CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2642-2022 Radicación n.° 88401 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HERMÍN RAMÍREZ YARA en nombre propio y en representación de su hijo DARD, así como LEIDY CAROLINA CARTAGENA ESPINOSA, en nombre propio y de sus hijas menores VRC, LIRC, DSRC y ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron los primeros recurrentes a la segunda.
I.
ANTECEDENTES Hermín Ramírez Yara en nombre propio y en representación de su hijo DARD, así como Leidy Carolina Cartagena Espinosa, en nombre propio y de sus Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 2 descendientes menores VRC, LIRC y DSRC, llamaron a juicio a la Organización Roa Flor Huila S. A., para que se declarara que fue responsable de los daños causados al trabajador Hermín Ramírez Yara y su familia por la patología diagnosticada «neumoconiosis no especificada».
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por un valor de $1.680.860.000, que fueron detallados así: Daño emergente $150.000.000 Lucro cesante consolidado $19.900.000 Lucro cesante futuro $380.960.000 Perjuicios morales Hermín Ramírez $150.000.000 Leidy Carolina Cartagena Espinosa $90.000.000 Valeria Ramírez Cartagena $90.000.000 Laura Isabella Ramírez Cartagena $90.000.000 Danna Sofia Ramírez Cartagena $90.000.000 Diego Alexander Ramírez Diaz $90.000.000 Daño a la vida en relación Hermín Ramírez $100.000.000 Leidy Carolina Cartagena Espinosa $100.000.000 Valeria Ramírez Cartagena $90.000.000 Laura Isabella Ramírez Cartagena $80.000.000 Danna Sofia Ramírez Cartagena $100.000.000 Diego Alexander Ramírez Diaz $60.000.000 También, se ordenara la cancelación de los reajustes en aras de que se actualizarán los valores de la condena, lo probado ultra y extra petita, así como las costas.
Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Hermín Ramírez Yara trabajó para la accionada desde el «16 de julio de 2001 (sic)», aunque posteriormente aluden que lo fue a partir del «16 de julio del 2017 (sic)» hasta el 30 de marzo de 2017, en la planta de producción Molinos Roa S. A de Ibagué; que ejecutó el puesto de operario de trilla y de secamiento, con funciones de mantenimiento de sección de esta, controlar la carga de arroz paddy, velar por el funcionamiento de las máquinas en tal proceso, ejecutar control de plagas, cuerpos extraños y capacitaciones, cumplir el plan de saneamiento institucional, entre otras.
Precisaron que tenía a su cargo seis silos para el control de la humedad del arroz y tres hornos que debían estar cargados constantemente de cascarilla para mantenerlos calientes para el secado del arroz paddy, así como también le correspondía realizar el aseo de los hornos, sacar la ceniza y el polvo a un filtro cada hora. Indicaron que el dependiente, en sus labores de trillado y secamiento, estuvo expuesto a material particulado de la harina de arroz, sin los equipos de protección adecuados, pese a que el Ministerio de Trabajo le ordenó a la demandada, por Resolución n.° 2400 de 1979, suministrar las herramientas necesarias para salvaguardar el sistema respiratorio de los trabajadores, como máscaras respiratoria o respiradores.
Manifestaron que: i) el señor Ramírez Yara presentó afecciones pulmonares desde el 2004; ii) el 21 de diciembre Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 4 del 2012, el médico laboral regional del Tolima, el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, solicitó la reubicación del trabajador, misma fecha en la cual la IPS SaludCoop requirió a la convocada los documentos necesarios para que pudiera iniciar el trámite de calificación de la enfermedad; iii) como se evidenciaba en Acta de Descargos del 29 de octubre del 2013, había transcurrido un año sin que se hiciera efectiva la reubicación. Informaron que: iv) el 12 de noviembre de 2013, le realizaron radiografía de tórax en la IPS SaludCoop, con la cual se le determinó «nódulos calcificados residuales sin significado patológico»; v) el 23 de enero del 2014, el trabajador radicó en la demandada, radiografía de tórax del 12 de noviembre del 2013 para informar a su superior de las patologías y, vi) el 31 de enero del mismo año, le realizaron «escanografía de tórax de alta resolución», cuyo resultado fue «patrón tipo reticulonodular con mayor compromiso en el aspecto anterior de ambas bases pulmonares no descartando alveolitis alergia como posibilidad diagnóstica sugiriendo seguimiento y correlacionar con pruebas funcionales».
Refirieron que: vii) el 4 de marzo del 2014 se realizó un examen de broncoscopia fibro óptica con cepillado bronquial y una broncoscopia fibro óptica con lavado bronquial, a través de los que se le determinó una «bronquiectasias y endo bronquitis leve»; viii) el 15 siguiente, se le prescribió la «enfermedad pulmonar intersticial -no especificada», lo cual derivó en una bronquitis crónica, que tenía hasta la fecha en que presentó la demanda; ix) el 16 de julio del 2014, la Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 5 convocada le notificó al dependiente el cambio de cargo al de operario de oficios varios, pero como «rotación para el crecimiento integral de los procesos de la empresa», en el que percibió el mismo salario.
Sostuvieron que: x) el 23 de junio del 2014, el señor Ramírez Yara fue remitido a valoración de médica ocupacional, ya que se consideró que la alveolitis alérgica «era de probable origen extrínseco por exposición a material particulado», por lo que la doctora Paola Mahecha Montilla, de dicha área, recomendó «retirar del puesto del trabajo y evitar exposición a material particulado, humos, gases, talcos, polvos»; lo que se reiteró por Concepto de Aptitud Laboral del 13 de agosto de dicho año, que efectuó la misma especialista; xi) el 10 de octubre de 2014, el señor Ramírez Yara fue hospitalizado por neumonía y se le encontró bronquiectasias, razón por la que ese día se le realizó una lobectomía segmentaria para extirpar unos lóbulos de los pulmones y, xiii) el 22 de enero del 2015 se le perpetró una cirugía de tórax, por las complicaciones pulmonares.
También, memoraron que: xiv) del 2001 al 2014 le suministraron mascarilla sencillas tipo nitta y, posteriormente, del 2014 hacía adelante se le dio por primera vez elementos de protección ambientales respiratorios idóneos como mascarilla especial 3M 2091; xv) el 11 de febrero del 2015 se le efectuó evaluación al puesto de trabajo por la ARL Positiva S. A., en la que se detectó la neumonitis y enfermedad pulmonar intersticial como posible padecimiento de origen laboral, debido a la exposición al Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 6 material particulado de la harina de arroz, en un nivel bajo como operario de trilla o en un nivel medio como de secamiento y, xvi) el 1° de junio de 2015, se le refirmaron las patologías de enfisema no especificado, bronquiectasias e insuficiencia respiratoria crónica, por lo que se le ordenó al trabajador la utilización de oxígeno suplementario continuo.
Concretaron que la labor que ejecutó el trabajador por 15 años en la accionada derivó en «1. Bronquitis crónica. 2. Bronquiectasias. 3. Hipertensión pulmonar. 4. Neumoconiosis no especificada». Refirieron que por Dictamen n.° 26-110-2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se prescribió que los padecimientos eran de origen común. Indicaron que, contra ello, se presentó recurso de reposición, que fue atendido el 11 de julio del 2016, por la misma entidad, en donde modificó que «la patología neumoconiosis no especificada es de origen enfermedad laboral».
A su vez, recordaron que la compañía Suramericana de Seguros también emitió dictamen, en el que estipuló una PCL del 53,15 % con fecha de estructuración del 19 de mayo del 2015, que notificó Protección S. A., el 21 de junio del 2016. Precisaron que esto lo realizó la AFP aludida «sin tener en cuenta que existía un recurso de reposición en curso ante la junta regional de calificación».
Relataron que el 19 de enero de 2017, el fondo de pensiones le comunicó al señor Ramírez Yara que se le Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 7 reconoció pensión de invalidez, ya que tenía una PCL superior al 50 % (f.° 115 a 162 demanda inicial y 144 a 162 subsanación del cuaderno 1 del juzgado). La Organización Roa Flor Huila S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo laborado de 15 años, las funciones que ejecutó, la exposición al material particulado, pero en grado medio bajo, la remisión a medicina ocupacional, aclarando que fue el 13 de agosto del 2014, el concepto de aptitud laboral, la evaluación al puesto de trabajo de la ARL Positiva S. A. del 11 de febrero del 2015.
Precisó los extremos de la relación, ya que el trabajador comenzó el 16 de julio de 2011 y finalizó el 15 de abril de 2017. También, que aquél inició en labores de oficios varios, luego fue operario de trilla y, posteriormente, de secamiento, pero, desde el 16 de julio del 2014 a la data de desvinculación, estuvo en oficios varios nuevamente.
Resaltó que, «si bien es cierto durante el desarrollo de la actividad laboral el demandante estuvo expuesto a material particulado, también lo e[ra] que [se] suministró al trabajador los medios de protección efectivos para evitar afectación». Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no eran supuestos fácticos, sino apreciaciones subjetivas o no le constaban.
Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador», buena fe, «inexistencia de responsabilidad subjetiva por parte del empleador», violación al derecho de defensa y prescripción (f.° 234 a 253, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Tolima, a través de fallo del 8 de febrero del 2019 (f.° 421 a 422 acta y 423 CD, cuaderno 2 del juzgado), resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, inexistencia de responsabilidad subjetiva por parte del empleador, violación al debido proceso, buena fe y prescripción.
SEGUNDO: Declarar a la Organización Roa Flor Huila S. A. como responsable por culpa grave de los daños causados a Hermín Ramírez Yara, por la enfermedad diagnosticada como neumoconiosis no especificada.
TERCERO: Condenar a la Organización Roa Flor Huila S. A. a pagar al señor Hermín Ramírez Yara, la suma de $30.739.590, por concepto de lucro cesante consolidado y $111.816.251 por concepto de lucro cesante futuro.
CUARTO: Negar las demás pretensiones.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de diciembre de 2019 (f.° 11 acta y 12 CD, cuaderno del Tribunal), dispuso: Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, en el sentido de INCLUIR la condena de perjuicios morales en proporción total de 80 SMLMV, equivalentes a $66.249.280.
En lo demás la sentencia permanece incólume.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de instancia a la Organización Roa Flor Huila S. A., en proporción de 1 SMLMV $828.116. Sin costas a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos, si: i) la enfermedad laboral que padecía el señor Ramírez Yara, denominada «neumoconiosis» acaeció con culpa comprobada del empleador; ii) se debía modificar la condena por lucro cesante consolidado y futuro y, iii) si era procedente disponer orden alguna por perjuicios morales, daño emergente y de la vida en relación. En ese orden, procedió a abordar: 1.
Sobre la responsabilidad plena del empleador. Sintetizó el artículo 216 del CST y aseveró que la responsabilidad exigida estaba en la «esfera subjetiva la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social», porque media para aquella el «quehacer personal de quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a sus subordinados».
Recordó que: i) debía demostrarse la culpa suficientemente comprobada del dador de empleo en la afectación a la salud o integridad del trabajador, esto es, la «negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 10 protección» (CSJ SL2349-2018); ii) era suficiente la culpa leve, que se predicaba de quien como buen padre de familia debía diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, como se dijo en sentencias CSJ SL1207-2018, que recordó las CSJ SL6497 de 2015 y CSJ SL7459-2017 y, iii) el dependiente tenía la carga probatoria de demostrar en qué consistió el descuido del patrono y el nexo causal que rodeó el hecho.
Trascribió los preceptos 56, 57, 348 del CST, junto con el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y el inciso 3° del artículo 56 ibídem y descendió al examine, para esclarecer en que la enfermedad que sufría el dependiente, a saber, la neumoconiosis, era una «alteración pulmonar producida por la inhalación de polvo» y su forma más grave era la «silicosis» cuya fuente era «la exposición a polvos que contiene material particulado con elementos como el sílice, carbón, asbesto u otros en concentraciones superiores al 1 %».
Manifestó que estaba acreditado, conforme al Diagnóstico Ocupacional del 16 de julio del 2011, que el señor Ramírez Yara recibió calificativo de apto para ingresar a laborar a la demandada, sin ningún tipo de recomendación o antecedente especial. Indicó que también se probó que «de manera permanente estuvo expuesto a material particulado como cascarilla de arroz, pues así lo corroboró el testigo José Alirio Cuenca Lozada», cuyo dicho citó. Acudió al Estudio del Puesto de Trabajo realizado el 4 de junio de 2014, en el que se indicó que «el trabajador estaba Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 11 expuesto a material particulado propio del proceso de producción de trilla de arroz en las áreas de producción como operario» (f.° 23, cuaderno 1 del juzgado) y al concepto de «aptitud laboral» que emitió el médico de salud ocupacional, quien restringió al dependiente para continuar con sus funciones, pues padecía de un «cuadro de dificultad respiratoria crónica secundario a alveolitis alérgica de probable origen extrínseco es decir por exposición a material particulado a determinar» (f.° 44, ibidem).
Igualmente, se remitió al Dictamen del 5 de julio de 2016 que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se puntualizó: «el tiempo de exposición a material particulado como cascarilla de arroz es de 168 meses donde el señor Hermín Ramírez Yara realizó actividades de secado del arroz, encendido de hornos, manta y mantenimiento de los filtros de mangas».
De lo previo coligió que la enfermedad de «neumoconiosis no especificada» que sufría el actor era de origen laboral, según lo definió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, ya que aquella se desarrolló: […] en la ejecución de su labor como operario del área de trilla y secamiento de la planta del molino Flor Huila S. A., en cuanto estuvo expuesto a material particulado, como la harina de arroz, sin que la protección respiratoria fuera la adecuada, pues nótese que, según lo informaron los tres testigos, inicialmente suministraban una mascarilla que se cambiaba a diario y que a voces del señor Cuenca Lozada, “era como no tener nada, porque de todas formas les entraba todo el polvo” y si bien con posterioridad le suministraron la mascarilla N95 por NIOSH especial para trabajo en altas concentraciones de partículas, que brinda protección y frescura reteniendo más del 95 % de las partículas de 0.0 75 micras (f.°196), aquella fue entregada a Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 12 penas en el año 2012, según lo aceptó la pasiva al replicar la demanda (f.° 242) […], calenda posterior a cuando el señor Hermín empezó con sus problemas pulmonares, conforme da[ba] cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral que refiere "trabajador que se desde el año 2004 presenta tos con expectoración hemoptoica ocasional, pero de carácter progresivo y posterior disnea".
Conforme a lo discurrido, aseveró que no podía concluir que la pasiva cumplió con la obligación de brindar los elementos de protección adecuados, pues el suministro de estos se dio mucho tiempo después de que inició la enfermedad. Precisó que lo mismo ocurrió con los sistemas de extracción y recolección de polvo, los cuales, por lo menos, no fueron conocidos por el testigo José Alirio Cuenca Lozada, quién trabajó hasta el año 2010, evidenciándose de la prueba arrimada que entraron en funcionamiento apenas para el año 2014, cuando se cometió el estudio de puesto de trabajo del actor.
Además, indicó que, pese a la instalación de tal maquinaria, como lo informaron los señores José de Jesús Borja y Yesid Forero Rodríguez, trabajadores en la empresa desde el año 1996 y 1994, respectivamente, continuaba presentándose polución. Arguyó que tampoco se aportó elemento probatorio que diera cuenta que la llamada a juicio cumplió la obligación de vigilancia o supervisión continua de la labor que realizaba el demandante, pues, si bien los declarantes afirmaron que de ello se encargaba las CISO, ninguno dio cuenta de su Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 13 permanencia en las instalaciones donde desarrollaba la labor el demandante.
En ese orden, reflexionó que «el nexo causal entre la enfermedad del actor y la negligencia del empleador en la gestión del riesgo y cuidado de la salud ocupacional» emergía diáfano, por cuanto «la falta de suministro de una protección adecuada a tiempo y permanente, sumada a la exposición a material particulado como polvo de harina de arroz, generó […] la neumoconiosis», que le causó, incluso, una PCL.
Respecto a la validez del primer dictamen, aseguró que, si bien es cierto las juntas de calificación de invalidez, las administradoras y las compañías de seguros eran las entidades responsables de la PCL, su origen y fecha de estructuración (artículo 41 de la Ley 100 de 1993), también lo era que ello podría ser rebatido, como se previó en el canon 44 del Decreto 1352 de 2013.
Así, aseveró que los errores que la accionada endilgaba a tal calificación y no fueron resueltos, «en tanto no procedieron los recursos que interpuso, los pudo acreditar por cualquier medio probatorio», conforme a los preceptos 51y 61 del CST y «la demandada podía controvertir el origen de la enfermedad haciendo uso de la posibilidad que consagra el artículo 228 del CGP», pero se abstuvo de hacerlo, por lo que consideró que no era este el escenario procesal para rebatir dicho informe.
Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, puntualizó que, aunque la tabla de enfermedades del Decreto 1477 de 2014 al referirse a la neumoconiosis no especificó como causa o factor de riesgo la exposición a la harina de arroz, no podía pasar inadvertido que fue «la junta regional de calificación de invalidez, la que acorde con la historia clínica del ex trabajador y los parámetros legales técnicos y científicos, la que determinó que la enfermedad padecida por el demandante [era] de origen laboral», dado que encontró «la relación de causalidad entre los factores de riesgo ocupacionales». 2.
Lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación. 2.1. Lucro cesante consolidado y futuro. Determinó que, conforme a la sentencia CSJ SL5619- 2016, bastaba remitirse al dictamen emitido por SaludCoop EPS (f.° 344 a 348, cuaderno 2 del juzgado) y el expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (f.° 48, cuaderno 1 del juzgado), para advertir que no se estableció el porcentaje de PCL, ni la fecha de estructuración de la enfermedad neumoconiosis, lo que hacía imposible efectuar la liquidación para determinar su monto.
Precisó que no era posible tener en cuenta el establecido por Suramericana de Seguros de Vida en el Dictamen de 26 de abril de 2016 (f.° 95 a 101, ibidem), con soporte en el que se otorgó la pensión de invalidez por AFP Protección S. A., porque allí se tomó como «diagnóstico una enfermedad Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 15 pulmonar intersticial no especificada, lumbago no especificado y dolor crónico intratable», sin que fuera dable colegir que ello era igual a la «neumoconiosis»; máxime que la historia clínica aludía a diferentes diagnósticos tales como «bronquitis crónica bronquiectasias, neumonitis lobectomía segmentaria, entre otros».
Concluyó que no se logró acreditar realmente el porcentaje de la PCL respecto a la enfermedad laboral que dio lugar a la indemnización de perjuicios. No obstante, aclaró que «como la suma reconocida en primera instancia no fue atacada por la pasiva, se mantendr[ía] incólume […] en los términos y valores indicados por el a quo». 2.2. Perjuicios morales.
Esgrimió que tal rubro no requería prueba, sino que se sometían a la estimación del juez, porque estaban relacionados con la dignidad humana, como lo manifestó esta Sala en sentencias CSJ SL1911-2019 y CSJ SL4665- 2018. Así, consideró que «el detrimento de la salud genera[ba] un daño moral en la persona que merec[ía] ser reconocido», sobre todo porque quedó acreditado que el trabajador ingresó a laborar con diagnóstico de apto, según Examen Ocupacional del 16 de julio de 2001 y que actualmente dependía de oxígeno suplementario continuo, como consecuencia de la enfermedad laboral.
Por ello, para el Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 16 operario los tasó en 30 SMLVM para el 2019, en un total de $24.843.480 En cuanto a la compañera permanente y sus hijos, quienes acreditaron sus vínculos con el trabajador a través de las declaraciones extraproceso juramentadas y los registros civiles de nacimiento (f.° 109 a 114, ibidem), manifestó que se presumía el dolor que implicaban llevar las deficientes condiciones de salud que padecía el trabajador.
En tal virtud, les otorgó 10 SMLMV a cada uno, que equivalía en total a $41.405.800. 2.3. Daño a la vida en relación. Acudió a la providencia CSJ SL287-2019 y consideró que era improcedente la concesión al respecto, ya que no se acreditó el «efecto real y preciso del padecimiento de la afectación en la salud del señor Hermín frente aspectos de su vida cotidiana cómo son el social, cultural, recreativo, escolar, familiar y demás», en tanto que «el único testigo que arrimó al expediente nada refirió al respecto, pues ni siquiera menciona cómo era la vida actual del señor Ramírez Yara con su pareja, menos con sus cuatro hijos, ni en qué medida se había modificado su entorno». 2.4.
Daño emergente. Esgrimió que no se demostró alguna disminución económica o afectación patrimonial por la enfermedad neumoconiosis no especificada, pues los accionantes solo se Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 17 limitaron a implorar el reconocimiento sin aportar prueba documental, testimonial o pericial que diera la razón de su dicho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la Organización Roa Flor Huila S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión impugnada y, en tal sentido, «revoque lo resuelto por el ad quem» y se declaren probadas las excepciones de «inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, inexistencia de responsabilidad subjetiva del empleador», para absolverla del pago de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST y los demás emolumentos y, en consecuencia, negar las pretensiones de los accionantes (f.° 3 de la demanda de casación de la Organización Roa Flor Huila S. A del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y por Organización y metodología, se estudian a continuación conjuntamente. Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO PRIMERO Reprocha la providencia del colegiado de quebrantar por la vía indirecta, «proveniente de la apreciación errónea de una prueba documental aportada por la parte actora», que es el estudio de puesto de trabajo realizado por Positiva S. A. Transcribe el artículo 216 del CST, para aseverar que el ad quem desconoce el valor probatorio del estudio para calificación de origen que ejecutó la ARL aludida, en lo que respecta a los elementos de protección personal que suministró al trabajador, al considerar que lo allí establecido alude únicamente al momento en que este fue elaborado, ignorando sus objetivos que indican que no solamente se limitó a la época en que se efectuó, sino que abarcó situaciones anteriores en las que el dependiente ejecutó sus labores.
Esgrime que está demostrado e incluso lo reconoció el accionante, que en todo el vínculo se le brindaron los elementos de protección, como mascarilla nitta que cumple la norma N95 y que cuenta con sistemas de extracción forzada para controlar el polvo. Además, que se aportaron estudios ambientales que reflejaban que la exposición del señor Ramírez Yara fue baja.
Defiende que la apreciación errónea del estudio aludido llevó al juez de alzada a violar el artículo 216 del CST y considerar que estaba debidamente probada la culpa del Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 19 empleador. Cita las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, reiterada en CSJ SL16792-2015 y CSJ SL5619-2016 y concluye que se equivoca el Tribunal al señalar la existencia de una responsabilidad subjetiva de la demandada, cuando se evidencia una objetiva porque no fue posible demostrar su falta de diligencia o descuido, pues - según el medio de convicción referido- se propició al operario todo lo necesario para garantizar su salud (f.° 3 a 5 de la demanda de casación de la Organización Roa Flor Huila S. A del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostienen que la acusación presenta una contrariedad, dado que en el desarrollo aduce que el Tribunal desconoció el valor probatorio del estudio del puesto de trabajo de Positiva S. A. y a la vez una presunta equivocación en su evaluación. Mencionan que el cargo trae el elemento de la culpa en la presunta tasación de la prueba, lo que no puede hacerse en este ataque.
Recuerdan que la censura no acreditó eximente alguno de responsabilidad de la culpa patronal (f.° 1 a 2 del documento de réplica de la parte activa del cuaderno digital Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Ataca por el camino de los hechos la decisión de segundo grado, por apreciación errónea del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Refiere que el operador judicial erró al darle importe demostrativo a dicha prueba y condenar a la indemnización plena de perjuicios con fundamento en el artículo 216 del CST, por lo siguiente: a) Dicho elemento no establece el porcentaje de PCL de las afectaciones de origen común (bronquiectasias), ni el de las de origen laboral (neumoconiosis no especificada), como tampoco establece la fecha de estructuración de las mencionadas afectaciones, lo que es indispensable para cuantificar la indemnización plena de perjuicios derivada de la afectación de carácter laboral. b) La interpretación que el operador realizó a la prueba, es contraria al Decreto 1477 de 2014, porque allí se contempla que la neumoconiosis tiene como factor de riesgo ocupacional la inhalación de polvos de tungsteno, metales duros, de bario, de cadmio, de calcio, de manganeso, de uranio, de vanadio y no se encuentran en el polvo de partículas de arroz, como lo determinó el estudio de puesto Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 21 de trabajo efectuado por Positiva S. A. c) El dictamen aludido no es oponible a ella, ya que no fue notificada del inicio de la actuación adelantada ante la mencionada junta, debido al recurso de reposición que instauró el trabajador contra la calificación de origen realizada por Protección S. A., como lo exige el canon 2° del Decreto 1352 de 2013, con lo que se quebrantó su debido proceso y derecho de defensa (f.° 5 a 6 de la demanda de casación de la Organización Roa Flor Huila S. A del cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Aduce que el «error de hecho» solo acontece cuando el ad quem ha dado valor probatorio a algo que requería prueba solemne, lo que no ocurrió. Refiere que el Tribunal confirmó la condena por indemnización plena de perjuicios de forma acertada, ya que no fue apelada por el empleador, sino por ellos y solo en cuanto a los perjuicios morales, lucro cesante consolidado, futuro y daño a la vida en relación. Rememora argumentos que expuso en su demanda de casación relacionados con el trámite de calificación de su enfermedad y las diferentes denominaciones dadas a los padecimientos (f.° 2 a 4 del documento de réplica de la parte Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 22 activa del cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO TERCERO Denuncia la decisión del Tribunal, por el camino directo, en el sub motivo de aplicación indebida de la sentencia CSJ SL1911-2019. Expone que el juez de apelaciones se equivocó al estimar que los perjuicios morales no requieren prueba, sino que se someten a la estimación del juez, pues están relacionados con la dignidad humana, según la providencia referida.
Menciona que tal determinación refiere a la tasación del «pretium doliris», más no a la motivación exigida para otorgar los perjuicios aludidos; máxime que allí se señaló que «deberán evaluarse las consecuencias psicológicas y persales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales». Es decir, considera que «previo a efectuar una tasación pretium doloris, debe estudiarse cada caso en concreto para, una vez motivado el otorgamiento del perjuicio moral, este sea tasado por el juez, apoyado ahí sí, en el arbitrio iudicis».
Aduce que basta con revisar el estudio del puesto de trabajo que efectuó Positiva S. A., en donde el señor Ramírez Yara relaciona que «no realizaba actividad alguna», que su hábito extra ocupacional «es dormir» y no se especifica, en documento alguno, afectaciones de tipo moral expresadas Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 23 por el trabajador.
Sobre la motivación de los perjuicios morales, cita las sentencias CSJ SP3439-2015, CSJ STC5650-2017, reiterada en CSJ STC1521-2021 y de la Corte Constitucional CC T212- 2012 (f.° 6 a 8 de la demanda de casación de la Organización Roa Flor Huila S. A. del cuaderno digital de la Corte). XI. RÉPLICA Dicen que no es verídico lo dicho por la entidad recurrente, ya que los testimonios acreditaron la afectación de la familia del trabajador.
Además, que el ad quem se basó, no sólo en la sentencia CSJ SL1911-2019, sino también en la CSJ SL4665-2018, donde esta Corte manifestó que los perjuicios morales quedan a discreción o arbitrio del juez (f.° 4 del documento de réplica de la parte activa del cuaderno digital de la Corte). XII. CARGO CUARTO Imputa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, al señalar el operador judicial que se aceptó la entrega de elementos de protección, mascarilla nitta N95 sólo desde el año 2012, según «lo visto a folio 232 de la demanda, al contestar el hecho 37 de la misma».
Recuerda que, en concreto, al responder dicho supuesto fáctico se hizo referencia al mal llamado por la parte activa Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 24 «tapabocas simple», que corresponde a mascarilla nitta N95, la cual es especial para trabajo en altas concentraciones de partículas porque retiene más del 95 % del material particulado, como se observa a folio 196 de la demanda inicial.
Señala que el yerro de interpretación errónea se dio al entender que «a partir del año 2012 se suministró al trabajador un elemento de protección adicional mascarilla media cara, pero con anterioridad a dicho año, el elemento de protección aportado era el idóneo, la mascarilla nitta N95, más no un tapabocas simple, como se desprende del estudio de puesto de trabajo realizado» (f.° 8 de la demanda de casación de la Organización Roa Flor Huila S. A del cuaderno digital de la Corte).
XIII. RÉPLICA Afirman que se oponen al cargo porque únicamente hace referencia a alegatos con relación a las mascarillas de protección nitta N95 (f.° 5 del documento de réplica de la parte activa del cuaderno digital de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES Como se dijo al abordar el recurso preliminar, la demanda debe cumplir con los requisitos de técnica propios del trámite extraordinario, los que no se observan en las acusaciones presentadas, pese al esfuerzo de la Corporación por comprender el querer del recurrente y velar por la Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 25 garantía de cualquier derecho fundamental que eventualmente estuviese vulnerado, como se explica a continuación: 1.
El alcance de la impugnación está indebidamente planteado, dado que solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado y a su vez se «revoque lo resuelto por el a quem (sic)» lo cual es imposible, porque una vez quebrada la dicha decisión ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.
Y pese a que tal imprecisión es superable, ya que se comprende sin mayor esfuerzo que lo pretendido, en realidad, es que en sede de instancia se revoque lo dispuesto por el juez singular y, actuando como Tribunal, se la absuelva de lo imputado; tal actuar resulta inocuo, ya que no sucede lo mismo con las falencias siguientes. 2. En cuanto a los cargos primero y segundo, que se dirigen por la vía indirecta, la Sala halla de manera común lo siguiente: 2.1.
No se menciona el submotivo de quebranto de violación, deber que le compete al interesado, conforme lo exigió el legislador en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS y que resulta indispensable, pues es aquél el que permite entender qué es lo que pretende el recurrente, además direcciona el sentido bajo el cual la Corte efectuará el control de legalidad del pronunciamiento que se recurre, Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 26 omisión que -conforme lo dicho en la sentencia CSJ SL18400-2017- no puede ser suplida de oficio.
Sin embargo, esta Corporación ha discurrido que, cuando los cargos se encauzan por el sendero de los hechos, la modalidad que por antonomasia corresponde a ella es la aplicación indebida (CSJ SL16788-2017), pudiendo, entonces, entender que se buscaba imputar ella. 2.2. Tampoco se indica norma de alcance nacional que el fallo vulnere y, aunque en la denuncia inicial se asevera que se transgredió el canon 216 del CST, lo que no sucede en la segunda, sólo se menciona tal precepto sin correlacionarlo con aquél eventual submotivo endilgado.
El deber previo es insoslayable pues, como se dijo en sentencia CSJ SL5593-2021 «uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado». Sin embargo, para lograr ello le compete a la censura «estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta)», lo que se omitió por completo.
Lo expuesto, en principio, es suficiente para no abordar las acusaciones, pero se advierten Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 27 otros yerros que se detallarán. 2.3. Como también se explicó al resolver la demanda inicial de la parte activa, cuando se enderezan las denuncias por la senda de los hechos, corresponde - además de precisar la modalidad de violación e individualizar las pruebas atacadas- mencionar los errores de hecho o de derecho, que deben ser evidentes, sustentando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enlistados, lo no que no se dio en el caso de estudio, ya que no se hace alusión, ni siquiera mínima, a eventuales yerros de hecho o de derecho.
Así se dijo en sentencia CSJ SL1202-2022, al indicar que: «[…] en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron», sino que, además, «corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión». 2.4.
Ahora, la entidad recurrente aduce, en el cargo primero, que se apreció equivocadamente el estudio del puesto de trabajo que realizó Positiva S. A., mientras que en el segundo aludió al dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, los que no son pruebas calificadas en casación, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ya que provienen de un tercero y «en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 28 extraordinario para estructurar un error de hecho» (CSJ SL1340-2022). 2.5.
También, la Sala encuentra que es deber del atacante acometer contra todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del colegiado, aun cuando no sean calificadas, como se dijo en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020. Pese a ello, en el examine, por el camino de los hechos, se dejó libre de ataque: i) el Diagnóstico Ocupacional del 16 de julio del 2011; ii) el concepto de salud de «aptitud laboral» que restringió al trabajador en sus funciones; iii) el Dictamen del 5 de julio de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; iv) los testimonios de José Alirio Cuenca Lozada, José de Jesús Borja, Yesid Forero Rodríguez y, v) la contestación de la demanda que, aunque en estricto sentido no es una prueba, fue valorada por el ad quem y derivó de ella confesión, por lo que adquirió tal connotación (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), debiendo, por tanto, atacarla por el sendero correcto. 2.6.
Lo previo llevó a que se dejara libre de reproche en su integridad los ejes centrales del fallo de segundo grado, incluso a los que arribó a través de tales medios de convicción, como que: 2.6.1. El actor ingresó a laborar sin ningún tipo de recomendación o antecedente especial, consonante el Diagnóstico Ocupacional del 16 de julio del 2011;
Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 29 2.6.2. Conforme al Estudio del Puesto de Trabajo realizado el 4 de junio de 2014, el Dictamen del 5 de julio de 2016 que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y los tres testigos, encontró que el trabajador «de manera permanente estuvo expuesto a material particulado como cascarilla de arroz», que era «propio del proceso de producción de trilla de arroz en las áreas de producción como operario».
Lo preliminar llevó a que tuviera restricciones para continuar en sus funciones por los padecimientos de salud, como «cuadro de dificultad respiratoria crónica secundario a alveolitis alérgica de probable origen extrínseco es decir por exposición a material particulado a determinar», como se dijo en concepto de «aptitud laboral» emitido por el médico de salud ocupacional. 2.6.3.
Según el dicho de los tres declarantes, inicialmente se les entregó una mascarilla que «era como no tener nada, porque de todas formas les entraba todo el polvo» y sólo fue hasta el año 2012 que se les cambió por mascarilla N95 por NIOSH especial para trabajo en altas concentraciones de partículas, tiempo con demasía posterior a cuando el operario inició con síntomas de su enfermedad. 2.6.4.
Tal prueba también evidenció que los sistemas de extracción y recolección de polvo, a lo sumo no existían hasta el 2010, conforme lo aseveró el declarante Cuenca Lozada. Incluso, siguiendo el estudio de puesto de trabajo mentado, Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 30 consideró que sólo ingresaron a operar en el año 2014. 2.7. En la contestación de la demanda se aceptó que la mascarilla N95 se entregó al dependiente únicamente hasta el año 2012. 2.8.
No se aportó prueba que acreditara la obligación de vigilancia y supervisión continuada, porque los testimonios aducían que existía una CISO, pero nunca estaba en las instalaciones de la empresa. En ese orden, ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a quebrantar los pilares cardinales de la disposición, los cuestionamientos resultan insuficiente para derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925-2018 y CSJ SL1378-2021).
En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal». 2.9.
Igualmente, se estructuran afirmaciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose así en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 31 CSJ SL3808-2020), cuando se aduce que: a) está demostrado que «el empleador le suministró en todo momento los elementos de protección necesario para el desarrollo de su actividad laboral, como son la mascarilla nitta» (cargo primero) o b) la interpretación del colegiado al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima «es contraria a lo dispuesto en el Decreto 1477 de 2014, que señala la tabla de enfermedades laborales y las causas de la misma», pues en dicha norma se establecen las causas de la neumoconiosis, en las que no se encuentra el polvo de partículas de arroz (cargo segundo).
Lo anterior resulta desacertado, dado que: i) Del acervo probatorio el Tribunal encontró que sólo hasta el año 2012 se brindó al trabajador la mascarilla adecuada, tan es así que de tal forma se admitió en la respuesta al libelo gestor y, ii) El colegiado admitió que el Decreto 1477 de 2014 no se especificaba cómo factor de riesgo de la enfermedad del petente la exposición a la harina de arroz, pero tampoco podía pasar desprovisto que fue «la junta regional de calificación de invalidez, la que acorde, con la historia clínica del ex trabajador y los parámetros legales técnicos y científicos, la que determinó que la enfermedad padecida por el demandante [era] de origen laboral», dado que encontró «la relación de causalidad entre los factores de riesgo ocupacionales», soslayando este análisis la entidad recurrente.
Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 32 2.10. Debido a lo considerado, la censura, en vez de reprochar cada uno de ejes cardinales de la providencia confutada, plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso, pues realiza aseveraciones buscando la prosperidad de sus súplicas, tales como que existen estudios ambientales que reflejan que la exposición del trabajador fue baja, que no se demostró la falta de diligencia o cuidado del empleador o que «siempre» entregó elementos de protección. Incluso, plantea argumentos como si se tratara de una tercera instancia, cuando indica que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima no es oponible a ella, violando su debido proceso.
Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017. 3.
En lo que compete a los cargos tercero y cuarto, direccionados por el camino jurídico se tiene lo siguiente: Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 33 3.1. En igual sendero como se dijo para las denuncias previas, estas acusaciones carecen de proposición jurídica dado que en la tercera se ataca la aplicación indebida de la sentencia CSJ SL1911-2019, sin referir a alguna disposición sustantiva, cuando esta Corporación de vieja data ha instruido que las providencias judiciales «lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro» (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, citado en CSJ SL2260-2021), mientras que en la acusación cuarta no se hizo alusión a ninguna norma de alcance nacional, ni siquiera en los fundamentos, incumpliendo absolutamente lo exigido por el artículo artículo 90 del CPTSS.
Al respecto, esta Sala ha señalado de forma insistente que es imposible «estudiar un ataque carente de proposición jurídica suficiente», es decir, «la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación» (CSJ SL5593-2021). 3.2. A su vez, pese a que las alegaciones deberían ser de naturaleza estrictamente jurídica, presentan algunas explicaciones fácticas, cuando esgrimen: 3.2.1.
En la imputación tercera que solo con estudiar el estudio al puesto de trabajo del señor Ramírez Yara que realizó Positiva S. A., se podía evidenciar que aquél aseveró que no realizaba ninguna actividad, sólo dormir. Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 34 3.2.2. En la inculpación cuarta que al contestar el supuesto fáctico 37 de la demanda principal, existió un error de interpretación al considerar que se aceptó que se entregaron los elementos de protección solo hasta el año 2012.
En ese escenario, se observa que la censura dirigió por el camino jurídico los reproches, pero en su exégesis esta invitando a esta Corporación a revisar el elenco probatorio, actuar únicamente viable por la vía indirecta, con lo cual acude simultáneamente a los dos senderos, los cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018.
Por lo narrado, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por los accionante Hermín Ramírez Yara en nombre propio y en representación de su hijo DARD, así como Leidy Carolina Cartagena Espinosa, en nombre propio Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 35 y de sus descendientes menores VRC, LIRC y DSRC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada y, por consiguiente, modifique la condena por lucro cesante por el valor de $380.960.000 y adicione aquella de perjuicios por daño a la vida en relación así: Hermín Ramírez $100.000.000 Leidy Carolina Cartagena Espinosa $100.000.000 Valeria Ramírez Cartagena $90.000.000 Laura Isabella Ramírez Cartagena $80.000.000 Danna Sofia Ramírez Cartagena $100.000.000 Diego Alexander Ramírez Diaz $60.000.000 También, se condene en costas a la demandada (f.° 18, demanda de casación de los accionantes del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, por metodología. XVII. CARGO PRIMERO Acusan el proveído atacado por la vía indirecta, por: 1. Error de hecho por incorrecta apreciación de la prueba, al negar «lo solicitado en la impugnación frente al Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 36 incremento por reliquidación en la condena por lucro cesante consolidado y futuro de Hermín Ramírez en los términos ordenados en la sentencia SL5619-2016, radicación n.° 47907, 27 de abril 2016».
Lo anterior, porque el Tribunal no encontró acreditado el porcentaje de PCL que dio lugar a la indemnización de perjuicios, aun cuando sí estuvo demostrado con el Dictamen del 26 de abril del 2016 emitido por la compañía Suramericana de Seguros de Vida, en el que se calificó un 53.15 % (f.° 95 a 101 del cuaderno 1 del juzgado), conexo con el visible a folios 344 a 348 ibidem para determinación del origen que emitió SaludCoop ESP y el que reposa a folios 4 a 8 ibidem de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Arguyen que erró el colegiado al no valorar dichos dictámenes en conjunto, que determinaron una sola enfermedad denominada de dos maneras como enfermedad pulmonar intersticial no especificada o neumoconiosis. Resaltan que la incorrecta evaluación se dio «al apreciar que la neumoconiosis del dictamen emitido por la junta regional no era la misma enfermedad pulmonar intersticial no especificada referenciada en el dictamen emitido por la compañía Suramericana de Seguros de Vida donde calificó finalmente un 53.15 %, de fecha 05 de julio de 2016», en la se atendió el recurso de apelación frente al dictamen de origen de enfermedad emitido por EPS SaludCoop, en cuyo aparte de análisis y conclusiones menciona que se cambia la Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 37 patología a calificar «por neumoconiosis no especificada y no enfermedad pulmonar intersticial y se determina como de origen enfermedad laboral».
También, mencionan que el juez de alzada no apreció que en el acápite V del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se hizo alusión a que «la neumoconiosis no especificada había sido dictaminada de antaño en la historia clínica del Sr Ramírez, desde el 19 de septiembre de 2015». Sugieren que el operador judicial se equivoca al no considerar que los tres conceptos hacen parte de un solo trámite del sistema de seguridad social, por lo que los resultados de la apelación o sus variantes, como la determinación de homologación del nombre final de la enfermedad, «dividiera o aplicara desconyutura a su proceso de calificación». 2.
Error de derecho al estimar incorrectamente el Dictamen del 26 de abril del 2016 (f.° 95 a 101, cuaderno de del juzgado) de la aseguradora y el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, dado que con ello el ad quem vulneró el artículo 176 del CGP que ordena que los medios de convicción deben ser apreciados en conjunto, así como el 41 de la Ley 100 de 1994 sobre el proceso de calificación de invalidez.
Señalan que el ad quem viola los preceptos al no darle una correcta evaluación a los dictámenes de la ARL y la junta Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 38 regional, quienes tienen funciones investigativas, como lo disponen los numerales 7°, 10 del artículo 10 y el 1° del canon 14 del Decreto 1352 de 2013, los que citan y defienden que se vulnera el precepto 41 del Decreto 19 de 2012, el que también transcriben.
Afirman que al no darle valor probatorio a las pruebas se quebrantan las anteriores «normas sustanciales», aun tendiéndola para reliquidar la condena por lucro cesante y el artículo 4° del Decreto 1507 de 2014, así como el Decreto 1447 del 2014 sobre la tabla de enfermedades laborales, de las que calca «el Grupo IX- Enfermedades del sistema respiratorio», en cuyo aparte final aclara que existe estrecha relación «entre la denominación enfermedades pulmonares intersticiales y la denominación neumoconiosis».
Por último, arguyen que se viola la sentencia CSJ SL5619-2016, que establece las fórmulas a usar para liquidar el lucro cesante futuro y consolidado, las que reproduce (f.° 2 a 6 de la demanda de casación de la parte activa del cuaderno digital de la Corte). XVIII. RÉPLICA Defiende que la acusación no está llamada a prosperar, dado que: i) la modalidad de la vía indirecta es la aplicación indebida y no la interpretación errónea, ni la infracción directa como lo pretende el accionante; ii) no es de recibo endilgar que se valoró inadecuadamente una prueba y a la vez que no la contempló; iii) no se cumplió la sustentación Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 39 debida para demostrar un yerro valorativo; iv) se incurre en una mixtura de vías; v) se denuncian normas procesales, cuando habla del error de derecho, sin relacionarlos con aquellas sustantivas de alcance nacional, ni explicar cómo la violación de las adjetivas sirvió de puente a aquellas; vi) se propone, en el fondo, un error in procedendo, que no es viable en casación, ya que sólo lo es el vicio in iudicando.
Para apoyar lo anterior, en el transcurrir de sus argumentos cita las providencias CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, CSJ SL854-2013, CSJ SL2374-2020, SL1425-2021 CSJ SL441-2021 (f.° 1 a 4 del documento de réplica de la Organización Roa Flor Huila S. A. del cuaderno digital de la Corte). XIX. CARGO SEGUNDO Denuncian por el sendero indirecto la providencia de segundo grado, así: 1.
Por error de hecho la incorrecta apreciación de la prueba al negar los perjuicios por daño a la vida en relación al no encontrar acreditado el padecimiento real, cuando sí estaba demostrado con el testimonio de José Alirio Cuenca Lozada que «existió una variación drástica en la vida social y al interior de la familia y del mismo señor Ramírez», transcribiendo los fragmentos que considera relevantes. 2.
Por error de derecho, ya que consideran que el juez de alzada se equivocó al valorar la declaración del señor Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 40 Cuenca Lozada, vulnerando el artículo 176 del CGP, así como las providencias CSJ SL5619-2016 y CSJ SC20950-2017, ya que el ad quem tiene el deber de emplear la jurisprudencia de esta Corporación (f.° 7 y 8 de la demanda de casación de la parte activa del cuaderno digital de la Corte).
XX. RÉPLICA Menciona que la acusación presenta los siguientes errores de técnica: i) se soporta en prueba testimonial que no es medio calificado en casación (CSJ SL3936-2020); ii) no se puntualizan errores de hecho, ni se individualizan pruebas (CSJ SL1515-2021); iii) la acusación carece de proposición jurídica (CSJJ SL996-2020) y, iv) mezcla aspectos jurídicos y fácticos (f.° 5 a 7 del documento de réplica de la Organización Roa Flor Huila S. A. del cuaderno digital de la Corte).
XXI. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 41 seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasan a analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde la recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo que implica exteriorizar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).
Sin embargo, lo previo no se cumple en el examine, comoquiera que, aunque se pide casar parcialmente la decisión, no puntualiza a qué aspectos se refiere, lo que es de suma relevancia porque algunos ítems de la decisión le resultaron favorables. Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 42 Y aunque tal falencia sería superable, dado que de una lectura integral de la decisión de segundo grado junto con las denuncias, es dable comprender que se busca la casación de la no modificación de la condena de lucro cesante y la absolución por los perjuicios del daño a la vida en relación, para que, en consecuencia, en sede de instancia se acceda a ello disponiendo de los primeros el pago del valor de $380.960.000 y de los segundo un total de $530.000.000 distribuidos en cada uno de los acciones como lo dispuso en el alcance, tal actuar resulta en vano, ya que no sucede lo mismo con los restantes yerros. 2.
Las acusaciones carecen de proposición jurídica, por las siguientes razones: 2.1. No se discrimina norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, pues - como se dijo en providencia CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621- «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido).
Ahora, de la denuncia inicial se podría colegir del desarrollo que se ataca la vulneración de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 1507 de 2014, 10 y 14 del Decreto 1352 de 2013, 41 del Decreto 19 de 2012 y el Decreto 1447 del 2014. Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 43 Sin embargo, lo cierto es que frente a ellos no se cumple la obligación exigida para evidenciar el quebranto por alguna de las modalidades vulneración, a través del sendero indirecto, con una clara explicación de la incidencia de la equivocación del Tribunal en su estimación o su falta de valoración en conexidad con los yerros imputados y en qué consistió el error de hecho o de derecho, lo que se soslayó por completo, pues se limitó a transcribir o sintetizar el contenido de los preceptos o de los medios de convicción y ello se debe, principalmente, porque no se tenía claro cuál submotivo de quebranto pretendía imputar, ni el concepto o finalidad de los errores de hecho y derecho, como se explicará más adelante.
En los fundamentos del cargo segundo, por su parte, no se hace alusión, ni siquiera mínima a algún precepto sustantivo de alcance nacional. 2.2. Tampoco concretan modalidad de vulneración normativa que se pretende endosar a la providencia de segundo grado, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia, pues es lo que le permite a esta Sala confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanar por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020).
Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 44 Y si bien es cierto que se puede colegir que atañe a la aplicación indebida, por ser el submotivo que por antonomasia corresponde a la senda de los hechos (CSJ SL16788-2017), pero, conforme a lo discurrido previamente, el hilo conductor de los argumentos no llega a ratificar que, en efecto, se pretendía imputar tal concepto, ya que aquél se circunscribió a ilustrar qué regulan las disposiciones mencionadas. 3.
En suma, en las denuncias indirectas el censor tiene la carga de -además de puntualizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador- individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.
No empece, el recurrente no cumplió en su integridad tales exigencias porque: 3.1. No enlistó errores de hecho o de derecho, porque, aunque aseveró que se incurrió en tales, al aludir a subtítulos con tales denominaciones, lo cierto es que no los particulariza como compete y en realidad los argumentos que estructura como tales no corresponde a ello.
Para comprender a detalle lo anterior, se debe recordar que los yerros de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 45 decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
Sin embargo, este órgano de cierre observa que lo discurrido por los recurrentes no responden a dicha esencia, pues son su simple inconformidad frente al no incremento del lucro cesante, ya que lo dirige a sostener que se valoró indebidamente la prueba al negar «lo solicitado en la impugnación frente al incremento por reliquidación en la condena por lucro cesante consolidado y futuro de Hermín Ramírez en los términos ordenados en la sentencia SL5619- 2016, radicación n.° 47907, 27 de abril 2016».
Igual acaece con aquél que denominó error de derecho, el que sobreviene cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley para su validez elemento solemne o, ii) soslaya la prueba ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720- 2021, recordada en CSJ SL5532-2021); escenarios que no acontecen en el sub lite.
Incumbe recordar que se tiene sentando que: […] se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 46 de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021).
En concreto, la parte recurrente insinúa que se cometen aquellos porque no se valoraron en conjunto todos los dictámenes que reposan en el plenario, quebrantando el artículo 176 del CGP, incluso algunas sentencias como «CSJ SL5619-2016 y CSJ SC20950-2017», ya que se tienen que aplicar tales precedentes. Como se observa, no construye fundamento alguno enfocado a evidenciar que se dio por acreditado un supuesto fáctico con medio de convicción simple, debiendo ser con uno con formalidad especial, solamente por así exigirlo el legislador, ni tampoco que se ignoró ésta última, reposando en el plenario, estando obligado por ley a valorarla. 3.2.
Tampoco individualiza los medios de convicción que considera fueron mal valorados o no estudiados y, pese a que hace alusión a algunos de ellos en sus fundamentos bajo el concepto de equivocada apreciación, como los dictámenes emitidos por Suramericana de Seguros de Vida, SaludCoop EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (cargo primero) y el testimonio de José Alirio Cuenca Lozada (denuncia segunda), estos no son prueba calificada en casación. Conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son elementos hábiles en esta sede el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular, razón por la cual los Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 47 testimonios no se clasifican como tales, salvo que se demuestre error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no sucedió en el examine.
Lo mismo ocurre con los dictámenes de PCL, de los que se ha dicho, en providencia CSJ SL565-2013, que reciben el tratamiento de un testimonio y, por tanto, «[…]se excluye el estudio […] por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas» (CSJ SL5178-2019 y en CSJ SL3613-2020); requisito último que brilla por su ausencia en el caso de autos.
Así las cosas, los testimonios ni el dictamen pericial son probanzas calificadas en casación, para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con un medio que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio. 3.3. Sumado a lo previo, esta Sala ha insistido que, también se debe demostrar en qué consistió el yerro valorativo y «explicar cómo la falta o errada valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, así como determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita» (CSJ SL5330-2021), sin que tal ejercicio se hubiese efectuado; máxime que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 48 eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» (CSJ SL5668- 2021).
En consecuencia, las denuncias se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. No puede dejarse de lado que, en el presente proceso, se evidencia la ocurrencia de una posible falta contra la debida diligencia profesional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el apoderado de la parte actora, el doctor Edison Augusto Aguilar Cuesta, T.P. 241987, por lo que compulsará copia de las presentes diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue dicha situación. XXII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMÍN RAMÍREZ YARA en nombre Radicación n.° 88401 SCLAJPT-10 V.00 49 propio y en representación de su hijo DARD, así como LEIDY CAROLINA CARTAGENA ESPINOSA, en nombre propio y de sus hijas menores VRC, LIRC y DSRC contra la ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordena compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el apoderado de la parte actora, el doctor Edison Augusto Aguilar Cuesta, T.P. 241987. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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