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SL2643-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2643-2023 Radicación n.° 96780 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KENNIS RAFAEL ORDÓÑEZ BARRIOS contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.), como llamadas en garantía. Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y con las tarjetas profesionales 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderados Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 2 principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, consecuentemente, de los incentivos de productividad, HSE, de progreso, de progreso tubería, de retención convencional y reconciliación; los bonos de asistencia y de alimentación; los auxilios de gastos de transferencia bancaria, de lavandería y de movilización. También reclamó que se declarara ineficaz el acuerdo celebrado con su empleador por versar sobre derechos ciertos e irrenunciables.

En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a pagarle las diferencias adeudadas por concepto de aportes en seguridad social integral, jornada suplementaria, prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses sobre estas), vacaciones disfrutadas, e indemnización por despido injusto, así como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que atañe al recurso extraordinario, narró que prestó sus servicios a CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 18 de febrero de 2015, en la ejecución del proyecto de construcción de la refinería de Cartagena; que se desempeñó Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 3 como capataz A; y que al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $3.979.052.

Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia que fue cancelado durante toda la relación laboral, condicionado a una contribución directa del servicio por el cuidado de las normas de seguridad e incentivar la asistencia al trabajo; que igualmente le retribuían mensualmente con un bono de alimentación y uno auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, dada su condición de extranjero, para aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes durante toda la relación laboral.

Indicó que le otorgaron los siguientes beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería, de retención y reconciliación y prima técnica; que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario básico. Relató que el 8 de septiembre de 2014, CBI Colombiana S.A. solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para finalizar los contratos de trabajo a término indefinido, incluido el suyo, la cual fue concedida; que el empleador le ofreció una conciliación, y le advirtió que, de negarse a firmarla, no le daría más hospedaje, ni indemnización por terminación sin justa causa, y no le pagaría inmediatamente la liquidación, lo que lo llevó a firmar bajo coacción y error, aunado que dicho acuerdo versaba sobre derechos ciertos e irrenunciables.

Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 4 CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones, salvo a la relativa a la declaración del contrato y que obró como contratista de Reficar. Respecto a los hechos, aceptó la naturaleza del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la autorización del Ministerio del Trabajo y el valor del bono de asistencia y alimentación. Admitió la celebración del acuerdo, pero negó que se hubiera hecho bajo presión, además de que lo transado versó sobre derechos inciertos y discutibles.

Dijo que no le constaban las apreciaciones frente al valor de los bonos e incentivos, y todo lo relacionado a la solidaridad. Negó lo demás. Explicó que durante la vigencia de la vinculación laboral y la ejecución del proyecto se pactaron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial, pues ninguno de ellos se causaba o reconocía como contraprestación directa del servicio, y que, en el caso del actor, estos rubros fueron concertados en cláusulas adicionales en aplicación de las políticas de Reficar, y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran dicho carácter.

Recordó que el contrato finalizó por mutuo acuerdo a través de una transacción celebrada por las partes el 18 de febrero de 2015, otorgándosele la suma de $15.545.405 por concepto de «bonificación transaccional»; que allí se decidió compensar cualquier suma que se debiere por cualquier concepto derivado de la relación laboral, por lo que quedó saldada y a paz y salvo cualquier obligación, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.

Seguidamente propuso como excepción de fondo esta última y, las que llamó, inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago y prescripción. Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 5 Reficar también controvirtió las pretensiones, salvo la referida a que se tomara a CBI Colombiana S.A., como su contratista independiente. Dijo que no le constaban los hechos, excepto los referidos a su objeto social y el desarrollo de la refinería; no aceptó la solidaridad dado que no se configuraban los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la relación con el demandante.

Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad y las obligaciones, así como la de principio de necesidad de la prueba y prescripción. Mediante auto del 7 de diciembre de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas que le fueran impuestas.

Invocó para ello la póliza n.° 01-EX000898 con vigencia comprendida entre el 6 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2017, y cobertura para el cumplimiento del contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales, la cual estaba vigente a la terminación de la relación laboral. En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa llamante.

Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual, a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST.

Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal» y coaseguro. A su turno, frente a la demanda, Liberty Seguros S.A. formuló las excepciones de cosa juzgada e improcedencia del pago de beneficios extralegales; y de cara al llamamiento, las siguientes: falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza, límite del porcentaje del riesgo; improcedencia del pago de siniestro y sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo, disminución del valor asegurado y la que denominó «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, resolvió, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA respecto a las eventuales diferencias salariales y prestacionales derivadas de la declaración anterior, (sic) se absuelve a CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda.

DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la reliquidación pretendida de valores extralegales pagada al actor y denominados en demanda Incentivo Progreso y Progreso Tubería, Incentivo Retención Convencional, Incentivo HSE, Auxilio Lavandería, Auxilio Gastos de Transferencia Bancaría, Bonificación HSE y Cumplimiento.

SEGUNDO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA de las pretensiones formuladas en demanda, y así mismo a las codemandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR.

TERCERO: COSTAS a cargo del actor. Se imponen agencias en derecho en cuantía de Un SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 25 de marzo de 2022, confirmó el del a quo, y condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que restringiría su decisión en los términos del recurso de apelación. Indicó que no se discutía la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 18 de febrero de 2015. Extrajo de la sentencia CSJ SL5032-2020 y del artículo 2469 del Código Civil, las características de la transacción. Seguidamente, revisó el acuerdo suscrito entre las partes, y manifestó que de su lectura se evidenciaba, de un lado, la decisión de terminar por mutuo acuerdo la relación laboral, junto con la aceptación del trabajador de una suma de dinero, y de otro, precaver un eventual litigio derivado por cualquier acreencia del contrato de trabajo.

Arguyó que el acuerdo no excluyó tópico alguno, y por el contrario, en él se dejó expresa constancia de que el trabajador declaraba a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral, y se comprometió a no iniciar ninguna acción ordinaria; que el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo el bono de asistencia en el pago de las horas extras, tiene el carácter de derecho incierto o discutible, y no se probó vicio alguno del consentimiento que pueda invalidarlo.

Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó que del interrogatorio de parte rendido por el demandante no podía extraerse que fue constreñido a la firma del acuerdo, pues manifestó que ese día llegó a trabajar, y le explicaron paso por paso cómo debía proceder, de modo que aquel era válido, por lo tanto, hacía tránsito a cosa juzgada. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyó el INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA y el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del circuito (sic) de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Reficar y Liberty Seguros S.A. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la violación de los siguientes artículos: 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST; «Código Procesal Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 9 del Trabajo»; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CN.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes al INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA y el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN, constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado, estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado, estándolo que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado, estándolo que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona las siguientes:  Acuerdo de transacción.  Volantes de pago.  Plantillas de pago seguridad social.  Convención Colectiva de Trabajo (sic) y sus anexos.

En la demostración, sostiene que la conciliación versó tanto sobre derechos ciertos, como inciertos e irrenunciables, «como lo son las prestaciones sociales, vacaciones y el salario mismo». Resalta que el colegiado se equivocó cuando concluyó que no existía ningún error por la simple verificación de su firma en el acuerdo transaccional, aspecto insuficiente al momento de estudiar este vicio, pues no se limita a la rúbrica o no de un documento, en tanto que «es Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 10 una persona neófita y tiene una posición débil frente al conocimiento de las consecuencias propias de la suscripción de dicho acuerdo».

Enseguida, recuerda que así lo afirmó en la demanda, de modo que como ello constituye una negación indefinida, estaba relevado de probarla. Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de septiembre de 2013 a enero de 2015, y aduce que ello da cuenta del carácter salarial de los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería, de retención y reconciliación, así como el bono de asistencia, lo que denota una relación directa entre su causación y su cuantía, siendo evidente un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial que se encuentran en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva.

Frente a los bonos de retención y reconciliación transcribe el contenido de los volantes de pago de enero de 2014 a enero de 2015, y arguye que, […] constituye un error protuberante cuando el Tribunal de Instancia arguye puntualmente en los Bonos (sic) de retención y Reconciliación (sic), que devengo (sic) el actor, que los mismos no debían ser tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales, ya que las partes expresamente excluyeron su incidencia salarial, lo anterior constituye en un error insuperable, dado que la premisa mediante la cual se soporta esa afirmación, lo constituyo (sic) que en la Convención Colectiva de Trabajo a si (sic) se estableció, ello no es cierto, dado que esos incentivos no fueron objeto de regulación por la convención colectiva de trabajo, como tampoco es cierto que hayan tenido regulación en el contrato individual de trabajo o en sus anexos, de ahí, que puntualmente frente a dichos incentivos, no existe ningún elemento o prueba documental que permita arribar a la conclusión que con respecto a los mismos el empleador trato (sic) de despojar su incidencia salarial.

Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 11 Al referirse a la CCT, dice que se equivoca el juez de apelaciones de darle validez al pacto de exclusión que contenía, ya que el mismo debe tener unos presupuestos mínimos, como la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos derechos, sin que se pueda hacer exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas, y globalizadoras.

Sustenta su premisa en los proveídos CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020. Indica que, del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la pasiva, se podía extraer que, a mayor actividad del trabajador, mayor emolumento, sin que acreditara que aquellos rubros tuvieran una finalidad distinta a la retribución de sus servicios, siendo que era ella quien tenía la carga de probarlo.

Aduce que los juzgadores de las instancias apreciaron indebidamente que la enjuiciada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente sus acreencias laborales, incluyendo todos los factores salariales, a efectos de exonerarse de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Concluye que existe responsabilidad solidaria entre Reficar y CBI Colombiana S.A., pues las labores de esta última, en calidad de contratista, encajan en el objeto social de la primera como contratante, en cuanto a que la actividad realizada consistió en la «ampliación y modernización de la Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 12 Refinería de Cartagena», siendo claro que dicha meta la constituyen un sinnúmero de actividades de carácter «constructivas, operatorias y organizacional».

VII. RÉPLICA Reficar manifiesta que el Tribunal no pudo cometer los errores que se le atribuyen, en la medida en que, al encontrar probada la cosa juzgada, estimó que no se abordarían intelecciones como las que supone el recurrente en el desarrollo del cargo. Sostiene que en la demanda no existe una negación indefinida, y menos que tenga la entidad de acreditar un vicio en el consentimiento, dado que solo expresó en su escrito «múltiples aseveraciones», y que, salvo el hecho 3.3.8., corresponden a descripciones de circunstancias que no comportan la invocación de unos hechos contrarios que den al traste con la veracidad atribuida a «las negaciones», convirtiéndose esta premisa en un medio nuevo en casación. Recuerda que el colegiado fundó su apreciación de la verificación de la cosa juzgada por cuenta de la transacción, para lo cual revisó si cumplía con los requisitos de esta institución, mas no examinó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, prueba que no se denunció, y limitó su estudio a si lo pedido en la demanda había sido objeto de conciliación. Liberty Seguros S.A., por su parte, sostiene que los errores de técnica impiden el estudio de fondo del cargo, pues la censura no individualizó ningún yerro fáctico, ni explicó Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 13 en qué consistió la presunta equivocación de valoración probatoria, aunado a que las evidencias censuradas son irrelevantes de cara a lo decidido por el Tribunal, en la medida en que el eje de la decisión fue la cosa juzgada.

En todo caso, dice que no existió un error grosero y protuberante del colegiado, solo que el recurrente no comparte las conclusiones a las que arribó. Arguye que, en todo caso, en sede de instancia se impone su absolución al resolverse las excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en su condición de asegurado.

Concluye que, sin solidaridad, no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 ibidem, de cualquier forma, han de tenerse en cuenta los porcentajes pactados en virtud del coaseguro.

VIII. CONSIDERACIONES Más allá de que el recurrente no lo dijera expresamente, no cabe duda de que el motivo de violación alegado es el de la aplicación indebida, que, por regla general, procede cuando el ataque se endereza por la ruta de los hechos (CSJ SL1471-2021 y SL, 24 ene. 1997, rad. 9060). Asimismo, aunque no enumera ningún error de hecho Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 14 referido a la valoración del acta de transacción, sí lo hace en el desarrollo del cargo, donde claramente le achaca haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado no estuvo viciado y que tuvo efectos de cosa juzgada.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que el acuerdo de transacción celebrado entre el demandante y CBI Colombiana S.A. (f.° 65- 67, 227-229) hizo tránsito a cosa juzgada. Para tales efectos habrá de analizarse si, como aduce la censura, versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y si existió algún vicio en el consentimiento que lo invalide.

Al analizar las pruebas singularizadas por la censura, advierte la Sala que la convención colectiva (f.° 112-120), los volantes de pago (f.° 85-108, 231-258) y las planillas de pago de la seguridad social (f.° 270-271), no demuestran que los beneficios extralegales que le fueron pagados durante su relación laboral constituyan salario, según sus apreciaciones.

De los anteriores documentos, no es posible identificar las condiciones de reconocimiento de los pagos, su origen, forma de causación o periodicidad, elementos indispensables para iniciar el examen sobre la naturaleza salarial o no de un emolumento. Se trata, en rigor, de una carga probatoria que le correspondía al censor, en tanto, no basta con el solo dicho de que recibió rubros salariales para que se confirme ese carácter, pues a nadie le está permitido fabricar su propia prueba, y ello, además, atentaría contra los principios que Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 15 gobiernan la actuación judicial, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

En últimas, los volantes de pago no aportan nada en relación con la naturaleza salarial que les endilga, ya que solo dejan constancia de su cancelación, no de sus condiciones o requisitos de reconocimiento. De otro lado, aunque el recurrente acusa la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo y el pacto de exclusión salarial que contiene, lo que demuestra ese medio de convicción es que, precisamente, los incentivos reconocidos en los volantes fueron sometidos a un pacto de desalarización. Por lo tanto, no es cierto, como lo asegura el recurrente, que al momento de celebrar la transacción hubiere absoluta claridad de que esos emolumentos constituían salario, máxime cuando expresamente se acordó que las partes aceptaban que no lo era, no por capricho del empleador, sino bajo el ropaje de un instrumento legal que se presume que ha sido usado de buena fe, y se encauza dentro de los parámetros legales.

Las anteriores consideraciones impiden que la Corte censure el contenido de la transacción celebrada (f.° 65-67, 227-229), ya que, tratándose de beneficios extralegales, como en principio lo son, al no estar demostrado que eran salario, entonces pueden efectivamente ser transados a la luz del artículo 15 del CST. Así las cosas, se insiste, dado que el recurrente no demostró que los beneficios fueran salariales, debe concluirse que la transacción versó sobre derechos inciertos y discutibles, tal como lo coligió el Tribunal.

Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 16 Idéntica argumentación expuso esta misma Sala en las sentencias CSJ SL2296-2023, CSJ SL2457-2023 CSJ SL2458-2023 al resolver asuntos de iguales contornos fácticos, en los que fungía como demandada la misma empresa y se analizaba la validez de la transacción celebrada. Por esa razón es prudente aplicar ese raciocinio al sub judice, porque, al tratarse de causas diferentes con presupuestos fácticos similares, la decisión judicial en ambos casos debería ser uniforme.

En lo que a la licitud del objeto concierne, quien alega error o vicio en el consentimiento, tiene indefectiblemente la carga de acreditarlos, vale decir y para más claridad, era el demandante quien debía probar que su ánimo fue constreñido para aceptar el acuerdo, mediante la fuerza, el error o el dolo (CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10.608, reiterada en la SL, 8 jun. 2011, rad. 40026).

Tal y como lo sostuvo el Tribunal, en realidad en todo el plenario no existe una sola prueba que respalde la acusación, menos aún ello puede inferirse de alguna de las denunciadas como mal apreciadas, de suerte que ha de tenerse que la firma del acuerdo se hizo bajo plena libertad y sin ningún condicionamiento al albedrío del demandante. En consecuencia, por el efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción claramente impide el resurgimiento de la controversia judicial que quedó incluida en su objeto, pues cabe recordar que además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también lo es procesal, que, como quedó dicho, es válido en los juicios Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 17 laborales, ante la inexistencia de vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

Así, el ad quem acertó al declarar probada la excepción aludida, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable al rito laboral en virtud del mandato contenido en el 145 del CPTSS. Por fuerza de lo decidido, se hace improcedente referirse a los restantes puntos del cargo, pues en ninguno de los errores de hecho enlistados ha podido incurrir el juez de apelaciones, dado que todos versan sobre la presunta naturaleza salarial de los bonos e incentivos reclamados, frente a los cuales el colegiado no hizo ninguna consideración, al razonar que existía un acuerdo con alcance de cosa juzgada que había precavido toda discusión sobre derechos adeudados y debidamente compensados.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96780 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KENNIS RAFAEL ORDOÑEZ BARRIOS contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.), como llamadas en garantía. Costas en casación como quedó dicho.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ