ITZ_ República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala ele Casada Wird Sala O Dastaimullia Pf 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2643-2021. Radicación n.° 76672 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERMAN DE JESÚS RANGEL LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Herman de Jesús Rangel López, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. ESP y al sindicato «SINTRAELECOL NACIONAL», para que se declarara «la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta de acuerdo extra convencional del 18 de SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 76672 septiembre de 2003», suscrita entre la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP y «alguna de sus Subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por í ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.»; que se declararan «nulas» las modificaciones de las convenciones colectivas de trabajo que implican desmejoras en las condiciones de las relaciones laborales; y, se declararan vigentes los convenios de 1976-1978 y 1982-1983 suscritos por la Electrificadora de Bolívar S.A., Electrificadora del Atlántico S.A. - Electrocosta hoy Electricaribe S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL.
Solicitó además, que se ordenara a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del entonces «Ministerio de Protección Social», cancelar el depósito de dicho acuerdo extralegal; y, se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del último salario promedio mensual devengado, desde el 16 de enero de 2012, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la convención. En consecuencia, se condenara a la empresa accionada, al reconocimiento y pago de la pensión y las mesadas causadas hasta su efectiva cancelación, «sin tener en cuenta lo devengado como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto por la demandada ilegalmente con posterioridad al día en que cumplió con los requisitos convencionales»; la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas procesales.
SCLAPT-10 V.00 2 113 Radicación n.° 76672 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que «ha laborado mediante contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años sin solución de continuidad», inicialmente al servicio de la Electrificadora de Bolívar, empresa sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP, la que su vez, fue absorbida por ELECTRICARIBE S.A. ESP., mediante escritura pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007; que es trabajador activo desde el 2 de octubre de 1989, devenga un salario promedio mensual de $1.109.674, es afiliado al sindicato SINTRAELECOL y beneficiario de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, las cuales, en sus artículos 5 y 20 respectivamente, consagraron el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 arios de servicio y 50 de edad, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, cláusulas que se mantienen vigentes por expreso mandato de acuerdos colectivos posteriores que no han sufrido modificaciones.
Indicó que el 18 de septiembre de 2003, ELECTRICARIBE S.A. ESP. y SINTRAELECOL, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la convención, suscribieron un acuerdo en cuyo artículo 51, «desmejora los derechos y prerrogativas reconocidas y contenidas en la convención colectiva vigente, del cual se aplica al demandante el art. 51 sin razón legal plausible»; que tiene derecho a obtener la pensión, desde el 2 de octubre de 2009, por haber reunido los presupuestos exigidos de 20 arios de tiempo de servicio y 50 de edad; y, que conforme a los estatutos del sindicato, quienes suscribieron el acta de 2003, no estaban facultados por la asamblea SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76672 general de trabajadores, razón por la cual está viciado de nulidad (f.°2 a 7).
ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos de la demanda, salvo que las convenciones conservaran vigencia y que los suscribientes del acta de 18 de septiembre de 2003 no estuvieran facultados para tales efectos, sobre lo cual dijo que no era cierto, porque las cláusulas convencionales fueron modificadas por preceptos de igual naturaleza, y «el señor Jairo Carbonen sí se encontraba expresamente designado por la Asamblea General de Delegados de la organización Sintraelecol, para alcanzar dicho acuerdo».
Puntualizó que el acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003 cuya ineficacia se pretende, goza de plena validez jurídica, toda vez que fue firmada por quienes tenían la representación legal de la organización sindical; que el acuerdo cuestionado por el demandante tenía validez y quedó cobijado por su artículo 51, «por cuenta de su edad y tiempo de servicios».
Sostuvo que de acuerdo a los requisitos señalados en el anterior precepto, el actor no podía pensionarse, en tanto debía reunir los presupuestos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2009, por lo que «escasamente» habría podido hacerlo el 2 de octubre de 2012, lo cual ya no era viable y menos aún, conforme a lo dispuesto en la parte final del parágrafo 3 del artículo 48 de la Constitución Política, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de SCLA3PT-10 V.00 4 igq Radicación n.° 76672 2005.
Presentó las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción y compensación (L°312 a 318). Mediante auto dictado el 17 de marzo de 205 (L° 718), el a quo tuvo por no contestada la demanda por el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 29 de abril de 2015 (L° CD 724), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003, lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión convencional al tenor del artículo 5 del acuerdo convencional vigente para los arios 1976-1978 en cuantía equivalente al 100% del salario promedio que devengue el trabajador al momento en que se comience a pagar dicha pensión dado que, como quiera que se encuentra activo, el reconocimiento será a partir de cuando se encuentre en firme esta decisión y una vez se acredite el retiro del servicio, la que será con los aumentos de ley que se causen a partir de esa fecha.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD SINTRAELECOL de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 76672 Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 19 de julio de 2016 (f.° 6 CD cuaderno del Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como uno de los problemas jurídicos, si una vez declarada la ineficacia de la cláusula 51 del acta extra convencional del 18 de septiembre 2003, el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Señaló que se encontraban al margen de toda discusión, los siguientes supuestos: i) que el actor, fue vinculado mediante contrato de trabajo, desde el 2 de octubre de 1989 y a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba activo como trabajador de Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa S.A. ESP Electrocosta S.A. ESP y a Electrificadora del Caribe S.A. ESP, conforme al contrato de trabajo (f.°538 y 539), la respuesta a la demanda y la misiva suscrita por la empresa, de fecha 27 de agosto de 2012; ü) la afiliación del trabajador al sindicato SINTRAELECOL y la condición de beneficiario de las convenciones colectivas de 1976 a 1999 con sus constancias SCLAJPT-10 V.00 6 4:45 Radicación a.° 76672 de depósito (f.°67 a 207 y 248); y, iii) que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 se encontraba vigente (f.°9 a 49).
Tras avalar la decisión del a quo en cuanto declaró la ineficacia de este último acuerdo, con fundamento en artículo 480 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corte, CSJ SL 11 feb. 2015, 49370, por afectación de las prerrogativas convencionales de sus beneficiarios, en razón a que introdujo modificaciones ala convención de 1976-1978 al incrementar el tiempo de servicios para acceder a la pensión y disminuyó el porcentaje de la tasa de reemplazo del 100 al 75%, coligió que si bien, Herman Rangel López, tenía reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber cumplido 50 arios el 4 de mayo de 2002 y 20 arios de servicios, el 2 de octubre del 2009, como lo exigía el mencionado convenio colectivo, «dicha prestación solo debe reconocerse a partir del momento en que finalice el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que por la naturaleza de la prestación no es posible que el actor reciba del mismo empleador salario y pensión».
Por tanto, también debía confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia en este sentido, toda vez que «la causación del derecho es a partir de la fecha en que el trabajador se desvincula de la entidad demandada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76672 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] en cuanto a la fecha de exigibilidad del reconocimiento de la pensión convencional al demandante, como que lo sería al momento del cumplimiento de los requisitos convencionales, aplicando la prescripción trienal, independientemente de los salarios devengados por el trabajador demandante, por no existir norma expresa que diga lo contrario en lo que hace referencia a las pensiones de jubilación de orden convencional [ ].
En su lugar y en sede de instancia, CONDENE al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde la fecha en que se cumplió con ambos requisitos y tiempo de servicios, es decir, desde el 2 de octubre de 2009. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena [ ], como consecuencia de la VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantivo del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por [ ] por ERROR DE HECHO teniendo en cuenta los artículos: 23, 25, 39, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; arts. 467, 468, 469, 470 (modificado por el art. 37 del decreto 2351 de 1965), 479 modificado por el art. 14 del decreto ley 616 de 1954 y art. 480 del C.S.T., en relación con los artículos 12 del decreto 1373 de 1966, art. 38 del decreto 1258 de 1959 y el convenio OIT 98 de 1949.
Para la demostración del cargo, enlista los siguientes errores que le atribuye al sentenciador: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación de origen convencional a la que es beneficiario el actor HERMAN RANGEL LÓPEZ es incompatible con el salario devengado por SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76672 este, en desarrollo de su relación laboral al servicio de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 2.
No dar por establecido estándolo, que el demandante era beneficiario de la pensión a partir del 2 de octubre de 2009, fecha en la cual cumplió plenamente los requisitos de 50 arios de edad [y] más de 20 arios de servicios. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no estipula incompatibilidad entre pensión convencional y salario devengado por el trabajador. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador demandante continuó laborando al servicio de la demandada ante la negativa del reconocimiento de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN por parte de su empleadora. Indica que «los errores de derecho antes citados ocurren como consecuencia de la aplicación indebida falta de apreciación y errónea apreciación de las siguientes pruebas»: 1.
La hoja de vida del recurrente 2. Registro Civil de Nacimiento del actor el cual demuestra la edad (f.°208). 3. Afiliación a la organización sindical, para evidenciar el derecho a acceder a su pensión de jubilación de origen convencional a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos en tales documentos (folios 248, 250). 4.
Petición del reconocimiento de la pensión de jubilación, en donde se evidencia el conocimiento, la voluntad inequívoca de mi mandante de tener su derecho consolidado (fol. 249). 5. Documentales de folios 67 a 207 donde se aportan las convenciones colectivas de trabajo correspondiente a los arios 1976 a 1978; 1980, 1982 a 1983 y las demás que acreditan que el demandante es beneficiario de la pensión convencional.
Señala que teniendo en cuenta la decisión de primer grado, en cuanto declaró la ineficacia e inaplicabifidad del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, confirmada por el Tribunal, le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional «no así la fecha de exigibilidad de su derecho ya consolidado, como que debe ser a partir del 2 de octubre de 2009, fecha a partir de SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 76672 la cual se debe liquidar y pagar la mesada pensional», data en la que cumplió los requisitos, edad y más de 20 arios al servicio de la demandada.
Arguye que la errónea interpretación de la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal, estribó en su desconocimiento sobre el origen de la pensión que es de carácter convencional, solicitada en la fecha en que cumplió los presupuestos y «en la subsecuente denegatoria de la empresa demandada» en su reconocimiento, que lo obligó a continuar laborando, [ ] en un acto propio de cumplir con su mínima subsistencia y el de su familia para así acceder al salario devengado producto de su trabajo lo que no hubiera sucedido si en legal forma se le hubiera reconocido su derecho que hoy ya se encuentra consolidado, empero en discusión su fecha de causación, la que no puede ser aceptada como válida por el Tribunal ya que sería violatorio de la norma convencional establecida en el texto de la convención 1976-1978.
Insiste en que la pensión debe reconocerse desde el 2 de octubre de 2009, data para la cual reunió los presupuestos convencionales «y nunca a partir de la fecha en que finalice el contrato de trabajo entre las partes como lo malinterpreta la H. superioridad diz que por la naturaleza de la prestación, no es posible que el actor reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado», la cual, considera el censor, debe ser desde su causación, ya que el impedimento ocurre cuando se trata de las pensiones de jubilación y la de vejez contemplada en el SCUllPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76672 Acuerdo 049 de 1990.
Afirma: La tesis esbozada por H. Sala del Tribunal en relación con la pérdida de las mesadas causadas entre el 2 de octubre de 2009, fecha de consolidación del derecho y la fecha del retiro efectivo del trabajo, no tiene asidero legal alguno, puesto que ello sería atentar contra los derechos pensionales y contra la propia convención colectiva, porque la mora en el reconocimiento y pago de la pensión no por culpa del trabajador, sino por el contrario, fue acto despótico y negligente de la empresa demandada.
Por último, menciona que en la convención no existe cláusula que prohíba el otorgamiento de la pensión al momento de reunir los requisitos, en el caso de no haberse retirado del servicio y recibir el retroactivo causado; por estas razones, la Corte debe casar el fallo impugnado (f.°41 a 50). VII. RÉPLICA Arguye que el censor comete desatinos de orden técnico, al determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión extralegal, con la percepción de salario provenientes de un mismo empleador, por no existir disposición que regule esa situación e impone reflexiones puramente abstractas sin nexos con lo que es un error de hecho; que el Tribunal no dijo que la convención estipula incompatibilidad entre el salario y la pensión convencional como lo atribuye el cargo; además, denuncia unas normas por error de hecho y luego aduce errores de derecho, por lo que se debe desestimar el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76672 cargo Agrega que solo es posible el estudio del ultimo error de hecho que enlista la censura, debido a que lo que acá cuestiona, no fue objeto de discusión, porque desde un inicio el demandante manifestó que era trabajador activo de la empresa y así lo aceptó la enjuiciada.
Que la pensión tiene como finalidad llenar el vacío económico que deja «la impotencia» para generar un ingreso laboral y por ello, su reconocimiento configura una justa causa de despido; por tanto, resulta razonable que no haya confluencia en las condiciones de trabajador y de pensionado porque conceptualmente son excluyentes (f.°79 a 85).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Herman Rangel López, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva 1976-1978 suscrita entre la Electriflcadora de Bolívar S.A. ESP, sustituida por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, por cuanto reunió los requisitos allí exigidos, 50 arios, el 4 de mayo de 2002 y 20 de servicios a la demandada el 2 de octubre de 2009.
Sin embargo, señaló que «dicha prestación solo debe reconocerse a partir del momento en que finalice el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que por la naturaleza de la prestación no es posible que el actor reciba del mismo SCLAPT-10 V.00 12 5.1-9 Radicación n.° 76672 empleador salario y pensión», pues «la causación del derecho es a partir de la fecha en que el trabajador se desvincula de la entidad demandada».
Por su parte, la censura le atribuye al sentenciador plural, errores de hecho y de derecho como consecuencia de la «aplicación indebida falta de apreciación y errónea apreciación» de las pruebas documentales enlistadas visibles a folios 67 a 207, 208 y 248 a 250, que se resumen en que tuvo por demostrado sin estarlo, que la pensión convencional de la que es beneficiario, por tener reunidos los requisitos para tales efectos desde el 2 de octubre de 2009, es incompatible con el salario devengado como trabajador activo; que continuó laborando para la demandada por su negativa a reconocer la prestación; y, no tener por demostrado estándolo, que tiene derecho a esta desde el cumplimiento de los anteriores presuPuestos, en razón a que la convención no consagra dicha incompatibilidad.
En el cargo, la censura comete la imprecisión de enlistar unas pruebas de las que manera simultánea denuncia por la falta y errónea apreciación y el señalamiento errores de hecho y a la vez de derecho sobre los mismos medios de convicción. Al margen de lo anterior, la Sala considera superables los anteriores desatinos de orden técnico en los que incurre la censura, en la medida en que logra comprender desde su exposición en el desarrollo de la acusación, que le enrostra al Tribunal su equivocada conclusión, al confirmar la SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76672 decisión de primer grado que no condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 2 de octubre de 2009, fecha en que reunió ambos requisitos para acceder a la prestación, por encontrarse activo como trabajador en la empresa accionada, en tanto la negativa de la empleadora «indefectiblemente» lo obligó a continuar laborando.
El problema planteado por el recurrente se orienta a dilucidar, si el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación convencional reclamada por el demandante, «debe reconocerse» a partir de la _finalización del vínculo laboral con la empleadora, por cuanto «la causación del derecho es a partir de la fecha en que el trabajador se desvincula de la entidad demandada», en razón a que por la naturaleza de la prestación no era posible que el actor percibiera simultáneamente salario y pensión. Se encuentra acreditado en el proceso, por haberlo establecido el sentenciador de segunda instancia, que: i) Herm.an Rangel López, nació el 4 de mayo de 1952 y cumplió 50 arios, el mismo día y mes de 2002 (f.°208 y 536 y 537); ii) que se vinculó a la Electrificadora de Bolívar S.A., sustituida por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP hoy Electricaribe S.A. ESP, desde el 2 de octubre de 1989( f.°538 y 539) iii) que es afiliado del sindicato SINTRAELECOL y beneficiario de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 (f.°67 a 207 y 248); iv) cumplió 20 arios de servicio, el 2 de octubre de 2009 (f.°249 y 534); y y) que la fecha de presentación del libelo inicial, se encontraba activo como trabajador de la demandada (f.°3 y 249).
SCLAJPT-10 V.00 14 sget Radicación n.° 76672 Entre los medios de convicción relacionados, la censura relaciona «la hoja de vida del recurrente», el registro civil de nacimiento «para demos frar la edad» y la afiliación a la organización sindical «paita evidenciar el derecho a acceder a la pensión de jubilación ide origen convencional». Resulta inane el examen de estos documentos, por cuanto del primero de los mencionados, no indica que persigue, o que busca demostrar; y los re tantes acreditan supuestos que el Tribunal tuvo por demos ados, tal como se indicó en líneas precedentes, que no condUcen a conclusiones diferentes a las que arribó el ad quem.
Ahora, en torno a lt petición de reconocimiento de la pensión de jubilación fo mulada por el demandante a la empleadora de «la que se evidencia su voluntad inequívoca de tener su derecho consoli ado» (f.°249), se extrae, que este documento calendado 7 de agosto de 2012, contiene respuesta con la referenci CONSECUTIVO PEN-0668-2012», expedida por la demandada a solicitud formulada por el actor el 21 de julio de la mima anualidad, en los siguientes términos: Acusamos recibo de su escrito con fecha 21 de julio de 2012, mediante el cual solicita el reconocimiento de la jubilación convencional en virtud de lo contemplado en el artículo 5 de la convención colectiva e 1976-1978 y el artículo 20 de la convención colectiva de 1982-1983, al respecto le informo: 1...]. 2. [ ]. 3. 1.•.1 4.
La convención [ ] de 1976-1978 ordena en el artículo 5 que los trabajadores podrán jubilarse cuando tengan 20 arios de servicios y 50 arios de edad hombres y mujer. SCLAJP7-10 V.00 15 Radicación n.° 76672 5. Adicionalmente, el artículo 51 del Acuerdo de Septiembre 18 de 2003 firmado entre Electrocosta y Sintraelecol, modificó estas condiciones incrementando los arios de servicio respecto a lo previsto en los regímenes convencionales actuales [ ] para el caso de Bolívar, aquellos que cumplan los requisitos en el año 2009 se incrementan en tres (3) arios de servicio.
Por lo anterior, no es procedente acceder a su solicitud toda vez que usted estaría cumpliendo los requisitos el día 02 de octubre de 2012, fecha que supera el límite señalado pro el AL No. 1 de 2005. Conforme a lo transcrito, si bien, la empleadora negó el derecho a la prestación pensional peticionada por el demandante, con fundamento en el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la solicitud en tal sentido, la elevó el actor, el 21 de julio de 2012 y no a partir de la fecha en que reunió la totalidad de los requisitos convencionales, esto es, desde el 2 de octubre de 2009 cuando cumplió los 20 arios de servicios, por lo que su « voluntad inequívoca» de obtener el reconocimiento de la prestación, fue con posterioridad a esta última fecha, encontrándose activo como trabajador de Electricaribe S.A. ESP.
De otra parte, las «documentales de folios 67 a 207», denunciadas, que corresponden a los instrumentos colectivos vigentes para los periodos 1976-1978, 1982-1983, con los cuales se «acreditan que el demandante es beneficiario de la pensión convencional», tal condición no es objeto de controversia, en la medida en que así lo dejó sentado el juzgador plural, luego de analizar el artículo 5 del primero de ellos, en el que se contempló el derecho a la prestación y coligió que tenía derecho a la misma, pero a partir de la fecha SCUllPT-1.0 V.00 16 ázo Radicación n.° 76672 de retiro de la empresa, pues a la presentación de la demanda, aún era trabajador activo de esta, tal como él mismo lo afirmó en el libelo inicial y aceptó la accionada.
De todo lo expuesto, se infiere que el sentenciador no incurrió en los yerros de apreciación o falta de valoración de las pruebas denunciadas, en tanto sus conclusiones sobre el contenido de las mismas no son diferentes a las que arribaría esta Corporación, salvo en lo relacionado con la imprecisión del ad quem respecto a la causación y el disfrute de la prestación, en cuanto señaló que aquella «es a partir de la fecha en que el trabajador se desvincula de la entidad demandada», que en todo caso equivale a un «lapsus», habida cuenta que también especificó que «dicha prestación solo debe reconocerse a partir del momento en que finalice el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que por la naturaleza de la prestación no es posible que el actor reciba del mismo empleador salario y pensión».
La mencionada equivocación, no tiene el alcance de quebrantar la decisión, pues la Sala en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión, toda vez que, ciertamente, la pensión se causa con el cumplimiento de los requisitos convencionales exigidos, lo que es distinto a la fecha de su disfrute, pero que en el sub judice, el trabajador se encontraba activo, lo que derivaba en el impedimento de su goce desde la data en que acreditó el tiempo de servicio (CSJ SL517-2020).
Consagra el artículo 5 del convenio 1976-1978 (f.°68): SCLUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76672 LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en la EMPRESA.
Por manera, que Rangel López, causó el derecho el 2 de octubre de 2009, al cumplir los 20 arios al servicio de la demandada, pues para esta época ya tenia acreditada la edad de 50 arios; no obstante, como lo describe el precepto, la pensión debe otorgarse con el equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el «último año de servicio», que no otra cosa significa, que para ese fin, debe estar desvinculado, porque no es posible establecer un promedio del monto de la prestación, en un tiempo que no tiene esa connotación de «ultimo año», si el beneficiario permanece al servicio de su empleador.
En ese orden, para cuando el actor presentó la demanda inicial, tenía acreditados ambos presupuestos convencionales que le otorgaban el derecho a la pensión extralegal, pero aun ostentaba la calidad de trabajador activo de la empresa -supuesto no controvertido-, pese a su exigibilidad, el disfrute de la prestación se difiere a la fecha de su desvinculación del servicio, tal como lo concluyó el juzgador plural.
En punto a lo aquí debatido, esta Corporación ha enseñado que » la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76672 mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad» (CSJ 5L889- 2021).
Y en la CSJ 5L517-2020, expresó esta Corte: [ ] Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular.
(Subrayas fuera del texto). Por lo discurrido, concluye la Sala, que no incurrió el sentenciador colegiado, en los yerros que le enrostra la censura y, por tanto, el cargo propuesto, no sale avante. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidados por el juzgado, en la forma y términos consagrádos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, dentro del proceso que promovió HERMAN DE JESÚS RANGEL LÓPEZ contra la ELECTRIFICADOFtA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76672 DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA — SINTRAELECOL NACIONAL.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL-Car0130-31-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 20