Micelio
SL2642-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1042 de 1978Decreto 1043 de 1978Decreto 1388 de 2013Decreto 2013 de 2012Ley 1042 de 1978

República de Colombia Corte Soma de ~de Sala le Casulla Lateral lalasDuu.ussflstr3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2642-2020 Radicación n.° 75038 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de abril de 2016, en el proceso que instauró REMBERTO SANTOS OZUNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Remberto Santos Ozuna llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se le SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 75038 condenara, al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a partir del momento en que consolidó el derecho, al pago de la bonificación equivalente a dos meses del salario devengado a la fecha del retiro y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: se vinculó al servicio del instituto el 7 de mayo de 1990 como supernumerario cargo que desempeñó por espacio de tres meses y seis días, y a partir del 26 de julio del mismo ario fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo, lo que le permite acreditar 20 arios de servicios, cumpliendo con los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo a partir del 7 de mayo de 2010, esto es 20 arios de servicios y 55 de edad.

Afirmó que nació el 11 de diciembre de 1953, por lo que cumplió los 55 arios el mismo día y mes de 2008, y, en varias oportunidades solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional, obteniendo respuesta negativa, con el argumento de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la norma extralegal. Al dar respuesta (f.°137 a 139), el ISS se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la relación laboral, sus vinculaciones como supernumerario y auxiliar administrativo, las solicitudes de la pensión de jubilación y su respuesta negativa. En su defensa, adujo que el tiempo de servicio que prestó como supernumerario, no podía tenerse en cuenta SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 75038 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en virtud del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, vigente para la época, pues quienes se vinculaban en esos cargos por un término que no podía exceder de tres meses, no tenían derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, y que si bien esa condición fue declarada inexequible en la sentencia CC C-401-1998, sus efectos lo son hacia el futuro.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de agosto de 2013 (CD a f.° 165), en el que: i) condenó al instituto demandado reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a partir del 8 de mayo de 2010, iQ al pago de la bonificación equivalente a dos meses de salario liquidada con base en el devengado al momento del retiro, absolvió de las demás pretensiones y, iv) condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió fallo el 7 de abril de 2016 (CD SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 75038 a f.° 93 del cuaderno 2' instancia) en el cual confirmó la sentencia consultada, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico circunscribía a determinar, si la decisión revisada que accedió a las pretensiones del actor, «consulta los elementos fácticos y probatorios incorporados al plenario y respeta los precedentes normativos legales y convencionales y los jurisprudenciales sobre el tema».

Tuvo por acreditada en el expediente la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional reclamado, que en su artículo 98 preveía, que el trabajador oficial que cumpliera 20 arios de servicios continuos o discontinuos al servicio del instituto y llegara a la edad de 55 arios en el caso de los hombres, tendría derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos arios de servicio, si se jubilaban entre el 1 de enero del 2007 y el 1 de diciembre del 2016, y advirtió que la pensión regulada por ese acuerdo convencional, mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.

Dejó por fuera de controversia que el demandante nació el 11 de diciembre de 1953 por tanto, cumplió los 55 arios el mismo día y mes de 2008; que laboró al servicio del Instituto de Seguro Social durante 20 arios comprendidos, entre el 7 de mayo de 1990 y el 7 de mayo de 2010, primero SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 75038 en condición de supernumerario, por espacio de 3 meses y 6 días, entre el 7 de mayo de 1990 y el 25 de julio de 1990 y después, a partir del 26 de julio de 1990 como auxiliar administrativo, (f.° 19, 40,43 y 56 a 59 del cuaderno 1).

Advirtió que la discusión planteada por la demandada en su contestación al escrito inaugural, giraba en torno a que el tiempo de servicio del demandante como supernumerario, no podía considerarse para efectos de la pensión de jubilación, y señaló que luego de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales», contenida en el inciso 5° del artículo 83 del decreto ley 1042 de 1978, declarada en sentencia CC C-401-1998, y a los precedentes constitucionales en sede tutela, entre los que citó la sentencia CC T-112-2009, ese tiempo se debía contabilizar para tal propósito.

Con base en lo anterior, concluyó que la decisión consultada, que reconoció la pensión sumando el tiempo de servicio del demandante como supernumerario, resultaba acertada, pues no había razón para no tenerlo en cuenta. En cuanto a la bonificación, consagrada en el artículo 103 del acuerdo extralegal, estimó que resulta procedente porque que el demandante adquirió el derecho a su pensión, y al haber laborado para el Instituto de Seguro Social el mínimo de 10 arios que exigía la disposición, le SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75038 correspondían dos meses del salario que devengara al momento de su retiro.

En proveído de 23 de junio de 2015 (f.° 82 a 83 cuaderno r instancia), se tuvo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, como sucesor procesal del extinto ISS, a través de su vocera Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria, y, por auto del 13 de mayo de 2016 (f.° 133 a 134 cuaderno 2 instancia) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como parte demandada, en virtud de la sucesión procesal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las sucesoras procesales, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo se procede a resolverlos. DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expone así: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo en los temas que le fue desfavorable (sic) y para que la Honorable SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75038 Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar total o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado 1 laboral del circuito de Sincelejo del 22 de agosto de 2013 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión de reconocer la pensión convencional al demandante cuando no cumplía los requisitos para el mismo (sic). Se revoque la decisión de condena al pago de la bonificación convencional por reconocimiento de pensión al demandante. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y la Sala estudiará en forma conjunta pues, no obstante dirigirse por sendas diferentes, acusan similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 83 del Decreto 1042 de 1978, que llevó a la aplicación indebida del art. 1, parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 y de los arts. 260, 470 y 478 del CST.

Como errores evidentes de hecho aduce: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75038 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la partes entre el 7 de mayo de 1990 y el 26 de julio de 1990, lo fue como trabajador supernumerario, regulada por el artículo 83 del decreto 1043 de 1978. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solamente fue vinculado como trabajador oficial al ISS, hoy liquidado el 13 de agosto de 1990. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los 20 años de servicio después del 31 de julio de 2010, por lo que a la luz del artículo 1 parágrafo 3 de acto legislativo 1 de 2005 no se le aplican las reglas convencionales respecto a pensiones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió los requisitos pensionales convencionales antes del 31 de julio de 2010. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Sintraseguridad Social (sic) y el liquidado ISS se le aplica en materia pensional al demandante después del 31 de julio de 2010, cuando el acto legislativo 1 de 2005 en su parágrafo 3 transitorio estableció su pérdida de vigencia a partir de esa fecha. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la bonificación convencional por reconocimiento de pensión cuando no se tiene el derecho a la misma.

Afirma que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la indebida valoración de: 1. Certificación de tiempo de servicio del demandante 2. Reclamación administrativa del demandante. 3. Copia del acta de posesión demandante del 13 de agosto de 2010. 4. Copia de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el liquidado ISS. 5.

Demanda presentada. 6. Contestación de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75038 En el desarrollo, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación y a la bonificación por acceder a la misma, al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.

Manifiesta que la norma convencional, que consagraba el derecho a la pensión de jubilación, perdió vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, y de acuerdo con los documentos allegados al proceso por el mismo demandante, sólo fue vinculado como trabajador oficial al ISS a partir del 13 de agosto de 1990, por lo que no es posible que haya cumplido con los requisitos del artículo 98 convencional para acceder a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010 y añade que el Tribunal incurrió en grave error al confirmar la decisión de primera instancia, cuando estimó que la vinculación laboral se inició el 7 de mayo de 1990, pues en esa fecha lo fue como supernumerario y no como trabajador oficial, de acuerdo con lo normado en su momento por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.

Luego de transcribir el contenido de la disposición, afirma que el tiempo comprendido entre el 7 de mayo y el 7 de agosto de 1990, durante cual el promotor del juicio estuvo vinculado como supernumerario, no había obligación de realizar aportes al sistema de pensiones, al no tener la calidad de trabajador oficial y por lo tanto tampoco era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

SCIA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 75038 VII. CARGO SEGUNDO Se dirige el cargo por la seda directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 470 y 478 del CST, que llevó a la aplicación indebida de los arts. 96 y 103 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a la inaplicación del art. 1, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 y a la indebida aplicación de los arts. 260 del CST y 83 del Decreto 1042 de 1978.

Para fundamentarlo aduce que el ad quem incurrió en error en la aplicación de los artículos 470 y 478 del CST, al considerar que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, se encontraba vigente en lo referente a los artículos 98 y 103, cuando estos habían perdido vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, del cual reproduce el contenido del parágrafo 3 transitorio.

Asevera que el Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, aplicó normas convencionales que no estaban vigentes, pues de acuerdo con los medios de convicción allegados al proceso, el demandante inició su relación laboral con el ISS el 13 de agosto de 1990, lo que significa que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación regulada en el artículo, 98 del convención colectiva de trabajo, los cumplió el 20 de agosto de 2010.

Para concluir afirma: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75038 De igual manera el Honorable Tribunal incurrió en indebida aplicación de lo establecido en el artículo 83 del decreto 1042 de 1978 que estableció que en [el] caso de los trabajadores supernumerarios estos no son beneficiarios de las prestaciones sociales correspondientes, desconociendo que el artículo 260 del CST establece que la pensión es una prestación social, lo que no lleva a que el tiempo que el demandante laboró como supernumerario se hubiese sumado indebidamente para conceder la pensión convencional de jubilación y la bonificación por retiro, beneficios a los que el demandante no tenía derecho en virtud de la pérdida de vigencia de la norma convencional el 31 de julio de 2010.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en los dos cargos propuestos en que Tribunal haya considerado que para efectos del cómputo de tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión convencional de jubilación, se debía tener en cuenta el laborado por el demandante como supernumerario, cuando su vinculación en esa condición se dio en vigencia del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que establecía que esos trabajadores no tenían derecho al pago de prestaciones sociales, por lo tanto no podía tener la calidad de trabajador oficial.

El Tribunal, dejó por fuera de controversia que el demandante nació el 11 de diciembre de 1953, por tanto cumplió los 55 arios de edad el mismo día y mes del ario 2008; que laboró al servicio del Instituto de Seguro Social durante 20 arios entre el 7 de mayo de 1990 y el 7 de mayo de 2010, primero en condición de supernumerario y, por espacio de tres meses y 6 días, del 7 de mayo al 25 de julio SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 75038 de 1990, y a partir del 26 de julio de 1990 como auxiliar administrativo.

Consideró que el periodo laborado como supernumerario, si debía tenerse en cuenta para el cómputo de tiempo requerido para acceder a la pensión extralegal de jubilación, atendiendo a la declaratoria de inexequibilidad del inciso 5 del artículo 83 del decreto Ley 1042 de 1978, en sentencia CC C-401-1998, y a los precedentes constitucionales proferidos en sede de tutela, para lo cual citó la CC T112-2009, en la que al estudiarse el caso de un trabajador beneficiado de la convención colectiva del extinto Instituto de Seguro Social, recordó que la vinculación bajo la modalidad de supernumerario constituye una verdadera relación laboral, tiempo que debe contabilizarse para efectos pensionales.

Como el fundamento de la decisión censurada fue que al ser declarado inexequible el inciso 5 de artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el tiempo de servicio como supernumerario debía tenerse en cuenta para efectos pensionales, considera la Sala que no luce desacertado, pues la sentencia de constitucionalidad CC C-401-1998, precisamente reconoció ese tipo de vinculaciones como una verdadera relación laboral que involucra el elemento subordinación, al precisar: 8.

Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75038 especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley.

Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal. 1 24. Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones.

En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella.

La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. De lo anterior, se concluye que si bien el inciso 5 del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, estableció que quienes se vincularan a prestar sus servicios como supernumerarios por un periodo de tiempo que no podía exceder los tres meses, no tenían derecho al pago de prestaciones sociales, ello no significa que este no pudiera considerarse como laborado en ejecución de una vinculación laboral, pues independientemente del trato discriminatorio que en su momento le dio la ley a estos trabajadores, no puede desconocerse que esos servicios se prestaron de manera subordinada y a cambio de una remuneración, regulada en una norma que estableció «el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75038 Además, el mismo inciso 5 establece que las entidades «deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.», lo evidencia sin lugar a equívocos que quienes se vinculaban en condición de supernumerarios tenían una relación de carácter laboral.

Así las cosas, no se evidencian los yerros fácticos ni jurídicos endilgados por la acusación, por lo tanto los cargos no están llamados a prosperar. RECURSO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmo la decisión de primera instancia que condenó al pago de la bonificación, en sede de instancia confirme parcialmente el fallo de primer grado y se revoque el numeral tercero, que ordenó el pago de tal beneficio equivalente a dos salarios, liquidada con base en lo devengado por el actor al momento del retiro.

Como alcance subsidiario, solicita se orden que la bonificación, por ser un concepto de carácter laboral es un pasivo de la liquidación del ISS, a cargo del Patrimonio SCLJUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75038 Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS-. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS- y se estudian a continuación. X. CARGO PRIMERO Dirige la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 19, 20. 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC, en concordancia con los arts. 174, 175, 177 y 187 del CPC y, 25, 53, 228 y 230 de la CN.

Afirma que la violación normativa se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes manifiestos de hecho: Y 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 103 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato SINTASEGURIDADSOCIAL prevé una bonificación al momento de la jubilación para los trabajadores que se retiran del servicio por la causación del derecho pensional. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la bonificación en el momento de la jubilación de que trata el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 del ISS, bastaba con acreditar haber adquirido o dejado establecido de forma legal el derecho a la pensión de jubilación y el tiempo mínimo de 10 años continuos o discontinuos de servicios prestados al ISS.

SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75038 3. No dar por demostrado, estándolo, que para la concesión de la bonificación en el momento de la jubilación de trata el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 del ISS, el contrato convencional exigía acreditar el retiro del trabajador oficial, con ocasión de haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, y el tiempo mínimo de 10 años continuos o discontinuos de servicios prestados al ISS. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA era beneficiario de la bonificación en el momento de la jubilación del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS, por haberse otorgado el derecho a la pensión de jubilación convencional, sin haberse probado su retiro definitivo del servicio al momento de la causación de la prestación. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA continuó al servicio del ISS en Liquidación en fecha posterior al 8 de mayo de 2010, momento en que causó el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, estando vinculado incluso al momento de proferirse decisión de primera instancia. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la bonificación en el momento de jubilación otorgada al señor REMBERTO SANTOS OZUNA corresponde a 2 salarios liquidados con base en el que devengue al momento del retiro, una vez se produzca su retiro por haber adquirido la, pensión de jubilación convencional ordenada en el trámite judicial, primera mesada indexada de la pensión proporcional a la suma de $883.622.84 pesos. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que no le asistía al señor REMBERTO SANTOS OZUNA condena por concepto de bonificación de 2 salarios liquidados con el salario que devengaba al momento del retiro de que trata el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, por no haberse acreditado en el trámite judicial el retiro del servicio una vez se consolidó el estatus pensional por el demandado (sic).

Como prueba erróneamente apreciada, enlista la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2001- 2004 (f. 60 a 129), y como no apreciadas la demanda (f.° 9 a 17) y el testimonio de Bernardo Bartel Corena (f.° 156 cd). SCIAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75038 Para fundarlo, afirma que el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo, exigía para el pago de la bonificación el retiro del servicio del trabajador por haber adquirido el derecho a la pensión extralegal de jubilación, y en este caso, el colegiado dio por acreditado que el demandante luego de cumplir los requisitos para acceder a la prestación, continuó vinculado al ISS como auxiliar administrativo, sin verificarse la fecha de retiro del servicio, lo que se corrobora con la demanda y el testimonio de Bernardo Bertel Corena, quien confirmó que la relación laboral se encontraba vigente.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo, para el reconocimiento de la bonificación se requería que el trabajador acreditara un tiempo de servicio de por lo menos diez arios continuos o discontinuos y el retiro del servicio por haber adquirido el derecho pensional, sin que en este caso se haya demostrado el retiro del actor, condición que no podía obviar el operador judicial, para quien fue suficiente con que se demostrara el tiempo mínimo de servicio, por lo tanto, su reconocimiento no se ajusta al espíritu de lo acordado en el texto convencional.

XL RÉPLICA Admite que la argumentación que se expone el cargo es válida en la medida en que no se demostró el retiro del demandante por haberle sido reconocida la pensión convencional de jubilación, la que le fue reconocida SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75038 judicialmente a partir del mes de mayo de 2010, data para la cual según se demostró en el proceso, aún se encontraba vinculado al servicio del ISS.

XII. CONSIDERACIONES Desde los albores del proceso, quedó fuera de discusión que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandante, con el argumento de no acreditar el tiempo de servicio requerido por el artículo 98 del acuerdo extralegal, porque el laborado como supernumerario no podía ser considerado para fines pensionales.

Tampoco fue objeto de controversia que el actor, al no poder acceder a la pensión de jubilación por decisión de su empleador continuó trabajando, por lo que para la fecha en la que le fue otorgada la prestación, esto es el 8 de mayo de 2010, de acuerdo con la decisión de primera instancia confirmada por la sentencia recurrida, por razones obvias, no se había retirado del servicio.

El artículo103 de la convención colectiva de trabajo (f. 53 a 122) establece:

ARTICULO 103. BONIFICACIÓN EN EL MOMENTO DE LA JUBILACIÓN. El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos (2) meses de salario liquidado (sic) con base en SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75038 el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos.

El anterior texto convencional exige para el reconocimiento de la bonificación que el trabajador se haya retirado por haber adquirido el derecho a la pensión, lo que supone su reconocimiento por parte del empleador, o que haya dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión, lo que significa haber cumplido con los requisitos establecidos en la misma convención para acceder a ella.

En este caso el demandante, al momento de solicitar el beneficio pensional, cumplía con las exigencias de tiempo de servicio y edad, pero por razones ajenas a su voluntad, vio frustradas sus aspiraciones pensionales. De otra parte, la norma extralegal establece claramente que la bonificación se debe liquidar con base en el salario devengado por el trabajador al momento de su retiro, lo que significa que la decisión del Tribunal, en cuanto consideró que en el caso del actor la misma debía ser liquidada con el salario devengando al momento en se produjo su retiro del servicio, no resulta equivocada.

Por lo expuesto el cargo no prospera. XIII. CARGO SEGUNDO La vía escogida para la acusación es la directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 27 y 28 del SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75038 Decreto 2013 de 2012, modificado por los arts. 1 y 2 del Decreto 1388 de 2013. Expone que el juzgador de segunda instancia al confirmar la decisión de primer grado que condenó al pago de la bonificación establecida en el artículo 103 de la convención colectiva, no advirtió que esa prerrogativa era de carácter laboral y no pensional, por lo que su eventual pago debió ordenarse con cargo a la liquidación de ISS.

Advirtió que de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 2013 de 2012 en sus artículos 22 y 23, modificados por los arts. 1 y 2 del Decreto 1388 de 2013, las obligaciones pensionales a cargo del ISS como empleador serían asumidas por la UGPP, disposiciones que el ad quem no aplicó para desatar la controversia, razón por la cual el pago de la bonificación, por corresponder a un tema de naturaleza prestacional, no es una obligación asignada a la recurrente.

XIV. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, aduce que no comparte los argumentos expuesto en el cargo, cuyo propósito es no cumplir con la obligación, al considerar que la bonificación no tiene nada que ver con la pensión de jubilación y su estirpe es de carácter prestacional, pues de la lectura de las disposiciones convencionales que consagran el derecho a la pensión, al igual que la bonificación, claramente se desprende que tal SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75038 beneficio está íntimamente ligado al reconocimiento de la prestación por jubilación, beneficio que se reconocía una vez incluido el trabajador en nómina de pensionados y se hubiera hecho efectivo su retiro del servicio.

XV. CONSIDERACIONES Cuando para el ataque a la sentencia recurrida se acude a la modalidad de infracción directa, parte del supuesto de que el sentenciador desconoció o se rebeló contra de la norma aplicable para resolver la controversia sometida a su escrutinio, lo que no es predicable en el caso en estudio, pues el Tribunal en la decisión objeto del reproche, en momento alguno se refirió a que el pago de la bonificación establecida en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo debía sumirlo la UGPP, toda vez que en el ella se confirmó la sentencia de primera instancia, que impuso las condenas a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en consecuencia no pudo incurrir en la infracción directa de las disposiciones acusadas.

Por lo anterior el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario pues, el escrito del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, no contiene una oposición. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 75038 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REMBERTO SANTOS OZUNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMI1A JS~GODWE O Y SCLAPT-10 V.00 22