Micelio
SL2644-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64655 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2644-2018 Radicación n.° 64655 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARBEL ORTEGA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Marbel Ortega Pérez llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declarara que no surtían efectos las Resoluciones n.° 00717, 00881 y 1089 de 2008, y en consecuencia fuera condenada al pago completo de su pensión de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada antes de la expedición de los referidos actos administrativos; que se le reintegraran las diferencias causadas a su favor, con indexación e intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que la liquidada empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció pensión proporcional de jubilación, mediante la Resolución n.° 146256 de 1993; que el área de pensiones G.I.T. del Ministerio de la Protección Social, inició una actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 28, 34 y 35 del CCA y las directrices contenidas en la sentencia C-835 de 2003; que como consecuencia, presentó un escrito a la entidad en el cual manifestó que prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, entre el 1 de diciembre de 1980 y el 30 de mayo de 1993; que su cargo fue suprimido mediante Resolución n.° 0030 de esa anualidad; que en tal virtud se le concedió la pensión de jubilación proporcional, de acuerdo con el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, con un monto inicial de $1.234.713,70, correspondiente al 56% del salario promedio del último año; que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, estaba en firme.

Afirmó, que el Auto n.° 000135 de junio 22 de 2006, que dispuso la revisión integral de su pensión, era contrario a derecho; que en esa decisión se le informó que contaba con dos (2) meses, para que aportara las pruebas que estimara conducentes; que adjuntó la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión, el acta de conciliación de 1993 y la copia del pronunciamiento de la Fiscalía de septiembre de 2003.

Expuso, que el Ministerio de la Protección Social GTI, mediante la Resolución n.° 00717 del 4 de junio de 2008, negó su solicitud y dispuso modificar la n.° 146356 del 20 de diciembre de 1993, por medio de la cual la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación proporcional en cuantía de $1.234.713,70, y la reajustó a partir del 1 de diciembre de 1994; que proyectada con los incrementos de ley, a 2008 ascendió a una mesada de $3.354.588,36; que igualmente ordenó remitir copias al Área Judicial para que entablara acción para lograr el reintegro a la Nación de $423.588.028,31; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fueron negados mediante las Resoluciones n.° 00881 y 1089 del 11 de julio y 6 de agosto de 2008, respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, admitió como ciertos los hechos; aunque se atuvo a lo que el actor lograra demostrar. Precisó que la modificación del valor de la mesada pensional obedeció a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, detectó inconsistencias que llevaron a cancelarle al señor Ortega Pérez, más de lo que realmente le correspondía como pensionada.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia del cobro de intereses moratorios y de corrección monetaria y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la Resolución n.° 00717 del 4 de junio de 2008 expedida por la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, era violatoria de los derechos sustanciales de Marbel Ortega Pérez.

Dijo que no había lugar a cuestionar el referido acto administrativo que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al actor, «[…] por encontrar que la misma estuvo viciada al existir irregularidades en la Resolución N° 145343 del 30 de junio de 1993 […] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003». Citó apartes de la sentencia CC C-835 del 23 de septiembre de 2003 y con base en ella argumentó que la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, estaba facultada para revocar directamente la Resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, porque encontró que se realizaron exorbitantes incrementos sin justificación alguna que modificaron los valores sobre los cuales se obtuvo la pensión y «[…] de igual modo en contra del accionante (sic) se inició una acción penal debido a la expedición irregular de las Resoluciones N° 145343 de 30 de junio de 1993 y la N° 1392 de 14 de junio de 1995, por medio de las cuales se reliquidaron las cesantías definitivas así como las prestaciones sociales».

Resaltó que, si bien la investigación penal contra el demandante no derivó en condena en su contra, esto no era impedimento para que se revisara la liquidación de la pensión, que tuvo como resultado la disminución de la mesada; además, que el accionante contó con un término de 2 meses para aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de sustentar los montos recibidos, carga probatoria que incumplió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que se examinarán conjuntamente, dada su finalidad común y conexidad normativa y fáctica.

CARGO PRIMERO Se formuló de la siguiente manera: Acuso la mencionada sentencia de segundo grado […] por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la ley 797 de 2.003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1.984 (anterior Código Contencioso Administrativo) que regía al momento de expedirse la Resolución No. 000717 de junio 4 de 2.008 por el GIT del Ministerio de la Protección Social, y las Nos. 00881 de julio 11 y 1089 de agosto 6 de 2.008, respectivamente, por medio de las cuales dicho grupo resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y en subsidio de apelación que había interpuesto el actor, y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2.012 antes de ser dictadas las sentencias de primero y segundo grado proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta y el Citado Tribunal, respectivamente, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.991 – 1.993 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 83 y 229 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, el censor sostuvo que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al darle un entendimiento distinto, pues fundamentó su decisión en la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual procedía la revocatoria directa del acto administrativo que hubiese creado un derecho subjetivo como la pensión de jubilación, «[…] cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionada ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión […] y no por el proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones».

Reiteró que la facultad emanada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 implicaba la constatación de una conducta punible del pensionado, más no del proceder equivocado o errado de la administración, porque ello sería como «[…] alegar en su provecho su propia culpa». A su juicio, dicho entendimiento no encajaba en la norma aplicada por el Tribunal, pues la única posibilidad de revocar directamente el acto administrativo que reconoció la pensión, sin la autorización expresa y escrita de su titular, era el acto ilícito.

Insistió, en que no se había demostrado que el reconocimiento de su pensión hubiese sido objeto de una investigación penal o que fueran declarados ilícitos los actos administrativos por un juez penal. Por el contrario, destacó que fue la misma empresa Puertos de Colombia o Foncolpuertos, la que liquidó la prestación e incluyó como factores los valores salariales y prestacionales indicados en la Resolución 142256 de diciembre 20 de 1993, devengados durante el último año de servicio; razón por la cual, la accionada no tenía argumentos para señalar que dicha base era falsa y exorbitante.

Puntualizó, que el Tribunal no corroboró esa supuesta realidad, desde el punto de vista probatorio. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior. Como errores de hecho, estimó los siguientes: Dar por probado, sin estarlo que la Resolución No. 146256 de fecha 20 de diciembre de 1993 dictada por el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada Resolución 146256 de diciembre 20 de 1993, lo mismo que la No. 145343 de junio 30 de 1993 y la No. 1329 de junio 14 de 1995 eran ilegales, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado que la Resolución No. 000717 de junio 4 de 2008 emanada del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante la cual se redujo la pensión del actor tenía su soporte jurídico en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin ser ello así. Estimó erróneamente apreciadas, estas pruebas: Copias de la mencionada Resolución No. 146256 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la ya liquidada empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reconocida a mi poderdante la pensión de jubilación. Copias de la Resolución No. 000717 de junio 4 de 2008, expedida por el entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por la cual se reduce la pensión de mi poderdante.

Copias de las Resoluciones 145343 de junio 30 de 1993 y 1329 de 1995 expedidas por dicho grupo. Prueba que consideró no apreciada: «Copias de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993». En la demostración, trajo a colación los mismos argumentos del cargo primero y concluyó que, si el Tribunal hubiese examinado con rigor la Resolución n.° 000717 de 2008, se hubiera dado cuenta que todo lo que allí se dijo en cuanto se relacionaba con las otras resoluciones mencionadas, no estaba apoyado en una prueba de la cual se pudiera colegir que el actor hubiese obtenido su pensión y el reajuste de esta mediante el empleo de actos ilícitos; por consiguiente, el error era claro y la decisión absolutoria no estaba fundada en prueba allegada al proceso y de paso, se aplicaron indebidamente los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 73 del anterior y 97 del nuevo CCA.

CONSIDERACIONES Frente a la vía directa escogida en el primer cargo, al margen de cualquier cuestión probatoria, es preciso indicar que la interpretación errónea de una disposición, más que un desatino sobre los hechos en que se fundamente el fallo impugnado, implica necesariamente que el juez de segunda instancia aplicó de manera correcta la norma que correspondía al caso concreto, pero le negó su verdadero sentido o le dio otro que no correspondía. Por su parte, en el segundo ataque, por la vía de los hechos, la aplicación indebida se presenta cuando se adjudica la norma que no es adecuada para resolver un hecho debidamente probado, o cuando debiendo aplicarla al caso, deja de hacerlo o le hace producir efectos que la disposición no contempla.

Previo a resolver de fondo, es preciso auscultar las consideraciones relevantes de la Resolución n.° 000717 de junio 4 de 2008, emanada del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante la cual se redujo la pensión del actor folios 17 a 41. Veamos: […] Ese juicioso análisis de la Honorable Corte Constitucional (sentencia C-835/2003), claramente pone de presente que la administración frente a unos motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, y desde luego, desprovista del capricho o la arbitrariedad en cabeza del funcionario, puede ‘ tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales’, caso en el cual su actuación ‘ debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional’. […] Para comenzar, es necesario subrayar que la actuación administrativa permitió demostrar que el ex trabajador ORTEGA PÉREZ, no obstante que apenas laboró efectivamente 12 años y 6 meses para Puertos de Colombia y contaba con 36 años de edad para el momento del retiro, Sí tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación que la liquidada empresa le concedió a través de la Resolución No. 146256 de 20 de diciembre de 1993, conforme a lo establecido en el artículo 113, parágrafo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Santa Marta vigente para los años 1991-1993, y el acta aclaratoria efectuada el 20 de mayo de 1993, pues con la armonización de dichas normas, el ex trabajador completó 13 años de servicio el 30 de noviembre de 1993, y se liquidó pensión con el denominado factor 53, en una cuantía equivalente al 56% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio. […] Empero, como quedó igualmente dilucidado en el aludido estudio técnico contable, la revisión integral de la prestación económica periódica enseña con absoluta claridad, por una parte, que la empresa incurrió en yerros ostensibles al efectuar la liquidación de la pensión, los cuales no se circunscriben a la simple equivocación en cuanto a los factores a tener en cuenta para liquidar el monto de la prestación, sino a la manifiesta ilegalidad de incluir los valores recibidos durante el último año de servicio en abierta contravía con lo establecido en la norma convencional que señala que se deben (sic) en cuenta los valores devengados en ese lapso, siendo esta, apenas UNA de las situaciones que como más adelante se verá, generó que la base de liquidación del monto de la pensión se incrementara en la suma de $2.137.888,46; y por otro lado, que durante el último año de servicio, el salario devengado por el señor ORTEGA PÉREZ se incrementó exorbitantemente, sin que en su historia laboral se hallaran elementos de juicio que justificaran tal situación. Adicionalmente, se verificó que al ex trabajador se le pagó la suma de $47.707.860,00, según la Resolución No. 1329 del 14 de junio de 1995 proferida por Folconpuertos.

Por el primer aspecto se tiene que exclusivamente por las ostensibles irregularidades en la base de liquidación, ha dado lugar a que a la fecha el señor ORTEGA PÉREZ se le haya pagado sin derecho SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS CON 42/100 ($64.465.425,42), con grave perjuicio para los recursos estatales […].

Y en lo que atañe al incremento exorbitante del salario del señor ORTEGA PÉREZ durante el último año de servicio, el ASNP destacó que, si bien el concepto sueldo, en la revisión arrojó el mismo valor que la empresa incluyó en la base de liquidación de la pensión, resultado de la sumatoria de valores registrados mensualmente en la tarjeta salarial del último año de servicio, se verificó un incremento inexplicable en los últimos seis meses de servicio, ya que no se encontró justificación alguna, ni en la Convención Colectiva, ni en la documentación que milita en su historia laboral, amén de que en diciembre de 1992 y marzo de 1993 se le pagaron cuantías mucho más elevadas en relación a lo cancelado en los primeros seis meses de servicio y a los 36 años de edad, el señor ORTEGA PÉREZ hubiera recibido $26.458.150,84, en su último año de servicio, lo que para la empresa arrojó un promedio mensual de $2.204.485,90, y por ello la pensión se liquidó en $1.234.713.

Frente a lo anterior, esta Coordinación revisó directamente la historia laboral del pensionado, hallando los siguientes documentos: a) Oficio fechado el 9 de junio de 1992, dirigido a MARBEL ORTEGA P., a través del cual el Gerente del Terminal de Santa Marta le informa que decidió trasladarlo al cargo de vigilante ubicado en la planta de personal a partir de la fecha. b) Copia al carbón del edicto a través del cual se notificó la Resolución No-. 144319 de 7 de diciembre de 1992, mediante la cual se suspendió por 60 días al señor MARBEL ORTEGA, en el cargo de vigilante y se ordenó remitir lo actuado a la Oficina Jurídica del Terminal, para que iniciara los trámites necesarios para el levantamiento del fuero y las acciones penales y civiles a que hubiere lugar. c) Escrito original firmado por ORTEGA PÉREZ, mediante el cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 144319 de 1992 (sic). d) Fotocopia de oficio fechado el 13 de abril de 1992, a través del cual la Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Santa Marta comunicó al Gerente del Terminal Marítimo de dicha ciudad que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del mismo, en reunión celebrada el 9 de abril de 1992, ‘reajustó’ su Junta Directiva, y entre otros, eligieron a ´MARIBEL (sic) ORTEGA PÉREZ como miembro principal de la Comisión de Reclamos. e) Oficios Nos. 2220 y 070 del 22 de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003, respectivamente, a través de los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta solicitó a este Grupo informar la fecha de ingreso y egreso y salario que sirvieron para liquidar las prestaciones soliciales (sic) del señor ORTEGA PÉREZ, entre otros, para que obrara en el proceso No. 1999-0102-00. […] Al respecto, inicialmente se precisa que al señor ORTEGA PÉREZ, se le investigó penalmente por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado.

Las conductas típicas, en síntesis, se hicieron consistir, en primer lugar, en que mediante acta de conciliación celebrada el 6 de enero de 1993, le fue hecho un reconocimiento por concepto de ‘desmejora salarial’ debido a la reubicación del cargo que ocupaba, generándose la Resolución No. 145343 de 30 de junio de 1993 en la cual se ordenó el pago de $29.677.301,09, como consecuencia de haberse elevado el promedio de lo devengado entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1993, evidenciándose el fraude a partir del hecho de que se concilió cuando el pago ya se había efectuado, pues en la conciliación se consignó que tal pago se efectuaría por nómina adicional de diciembre de 1992 y el acuerdo conciliatorio se suscribió el 6 de enero de 1993, verificándose, además, que en dicha nómina no se encontró soporte alguno que demostrara en razón de qué se produjo la diferencia salarial.

Y, en segundo término, porque la Resolución No. 1329 del 14 de junio de 1995 fue ‘contraria a derecho’, como quiera que no se encontró prueba indicativa de la veracidad de los derechos allí reconocidos a ORTEGA PÉREZ y a los demás beneficiarios de dicho acto administrativo, señalándose en relación con esta conducta en la providencia calificatoria que: […] La preclusión de la investigación penal en relación con la Resolución No. 1320 de 1995, en la que se ordenó pagar $47.707.860,00 por reliquidación de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, como quedó visto fue clara en señalar que la conducta investigada era típica y antijurídica, pero no ocurría lo mismo frente a la culpabilidad de ORTEGA PÉREZ; y la conducta por la expedición fraudulenta del acto administrativo No. 145343 de 30 de junio de 1993, que igualmente ordenó el pago de $29.677.301,09, necesariamente tuvo que estar soportada en la certeza de la relación de la conducta punible, en los términos del artículo 232 de la Codificación Procesal Penal (Ley 600 de 2000).

Por consiguiente, tanto en aquel como en éste, se estableció cabalmente la materialización de conductas al margen de la ley penal que soportan su revocatoria por vía administrativa, pues, ni la preclusión de la investigación ni la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal conducen a concluir que tales comportamientos no existieron. […] La Sala estimó pertinente citar, in extenso, apartes del cuestionado acto administrativo, Resolución 000717 de 2008, porque a pesar de que el Tribunal no trascribió esos considerandos, lo cierto es que tuvo por premisa el respaldo a dichas argumentaciones y así lo plasmó en la decisión, por encontrarlas ajustadas al alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la interpretación que por vía de constitucionalidad realizó el máximo guardián de la Carta Política en la sentencia C-835 de 2003, respecto de la cual el Juez Colegiado se extendió en la citación. Acerca de la problemática expuesta, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de sentar su criterio, en sentencia CSJ SL1975-2017, donde se concluyó: […] de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.

A su turno, en sentencia CSJ SL1886-2018, que tiene mayor similitud fáctica con la presente lítis, expuso la Sala: […] Básicamente, el ad quem consideró que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto prohíbe la revocatoria de actos administrativos creadores de una situación jurídica, particular y concreta, sin consentimiento expreso y escrito del titular, dado que aquel exige la concurrencia de unos presupuestos específicos para la procedencia de la medida sobre actos administrativos de reconocimiento de pensiones; excepcionalmente, dijo, cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, o se ha utilizado documentación falsa, se abre paso la revocatoria directa.

Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó sobre la Resolución 179 de 1996, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, porque se soportó en «decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.» A juicio de la Sala, la fundamentación del fallo gravado es coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dado que la Resolución 001397 de 2008, señaló en algunos de sus considerandos lo siguiente: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] Lo señalado en la Resolución 001397 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa, no tuvo como causa simplemente una deficiencia jurídica en la reliquidación de la pensión o un error en la información suministrada, sino la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, pues no se encontraron los soportes en las resoluciones, en la historia laboral, ni en los registros de la empresa.

Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

(subrayas adicionales). Si bien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. […] Consecuente con lo anterior, es factible afirmar que la sentencia confutada no incurrió en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, puesto que, una de las aristas válidas de intelección de la norma, según la sentencia CC C-835 de 2003, no implica necesariamente que tenga que estar demostrada la responsabilidad penal.

Al respecto, dijo la Corte Constitucional: […] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la  utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual,  “( ) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.

Así mismo, desde la óptica de las pruebas calificadas relacionadas por la censura, ningún error protuberante emerge de la sentencia del Tribunal, pues en la extensa Resolución n.° 000717 del 4 de junio de 2008, el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (f.° 17 a 51), analizó minuciosamente los antecedentes laborales y prestacionales que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones n.° 145343 y 146256 de 1993, y 1329 de 1995; constató el hallazgo de irregularidades y compulsó copias para que se investigaran presuntas conductas ilícitas; informó al sindicato, y dio posibilidades al demandante para controvertir la decisión, es decir, respetó el debido proceso administrativo.

Estas actuaciones se acompasan con lo que advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-835-2003, así: […] luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.

Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.

Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.

Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. En conclusión, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARBEL ORTEGA PÉREZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00