la muerte del señor Andrade Sánchez.
Sostuvo que no era cierto que esté acreditada la culpa bajo los lineamientos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] el cual es de extremas exigencias respecto de la conducta del patrono, que no de los contratantes de este, para que de una vez quede claro que la norma en cita es precisa, clara y no admite interpretaciones distintas».
Finalizó aclarando que, muchos de los hechos señalados por los demandantes, se referían a situaciones familiares y personales que no dependían de aquella. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. A su turno, Hugo Arenas Parrado y Héctor Ramón Castañeda Mayor contestaron la demanda oponiéndose a su prosperidad.
Afirmaron que no les constaban los hechos debido a que no habían sido parte de tales sucesos. Presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. A instancias de las sociedades demandadas Hocol S.A. y Profesionales Técnicos S.A.S., se convocó a juicio a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, en calidad de llamada en garantía, quien se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por tratarse de una relación de la cual no hizo parte pero que, en efecto, sí había suscrito las pólizas de seguro identificadas con los números 07 CU003214 y 07 RO003429, a favor de las entidades particulares. Propuso como excepciones las que denominó como «AUSENCIA DE COBERTURA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA (ART. 65 DEL C. S. DEL T) Y DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (ART. 216 DEL C. S. DEL T.)», «NO COBERTURA DE VACACIONES», «AUSENCIA DE COBERTURA DE DAÑOS EXTRAMATRIMONIALES», «AUSENCIA DE COBERTURA DE LUCRO CESANTE POR EXPRESA EXCLUSIÓN» y «DEDUCIBLE, MÁXIMO VALOR ASEGURADO».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ y PROFESIONALES TECNICOS S.A.S existió un contrato de trabajo entre el 28 de abril de 2008 y el 21 de julio de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo acaecido el 21 de julio de 2008 donde perdió la vida el señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ ocurrió por culpa imputable y comprobada de PROFESIONALES TECNICOS S.A.S.
TERCERO: DECLARAR que los demandantes (sic) PROFESIONALES TECNICOS. HOCOL S.A., HÉCTOR RAMON CASTAÑEDA MAYOR y HUGO ARENAS PARRADO deben solidariamente a los demandados los perjuicios morales causados a los demandantes.
CUARTO: CONDENAR a los demandados PROFESIONES TECNICOS S.A.S, HOCOL S.A., HÉCTOR RAMON CASTAÑEDA y HUGO ARENAS PARRADO a pagar como indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes ANGELMIRA SÁNCHEZ y ALFONSO ANDRADE BAUTISTA la suma de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cada uno.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A. de cualquier condena en el presente proceso.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas HOCOL S.A. Y PROFESIONALES TECNICOS S.A.S a pagar a favor de la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A. el 100% de las costas del proceso.
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de los demandantes ANGELMIRA SÁNCHEZ y ALFONSO ANDRADE BAUTISTA el 35% de las costas en el proceso.
NOVENO: CONDENAR a las demandantes a pagar solidariamente a favor de los demandantes ANGELMIRA SÁNCHEZ y ALFONSO ANDRADE como agencias en derecho la suma de $3.966.900. Encontró que Profesionales Técnicos S.A.S., en su rol de empleador, […] no tuvo la suficiente precaución ni planificación sobre la posible ocurrencia del accidente y faltó con su deber como empleador de brindar seguridad a sus empleados, al incumplir con las normas mínimas para la ejecución de este tipo de tareas, quedando demostrada la culpa imputable al empleador por la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el señor Roosevelt Andrade Sánchez.
Frente a Hocol S.A., lo calificó como responsable solidariamente de los daños morales causados por la muerte en accidente de trabajo del señor Andrade Sánchez «[…] pues por un lado tenemos que Hocol S.A. como quedó demostrado en el plenario del expediente, fue la contratante de Profesionales Técnicos, la cual se benefició directamente de los trabajos realizados tanto por profesionales Técnicos como por el trabajador fallecido», por lo tanto, resultó sin duda alguna la solidaridad de este con respecto a los perjuicios morales causados a los padres del causante.
En cuanto a Hugo Arenas Parrado y Héctor Ramón Castañeda, llegó a la misma conclusión puesto que […] el artículo 36 del CST es claro en establecer que son solidariamente responsables los miembros de las sociedades de personas de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, y teniéndose que dichas personas son socios de Profesionales Técnicos, son también solidariamente responsables de los perjuicios morales irrogados a los padres del occiso.
Al pronunciarse acerca del llamamiento en garantía, determinó que no era posible adjudicarle responsabilidad alguna, motivo suficiente para exonerarla de cualquier pago derivado de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación promovida por todos los demandantes y demandados, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de agosto de 2013 confirmó «[…] el numeral primero y quinto de la sentencia de primera instancia» relativos a la existencia de la relación de trabajo y la absolución a la sociedad llamada en garantía, y revocó todo lo demás. Para el Tribunal el problema jurídico surgió en razón a que los apelantes consideraron que: i)-Profesionales Técnicos S.A.S: Que no se probó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor Rooseveth (sic) Andrade Sánchez, como quiera que, como empleadora, cumplió con las medidas de seguridad y la capacitación; así mismo, que no se demostró que hubiera impartido la instrucción al trabajador fallecido para realizar la tarea en la que perdió la vida. ii) -HOCOL S.A.: En cuanto a que no se demostró la culpa suficientemente del empleador y que no existe solidaridad entre ella y la empresa Profesionales Técnicos S.A.S. iii)—De los demandados Héctor Ramón Castañeda Mayor Y Hugo Andrés Parrado, respecto a que al no haber participado de las negociaciones de la empresa demandada Profesionales Técnicos S.A.S., a pesar de su condición de socios, no los hace solidariamente responsables de las obligaciones a cargo de la persona jurídica y que además, los demandados no demostraron que hubieran actuado con culpa o dolo.
De los demandantes Angelmira Sánchez de Andrade y Alfonso Andrade Bautista: i) Que el a quo, confundió los conceptos de perjuicios morales con la dependencia económica de los padres respecto al causante, por lo que les asiste razón para reclamar la indemnización de perjucios (sic) morales. Así mismo, que se probó el perjuicio de vida en relación y e (sic) cuanto a la condena por el daño moral. ii) — De las demandantes Marianela y Martha Liliana Andrade Sánchez: respecto a que les asiste derecho a que se les repare el daño moral que sufrieron por la pérdida de su hermano Rossevel (sic) Andrade Sánchez.
Precisó que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre Roosevelt Eduardo Andrade Sánchez y la empresa Profesionales Técnicos S.A.S., y que el día 21 de julio de 2008 sufrió un accidente de trabajo que produjo su muerte. En cuanto a la culpa del empleador como generador de la indemnización total y ordinaria de perjuicios señaló que le correspondía al trabajador probar la culpa de este, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto resaltó los argumentos de la parte demandante en los que afirmaba que el accidente fue consecuencia de la culpa patronal, ya que: […] se le impartió la orden para subir al tanque de almacenamiento de crudo No. 6 de la estación a colocar unas barandas de sostenimiento; ii) "que las condiciones de seguridad para laborar eran precarias y constituían un riesgo ejecutar actividades que generaran cualquier clase de chispas, pues la atmósfera de la zona se encontraba con exceso de gases debido a su acondicionamiento y porque el sistema de eliminación a través de la TEA se encontraba hacía tres días apagadas, por año. iii) Que el tanque que explotó, contenía el 75% de su capacidad, por lo que realizar cualquier trabajo sobre él, generaba riesgo para los trabajadores; iv) Que las operaciones ejecutadas por el trabajador fallecido, se realizaron sin la asistencia de personal de salud ocupacional y seguridad industrial del empleador; vi) que el empleador Profesionales Técnicos S.A.S., no vigiló que se cumpliera el Programa de Salud Ocupacional.
En concordancia con lo anteriormente expuesto el ad quem señaló que para probar la culpa patronal la demanda fue acompañada por el formulario único de reporte de accidente de trabajo, el dictamen de calificación del origen del accidente de trabajo y además: […] solicitó que se solicitara (sic) al empleador Profesionales Técnicos S.A.A.: informe de investigación interna del accidente de trabajo, informe presentado por la empresa a la operadora HOCOL S.A., sobre las circunstancias del accidente, informe de auditoría efectuado por HOCOL S.A., reglamento de salud ocupacional, actas de creación del Comité Paritario, comprobantes de entrega de los elementos de protección, acta de capacitación para el uso de los elementos de protección y para el desempeño de las labores, panorama de riesgos, las políticas en salud ocupacional y seguridad industrial, ecológica y asuntos públicos implementados por HOCOL S.A. para la ejecución del contrato con Profesionales Técnicos S.A.S., auditorías realizadas por HOCOL S.A. a Profesionales Técnicos S.A.S., que verificaban el cumplimiento de las actividades del contratista.
Sobre los documentos aportados por los demandantes, aclaró que no establecían algo distinto a las condiciones generales ya conocidas y no discutidas del accidente en el que falleció el señor Andrade Sánchez «[…] como que el hecho ocurrió el 21 de julio de 2008, cuando el referido señor Andrade, se encontraba realizando actividades propias de su trabajo en un tanque de almacenamiento de crudo y el tanque explotó».
Tuvo en cuenta los interrogatorios de parte de «[…] HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR Y HUGO ARENAS PARADO, como socios de la empresa Profesionales Técnicos S.A.S. y de SANDRA ANTONIA MEJÍA ROJAS, representante legal de la empresa Hocol S.A.»; extrajo que: El señor Héctor Ramón Castañeda Mayor (fls 1937 a 1940), aseguró que no estaba en el sitio cuando ocurrieron los hechos.
Afirmó que, lo que le comentaron es que el 21 de julio de 2008, estaba programado instalar unas barandas en los tanques, pero que en la mañana estaba lloviznando y por tal razón, no lo hicieron sino hasta en la tarde. Agregó que, en cumplimiento de esas actividades, se subieron dos trabajadores — Oswald y Rossevelt en compañía de un ingeniero "autoridad del área" que trabajaba con HS.
Explicó que, después el señor Rossevelt, bajó y solicitó que encendieran un equipo de soldadura. Aceptó que, para la realización de estos trabajos, se debía contar con el permiso de trabajo caliente, certificado de apoyo para trabajo en alturas, medición de gases explosivos, y análisis de riesgos AST […] Aseveró, con relación a la remoción de combustibles, vapores o residuos existentes en el tanque para la instalación de las barandas, que, "para hacer instalación de las barandas necesariamente no tocaba hacer trabajos en caliente y cuando no son trabajos en caliente, no hay necesidad de hacer esa remoción, pero en caso de que toque echar soldadura u oxicorte es necesario tener esa precaución", agregando que, en ese tanque no era necesario realizar estos trabajos sino que solamente debían colocarse tornillos y tuercas.
Aceptó que el llenado del tanque, era del 75%. Reiteró que los trabajadores fallecidos, contaban con los elementos de protección necesarios para realizar el trabajo. Mencionó que los ingenieros Alejandro, era el encargado de manejar el tema de HSE, junto con otro ingeniero que apodaban "Zula" y que Germán Herrera y Arturo Maná, eran los líderes del campo por parte de Hocol.
Por su parte, Hugo Arenas Parrado, (fls 1141 a 1143), sostuvo que no le consta nada respecto a las condiciones en que se produjo el accidente, porque no estaba en el campo sino en la ciudad de Neiva. El señor Juan Diego Barrera Rey, como apoderado general de la empresa Hocol S.A., con facultades para absolver interrogatorio de parte (fls 1141 a 1143), al respecto dijo que, la empresa Hidrocarbus Servics (HS), era la encargada de operar el campo, cuando fallecieron dos trabajadores de Profesionales Técnicos S.A.S. y de la citada empresa, HS.
De las pruebas aportadas por Profesionales Técnicos S.A.S., concluyó que el señor Andrade Sánchez participó en varias capacitaciones y charlas, en las que se trataron temas relacionados con el tema debatido en el litigio como el manejo de herramientas, manejo de equipo de oxicorte, seguridad en el trabajo, cuidados y precauciones, qué es análisis de seguridad en el trabajo (AST), socialización del AST, inspección del sitio de trabajo donde se va a realizar la labor «ocelot 4», prevención de incendio y acueducto uso del equipo oxicorte, diligenciamiento del AST, identificación de riesgos ocelote 1, 2, 3, 4, 5, inspección de trabajo, uso correcto de implementos de seguridad, riesgos con la soldadura de arco, cada una con su respectiva constancia visibles, en su respectivo orden, a folios 144, 145, 106, 158, 163, 164, 165, 167, 169, 176, 189, 197, 202 y 203.
Junto con estas, analizó las pruebas testimoniales referidas por la demandada y determinó que: […] no aparece suficientemente comprobada la culpa del empleador Profesionales Técnicos S.A.S, en la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor Roosevelt Andrade Sánchez, ya que la parte accionante fundó la responsabilidad del empleador, señalando entre otras "que las condiciones de seguridad para laborar eran precarias y constituían un riesgo ejecutar actividades que generaran cualquier clase de chispas, pues la atmósfera de la zona se encontraba con exceso de gases debido a su acondicionamiento y porque el sistema de eliminación a través de la TEA se encontraba hacía tres días apagadas, por año" situación que no logró probar y por el contrario, según algunos testigos compañeros del causante, quienes a pesar de no estar en el momento mismo del accidente, sí estaban en el mismo campo y habían participado previamente en la reunión "AST (análisis de Seguridad de Trabajo"), aseguraron que, les entregaron los elementos necesarios para ejecutar las actividades en forma segura.
Aseguró que no fue probada la afirmación realizada por la parte demandante, en la que aseguraron que la culpa del empleador se dio por permitir realizar la actividad sin la asistencia de personal de salud ocupacional y seguridad industrial del empleado y por no vigilar que se cumpliera el Programa de Salud Ocupacional, y que, si así se hubiesen presentado los eventos, las posibles omisiones del empleador no eran determinantes para la ocurrencia del accidente.
Estableció que para que fuera procedente la indemnización plena y total de perjuicios, debía aparecer suficientemente comprobada la culpa del empleador, y en este caso en concreto, […] la parte demandante no demostró, cuál fue la negligencia de la empresa demandada, de la que pudiera surgir la culpa con la obligación de reparar los perjuicios por su conducta omisiva, ya que no se evidencia con certeza qué originó la explosión y en el evento, que se hubiera demostrado que fue por la presencia de gases en el tanque o el llenado en el 75% o la manipulación de un aparato eléctrico o que la sumatoria de estas, nada indica que en la presencia de algunas de éstas condiciones operó la negligencia o la falta de cuidado del empleador, Profesionales Técnicos S.A.S. En definitiva, manifestó que las razones anteriores fueron suficientes para confirmar los numerales primero y quinto de la decisión de primera instancia y revocar los demás, relacionados con la responsabilidad deprecada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Angelmira Sánchez de Andrade y Alfonso Andrade Bautista, de un lado, y de otro, por María Nela y Martha Liliana Andrade Sánchez; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Metodológicamente se estudiarán y decidirán conjuntamente los recursos extraordinarios interpuestos comoquiera que comparten identidad de objeto y formulación. RECURSO DE CASACIÓN DE ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ANDRADE Y ALFONSO ANDRADE BAUTISTA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que «[…] como Tribunal de instancia modificar y/o complementar la Sentencia del a quo (sic) en el sentido de incluir dentro de la indemnización plena de perjuicios, a los hermanos y reconocer a los padres del Causantes (sic) los perjuicios materiales reparando integralmente los perjuicios».
Con tal propósito formularon dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por Hocol S.A. y serán resueltos de manera conjunta. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 1 0, 20, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 30, 40, 16, 23, 56, 57 Ordinales 10 y 20-, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 80 de la Ley 153 de 1887, y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Iniciaron la demostración del cargo aclarando que no eran motivo de discusión las siguientes conclusiones del Tribunal: […] la existencia de la relación jurídica entre HOCOL S.A. y PROFESIONALES TÉCNICOS LTDA. (HOY PROFESIONALES TÉCNICOS S.A.S.; que para el mes de julio de 2008, HOCOL S.A. exploraba y explotaba el campo petrolero denominado Ocelote, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta; que HOCOL S.A. coordinaba todas las operaciones de seguridad en el campo petrolero denominado Ocelote; y, que el señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) sostuvo una relación de trabajo con PROFESIONALES TÉCNICOS LTDA. y falleció como consecuencia de accidente de trabajo acaecido por la explosión del tanque No. 6, Locación SW 1, Campo Ocelote, el 21 de julio de 2008.
Señalaron que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 216 consagraba el concepto de culpa patronal, agregando que este contemplaba la indemnización plena de perjuicios basándose en la «naturaleza subjetiva», y que, para poder establecer la misma se requería además del daño, el nexo de causalidad, es decir que dicho evento se produjera con ocasión del trabajo.
La prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y cuidado, conformaron el incumplimiento, haciendo referencia a la culpa leve, consagrada en el artículo 63 del Código Civil, como «[…] aquel descuido ligero falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». Agregaron que el artículo previamente mencionado exigía que para concretar la responsabilidad patronal se debía probar la culpa del empleador, carga que se encontraba en cabeza de quien pretendía que se le extendieran las consecuencias de las normas proclamadas, «[…] es decir, debe probar el supuesto de hecho de la culpa, en donde se responderá hasta por la culpa leve, entendida como aquella indilgada al buen padre de familia que debe emplear diligencia o cuidado en la administración de sus negocios».
En este sentido mencionaron el artículo 1604 del Código Civil, en el que se estableció que la prueba del actuar diligente le correspondía a quien tenía la obligación de emplearla, de manera tal que correspondía al empleador haber demostrado diligencia en el giro ordinario de sus negocios. Conforme al artículo 57 numerales 1º y 2º del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvieron que era obligación del empleador poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para la realización de su labor, así como también era su responsabilidad procurarle la protección contra los accidentes y de esta forma garantizarle su seguridad y su salud.
Aseguraron que el Tribunal no tuvo en cuenta que se configuró la culpa cuando el empleador no previó los efectos nocivos de su acto, o cuando habiéndolos previsto confió producto de «[…] la imprevisión de lo que es previsible». Concluyeron que: El Tribunal desconoce que la exigencia del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de probar la culpa, por ser contractual, ha de aplicarse el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la diligencia y cuidado incube (sic) a quien ha debido aplicarla.
Es así como no era dable al juez de primera instancia una vez se probó dentro del expediente la omisión del empleador en brindar los elementos necesarios y en buenas condiciones a su trabajador, que exigiera a este último como demandante demostrar que el tanque se encontraba inmerso de gas, o que los mismo (sic) tuvieren una medición superior a lo permitido, porque era al Empleador quien debía proveer esas medidas de seguridad antes de ejecutarlo el trabajador o demostrar que la existencia de gas en el tanque y la ejecución de actividades en caliente no conllevaría ningún riesgo de explosión que causara lesiones al trabajador.
SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 56, 57-2 y 199 ibídem y 30 del Decreto 2351 de 1965». Señalaron que se presentaron los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que la empleadora no garantizó medidas de seguridad al señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), el 21 de julio de 2008, para garantizar un ambiente de trabajo seguro. 2. No dar por demostrado estándolo que la empleadora no garantizó medidas de seguridad al señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), el 21 de julio de 2008, para prevenir la ocurrencia de accidente de trabajo. 3.
No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), el 21 de julio de 2008, ocurre porque se impuso ejecutar trabajos inseguros. 4. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) ocurre por culpa de la empleadora.
En la demostración del cargo mencionaron que los errores de hecho se originaron en la indebida apreciación de los informes de investigación del accidente de trabajo, en la falta de apreciación de varias piezas probatorias como la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Profesionales Técnicos S.A.S., del Programa de Salud Ocupacional y Medio Ambiente, del acta de trabajo seguro y del permiso para trabajar en caliente, documentos que fueron allegados al expediente en su debida oportunidad.
Establecieron que si bien el ad quem tuvo en cuenta los documentos referidos para efectos de concluir que el siniestro sufrido por el señor Andrade Sánchez era de carácter laboral, no advirtió que del contenido de los mismos se evidenciaba claramente la culpa patronal como causa determinante de la ocurrencia del accidente, pues de haberse apreciado en debida forma, no habría concluido la ausencia de elementos probatorios de la culpa del empleador.
Afirmaron que: La exposición al riesgo fue del Empleador y no del Trabajador, por tanto, si se sometió a un riesgo a ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), y el Empleador no toma las medidas de seguridad necesaria, pese a conocer que dentro del panorama de riesgo se tiene identificado la existencia de explosión y se levantó permiso para trabajo en caliente, tal conducta es atribuible al empleador, pues una de las obligaciones principales a su cargo la constituye justamente la de asegurar un ambiente de trabajo seguro.
Dicha obligación tiene como razón de ser la de garantizar condiciones dignas de trabajo al trabajador en la prevención de ocurrencia de accidentes de trabajo. Concluyeron que el informe de accidente de trabajo resultaba suficiente para confirmar el actuar negligente del empleador, situación que fue reconocida por el representante legal de Profesionales Técnicos S.A.S., al «confesar» que, […] las labores ejecutadas el día del accidente no habían sido planificadas, lo que produjo que los operarios no contaran con los permisos necesarios para su realización; que el tanque estaba con el 75% de su contenido; y que el sistema de eliminación de gases del campo no se encontraba en funcionamiento; demostrándose que el empleador no tuvo la suficiente precaución ni planificación sobre la posible ocurrencia del accidente e incumplió con su deber como empleador de brindar seguridad a sus empleados, al incumplir con las normas mímicas (sic) para la ejecución de este tipo de tareas, quedando demostrado la culpa imputable al empleador por la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.).
RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA NELA Y MARTHA LILIANA ANDRADE SÁNCHEZ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, «[…] como Tribunal de instancia (sic) modificar y/o complementar la Sentencia del a quo, en el sentido de incluir dentro de la indemnización plena de perjuicios, a los hermanos y reconocer a los padres del Causantes los perjuicios materiales, reparando integralmente los perjuicios».
Con tal propósito formularon dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por Hocol S.A. Pese ser idéntica la formulación y exposición de los cargos presentados por los demás casacionistas, por tratarse de un recurso extraordinario autónomo, la Sala de todas maneras procede a reseñar lo planteado. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de ser violatoria de ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 1º, 2º, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3º, 4º, 16, 23, 56, 57 Ordinales 1º y 2º-, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de la Ley 153 de 1887, y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo señalaron que no se constituían como motivo de discusión las conclusiones del Tribunal, pero que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 216 consagraba el concepto de culpa patronal y para poder establecer la misma se requiere demostrar además del daño el nexo de causalidad, es decir que el evento se produjera con ocasión del trabajo.
Agregaron que la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y cuidado, se constituían en incumplimiento, el cual hacía referencia a la culpa leve estipulada en el artículo 63 del Código Civil, lo cual exigía un requisito para concretar la responsabilidad patronal, que consistía en probar la culpa del empleador, en cabeza de quien pretendía que se le extendieran las consecuencias de las normas proclamadas.
En este orden de ideas, destacaron el artículo el artículo 1604 del Código Civil en el que se estableció que la prueba del actuar diligente debía probarla quien tenía la obligación de emplearla. De manera tal que correspondía al empleador demostrar un actuar diligente en el giro ordinario de sus negocios. Aseguraron que el Tribunal no tuvo en cuenta que se configuró la culpa cuando el empleador no previó los efectos nocivos de su acto, o cuando habiéndolos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos.
CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 56, 57-2 y 199 ibídem y 30 del Decreto 2351 de 1965». Indicaron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la empleadora no garantizó medidas de seguridad al señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), el 21 de julio de 2008, para garantizar un ambiente de trabajo seguro. 2.
No dar por demostrado estándolo que la empleadora no garantizó medidas de seguridad al señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), el 21 de julio de 2008, para prevenir la ocurrencia de accidente de trabajo. 3. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), el 21 de julio de 2008, ocurre porque se impuso ejecutar trabajos inseguros. 4.
No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) ocurre por culpa de la empleadora. Ellos se originaron a partir de la indebida apreciación de los informes de investigación del accidente de trabajo, en la falta de apreciación de varias piezas probatorias como la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Profesionales Técnicos S.A.S., del Programa de Salud Ocupacional y Medio Ambiente, del acta de trabajo seguro y del permiso para trabajar en caliente.
Establecieron que si bien el ad quem tuvo en cuenta los documentos referidos para efectos de concluir que el siniestro sufrido por el señor Andrade Sánchez era de carácter laboral, no advirtió en estos mismos elementos se evidenciaba claramente la culpa patronal como causa determinante de la ocurrencia del accidente, pues de haberse apreciado en debida forma, no habría concluido la ausencia de elementos probatorios de la culpa del empleador.
Concluyeron que el informe patronal de accidente de trabajo resultaba suficiente para confirmar el actuar negligente del empleador, situación que fue reconocida por el representante legal de Profesionales Técnicos S.A.S., al «confesar» que: […] las labores ejecutadas el día del accidente no habían sido planificadas, lo que produjo que los operarios no contaran con los permisos necesarios para su realización; que el tanque estaba con el 75% de su contenido; y que el sistema de eliminación de gases del campo no se encontraba en funcionamiento; demostrándose que el empleador no tuvo la suficiente precaución ni planificación sobre la posible ocurrencia del accidente e incumplió con su deber como empleador de brindar seguridad a sus empleados, al incumplir con las normas mímicas (sic) para la ejecución de este tipo de tareas, quedando demostrado la culpa imputable al empleador por la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.).
RÉPLICA Hocol S.A. se opuso a los dos recursos extraordinarios antes reseñados, de forma conjunta, indicando que la forma en que se encontraba planteado el alcance de la impugnación presentaba errores, puesto que, […] el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral para la demanda de casación se encuentra en el numeral 4 "La declaración del alcance de la impugnación" mediante la cual, el demandante debe indicar a la Corte con precisión y exactitud lo que pretende y el destino que deben tener las sentencias involucradas, tanto la del Ad quem de ser casada total o parcialmente y con relación a la del A quo no solo decir que se confirme" sino indicar por qué condenas se debe reemplazar una vez revocada, máxime cuando existen varias pretensiones que no descarta expresamente, ejercicio que no le compete a la Corte pues no puede oficiosamente esa Honorable Superioridad llenar los vacíos, deficiencias, omisiones y defectos que contenga el petitum, dado el carácter rogado que tiene este recurso extraordinario.
Señaló que, en el presente caso el recurrente al hacer referencia a la casación de la sentencia, pidió la confirmación de la de primer grado, cuando esto debió solicitarse una vez la Corte se constituyera en tribunal de instancia, dado que eran dos actos distintos, y que cuando la parte actora se refirió al momento en que la Corte se constituyera en Tribunal de instancia únicamente solicitó modificar y/o complementar la sentencia del a quo, en el sentido de incluir dentro de la indemnización plena de perjuicios a los hermanos, y reconocer a los padres del causante los perjuicios materiales, reparándolos integralmente.
Dicho actuar generó incertidumbre debido a que no dejó claro cuál debía ser la actividad de la Sala, esto es, confirmar, o modificar y/o complementar. Agrego que, si bien en ocasiones la Corte tolera que se presenten algunas fallas en las demandas, «[…] hay ocasiones donde no es posible pasarlos por alto pues como en este caso habría una sustitución del recurrente por parte de la Corte, contrariando el carácter rogado de este recurso».
En cuanto al primer cargo, manifestó que este se planteó por la vía directa en la modalidad de infracción directa, sin embargo, […] para darle una viabilidad aparente resuelve señalar como puntos no contensiosos (sic) los siguientes: Que para el mes de junio del 2008 Hocol S.A. exploraba y explotaba el campo petrolero denominado Ocelote, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán; que Hocol S.A. coordinaba todas las operaciones de seguridad en el campo petrolero denominado Ocelote y que el señor Roosevelt Andrade Sánchez, el causante, sostuvo una relación de trabajo con la empresa Profesionales Técnicos S.A.S., y que falleció como consecuencia del accidente de trabajo acaecido por la explosión del tanque No. 6 el 21 de julio de 2008.
Agregó que los aspectos destacados por los accionantes como no discutidos, no tenían incidencia alguna, ya que lo que se perseguía era la demostración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. Aspecto que no se encontraba aceptado por lo que, al referirse en el desarrollo del cargo a ese punto, se provocó un efecto contrario al pretendido.
Afirmó que, «En estas condiciones el cargo está mal planteado por la vía directa, porque el análisis que hace sobre el artículo 216 del CST, en relación con el art. 1604 del Código Civil y la jurisprudencia mencionada, no tienen eficacia alguna con relación a la sentencia acusada, ya que ella se basa fundamentalmente en aspectos probatorios».
Por lo anterior, consideró que el mismo se debía desestimar. Frente al segundo cargo manifestó que se planteó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo esta categoría de acusación, le correspondía a los recurrentes desvirtuar todos los fundamentos fácticos en que se sustentó la sentencia acusada, «[…] pues basta uno solo de ellos que quede en firme para que, con base en él, se mantenga la presunción de legalidad que caracteriza a la sentencia de segunda instancia», lo cual fue incumplida por estos.
Explicó que, a raíz de esto, la parte actora generó una simple confrontación entre las pruebas que, a su consideración, fueron indebidamente apreciadas, sin tener en cuenta las que Tribunal destacó como medios de convicción, que consistieron en: […] la participación en las capacitaciones y charlas relacionadas, algunas directamente, con el tema del proceso, lo referente a manejo de herramientas, manejo de equipo de oxicorte, seguridad en el trabajo, cuidados y precauciones, el análisis de seguridad en el trabajo "AST", la socialización del AST, la inspección en el sitio de trabajo donde se iba a realizar la labor, prevención de incendio y adecuado uso del oxicorte, diligenciamiento del AST, identificación de los riesgos en el sitio de trabajo, inspección de equipos y herramientas, uso correcto de implementos de seguridad y riesgos con la soldadura.
En este sentido resultó que todas esas pruebas no mencionadas por los recurrentes en el sustento de sus ataques a la sentencia quedaron en firme. Sumado a lo anterior, destacó que el Tribunal también tuvo en cuenta varios testimonios para tomar su decisión, los cuales ni siquiera se mencionaron en la demanda de casación, y que a pesar de que correspondían a pruebas no idóneas, la jurisprudencia ha sido clara en expresar que se puede acudir a ellas como respaldo de las pruebas calificadas con las cuales se atacó la sentencia. Continúo manifestando que el punto a destacar en esa oportunidad consistía en que «[…] la demostración de la culpa subjetivada correspondía al demandante, y a la demandada la demostración de que cumplió con sus deberes de seguridad y protección, cumplimiento que resalta con la enumeración prolija de las pruebas atrás mencionadas».
Finalmente agregó que los recurrentes habían incumplido otro principio de la técnica del recurso extraordinario de casación, aplicable al cargo planteado por la vía indirecta, el cual consistía en haber demostrar que las pruebas mal apreciadas fueron causantes de un error en el «juicio» del fallador, «[…] pero no de cualquier error, sino de un ERROR MANIFIESTO, aspectos uno y otro que brillan por su ausencia en el análisis del cargo efectuado por el recurrente».
CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan las demandas de casación y que comprometen su prosperidad, algunos de ellos, esbozados por la oposición. Como primera medida, debe la Corte señalar que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado que en tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, excepto en los casos en los que la acusación sea parcial, cosa que no ocurrió en el sub lite, pues algunos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación los razonamientos del ad quem relacionados con la participación del trabajador fallecido en «[…] varias capacitaciones y charlas […] tales como: manejo de herramientas, manejo de equipo de oxicorte, seguridad en el trabajo, cuidados y precauciones» y otras actividades como, […] qué es AST (Análisis de seguridad en el Trabajo) (fl 158), socialización del AST (fl 163), inspección del sitio de trabajo donde se va a realizar la labor “ocelot 4” (fl 164), prevención de indencio (sic) y adecuado uso del equipo de oxicorte (fl 165), diligenciamiento del AST, identificación de riesgos ocelote 1, 2, 3, 4, 5 (fl 169), inspección de trabajo (fl 176), uso correcto de implementos de seguridad (fl 189), riesgos con soldadura de arco (fl 197).
Lo anterior, no obstante la obligación que le asistía de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017) salvo que, de forma precisa, la censura hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal, todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite.
Los recurrentes, ciertamente, volcaron su análisis y ataque frente a la ausencia de demostración de la diligencia del empleador, lo que ocasionó la muerte del trabajador, con arreglo en la presunta deficitaria valoración de «los informes de investigación del accidente de trabajo mortal visibles a folios 274 a 290 y 291 a 314», la «confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de PROFESIONALES TÉCNICOS S.A.» así como de los documentos de «Programa de Salud Ocupacional y Medio Ambiente», el «acta de trabajo seguro» y «el permiso para trabajar en caliente».
De esta manera, permaneció sustancialmente excluido de ataque uno de los verdaderos cimientos del fallo y que se concentró en la suficiente capacitación e instrucción del trabajador fallecido por parte del empleador, lo que a juicio del Tribunal demostró la diligencia con que actuó aquel y, por ende, desvirtuó su responsabilidad en el accidente en el que perdió la vida el trabajador.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, la acusación se halla desligada parcialmente de la verdadera controversia planteada en el curso del proceso y que constituyó el fundamento esencial de la decisión del Tribunal.
También la censura pasó por alto que el Tribunal se amparó en distintas pruebas del expediente para construir su conclusión, dentro de las que se encontraban varios documentos auténticos ignorados por completo por los recurrentes a pesar de proponer una casación total del fallo según quedó dicho y, además, el ad quem hizo uso de pruebas que resultan inhábiles para estructurar un cargo en la sede extraordinaria como el caso del «informe “para el presunto accidente de trabajo del empleado contratante” (fl 30)» y el «formulario de “dictamen para determinación del origen del accidente de trabajo y la muerte” (fl 32)», así como el «informe final de accidente de trabajo campo Ocelote SW1» que sí fue mencionado por la censura, y la abundante prueba testimonial practicada en juicio.
Ciertamente, los citados documentos cuentan con la naturaleza de ser documentos declarativos de terceros o dictámenes que, a pesar de su incorporación documental al expediente, no son aptos para sostener un ataque en la vía extraordinaria. Así lo ha sentado ya la Corte de tiempo atrás en sentencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899;
CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297; CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35872;
CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748; CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166; CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157; entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En lo concerniente con los dictámenes se ha pronunciado la Sala en el mismo sentido en sentencias CSJ SL128-2019; CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134; en tanto estos comparten la característica de ser un dictamen pericial y por ende, resultan igualmente inhábiles.
En lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo y las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, se ha reiterado lo propio en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017. Sobre los testimonios, a su turno en igual sendero, no resultan calificados para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo puede valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).
De esta manera, evidencia la Sala que frente a la decisión del ad quem se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018; CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel.
No sobra recordar que el error de hecho en materia laboral debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias. Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite. Con todo, y aún si fuera del caso estudiar de fondo lo propuesto por la censura a la luz de las únicas pruebas hábiles que incluyó en la demanda de casación, habría de concluirse de todas maneras que de estas no se desprende un error protuberante del ad quem que permitiera quebrar el fallo y proceder al estudio de las probanzas no calificadas.
Lo dicho, por cuanto del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Profesionales Técnicos S.A.S. y el «Programa de Salud Ocupacional y Medio Ambiente», verdaderamente no se colige lo que proponen los recurrentes en el sentido de desenmascarar un aparente yerro manifiesto en la valoración probatoria del ad quem. Sobre la primera de estas pruebas, vale remembrar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), y esta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte. Pues bien, en el interrogatorio de parte de Héctor Ramón Castañeda el deponente manifestó en torno a las preguntas que guardan relación con el problema jurídico planteado y lo señalado en el ataque, que era cierto que al momento del accidente no existía un sistema de eliminación de gases, aclarando que era algo que allí nunca se había realizado pero sí habían análisis de seguridad en el trabajo.
En el mismo sentido, aclaró que se analizaron todos los riesgos asociados con la actividad del trabajador fallecido, pero se configuró unos que no eran de su resorte, dado que, […] la actividad planeada y la cual debía ser ejecutada por los hermanos Andrade, era la de instalar barandas de protección en el tanque, para lo cual no se hacía necesario utilizar equipos de soldadura, esta fue una acción, de nuestro resorte no era el saber que habían gases dentro del tanque, pues la actividad no estaba planeado para que efectuara soldadura sobre el tanque.
De las respuestas, deduce la Corte que no se verifica una afirmación que produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, menos aún a la luz de la literalidad de las pretensiones y de los hechos de la demanda. Nada diferente a lo ya analizado con antelación por el ad quem se aporta al juicio, en la medida en que sus respuestas ratifican que existió un accidente de origen laboral que se atendió como tal, pero sin compromiso evidente y palmario del empleador a través de una acción u omisión; todo lo que en igual sentido razonó el Tribunal y que, por lo mismo, no se advierte ostensiblemente desacertado ni protuberantemente equivocado, como para que hubiera dado lugar eventualmente al quiebre de la sentencia. De otro lado, del citado documento de «Programa de Salud Ocupacional y Medio Ambiente» también acusado por la censura, no se advierte verdaderamente nada distinto de lo colegido por el ad quem, en la medida en que contiene las directrices mínimas para garantizar la seguridad e integridad de los trabajadores, sobre todo lo cual concluyó el Tribunal que fue diligente el empleador y cuyo aserto no se muestra desacertado por la Sala.
Finalmente, y si con abstracción de todo lo dicho resultara analizar la procedencia sólo de los ataques formulados por la vía del puro derecho, de todas maneras concluiría la Corte que habiendo sido ésta la vía de ataque, forzosamente habría de concluir que los recurrentes estaban de acuerdo con las deducciones fácticas que hizo el ad quem (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017); lo que llevaría a aceptar que, a pesar de la existencia de un accidente de trabajo mortal, el trabajador fallecido contó con la capacitación e instrucción suficiente para la realización de su labor y el empleador fue diligente en la provisión de las medidas de seguridad mínimas para garantizar la integridad de aquel, de modo que la interpretación y aplicación que hizo por esta vía el fallador de instancia sobre los artículos acusados de inaplicados, particularmente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta inane.
Respecto de ello, no está de más reiterar que ya tiene dicho esta Sala que la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable de la culpa que tuviere el empleador mismo en el resultado que debió evitarse ya fuere por acción u omisión. A su vez, en torno al alcance y efectos de aquel artículo, sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL15114-2017 y entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017.
De otro lado, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto: […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
No basta sólo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a este acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;
CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por este último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras su culpa comprobada, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
Las anteriores razones son suficientes para desestimar los cargos elevados en escritos independientes, pero idénticos, por los recurrentes. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes por partes iguales y a favor de la única sociedad opositora, comoquiera que sus recursos no salieron avante y fueron replicados.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ANDRADE, ALFONSO ANDRADE BAUTISTA, MARÍA NELA ANDRADE SÁNCHEZ y MARTHA LILIANA ANDRADE SÁNCHEZ en contra de PROFESIONALES TÉCNICOS S.A.S., HUGO ARENAS PARRADO, HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR y HOCOL S.A., trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 45 SCLAJPT-10 V.00