Micelio
SL2642-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2642-2024 Radicación n.° 101970 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que le siguen OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y KATIA LUCÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, al que fue vinculada MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Demandaron las accionantes a la pasiva, para que les reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de marzo de 2017, con ocasión de la muerte del compañero Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente y padre. También pidieron las diferencias de mesadas causadas y no pagadas ordenadas mediante la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y confirmada por el Tribunal, con su respectiva indexación, e intereses moratorios ordenados en esa providencia. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que mediante la Resolución n.º 0UGM 013276 de 11 de octubre de 2011, Cajanal le reconoció a Ostiano José García Castro una pensión en cuantía de $201.056, efectiva a partir del 30 de junio de 1993, pero con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2008, la cual fue reliquidada en 2018, en cumplimiento de un fallo del Tribunal Administrativo del Cesar; que Olga Lucía Hernández Hernández convivió con aquel desde 1993 hasta cuando falleció el 1º de marzo de 2017, mientras que Katia Lucía García Hernández es su hija; que a través del acto administrativo RDP 38930 del 12 de octubre de esa anualidad, la UGPP le otorgó la sustitución pensional a la primera en calidad de compañera permanente, en un 100%.

Dijeron que: mediante la Resolución RDP 26391 del 6 de julio de 2018, la enjuiciada le negó la prestación a Margarita López de García, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido, y suspendió provisionalmente el acto administrativo por medio del cual se la habían concedido a ella y; que agotaron la reclamación administrativa. Seguidamente señalaron que para demostrar su derecho, aquella allegó múltiples declaraciones extrajuicio en las que manifestaba que convivió con el causante hasta su deceso, y Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 3 dependía económicamente de él y; que solicitaron que se compulsaran copias a la justicia penal para que se investigara la veracidad de esos hechos, especialmente lo de la cohabitación. Mediante auto del 22 de mayo de 2019 (f.º 88), el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP.

Posteriormente, a través del proveído del 7 de junio de esa misma anualidad (f.º 128 – 129), el Juzgado vinculó como litisconsorte necesario a Margarita López García, quien al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y al mismo tiempo, exigió el pago de la prestación dada su calidad de cónyuge supérstite, en un 100%.

Aceptó los hechos, excepto lo atinente a la compulsa de copias a la justicia penal, pues ello no le constaba. Enseguida sostuvo que contrajo matrimonio con el de cujus el 5 de enero de 1963, que convivieron hasta el momento del fallecimiento, y que dependía económicamente de él. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de junio de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar que las demandantes OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, KATIA LUCÍA GARCÍA HERNÁNDEZ y la litisconsorte necesario MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA, tienen derecho a ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente en sus condiciones de compañera permanente, hija y cónyuge, respectivamente, del causante OSTIANO JOSE GARCÍA CASTRO (q.e.p.d.), en la proporción legal correspondiente para cada una, conforme se dijo en la parte resolutiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, pagar el 50% de la Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 4 mesada pensional, de la siguiente manera: a MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA, en un 60% del 50% de la pensión del causante y a OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en un 40% de ese 50%, en forma vitalicia y con derecho a acrecer y el 50% restante a KATIA LUCÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, mientras acredite estar estudiando y no haya cumplido los 25 años de edad, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, a pagarle a OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la suma de $24.664.902, a MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA la suma de 36.997.360 y a KATIA LUCÍA GARCÍA HERNANDEZ, la suma de $40.425.810, por concepto de retroactivo, debidamente indexado conforme a la tabla explicada en la parte resolutiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, para que en el momento de hacer los pagos de las mesadas pensionales adeudadas a la señora MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA y a KATIA LUCÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, compense de los dineros que deba pagar a la demandante OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, realizando los descuentos en un porcentaje del 15% de la mesada para la señora MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA y un 10% de la mesada para la joven KATIA LUCÍA GARCÍA HERNÁNDEZ.

QUINTO: ORDÉNESE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, que incluya en la nómina de pensionados a la señora OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, KATIA LUCÍA GARCÍA HERNÁNDEZ y MARGARITA LÓPEZ DE GARCIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Olga Lucía Hernández Hernández, Katia Lucía García Hernández, Margarita López de García y la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 21 de septiembre de 2023, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 21 de junio de 2021, el cual quedará así: Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, pagar el 50% de la mesada pensional, de la siguiente manera: 2.1 A la señora MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA, en un 45.3% del 50% de la pensión del causante en forma vitalicia. 2.2 A OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en un 54.7% de ese 50%, en forma vitalicia. 2.3 El 50% restante a KATIA LUCÍA GARCIA HERNANDEZ, mientras acredite estar estudiando y no haya cumplido los 25 años de edad, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 21 de junio de 2021, el cual quedar· así:

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, a pagar a OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA Y KATIA LUCÍA GARCÍA HERNÁNDEZ el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas mes a mes desde el 1° de marzo de 2017 hasta que se verifique la inclusión de la novedad en nómina de pensionados.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia del 21 de junio de 2021, el cual quedará así:

CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, para que en el momento de hacer los pagos de las mesadas pensionales a favor de OLGA LUCIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, proceda a compensar las sumas de dinero que le fueron canceladas inicialmente, al tenor de lo dispuesto en los incisos 2.º y 3.º del artículo 5.º de la Ley 1204 de 2008.

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar del retroactivo pensional el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de salud a las beneficiarias, respecto de las mesadas reconocidas en esta sentencia, con el fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentren afiliadas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada.

SEXTO: CONDÉNESE en costas de esta instancia a cargo de Margarita López de García. Fíjese por concepto de agencias en derecho, la suma de un (1) SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen. El ad quem, estimó que el problema jurídico consistía en determinar si era acertada la decisión de primera instancia de condenar a la UGPP al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, no encontró discusión Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 6 en que: (i) Ostiano José García Castro falleció el 1º de marzo de 2017; y (ii) Cajanal EICE le reconoció una pensión en cuantía de $201.056 a partir del 30 de junio de 1993, con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2008, por prescripción. Explicó que, conforme a la sentencia CSJ SL10146- 2017, las leyes aplicables para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por lo que este asunto era gobernado por los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003.

En lo que interesa al recurso de casación, observó que Margarita López de García acreditó formalmente que contrajo matrimonio con el causante el 5 de enero de 1963. También halló demostrado que convivieron desde ese día hasta el 21 de junio de 1981, a partir de las declaraciones extrajuicio de Marticela Barón de Berrío (6 de noviembre de 2018), Víctor Tovar Castro y Piedad Villa de Tovar (11 de abril de 2018), así como de los testimonios que estas mismas personas rindieron en el juicio, los cuales le resultaron creíbles, ya que una era vecina y los otros eran amigos de la pareja.

De esas evidencias extrajo lo siguiente: De esas pruebas, resulta evidente que también entre Margarita López y Ostiano García Castro, existió una convivencia que inició cuando contrajeron matrimonio en el año de 1963 hasta 1981, data a la que se arriba, teniendo en cuenta lo manifestado por la testigo Piedad al indicar que esa convivencia se mantuvo hasta hace 40 años, la edad que tenía su útimo hijo, entonces, al trasladarnos desde el año 2021, anualidad en la que se surtió la práctica de dicha prueba, 40 años hacía atrás, nos lleva al año 1981, lo cual analizado con la declaración de Sainte Leonor Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 7 Montero Mercado, se refuerza, en el entendido que, para el año 1985 ya el señor Ostiano García no convivía con alguien.

Para la Sala no es posible considerar fecha distinta, en atención a que, si bien en la declaración extraprocesal rendida por Piedad Villa y Víctor Tovar se relató que la convivencia de la señora Margarita López con el señor Ostiano García lo fue hasta marzo de 2017 cuando falleció, lo cierto es que fue el propio Víctor al surtir su testimonio, fue enfático en afirmar que él no suscribió declaración en el sentido de una convivencia prolongada hasta la fecha del deceso, por tanto, se le resta credibilidad a lo consignado en aquel documento. […] lo manifestado por Marticela Barón no acredita cosa distinta a que, los últimos años el causante los vivió con la señora Olga Hernández, y que, él suministraba algunas veces una ayuda económica a la señora Margarita López, la cual por sí sola no constituye o emerge en la convivencia vista desde una auténtica comunidad de vida, como por ejemplo que haya habido entre ellos un acompañamiento espiritual, una convivencia revestida del sentimiento de protección, socorro, ayuda mutua, ánimo e intención de convivir, alguna manifestación de esa intención de un proyecto en común, tanto así, que cuando el causante retornó a vivir a la ciudad de Valledupar, lugar donde residía la señora Margarita, continuó viviendo bajo el mismo techo de la señora Olga, quien, no sobra reiterar, registraba como su beneficiaria en los servicios de salud y pólizas de seguro.

Finalmente coligió que la cónyuge separada de hecho cumplía los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la prestación reclamada, como quiera que vivió con el pensionado 6.736 días, entonces le correspondía un 45,30% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge separada de hecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente» la sentencia de segundo grado, Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de un porcentaje del 45.% del 50% del total de una mesada de la pensión de sobrevivientes, a la Litis consorte necesaria MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA en calidad de cónyuge sobreviviente de OSTIANO JOSÉ GARCÍA CASTRO, junto con el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales desde el 1° de marzo de 2017, hasta que se verifique la inclusión en nómina, así como a descontar el valor constitutivo de las mesadas reconocidas con destino a la EPS a la que está afiliada, por cuanto ésta no demostró los requisitos legales para tal declaración. Y que luego en sede de instancia, se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 60% del 50% del total de una mesada con los reajustes y descuentos pertinentes y en consecuencia, se disponga la ABSOLUCIÓN DE LA ACCIONADA frente a dicha declaración y condena pronunciada a favor de MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA, por no haber demostrado esta cumplió con los requisitos legales para su concesión, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Margarita López de García. El memorial radicado por Olga Lucía Hernández Hernández y Katia Lucía García Hernández no es una oposición sino una genuina coadyuvancia, pues, en lo sustancial, sostienen que únicamente la primera es quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, no la cónyuge.

Los embates se deciden conjuntamente por acusar la transgresión de similar elenco normativo, y fundarse en una argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la vía de puro derecho, denuncia la infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Para demostrar el cargo, asegura que el referido Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 9 precepto contempla el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge siempre que acredite que hacía vida marital con el causante, y que convivió con él durante los últimos cinco años anteriores a su muerte.

Afirma que en la sentencia CC C-1094-2003, la Corte Constitucional puntualizó que aquella exigencia era válida, por lo que reprocha que el colegiado hubiera pasado por alto la verificación de tal requisito fundamental. Sostiene que se equivocó el juez de apelaciones, ya que no podía acudir a otros límites temporales que no estaban contenidos en la norma, y que no era correcto interpretar en forma contraria a lo estipulado por el legislador.

VII. CARGO SEGUNDO Por igual sendero, ataca la providencia impugnada en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior, a partir de idénticos argumentos. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la 797 de 2003; y como violación medio, los preceptos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP, 60 y 145 del CPTSS.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA en su calidad de cónyuge sobreviviente acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 10 OSTIANO JOSÉ GARCÍA CASTRO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA en su calidad de cónyuge sobreviviente no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge OSTIANO JOSÉ GARCÍA CASTRO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA y el señor OSTIANO JOSÉ GARCÍA CASTRO, se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor.

Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas relaciona las siguientes: • Demanda inicial presentada por OLGA LUCÍA HERNÁDEZ HERNÁNDEZ Y KATIA LUCÍA GARCÍA HERNÁNDEZ. • Documental demostrativa del registro civil de matrimonio que da cuenta de las nupcias contraídas por el señor OSTIANO JOSÉ GARCÍA CASTRO y MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA el 5 de enero de 1963. • Testimonio en declaración extraprocesal No. 5193 rendida el 6 de noviembre de 2018 ante la Notaria Tercera del Círculo de Valledupar, por Maricela Barón de Berrio. • Testimonio en declaración extraprocesal No. 1981 rendida el 11 de abril de 2018 ante la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, por Víctor Tovar Castro y Piedad Villa de Tovar. • Testimonios recibidos en el proceso de Maricela Barón de Berrio, Víctor Tovar Castro y Piedad Villa de Tovar.

Destaca que no fue bien valorada la demanda inicial, en la que Olga Lucía Hernández Hernández y Katia Lucía García Hernández afirmaron que Margarita López de García no convivió con el causante en sus últimos cinco años de vida, y que ni siquiera estaba con él al momento de su muerte, razón por la cual sostiene que la cónyuge no cumplió con dicho requisito de convivencia constante y permanente, ya que solo estuvieron juntos hasta el 21 de junio de 1981.

Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que el juez de apelaciones hizo una inadecuada valoración de la prueba testimonial, y desatendió lo dispuesto en el artículo 176 del CGP. Además, aunque aclaró que aquella no es hábil en casación, apunta que los testigos no ofrecieron la relación de tiempo, modo y lugar, por lo que carecen de valor demostrativo.

IX. RÉPLICA Margarita López de García califica de equivocado el alcance que la recurrente pretende darle a la norma, ya que en la sentencia CSJ SL359-2021, la Corte Suprema de Justicia dijo que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante pensionado, puede acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo.

Cita también el fallo CSJ STC9194-2018. En esa medida, arguye que sí demostró que tuvo con aquel una comunidad de vida desde el día de su matrimonio en 1963, y por lo menos hasta 1981, es decir, durante más de 17 años. Precisa que la señorita Katia García, hija del de cujus, hoy en día tiene 26 años de edad y no está estudiando, hecho que se debe tener en consideración, por cuanto ya no es beneficiaria de la sustitución pensional.

X. CONSIDERACIONES A pesar de que dos de los cargos se enderezaron por la vía directa, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) Ostiano José García Castro falleció el 1º de marzo de 2017, Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 12 fecha para la cual tenía la calidad de pensionado; ii) estaba casado con Margarita López de García desde el 5 de enero de 1963, pero se encontraban separados de hecho; y iii) Olga Lucía Hernández Hernández era su compañera permanente, con quien convivió los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, y con quien procreó a Katia Lucía García Hernández.

Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la cónyuge del pensionado fallecido tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. Advierte la Sala que el ad quem no incurrió en desatino alguno en la intelección de las normas aplicadas, según acusa la censura, puesto que la decisión se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, que textualmente reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. En ese contexto preciso es recordar que la jurisprudencia de la Corte, respecto de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, tiene dicho que a ella le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido con el causante al menos cinco Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 13 años en cualquier tiempo.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3505-2018, reiterada en la SL822-2022 y SL2090-2023, dijo: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 14 El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. (Negrillas son del texto). Además, la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Sala, optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de cinco años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al de cujus.

Por ello, el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes, siempre que hubiera convivido por lo menos cinco años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL5169-2019, SL822-2022 y SL2090-2023.

Además, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de vínculo afectivo, que permita considerar que los «[…] lazos familiares siguieron vigentes» como la ayuda mutua, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la manera como lo plantea la impugnante, configura un requisito adicional que no establece el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL5169-2019 y SL2255-2023).

Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 15 Es por lo anterior que, desde lo jurídico, no se equivocó el ad quem al considerar que la cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a pesar de no haber convivido con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este, sí lo hizo durante más de diecisiete, que fue el hallazgo fáctico que advirtió. Ahora, desde la órbita de lo fáctico, tampoco se evidencia un yerro del Tribunal al concluir que la cónyuge vivió con el causante durante más de un lustro en cualquier tiempo, puesto que las pruebas singularizadas por la censora no acreditan con certeza la estructuración de los dislates achacados.

En efecto, la demanda es una pieza procesal que solo puede configurar un error en la casación del trabajo cuando contenga confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021 y SL2090- 2023), así, es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró en el presente caso. Así mismo, es claro que la prueba testimonial no está incluida en la lista de aquellas que son hábiles en el recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019, SL733-2022 y SL2090-2023).

Lo mismo ocurre con las declaraciones extrajuicio, pues tampoco son evidencias aptas para estructurar una equivocación que pueda propiciar el quiebre de la decisión definitiva de la instancia, ya que son documentos declarativos emanados de terceros, y por lo tanto, corren la Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 16 misma suerte que la testimonial (CSJ SL3281–2019 y SL733- 2022).

Del registro civil de matrimonio que da cuenta de las nupcias contraídas por el señor Ostiano José García Castro y Margarita López de García el 5 de enero de 1963, nada se desprende en cuanto al requisito de convivencia discutido en casación, pues solo revela que la pareja se casó. Por lo demás, lo que advierte la Sala es que el Tribunal auscultó las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente la cónyuge cumplió el presupuesto legal exigido, y con sujeción a las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que demostró que convivió con el pensionado durante al menos un quinquenio en cualquier tiempo, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Memórese que esta Corporación en la sentencia CSJ SL2049-2018, han contemplado que la formación del libre convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Se sigue de todo lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 101970 SCLAJPT-10 V.00 17 once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice conforme el art��culo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y KATIA LUCÍA GARCÍA HERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al que fue vinculada como litisconsorte necesario MARGARITA LÓPEZ DE GARCÍA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60AB59CC035C66EFC83FA518403924560C6156351D4040079B681FF2171FE000 Documento generado en 2024-09-30