Micelio
SL2642-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1750 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2642-2023 Radicación n.° 96399 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue JESÚS AMADO DAVID OSORNO. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la UGPP, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva del 31 de octubre de 2001 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS; consecuencialmente, que se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación convencional a partir del 22 de noviembre de 2013, más el retroactivo, la indexación, y que la misma fuera compatible con la de vejez.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 22 de noviembre de 1958; que trabajó para el ISS del 10 de abril de 1984 al 25 de junio de 2003 y para la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe entre el 26 de junio de 2003 y el 18 de julio de 2008, tiempo en el cual tuvo la calidad de trabajador oficial; que el 31 de octubre de 2001 se celebró la convención colectiva de trabajo entre el ISS y Sintraseguridadsocial, de la que es beneficiario, la cual en su artículo 98 estableció la vigencia de la misma más allá del año 2004; que ante la supresión del Instituto de Seguros Sociales, la UGPP es la que asume el pago de los derechos pensionales reconocidos.

Relató que el 25 de noviembre de 2020, le solicitó a la pasiva su pensión convencional, por tener 20 años de servicio y más de 55 de edad, pero a la fecha de presentación del libelo no había obtenido respuesta a su petición; y que mediante Resolución SUB 20338 del 29 de enero de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 22 de noviembre de 2020.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, que fue trabajador del ISS y de la ESE Rafael Uribe Uribe, y que, al ser liquidada la primera, se subrogó en la enjuiciada. Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó que la convención colectiva celebrada entre el sindicato y el ISS tuviera una vigencia posterior o pudiera tener condiciones o beneficios para regular las pensiones de los trabajadores después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo que la solicitud elevada por la accionante le fue resuelta desfavorablemente al no cumplir con las exigencias legales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 12 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor JESÚS AMADO DAVID OSORNO identificado con cédula de ciudadanía No. […] le asiste el derecho a la pensión jubilación convencional regulada clausula (sic) 98 de la convención colectiva de trabajo, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a pagar la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 2017 y hasta el 22 de noviembre de 2020. A partir del 22 noviembre de 2020 continuará cancelando el mayor valor entre la pensión de JUBILACIÓN Y LA RECONOCIDA POR COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a pagar por concepto de retroactivo la suma de $83.489.750 calculado entre el 25/11/2017 al 30/06/2021. A partir del 1 julio de 2021 continuará pagando la diferencia entre la pensión de jubilación y la reconocida por COLPENSIONES que equivale a $777.521, suma que se incrementará anualmente conforme se determine por el Gobierno Nacional.

Se Autoriza los descuentos en salud.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP al pago de la indexación a partir del 25 Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 4 de noviembre de 2020 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada, de las demás suplicas (sic) de la demanda interpuesta por el señor JESÚS AMADO DAVID OSORNO identificado con cédula de ciudadanía No. […], de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada. Se fijan las AGENCIAS EN DERECHO en la suma equivalente a SEIS MILLONES DE PESOS M.L.C. ($6´000.000,oo). Por secretaría, liquídense los gastos del proceso.

OCTAVO: Se ordena remitir en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de mayo de 2022, modificó el del a quo, así:

PRIMERO: Se MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa por vía de apelación y consulta en lo que tiene que ver con la indexación. Como consecuencia, tal numeral quedará así: “Se CONDENA a la UGPP a indexar las mesadas pensionales objeto de condena en esta sentencia, con base en la certificación mensual del índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago”.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia.

TERCERO: Costas procesales como se dijo en la motivación de esta providencia. Comenzó por precisar que no había duda de que el demandante trabajó para el ISS del 10 de abril de 1984 al 25 de junio de 2003, y para la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008, desempeñándose como Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador oficial.

Recordó que, cuando ocurre este panorama, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que los empleados continúan siendo beneficiarios de los derechos convencionales existentes entre el sindicato y el Instituto de Seguros Sociales una vez pasaban a laborar al servicio de las ESE, además que el convenio estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, salvo excepciones, como lo es el artículo 98 de la CCT que extiende su vigor hasta el 2017.

Como sustento destacó las sentencias CSJ SL11962-2015 y CSJ SL1409- 2015. Explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que trabajadores y organizaciones sindicales acordaran reglas diferentes al Sistema General de Pensiones, pero que se previeron dos escenarios: i) las disposiciones colectivas existentes antes de la expedición de la reforma mantendrían su vigencia hasta el término inicialmente acordado, incluyendo prórrogas automáticas y; ii) las convenciones establecidas entre la fecha de expedición y el 31 de julio de 2010 no podrían ser más favorables que las vigentes en ese momento.

Conforme a lo precedente, habló de que cuando una disposición colectiva contempló una vigencia superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse, ya que es un reflejo de la voluntad de las partes de otorgar garantías adicionales en las normas pensionales. Apoyó su argumento en las sentencias CSJ SL3635-2020 y SL1409-2015. A renglón seguido, advirtió que en el caso concreto, el demandante acreditó 20 años de servicio al ISS y a la ESE Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 6 Rafael Uribe Uribe en abril de 2004, que cumplió los 55 años de edad el 22 de noviembre de 2013, debido a que nació el mismo día y mes de 1958, y que laboró hasta el 18 de julio de 2008, por lo que en virtud del convenio colectivo 2001- 2004, suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, era beneficiario de la pensión deprecada, ya que la edad no se requería para la causación del derecho, sino para su goce.

Confirmó la liquidación realizada por el juzgado debido a la prescripción extintiva de las mesadas anteriores al 25 de noviembre de 2017, y estableció que la UGPP debía pagar el retroactivo de la pensión de jubilación convencional desde esa fecha hasta el 22 de noviembre de 2020 y, posteriormente, el mayor valor con la prestación de vejez.

Consideró que la indexación de las mesadas solo a partir del 25 de noviembre de 2020, como lo dispuso el a quo, no garantizaba una corrección monetaria completa, lo que impedía que el pago fuera íntegro, por lo que, modificó ese aspecto de la decisión primigenia y condenó a la UGPP a indexar de acuerdo con el IPC desde que se causó cada mensualidad, hasta el momento real del pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y desestime las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con la violación medio de los preceptos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, y el 16 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la transgresión del 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que aquellos deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 8 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JESUS (sic) AMADO DAVID OSORNO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad 55 años en vigencia de Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que el señor JESUS (sic) AMADO DAVID OSORNO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 22 de noviembre de 2013, momento en que cumplió la edad de 55 años, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como prueba apreciada en forma indebida relaciona la convención colectiva de trabajo del 31 de octubre de 2001, y Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 9 como evidencias dejadas de valorar refiere la demanda y la cédula de ciudadanía del demandante. En la demostración del cargo expone que erró el Tribunal al no prever que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, contempla una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, siempre y cuando los requisitos sucedan en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, pues según el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible extender el límite hasta el año 2017.

Asegura que el actor no acreditó dichos requisitos, pues si bien cumplió con el tiempo, ya que laboró 20 años para el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, solo hasta el 22 de noviembre de 2013 fue que alcanzó los 55 años de edad exigidos en la convención colectiva de trabajo, aspecto que, afirma, impide el reconocimiento de la pensión deprecada con arreglo a los artículos 2 y 98 de la convención mencionada, y en atención a que al 31 de julio de 2010 el actor no había cumplido la edad exigida, como tampoco los cumplió en vigor de la convención, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004.

Insiste en que el demandante no demostró el cumplimiento de los requerimientos legales en virtud de la convención colectiva ni el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el colegiado omitió valorar la vigencia de los preceptos mencionados para constatar que el accionante no era Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiario de la pensión de jubilación pretendida.

Cita el artículo primero de la reforma constitucional, e indica que, con ella, los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perdieron su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010. Bajo ese entendido, esgrime que es un error del ad quem afirmar que la edad era un requisito de goce o disfrute de la prestación, pues la causación del derecho ocurría con la confluencia de aquel presupuesto y del tiempo de servicio al ISS.

Finalmente, agrega que el fallador de alzada cometió un error al considerar el caso de Jesús Amado David Osorno como un derecho adquirido, cuando en realidad se trataba de una mera expectativa. Se basa en las sentencias CC C- 168-1995 y C-038-2004; CE, 12 mar. 2020, rad. 3592-16 y; CSJ SL489-2021, que establecen que aquellos solo se dan, cuando se satisfacen todos los requisitos legales, y en este caso ello no se dio por parte del actor, ya que la edad requerida no se alcanzó antes de que las convenciones colectivas perdieran su vigor en 2010.

VII. RÉPLICA El demandante resalta que la censura no cuestiona la interpretación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue un punto fundamental de la sentencia impugnada, sino que solo se sustrae a plantear críticas sobre la valoración de la convención colectiva de trabajo, la demanda y la cédula de ciudadanía del actor, reproches de naturaleza jurídica y fáctica, mixtura que va en contra de las reglas del recurso extraordinario, ya que los argumentos jurídicos Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 11 debían presentarse de manera autónoma en un cargo directo.

Destaca que el Tribunal no omitió analizar la vigencia del régimen pensional contenido en la convención colectiva, y contrario a lo que alega el recurrente, aquella dispuso el límite de su aplicación, el cual debía respetarse. Arguye que olvidó el recurrente atacar dos puntos clave en la sentencia, como lo eran el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a la que el Tribunal le atribuyó condición de doctrina probable, y su apreciación de los artículos 2° y 98 de la convención colectiva de trabajo, por lo cual, no cometió un error de hecho al concluir que estas normas establecían un término especial de vigencia del régimen pensional extralegal hasta el año 2017, propósito de las partes al suscribir la convención. Afirma que el precedente jurisprudencial de la Corte, respalda esta interpretación, de modo que el colegiado no se equivocó al determinar que el demandante podía alcanzar la edad requerida para la pensión de jubilación después del 31 de julio de 2010, especialmente porque ya había cumplido los 20 años de servicio requeridos según la convención antes de esa fecha.

Puntualiza que, a pesar de ser un punto clave en la sentencia de segunda instancia, el censor tampoco cuestionó la conclusión del juez de alzada de que la edad es un requisito para disfrutar de la pensión y no para adquirir el derecho pensional. En consecuencia, incluso bajo una interpretación Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 12 restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento del derecho pensional extralegal se hacía necesario.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo fue formulado por la vía indirecta, lo cierto es que en casación no se discuten los siguientes hechos: (i) el actor laboró para el ISS del 10 de abril de 1984 al 25 de junio de 2003 y para la ESE Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008, como trabajador oficial; ii) nació el 22 de noviembre de 1958 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2013; iii) está afiliado a Sintraseguridadsocial; iv) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004.

Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98 de la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, solo era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio, y que la edad era un requisito para el disfrute.

Desde ya se advierte el fracaso del recurso extraordinario, pues fue acertada la hermenéutica que el colegiado le suministró al precepto convencional que le sirve de soporte a las aspiraciones del recurrente. En efecto, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, reza: Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 13 El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. El alcance de este precepto extralegal fue expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en la CSJ SL5124-2021, en la que explicó: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 14 el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

En tales condiciones, es claro que el ad quem no incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura, al considerar que la edad exigida en la cláusula convencional examinada constituía un simple un requisito de exigibilidad, no de causación. Así las cosas, como quiera que el demandante completó los 20 años de servicio en abril de 2004, fecha para la cual estaba vigente la convención colectiva, forzoso resulta colegir que causó su derecho a la pensión extralegal, quedándole solo esperar a cumplir la edad.

Por lo tanto, es claro que la irrupción del Acto Legislativo 01 de 2005 no tuvo incidencia alguna en el derecho del demandante, pues se trata de una prerrogativa adquirida antes de la fecha límite establecida por la enmienda constitucional a partir de la cual quedarían sin Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 15 sustento las reglas pensionales contempladas en convenciones colectivas de trabajo.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, no está de más recordar que, tal como lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL3635-2020, las convenciones colectivas celebradas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 mantendrán su vigencia por el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Sobre la específica cláusula extralegal examinada en el sub judice, explicó: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún error, pues, se itera, el derecho a la pensión se causó en vigencia de la convención colectiva de trabajo, e incluso antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

En tales condiciones, como quiera que los 55 años de edad los cumplió el 22 de noviembre de 2013, desde ese día debió serle pagada la prestación que ya estaba causada desde abril de 2004. En suma, el cargo no prospera. Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado el resultado de la impugnación, y que hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS AMADO DAVID OSORNO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 96399 SCLAJPT-10 V.00 18 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ