Micelio
SL2643-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sra de Camelee Lateral Sala de Deseeeesedde 11." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2643-2020 Radicación n.° 75055 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAROLINA RESTREPO CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de marzo de 2016, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Parra Satizabal, para representar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A (fl.'91 a 96, cuaderno Corte).

SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 75055 I.

ANTECEDENTES Carolina Restrepo Castrillón, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación — hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., (fi.° 4 a 19), con el fin de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2007 y hasta el 4 de septiembre de 2011 o según los extremos que se probaran en el proceso.

En consecuencia, solicitó que fuera condenada a pagarle, derechos legales y extralegales así: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, navidad, prima técnica, prima de servicios, reembolso de aportes al vacaciones, vacaciones, sistema de prima de prima de seguridad social, nivelación salarial con las profesionales universitarias grado 32, sanción moratoria o en subsidio la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: se vinculó con el ISS, a partir del 1 de marzo de 2007, para desempeñar el cargo de profesional universitaria especializada en la Vicepresidencia de Pensiones, permaneció hasta el 4 de septiembre de 2011. y Anotó que formalmente fue contratada mediante una serie de contratos de prestación de servicios, sin embargo, la entidad desplegó actos de subordinación jurídica laboral, por cuanto le exigió el cumplimiento de horario, prestó su fuerza SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75055 de trabajo en las instalaciones de la entidad, y obedeció órdenes.

Describió que en el ISS, existían otras personas, que también fungía como profesionales especializados grado 32, y que sí gozaban de todas las prerrogativas laborales de un trabajador oficial, junto con los derechos convencionales, por cuanto, existía una convención colectiva (2001-2004), que se encontraba vigente y que era le aplicable a todos los trabajadores, dado el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Anotó que, en el 2007, cuando inició su actividad, devengó 82.633.597 y en el 2011, 82.983.992, asignaciones que eran inferiores a los pagadas a los profesionales universitarios de planta, lo que se repitió en cada ario del contrato. Para concluir, dijo que, reclamó el 23 de enero de 2013, el reconocimiento de sus prerrogativas laborales de índole legal y extralegal a la empleadora demandada.

La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fl.°241 a 259). De los hechos, aceptó que: al personal de planta reconoció las prerrogativas laborales de naturaleza legal y extralegal. En su defensa, argumentó que la contratación se efectuó bajo el amparo de los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que los acuerdos celebrados con SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75055 sustento en dicho estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, lo que fue aceptado por la accionante, «al ofrecer sus servidos bajo este régimen, al suscribir, legalizar y ejecutar y liquidar los contratos», previa oferta de servicios de la contratista.

Agregó que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, aceptó el acuerdo, por ende, no podía modificar la naturaleza de lo pactado, especialmente cuando «no hubo continuidad, ni mucho menos primaba la dependencia y subordinación con cumplimiento de horarios». Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de jurisdicción, y las que denominó, inexistencia del derecho, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, mala fe de la actora, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y la inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de septiembre de 2015, (CD a fl.° 306), en el que resolvió: 1- DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado, como empleador y la señora CAROLINA RESTREPO CASTRILLÓN como trabajadora, SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75055 mediante un contrato de trabajo, que tuvo lugar entre el 1 de marzo de 2007 y el 4 de septiembre de 2011, y su último salario fue de $2.983.992. 2-DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre las partes en este asunto fue terminado por mutuo consenso. 3- CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como vocera ( ) a pagar a la demandante señora CAROLINA RESTREPO CASTRILLÓN, las siguientes sumas, por lo motivado: a) Cesantías: b) Intereses a las Cesantías: c) Vacaciones: d) Prima de Servicios Convencional: e) Prima de navidad: fi Prima técnica: $15.653.903, 76 $2. 175.701, 22 $7.921.290,70 $12.751.919 $15. 563. 581, 52 $15.094.805,53 4- CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora ( ) al pago de la suma de $99.466 diarios por concepto de indemnización moratoria, equivalentes a 720 días de salario, contados desde el 4 de diciembre de 2011, 90 días después de finalizada la relación laboral, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas a la demandante por lo motivado. 5- CONDENAR a la Fiduagraria S.A., como Vocera y Administradora del PAR ( ) a pagar a la demandante, señora Carolina Restrepo Castrillón, todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas de manera indexada, con base en el IPC, certificado por el DANE, entre la fecha en que debió pagarse como suma y el IPC vigente a la fecha en que se realice el pago efectivo, por lo motivado. 6- CONDENAR a la Fiduagraria S.A., como Vocera y Administradora del PAR ( ) a pagar a la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia. 7- DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y las demás que fueron presentadas en la demanda. 8 - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo motivado. 9- COSTAS a cargo de la parte demandada ( ).

Inconformes, apelaron ambas partes. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75055 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 16 de marzo de 2016, en el que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., al pago de las siguientes sumas. a) Vacaciones: $3.696.580,30 b) Prima extralegal de servidos $4.666.123 c) Prima técnica: $5.897.746 d) Cesantías: $12.329.978,63 e) Intereses: $473.609,03 fi Aportes al sistema de seguridad social en pensiones: $2.098.800.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero y el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el entendido de absolver al patrimonio autónomo de remanentes ISS en liquidación ( ) de la prima de navidad e indemnización moratoria, de conformidad con lo que aquí se expuso.

TERCERO: ORDENAR que los pagos aquí impuestos como condena a la demandada, sean indexados en el momento de realizarse.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: DECLARAR parcialmente la prescripción, para que se tenga en cuenta que operará respecto de los beneficios económicos causados del 23 de enero de 2010 hacia atrás, con excepción de la cesantía como quedó enunciado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, es del caso mencionar, que aunque el fallador plural no hizo alusión explícita del grado jurisdiccional de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75055 consulta, en su análisis examinó todas las condenas y la base salarial para la liquidación con lo que abordó la totalidad de los intereses de la convocada a juicio y sus garantes.

Expresó que inicialmente debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo. Para lo anterior, hizo alusión al artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, así como a la presunción consagrada en el artículo 20 del ordenamiento antes citado. Relató que en el plenario se encontraba a folios 61 a 74, copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Carolina Restrepo Castrillón, y el Instituto de los Seguros Sociales, así como certificación expedida por la demandada, documentos de los cuales se establecía que prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 4 de septiembre de 2011, con funciones de «apoyo en la Vicepresidencia de Pensiones Gerencia Nacional de atención al pensionado sin que entre la finalización y suscripción de los contratos mediaran interrupciones superiores a 15 días».

A continuación, se remitió a las declaraciones de Darlinne Amalia Mejía, Estella López, y de allí relievó que dieron cuenta de las condiciones de subordinación en que la actora llevó a cabo la función, por cuanto mencionaron «el cumplimiento de un horario, de permisos para ausentarse del sitio trabajo, de la asignación de turnos en semana santa y fiestas de fin de año, además de exponer que la demandante tuvo en su momento una persona identificada como jefe inmediato llamado John Camargo».

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 75055 Expuso que, la demandante era enviada en comisiones a distintas seccionales, por lo que le eran reconocidos viáticos, como se colegia de los folios 75 a 85, además para reiterar que hubo horario de trabajo, mencionó que así se había aceptado en el texto de contestación de la demanda. Concluyó que, aunque las partes suscribieron contratos de prestación de servicios «en la realidad en su ejecución se dieron los elementos de un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la ejecutada entre el 1° de marzo de 2007 y el 4 de septiembre de 2011», por lo que debía estudiar «las pretensiones consecuenciales a esta declaración», teniendo en cuenta, que las prestaciones causadas con anterioridad al 23 de enero de 2010 se encontraban afectadas por la prescripción, «en tanto la actora elevó la correspondiente reclamación administrativa el 23 de enero de 2013» (fl.°20 a 21), exceptuando el auxilio de cesantía, respecto del que dijo, que se debería reconocer por toda la relación. Posteriormente estudió, si era viable para el reconocimiento de los derechos laborales, aplicar la convención colectiva, y argumentó que sí, por cuanto en la cláusula tercera del acuerdo extralegal, se estipuló que SINTRASEGURIDADSOCIAL, había actuado como sindicato mayoritario.

Para el cálculo de los derechos laborales, determinó los salarios de cada ario, y mencionó que, en la calenda de 2011 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 75055 fue la suma de $2.983.992, según lo obrante a folio 74. En cuanto a las condenas, esgrimió que, por vacaciones, se reconocería la suma de $3.696.580.30; por prima extralegal de servicios $4.666.123; prima técnica por $5.897.746; la cesantía ascendía a $12.329.978,63; los intereses del anterior concepto equivalían a $473.609,03.

De manera particular a la prima de navidad, arguyó que no había lugar a ordenarla, toda vez que «la prestación no aplica para trabajadores oficiales que como la demandante prestaban servidos a una empresa industrial y comercial del estado como lo fríe el ISS en liquidación». De sanción moratoria, anotó que de acuerdo con la jurisprudencia, debía estudiar la conducta del empleador, y la simple afirmación de tener la creencia de haber vinculado a la actora bajo un contrato diferente al laboral, «no sería suficiente para exonerarla» de dicho gravamen, sin embargo, manifestó que debía tenerse en cuenta que la contratación regida por el artículo 32 de la ley 80 de 1993, era lícita y se encontraba vigente, como lo analizó la sentencia CC C-154- 1997.

De igual forma, para fundar la licitud de la contratación mediante contratos de prestación de servicios, citó dos sentencias del Consejo de Estado, y de allí infirió que a las «dos contrataciones», es decir, la laboral y la de prestación de servicios, «les asisten más semejanzas qué diferencias», pues en ambas «se da se da la prestación personal de un servicio», la actividad a realizar tiene relación SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75055 directa con la que lleva a cabo la entidad contratante, y solo se diferencian por una «línea delgada», lo que hacía posible aceptar, que las partes pudieron haber considerado que su nexo estaba guiado por un contrato de prestación de servicios, especialmente si se tenía en cuenta que la actora poseía conocimiento del área laboral y «debió hacerse valer en su momento», por tanto, las dos partes actuaron de buena fe bajo tal convicción. Para finalizar, dijo que en consecuencia era procedente indexar las condenas impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia del colegiado, «en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por indemnización moratoria, y primas de navidad», para que, en sede de instancia, confirme las condenas proferidas por el a quo, por estos conceptos.

Con tal propósito formula 4 cargos, que no recibieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75055 primero y segundo, y luego, el tercero y cuarto, toda vez, que resultan ser complementarios, y acusan las mismas normas. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida, de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, y 3, del Decreto 2127 de 1945; y 1 del Decreto 797 de 1949.

Sostiene que la violación fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante al vulnerar su carácter temporal y haberlos utilizado para el desarrollo de actividades propias del giro ordinario del Instituto. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada de manera abierta le prodigó a la demandante el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 3. Dar por demostrado sin estado, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que el conocimiento que tiene la demandante sobre temas laborales, coadyuvó a que la demandada se ubicara en el campo de la buena fe. Como pruebas erróneamente valoradas, enlistó: contratos de prestación de servicios (fl.°61 a 74); y certificado del ISS, sobre los contratos suscritos (fl.°22). SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 75055 Enunció como no valoradas: documentos en los que la llamada a juicio certificó las comisiones a las que enviaba a la accionante (fl.°75, 77, 80 a 84); oficios en los que el ISS, ordenó pagar tiquetes y viáticos a la accionante (fl.°76, 78, 79, 85 y 86); actas de inicio de los contratos de trabajo donde se entregan herramientas para cumplir las funciones (fl.°90 a 101); certificados en los que se reconoce que la demandante era funcionaria de la entidad (fl.°80, 84 y 86); y certificados emitidos por la pasiva, donde constan las actividades realizadas (fl.°25 a 60).

En el desarrollo afirma que la conclusión según la cual, la llamada a juicio obró convencida de estar ante una vinculación de naturaleza diferente a la laboral, no tiene asidero, toda vez, los contratos de prestación de servicios (fl.°61 a 74), permitían corroborar, que la accionante prestó sus servicios durante un poco más de 4 arios (1 de marzo de 2007 a 4 de septiembre de 2011), sin interrupciones, salvo lapsos de 1 o 2 días, lo que desvirtúa el carácter transitorio de la actividad, así como tampoco el objeto contractual permitía considerar que había duda acerca del carácter laboral, por tanto, de los contratos de prestación de servicios, no se podía derivar buena fe de la pasiva.

Remite a los folios 25 a 60, con el propósito de destacar que las funciones que emprendió eran propias del objeto misional del ISS, resalta que allí consta que debía apoyar jurídicamente a la vicepresidencia de pensiones en la decisión de prestaciones, coadyuvar y brindar la información SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75055 requerida, colaborar en capacitaciones, cuando así le fuera solicitado.

Dice que en los documentos de folios 75, 77, 80 a 84, se puede apreciar que Restrepo Castrillón, era tratada como trabajadora de la entidad y no como contratista, pues allí consta que fue enviada en comisión a Cali del 18 a 23 de julio de 2007, para brindar apoyo en la decisión de pensiones (fl.°75); se tuvo que dirigir al Departamento del Cauca, a una auditoría el 5 y 6 de mayo de 2011 (fl.°77); fue remitida a Manizales, donde estuvo del 16 al 28 de agosto de 2010, decidiendo prestaciones de la Seccional Caldas (fi.080); del 15 al 16 de junio de 2010, también fue enviada a una auditoria al Departamento del Cauca (fl.°81); del 6 al 10 de mayo de 2008, tuvo que acudir a trabajar en la Seccional de Antioquia «cumpliendo con las actividades programadas por la Vicepresidencia de Pensiones» (fl.°82); y también la remitieron al Departamento del Chocó a revisar procesos judiciales (fi.'84).

Aduce que debió observar, que la entidad, le pagó viáticos (fl.°76, 78, 79, y 85); y el ISS, en varias oportunidades, cuando hizo mención a ella, aludió que era funcionaria (fl.°80, 84 y 86), es decir, no le daba trato de contratista, aunado al suministro de los implementos de trabajo. De lo descrito, infiere que queda «sin piso», la argumentación del ad quem, que para fundar la buena fe de la empleadora.

SCLA1 PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75055 VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, y 32 de la Ley 80 de 1993. Enuncia que el ataque tiene como propósito derruir los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, con sustento en los cuales absolvió por concepto de sanción moratoria.

Para lo anterior, arguye que se equivocó al dar por acreditada la buena fe con fundamento en la aducción de los contratos de prestación de servicios, hace énfasis en que se equivocó el juez de segundo nivel, cuando argumentó que entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, existía «una línea delgada», pues considera que «hay una diferencia esencial», que se centra en que en el primer vínculo, el contratista es autónomo, mientras que en el de trabajo, está subordinado, como en este evento.

Agrega que para establecer la procedencia o no de la sanción moratoria, el juzgador debió basar su análisis en la conducta de la encartada, sin embargo, se desvió en que la accionante entendía de temas laborales y con tal aseveración, coadyuvó su disertación para impartir absolución por la aludida sanción. SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75055 VIII.

CONSIDERACIONES Se recuerda, que el sentenciador plural para absolver a la entidad encartada por concepto de sanción moratoria, consideró inicialmente, que los contratos de prestación de servicios no implicaban per se buena fe de la entidad, sin embargo, arguyó que en este evento sí había buena fe, toda vez, que la llamada a juicio actuó bajo la convicción de que el nexo entre las partes estaba regido por la aludida modalidad contractual, además que existía una «línea delgada», entre el vínculo laboral y el regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que hacía razonable tal creencia, aunado a que la activa, que sabía de temas laborales no advirtió lo pertinente.

Estos argumentos son atacados por la libelista en los dos cargos, por ende, son complementarios, toda vez, que tienden a derruir los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia. En el primer ataque, la recurrente censura, que el colegiado derivara la buena fe del ISS de los contratos de prestación de servicios y que coligiera que tenía la convicción de que su vínculo con la accionante estaba regido por un contrato de esta naturaleza, pues, por el contrario, considera que siempre le dio trato de trabajadora.

Como lo argumenta la censura, en el primer ataque, la supuesta creencia de un vínculo diferente al laboral, es insostenible, pues como lo destacó el mismo sentenciador SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75055 colegiado, a partir de las declaraciones de Darlinne Amalia Mejía, y Estella López, la actora debió cumplir horario, pedía permisos para ausentarse del sitio trabajo, tenía turnos en semana santa y fiestas de fin de ario, y obedecía a un jefe inmediato.

Las anteriores premisas, son suficientes para destacar, que no podía el Tribunal de manera plausible, argüir que el ISS tenía la convicción según la cual, la tipología contractual que la unía con la promotora de la /itis, era diferente a la laboral. Aunado a lo descrito, como lo relata en el primer cargo, cumplió un objeto contractual propio de la actividad misional del ISS, como consta en las certificaciones de folios 25 a 60, durante un periodo prolongado, de un poco más de 4 arios, debiendo apoyar a la entidad en la «decisión de las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados», debía dar respuestas a requerimientos de usuarios, «colaborar en materia de capacitación», «colaborar en la realización de investigaciones administrativas para adelantar y culminar la decisión de prestaciones económicas», entre otras.

Así mismo, como lo anota la recurrente, era enviada a cumplir comisiones de servicios en otras ciudades, durante las cuales, incluso tuvo que apoyar durante varios días los procesos de decisión de pensiones (f1.°75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84 y 85) y la entidad, hacía alusión a ella como «profesional especializada», que era una categoría propia de la estructura de la planta de personal de la llamada a juicio, ajena al contrato regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

SCLUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75055 Lo analizado, deja ver que la tesis del ad quem es insostenible, pues teniendo presentes las aludidas premisas, no era posible afirmar que la entidad tenía la firme creencia de estar ligada a la accionante, mediante un contrato de prestación de servicios. De igual manera, como lo menciona en el segundo ataque, esta Corporación al analizar una situación de similares contornos, contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL648-2013, reiterada en CSJ SL390-2019, enserió que la simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, no constituye una razón seria y atendible para fundar la omisión en el pago de los derechos laborales.

En el pasaje pertinente, el aludido fallo dijo: Ahora, la existencia de más de nueve (9) contratos de prestación de servicios en un lapso de poco más de tres años, demuestra que la contratación del actor no era un hecho excepcional, sino que, en realidad, se trataba de una vinculación de carácter permanente. Lo anterior conlleva a determinar que el instituto demandado procedió en abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.

Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 75055 pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

(Resalta la Sala) Por ende, si bien, para la exoneración de la sanción moratoria no se exige la buena fe exenta de culpa, sin embargo, las razones en que se funde la ausencia de pago de las acreencias laborales, deben ser plausibles, pero la simple suscripción de una serie contratos invocando la Ley 80 de 1993, no constituye una razón seria y atendible para darla por acreditada.

En el segundo cargo, con acierto logra derruir la premisa jurídica, de acuerdo con la cual, era razonable que la empleadora creyera que las partes estaban vinculadas por un contrato de prestación de servicios, por cuanto existía una «línea muy delgada», entre este tipo de vinculación y la de naturaleza laboral. Como lo endilga la recurrente, olvidó el sentenciador, que por el contrario, los dos tipos de contrato, difieren de manera sustancial en el elemento de subordinación, que previamente había encontrado acreditada de manera protuberante, al existir horario, turnos de semana santa, un superior jerárquico, entre otros elementos, por ende, la distinción entre estas modalidades de vinculación, es palmaria, sin que exista esa frontera delgada a la que aludió, y más en este evento, con los elementos que el mismo juzgador plural dio por acreditados.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75055 Para apuntalar su tesis de la buena fe, el Tribunal mencionó que Restrepo Castrillón, tenía conocimientos en el área del derecho laboral, sin embargo, como lo explica la libelista, para la exoneración por este concepto, lo relevante era que el empleador, que era el obligado, hubiera acreditado que tenía «razones serias y atendibles» (CSJ SL4076-2017, CSJ SL16884-2016, CSJ 6936-2016), para sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal de sufragar las prerrogativas sociales de la asalariada, lo que no logró en este evento, tal y como se explicó. Según lo analizado, los cargos logran socavar los fundamentos de la providencia censurada en los que descansaba la absolución por sanción moratoria, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia, en cuanto absolvió por este concepto, y de manera correlativa, la condena por indexación, que fue impartida como subsidiaria, de la mencionada sanción. IX.

CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la providencia de violar en la modalidad de interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, «con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año». Se centra en argüir, desde el punto de vista jurídico, las razones por las cuales el fallador se equivocó al no condenar a la prima de navidad.

Dice que contrario a lo que infirió el SUJO PT-10 V.00 19 Radicación n.° 75055 sentenciador plural, la prestación reclamada, sí existe para los trabajadores oficiales, por cuanto se encuentra dispuesta en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, donde no se excluye a quienes presten servicios en empresas industriales y comerciales del estado.

Anota que, excepcionalmente el parágrafo 2 del precepto atrás citado, excluye de esta prestación a los trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación, «pero este no fue el argumento aducido por el Tribunal», en consecuencia, incurrió en la violación al excluir a la accionante de la prerrogativa.

X. CARGO CUARTO Lo orienta por la vía de puro derecho, endilga la aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, «con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año». El libelista reitera los razonamientos del precedente ataque. XL CONSIDERACIONES Para absolver por la prima de navidad, el sentenciador de segundo grado dijo: «frente a este concepto previsto en el SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75055 artículo 11 del decreto 3135 de 1968 se habrá de absolver a la entidad accionada, en la medida en que la prestación no aplica para trabajadores oficiales que como la demandante prestaban servicios a una empresa industrial y comercial del estado como lo fue el ISS en liquidación».

El razonamiento del colegiado, es claramente desacertado, por cuanto el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, define que «Las personas que prestan sus servidos en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales»; y el artículo 11 del mismo ordenamiento, consagra la prestación para «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales», en armonía con los artículos 7 numeral 2 (garantías mínimas para los trabajadores oficiales), y 51 numeral 1 del Decreto 1848 de 1969 (derecho de los trabajadores oficiales a la prima de navidad), por ende, la argumentación se contrapone a lo descrito en la norma acusada.

(CSJ SL980-2020) Lo descrito, conduce a que el cargo sea fundado, mas no próspero, toda vez, que no hay lugar a la prima pretendida, debido a la incompatibilidad prevista en el artículo 51 parágrafo 2 del Decreto 1848 de 1969, de esta prestación legal, con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004, tal y como lo explicó ampliamente esta Corporación en la providencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 35954, que en el pasaje pertinente adoctrinó: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75055 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1°) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2°) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3°) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4°) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4'504.300,00 a partir del ario 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3'596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.

Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho 'en adición a la legal', debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada 'prima de servicios', al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1°., explícitamente se señala que: "Parágrafo 1°.

Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores ( De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a 'toda' prima legal, sino simplemente a la 'prima de servicios', con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.

Atendiendo el precedente, los cargos tercero y cuarto, son fundados, mas no prósperos, por lo que, habrá de mantenerse la absolución. SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 75055 Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta el resultado del recurso de casación, el análisis en instancia se limita a determinar, por apelación y en consulta, si debe confirmarse la providencia de primer grado, que dispuso: 4- CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora ( ) al pago de la suma de $99.466 diarios por concepto de indemnización moratoria, equivalentes a 720 días de salario, contados desde el 4 de diciembre de 2011, 90 días después de finalizada la relación laboral, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas a la demandante por lo motivado. 5- CONDENAR a la Fiduagraria S.A., como Vocera y Administradora del PAR ( ) a pagar a la demandante, señora Carolina Restrepo Castrillón, todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas de manera indexada, con base en el IPC, certificado por el DANE, entre la fecha en que debió pagarse como suma y el IPC vigente a la fecha en que se realice el pago efectivo, por lo motivado.

No es viable confirmar lo ordenado por el juzgador unipersonal, toda vez, que, de una parte, el acta final de liquidación del ISS, se publicó el 31 de marzo de 2015, en el Diario Oficial 49470, por tanto, como lo disertó la providencia CSJ 5L986-2019, la condena por sanción moratoria debe limitarse a la fecha antes mencionada y no hasta que se realice el pago de las acreencias laborales.

Consecuentemente, la entidad demandada deberá pagar la suma diaria de $99.466, de acuerdo con el salario que determinó el juzgador unipersonal, que no fue objeto de reproche alguno, desde el 5 de diciembre de 2011, es decir, SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 75055 90 días después de finalizada la relación laboral, hasta el 31 de marzo de 2015.

De acuerdo con lo expuesto, se obtiene por concepto de sanción moratoria, un total de $118.961.336. Como lo enserió el precedente citado, esta suma se ha visto afectada por la devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1 de abril del ario 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la siguiente fórmula: A= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VII = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Tampoco puede confirmarse la condena por indexación dispuesta en primera instancia, considerando que esta Corte ha adoctrinado la incompatibilidad de tales conceptos, entre muchas, en sentencias CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL17152-2015 y CSJ SL15964-2016.

En consecuencia, habrá de modificarse el numeral 4 del fallo de primera instancia, adecuándolo a lo antes explicado y revocarse el 5 del fallo consultado. SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 75055 Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que CAROLINA RESTREPO CASTRILLÓN, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la condena que por concepto de sanción moratoria dispuso el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el numeral 4 de la sentencia del 24 de septiembre de 2015 y, en su lugar ordenó la indexación. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de septiembre de 2015, el cual quedará así: 4- Por concepto de sanción moratoria, la suma diaria de $99.466, desde el 5 de diciembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de $118.961.336.

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 75055 A partir del 1 de abril de 2015, se dispone la indexación de este valor de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5, de la parte resolutiva del fallo consultado, en su lugar ABSOLVER a la demandada de la indexación, por lo expuesto en la parte considerativa. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ 1 JIMENA ISABErOODOY-F*JARDO JOT E PRADA NCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 26