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SL2643-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 62584 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2643-2018 Radicación n.° 62584 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ADOLFO CASTELLANOS ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER «COMFANORTE».

I.

ANTECEDENTES José Adolfo Castellanos Ávila, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander «Comfanorte», pretendiendo que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de junio de 1977 al 12 de mayo de 2006 y que su terminación fue nula o ineficaz al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar «Sintracomfanorte», en consecuencia, se le condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido o a otro de mayor categoría, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre el momento del despido y la fecha del reintegro; al pago del 50% mas, sobre el valor de los salarios legales y extralegales dejados de percibir; a la indexación de las sumas objeto de condena y a las costas del proceso.

En subsidio solicitó, que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; el 50% mas, sobre el valor de los salarios legales y extralegales dejados de percibir; los perjuicios ocasionados por el despido; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que empezó a laborar para Comfanorte el 2 de junio de 1977, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de jefe de la Oficina Jurídica y de Talento Humano, el cual terminó el 12 de mayo de 2006, de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; que su remuneración promedio mensual era de $1.960.728; que durante la vinculación laboral estuvo afiliado a Sintracomfanorte, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquella y Comfanorte, la cual fue prorrogada por el período 2004-2006; que en el artículo 9 del texto convencional, se determinó como condición para terminar los contratos de trabajo, que de manera previa debían comprobarse las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, y en el artículo 35 de la misma, se consagró lo concerniente a la integración de dicho comité, del cual se desprende que siendo sus integrantes 4 miembros, las decisiones de los asuntos puestos a su conocimiento, habrían de tomarse por unanimidad o por mayoría de sus miembros, que sería la mitad más uno, es decir, por tres integrantes.

Señaló que la Directora Administrativa de Comfanorte, el 2 de mayo de 2006, le formuló pliego de cargos por hechos presentados tres años atrás, lo cual se torna en ilegal, e igualmente en esa fecha, se convocó al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos; que la demandada le otorgó un término perentorio de 4 días para contestar los descargos, con fundamento en el Manual de Relaciones Industriales, nunca puesto a consideración del Ministerio de la Protección Social, desconociendo que al invocarse en el pliego de cargos el numeral 9º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el término que debió otorgarse correspondía a 8 días, por exigencia del artículo 2 del Decreto 1373 de 1966; que a través de oficio del 8 de mayo de 2006, dirigido a la citada directora, le dio a conocer las razones de orden constitucional, legal y convencional, que evidenciaban la violación al principio de legalidad de la formulación de cargos y de la convocatoria del Comité de Coordinación y Reclamos.

Agregó que Emiliano Vargas Cañas, como presidente de la organización sindical y miembro del Comité de Coordinación y Reclamos, a través de oficio del 9 de mayo de 2006, solicitó a la directora de Comfanorte, la suspensión de dicho comité, esbozando entre otras consideraciones, la violación a la Convención Colectiva para la aplicación de sanciones o despidos; no obstante, la demandada desconociendo tal solicitud, ordenó a los representantes de la caja en el comité, sesionar sin la presencia de los miembros del sindicato y sin escuchar sus descargos, violándosele el debido proceso pactado convencionalmente.

Expresó que los dos miembros del comité, en representación de Comfanorte, sin tener quórum decisorio y sin escuchar los descargos, se reunieron de manera privada el 10 de mayo de 2006, y adoptaron la decisión de cancelarle el contrato de trabajo, con violación al debido proceso, puesto que la comprobación de la justa causa y su respectiva decisión debía adoptarse por el comité en pleno, o por lo menos, por la mayoría de sus miembros.

Añadió que en el artículo 9 de la Convención Colectiva, se pactó la cláusula de estabilidad indefinida de los trabajadores, según la cual, solo podía darse por terminado el contrato, por las causales contempladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, previamente comprobadas por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, el cual estaba integrado por cuatro miembros, por lo que su despido con la decisión de tan solo dos de sus miembros y sin el quórum decisorio, se hizo pretermitiendo los artículos 2, 4, 9, 35 y 37 convencionales, por lo que se tornó ilegal y consecuencialmente ineficaz.

Por lo anterior dijo, hay lugar a su reintegro, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 9 convencional, con el pago del 50% mas sobre el valor de los salarios legales y convencionales dejados de percibir entre el momento del despido y la fecha del reintegro. Indicó que en el escrito de terminación unilateral del contrato del 2 de mayo de 2006, la Dirección Administrativa de Comfanorte le formuló 38 cargos, sin haber presentado sus descargos; que en la misma fecha, aquella en forma simultánea, convocó al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos para escucharlo, además se le imputaron cargos sobre hechos pasados, incluso con mas de tres años; que al convocarse al Comité Permanente de Coordinación, no se le dio a conocer a sus integrantes, el oficio enviado por él, en el que advirtió de la ilegalidad de los cargos formulados, por ello el sindicato solicitó la suspensión del comité, sin que se accediera a ello, vulnerándosele esa garantía, ya que se procedió a realizar el mismo sin el representante legal del sindicato ni el trabajador, tampoco se le dio aviso con 15 días de anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, conforme lo exige el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al haberse invocado como causales de despido, los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Terminó diciendo, que durante los mas de 28 años de servicios, se distinguió por su excelencia, su responsabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluso se le otorgó mención de honor, y fue objeto de sendos reconocimientos a lo largo de su trayectoria por su empleadora; que de no proceder el reintegro, al haber operado una terminación unilateral y sin justa causa del contrato, procede la pretensión subsidiaria del pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por tener más de 10 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST, y la bonificación adicional establecida en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como al pago de los perjuicios ocasionados con el despido; y que interrumpió la prescripción mediante reclamación recibida por la entidad el 3 de diciembre de 2008.

Comfanorte al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor Castellanos Ávila, los extremos temporales, el cargo desempeñado por él, la terminación unilateral del contrato, su afiliación a Sintracomfanorte, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo consagrado en los artículos 9 y 35 del texto convencional, y los oficios dirigidos a ella el 8 y 9 de mayo de 2006 por el demandante y el presidente del sindicato a la demandada.

Expresó que el despido del trabajador, obedeció a una justa causa comprobada, luego de agotar las instancias de formulación y comprobación de cargos en su contra; que el artículo 35 del texto convencional, no consagró que las decisiones del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, debían adoptarse por unanimidad, por mayoría de sus miembros o por tres de sus integrantes; que las garantías para la defensa del trabajador, estaban consagradas en los artículos 9, 35 y 36 de la Convención Colectiva, en el seno del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, nunca por fuera de él, como lo pretenden aquel y Sintracomfanorte; que el procedimiento convencional se limitaba a la convocatoria a la parte interesada dentro del término perentorio de 24 horas; que al corresponder los hechos formulados en el pliego de cargos, a los tres últimos años del recorrido laboral del actor, no resultan tardíos; que el pliego de peticiones se formuló el 2 de mayo de 2006, y al trabajador se le concedieron cuatro días hábiles para presentar descargos, los cuales vencieron el 8 de mayo de 2006, los cuales no respondió; que el Comité de Coordinación y Reclamos, se convocó el 9 de mayo de 2006, y sesionó formalmente el día siguiente, conforme a los términos de la convocatoria previa; y que la remuneración mensual del trabajador era de $1.396.973.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de nulidad o ineficacia respecto del acto de terminación unilateral del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación de reintegro del trabajador; inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales legales y extralegales; inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; pago; cobro de lo no debido; y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la providencia de primer grado. El Tribunal señaló, que los problemas jurídicos se orientaban a establecer, si el a quo valoró en forma adecuada las pruebas recaudadas dentro del proceso; si para terminar el contrato de trabajo del señor Castellanos Ávila, se violó el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfanorte y Sintracomfanorte; y en caso afirmativo, determinar si tenía derecho al reintegro solicitado.

Relacionó los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, y expresó: El juzgado de primera instancia, luego de hacer alusión al Decreto 2351 de 1965, artículo 7, procedió a enunciar los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, para de ellos establecer que el actor había incurrido en las faltas endilgadas por la empresa demandada para terminar su contrato de trabajo, respaldado en prueba documental allegada al proceso, de la cual consideró que el actor había tenido su oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que a pesar de ello había guardado silencio.

De la prueba testimonial explicó que la empresa había logrado demostrar la justa causa para terminar el contrato de trabajo al actor. Consideró que el juez de primer grado no incurrió en el ostensible error de hecho atribuido por el recurrente: […] pues, contrario a lo sostenido por el impugnante, los razonamientos vertidos en su sentencia dejan al descubierto que analizó tanto individual como en conjunto los medios de prueba aportados al proceso, solo que fundó su convicción en las pruebas documentales y testimoniales, sin que por éste hecho pueda pregonarse que incurrió en dislate alguno en las reglas que gobiernan el debate y valoración probatoria.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 21478, 15 oct. 2009, y de las declaraciones de Emiliano Vargas Cañas, Luis Jesús Hurtado Hernández, Pedro Emiro Peñaloza Correa, Greicelina Arguello Reyes y Benjamín Torrado García. Posteriormente relacionó entre la prueba documental, la formulación de cargos al demandante por faltas graves reiteradas (f.° 6 a 24); la comunicación del 2 de mayo de 2006, por medio de la cual se convocó a Emiliano Vargas para celebrar audiencia en el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos (f.° 25); la comunicación del 8 de mayo de 2006, a través de la cual el actor le indicó a la directora de la caja, la ocurrencia de una irregularidad con el trámite dado en cuanto a la investigación que cursaba para esa fecha en su contra (f.° 26 a 28); la comunicación del presidente de Sintracomfanorte, por medio de la cual le solicitó a la Directora Administrativa, el aplazamiento del Comité Permanente, por los cargos presentados en contra del señor Castellanos Ávila (f.° 29); el acta suscrita por el Comité de Coordinación y Reclamos (f.° 31); la carta de terminación del contrato de trabajo al demandante por justa causa, suscrita por la Directora Administrativa, del 12 de mayo de 2006 (f.° 35); y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfanorte y Sintracomfanorte (f.° 151 a 168), de la cual relacionó los artículos 9, 35, 36 y 37.

Luego expresó: De la prueba documental y testimonial recaudada, tenemos que concluir, que al señor, JOSÉ ADOLFO CASTELLANOS ÁVILA, la empresa le formuló los cargos sobre los cuales se le investigaría, que dicho documento data del 2 de mayo de 2006 y en él se le concede el término de cuatro (4) días a partir de la fecha de formulación de los mismos para que el trabajador contestara lo referente a los cargos endilgados e indicando igualmente que para presentar los descargos, éstos los podían presentar “a la Dirección Administrativa de la Empresa y al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos los descargos que considere a bien tener en su ejercicio de su derecho de defensa, lo cual puede hacer por escrito o verbalmente, como lo desee.

En este último caso, deberá notificarlo previamente a la Dirección Administrativa para fijar la hora de la realización de la audiencia respectiva y convocar a las partes que legal y contractualmente deben asistir”. Realizada la formulación de cargo, el actor, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006 (fl. 26), dirige una carta a la Directora de la entidad, enunciando en ella, que no se habían tenido en cuenta los términos legales para efectuar la formulación de cargos y no se podían acumular las sanciones a él impuestas.

Luego entonces, en principio, el actor fue comunicado o notificado de la investigación que cursaba en su contra y los motivos por los cuales se realizaba la misma, y el escrito fue presentado dentro del término señalado por la pasiva para que éste rindiera los respectivos descargos. Del escrito presentado por el señor JOSÉ ADOLFO CASTELLANOS ÁVILA, tenemos que éste en forma alguna contestó el pliego de cargos formulado en su contra y se limitó a decir, que no se cumplían con el debido proceso y no gozaba de las garantías legales en la investigación que cursaba y por ello la Directora de la entidad procedió a convocar al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, con documento de fecha 2 de mayo de 2006 y sobre la cual, el Presidente del sindicato de trabajadores SINTRACOMFANORTE, solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para evaluar la situación o faltas supuestamente cometidas por el ex trabajador.

El documento allegado al plenario fue suscrito en forma exclusiva por el Presidente de la agremiación y llegado el día de la reunión citada con anterioridad por la Directora de COMFANORTE, no se hizo presente el demandante a rendir los descargos, ni mucho menos la otra persona integrante del sindicato para representar al trabajador, sin que esa cuarta persona manifestara motivo alguno para su no comparecencia a la diligencia programada con anterioridad suficiente, si tenemos en cuenta que la citación fue realizada el 2 de mayo y fue celebrada la audiencia el día 10 de mayo de 2006, tiempo que consideró el presidente de la agremiación como no suficiente para estudiar lo referente al caso objeto de discusión. El reglamento Interno de Trabajo en su artículo 91 indicó que “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono o las personas facultadas en el Artículo 78 de este reglamento para imponer sanciones, deberán oir (sic) al trabajador inculpado directamente y si este es sindicalizado deberá estar asistido de dos representantes de la Organización Sindical a que pertenezca, En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o nó (sic) la sanción definitiva».

Con base en las normas convencionales y el Reglamento Interno de Trabajo de COMFANORTE, podemos decir sin lugar a duda alguna que, la empresa no sólo le dio la opción al accionante de presentar los descargos en forma escrita, sino que también le dijo en el documento enviado a éste que si decidía rendir descargos en forma verbal, debía notificar a la entidad, para que ésta organizara la reunión y por ende citara a las partes que debían asistir a la diligencia, sin embargo, el accionante, optó por rendir los descargos escritos.

Pese a las opciones dadas al demandante y de haberse citado a los integrantes del Sindicato SINTRACOMFANORTE, éstos no se hicieron presentes a la diligencia programada por COMFANORTE para el día 10 de mayo de 2006, la cual tenía como fin, entre otras cosas, escuchar al demandante en descargos y conforme a ello tomar las medidas que consideraran pertinentes en cuanto al trabajador, por lo que en forma alguna se vulneró o transgredió el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva y mucho menos las normas laborales, dado que la citación a la diligencia, para escuchar al accionante fue citada con anterioridad y fue decisión única y exclusivamente del trabajador y de los miembros del sindicato no hacerse presente a la misma, por lo tanto, no se puede pretender por parte del impugnante que se declare que la terminación del contrato fue en contravía de las normas anteriormente señaladas, ya que se le garantizaron todos los derechos al trabajador, con el fin de que éste ejerciera su derecho de defensa y por ende el de contradicción, sin que éste haya hecho uso de éste en las dos oportunidades que le fue concedido.

Luego entonces, afirmar que se trasgredieron las normas se encuentra totalmente desvirtuado y en éste sentido se ha pronunciado nuestra H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en la cual se señala que los procesos disciplinarios establecidos en Convenciones Colectivas, en efecto, buscan garantizar los derechos de los trabajadores y que éstos también tengan el acompañamiento de la organización sindical a la que pertenecen, pero en el sub lite, no hizo uso de sus beneficios legales y constitucionales y por ende endilgar responsabilidad a la empresa por omisiones tomadas por el ex trabajador y la organización sindical no es aceptado desde ningún punto de vista por ésta Colegiatura.

Concluyó que las pruebas relacionadas, en modo alguno evidenciaban en forma clara y contundente, que se le hubieren vulnerado al actor, derechos legales o convencionales. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, dijo, que la Convención Colectiva de Trabajo, establece en su artículo 9 las causas para ello, señalando que son las consagradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, de las cuales transcribió las previstas en los numerales 2, 3 y 6 del literal a).

Añadió que las aducidas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, se encuentran debidamente acreditadas, máxime que al señor Castellanos Ávila, se le presentaron en múltiples oportunidades y en forma reiterada, requerimientos sobre las continuas faltas, ausentismos y llegadas tarde a su sitio de trabajo, sin que corrigiera su conducta.

Manifestó que el Reglamento Interno de Trabajo, en su artículo 88, estableció como justas causas para terminar el contrato de trabajo «a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por sexta vez», por lo que si el trabajador en forma continua desde el año 2003 venía llegando tarde o ausentándose de su sitio de trabajo, y ello se presentó más de seis veces, su situación debía estudiarse, y para ello acudir a su hoja de vida para determinar cuántos llamados de atención tuvo por ello, para lo cual necesariamente debía remitirse a circunstancias acaecidas con anterioridad al mes de mayo de 2006, y para corroborar ello, era necesario un plazo prudencial, que en este evento fue de un mes.

Se refirió a la sentencia de esta Corporación CSJ SL 30 jul. 1976, concerniente al principio de inmediatez como procedencia del despido, y manifestó: […] luego entonces, si observamos el pliego de cargos presentado por la empresa demandada, en el se puede observar que se hizo un estudio minucioso de las condiciones dadas durante los últimos años con el trabajador y en donde se presentaron en forma constante los llamados de atención por sus reiteradas llegadas tarde.

Si ello así (sic), no encuentra la Sala que el despido de que fue objeto el demandante haya sido ilegal por desconocimiento de proceso disciplinario previo, pues ni en la ley, ni en la Convención, ni en el reglamento, ni mucho menos en el contrato de trabajo, máxime cuando la conducta ha sido reiterada y la cual no procuró corregir […] Por lo tanto, la violación de tales prohibiciones y de las obligaciones que le incumben al trabajador, consagradas en resoluciones, reglamentos, disposiciones especiales y contratos de trabajo, se constituye en una de las causales de terminación del contrato por justa causa, de acuerdo a lo expuesto en el Reglamento Interno de Trabajo.

En el presente asunto, es irrefragable que el trabajador incumplió sus obligaciones y prohibiciones al llegar tarde y ausentarse de su sitio de trabajo en repetidas ocasiones. Por lo que la ausencia al sitio de trabajo y llegadas tarde fueron calificadas como grave en el Reglamento Interno de Trabajo sin que sea del resorte del juez desconocer, examinar o interpretar la gravedad de la falta que fue calificada así por los contratantes.

Así pues, no encuentra esta colegiatura que el juez de primera instancia haya incurrido en desacierto alguno al determinar que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por justas causas, debidamente acreditadas por el ex - empleador. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, revoque la misma: […] y en su lugar declare nulo o ineficaz el despido de fecha 12 de mayo de 2006 y condene a la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia al reintegro del trabajador JOSE ADOLFO CASTELLANOS AVILA en aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo Noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE, al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido o a otro de mayor categoría y remuneración y el respectivo pago de los salarios de orden legal y convencional, dejados de percibir entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta el salario asignado para el cargo en el momento del despido mas sus reajustes legales y convencionales y subsidiariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el numeral 4 del art. 6 de la ley 50 de 1.990, por tener el demandante más de diez (10) años de servicios, al momento de entrar en vigencia la ley 789 de 2.002, que modificó el art. 64 el C.S.T. y se ordene el pago del 50% más sobre el valor de la condena o indemnización, establecido en el parágrafo Tercero del artículo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE.

De igual manera en cuanto a las costas se condene a la demanda (sic) en primera y segunda instancia. Con tal objetivo, formuló dos cargos, que fueron replicados, y que pasan a resolverse a continuación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] los artículos 7 y 8 del Decreto ley 2351 de 1965, los artículos 468 y 478 del Estatuto Laboral, y el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral;

Artículo 57 del CST en su numeral 4º; Art. 1, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Nacional; Artículos 1502, 1508, 1513, 1514 del Código Civil y arts. 1º. 2º. 3º, 4º. 9º y sus parágrafos 1º. 2°. Y 3°., y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo. Indicó que la violación de esas normas sustanciales, se produjo por la existencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el despido se gestó con previa comprobación de las faltas imputadas por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos en claro desconocimiento del parágrafo segundo del art. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACOMFANORTE. 2°.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso convencional al trabajador. 3°. NO dar por demostrado estándolo que la demandada sin existir representación sindical en el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos estatuido en el art. 35 Convencional, adoptó la decisión de despido unilateral del demandante, violando el debido proceso convencional. 4°.

No dar por demostrado estándolo que la no comprobación previa de las justas causas invocadas por la demandada por la mayoría del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos genera que el despido sea nulo o ineficaz, por expresa disposición el (sic)) parágrafo Segundo del art. 9 Convencional. 5°. No dar por demostrado estándolo que el único autorizado por la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales es a través de la organización sindical y no de manera unilateral. 6°.

No dar por demostrado estándolo que es un deber convencional de la demandada cumplir estrictamente los requisitos y formalidades convencionales, previos al despido del trabajador. 7°. No dar por demostrado estándolo que la directora y representante legal de la demandada CLAUDIA PATRICIA URIBE RANGEL intervino en tres roles para (sic) en la investigación y despido del actor, como fue haber ordenado la investigación disciplinaria, haber integrado el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos en representación de la Caja y finalmente haber tomado la decisión de despedir al trabajador, en clara violación del debido proceso convencional y el derecho de defensa del trabajador. 8°.

No dar por demostrado estándolo que la directora administrativa de la demandada por haber ordenado la investigación administrativa y disciplinaria al actor, se encontraba impedida para integrar el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos que se encargaría de comprobar las justas causas imputadas y que su actuación en él vicia de nulidad la decisión de terminación del contrato de trabajo. 9°.

Dar por demostrado sin estarlo que el Comité de Coordinación y Reclamos no necesite (sic) quórum para decidir cuando todos sus miembros han sido convocados y debidamente citados. 10. No dar por demostrado estándolo, que el Comité Permanente de Coordinación y reclamados para sesionar válidamente requiere de la mayoría de sus miembros. 11.

Dar por demostrado sin estarlo que la norma convencional no establece impedimento para (sic) la Directora formule cargos, integre el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos como representante de la empresa y finalmente adopte la decisión de despido. 12. No dar por demostrado estándolo que el trabajador inculpado dio respuesta al pliego de cargo formulado según oficio del 8 de mayo de 2006 y se ocultó dicha información al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos. 13.

Nos (sic) dar por demostrado estándolo que la organización sindical solicitó el aplazamiento de la diligencia de descargos prevista para el 10 de mayo de 2006 y sin otorgar término alguno a los representantes de la organización sindical para que justificaran su inasistencia a dicha diligencia, adoptaron sin tener quórum la decisión de despido del actor.

Dijo que los referidos errores, se dieron por la errónea apreciación o no apreciación, de las siguientes pruebas: 1. - Carta de fecha 12 de mayo de 2006 donde se da por terminado el contrato de trabajo, por 38 cargos imputados. 2. - Convención colectiva de trabajo año 2002-2004 a folios 492-509; en sus art. 1°. 2. 3°. 4°., 5°. 9° parágrafos 1°. 2°. y 3°, y 35..

(sic) 3°. Escrito de formulación de cargos al actor de fecha 2 de mayo de 2006 4.- Acta del 9 de mayo de 2006 (folios 31-34), titulada ACTA COMITÉ DE COORDINACIÓN Y RECLAMOS. 5º. Oficio del presidente de SINTRACOMFANORTE de fecha 9 de mayo de 2006 6°. Oficio del demandante de fecha 8 de mayo de 2006 folios 26 a 28. 7°. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demanda (sic) a folios 518-519. 8°.

Testimonios de los señores EMILIANO VARGAS CAÑAS y LUIS JESUS HURTADO a folios 396 a 400, 407 a 411 y 416 a 419. 9º. Documento de mención de honor otorgada al actor a folio 138. 10. Los documentos de cumplimiento de funciones del actor, que desvirtúan los 38 cargos formulados y los obrantes a folios 45, 53 a 54, 59, 77, 82 a 86, 103 a 107, 113, 114, 119, 120, 125 a 126, 129,, (sic) 131, 132, 139 a 149. 11.

El manual de relaciones Industriales obrantes a folios 1028 a 1059. 12. Los documentos obrantes a folios 389 a 394 de antecedentes de despido de trabajadores de la demanda (sic) tales como Verónica Botello y Josefa Cáceres. En la demostración del cargo adujo, que el tema sometido a controversia, radica en la decisión de la demandada de terminarle el contrato de trabajo, sin que mediara representación y sin existir quórum para la comprobación previa de las justas causas invocadas, por parte del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, conforme lo exige el artículo 9 convencional; y no garantizarle efectivamente sus derechos de defensa y debido proceso.

Señaló que el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, bajo el argumento de que fue su decisión única y exclusiva, y la de los miembros del sindicato, no hacerse presentes a la reunión del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, en la cual se comprobarían las justas causas invocadas, y que en virtud de ello la decisión de despido no violó sus derechos, desconoce, que el referido comité es un cuerpo colegiado integrado por dos representantes de la Caja de Compensación Familiar, elegidos por la directora, y dos del sindicato, elegidos por la asamblea general, como lo indica el artículo 35 convencional, y como tal, las decisiones debían adoptarse previa presencia de sus miembros, tanto de los representantes del sindicato como los de la empresa, es decir, debía existir quórum, que sería la mitad mas uno de sus miembros, por ello no era menester que expresamente así lo dijera el texto convencional, pues se trata de un aspecto de lógica jurídica y una regla del Estado Social de Derecho, siendo aplicable además, el parágrafo del artículo 5 convencional, según el cual: «En caso de conflicto sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la mas favorable al trabajador».

Afirmó que el ad quem en su sentencia, desatendió los artículos 467 y 476 del CST, y desconoció que el fin que llevó a Comfanorte y a Sintracomfanorte a celebrar la Convención Colectiva de Trabajo, fue fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia, por ello pactaron en ella, cláusulas que señalaban deberes y obligaciones recíprocas de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como la conformación del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, al que se le asignó la responsabilidad de comprobar las justas causas invocadas por la empleadora para generar su despido, so pena de declararlo nulo.

Expresó que el Tribunal incurrió en error al valorar el documento del 10 de mayo de 2006, titulado « ACTA COMITÉ DE COORDINACIÓN Y RECLAMOS», porque éste fue suscrito únicamente por los representantes de la empleadora, lo que significa que la decisión adoptada, no fue propia del comité creado convencionalmente por el artículo 35, sino únicamente de los representantes de la empresa en aquél, por lo que en sentido estricto, contiene únicamente la posición de los representantes de Comfanorte, mas no la del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos.

Además manifestó, que en aquella no se efectuó análisis alguno de los 38 hechos que se le imputaron, sucedidos desde el 19 de mayo de 2003, y se limitó a efectuar una disertación retórica, mas no probatoria de los mismos; y al expresar que «la actuación queda sujeta a la decisión de la Dirección Administrativa de COMFANORTE», trasladó a la misma persona que ordenó la investigación e integró el comité, la facultad de despido, violentándose la totalidad de sus derechos, fundamentalmente el debido proceso que debe regir toda actuación administrativa o judicial, pues de manera irregular y arbitraria, se generó una triple actuación de la directora, como formuladora del pliego de cargos, como integrante del Comité en representación de la Caja, y como generadora en definitiva el despido, violándose con ello lo dispuesto en los artículos 2, 4, 9 y 35 del texto convencional.

Advirtió que el colegiado también incurrió en error, al no valorar el interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada, obrante a folios 518 a 519, cuando al dar respuesta a la pregunta 16, aceptó que los conflictos individuales y colectivos de los trabajadores convencionados, se resolvían a través del Comité de Reclamos.

Sostuvo que el Juez de la alzada no valoró la comunicación que presentó el 8 de mayo de 2006, obrante a folios 26 a 28, mediante la cual le dio respuesta al pliego de cargos formulado en comunicación del 2 de mayo del mismo año, e igualmente no apreció, que la Directora Administrativa, le ocultó a los miembros del Comité Permanente de Coordinación, conforme lo afirmara Emiliano Vargas Cañas en su testimonio, obrante a folios 396 a 400, la existencia de dicho documento.

Agregó que el Tribunal tampoco valoró los testimonios de Emiliano Vargas Cañas y Luis Jesús Hurtado Hernández, obrantes a folios 396 a 400, 407 a 411 y 416 a 419, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo, de los cuales se colige la violación al debido proceso convencional. Relacionó las sentencias de esta Corporación CSJ SL 26375, 24 feb. 2005 y SL 34658, 19 nov. 2002, y la de la Corte Constitucional CC C-314-2004, y concluyó, que probado como está, que fue despedido unilateralmente por parte de su empleadora el 12 de mayo de 2006, sin agotar el procedimiento convencional, al no gestarse la comprobación previa de las justas causas invocadas por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, y sesionar dicho comité sin la representación sindical y sin el quórum deliberatorio, ello dio origen a la vulneración de su derecho al debido proceso, como garantía constitucional, razón por la cual carece de eficacia jurídica su despido, por lo que debe declararse nulo, y en consecuencia, ordenar su reintegro al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 9 convencional, debiendo ordenarse además, el pago del 50% mas sobre el valor de los salarios de orden legal y extralegal, dejados de percibir entre el momento del despido y la fecha del reintegro, que corresponde a la condena establecida en el parágrafo 3º de la misma norma convencional, suscrita entre la demandada y Sintracomfanorte, en virtud del principio proteccionista que rige en materia laboral.

RÉPLICA Aseguró la opositora que el cargo no estructura ni logra demostrar la violación indirecta de la ley sustancial por parte del Tribunal, siendo indiscutible, que la inteligencia de la sentencia no incurrió en yerros al juzgar el caudal probatorio; el juzgador falló el caso, ateniéndose a la correcta calificación del material probatorio, y a un exacto discernimiento del derecho, ya que fundó su raciocinio sobre el cúmulo de elementos de convicción obrantes en el plenario, los cuales ajustó como conducentes y eficaces para adoptar el fallo de acuerdo con la ley sustancial.

CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) que José Adolfo Castellanos Ávila, estuvo vinculado con Comfanorte, desde el 2 de junio de 1997 hasta el 12 de mayo de 2006, a través de contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica y de Talento Humano;

(iii) que fue despedido en forma unilateral por su empleadora; (iv) que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar «SINTRACOMFANORTE»; y, (v) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfanorte y Sintracomfanorte. Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.

Además, para que se configure aquel, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». La censura radica su inconformidad en la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, porque en su sentir, la demandada incurrió en las irregularidades de no haberse adoptado la decisión de cancelación del contrato, por el Comité de Coordinación y Reclamos en pleno, o por lo menos con la mayoría de sus miembros; y haber integrado la Directora Administrativa de Comfanorte, el Comité de Coordinación y Reclamos, cuando fue quien formuló los cargos.

En tal sentido, los errores denunciados cometidos por el Tribunal, que tienen que ver en forma directa con ello, son: Dar por demostrado sin estarlo, que el Comité de Coordinación y Reclamos no necesite quórum para decidir cuando todos sus miembros han sido convocados y debidamente citados; y no dar por demostrado, estándolo, que la directora y representante legal de la demandada, intervino en tres roles para la investigación y despido del actor, como fue haber ordenado la investigación disciplinaria, haber integrado el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos en representación de la Caja, y haber tomado la decisión de despedir al trabajador.

Para resolver lo planteado en el cargo, es menester traer a colación las normas convencionales relacionadas con el asunto: El artículo 9 reza: […] Comfanorte, solamente podrá cancelar unilateralmente los contratos de trabajo con cualquiera de sus trabajadores al tenor de las causales contempladas en el Decreto Ley 2351 de 1965, en su artículo 7, previamente comprobadas por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos.

PARÁGRAFO 1. - En los casos de terminación de contrato de trabajo por parte de Comfanorte, dando aplicación a cualesquiera de las causales contempladas en los artículos 6 (exceptuando el literal H) y 7 del Decreto 2351 de 1965, Comfanorte deberá llenar los requisitos y formalidades previstas en la convención colectiva.

PARÁGRAFO 2. - Si Comfanorte violare tales requisitos o formalidades convencionales se entenderá que el despido es nulo y por lo tanto el contrato de trabajo continuará vigente y que la no prestación del servicio se produjo por culpa de Comfanorte, razones por las cuales el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el salario y las prestaciones legales y extralegales, hasta tanto se reintegre al cargo que desempeñaba o a uno similar en categoría y en las mismas condiciones de trabajo preexistentes al momento del despido nulo.

PARÁGRAFO 3. - Comfanorte pagará al trabajador despedido el 50% más sobre el valor de la condena en caso de que el dependiente instaure acción judicial laboral y se produzca el reintegro. Por su parte, los artículos 35, 36 y 37 ibídem, preceptúan:

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO. - El Comité Permanente de Coordinación y Reclamos estará integrado por cuatro (4) miembros así: por el sindicato dos (2) personas designadas por la Asamblea General; por Comfanorte dos (2) personas designadas por la Dirección. Los miembros de este comité tendrán sus respectivos suplentes Personales. El Comité será asesorado por las personas que cada parte designe, una por cada parte; estos asesores tendrán voz pero no voto.

PARÁGRAFO. - Los miembros del sindicato en el Comité de Coordinación y reclamos gozarán de fuero sindical.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS. - El Comité se reunirá cando fuere necesario, por lo menos una vez al mes, y la parte interesada elevará una solicitud escrita a la otra, pidiendo sea convocado el Comité, explicando el motivo o motivos principales para ello; la citación se hará con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de la reunión.

PARÁGRAFO. - En caso de presentarse una situación de gravedad que deberá ser tratada en el menor tiempo posible, la convocatoria se podrá aceptar en un término inferior a veinticuatro (24) horas de que habla el presente artículo con el fin de tomar las medidas necesarias.

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE. - Funciones del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos: […] B) Cuando u trabajador sea inculpado por presuntas faltas que ameritan una sanción disciplinaria, este deberá ser oído en sus descargos antes de aplicar cualquier sanción prevista en el Código de Trabajo y Reglamento Interno. El trabajador rendirá sus descargos acompañados por los dos (2) miembros del sindicato que formen parte del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos. […] Frente al procedimiento administrativo adelantado por la demandada para despedir al señor Castellanos Ávila, se acreditó lo siguiente dentro del proceso: Que el 2 de mayo de 2006, Claudia Cecilia Uribe Rangel, como Directora Administrativa de Comfanorte, le formuló pliego de cargos (f.° 6 a 24 del cuaderno principal); que en esa misma fecha, la citada directora convocó a Emiliano Vargas como representante del Sindicato de Trabajadores, al Comité de Coordinación y Reclamos que se celebraría el 10 de mayo de 2006 (f.° 25 del cuaderno principal); que el demandante mediante comunicación del 8 de mayo de 2006, le indicó a la demandada la existencia de irregularidades en el trámite dado, en cuanto a la investigación que cursaba en su contra (f.° 26 a 28 del cuaderno principal); que el presidente de Sintracomfanorte, a través de comunicación del 9 de mayo de 2006, solicitó «[…] se suspenda la actuación pretendida y en consecuencia se restablezcan las garantías de orden Constitucional, laboral y en consecuencia se restablezcan las garantías de orden Constitucional, laboral y convencionales amenazadas por tan equivocada actuación […]» (f.° 29 a 30 del cuaderno principal); que el 10 de mayo de 2006, se llevó a cabo la reunión del Comité de Coordinación y Reclamos (f.° 31 a 34 del cuaderno principal); y que mediante comunicación del 12 de mayo de 2006, se le dio por terminado el contrato al trabajador, suscrita por Claudia Cecilia Uribe Rangel, como Directora Administrativa de Comfanorte (f.° 35 a 39 del cuaderno principal).

El recurrente para acreditar los referidos errores de hecho, relacionó como prueba indebidamente apreciada, el documento obrante a folios 31 a 34 del cuaderno principal, denominada «ACTA COMITÉ DE COORDINACIÓN Y RECLAMOS», la cual da cuenta, de que a la reunión del Comité Permanente de Coordinación de Reclamos celebrado el 10 de mayo de 2006, asistieron como representantes de la empresa Greicelina Arguello R. y Claudia Cecilia Uribe Rangel, y que en representación del trabajador y del sindicato, fueron convocados Emiliano Vargas y Jorge Enrique Yate, quienes no se hicieron presentes; en la cual se concluyó: Por todo lo expuesto, la posición de los representantes del Empleador COMFANORTE en el Comité Permanente y Reclamos es la de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo del trabajador JOSE ADOLFO CASTELLANOS AVILA; actuación que queda sujeta a la decisión final de la Dirección Administrativa de COMFANORTE, la cual se dará a conocer por escrito al trabajador, cursando copia de la presente acta a los miembros del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos.

Como puede observarse, no se violentó el derecho de defensa ni al debido proceso del señor Castellanos Ávila, en razón a que en las normas convencionales, no se estableció un quórum para que el Comité de Coordinación y Reclamos sesionara o tomara decisiones, por ello no hubo una indebida apreciación del texto convencional aportado en términos de ley, a folios 492 a 509 del cuaderno principal.

Lo que quedó demostrado, es que habiéndose convocado a los representantes del sindicato el 2 de mayo de 2006, al comité que se celebraría el día 10 de ese mismo mes y año, aquellos no asistieron, como tampoco el trabajador, por ello aquel solo contó con la representación de la empleadora, quienes luego de referirse a los cargos formulados, conceptuaron dar por terminado su contrato, teniendo lugar el despido, previa comprobación por parte del referido comité, de las causas imputadas en el escrito de formulación de cargos.

Tampoco da al traste con la legalidad del despido, el hecho de que Claudia Cecilia Uribe Rangel, Directora Administrativa de Comfanorte, hubiese sido quien le formuló los cargos al trabajador, hubiese participado en el comité en representación de la empresa y hubiese adoptado la decisión de dar por terminado el contrato, ya que ello tampoco está proscrito en parte alguna.

Lo importante, es que el trabajador tuvo la oportunidad de presentar descargos y estar representado en la reunión celebrada el 10 de mayo de 2006, en esa medida, se le garantizó su derecho al debido proceso. La pregonada aplicación de la norma más favorable al trabajador, con sustento en el artículo 5 convencional, tiene como presupuesto, la existencia de una duda sobre la aplicación de las normas legales o convencionales, lo cual no se configura en este evento, en la medida en que el contenido del artículo 35 del texto convencional, es claro en cuanto a determinar quienes conforman el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos.

Respecto de la no apreciación del interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada, obrante a folios 518 a 519 del cuaderno principal, debe decirse, que si bien es cierto aquella al dar respuesta a la pregunta 16, aceptó que los conflictos individuales y colectivos de los trabajadores beneficiarios de la convención, se resolvían a través del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, ello en nada incide en la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que ella partió de que la demandada previamente a adoptar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, en efecto convocó al comité, simplemente que consideró, que por el hecho de no haber asistido el trabajador ni los representantes del sindicato, no se conculcó el derecho al debido proceso del actor.

Por su parte, la comunicación presentada por el trabajador el 8 de mayo de 2006, obrante a folios 26 a 28 del cuaderno principal, mediante la cual le dio respuesta al pliego de cargos formulado a través de comunicación del 2 del mismo mes y año, en efecto fue valorada por el colegiado. Del resto de la prueba documental enlistada como no apreciada o indebidamente apreciada, se hace innecesario realizar pronunciamiento, al no haberse expuesto en la demostración del cargo, cómo incidió en la configuración de los referidos errores de hecho.

Así las cosas, considera la Sala que, el Tribunal efectuó una valoración probatoria, a la luz del mérito reconocido por la ley, por ello tal estimación resulta inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del CPTSS, respecto a la cual se ha pronunciado esta Corporación; en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Corolario de lo anterior, al no verificarse la presencia de un error manifiesto de hecho en la valoración de la prueba calificada relacionada, se hace improcedente, avocar el análisis de la prueba no calificada enunciada por el recurrente. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar « […] la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».

Señaló que la defectuosa apreciación se dio respecto de la siguiente prueba documental: la carta de despido del 12 de mayo de 2006; los documentos aportados para desvirtuar los 38 cargos formulados, y los que obran a folios 45, 53 a 54, 59, 77, 82 a 86, 103 a 107, 113, 114, 119, 120, 125 a 126, 129, 131, 132, 139 a 149 y 1028 a 1059; el escrito de formulación de cargos, del 2 de mayo de 2006 (f.° 6 a 24); el acta del 9 de mayo del mismo año, titulada «ACTA COMITÉ DE COORDINACIÓN Y RECLAMOS» (f°. 31 a 34); el documento de la mención de honor que se le otorgó (f.° 138) y los documentos obrantes a folios 389 a 394 de antecedentes de despido de trabajadores de la demandada, tales como Verónica Bello y Josefa Cáceres; así como el interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada (f.° 518 a 519); y los testimonios de Emiliano Vargas Cañas y Luis Jesús Hurtado (f.° 396 a 400, 407 a 411 y 416 a 419).

Enunció como errores de hecho, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probó por parte del actor con la prueba documental aportada al proceso, como son los oficios que desvirtúan cada uno de los cargos formulados y que acreditan la inexistencia de las imputaciones formuladas en pliego de cargos de fecha 2 de mayo de 2006. 2°. - No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, de los testimonios de EMILIANO VARGAS (folios 396 a 400) y LUIS JESUS HURTADO (folios 407 a 411), con los cuales se acredita calidad de trabajo, eficiencia y responsabilidad en el desempeño de sus cargos de su excelente trayectoria y cumplimiento de sus obligaciones y respeto a sus compañeros y superiores. 3°.- No dar por demostrado estando probado que el actor fue objeto de conocimiento a lo largo de su trayectoria como empleado de la demandada, tal como se evidencia en los diez (10) memorandos y oficios obrantes a folios 139 a 149, en los cuales se le felicita, se le agradece, se le asciende dada su calidad de trabajo y eficiencia en la prestación del servicio y su excelente trayectoria y cumplimiento de sus obligaciones y respeto a sus compañeros y superiores. 4°. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó estar probados la totalidad de los 38 cargos que le fueron imputados al actor, en razón a que la carga de la prueba de la demostración de la justa causa del despido corresponde al patrono. 5°.

Declarar probado sin estarlo, que el actor incurrió en justa causa para el despido por presentar retardo, ausentismo o faltas al trabajo. 6°. No declarar probado estándolo que el trabajador por las faltas imputadas por retardos y ausentismo desde tres años atrás al despido habían sido objeto de sanción disciplinaria con amonestación y llamados de atención con anotación en la hoja de vida, incluso con violación al Manual de Relaciones Industriales y por lo tanto, al ser materia juzgada no puede retomarse como causal de despido. 7°.

No dar por demostrado, estándolo que los 38 cargos imputados al actor datan desde 2003 a 2006 y que realmente corresponden a cargos tardíos, resueltos y prescritos para el despido en clara violación del equilibrio de que debe existir en las relaciones obrero patronales demarcado por el art. 1 del C.S.T., pues, se trata de cargos que datan de tres años anteriores al despido, desconociendo que las causadas de imposición del despido deben ser oportuna y que además, posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos a los invocados. 8º.

Dar por demostrada las justas causas para el despido, sin estarlo, al modificar las imputaciones o 38 cargos por la expresión “estudio minucioso de las condiciones dadas durante los últimos años”, haciendo separación de cargos y haciendo distinción de causales para el despido donde el empleador no lo hizo. 9º. Declarar probado sin estarlo que cuentan únicamente para el despido los hechos relacionados con las llegadas tarde, faltas y ausentismo al trabajo, mientras que la demandada en su oficio de terminación del contrato enuncia 38 hechos (sic) cargos para el despido y los identifica textualmente “….encuentra que las conductas enrostradas desde el mes de mayo de 2003 y hasta el día 31 de Marzo de 2006 consistentes en …… y enumera los 38 cargos”. 10.

No dar por demostrado estándolo realmente que el demandante durante los más de 28 años de servicios se distinguió por su excelencia, responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones contractuales, según MENCIÓN DE HONOR, obrante a folio 138 otorgada por la Directora de la Caja. 11. No dar por demostrado estándolo realmente que el demandante desde su cargo defendió los intereses de su empleadora la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, y que a la postre tenía razón el actor, pues obran al proceso documentos que acreditan las sanciones impuestas a la CAJA por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la DIAN y el incremento injustificado de la planta de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y las significativas pérdidas acumuladas a través de la ARS de la CAJA, que superan los $5.900.000.000.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE). 12.

No dar por demostrado estándolo que la demandada generó violación al debido proceso legal y convencional al invocar la causal 9 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 para terminar el contrato al actor y no agotó el procedimiento previsto por el numeral 2 del decreto 1373 de 1966 que reglamenta el numeral 9 del art. 7 del mencionado Decreto, al indicar que: “con intervalo no inferior a ocho días, el patrono debe hacer dos requerimientos escritos para que mejore su rendimiento y si a pesar de estos requerimientos el empleador considera que subsiste el deficiente rendimiento, presentará al trabajador un cuadro comparativo de labores análogas, a fin de que el trabajador le presente sus descargos por escrito dentro de los ocho días siguientes; si el empleador no queda satisfecho conforme a las explicaciones o justificaciones del trabajador, así se lo hará saber dentro de los ocho días siguientes”. 13.

No dar por demostrado estándolo realmente que la demandada incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa de rango constitucional al otorgar al trabajador demandante un término perentorio de 4 días para contestar los descargos, desconociendo que al invocar en el pliego de cargos el numeral 9 del art. 7 del decreto 2351 de 1965, el término que debió otorgarse correspondía a 8 días por exigencia del art. 2 del decreto 1373 de 1966. 14.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no dio aviso al trabajador demandante del despido con anticipación no menor a quince días, conforme lo exige el párrafo de la parte final del literal a) del art. 7 del decreto 2351 de 1965, toda vez, que invocó según oficio del 12 de mayo de 2006 y al dar respuesta a los hechos 7º., y 11 de la demanda como causales de despido los numerales 9, 10, 12 y 13 del art. 7 del decreto 2351 de 1965.

En la demostración del cargo sostuvo, que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, la totalidad de los 38 cargos que se le imputaron, haciendo alusión a los relacionados con faltas al trabajo, llegadas tarde y ausentismo, que tenían su explicación y justificación; sobre los cuales se fundó la sentencia, sin que se determinara si las presuntas conductas endilgadas, se ajustaban a las causales invocadas para el despido.

Dijo que en el pliego de formulación de cargos, no se indicó en cuáles hechos se sustentó el despido, y cuáles eran los hechos referentes al clima laboral que existía entre la empleadora y él; se expusieron 38 cargos o imputaciones, de los cuales solo 6 se relacionan con la llegada tarde al trabajo, el incumplimiento de la jornada laboral o el ausentismo.

Y que los hechos que le formularon para su despido, debieron ser comprobados en su totalidad como causales de despido, que datan de los años 2003 a 2006, y no hacer separación de los mismos para soslayar sus derechos, como lo hizo el Tribunal bajo la expresión, del «estudio minucioso de las condiciones dadas durante los últimos años», pretendiendo con ello esconder, que realmente corresponden a cargos tardíos, resueltos y prescritos para sustentar el despido, en clara violación del equilibrio que debe existir en las relaciones obrero patronales, demarcado por el artículo 1 del CST.

Se refirió en extenso a cada uno de los cargos denunciados en su contra, y transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación, CSJ SL 31089, 2 jul. 2008 y CSJ SL 30 jul. 1976, en torno a la inmediatez que debe existir en los hechos en que se sustenta el despido. Añadió que el Tribunal no valoró la prueba testimonial de Emiliano Vargas Cañas y Luis Jesús Hurtado Hernández, obrante a folios 396 a 400, 407 a 411 y 416 a 419; tampoco, que se acreditó en el proceso, que durante los mas de 28 años de servicios, se distinguió por su excelencia, responsabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluso la misma Directora Administrativa de la demandada, exaltó su labor y compromiso con la caja, y le confirió mención de honor; como tampoco, que fue objeto de reconocimiento a lo largo de su trayectoria como empleado de Comfanorte.

Precisó que no advirtió el colegiado, que la demandada violó el debido proceso legal y convencional, al invocar el numeral 9º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 para terminarle el contrato, conforme lo informa en la comunicación del despido, y al responder los hechos 7º y 11º de la demanda, toda vez que no agotó el procedimiento previsto en el «numeral» 2 del Decreto 1373 de 1966, ya que se le otorgó un término perentorio de 4 días para contestar los descargos, con fundamento en el Manual de Relaciones Industriales, nunca puesto a consideración o aprobación del Ministerio de la Protección Social, desconociendo que al invocar en el pliego de cargos el citado numeral, el término que debió otorgársele eran 8 días, por exigencia del artículo 2 del Decreto 1373 de 1966; y que está también demostrado, que la demandada no le dio aviso del despido con anticipación no menor de 15 días, conforme lo exige el último párrafo del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que invocó según comunicación del 12 de mayo de 2006, como causales de despido, los numerales 9, 10, 12 y 13 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

RÉPLICA Sostuvo que la posición de la parte actora se opone radicalmente a la realidad vertida en la sentencia impugnada; siendo manifiesto que el Tribunal procedió a un raciocinio ponderado y objetivo, en primer lugar, de la prueba testimonial incorporada al plenario en su integridad, y en segundo lugar, de los documentos que evidencian sin equívocos, la conducta desplegada por el señor Castellanos Ávila respecto de las faltas enrostradas como graves, las que se singularizan en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del ordinal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, adicionado a la violación de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, mas las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo.

Aseveró que el fallador encontró lógica y convincente, la memoria histórica que el empleador utilizó para reprochar el cuestionable proceder laboral del demandante, pues no es válido desde ningún punto de vista legal y contractual, que se pueda eternizar en su empleo, un trabajador que durante su recorrido laboral ha exhibido una irrefrenable tendencia a violentar las obligaciones adquiridas, recibiendo de manera periódica reproches, constantes recriminaciones, reiteradas observaciones y frecuentes llamados de atención. CONSIDERACIONES Debe recordarse, que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el presente asunto.

En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL10092-2017).

Respecto a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, explicó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el cargo el censor no mencionó la vía ni el submotivo de la violación, no obstante dada su estructura, debe entenderse encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida; empero, adolece de proposición jurídica, y de la lectura íntegra del mismo no es posible deducirla, ya que si bien al enunciar los errores de hecho hizo referencia a algunas normas, como los artículos 1º del CST, los numerales 9, 10, 12 y 13 del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y al parágrafo de esa norma, y al artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, lo cierto es que en parte alguna relacionó las normas invocadas por el Tribunal como soporte de su decisión, es decir, los numerales 2, 3 y 6 del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, con base en las cuales el Juez de la apelación concluyó «Por lo que, las razones esgrimidas por la empresa para terminar el contrato de trabajo, dentro de las causales anteriormente señaladas, se encuentran debidamente acreditadas […]», como tampoco, las normas que consagran los derechos sustanciales pretendidos, que encuentran sustento en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfanorte y Sintracomfanorte, en razón de lo cual mínimamente debió enlistar el artículo 467 del CST, o atendiendo a lo solicitado en forma subsidiaria, el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Por lo demás, como el recurrente no mostró reparo frente al soporto jurídico en que fundamentó el ad quem su decisión, que lo llevó a concluir la existencia de las justas causas que dieron origen al despido, ello hace que la sentencia de segunda instancia conserve su doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando dijo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

En consecuencia, debe desestimarse el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por JOSÉ ADOLFO CASTELLANOS ÁVILA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER «COMFANORTE».

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00