CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2643-2022 Radicación n.° 89488 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVERIO GARCÉS COVALERA, JOSÉ SILVESTRE BORDA, MARCO ALFONSO GARCÍA MENDIETA, MANUEL ANTONIO VELA VALLEJO, LUIS ALFONSO MORALES MORALES, ARAMINTA APERADOR DE SEGURA, MARGARITA SÁNCHEZ DE MOLINA, ANA BETULIA CADENA DE BEDOYA, ELVIRA FORERO DE GARCÍA, NOHORA STELLA PEÑA VIRVIESCAS, LUZ MARINA JIMÉNEZ SUPELANO, IGNACIO ALIRIO SAINEA POVEDA, MIGUEL ANTONIO ARÉVALO GUEVARA, JOSÉ JOAQUÍN SANDOVAL HIDALGO, JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, PIO HUMBERTO PINEDA ACERO, BALTAZAR BUITRAGO PEÑA, JOSÉ ELISEO BOHÓRQUEZ ALFONSO, SERGIO ALBERTO MATEUS FONSECA, ELIECER ARGUELLO ARDILA, FERNANDO JOSÉ GAONA REYES, ANTONIO Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 2 JOSÉ GRISMALDO GRISMALDO, JOSÉ EFRAÍN ALBERTO, LUIS ALFONSO BELLO VICENTES, LIBARDO ZAMBRANO JIMÉNEZ, JOSÉ CALLEJAS APONTE, LUIS ENRIQUE QUINCHANEGUA HERRERA, RAFAEL ALFONSO PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-EBSA ESP.
I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP, con el fin de que se les reconociera y pagara, en su condición de pensionados de la convocada a juicio, el retroactivo causado por el reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de enero de 1994; que se les restituyeran los dineros descontados «con ocasión a pagos de más en su ajuste en el año de 1994»; que se les concedieran los intereses moratorios «y la indexación de todos los valores causados y no pagados», además que se impusieran las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son pensionados de la Empresa de Energía de Boyacá S. A., ESP, así: Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 3 No Demandante Resolución 1 José Silvestre Borda Resolución n.° 745 del 3 de octubre de 1990 2 José Callejas Aponte Resolución n.° 056 del 12 de febrero de 1991 3 Ignacio Alirio Sainea Poveda Resolución n.° 940 del 16 de diciembre de 1991 4 Miguel Antonio Arévalo Guevara Resolución n.° 1102 del 14 de diciembre de 1992 5 Luis Enrique Quinchanegua Herrera Resolución n.° 709 del 10 de septiembre de 1990 6 Luis Alfonso Vello Vicentes Resolución n.° 0012 del 7 de enero de 1993 7 Manuel Antonio Vela Vallejo Resolución n.° 1077 del 9 de diciembre de 1992 8 Libardo Zambrano J Resolución n.° 71 del 20 de enero de 1993 9 Margarita Sánchez de Molina Resolución n.° 237 del 29 de abril de 1991 (sustituta pensional) 10 Ana Betulia Cadena de Bayona Resolución n.° 1056 del 2 diciembre de 1992 (sustituta pensional) 11 José Efraín Alberto Resolución n.° 1170 del 30 de diciembre de 1992 12 Araminta Aperador de Segura Resolución n.° 055 del 12 de febrero de 1991 (sustituta pensional) 13 Pio Humberto Pineda Acero Resolución n.° 1107 del 18 de diciembre de 1992 14 José Eliseo Bohórquez Alfonso Sin resolución 15 Fernando José Goana Resolución. n.° 045 del 17 de enero de 1998 16 Oliverio Garcés Covalera Resolución n.° 1081 del 11 de diciembre de 1992 Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 4 17 Baltazar Buitrago Peña Resolución n.° 1100 del 14 de diciembre de 1992 18 Julio Cesar Álvarez Resolución n.° 1135 del 24 de diciembre de 1992 19 José Joaquín Sandoval Hidalgo Resolución n.° 062 del 12 de febrero de 1991 20 Sergio Alberto Mateus Fonseca Resolución n.° 043 del 18 de enero de 1993 21 Elvira Forero de García Resolución n.° 874 del 19 de noviembre de 1991 (sustituta pensional) 22 Luz Marina Jiménez Supelano Sin Resolución 23 Marco Alfonso García Mendieta Resolución n.° 145 del 26 de febrero de 1992 24 Rafael Alfonso Patiño Resolución n.° 059 del 12 d febrero de 1191 25 Nohora Stella Peña de Virriescas Resolución n.° 039 del 14 de enero de 1992 26 Luis Alfonso Morales Morales Resolución n.° 008 del 6 de enero de 1994 27 Eliecer Arguello Ardila Resolución n.° 1079 del 11 de diciembre de 1992 28 Antonio José Grismaldo Grismaldo Resolución. n.° 0634 del 7 de septiembre de 1993 Afirmaron que la cuantía de las prestaciones equivalió al 75 % del ingreso en el último año de servicios; que la convocada al proceso no reconoció el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que requirieron a la empresa para que procediera en ese sentido, quien reliquidó los derechos pensionales para lo cual varió el IBL «consignando el valor de aporte por salud aparte del monto Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional dejándolo por separado» y, únicamente lo correspondiente a los tres últimos años, a pesar de que no existía ningún pronunciamiento administrativo o judicial que declarara la prescripción de los demás periodos; que tampoco tuvo en cuenta la indexación a la que tenían derecho así como los intereses moratorios y, que descontó sin autorización alguna «dineros que aducen fueron cancelados de más en el año de 1994» lo que les generó un perjuicio económico (f.° 271-282 cuaderno del juzgado expediente digital).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran pensionados de la entidad; que las prestaciones se reconocieron con anterioridad al 1º de enero de 1994 y que presentaron diferentes reclamaciones. Precisó que el actuar de la compañía siempre estuvo ajustado al ordenamiento jurídico; que no se modificó el IBL de los derechos pensionales, pues «el concepto de salud desagregado del concepto de pensión» se hizo a fin de «[…] evitar el pago del mismo en las mesadas adicionales (junio y Noviembre)»; que «a un porcentaje mayor del 80 % de los pensionados demandantes se les reconoció el derecho en febrero de 1998 y al restante de pensionados en diferentes épocas (…), momentos para los cuales, según cada caso en concreto, si se les reconoció, liquidó y pagó el correspondiente retroactivo indexado y se incluyó hacia futuro el ajuste reclamado» y no se demostró cuál fue el perjuicio económico que se les causó a los demandantes.
Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a las demás situaciones fácticas dijo que no se trataban de hechos, sino de apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica (f.°307-462 del cuaderno del juzgado expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción denominada inexistencia del derecho y de la obligación (archivo Cd 9., folio 496 tomo VIII expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia del 19 de noviembre de 2019 al pronunciarse respecto de la apelación propuesta por la parte demandante (archivo Cd 1, f.° 7 del cuaderno del Tribunal del expediente digital), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP, a pagar a favor de MARCO ALFONSO GARCÍA MENDIETA, la suma de $5.151.903 por concepto de la diferencia del reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de fondo denominada inexistencia del derecho y de la obligación propuesta en relación con las demás pretensiones de los demás demandantes (…). Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Como consecuencia, absolver a la EBSA de todas las pretensiones formuladas en su contra por los 29 demandantes […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico establecer: si los demandantes [tenían] derecho al reajuste pensional al amparo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que lo autorizó para las pensiones en lo equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la Ley para quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994.
Para resolver el anterior planteamiento, acudió a la sentencia CC111-1996, que señaló: […] la diferencia del reajuste previsto en el inciso 1° del artículo 143 de 1993, tiene un fundamento objetivo y razonable puesto que quienes se habían pensionado antes de 1994, cotizaban para salud un porcentaje menor de su mesada previsto en la Ley 100 de 1993, por ende, como ésta ley aumentó la cotización entonces la propia ley buscó compensar a esos pensionados incrementándoles su mesada […].
De lo que infirió que el reajuste pretendido solo aplicaba a quienes adquirieron el derecho pensional antes del 1º de abril de 1994. Precisó que todos los petentes eran titulares del derecho reclamado teniendo en cuenta que sus pensiones se causaron con anterioridad a 1994; que para verificar si la empresa llamada a juicio lo había reconocido conforme lo ordenaba el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se elaboró un cuadro que hacia parte integral de la sentencia, en el que se relacionó « los demandantes, la resolución mediante la cual se les reconoció la pensión y la fecha a partir de la cual se hizo Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 8 efectiva»; que a f.º 31, 42, 49, 191 y 194 del cuaderno principal reposaban las reclamaciones administrativas presentadas por los accionantes de fechas 25 de julio de 2013, 23 de noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2016; que en respuesta la Empresa de Energía de Boyacá S. A., ESP pagó el incremento reclamado y «así lo confir[maban] las nóminas que aportó y en las que aparece la cancelación respectiva […]»; que el juzgado consideró que la conducta de la entidad de cancelar las sumas causadas no afectadas por la prescripción estuvo conforme a la ley, así como el hecho de haber revisado el error en que incurrió al reconocer sumas en exceso con ocasión al reajuste realizado.
Expuesto lo anterior procedió a revisar el fallo apelado, frente al cual consideró que, se advertían: […] algunas equivocaciones y […] ciertamente como lo plantea el demandante sin precisar los nombres de cada uno de los demandantes, no a todos se les hizo el reajuste pensional reclamado, pero no se puede desconocer que dicha negativa se presentó porque la Empresa de Energía de Boyacá en febrero de 1998, antes de la petición de los ahora demandantes ya había efectuado el reajuste reclamado como lo confirman las constancias que aportó la demandada con la contestación de la demanda de los demandantes: Miguel Antonio Arevalo Guerra, Luis Alfonso Bello Vicentes, Manuel Antonio Vela Vallejo, Libardo Zambrano Jiménez, Margarita Sánchez de Molina, José Efraín Alberto Pinto Pineda, José Eliseo Bohórquez, Alfonso Fernando José Reyes, Oliverio Garcés Valera, Baltazar Buitrago Peñaranda, José Joaquín Sandoval Hidalgo, Sergio Alberto Mateus, Josefa Camacho Camargo de Sánchez, Luz Marina Jiménez de Supelano, Nora Esther de la Peña de Virriescas, Luis Alfonso Morales Morales, Eliecer Agudelo Ardila, Antonio José Grismaldo Grismaldo y Luis Gabriel Suárez y, en el cuadro que se anexa a esta decisión aparece la constancia de pago con la indicación del folio en el cual se haya.
Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su parte, en lo que tiene que ver con el argumento expuesto en la apelación relativo a «la imputación de sumas adicionales» que la convocada a juicio les otorgó a los promotores del proceso y su respectivo descuento, anotó que había contado con el apoyo de la contadora adscrita a la entidad y: […] se hizo un examen general y completo del proceso incluyendo los cinco cuadernos que se anexaron con la contestación de la demanda.
Examinando lo pretendido en ella, lo mismo que la respuesta de la Empresa de Energía de Boyacá con los documentos aportados y con base en ello, efectuó la liquidación en la que se constató el ajuste aplicado por la EBSA, el que debió hacerse anualmente conforme a la ley, el valor de la mesada pensional a la que actualmente tenían derecho cada uno de los 30 demandantes, los valores que debe asumir Colpensiones, el mayor valor a cargo de la EBSA, el ajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el valor reconocido por la demandada por tal concepto y se confirmó cuáles pagos estan soportados con las nóminas incorporadas al proceso lo que permitió concluir después de ese examen que en la mayoría de los casos como lo consideró brevemente la primera instancia, en efecto la demandada reconoció y pagó el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solicitado en la demanda.
Adujo que por el hecho que la demandada hubiese corregido y deducido el valor pagado en exceso a cada uno de los convocantes por concepto del reajuste origen de la controversia, no se podía afirmar que se desconoció el aludido incremento ni que afectó sus derechos ciertos e indiscutibles, pues no se estaba pasando por alto lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que le enjuiciada en el año de 1998, en respuesta a las reclamaciones presentadas por los petentes procedió a: […] corregir los errores en que incurrió en las liquidaciones de cada uno de los trabajadores en la que consta el ajuste aplicado por la EBSA […], el valor de la mesada pensional a la que Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 10 anualmente tenían derecho cada uno de los demandantes, los valores que debe asumir Colpensiones y el mayor valor a cargo de la EBSA, además incluyó un 8% adicional para cumplir lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y reconoció a los demandantes el reajuste aquí demandado de los 3 últimos años anteriores a la fecha de reclamación teniendo en cuenta la prescripción de 3 años.
También señaló que, el ajuste de la pensión del 8% no podía incorporarse al monto de la pensión, ni de las mesadas adicionales como se había liquidado porque esta no es base de cotizaciones en salud, luego la EBSA reconoció sumas superiores a las ordenadas en la ley. Procedimiento que consideró ajustado a derecho, pues, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la demandada no requería la autorización de los pensionados, ya que según dicha preceptiva era posible reajustar las pensiones oficiosamente, por lo que «[era] razonable, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues no [podía] pretenderse que los errores creen un derecho legítimamente», también resaltó que el Decreto 1073 de 2002, admitía la posiblidad de hacer ese tipo de compensaciones dado que se cumplían los prespuestos previstos en los preceptos 1740 y siguientes del CC para compensar las obligaciones.
Bajo ese panorama, adujo que el reajuste reclamado fue reconocido por la llamada a juicio en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que se podía corroborar con las nóminas de pago. Para confirmar lo señalado, adujo respecto a los demandantes «José Silvestre Borda, José Callejas Aponte, Ignacio Alirio Sainea Poveda, Luis Enrique Quinchanegua Herrera y Ana Bertulia Cadena de Bayona», que: Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 11 […] en la nómina de diciembre de 2013, como aparece a los f.º 36 del cuaderno 1°, 251 del cuaderno 4, 192 del cuaderno 2, 35 del cuaderno 5, y 283 del cuaderno 1° en su orden, se corrigieron los errores en los incrementos pagando a partir de ese mes, la pensión a la que la EBSA realmente estaba obligada […].
Además se [advirtió] que, en virtud de la reclamación presentada el 25 de julio de 2013, f.º 91 del cuaderno 1°, a los citados demandantes les fue reconocido el reajuste del artículo 143 de los 3 años anteriores a la fecha de radicación de la reclamación, el cual fue cancelado en la nómina de enero de 2014, como lo in[dicaban] los documentos a f.º 37 del cuaderno 1°, anexos 252 cuaderno 4, 193 del cuaderno 2°, 35 del cuaderno 5°, y 284 el cuaderno 1 es su orden, sumas de las cuales la EBSA descontó el 30% para ser girado a nombre de Misael Alexander Zambrano, quién actúa como apoderado judicial de los nombrados demandantes en este proceso.
De otro lado, se observa frente a estos demandantes a excepción de José Silvestre Borda que para el mes de noviembre 2010, la EBSA reconoció un valor superior de la mesada pensional como lo confirman las liquidaciones que se incorporan en esta actuación y que corresponden al anexo 1°, que en nada afecta a los trabajadores anteriormente citados, como consecuencia, para ellos el pago del reajuste pensional esta solucionado debidamente por la demandada.
Por su parte, en lo que tiene que ver con los petentes: Miguel Antonio Arévalo Guevara, Luis Alfonso Bello Vicentes, Manuel Antonio Vela Vallejo, Libardo Zambrano Jiménez, Margarita Sánchez de Molina, José Efraín Alberto, Humberto Pineda Acero, José Eliseo Bohóquez Alfonso, Fernando José Gaona Reyes, Oliveiro Gárces Cubalera, Baltazar Buitrago Peña, Julio Cesar Álvarez, José Joaquin Sandoval Hidalgo, Sergio Alberto Mateus Fonseca, Ana Josefa Camargo, Luz Marina Jiménez Supelano, Nohora Stella Peña de Virriescas, Luis Alfonso Morales Morales, Eliecer Arguello Ardila;
Antonio José Grismaldo Grismaldo y Luis Gabriel Suárez Amado. Indicó: […] como aparece en la liquidación que se anexa a esta providencia y que corresponde al anexo 2°, frente a este grupo de demandantes en el año 1998, además del ajuste del IPC, se les reconoció el 8 % adicional para cumplir lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, muestra la actuación que, en virtud de la reclamación efectuada por los mismos el 25 de julio de 2013, que aparece a f.º91 del cuaderno 1°, por Miguel Antonio Arévalo Guevara, f.º 226 cuaderno 2 Luis Alfonso Bello Vicentes, f.º 146 cuaderno 4 Manuel Antonio Vela Vallejo, f.º 110 Libardo Zambrano Jiménez, f.º 182 cuaderno 4 Margarita Sánchez de Molina, f.º 247 cuaderno 1, y José Efraín Alberto f.º 74 cuaderno 4, se advierte que, con la nómina de diciembre de 2013, como aparece en los folios citados.
Frente a Luis Gabriel Suárez Amado quien presentó la reclamación el 12 de diciembre de 2015 cuaderno 3°, con la nómina de diciembre de 2015 y frente a Humberto Pineda Acero como aparece a f.º 147 del cuaderno 3°, con respecto a José Eliseo Bohórquez Alfonso f.º 69 cuaderno 3, Fernando José Gaona Reyes f.º 246 cuaderno 3, Baltazar Buitrago Peña f.º 18 cuaderno 3, Julio Cesar Álvarez f.º.83 cuaderno 5, José Joaquín Sandoval Hidalgo f.º 231 cuaderno 2°, Sergio Alberto Mateus Fonseca f.º 179 cuaderno 3°, Nohora Stella Peña de Virriescas f.º42 cuaderno 2 y Luis Alfonso Morales Morales f.º115 cuaderno 1°.
Ahora quienes presentaron reclamación el 3 de febrero de 2016, f.º 76, con la nómina de noviembre de 2016 aparece solucionado frente a Oliverio Garcés Covalera f.º 106 cuaderno 2°, Ana Josefa Camargo f.º 186 cuaderno 1°, Luz Marina Jiménez Supelano f.º 156 cuaderno 2°, Eliecer Arguello Ardila f.º 244 cuaderno 3°; Antonio José Grismaldo f.º 43 cuaderno 3°.
Ahora, quienes presentaron reclamación el 3 de feberero de 2016, con la revisión efectuada de las nóminas de mayo, junio y julio de 2016, la EBSA corrigió los errores de los incrementos y, a partir de esos periodos les pagó la pensión a la que realmente estaba obligada a reconocer conforme a la ley. Además, separó el incremento de la cotización de salud del monto de la pensión porque las mesadas adicionales no pueden reajustarse al no ser objeto de cotización. Además, en esa misma fecha les reconoció el ajuste pensional solicitado de los 3 años anteriores a la reclamación y del valor reconocido giró el 30% de honorarios a cuota litis a favor del apoderado y, como lo confirman las nóminas anteriormente descritas de cada uno de los demandantes, donde aparece la forma como se cumplió con la obligación relacionada con el incremento reclamado de manera que, frente a los nombrados demandantes la empresa hizo el reconocimiento pertinente. […] Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo relativo a la señora Araminta Aperador de Segura sustituta pensional del señor Primitivo Segura Pérez señaló, que: […] conforme a la liquidación que aparece en el anexo 3 que se incorpora a esta actuación, se establece que con base en el documento en el que se le sustituyó el mayor valor de la pensión de julio de 2012, aparece que en la nómina de septiembre de ese mismo año f.º 158-160 y f.º 178 a 184, la demandada canceló el retroactivo más el reajuste pensional reclamado con base en el derecho de petición presentado por la demandante y, como consecuencia la EBSA efectuó una revisión de la pensión encontrando que se ajustó en un porcentaje superior al que legalmente correspondía. Ahora, como consecuencia de la reclamación presentada por la nombrada demandante el 3 de febrero de 2016, como da cuenta el f.º 153 del cuaderno 1°, en marzo de 2016, la EBSA revisó los pagos efectuados durante los 3 años anteriores a la radicación de la petición, como lo indicó en la constancia que aparece a f.º 146 del cuaderno 1 y como consta en la certificación que aparece a f.º 152 del expediente y encontró que le había consignado una suma superior a la que le correspondía y, como consecuencia la EBSA dispuso que a partir de abril de 2016 efectuaría los pagos a los que hubiera lugar y los que en efecto canceló reajustados como aparece en la nómina de ese periodo y consta a f.º 182 de cuaderno 1°, como consecuencia frente a este demandante el reajuste esta cumplido y en este aspecto también la sentencia se ajusta a derecho y se confirma.
En cuanto a los demandantes Elvira Forero de García y Rafael Alfonso Patiño esgrimió, que: […] la actuación muestra y como aparace en el cuadro anexo y que se incorpora a esta providencia que en respuesta a la reclamación presentada por ellos el 3 de febrero de 2016 a f.º 8, la Empresa de Energía de Boyacá en el mes de mayo de 2016, corrigió los errores presentados en los incrementos pensionales y también consta que a los citados demandantes no le había efectuado el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, les liquidó los 3 años anteriores a la fecha de radicación de la reclamción aplicando la prescripción de 3 años, como consecuencia, en la nómina del mes de mayo de 2016, como se dijo anteriormente les pagó el valor del retroactivo de reajuste como dan cuenta los comprobantes de pago que Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 14 aparecen a f.º.39 del cuaderno 2, f.º 80 del cuaderno 5 de manera que, frente a los demandantes Elvira Forero de García y Rafael Alfonso Patiño la demandada efectuó el reajuste reclamado sin que en este caso el apelante tenga razón en su planteamiento y se confirma en este aspecto la decisión de primera instancia. En relación con Marco Alfonso García Mendieta arguyó que, revisada la liquidación realizada por la empresa demandada, se evidenciaba que en respuesta a la Reclamación por él presentada el 3 de febrero de 2016, corrigió los errores en los reajustes y le canceló lo correspondiente a los tres años anteriores a la solicitud efectuada aplicandole la prescripción de manera que, en la nómina de mayo de 2016 se le canceló un valor correspondiente a $10.030.040 «f.º 79», pero que revisado el comprobante de pago allegado al proceso se advertía que «aplicó el valor del reajuste pensional sobre el mayor valor que le correspondía asumir a la empresa demandada y no sobre el valor de la mesada plena como corresponde», motivo por el cual por concepto de reajuste se le debió reconocer al petente $15.189.364.
Así, determinó que la accionada debió cancelarle la diferencia, esto era, $5.151.903 por lo que en este punto modificó la sentencia de primer grado. En cuanto a los argumentos expuestos por los convocantes al proceso acerca de la prescripción aplicada por la llamada a juicio al retroactivo generado por el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, anotó que, al hacer los respectivos cálculos matemáticos aplicando la referida figura jurídica y teniendo en cuenta su interrupción, Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 15 como consecuencia de las reclamaciones presentadas por cada uno de los accionantes, se concluía que: «[…] en efecto solo es procedente el reconocimiento del reajuste reclamado como lo aplicó la demandada […] y se confirma la sentencia que consideró ajustada a derecho la prescripción en los términos aplicados por la demandada y reconocidos por el fallador de primera instancia al pronunciarse sobre la prescripción».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal respecto de todos los accionantes, excepto a Ana Josefa Camargo Sánchez y admitido por la Corte en esas condiciones, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan: 2.1. CASAR la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), en cuanto MODIFICÓ la de primera cuerda en cuanto al accionante MARCO ALFONSO GARCÍA MENDIETA, condenando a la EBSA S. A ESP a cancelar por diferencia un total de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PESOS $5’151.903 sin ordenar la indexación mes a mes derivativa de la aplicación del REAJUSTE PENSIONAL consagrado en el Artículo 143 de la LEY 100 DE 1993 del retroactivo pensional hasta su pago, así como la declaratoria de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL absolvió a la accionada. 2.2.
En SEDE DE INSTANCIA, solicita se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado de 19 de noviembre de 2019, y se revoque la CONDENA concedida de Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 16 forma deficitaria y liquidada contraria a la Ley 100 de 1993 y se CONDENE a las pretensiones impetradas en el libelo, debiéndose actualizar el reajuste correspondiente a la totalidad de los accionantes, porque lo consignado en el proceso es deficitario y se debe corregir o actualizar, proveyendo en costas (Carpeta actuaciones Corte Archivo demanda casación f.º5 expediente digital) (negrilla del texto original).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de: […] APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 1641,165, 167, 168, 176, 2442, 245, 246, 253, 260, 261, 281del C.G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198,217, 238, 241, 249, 252, 2693 y 275 del Código de Procedimiento Civil;
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Capítulo III Arts.149 y 150, INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 1° del D R. 692 de igual año, en relación con los cánones 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del C.Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política.
Expresan que la trasgresión de la ley denunciada se debió a que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 4.1.1 Dar por probado, sin estarlo, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP.-EBSA- pagó o canceló los aumentos o reajustes pensionales a los demandantes, ordenados Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 17 por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el D.R. 692 de igual año. 4.1.2 Dar por probado sin estarlo que, con los reajustes efectuados superiores al decretado por el gobierno para el año de 1994, se reconoció un mayor valor y con ello se infiere el pago del reajuste de Ley 100 de 1993 en su artículo 143. 4.1.3 Dar por probado sin estarlo que, con el ajuste efectuado entre el año 1998 a 2013 superior a lo que enuncia la norma demandada se canceló el REAJUSTE DE LA LEY 100 DE 1993. 4.1.4 No dar por probado estándolo que, el REAJUSTE procedente y legal para el año de 1994 es el descrito en la LEY 100 DE 1993 en su artículo 144 y no el similar al salario mínimo en tanto que la norma antes citada derogó cualquier disposición que le sea contraria. 4.1.5.
Dar por establecido sin estarlo, de la existencia del pago del reajuste pensional con base en los documentos denominados como nóminas de pago y desprendibles de nómina adjuntos informalmente, carentes en absoluto de firmas o rúbricas de recibo por los pensionados, donde no se hace constar, ni de ellos se colige, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados por los demandantes. 4.1.6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó de forma plena a los actores el valor del reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que se liquidó tanto por la EBSA S.A ESP., como por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA de forma deficitaria, sin obedecer al cálculo actuarial adecuado e indexando mes a mes la diferencia pensional conforme el IPC decretado por el gobierno nacional. 4.1.7 Dar por demostrada, no estándolo, de la INEXISTENCIA legal de los documentos denominados como nóminas de pago presentadas por la empresa y de los desprendibles de nómina referidos a “Mayor Valor Pensional” desprovistos de la firma de recibo por los pensionados, los cuales nada tienen que ver con el pago de reajuste pensional. 4.1.8 Dar por demostrado sin estarlo que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A ESP., no efectuó descuentos o recalculo de la mesada pensional de mis mandantes a sazón de presuntos pagos de más. 4.1.9 No dar por demostrado estándolo que el accionante MARCO ALFONSO GARCIA MENDIENTA, además de tener derecho al reconocimiento y pago del REAJUSTE PENSIONAL descrito en el artículo 143 de la LEY 100 DE 1993 el cual se le canceló de forma deficitaria, tiene derecho a la cancelación del excedente con Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 18 causación de retroactivo pensional de forma mensual e indexado hasta que se verifique su pago.
Explican que lo anterior se debió a que el juez de alzada, apreció equivocadamente las siguientes pruebas: 4.2.1. Resoluciones reconocimiento PENSIÓN DE JUBILACIÓN a los actores, nóminas de pago adiadas en los cuadernos de anexos. 4.2.2. Memoriales de AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y respuesta de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A con liquidaciones del cuaderno denominado de pruebas. 4.2.3 Constancias emitidas por la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A en el caso de la totalidad de los accionantes, del cuaderno denominado ANEXOS PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas con la contestación de la demanda. 4.2.4.
Nóminas de pago, cálculos de reajuste pensional efectuadas por TALENTO HUMANO de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A ESP., del cuaderno de anexos de la contestación de demanda. 4.2.5. Cálculo efectuado por la Contadora del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Dra. ADRIANA MARÍA SUÁREZ, Profesional Universitario grado 12, en donde se evidencia la existencia del derecho en el caso de algunos demandantes prueba no apreciada por la colegiatura del cuaderno de pruebas.
Y de la falta de valoración de «la demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida del pago de los reajustes. Y el cálculo deficitario de los pagos que oficiosamente efectuó la entidad». Para sustentar el ataque plantean que no es que la demandada desconociera el reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 1º del Decreto 692 de ese mismo año, si no que lo reconoció de Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 19 forma «deficitaria y aplicando compensaciones ilegales», por un supuesto pago en exceso que no existió. Puntualmente frente al caso de Marco Alfonso García exponen que el Tribunal transgredió el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, pues a pesar de que condenó al reconocimiento del reajuste solicitado no ordenó el pago del «retroactivo pensional mes a mes debidamente indexado hasta que se verifique su pago […], (minuto 0:04:43 de la reanudación del fallo», a pesar de haber sido una «pretensión debidamente solicitada en el texto de la demanda».
Alegan que el colegiado transgredió las normas enlistadas en la proposición jurídica al considerar ajustado a derecho la compensación de los valores cancelados en el año 1994, pues para efectuar un descuento se debe contar con la autorización del pensionado o con una orden judicial, razón por la cual los catalogan de arbitrarios e ilegales y resaltan que su sustento fue que la accionada consideró pertinente que los derechos pensionales en el año 1994, debían ajustarse conforme a la Ley 71 de 1988, esto es, en un porcentaje similar al salario mínimo, a pesar de que para el 1º de enero de 1994, ya se encontraba produciendo efectos la Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 143, preceptiva que había derogado cualquier norma que le fuera contraria.
Para explicar su planteamiento trascriben el siguiente aparte de la sentencia dictada por el colegiado: Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 20 MINUTO [0:19:43 a 0:21:21]FALLO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA LABORAL Lo que se constató es que el ajuste aplicado por la EBSA debió hacerse anualmente conforme a la ley, el valor de la mesada pensional a la que anualmente tenían derecho cada uno de los 30 demandantes, el mayor valor a cargo de la EBSA el ajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el valor reconocido por la demandada por tal concepto y se confirmó cuáles pagos están soportados con las nóminas incorporadas al proceso, lo que permitió concluir después de ese examen que en la mayoría de los casos como lo consideró brevemente la primera instancia en efecto la demandada reconoció y pagó el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 solicitado, en la que la demandada hiciera las dedujera (sic) el valor pagado en exceso a cada uno de los demandantes por concepto del reajuste pensional suplicado en este proceso, no desconoce ni afecta los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes porque no les está desconociendo el pago en los términos establecidos claramente en la Ley, pues a partir de la Ley 100 de 1993, el empleador está obligado a reajustar anualmente las pensiones superiores a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes en un porcentaje igual a la variación del IPC del año anterior y las pensiones iguales al salario mínimo legal mensual vigente debían ajustarse en el mismo porcentaje del incremento del salario como lo dispone el artículo 40 en la citada Ley.
Por lo tanto, en respuesta a las solicitudes de sustitución pensional y de reajuste que establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, procedió a corregir los errores en las liquidaciones de cada uno de los demandantes, que con esto se constata el ajuste aplicado por la EBSA, el que conforme a la Ley debe aplicar anualmente al valor de la mesada pensional a la que anualmente tenían derecho cada uno de los demandantes los valores que debe asumir Colpensiones y el mayor valor a cargo, además incluyó un 8% adicional (negrilla y subrayado del texto original).
Resaltan que el reajuste que se efectuó por la convocada a juicio «fue el ordenado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 14, y la demandada ordena descuentos por considerar que el aplicable era el similar al aumento del salario mínimo es decir una norma derogada» y explican que el Tribunal distorsionó los precedentes jurisprudenciales en que sustentó su Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión al avalar la conducta de la demandada, ya que varió la base de la pensión, toda vez que: […] aumenta, la citada empresa el ajuste del 8% para quienes lo hizo una vez radicado el memorial de agotamiento de la vía administrativa y de la resultante de este incremento, dicho valor lo coloca en un ITEM por separado a partir del mes siguiente disminuyendo la base de la pensión pasando el jubilado a percibir una pensión menor a la que venía percibiendo antes de la inclusión de este reajuste de la Ley 100 de 1993 en su artículo 143, paradójicamente es la única situación en la que con ocasión a la reclamación de un ajuste para en este caso compensar los aumentos por salud, genera una disminución en la PENSIÓN conforme a lo que se venía percibiendo sorprendentemente y pese a que esto salta a la vista, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, le parece favorable y loable pese a que a ultranza de una reclamación de un reajuste concreto como es el de la Ley 100 de 1993 la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A ESP de manera arbitraria, ilegal y sin mandato judicial alguno descuenta presuntos aumentos de más según su dicho efectuados en el año de 1994 y en 1998, los cuales fueron otorgados por mera liberalidad y de forma voluntaria dada inclusive la connotación extra legal de las pensiones […].
Y continúa: […] peor aun cuando estos descuentos o los aspectos en que se fundó la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A ESP., no tienen relación alguna con lo que dispone la Ley 100 de 1993 en su artículo 143, sobre el cual descansaba el eje medular de la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA y posteriormente el proceso que nos ocupa, es inocultable que la entidad si tenía alguna disparidad sobre estos aumentos era otro escenario judicial el que debió propiciar en una demanda de carácter laboral que debió impetrar la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A ESP la que debió promover en contra de mis clientes para efectos de que sea un JUEZ de la república previos los ritos y las oportunidades procesales que garanticen el DEBIDO PROCESO, el que debió ordenar la reliquidación de estas pensiones, pero en este caso habilitando sus descuentos y su disminución y no en la forma arbitraria como se hizo […].
Transcriben otro fragmento de la sentencia cuestionada «MINUTO [0:22:48-0:24:29]» para insistir en que la demandada no podía efectuar descuento alguno sin autorización y sin tener en cuenta que el monto de la mesada Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 22 es inferior al salario mínimo, posición que soportan en los artículos 149 y 150 del CST.
Aceptan que el incremento no está dirigido a aumentar el valor de las mesadas adicionales en la medida que estas no son objeto de aporte a salud, pero consideran que «debe calcularse sobre el monto de la pensión y allí establecer su diferencia la cual debe cancelarse debidamente indexada mes a mes»; procedimiento que, no fue seguido por la empresa demandada, pues lo que hizo fue «colocarlo como un pago ajeno al importe o pago no a la [prestación] y no efectúa indexación de las diferencias recibiendo los pensionados un reajuste deficitario tal y como lo demostró en un principio la contadora del Tribunal, liquidaciones no tenidas en cuenta […]».
Reiteran que el objetivo del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es mantener el poder adquisitivo de las pensiones, que se vio afectado por el incremento del aporte a salud, el cual debe ser asumido por el pagador del derecho, pues el hecho que: […] se manifieste que el reajuste especial de las pensiones no comporta una revalorización del ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a la cual se ve abocado el beneficiario, no es óbice para manifestar que no se aplica el reajuste al monto pensional, sino que infiere que el mismo va dirigido con destino a las entidades de la seguridad social, para efectos de cancelar los aportes por parte del pensionado sin que afecte el poder adquisitivo de las pensiones (CSJ SL, 14 ag. 2002, rad.18563).
Alegan que: Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 23 [….] el tenor literal de la norma inmersa en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuando ordena el REAJUSTE PENSIONAL consistente en la elevación de la cotización de los aportes en salud, refleja la obligatoriedad de quienes regentan pensiones de aplicarlo por una sola vez, es decir, no se puede aplicar de forma similar todos los meses, porque perdería la connotación de compensación conforme a la elevación. De allí que los pronunciamientos jurisprudenciales hablen de que no comporta una revalorización del ingreso real del pensionado, se aplica por una sola vez pero como reajuste a la pensión (…).
Por ello consideran que el juez colegiado interpretó de forma equivocada el fallo CSJ SL1248-2017, en la que al efecto se dijo: En lo que sí advierte la Sala que el Tribunal erró fue al haber ordenado el reajuste «mensualmente», expresión que denota que dicho reajuste debe proyectarse mes a mes, indefinidamente, lo cual es desacertado, en la medida que este opera por una sola vez en virtud de su carácter compensatorio.
En tal dirección, esta Corte ha sostenido que el reajuste por salud está orientado a mantener el valor real de las pensiones mediante una compensación equivalente a la elevación del aporte a salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que «no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado» (CSJ SL431- 2013). Para demostrar la forma correcta en que opera el reajuste, traen a colación la liquidación efectuada en el proveído CSJ SL 25 may. 2010, rad.33271, en la que se aplica el incremento a la mesada pensional por una sola vez y las diferencias generadas se indexan conforme al IPC «aspecto este que basta para demostrar el yerro del Tribunal Sala Laboral de Tunja y en efecto la mala liquidación efectuada por la EBSA S. A ESP y por el Juzgado 1° Laboral Del Circuito De Tunja y por el citado órgano […]».
Transcriben los apartes de la providencia cuestionada en donde el colegiado se refiere a la situación de cada uno de Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 24 los pensionados, para alegar que dicho juzgador avaló el proceder de la empresa de aducir un pago de más en 1994 y 1998, con el fin de recalcular los montos pensionales y vender la idea de que «había cancelado de más inclusive con con respecto a lo que ordena el mentado artículo 143».
Por otro lado, manifiestan que el juez plural no advirtió que el incrementó que realizó la demandada correspondió al 21.09 % que equivalía al aumento del salario mínimo cuando ha debido ser del 22.06 % bajo los parámetros del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que aduce se corrobora con la contestación del escrito con el que se originó el proceso.
Indican que lo mismo sucedió para el año 1996, en donde el incremento pensional ha debido equivaler al 19.50 % y no al 19.46 %, por lo que se duelen de que el Tribunal hubiese considerado que el ajuste realizado en 1998 fue superior al ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Discurren que es desacertado que el juez de alzada hubiese afirmado que la llamada a juicio no adelantó descuento alguno, sino que realizó un ajuste de los montos pensionales que venía reconociendo de más, «porque sin lugar a dudas esta corrección ilegal por demás, sin sentencia que medie o la ordene se usa para compensar un derecho como lo es el reajuste de la Ley 100 en su artículo 143, es decir, permite y se le da beneplácito a la compensación como pago de ese reajuste sin existir por parte de este órgano corporado, sin que tengan relación alguna una cosa con la otra».
Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 25 Insisten en que la demandada no podía efectuar descuento alguno, incluso así hubiese realizado pagos en exceso y trascriben diferentes apartes de la sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad.32750. Ponen de presente que la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP soporta sus afirmaciones en las certificaciones expedidas por la oficina de talento humano, en virtud de las cuales señala que «los incrementos efectuados para el año 1998 corresponden al del REAJUSTE reclamado, apoyado en la sábanas de pago o nóminas de lo pagado, en donde ninguna parte se aduce que corresponden al REAJUSTE de la Ley 100 de 1993».
Exteriorizan que lo previo significa que las aseveraciones de dicha sociedad se basan en una prueba creada por ella misma, lo que no resulta suficiente conforme a los derroteros jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado, Corporación que ha considerado que «no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto admnistrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago del acreedor o beneficiario, en ellos no consta la manifistación expresa del beneficiario acerca de su recibido a su entera satisfacción (sentencia del 11 de febrero de 2010, radicado 150012331000199504677-01(16458))», presupuestos que no verificó el Tribunal, lo que lo condujo a dar por acreditado que la accionada había actuado conforme lo ordena el ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 26 Resaltan que no se están tachando de falsas las referidas certificaciones, pues lo que se está alegando es el alcance valoratorio que le dio el juez plural, ya que no podía otorgarles «la connotación de haz probatorio que permite demostrar que tienen relación con el reajuste de la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 en lo que respecta a los incrementos para el año 1998 […]».
Señalan que el juez de segundo grado afirmó lo siguiente: […] a los demandantes en sus desprendibles de nómina les llegaba un monto superior al que venían devengando por lo que si tenían alguna duda sobre el concepto por el cual se les estaba pagando debieron acudir a la entidad demandada para que les explicara lo pertinente; sin embargo, no hicieron ningún actuación tendiente a averiguar la razón del incremento.
De otro lado, la empresa demandada probó que los montos que se estaban pagando era superiores a los que se debían pagar por ley con el incremento del 8% por salud, pero no hay prueba aportada por los accionantes que determinen que ese aumento no correspondía al incremento por salud que sirva como sustento a su declaración. En relación con lo cual afirman que no eran los obligados a adelantar las gestiones tendientes a verificar el origen del incremento, pues era la demandada, conforme a la carga dinámica de la prueba, a quien le correspondía acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que ha debido hacer con «prueba documental de carácter certera y no con la utilización de conjeturas jurídicas para alarmantemente basarse en estas presunciones para en este caso dar cierto unos pagos y bajo Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 27 este escenario negar las pretensiones de la totalidad de los accionantes».
Indican que los documentos que reposan en el cuaderno de anexo de pruebas de la contestación de la demanda, no: […] comportan la aceptación del pago, no tiene relación con el reajuste reclamado, que sin atisbo de duda la EBSA con ocasión a la reclamación administrativa reconoció el reajuste de forma deficitaria, mal liquidado y descontando como compensación ajustes en el año 1994 y 1998; que nada tiene que ver con el presente problema jurídico e inclusive prueba del cálculo deficitario es la corrección de las liquidaciones con la formulación de la demanda en donde se allegan rectificaciones y liquidaciones todavia mal liquidadas, aspecto que se repite en el JUZGADO[…]y aun en el TRIBUNAL (…).
Conforme a lo anterior, consideran que la Corte debe verificar las liquidaciones realizadas por el juez colegiado « y efectuar actuarialmente la indexación mes a mes de las diferencias, instrumento que nunca se utilizó en todas las liquidaciones cuestionadas para determinar que en efecto además de la existencia del derecho hay una gran diferencia en favor de mis clientes […]».
Así, resaltan que en sede extraordinaria, el análisis debe centrarse en «cálculos actuariales […]» (f.º 6 y siguientes del archivo de demanda casación de la carpeta de actuaciones de la Corte del expediente digital). VII. RÉPLICA Pone de presente que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, tales Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 28 como que no explicó cómo fue que los errores fácticos derivaron en la transgresión de la ley sustancial denunciada, pues ha debido evidenciar de manera suficiente en qué consistieron los yerros a los que hizo alusión y su relación con las preceptivas referidas en la proposición jurídica, lo anterior porque: […] de manera genérica y sin especificidad alude en un solo argumento, primero, a la aplicación indebida del Art. 1º de la Ley 71 de 1998 en relación con el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, indicando que no era procedente su aplicación, sin haber hecho el análisis correspondiente y que se requiere para un caso como el presente, si verdaderamente lo percibido en ese entonces y hacia futuro por el Demandante perdió el “poder adquisitivo constante”que demanda la norma a través de un análisis numérico de los valores, cuando de hecho se tiene que antes y después del momento de su aplicabilidad por parte de EBSA S. A. E.S.P., ese poder adquisitivo siguió los parámetros normativos basado (sic) el ingreso del Demandante pues superaba el monto dispuesto por el legislador para que procediera el incremento con base en el IPC decretado por el gobierno para cada año y no el decretado para el salario mínimo, en relación con lo argumentado a título de “compensación”.
Y continúa señalando que: El casacionista no indica a la Sala cual era el monto de la pensión que percibía el Demandante para el momento en que se dio aplicabilidad a la mentada norma, tampoco indica cual fue y porqué, el incremento que se aplicó, y cuál debía aplicarse y consecuentemente cuál es la diferencia entre uno y otro para que el cargo prospere; tan solo alude a casos que al parecer y bajo ese supuesto de hecho ya decidió la sala, pero de ninguna manera, insisto, numéricamente muestra a la sala su descontento y con el cual dice, se perdió el poder adquisitivo del ingreso de su poderdante […].
También pone de presente que se equivoca cuando indica que los medios probatorios que considera no fueron valorados por el Tribunal, pues lo cierto es que de la exposición que dicho juzgador efectuó para sustentar su Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 29 tesis, se infiere claramente que sí los estudió; asevera que, en casos como el presente los operadores judiciales no se encuentran sujetos a tarifa legal alguna por lo cual tienen libertad de sustentar su posición en los medios probatorios oportunamente allegados al proceso, conclusiones que se mantienen en firme siempre y cuando para su apreciación haya acudido a las reglas de la sana crítica y no resulte contra la evidencia. En lo que tiene que ver con los argumentos del cargo relativos a que los descuentos efectuados por la demandada por el reconocimiento de sumas de dinero son ilegales, indica que no existe soporte alguno para que la convocada al proceso no pudiese corregir el error en el que incurrió, más cuando con su proceder no está desconociendo el ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario se estaría frente a un enriquecimiento sin causa por parte de los pensionados.
Insiste en que la parte recurrente plantea tesis genéricas y sin un soporte matemático, por lo que son simples conjeturas, contrario a lo que evidencia las pruebas allegadas al proceso, de las que se infiere claramente que la conducta de la empresa se ajustó a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (f.º 1 y siguientes del archivo de oposición EBSA de la carpeta de actuaciones de la Corte del expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 30 El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en tres premisas esenciales: i) Que la convocada a juicio había procedido conforme lo ordenaba el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, excepto en el caso de Marco Alfonso García Mendieta, para lo cual tuvo en cuenta las liquidaciones realizadas por la contadora a él adscrita, las nóminas, las constancias y las certificaciones que se aportaron al proceso, así como las reclamaciones presentadas por los promotores del litigio a la empresa llamada a juicio; ii) Que las deducciones hechas por la demandada como consecuencia de los pagos que reconoció en exceso, se ajustaban a derecho, pues así lo permitía el artículo 14 de la mencionada Ley en armonía con el Decreto 1073 de 2002, así como los preceptos 1740 y siguientes del CC y, iii) Que la prescripción a los derechos reclamados aplicada por la accionada era procedente teniendo en cuenta los cálculos matemáticos efectuados por el operador judicial y las solicitudes elevadas por los petentes a la accionada.
La censura acusa al juez plural de una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues, considera que se encuentra suficientemente comprobado que el reajuste efectuado a los demandantes fue deficitario y que los descuentos realizados son ilegales por Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 31 carecer de una orden judicial o de autorización por parte de los pensionados.
Bajo el anterior contexto resulta oportuno señalar que, como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que esta herramienta extraordinaria resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
En cuanto a la materia, en proveído CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 32 pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se dice lo anterior, porque encuentra la Corporación que el único cargo con que se pretendió sostener el recurso extraordinario presenta graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser superables, como lo planteó la oposición en algunos puntos de su réplica y que pasan a explicarse a continuación: 1.
La proposición jurídica tiene como finalidad denunciar la trasgresión de las normas sustantivas en que incurrió el juez de segundo grado. Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de disposiciones procesales como violación medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido y, si bien en este caso los recurrentes intentaron ajustar su ataque a dicha modalidad de violación de la ley sustancial, lo cierto es que en el desarrollo de su disertación no explican cómo fue que los cánones procedimentales enunciados condujeron a la trasgresión de los preceptos que crean, modifican o extinguen derechos (normas sustanciales), pues la misma se centró en alegar que el sentenciador incurrió en una serie de errores de hecho producto de la apreciación o falta de estimación de los medios probatorios enunciados en el cargo.
Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 33 Sobre tal falencia en fallo CSJ SL4516-2020, esta colegiatura se refirió, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte entiende que el censor estima que la violación de la ley sustancial por parte del juez plural se dio exclusivamente por la vía indirecta, esto es, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, por lo que a la luz del num. 5, literal b) del art. 90 del CPTSS, los recurrentes «[…] las citará singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», requisito que en el presente asunto no se cumplió, pues los convocantes para evidenciar los yerros fácticos denunciados en el desarrollo del ataque se refieren de forma genérica a las reclamaciones administrativas, los recibos de nómina, las certificaciones, la liquidación, sin determinarlas a pesar de que, en el presente asunto concurrieron más de 20 demandantes y, frente a los cuales el juez colegiado por razones metodológicas se pronunció por grupos, pero refiriéndose a los medios probatorios que soportaban la decisión frente a cada uno. Además de lo anterior, no encuentra la Sala que la parte recurrente en su desarrollo argumentativo desplegara un exposición que explique con claridad y precisión en qué Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 34 consistió la equivocada valoración del Tribunal frente a cada una de las documentales en que soportó su decisión, lo que resulta una falencia de orden técnica que no puede ser superada, ya que el discurso expuesto no se acompasa con la dialéctica propia de este recurso extraordinario y, por el contrario, se evidencia que el ataque se limita a exponer la disconformidad de la censura con las conclusiones fácticas del colegiado, pero sin acreditar de forma seria y coherente los presuntos yerros cometidos por dicho juzgador.
Y es que como lo ha señalado la Sala cuando el cargo se encamina por la senda fáctica no resulta suficiente enunciar los errores de hecho y las pruebas, si no que es necesario que se demuestre efectivamente qué es lo que acreditan estas y cuál fue la equivocada conclusión a la que arribó el juez de alzada para lo cual se requiere «un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
Igualmente, resulta oportuno recordar que no cualquier equivocación en las conclusiones fácticas en las que incurra el sentenciador de segundo grado tiene la virtualidad de quebrar el fallo por él dictado, pues para ello es necesario que sea protuberante, manifiesto u ostensible, en otras palabras, tal como se dijo en la sentencia atrás citada: […] el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 35 distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Bajo el anterior escenario para la Corte, los convocantes no cumplieron con los presupuestos señalados, pues su ejercicio hermenéutico lo que evidencia es un descontento con el fallo de segunda instancia cuando su deber, era: […] demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15). Exigencia entonces que no se satisface trascribiendo fragmentos de la sentencia fustigada, señalando de manera genérica que se varió la base salarial de los demandantes que radicaron «el memorial de agotamiento de la vía administrativa»; aduciendo que los pensionados recibieron «[…]un reajuste deficitario tal y como lo demostró en un principio la CONTADORA DEL TRIBUNAL liquidaciones no tenidas en cuenta[…]», trayendo a colación las providencias CSJ SL, 14 ag. 2002, rad.18563 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad.33271, para demostrar cómo debe aplicarse el reajuste reclamado; indicando que lo señalado en la respuesta dada por la accionada al escrito con el que se originó el proceso corrobora lo que se afirma; haciendo referencia general a las certificaciones expedidas por la oficina de talento humano y a la liquidación incorporada por el juez colegiado, así como a los documentos que reposan en el cuaderno de anexo de Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 36 pruebas de la contestación de la demanda, pues nada de ello pone de presente con mediana claridad qué es lo que cada prueba evidencia frente a los demandantes individualmente considerados, cuál fue el entendimiento que le dio el juez plural o que fue lo que no advirtió por no haberla valorada y cuál es la verdad procesal que nace de ello. 3.
Como si lo anterior fuera poco, la Sala también encuentra que los recurrentes entremezclan de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536- 2021), falencia técnica que se avizora en los siguientes aspectos: 3.1.
Al controvertirse por la senda de los hechos que el Tribunal hubiese considerado ajustados a derecho las deducciones realizadas por la empresa demandada a los promotores del proceso, no se advirtió que el fundamento de la decisión de dicho juzgador respecto de esta temática fue eminentemente jurídico, ya que sobre este aspecto señaló que, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la enjuiciada no requería de autorización, lo que además era posible por lo previsto en el Decreto 1073 de 2002 en armonía con los preceptos 1740 y siguientes del CC.
Como consecuencia de lo anterior, es que los argumentos que exponen los recurrentes para derruir la tesis Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 37 del juez de alzada van dirigidos a cuestionar la legalidad de los descuentos y a plantear que para que los mismos sean ajustados a derecho se requiere de orden judicial o de autorización del pensionado, alegato que pretende soportar en los artículos 149 y 150 del CST, sin que tales planteamientos nada tengan que ver con la valoración probatoria que hizo el juez plural o con sus inferencias fácticas. 3.2.
Los convocantes igualmente amalgaman las vías de violación de la ley sustancial cuando traen a colación un fragmento del fallo CJS SL, 14 ag.2002, rad.18563, para explicar cómo debió haberse aplicado el artículo 143 del CST, pues al no confrontarse dicha norma con ninguna prueba, ni con los argumentos probatorios ofrecidos por el Tribunal, tal planteamiento se queda en la esfera de lo jurídico, lo que se corrobora aún más cuando le endilgan al juez colegiado haber interpretado erróneamente la sentencia CSJ SL1248- 2017, frente a lo cual debe señalarse que: i) Dicho planteamiento es propio del sendero directo en la modalidad de interpretación errónea de la norma sustancial que se somete al caso (CSJ SL SL1305-2022); presupuesto último, que, además, omitió la censura, pues no refirió alguna disposición sustantiva cuando esta Corporación de vieja data ha instruido que las providencias judiciales «lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 38 jueces en un Estado de derecho como el nuestro» (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, citado en CSJ SL2260-2021). ii) En todo caso, el operador judicial no pudo incurrir en el submotivo denunciado en la medida en que ni si quiera hizo alusión al proveído referido. 3.3.
El ataque también se dirige a cuestionar la validez que el juez de segunda instancia le otorgó a la certificaciones expedidas por la oficina de talento humano de la llamada a juicio, así como la de los documentos que reposan en el cuaderno de anexo de pruebas de la contestación de la demanda, pues lo que sobre dichos medios probatorios en esencia discute es que no le eran oponibles a los petentes por carecer de una serie de requisitos que eran necesarios que estuvieran presentes para que efectivamente pudiesen tener los efectos que le imprimió el colegiado.
Tal planteamiento constituye una inexactitud, pues la Corte tiene establecido que en tratándose de la validez y aducción de los medios de convicción, dichos aspectos son propios de la vía directa, incurriendo una vez más la censura en la impropiedad de confundir las sendas de transgresión de las normas sustantivas, tal como reiteradamente lo tiene precisado la Corporación, en tanto se ha dicho: «que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 39 violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales» (CSJ SL853-2019). 4.
Por otro lado, puntualmente frente al caso de Marco Alfonso García, respecto al cual en el ataque se señala que el Tribunal transgredió el principio de congruencia, pues, a pesar de que condenó al reconocimiento del reajuste solicitado no ordenó el pago del «retroactivo pensional mes a mes debidamente indexado hasta que se verifique su pago (…), (minuto 0:04:43 de la reanudación del fallo», a pesar de haber sido una «pretensión debidamente solicitada en el texto de la demanda», la Sala encuentra que de lo que se duele la censura es que el juez de alzada no se hubiese pronunciado respecto de todos los aspectos pretendidos en la demanda, por lo que era necesario que si así lo consideraban los recurrentes acudieran a los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico y que para tal efecto disponían, esto es, la adición, complementación o aclaración de la providencia; ello debido a que el recurso extraordinario no tiene como finalidad corregir este tipo de falencias, omisiones o desidias de las partes.
Sobre este punto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL16786-2017, en la que se sostuvo: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 40 procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
(…) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 41 9895. 5. Todo lo expuesto en precedencia, lleva a la Sala a concluir que el desarrollo argumentativo planteado en el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues no tiene en cuenta que para que proceda su estudio de fondo resulta necesario que la acusación sean completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que no se evidencia en el presente asunto, pues como quedó visto no existe una comparación expresa con la sentencia de segundo grado, lo cual resulta necesario para que el cargo tenga la virtualidad de prosperar, ya que este medio de impugnación « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL1202-2022).
Por tanto, no se observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por este órgano de cierre, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Lo precedente resulta elemental porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma repetida, entre otras, en mandato CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017.
Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 42 Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de los demandantes y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauraron OLIVERIO GARCÉS COVALERA, JOSÉ SILVESTRE BORDA, MARCO ALFONSO GARCÍA MENDIETA, MANUEL ANTONIO VELA VALLEJO, LUIS ALFONSO MORALES MORALES, ARAMINTA APERADOR DE SEGURA, MARGARITA SÁNCHEZ DE MOLINA, ANA BETULIA CADENA DE BEDOYA, ELVIRA FORERO DE GARCÍA, NOHORA STELLA PEÑA VIRVIESCAS, LUZ MARINA JIMÉNEZ SUPELANO, IGNACIO ALIRIO SAINEA POVEDA, MIGUEL ANTONIO ARÉVALO GUEVARA, JOSÉ JOAQUÍN SANDOVAL HIDALGO, JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, PIO HUMBERTO PINEDA ACERO, BALTAZAR BUITRAGO PEÑA, JOSÉ ELISEO BOHÓRQUEZ ALFONSO, SERGIO Radicación n.° 89488 SCLAJPT-10 V.00 43 ALBERTO MATEUS FONSECA, ELIECER ARGUELLO ARDILA, FERNANDO JOSÉ GAONA REYES, ANTONIO JOSÉ GRISMALDO GRISMALDO, JOSÉ EFRAIN ALBERTO, LUIS ALFONSO BELLO VICENTES, LIBARDO ZAMBRANO JIMÉNEZ, JOSÉ CALLEJAS APONTE, LUIS ENRIQUE QUINCHANEGUA HERRERA, RAFAEL ALFONSO PATIÑO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-EBSA ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.