Radicación n.° 59959 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2642-2019 Radicación n.° 59959 Acta 22 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 10 de julio de 2012, en el proceso que en su contra promovió NORBERTO RIVERA DAZA.
I.
ANTECEDENTES Norberto Rivera Daza solicitó que se le remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca o a la Nacional, con el fin de que se examinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y que en atención al resultado que arrojara dicha revisión, se ordenara a la demandada que reconociera y pagara la pensión de invalidez por enfermedad profesional, las mesadas causadas con los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Relató como fundamento de sus peticiones, que presta sus servicios a Friesland Colombia S.A., desde el 31 de marzo de 1984, y que se desempeña en actividades de transporte y manipulación de cargas; que se encuentra afiliado a la ARP Colmena Riesgos Profesionales hoy Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; que el 18 de noviembre de 2003, sufrió un accidente de trabajo « al maniobrar una palanca para desenganchar una mula », lo que trajo como consecuencia dolores lumbares agudos, recurrentes, progresivos y discapacitantes; que se le practicó resonancia magnética nuclear, cuyo resultado indicó cambios degenerativos y « facetarios »; que también se le realizó un « electromiograma ».
Narró que el 29 de enero de 2004, Colmena Riesgos Profesionales le calificó una pérdida de capacidad laboral del 14.9%, como consecuencia de una lumbalgia crónica secundaria A discopatía L5, de origen profesional, a partir del 26 de junio de 2003; que por objetar ese dictamen, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, entidad que previa evaluación por psicología y psiquiatría, determinó que el porcentaje correspondía a un 50.6%, y dispuso el 18 de noviembre de 2003 como fecha de estructuración, decisión que fue apelada por la demandada ante la Junta Nacional; que esta última colectividad, al resolver el recurso en mención, el 1 de marzo de 2005, modificó la pérdida de la capacidad en un 24.20%; informó que fue requerido por su empleador, y al regresar a sus labores fue imposible cumplir con sus tareas (fs.°24 a 28 cdno. 1).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación, los exámenes médicos, y los dictámenes de las juntas; desconoció la relación laboral con Friesland Colombia S.A.; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones: « extinción de la obligación a cargo de mi representada por pago », inexistencia de obligación adicional, cosa juzgada, prescripción, falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez y la « genérica o innominada » (fs.°80 a 91 del cdno. 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia de 21 de octubre de 2011 (fs.°737 a 752 del cdno. 3), falló en los siguientes términos:
PRIMERO: RECONOCER, a favor del señor NORBERTO RIVERA DAZA, y a cargo de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. (…), en forma definitiva, PENSIÓN DE INVALIDEZ, pensión que deberá ser liquidada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 10 de la ley 776 de 2002, literal a), teniendo en cuenta la base real de cotización y que en todo caso, no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; a las mesadas adicionales y los reajustes legales correspondientes.
SEGUNDO. - CONDENAR a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. (…), a pagar al señor NORBERTO RIVERA DAZA, las mesadas pensionales correspondientes a partir del 16 de enero de 2006, incluyendo las mesadas adicionales.
TERCERO: ORDENAR a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. (…), a pagar al señor NORBERTO RIVERA DAZA, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas pensionales, causadas a partir del 16 de enero de 2006, hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo planteadas por la A.R.P. demandada y denominadas (…).
QUINTO: CONDENÉSE EN COSTAS a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES … (…). (Negrillas del texto original). Resolvió con los dictámenes proferidos por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Nacional, que se practicaron en esa instancia; determinó que el dictado por esta última entidad, mostraba notable contradicción, para lo cual expuso una serie de argumentos.
De este modo, tras analizar el emitido por la primera de las nombradas, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos en que profirió la condena. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 10 de julio de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo; impuso costas a la parte vencida en juicio (fs.°35 a 43 cdno. Tribunal).
Planteó como problemas jurídicos, determinar si resultaba improcedente o ilegal, para resolver sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que el juez unipersonal se apartara del dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Invalidez; y, si omitió la debida valoración probatoria del dictamen en mención, al proferir la sentencia impugnada.
Respondió al primer cuestionamiento, así: « los dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no están sujetos a tarifa legal, por lo tanto, el Juez puede apreciarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS ». Después de relacionar los arts. 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 917 de 1999, 12 del Decreto 1295 de 1994, 3 del Decreto 2463 de 2001 y 9 de la Ley 776 de 2002, señaló que correspondía a las Juntas de Calificación de Invalidez evaluar y calificar científica y técnicamente, el origen, porcentaje, fecha de estructuración del estado de invalidez o de pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social; « por lo que sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de las prestaciones sociales previstas en la ley para estos eventos » y por ello, servían de elementos de juicio al juez laboral para reconocer o negar una pensión de invalidez.
Luego de copiar apartes de la sentencia CC C-1002-2004, enfatizó que en dicha decisión se aclaró: […] que los procedimientos adelantados por las Juntas de Calificación de Invalidez "no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren; por esta razón, los dictámenes que expiden estas entidades no tienen efectos de cosa juzgada, así sean resueltos en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (artículos 42 y 43 de la ley 100/93), por cuanto no resuelven de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez, pues, a pesar de dicho procedimiento, "en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman" Indicó que frente a la impugnación de los dictámenes de las juntas, el ordenamiento legal permite interponer las acciones y recursos; que el art. 6 del Decreto 2463 de 2001, dispone que corresponde a las entidades promotoras de salud, en primera instancia y a las administradoras de riesgos profesionales, en segunda, calificar el origen del accidente o enfermedad, causantes o no de la pérdida de la capacidad laboral o de la muerte; que el parágrafo 1 del art. 6 citado, prescribe, que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos sobre el origen o fecha de estructuración serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, lo que se reitera con el art. 13 ibídem.
Acotó que si el interesado no estaba de acuerdo con la calificación o estado de invalidez determinado por las Juntas Regionales en primera instancia, podía impugnar la decisión ante la Junta Nacional, ente que decidirá en segunda instancia; advirtió que de acuerdo con la sentencia CC C-1002-2004, estas decisiones « aún cuando por sí mismas no tienen la virtud de zanjar controversias de modo definitivo, acabarán siéndolo si son confirmadas por el juez ordinario o si terminan no siendo impugnadas ante la jurisdicción laboral».
Anotó que si bien frente a los dictámenes rendidos en segunda instancia, la legislación no contempla recursos, sí prevé que tuvieran un control ante la jurisdicción ordinaria laboral. Después de referirse a las etapas, que según la Corte Constitucional, se surten en el trámite de una calificación de invalidez (extrajudicial y judicial), y a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328, señaló que « no necesariamente su concepto obliga al juez, pues, de no ser así, carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que no tiene la potestad del Estado para "decidir" el derecho »; agregó que el dictamen de una junta calificadora de invalidez carecía de la condición de solemne o ad sustantiam actus.
Relacionó varias sentencias, entre estas, la CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505, y en aplicación del art. 61 del CPTSS, concluyó que las Juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, actuaron en el proceso como peritos, en cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, a petición inicialmente del demandante y luego de la demandada, al resolver la objeción que por error grave aquella presentó, con lo cual, […] la parte que no estuviera conforme tuvo a su alcance la objeción contra dicho dictamen, al momento en que se le corrió traslado del mismo, como garantía de su derecho de defensa y de contradicción, tal como ocurrió en el sub lite, en donde la ARP COLMENA S.A. objetó el dictamen de la Junta Regional por error grave y con base en él se ordenó de oficio la práctica del dictamen por parte de la Junta Nacional.
En ese orden, señaló que los dictámenes en mención no estaban sujetos a tarifa legal y, en consecuencia, el juez en aplicación a las reglas de la sana crítica podía apartarse de lo que estos disponían. A renglón seguido, expuso que: El hecho que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez sean prueba idónea para el reconocimiento de la pensión de invalidez, no implica un desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de manera definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman, aún (sic) cuando el dictamen provenga de la Junta Nacional, el cual no tiene efectos de cosa juzgada y por lo tanto el juez puede apartarse del mismo.
De este modo, concluyó que la juez de primera instancia estaba facultada para examinar ambos dictámenes y decidir con el que le confiriera más certeza y convencimiento sobre el grado de invalidez de Norberto Rivera Daza; y, desechó los argumentos de la apelante, cuando señaló que el accionante debió demandar la calificación de invalidez emitida « por la Junta Nacional (sin especificar cual -sic-) conforme al articulo (sic) 40 del Decreto 2463 de 2001, como única vía, para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez ».
Prosiguió con el segundo problema jurídico que recayó sobre la indebida valoración del dictamen pericial (fs.°425 a 432), del que consideró que la a quo tampoco incurrió en los errores que se le imputaron, puesto que « no omitió » su valoración, sino que le restó certeza al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, « porque fue sustentado con fundamento en el informe de la Junta Médica de la ARP con fecha del 25 de enero de 2010, que encontró anexo a folios 419 a 421 del tomo III del expediente, el cual efectivamente carece de las firmas de sus autores ».
Para el Tribunal, las razones por las cuales en primera instancia se brindó más certeza y convicción al dictamen de la Junta Regional, disentían de las descritas en la apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « previa la revocatoria de las condenas que impuso el juzgado de primer grado, se disponga la ABSOLUCIÓN TOTAL para mi representado y se resuelva sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Afirma que la trasgresión normativa en que incurrió el ad quem, se produjo por: Aplicación indebida de los artículos 51, 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; 233, 237, 238 [1° Num.110 D.E. 2282/89] como violación medio; 38, 39, 141 de la ley 100 de 1993; 9, 12, 46, 47, 48 del Decreto 1295 de 1994; 3°, 6°, 11 del Decreto 2463 de 2001; 9° de la ley 776 de 2002; 1°, 2°, 3°, 6° del decreto 917 de 1999.
Infracción directa de los artículos 31 de la C.N.; 350 del C.P.C. (violación medio); 13, 14 del Decreto 2463 de 2001; Interpretación errónea de los artículos 41, 42, 43 de la ley 100 de 1993; 40 del decreto 2463 de 2001 Considera que el sentenciador, con solo plantear «" La tesis que sostendrá La Sala "», se equivocó, por cuanto ubicó « la discusión en el tema de la tarifa legal de pruebas cuando lo registrado en el expediente no tiene nada que ver con tal tema ».
Señala que las facultades previstas en los arts. 60 y 61 del CPTSS, no son para utilizarlas de manera arbitraria o desordenada « bajo el simple supuesto, real y compartido por este cargo, según el cual el juez del trabajo no está sometido a la tarifa legal de pruebas ». Aclara que la controversia no trata de « analizar un dictamen pericial cualquiera ni de aplicar las normas que rigen en el procedimiento civil, aplicable a lo laboral por remisión, las normas sobre la prueba de dictamen pericial y sobre las objeciones a las pericias », puesto que los conceptos o dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, están sometidos a reglas especiales, teniendo en cuenta que las normas especiales desplazan a las generales.
Estima que el operador judicial « cuando se enfrentó a dos dictámenes con resultados diferentes, el de la Junta Regional y el de la Junta Nacional », adoptó el primero por merecerle mayor credibilidad, apoyándose « sin decirlo explícitamente, en las reglas del procedimiento civil sobre la contradicción del dictamen », lo que permitió que aplicara de manera equivocada esas normas, porque las utilizó para resolver « una situación que no está sometida a ellas ».
Reitera que la problemática no trataba acerca de la tarifa de pruebas, sino de jerarquía de instancias, por cuanto lo resuelto por la Junta Nacional constituye garantía de legalidad y acierto, según el art. 31 de la CN, lo cual, […] supone que hay un superior que, naturalmente, está por encima de su inferior (da pena precisarlo pero en el ámbito de la decisión que se acusa resulta imprescindible incluirlo en los postulados) y cuya decisión prima sobre la del de menor jerarquía, naturalmente en la medida en que no haya incurrido en un yerro craso que deba ser corregido, como en este caso, mediante un recurso especial o extraordinario o mediante acciones expresamente previstas para esos casos excepcionales.
Explica que el Decreto 2463 de 2001, en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, precisó que las Juntas Regionales conocen en primera instancia y la Nacional en segunda; que la normativa reseñada fija reglas especiales para el manejo probatorio de los conceptos que emiten tales juntas, así en su contenido tengan la esencia de dictámenes propios de una experticia. Sostiene que si bien el Tribunal identificó las normas que señalan la competencia para la Junta Nacional en segunda instancia, no la tuvo en cuenta al decidir seleccionar el dictamen de la Regional, con errada aplicación de las normas procesales civiles, lo que trajo como consecuencia, adoptar de manera equivocada disposiciones instrumentales laborales; además de que inaplicó el art. 350 del CPC.
Afirma que el ad quem dio primacía al dictamen proferido en primer grado, para lo cual dio razones, […] muy distantes de la realidad como se verá en la actuación de instancia, pero eso no lo legitima para desconocer, como lo hizo la condición de fallador de segunda instancia que la ley le asigna a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyos dictámenes solo pueden ser revisados por la vía de un proceso ordinario pero especialmente dirigido a ese efecto y mediante el acopio de pruebas que conduzcan a establecer su desatino, procedimiento que no fue el seguido por el Tribunal que simplemente consideró que el dictamen de la Junta Regional le parecía más acertado.
Asegura que la afirmación de que los conceptos en mención no tienen efectos de cosa juzgada, no es del todo cierta, puesto que pueden ser sometidos a escrutinio en un proceso laboral, donde la acción se dirige concretamente contra su contenido « que no es lo que sucedió en este caso »; puntualiza que mientras un juez laboral no declare la invalidez o ineficacia de un dictamen proferido de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en el acervo probatorio que acredite la existencia del error o la falencia correspondiente, este conserva su eficacia, con « la jerarquía propio de un procedimiento de dos instancias, en el que, naturalmente, el criterio del superior prima sobre el del inferior ».
Expone que el art. 40 del Decreto 2463 de 2001, fue mal utilizado cuando se dijo que los conceptos de las Juntas de Calificación de Invalidez no obligan al juez, por cuanto para que este pueda ignorar un dictamen, debe sustentar su decisión en pruebas fehacientes, como se registran en este caso; que se aludió a una sentencia, cuyas condiciones no resultan iguales a las del presente litigio.
Para la censura, es un error concluir que el a quo se encontraba facultado para decidir entre los dos dictámenes, pues lo cierto es que el de segunda instancia, « por ser emitido en un procedimiento vertical por parte del superior, prima sobre el de primera instancia en tanto por medio de pruebas idóneas no se destruyan su acierto y prevalencia, lo cual procede por la vía de un proceso ordinario laboral dirigido contra el dictamen ».
Finaliza con lo que identifica como « consideraciones de instancia », donde expone otros argumentos, una vez se case la sentencia acusada. RÉPLICA El opositor sostiene que la sentencia acusada, no es violatoria de la ley sustancial en las distintas modalidades que indicó la censura ni tampoco trasgredió « por apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba »; que las probanzas que se analizaron están determinadas en la ley y son las idóneas para demostrar que el actor reunió los requisitos, para obtener la pensión por invalidez; que a la demandada se le brindaron todas las garantías para controvertir los medios de convicción que se allegaron al expediente.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que si bien los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación constituían elementos de juicio para reconocer o negar una pensión de invalidez, los jueces cuentan con la facultad de analizar los resultados emitidos, tanto por una Junta Regional como por la Nacional, y decidir por aquel que le confiriera mayor certeza, sin que prevalezca el del superior en virtud de los principios de la libre formación del convencimiento y sana crítica, por no estar los informes periciales sujetos a tarifa legal.
Por su parte, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., se aparta de la consideración del colegiado, bajo el supuesto de que la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver una apelación dentro del procedimiento de calificación sobre la pérdida de capacidad laboral, no puede ser desconocida por el ad quem, por gozar esta de jerarquía y constituir garantía de acierto y legalidad, supuestos que según la censura, le imprimen obligatoriedad, y por tanto, prevalece sobre lo decidido por el inferior, en este caso, la Junta Regional de Calificación del Cauca.
Para resolver si el Tribunal cometió los desaciertos jurídicos que señala la impugnante, se tiene en cuenta que el art. 61 del CPTSS, le otorga a los jueces autonomía e independencia para formar su convencimiento con los medios de prueba que mayor credibilidad le ofrezcan; es por ello que gozan de libertad probatoria, como también de las facultades propias que le brindan las reglas de la sana crítica.
Debe reiterarse que de acuerdo a lo enseñado por esta Corporación, los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, no son prueba solemne, luego, lo descrito en precedencia, tiene aplicación al sub judice, es decir, que el Tribunal acusado tenía la potestad de apreciar probatoriamente lo determinado por ambas Juntas, sin restricción alguna, y resolver el litigio con el dictamen emitido por la Regional, y no exclusivamente con el de la Junta Nacional, en tanto aquel confiriera más convencimiento (CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26591).
Así las cosas, la decisión del ad quem no resulta desacertada cuando dispuso confirmar el fallo de primer grado, bajo el aserto de que la juez unipersonal no se encontraba obligada o restringida a brindar al dictamen emitido de esta última institución, mayor valor que al de la Junta Regional del Cauca. En efecto, en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, se dijo que: […] De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […] En similares términos a los expresados en la anterior providencia, en decisión CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328, la Corte enseñó: […] “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para ‘decidir’ el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. Desde esta perspectiva, reitera la Sala que el Tribunal no se equivocó cuando al resolver la apelación interpuesta por la Compañía de Seguros accionada, avaló la decisión de primer grado, la cual al estudiar el acervo probatorio, frente a varios dictámenes, consideró el de la Junta Regional de Invalidez del Cauca, en tanto su punto de vista encuentra asidero en jurisprudencia de esta Sala de Casación; de igual modo, debe señalarse que de los argumentos del sentenciador no se desprende que hubiera encasillado la discusión a la temática de la carga de la prueba, como lo sostiene la censura.
Tampoco hay trasgresión de lo previsto en el art. 31 de la CN, pues si bien la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es un organismo de seguridad social experto para calificar el porcentaje y origen de pérdida de capacidad laboral, en los términos de los arts. 3, 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001, son los jueces los que definen al revisar los hechos que pudieron acreditarse, esto es, con base en las pruebas idóneas debidamente practicadas e incorporadas al expediente, si se presentó el estado de invalidez, ello en virtud de la competencia que se les otorga para verificar y dar solución a las contiendas que ponen a su conocimiento las partes.
Asimismo, el citado artículo constitucional trata de la sentencia judicial proferida por un juez investido de jurisdicción, que no de la decisión de segunda instancia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual carece de potestad estatal. De otro lado, cumple advertir que la labor de confrontación de una sentencia en sede del recurso extraordinario, implica que se identifiquen todos los pilares argumentativos de los que se valió el Tribunal para exponer y desarrollar su decisión. En este caso, el operador judicial señaló que el juez unipersonal restó certeza al dictamen rendido por la Junta Nacional que se practicó en las instancias, por cuanto se basó en el informe de la Junta Médica de la ARP de fecha 25 de enero de 2010, el cual carecía de firmas; aserto que no se equiparaba a la omisión valorativa propuesta por la recurrente en la apelación. El anterior soporte no es rebatido por la censura y al dejarlo libre de ataque, permite que la decisión impugnada se mantenga incólume, por cuanto el único cargo que se encauza por la senda directa, no permite que la Corte pueda verificar si incurrió en una indebida valoración probatoria que permita casar la sentencia del Tribunal.
De lo que viene de decirse, no se demuestran los yerros jurídicos planteados por la censura; en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la impugnante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, a favor del demandante, que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 10 de julio de 2012, en el proceso que promovió NORBERTO RIVERA DAZA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16